C-931-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-931/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Presunción de configuración por ausencia de
pronunciamiento respecto de los efectos de la decisión/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA APARENTE O COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA
IMPLICITA-Configuración cuando en la parte motiva de la sentencia existen
referencias que limiten su análisis a los cargos planteados/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Concepto
Sobre las circunstancias bajo las cuales la
cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente
de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así,
la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva
de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión,
llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad
de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa
juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si,
por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha
decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se
considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez
constitucional hizo sobre los efectos de su fallo. La cosa juzgada absoluta
aparente, se presenta cuando pese al silencio que se observa en la parte
resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes
para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los
cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma
acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales. En
este caso deberá entenderse entonces que la cosa juzgada derivada de dicha
sentencia no era absoluta, como a primera vista podía parecer, sino relativa
pero implícita, lo que deja a salvo la posibilidad de que la Corte decida de
fondo sobre nuevas demandas ciudadanas contra el mismo precepto, siempre que se
refieran a aspectos distintos de los ya analizados.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos
En el presente caso se pretende determinar si resulta
violatorio del principio establecido en el artículo 116 superior, sobre
habilitación de particulares como árbitros por una expresa decisión de las
partes, que se reconozca validez al pronunciamiento arbitral en los casos en
que se debate la eventual inexistencia del contrato fuente, aun cuando en
efecto se concluya que dicho contrato ha de considerarse inexistente, en lo que
se evidencia que existe
identidad no sólo en cuanto a la norma demandada, sino también entre los cargos
con respecto a los cuales la Corte decidió en esa oportunidad
Referencia: expediente D-7232
Demandante:
Martín Bermúdez Muñoz
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 116
(parcial) de la Ley 446 de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia”
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz solicitó
declarar inexequibles las expresiones “la existencia” y “o inexistente”,
que hacen parte del parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, “Por
la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del
Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil,
se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican
y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
Mediante auto de marzo 28 de 2008, el
Magistrado sustanciador admitió la demanda contra los referidos segmentos normativos
y dispuso fijar en lista el presente asunto y correr traslado al señor
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
De igual manera, se ordenó comunicar la
iniciación de este trámite a los señores Presidente de la República, Presidente
del Congreso y Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió
invitación a las Cámaras de Comercio de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla y
a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de
Colombia, de los Andes, Javeriana y Nacional de Colombia, para que, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los
preceptos demandados.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma
demandada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige
contra las partes subrayadas de dicho texto:
“Ley 446 de 1998
(julio 7)
Diario Oficial No 43.335 de 8 de julio de 1998
“Por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas
del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991
y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
… … …
“ARTÍCULO 116. El Decreto 2279 de 1989 tendrá
un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 2A. Se entenderá
por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento
anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales
diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un
Tribunal Arbitral.
Si las partes no determinaren
las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se
entenderá que el arbitraje es legal.
PARAGRAFO. La cláusula
compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del
contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al
procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia
y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el
contrato sea nulo o inexistente."
Cabe precisar que esta norma fue posteriormente
incorporada como artículo 118
del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
adoptado mediante el Decreto 1818 de 1998.
III. LA DEMANDA
Frente al precepto parcialmente acusado, el
actor plantea un único cargo de inconstitucionalidad relacionado con la posible
vulneración del artículo 116 superior, que reconoce la validez de la justicia arbitral
siempre y cuando exista una clara habilitación de los árbitros por las partes
interesadas.
En su concepto, se viola este principio
cuando la ley prevé que la autonomía de la cláusula compromisoria puede
extenderse al punto de que a través de una instancia arbitral se decida sobre
la eventual inexistencia de un contrato, cuando lo que sucede es que una de las
partes alega falta absoluta de consentimiento.
Explica el demandante que en este caso no
puede entonces entenderse que la justicia arbitral ha sido habilitada por una expresa
decisión de las partes, por lo que habría desplazamiento de la justicia
ordinaria, sin el lleno de los requisitos que al respecto exige el artículo 116
constitucional.
El demandante analiza las distintas
hipótesis de mantenimiento de la cláusula arbitral que contempla el parágrafo
parcialmente demandado, resaltando cómo resulta posible que en aquellos casos
en que se debata la posible nulidad del contrato se preserve la habilitación
arbitral.
