Sentencia C-931 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-931-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-931/07 CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismo de suscripción del convenio La adhesión a los convenios y tratados internacionales ha sido reconocida por la legislación internacional como una forma válida de manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse, en relación con tratados o convenios multilaterales. El artículo 11 de la Convención de Viena sobre los Tratados consigna la adhesión como forma válida de vinculación del Estado a un instrumento internacional al precisar que “[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido”. En virtud de que la solicitud formal de adhesión al Convenio hecha por Colombia en 1995 fue aceptada por el Consejo de Europa mediante nota diplomática y que la adhesión es una figura válida de manifestación de la voluntad de obligarse del Estado, esta Corporación considera que no existe reproche de constitucionalidad alguno en relación con el mecanismo de suscripción del Convenio. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable La Corte percibió que el anuncio hecho en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no determinaba ni permitía determinar la fecha exacta en que tendría lugar la votación. La no determinación ni determinabilidad de la sesión en la que se llevaría a cabo dicho trámite impedía cumplir con el requisito de la certeza del anuncio, hecho que viciaba de nulidad constitucional el procedimiento de aprobación del proyecto. No obstante, dado que el vicio de inconstitucionalidad se detectó en el trámite ante la Cámara de Representantes y, según la jurisprudencia constitucional, este hecho permite considerar que el defecto es saneable, la Corte devolvió la Ley 1017 al Congreso de la República para que, en el término de 30 días, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes procediera al saneamiento. La Corte precisó que el saneamiento del vicio de inconstitucionalidad no implicaba la nueva publicación de la ponencia, sino, simplemente, la realización del anuncio para primer debate en las condiciones previstas por la Constitución, tras lo cual el trámite debía agotarse según las disposiciones correspondientes. PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE-Participación de representante a la Cámara elegido por la circunscripción internacional declarada inexequible por la Corte Constitucional, no deslegitima el procedimiento LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-cumplimiento de los requisitos para su aprobación, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO-Finalidad del convenio El objetivo principal del Convenio es el de facilitar la cooperación internacional en relación con la investigación, asistencia, búsqueda, aprehensión y confiscación de los productos de todo tipo de conductas criminales, principalmente de aquellas que, como el tráfico de drogas, de armas, de menores y mujeres (Resolución N° 3 de la 16 conferencia de Ministros de Justicia de Europa, 1988), reportan para sus autores grandes beneficios económicos. Otro de los objetivos del Convenio fue el de promover en cada uno de los estados comprometidos la modificación de las normas internas sobre detección, investigación, aprehensión y confiscación de los dividendos económicos del delito, pues sólo a partir de una política interna consecuente con un esfuerzo internacional, resultaba posible garantizar la efectiva aplicación de las normas del Convenio. LAVADO DE ACTIVOS-Configuración El delito de lavado de activos supone, en términos generales, el agotamiento de tres frases bien definidas. Una primera, que consiste en la puesta en circulación o colocación del dinero, por la cual la organización introduce las ganancias en la corriente del sistema financiero mediante la consignación imperceptible de pequeñas consignaciones o prevalido de negocios societarios de gran envergadura. En la segunda fase, que la doctrina llama de distorsión o diversificación, el dinero corriente fruto del delito se somete a operaciones más o menos complejas que pretenden borrar el rastro de ilegalidad que les dio origen. Para esos fines, las organizaciones criminales utilizan modalidades diversas: empresa fachada, testaferros, operaciones financieras ficticias, redundantes o repetitivas, etc, todo ello con el fin de hacer parecer lícito lo que no lo es. La tercera fase es la de retorno, y consiste en el ingreso de los dineros ilícitos, ficticiamente legalizados, al patrimonio del sujeto que, sin perjuicio de la participación de otros en el delito de lavado de dinero, reclama para sí las ganancias del ilícito. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Antecedentes normativos afines con el delito de lavado de activos CONFISCACION-Naturaleza/DECOMISO-Naturaleza/ La confiscación proscrita por el constituyente del 91 –y también del 86- es aquella medida política que afecta todos o parte considerable de los bienes del sancionado, y que consiste en la pérdida del derecho de dominio sobre la totalidad o parte del patrimonio del afectado, sin distinción acerca del origen de los bienes y sin contraprestación alguna. El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. CONFISCACION EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES La jurisprudencia nacional coincide en reconocer que la figura del decomiso, denominada confiscación por algunos instrumentos internacionales, y que consiste en la pena accesoria de pérdida de la propiedad sobre los instrumentos del delito o su producto, es una medida legítima en el ordenamiento jurídico doméstico. Por ello, resulta necesario concluir que cuando los instrumentos internacionales utilizan el término “confiscación” para hacer referencia a la figura jurídica del “decomiso”, debe concluirse que dicha referencia no vulnera el contenido del artículo 34 constitucional. De acuerdo con el artículo 1º del Convenio en estudio, para efectos del mismo Convenio, por confiscación debe entenderse la pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad. Para la Corte Constitucional, dicha definición no consagra la proscrita confiscación a que hace referencia el artículo 34 constitucional, sino que describe lo que el ordenamiento jurídico considera como decomiso, pues, la figura i) establece que la medida se aplica mediante agotamiento de un procedimiento judicial, ii) vinculado con uno o varios delitos, iii) tras el cual se ordena la privación de la propiedad del procesado. Para esta Corporación es claro que la medida que el Convenio estudiado denomina “confiscación”, se corresponde con la de decomiso, en virtud de que se encuentra diseñada para propiciar la desaparición del derecho de dominio sobre bienes instrumento o producto del delito. EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación La figura de la confiscación a que hace referencia el Convenio bajo estudio también se aplica a la institución de la extinción de dominio, consagrada en el artículo 34 de la Carta Política y regulada por la Ley 793 de 2002, y aunque la extinción de dominio ha sido considerada por la Corte como una institución distinta al decomiso, ambas implican la pérdida del derecho de dominio sobre bienes ilícitamente adquiridos. De tal forma, el decomiso de los bienes a que hace referencia el Convenio en estudio también incluye el de aquellos que pueden ser susceptibles de extinción de dominio. La extinción de dominio sobre los bienes de procedencia ilícita es una acción independiente, patrimonial, de contenido real, que pretende hacer efectiva la protección de la propiedad privada adquirida conforme a las leyes, pero no constituye propiamente una pena AUTORIDADES COMPETENTES-Investigación penal y levantamiento del secreto bancario Cuando el Convenio hace referencia a otras autoridades competentes, debe entenderse que se refiere a autoridades competentes de conformidad con la legislación colombiana, autorizadas expresamente por la ley para adoptar las medidas “confiscatorias” enunciadas en el artículo 2º y las medidas de investigación provisional señaladas en el artículo 3º. De igual manera, la norma estudiada debe entenderse en el sentido que la referencia a otras autoridades competentes se hace respecto de autoridades judiciales competentes, cuando una norma jurídica de nivel nacional así lo exija. TIPO PENAL-Creación legislativa La suscripción del Convenio no impide que el legislador colombiano introduzca modificaciones a los tipos penales existentes, como tampoco le prohíbe crear nuevas modalidades delictivas en acogimiento de las normas internacionales. El hecho de que la descripción de la conducta de blanqueo de activos sea más o menos amplia en el régimen internacional no tacha la constitucionalidad de la disposición doméstica. Simplemente, involucra al legislador en la actualización del régimen interno, a fin de que éste armonice con la tendencia de los países que se comprometieron a cumplir con las primeras. BLANQUEO DE ACTIVOS-Configuración Autónoma El delito de blanqueo de activos se configura a partir de una operación monetaria que no necesariamente debe estar directamente vinculada con el delito que genera la ganancia. Por ello, la configuración del delito de lavado de activos es autónoma, y sólo depende de la conciencia de quien incurre en cualquiera de las conductas descritas, de que los bienes manipulados son producto o instrumento de un delito. PRISION POR FALTA DE PAGO-Inaplicación El mandato constitucional que impide imponer una medida restrictiva de la libertad por una deuda pendiente no admite inaplicación por solicitud de otro Estado, por lo que, la única forma de interpretar la expresión señalada implica reconocer que la prohibición de imponer prisión por falta de pago se garantiza incluso cuando el Estado solicitante requiere que se imponga. DENEGACION Y APLAZAMIENTO DE LA COOPERACION-Casos en que procede Se habilita al Estado requerido para denegar o aplazar la cooperación solicitada, sobre la base de que la misma afecte principios de orden interno y garantías de rango constitucional, como la garantía del debido proceso, del derecho de defensa, de la soberanía nacional, de la garantía de otros derechos fundamentales, etc. En ese sentido, las medidas adoptadas por la autoridad competente del país requerido –en este caso de Colombia- consultarán constantemente los valores y principios superiores, garantizando de esta manera la legitimidad del procedimiento en el ámbito interno TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas Con el propósito de garantizar la adecuada vinculación de Colombia al Convenio bajo estudio, la Corte dispondrá que al proceder al perfeccionamiento del Convenio, el Presidente de la República formule declaraciones interpretativas conforme a lo previsto en la ley colombiana, en aras de preservar la vigencia del orden interno constitucional. Referencia: expediente LAT-287 Revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogota D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”. I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 3 de marzo de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1017 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. Por Auto del 15 de marzo del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. No obstante, mediante Auto N° 311 de 2006, la Corte Constitucional declaró que en el proceso de aprobación de la Ley 1017 la Cámara de Representantes había incurrido en un yerro procedimental en el trámite del anuncio a que hace referencia el artículo 160 Constitucional, por lo que ordenó la devolución del proyecto a la respectiva cámara con el fin de que se subsanara tal irregularidad. Subsanada la ilegalidad en los términos que serán expuestos subsiguientemente, la ley de la referencia fue nuevamente remitida a esta Corporación, mediante oficio del 22 de junio de 2007, por la señora Presidente del Senado de la República, Dilian Francisca Toro. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA LEY 1017 DE 2006 (febrero 27) Diario Oficial No. 46.195 de 27 de febrero de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). Serie de Tratados Europeos número 141. CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION, EMBARGO Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de Ediciones y Documentación Edición diciembre de 1990. PREAMBULO Los Estados Miembros del Consejo de Europa y el resto de los Estados firmantes del presente; Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros; Convencidos de la necesidad de perseguir una política criminal común, encaminada a la protección de la sociedad; Considerando que la lucha contra los delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema internacional, exige el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional; Creyendo que uno de dichos métodos es el privar a los delincuentes de los productos del delito; Considerando que para alcanzar este objetivo es también necesario establecer un sistema de cooperación internacional que tenga un buen funcionamiento, Han acordado lo siguiente: CAPITULO I. USO DE LOS TÉRMINOS. ARTÍCULO 1o. USO DE LOS TÉRMINOS. A los fines de este Convenio: a) “productos” significa cualquier ventaja económica que se obtenga de la comisión de un delito. Puede consistir en cualquier propiedad de las definidas en el subapartado b) de este artículo; b) “propiedad” incluye la propiedad de cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el título o cualquier interés sobre dicha propiedad; c) “instrumentos” significa cualquier propiedad utilizada o que se pretenda utilizar, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos; d) “confiscación” significa una pena o medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad; e) “delito base” significa cualquier delito como resultado del cual se han generado productos que puedan ser el objeto de un delito de los definidos en el artículo 6o de este Convenio. CAPITULO II. MEDIDAS A ADOPTAR EN EL ÁMBITO NACIONAL. ARTÍCULO 2o. MEDIDAS DE CONFISCACIÓN. 1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir la confiscación de los instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades cuyo valor corresponda a dichos productos. 2. Cualquier Parte puede, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará únicamente a aquellos delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha declaración. ARTÍCULO 3o. MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN Y PROVISIONALES. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscación en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o apartado 1, e impedir que se comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades. ARTÍCULO 4o. PODERES Y TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. 1. Cada una de las partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias en orden a facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar que los archivos de un banco, financieros o comerciales sean puestos a su disposición o sean embargados, con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los artículos 2o y 3o. Ninguna Parte podrá abstenerse de actuar en virtud de las disposiciones de este artículo basándose en el secreto bancario. 2. Cada una de las Partes tomará en consideración la adopción de aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para utilizar técnicas especiales de investigación que faciliten la identificación y seguimiento de los productos de un delito y la reunión de pruebas relacionadas con el mismo. Dichas técnicas podrán incluir control de órdenes, observación, interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas de Ordenador y órdenes de presentar documentos específicos. ARTÍCULO 5o. RECURSOS LEGALES. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los artículos 2o y 3o tengan recursos legales efectivos en orden a la protección de sus derechos. ARTÍCULO 6o. DELITOS DE BLANQUEO. 1. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar como delitos en virtud de su derecho interno, cuando sean cometidos de forma intencionada: a) La conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones; b) La ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico; c) La adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito; d) La participación en asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir o facilitar y aconsejar y cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con este artículo. 2. A los fines de la puesta en práctica o aplicación del apartado 1 del presente artículo: a) Será irrelevante que el delito base esté sometido o no a la jurisdicción criminal de la Parte; b) podrá disponerse que los delitos a que se refiere aquel apartado no sean de aplicación a las personas que cometieron el delito base; c) El conocimiento, la intención o la finalidad exigida como elemento de los delitos a que se refiere aquel apartado pueden deducirse de circunstancias objetivas, basadas en hechos. 3. Cada una de las Partes podrá adoptar aquellas medidas que considere necesarias para establecer también como delitos en virtud de su derecho interno todas o algunas de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en todos o algunos de los siguientes casos, cuando el delincuente: a) Debería haber presumido que la propiedad era producto de un delito; b) Actuó con el móvil de obtener un beneficio; c) Actuó con la finalidad de facilitar que se llevasen a cabo más actuaciones delictivas. 4. Cada una de las Partes podrá, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará solamente a los delitos base o categorías de dichos delitos que se especifiquen en aquella declaración. CAPITULO III. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. SECCIÓN 1. PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS Y MEDIDAS GENERALES PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. 1. Las partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible a los fines de las investigaciones y procedimientos judiciales que tengan por objeto la confiscación de instrumentos y productos de un delito. 