Por el contrario, después de analizar, con
la ayuda de citas doctrinales, el sentido y consecuencias de la inexistencia de
los actos jurídicos, explica que cuando una de las partes desconoce haber
participado en la celebración del acto jurídico fuente, hay inexistencia tanto
del contrato como de la supuesta cláusula compromisoria, por lo que la
competencia arbitral que la ley reconoce no proviene entonces del acuerdo de
las partes, y la pretendida habilitación resulta contraria a la norma
constitucional en comento.
A continuación cita y analiza jurisprudencia
constitucional sobre la habilitación de los árbitros por las partes, especialmente
la sentencia SU-174 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), resaltando la
importancia y el efecto determinante que se ha atribuido a este hecho, cuya
presencia o ausencia marca la exequibilidad o no de los preceptos que han
desarrollado el tema arbitral.
Finalmente, el actor anota que pese a haber
en relación con la norma acusada una sentencia de exequibilidad (C-248 de 1999,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), no existe en realidad cosa juzgada en relación
con lo ahora planteado, ya que en ese caso la Corte se pronunció sobre todas
las situaciones que dan lugar a la autonomía de la cláusula arbitral y no de
manera particular sobre la hipótesis de inexistencia por falta de
consentimiento, que es lo que el actor debate. Además, lo que estuvo bajo
controversia en esa ocasión fue el carácter presuntamente irrazonable de la
habilitación arbitral, situación que sería distinta de la que sustenta este
cargo de inconstitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Del Ministerio del Interior y de
Justicia
El Director de Ordenamiento Jurídico de ese
Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes
normativos demandados. Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado y
de esta corporación en relación con el tema, explica que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 116 superior, la posibilidad de habilitar como árbitros
a los particulares depende de “los términos que determine la ley”, siendo
el legislador autónomo para establecer los alcances de la institución arbitral,
en la forma que más apropiada le parezca.
También explica que no en todos los casos
en que se debate la posible inexistencia del contrato original ésta resulta evidente,
razón por la cual parece apropiado que el legislador permita que permanezca la
habilitación arbitral derivada de la apariencia de contrato, tal como sucede en
otros países en los que se reconoce la autonomía de la cláusula compromisoria.
4.2. De la Universidad Externado de
Colombia
Este claustro universitario intervino en
este proceso por conducto de dos profesores del Departamento de Derecho
Procesal de la Facultad de Derecho, el primero de los cuales pide a Corte
estarse a lo resuelto en la sentencia C-248 de 1999, que declaró exequible el
parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, ya que al no haberse hecho en
esa ocasión salvedades en torno al alcance de la cosa juzgada, ésta debe
entenderse como absoluta, por lo cual no sería procedente emitir un nuevo pronunciamiento.
El segundo solicita que se declare la
exequibilidad de los apartes demandados, explicando que si bien en la práctica
podría presentarse la situación planteada por el actor, es decir, que se convoque
un tribunal de arbitramento cuando en realidad no existe habilitación de las
partes ni renuncia al derecho de acudir a la jurisdicción ordinaria, la misma ley
ofrece soluciones para tal caso, en particular la declaratoria de incompetencia
por parte del pretendido tribunal[1]. Entonces, existiendo en la
ley los mecanismos necesarios para solucionar la excepcional situación que
plantea el actor, no puede concluirse que los fragmentos acusados sean
inconstitucionales.
Como solicitud subsidiaria, este
interviniente pide que en caso de encontrarse fundado el cargo planteado por el
actor, la Corte emita un pronunciamiento de exequibilidad condicionada,
excluyendo del orden jurídico únicamente aquellas situaciones en las que, bajo
la hipótesis planteada, los árbitros podrían actuar sin existir una verdadera
habilitación de las partes.
4.3 De la Universidad de los Andes
El Decano y otro profesor de la Facultad de
Derecho de esa universidad solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de
los apartes acusados, partiendo de una amplia disertación sobre el tema del arbitramento,
que apoyan en doctrina internacional, a partir de la cual buscan demostrar que
la autonomía de la cláusula compromisoria, lejos de afectar el principio
constitucional de habilitación de las partes, es una consecuencia de dicho
principio, por lo cual los apartes demandados no podrían ser considerados inexequibles.
También subrayan que conforme sostuvo la Corte en la sentencia C-248 de 1999,
la regulación de las particularidades de la institución arbitral corresponde al
legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa.
Señalan también que de llegar a declararse
la inconstitucionalidad de estos preceptos se desvertebraría gravemente la
institución arbitral y se la haría inoperante en nuestro país.