2. Cada una de las Partes adoptará aquellas medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitirle cumplir, en las condiciones estipuladas es este Capítulo, con las solicitudes: a) De confiscación de bienes específicos que sean productos o instrumentos de un delito, así como de confiscación de productos de un delito que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de dichos productos; b) De ayudar en la investigación y medidas provisionales que tengan por finalidad cualquiera de las formas de confiscación a que se refiere el apartado a anterior. SECCIÓN 2. AYUDA EN LA INVESTIGACIÓN. ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE AYUDAR. Las Partes se prestarán entre sí, cuando se les solicite, la mayor ayuda posible en la identificación y seguimiento de los instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles de confiscación. Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y asegure medios de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente mencionadas. ARTÍCULO 9o. EJECUCIÓN DE LA AYUDA. La ayuda prevista en el artículo 8o se prestará de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que estos no sean incompatibles con dicho derecho interno. ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA. Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos judiciales, cualquier Parte puede, sin que haya mediado solicitud previa, enviar a otra Parte información acerca de instrumentos o productos de un delito, cuando considere que la revelación de dicha información puede facilitar a la Parte receptora el iniciar o el llevar a buen fin investigaciones o procedimientos judiciales, o que pueda llevar a dicha Parte a realizar una solicitud en virtud de este Capítulo. SECCIÓN 3. MEDIDAS PROVISIONALES. ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS PROVISIONALES. 1. A solicitud de una Parte que haya iniciado un procedimiento penal o un procedimiento que tenga por objeto una confiscación, otra Parte adoptará las medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, para evitar que se negocie, se transmita o se enajene cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud de confiscación o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud. 2. Cualquier Parte que haya recibido una solicitud de confiscación conforme al artículo 13 adoptará, cuando se le solicite, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en relación con cualquier propiedad que sea objeto de la solicitud o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud. ARTÍCULO 12. EJECUCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES. 1. Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán ejecutadas de la forma permitida y prevista por e l derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en la medida en que no sean incompatibles con dicho derecho interno. 2. Antes de dejar sin efecto cualquier medida provisional adoptada en virtud del presente artículo, y siempre que sea posible, la parte que haya sido objeto de la solicitud dará la oportunidad a la Parte solicitante de presentar sus alegaciones a favor del mantenimiento de la medida. SECCIÓN 4. CONFISCACIÓN. ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE CONFISCAR. 1. Cualquier Parte que haya recibido de otra Parte una solicitud de confiscación relativa a instrumentos o productos de un delito situados en su territorio deberá: a) Mandar ejecutar una resolución de confiscación emitida por un Tribunal de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o productos de un delito; o b) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de confiscación y, una vez obtenida, ejecutarla. 2. A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, cualquier Parte será, siempre que sea necesario, competente para iniciar un procedimiento de confiscación de acuerdo con su derecho interno. 3. Lo previsto en el apartado 1 del presente artículo será también de aplicación a la confiscación consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor de los productos de un delito, cuando la propiedad sobre la que puede ejecutarse la confiscación esté situada en territorio de la parte requerida. En estos casos, si cuando ejecute la confiscación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 la parte requerida no obtiene el pago, podrá ejecutar la pretensión sobre cualquier propiedad disponible a ese fin. 4. Cuando la solicitud de confiscación se refiera a un bien específico, las Partes podrán acordar que la Parte requerida pueda ejecutar la confiscación en forma de una obligación de pagar una suma de dinero que corresponda al valor de aquel bien. Artículo 14. Ejecución de la confiscación. 1. Los procedimientos para obtener y ejecutar la confiscación en virtud del artículo 13 se regirán por el derecho interno de la Parte requerida. 2. La Parte requerida estará obligada por la constatación de los hechos en la medida en que estos vengan reflejados en una condena o resolución judicial de la Parte solicitante, o en la medida en que dicha condena o resolución judicial esté basada implícitamente en ellos. 3. Cada una de las partes podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarara que el apartado 2 del presente artículo será de aplicación únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico. 4. Cuando la confiscación consista en la obligación de pagar una suma de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertirá la cuantía de la misma a su moneda de curso legal, al tipo de Cambio vigente al momento en que se adopte la resolución de ejecutar la confiscación. 5. En el caso previsto en el artículo 13, apartado 1.a, la Parte solicitante será la competente para decidir acerca de cualquier solicitud de revisión de la resolución de confiscación. Artículo 15. Propiedad confiscada. La Parte que haya sido objeto de la solicitud dispondrá de cualquier propiedad confiscada de acuerdo con su derecho interno, salvo pacto en contrario de las Partes interesadas. Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía máxima de la confiscación. 1. La solicitud de confiscación efectuada conforme al artículo 13 no afecta al derecho de la Parte solicitante de ejecutar por sí misma la resolución de confiscación. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio deberá interpretarse en el sentido de permitir que el valor total de la confiscación exceda de la cuantía de dinero especificada en la resolución de confiscación. Si una de las Partes descubre que se puede dar esta situación, las Partes interesadas deberán iniciar consultas tendentes a evitar que dicho efecto se produzca. Artículo 17. Prisión por falta de pago. La Parte que haya sido objeto de la solicitud no podrá imponer prisión por falta de pago, ninguna otra medida restrictiva de la libertad de una persona como resultado de una solicitud efectuada en virtud del artículo 13, si la Parte solicitante lo ha especificado así en su solicitud. SECCIÓN 5. DENEGACIÓN Y APLAZAMIENTO DE LA COOPERACIÓN. Artículo 18. Motivos de denegación. 1. La cooperación prevista en el presente Capítulo podrá ser denegada cuando: a) La medida solicitada sea contraria a los principios fundamentales del sistema jurídico de la Parte requerida; o b) La ejecución de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o c) A juicio de la Parte requerida, la importancia del asunto al que se refiere la solicitud no justifique la adopción de la medida solicitada; o d) El delito al que se refiere la solicitud sea un delito político o fiscal; o e) La Parte requerida considere que el cumplimiento de la medida solicitada sería contrario al principio de ne bis in idem; o f) El delito al que se refiere la solicitud no constituya un delito en virtud del derecho interno de la Parte requerida, si este se hubiese cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo de denegación se aplica a la cooperación prevista en la Sección 2 únicamente en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas coercitivas. 2. La cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas coercitivas, así como la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también denegadas cuando las medidas solicitadas no se puedan adoptar en virtud del derecho interno de la Parte requerida a los fines de investigaciones o de procedimientos judiciales, si se tratase de un asunto interno similar. 3. Cuando el ordenamiento jurídico de la parte requerida así lo exija, la cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que la asistencia implique la adopción de medidas coercitivas, así como la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también denegadas cuando las medidas solicitadas o cualesquiera otras medidas que tengan efectos similares no estuvieran permitidas por el ordenamiento jurídico de la Parte solicitante, o por lo que se refiere a las autoridades competentes de la Parte solicitante, cuando la solicitud no venga autorizada por un juez u otra autoridad judicial, incluido el Ministerio Fiscal, actuando cualquiera de estas autoridades en relación con infracciones penales. 4. La cooperación prevista en la Sección 4 del presente Capítulo podrá ser también denegada cuando: a) De acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, no esté prevista la confiscación en relación con el tipo de delito a que se refiere la solicitud; o b) Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el artículo 13, apartado 3, fuese contraria a los principios del ordenamiento jurídico interno de la Parte requerida relativos a los límites de la confiscación con respecto a las relaciones entre un delito y; i. Una ventaja económica que pueda ser considerada como su producto; o ii. Cualquier propiedad que pueda ser considerada como su instrumento; o c) de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Parte requerida la confiscación ya no pueda ser impuesta o ejecutada por causa de prescripción; o d) La solicitud no se refiera a una condena previa, ni a una resolución de naturaleza jurídica, ni a una declaración en dicha resolución de que se han cometido uno o varios delitos, sobre cuya base se ha ordenado o se solicita la confiscación; o e) la confiscación no sea ejecutoria en la Parte solicitante, o esté todavía sujeta a las vías de recurso ordinarias; o f) La solicitud se refiera a un mandamiento de confiscación resultante de una resolución adoptada en ausencia de la persona contra la cual se dirige el mandamiento y, a juicio de la Parte requerida, el procedimiento seguido por la Parte solicitante para alcanzar dicha resolución no satisface los derechos mínimos de defensa legalmente reconocidos a cualquier persona contra la que se dirige una acusación penal. Artículo 19. Aplazamiento. La Parte requerida puede aplazar la ejecución de una solicitud, cuando dicha ejecución pudiese perjudicar las investigaciones o procedimientos que lleven a cabo sus autoridades. Artículo 20. Aceptación parcial o condicional de una solicitud. Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente artículo, la Parte requerida examinará, cuando sea procedente tras haber consultado a la Parte solicitante, la posibilidad de conceder lo solicitado parcialmente o sujeto a aquellas condiciones que estime necesarias. SECCIÓN 6. NOTIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Artículo 21. Notificación de documentos. 1. Las Partes se proporcionarán mutuamente la mayor ayuda posible para la notificación de documentos judiciales a las personas afectadas por las medidas provisionales y de confiscación. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo pretende interferir con: a) La posibilidad de enviar documentos judiciales por vía postal, directamente a personas que se encuentren en el extranjero; b) La posibilidad de que los agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de origen efectúen la notificación de documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de dicha Parte, o a través de agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de destino, salvo cuando la Parte de destinó haga una declaración en sentido contrario al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas que se encuentren en el extranjero afectadas por medidas provisionales o de confiscación dictadas por la Parte enviante, dicha Parte indicará los recursos legales de que disponen dichas personas en virtud de su derecho interno. Artículo 22. Reconocimiento de resoluciones extranjeras. 