4.4. Del ciudadano Daniel Andrés Vargas Quiroga
Este interviniente pide a la Corte declarar
condicionalmente exequibles los apartes normativos objeto de esta demanda,
hacia lo cual señala que el Decreto 1818 de 1998 contempla mecanismos que
garantizan que, en caso de falta absoluta de consentimiento, los árbitros no
asuman competencia.
Sin embargo, respalda la argumentación del
actor según la cual cuando una de las partes alega esa situación, no existe la
habilitación exigida por la norma constitucional. Por esta razón, considera que
el precepto demandado debe ser declarado exequible, sólo en cuanto se excluya
la posibilidad de que los árbitros asuman su función en tales circunstancias.
4.5. Intervenciones extemporáneas
Según informa la Secretaría General, con
posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibieron dos
escritos más, uno de ellos proveniente del Centro de Arbitraje y Conciliación
de la Cámara de Comercio de Bogotá y el otro del ciudadano Héctor Hernández
Botero, en los cuales se solicita declarar la exequibilidad del precepto
demandado. Este último interviniente propone también, como pretensión
subsidiaria, que se declare la existencia de cosa juzgada derivada de la ya
citada sentencia C-248 de 1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto Nº 4548, recibido en la
Secretaría General de esta Corte el 15 de mayo de 2008, el jefe del Ministerio
Público solicita decidir la demanda ordenando estarse a lo resuelto en la
sentencia C-248 de 1999, en sustento de lo cual indica que en ese fallo la
Corte se pronunció sobre la totalidad del parágrafo del artículo 116 entonces
demandado, lo que incluye los segmentos normativos contra los cuales el actor
dirige su demanda en este caso.
En el concepto se incluye una breve
comparación entre las consideraciones a partir de las cuales la Corte declaró
la exequibilidad de dicho parágrafo y las que el ahora demandante efectúa en
respaldo de su acción, comparación de la cual concluye que, en relación con el
tema ahora planteado, existe cosa juzgada derivada de la anotada sentencia
C-248 de 1999.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral
cuarto del artículo 241 de la Constitución, esta Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. El problema jurídico planteado
El asunto que en el presente caso
correspondería dilucidar a la Corte, se contrae a determinar si resulta
violatorio del principio establecido en el artículo 116 superior, sobre
habilitación de particulares como árbitros por una expresa decisión de las
partes, que se reconozca validez al pronunciamiento arbitral en los casos en
que se debate la eventual inexistencia del contrato fuente, aun cuando en
efecto se concluya que dicho contrato ha de considerarse inexistente.
Sin embargo, como lo han planteado el
Procurador General y algunos intervinientes, se observará previamente si en
este asunto existe cosa juzgada, derivada de un pronunciamiento anterior de esta
corporación.
3. Características y efectos de la cosa
juzgada constitucional
Según estatuye el inciso primero del artículo
243 de la Constitución Política, los fallos que esta Corte dicte “en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. El principal efecto de este precepto es que una vez que
esta corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un
determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema, por lo que en caso
de presentarse nuevas demandas sobre el mismo asunto, deberán ser rechazadas.
El efecto de cosa juzgada constitucional es
especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible,
puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de
posteriores demandas, es evidente que no existiría objeto sobre el cual
pronunciarse. El asunto ofrece mayores complejidades cuando, como ocurre en el
presente caso, al término de un primer análisis de constitucionalidad la norma
fue encontrada exequible, ya que si bien se genera ese efecto de cosa juzgada,
no siempre son indubitables sus alcances.
En estos casos, la cosa juzgada resultante puede
ser absoluta o relativa[2], lo que en la práctica podría
dejar abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación
con dicho precepto. Dentro de este escenario, si por no existir prima facie
certidumbre al respecto la demanda es admitida, la Corte Constitucional puede
aún reconocer el efecto de cosa juzgada al momento de dictar sentencia, caso en
el cual se abstendrá de decidir de fondo y proferirá entonces la orden de
estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento, que generó el efecto de
cosa juzgada.
Sobre las circunstancias bajo las cuales la
cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de
lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Esta claridad
resulta de lo planteado por la jurisprudencia de la propia Corte durante sus
primeros años, cuando estableció que, en su calidad de guardiana de la
integridad de la Carta Política, “sólo la Corte Constitucional, de
conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los
efectos de ésta”[3]. Más adelante
determinó también que “mientras la Corte Constitucional no señale que los
efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se
entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta”[4].