1. Cuando tramite una solicitud de cooperación en virtud de las Secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocerá cualquier resolución judicial adoptada en la Parte solicitante en relación con derechos reivindicados por terceros. 2. Podrá denegarse el reconocimiento cuando: a) Los terceros no hayan tenido suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos; o b) La resolución sea incompatible con una resolución anteriormente adoptada en la Parte requerida sobre la misma materia; o c) Sea incompatible con el orden público de la parte requerida; o d) La resolución haya sido adoptada en contra de las disposiciones sobre competencia exclusiva previstas en el ordenamiento jurídico de la Parte requerida. SECCIÓN 7. NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y OTRAS NORMAS GENERALES. Artículo 23. Autoridad central. 1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario, diversas autoridades, que serán las responsables de enviar y contestar las solicitudes efectuadas en virtud de este Capítulo, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución. 2. Cada una de las Partes, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente artículo. Artículo 24. Comunicación directa. 1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas. 2. En caso de urgencia las solicitudes o comunicaciones previstas en el presente Capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales, incluido el Ministerio Fiscal, de la Parte solicitante a tales autoridades de la Parte requerida. En tales casos se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte solicitante. 3. Cualquier solicitud o comunicación formulada en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá ser presentada a través de la organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). 4. Cuando se realice una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitar dicha solicitud, la trasmitirá a la autoridad nacional competente e informará de ello directamente a la Parte solicitante. 5. Las solicitudes o comunicaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Sección 2 del presente Capítulo que no impliquen la adopción de medidas coercitivas podrán ser transmitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte solicitante a las autoridades competentes de la Parte requerida. Artículo 25. Forma e idioma de las solicitudes. 1. Todas las solicitudes previstas en el presente Capítulo se efectuarán por escrito. Podrán utilizarse los medios modernos de telecomunicación, como por ejemplo el fax. 2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, no se exigirán las traducciones de las solicitudes ni los documentos que les sirvan de apoyo. 3. En el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá comunicar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le formulen y los documentos que sirvan de apoyo a las mismas vayan acompañados de una traducción a su propio idioma o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de los idiomas que ella indique. Con esta misma ocasión podrá declarar que está dispuesta a aceptar las traducciones a cualquier otro idioma que especifique. Las restantes partes podrán aplicar el principio de reciprocidad. Artículo 26. Legalización. Los documentos enviados en aplicación del presente Capítulo estarán exentos de todas las formalidades de legalización. Artículo 27. Contenido de la solicitud. 1. Cualquier solicitud de cooperación en virtud del presente Capítulo deberá especificar: a) La autoridad que formule la solicitud y la autoridad encargada de las investigaciones o procedimientos judiciales; b) El objeto y el motivo de la solicitud; c) Los temas incluidos, los hechos pertinentes (como la fecha, lugar y circunstancias del delito), a que se refieren las investigaciones o procedimientos judiciales, excepto en el caso de una solicitud de notificación; d) En la medida en que la cooperación suponga la adopción de medidas coercitivas: i. El texto de las disposiciones legales o, cuando no sea posible un informe sobre las normas jurídicas aplicables; y ii. Una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga un efecto similar puede ser adoptada en el territorio de la Parte solicitante en virtud de su propio derecho interno; e) Cuando sea necesario y en la medida de lo posible: i. Detalles acerca de la persona o personas implicadas, incluyendo nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y situación y, cuando se trate de una persona jurídica, su domicilio social; y ii. La propiedad en relación con la cual se solicita la cooperación, su situación, su relación con la persona o personas implicadas, cualquier conexión con el delito, así como cualquier información de que disponga en relación con los intereses de otras personas sobre dicha propiedad; y f) cualquier procedimiento especial que la Parte solicitante desee que se siga. 2. La solicitud de medidas provisionales en virtud de la Sección 3 relacionada con el embargo de propiedades que podrían ser objeto de una orden de confiscación consistente en el pago de una suma de dinero, deberán indicar también la cuantía máxima que se pretende recuperar sobre dicho bien. 3. Además de las indicaciones mencionadas en el apartado 1, cualquier solicitud efectuada en virtud de la Sección 4 deberá contener: a) En el caso del artículo 13, apartado 1.a: i. Una copia auténtica certificada de la resolución de confiscación dictada por el Tribunal de la Parte solicitante así como un informe de los fundamentos que sirvieron de base para adoptar dicha resolución, cuando no estén indicados en la propia resolución; ii. Una certificación de la autoridad competente de la Parte solicitante de que la resolución de confiscación es ejecutoria y no está sujeta a las vías de recurso ordinarias; iii. Información acerca de la medida en que se solicita que se ejecute la resolución; y iv. Información acerca de la necesidad de adoptar mediadas provisionales; b) En el caso del artículo 13, apartado 1.b) un informe de los hechos invocados por la Parte solicitante que sean suficientes para permitir a la Parte requerida obtener la resolución en virtud de su derecho interno: c) Cuando terceras personas hayan tenido oportunidad de reivindicar derechos, aquellos documentos que demuestren que así ha sido. Artículo 28. Solicitudes defectuosas. 