Según lo anterior, la ausencia de
pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia
de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que
el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas
constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada
absoluta, que impide a la Corte, en forma así mismo absoluta, volver a
fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte
resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada
relativa, la que en este caso se considera además explícita, en
razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los
efectos de su fallo.
Sin embargo, también ha advertido la Corte
que algunos casos se circunscriben a lo que se conoce como cosa juzgada absoluta
aparente, si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la
sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir
que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le
fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con
el contenido de unos determinados preceptos constitucionales[5].
En este caso deberá entenderse entonces que la cosa juzgada derivada de dicha
sentencia no era absoluta, como a primera vista podía parecer, sino relativa
pero implícita, lo que deja a salvo la posibilidad de que la Corte
decida de fondo sobre nuevas demandas ciudadanas contra el mismo precepto,
siempre que se refieran a aspectos distintos de los ya analizados.
4. El contenido y los efectos de la
sentencia anterior
Como quedó dicho, mediante fallo C-248 de
1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), esta corporación declaró exequible el
parágrafo del artículo 116 de la
Ley 446 de 1998, del cual hacen parte las expresiones que en esta oportunidad
han sido demandadas. Cabe anotar además, que en la parte resolutiva de dicha sentencia
no se hizo ninguna salvedad o restricción en cuanto a los alcances de la
determinación, lo que, conforme a lo explicado en el punto anterior, lleva a
presumir la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el tema.
Al examinar los cargos que entonces se
formularon, se observa que en esa oportunidad el actor cuestionó la constitucionalidad
de este parágrafo, en el cual se establece la autonomía de la cláusula
compromisoria respecto del contrato del cual forma parte, al considerar que tal
regla resultaba contraria al contenido de los artículos 2°, 13 y 116 superiores.
El énfasis de la acusación radicaba en que, en concepto del demandante, resulta
contradictorio e irrazonable aceptar la validez y efecto de la cláusula compromisoria
cuando existe una circunstancia que afecta, o incluso desvirtúa por completo,
la voluntad que habría dado origen al contrato cuyas controversias se
resolverían por el procedimiento arbitral.
Sobre la eventual vulneración del artículo
116 constitucional, que condiciona la procedencia del arbitramento y el consiguiente
desplazamiento de la jurisdicción ordinaria a la habilitación que las partes
hagan de los particulares constituidos como árbitros, resaltó el demandante que
los árbitros pueden asumir sus
funciones sólo en cuanto exista voluntad real de las partes para conferírselas,
situación que no se presenta cuando el acuerdo inter partes es inexistente o
simulado. Por lo tanto, según entonces se transcribió, “no cualquier habilitación
faculta la existencia de los árbitros. Ha de ser una habilitación seria y
válida. Por ende, si no existe voluntad no puede hablarse de
habilitación por las partes, ya que al no existir voluntad es imposible
predicar habilitación, tal como ocurre cuando el acuerdo es inexistente o
simulado. Y si no es válida la voluntad - conforme al orden jurídico - mal
puede decirse que los árbitros están habilitados” (no está en negrilla en
el texto original).
Al resolver esos planteamientos, la Corte
resaltó que los cargos entonces formulados, incluso aquel que controvierte la
existencia de una verdadera habilitación de las partes en los términos del
artículo 116 superior, se apoyaban de manera determinante en el principio
jurídico conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo
que siendo nulo o inexistente el contrato fuente, debería serlo también la cláusula
compromisoria que a él accede. A este respecto, precisó la Corte que la presunta
contradicción de un aforismo jurídico no es, pese a la validez que a aquél
puede atribuírsele, razón suficiente para edificar un cargo de
inconstitucionalidad.
También señaló esta corporación, que no
obstante la importancia y vigencia de este principio, la tendencia
internacional consolidada durante las últimas décadas en torno a la relación entre
el contrato fuente y la cláusula compromisoria, se inclina decididamente a favor
de la autonomía de esta última, habiéndose limitado el legislador colombiano a seguir
tal tendencia.
Finalmente, resaltó que la intervención de
los particulares en funciones relacionadas con la administración de justicia
requiere de la habilitación de las partes “en los términos que determine la
ley”, por lo que un aspecto como el entonces discutido entra sin dificultad
dentro del margen de configuración normativa que la Constitución Política
reconoce al legislador.