1. Cuando una solicitud no cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo o la información facilitada no sea suficiente para permitir a la Parte requerida tramitar la solicitud, dicha Parte podrá pedir a la Parte solicitante que subsane la solicitud o la complete con información complementaria. 2. La Parte requerida podrá fijar una fecha límite para la recepción de dichas modificaciones o información. 3. En espera de recibir las modificaciones o información solicitadas en relación con las solicitudes previstas en la Sección 4 del presente Capítulo, la Parte solicitada podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo. Artículo 29. Pluralidad de solicitudes. 1. Cuando la Parte requerida recibe más de una solicitud en virtud de las Secciones 3 ó 4 del presente Capítulo relacionadas con la misma persona o propiedad, la pluralidad de solicitudes no impedirá a dicha Parte tramitar aquellas solicitudes que supongan la adopción de medidas provisionales. 2. En el caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la Sección 4 del presente Capítulo, la Parte requerida estudiará la posibilidad de consultar a las Partes solicitantes. Artículo 30. Obligación de motivar. La Parte requerida deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación solicitada en virtud del presente capítulo. Artículo 31. Información. 1. La Parte requerida informará a la mayor brevedad a la Parte solicitante de: a) Las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud formulada en virtud, del presente Capítulo; b) El resultado final de las actuaciones realizadas como consecuencia de la solicitud; c) La decisión de denegar, aplazar o condicionar; en todo o en parte, cualquier cooperación prevista en el presente Capítulo; d) Cualesquiera circunstancias que hagan imposible llevar a cabo la actuación solicitada, o que puedan retrasarla de forma considerable; y e) En el caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una solicitud de las previstas en las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo, de aquellas disposiciones de su derecho interno que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional. 2. La Parte solicitante informará a la mayor brevedad a la Parte requerida de: a) Cualquier revisión, resolución u otra circunstancia por razón de la cual al orden de confiscación deja de tener carácter ejecutorio, total o parcialmente; y b) Cualquier acontecimiento, de hecho legal, por razón del cual deje de estar justificada cualquier actuación iniciada en virtud del presente capítulo. 3. Cuando una Parte, basándose en la misma orden de confiscación, solicita la confiscación en más de otra Parte, deberá informar de ello a todas las Partes afectadas por la ejecución de la orden a que se refiere la solicitud. Artículo 32. Utilización restringida. 1. La Parte requerida puede subordinar el cumplimiento de la ejecución de una solicitud a la condición de que la información o pruebas obtenidas no puedan ser utilizadas ni transmitidas, sin su consentimiento previo, por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud. 2. Cualquiera de las Parte podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que, sin su consentimiento previo, la información o pruebas a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud. Artículo 33. Confidencialidad. 1. La Parte solicitante podrá exigir a la Parte requerida que guarde confidencialidad sobre los hechos y contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar la solicitud. Cuando la Parte requerida no pueda cumplir la exigencia de confidencialidad, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte solicitante. 2. La Parte solicitante, si así se le solicita y cuando no sea contrario a los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, deberá mantener la confidencialidad de cualquier prueba e información que le facilite la Parte requerida, salvo en la medida en que la revelación de las mismas sea necesaria para las investigaciones o procedimientos judiciales descritos en la solicitud. 3. Sujeta a las disposiciones de su derecho interno, cualquier Parte que haya recibido información espontánea en virtud del artículo 10 deberá cumplir cualquier exigencia de confidencialidad que pueda imponerle la Parte que suministra la información. Si la otra Parte no puede cumplir esa exigencia, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte transmitente. Artículo 34. Costes. Los costes ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud deberán ser satisfechos por la Parte requerida. Cuando sean necesarios costes de naturaleza sustancial o extraordinaria para llevar a cabo una solicitud, las Partes se consultarán, en orden a acordar las condiciones en que se va a cumplir la solicitud, así como la forma en que van a asumirse los costes. Artículo 35. Daños y perjuicios. 1. Cuando una persona haya interpuesto una acción por daños y perjuicios resultantes de un acto u omisión relacionado con la cooperación prevista en el presente Capítulo, las Partes interesadas tomarán en consideración consultarse mutuamente, cuando corresponda, en orden a determinar la eventua1 indemnización por daños y perjuicios que pueda corresponder. Cualquier Parte que haya sido objeto de un procedimiento en reclamación de daños y perjuicios deberá hacer lo posible para informar a la otra Parte de dicha reclamación, cuando esta Parte pueda tener un interés en el asunto. CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES. Artículo 36. Firma y entrada en vigor. I. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, así como de aquellos Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Dichos Estados pueden expresar su consentimiento de quedar obligados mediante: a) Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación; o b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación. 2. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa. 3. El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha den que tres Estados, de los cuales al menos dos sean Estados Miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. 4. Con relación a cualquier Estado firmante que posteriormente exprese su consentimiento de quedar obligado por el Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de expresión de su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 37. Adhesión. 1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen derecho a escaño en el Comité. 2. En relación con cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 38. Aplicación territorial. 1. Cualquier Estado puede, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesivo, especificar el territorio o territorios a los que será de aplicación el presente convenio. 2. Cualquier Estado puede, en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de aquella declaración por el Secretario General. 3. Cualquier declaración realizada en virtud de los párrafos anteriores podrá ser retirada, en relación con el territorio especificado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General. Artículo 39. Relaciones con otros convenios y acuerdos. 1. El presente Convenio no afecta los derechos y compromisos derivados de los convenios internacionales multilaterales relativos a materias específicas. 2. Las Partes del Convenio pueden concluir acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre las materias que trata el presente Convenio, a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o facilitar la aplicación de los principios en él consagrados. 3. En caso de que dos o más Partes hayan concluido ya cualquier acuerdo o tratado en relación con una materia tratada en el presente Convenio, o hayan establecido de cualquier otra forma sus relaciones con respecto a dicha materia, tendrá derecho a aplicar aquel acuerdo o tratado, o a regular sus relaciones de acuerdo con el mismo, en lugar del presente Convenio, cuando ello facilite la cooperación internacional. Artículo 40. Reservas. 1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que va a hacer uso de una o más de las reservas previstas en el artículo 2o, apartado 2, artículo 6o, apartado 4, artículo 14, apartado 3, artículo 21, apartado 2, artículo 25, apartado 3 y artículo 32, apartado 2. No podrá hacerse ninguna otra reserva. 2. Cualquier Estado que haya hecho una reserva en virtud del apartado anterior podrá reiterarla, total o parcialmente, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva entrará en vigor en la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General. 3. Ninguna Parte que haya hecho una reserva en relación con una disposición del presente convenio podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por otra Parte; podrá, no obstante, si su reserva es parcial o condicional, reclamar la aplicación de dicha disposición en la misma medida en que ella misma la haya aceptado. Artículo 41. Enmiendas. 1. Cualquier parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados Miembros del Consejo de Europa, así como a todos aquellos Estados no miembros que se hayan adherido o que hayan sido invitados a adherirse al presente convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37. 2. Cualquier enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo para Problemas Criminales, que someterá al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta. 3. El Comité de Ministros estudiará la enmienda propuesta y el dictamen remitido por el Comité Europeo para Problemas Criminales y podrá adoptarla enmienda. 4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación. 5. Cualquier enmienda adoptada de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor al tercer día después de que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma. Artículo 42. Resolución de controversias. 1. Se mantendrá informado al Comité Europeo para Problemas Criminales del Consejo de Europa en relación con la interpretación y aplicación del presente Convenio. 2. En caso de que surja una controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, buscarán la resolución de la controversia, mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, incluido el sometimiento de la controversia ante el Comité Europeo para Problemas Criminales, ante un Tribunal de Arbitraje, cuyas resoluciones serán obligatorias para las Partes o ante el Tribunal Internacional de Justicia, según se acuerde por las Partes interesadas. Artículo 43. Denuncia. 1. cualquier Parte puede, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. Dicha denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General. 3. No obstante, el presente Convenio continuará aplicándose a la ejecución en virtud del artículo 14 de una confiscación que haya sido solicitada de conformidad con las disposiciones del presente Convenio con anterioridad a la fecha en que dicha denuncia entre en vigor. Artículo 44. Notificaciones. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio, de: a) Cualquier firma; b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a los artículos 36 y 37; d) Cualquier reserva realizada en virtud del artículo 40, apartado 1; e). Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio. En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de 1990, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa, remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que han participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier otro Estado invitado a adherirse a él. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.), CAROLINA BARCO ISAKSON. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hech...

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