Ahora bien, en esta ocasión el actor dirige
su demanda únicamente contra dos segmentos del referido parágrafo, las palabras
“la existencia” y “o inexistente”, y en su
sustentación resalta la situación que se presentaría en caso de que se tuviera
por válida la cláusula compromisoria cuando el llamado contrato fuente ha sido
identificado como inexistente, por falta absoluta de consentimiento de una de
las partes. Sostiene que en este caso no puede entonces hablarse de que exista
verdadera habilitación de los árbitros por las partes, y que aceptar la
subsistencia de la cláusula compromisoria en estas condiciones implicaría
entonces desconocer la exigencia contenida en el artículo 116 superior.
De la anterior comparación entre los
asuntos planteados en el proceso de constitucionalidad que dio lugar a la
sentencia C-248 de 1999 y el que en este caso ocupa la atención de la Corte,
resulta que, si bien el análisis de entonces no tuvo la especificidad del que
ahora se propone, indudablemente lo incluyó.
Ello es claro por cuanto, de una parte, en
aquel caso se invocó también como violado el principio de habilitación de las
árbitros por las partes, contenido en el último inciso del artículo 116
constitucional, que por lo demás es el único precepto superior que en este caso
se cita como infringido por las expresiones demandadas; y de otra, la Corte se
refirió de manera explícita, aunque más amplia, al mismo problema que ahora
propone el demandante, esto es, la inconsecuencia que, en su parecer, supondría
mantener los efectos de la cláusula compromisoria, cuando se ha reconocido que
el pretendido contrato fuente no cumplió los requisitos o formalidades
necesarias para ser tenido como existente.
Así las cosas, al margen de si en este caso podría o
no predicarse la presencia de cosa juzgada absoluta por efecto de lo decidido
en la sentencia C-248 de 1999 con respecto al parágrafo ahora parcialmente
demandado, lo cierto es que existe
identidad no sólo en cuanto a la norma demandada, sino también entre los cargos
con respecto a los cuales la Corte decidió en esa oportunidad y el que ha sido
planteado en ésta, razón por la cual no existe opción diferente a la de ordenar
estarse a lo resuelto en dicha providencia.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-248 de 1999, que
declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-931 DE 2008 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
CLAUSULA COMPROMISORIA-Carácter autónomo (Aclaración de voto)
ARBITRAMENTO-Carácter excepcional/ARBITRAMENTO-Consentimiento
como elemento esencial de la figura (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-7232
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998, “Por
la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651
de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden
normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones
sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, en el
cual se decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-248 de 1999, que declaró
exequible el parágrafo del artículo 116 de la ley 446 de 1998, por cuanto si
bien es cierto que existe cosa juzgada absoluta, discrepo de la decisión que
adoptara en su momento esta Corporación mediante la sentencia C-248 de 1999, en
donde se declaró exequible el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998
relativo a la cláusula compromisoria.
Lo anterior por cuanto en criterio de este
magistrado el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1999 que consagra la
autonomía de la cláusula compromisoria respecto de la existencia y la validez
del contrato del cual forma parte, y ello aunque el contrato sea nulo o
inexistente, es inconstitucional por vulneración del artículo 116 Superior.
Dicha inconstitucionalidad radica en que, en primer lugar, dicha disposición
convierte en regla general lo que de conformidad con la Carta Política es
claramente excepcional, esto es, la procedencia del arbitramento. En segundo
lugar, por cuanto para la aplicación del arbitramento no se consulta el
consentimiento o la voluntad de las partes, elemento que considero esencial en
la figura del arbitramento. Y en tercer lugar, por cuanto considero ilógico y
contradictorio que lo accesorio, en este caso la cláusula compromisoria
relativa al procedimiento arbitral, continúe siendo válida, aún cuando lo
principal, en este caso el contrato del cual forma parte dicha cláusula
compromisoria sea nulo o inexistente.
Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi
voto a la presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
Cita el numeral 2° del artículo 124 de la Ley 446 de 1998,
compilado como artículo 147 del Estatuto de los Medios Alternativos de Solución
de Conflictos (Decreto 1818 de 1998).
[2]
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en
gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante
este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002
(M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[3]
C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) por la cual se declararon inexequibles
algunas normas del Decreto 2067 de 1991, relacionadas con los efectos de las
sentencias de la Corte Constitucional.
[4]
C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del
artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia).
[5]
Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias C-397 de
1995 y C-700 de 1999 (en ambas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1062
de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre
Lynnet).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.