C-931-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-931/07
CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y
CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO
ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismo de suscripción del convenio
La adhesión a los convenios y tratados internacionales
ha sido reconocida por la legislación internacional como una forma válida de
manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse, en relación con
tratados o convenios multilaterales. El artículo 11 de la Convención de Viena
sobre los Tratados consigna la adhesión como forma válida de vinculación del
Estado a un instrumento internacional al precisar que “[e]l consentimiento de
un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el
canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se
hubiere convenido”. En virtud de que la solicitud formal de adhesión al
Convenio hecha por Colombia en 1995 fue aceptada por el Consejo de Europa
mediante nota diplomática y que la adhesión es una figura válida de
manifestación de la voluntad de obligarse del Estado, esta Corporación
considera que no existe reproche de constitucionalidad alguno en relación con el
mecanismo de suscripción del Convenio.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio
previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable
La Corte percibió que el anuncio hecho en la Comisión
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no determinaba ni
permitía determinar la fecha exacta en que tendría lugar la votación. La no
determinación ni determinabilidad de la sesión en la que se llevaría a cabo
dicho trámite impedía cumplir con el requisito de la certeza del anuncio, hecho
que viciaba de nulidad constitucional el procedimiento de aprobación del
proyecto. No obstante, dado que el vicio de inconstitucionalidad se detectó en
el trámite ante la Cámara de Representantes y, según la jurisprudencia constitucional,
este hecho permite considerar que el defecto es saneable, la Corte devolvió la
Ley 1017 al Congreso de la República para que, en el término de 30 días, la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes procediera al saneamiento. La Corte
precisó que el saneamiento del vicio de inconstitucionalidad no implicaba la
nueva publicación de la ponencia, sino, simplemente, la realización del anuncio
para primer debate en las condiciones previstas por la Constitución, tras lo
cual el trámite debía agotarse según las disposiciones correspondientes.
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE-Participación de representante a la Cámara
elegido por la circunscripción internacional declarada inexequible por la Corte
Constitucional, no deslegitima el procedimiento
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-cumplimiento de los requisitos para su
aprobación, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo
ordenado por la Corte Constitucional
CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION Y
CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS DE UN DELITO-Finalidad del convenio
El objetivo principal del Convenio es el de facilitar
la cooperación internacional en relación con la investigación, asistencia,
búsqueda, aprehensión y confiscación de los productos de todo tipo de conductas
criminales, principalmente de aquellas que, como el tráfico de drogas, de
armas, de menores y mujeres (Resolución N° 3 de la 16 conferencia de Ministros
de Justicia de Europa, 1988), reportan para sus autores grandes beneficios
económicos. Otro de los objetivos del Convenio fue el de promover en cada uno
de los estados comprometidos la modificación de las normas internas sobre
detección, investigación, aprehensión y confiscación de los dividendos económicos
del delito, pues sólo a partir de una política interna consecuente con un
esfuerzo internacional, resultaba posible garantizar la efectiva aplicación de
las normas del Convenio.
LAVADO DE ACTIVOS-Configuración
El delito de lavado de activos supone, en términos
generales, el agotamiento de tres frases bien definidas. Una primera, que
consiste en la puesta en circulación o colocación del dinero, por la cual la
organización introduce las ganancias en la corriente del sistema financiero
mediante la consignación imperceptible de pequeñas consignaciones o prevalido
de negocios societarios de gran envergadura. En la segunda fase, que la
doctrina llama de distorsión o diversificación, el dinero corriente fruto del
delito se somete a operaciones más o menos complejas que pretenden borrar el
rastro de ilegalidad que les dio origen. Para esos fines, las organizaciones
criminales utilizan modalidades diversas: empresa fachada, testaferros,
operaciones financieras ficticias, redundantes o repetitivas, etc, todo ello
con el fin de hacer parecer lícito lo que no lo es. La tercera fase es la de
retorno, y consiste en el ingreso de los dineros ilícitos, ficticiamente
legalizados, al patrimonio del sujeto que, sin perjuicio de la participación de
otros en el delito de lavado de dinero, reclama para sí las ganancias del
ilícito.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Antecedentes normativos afines con el
delito de lavado de activos
CONFISCACION-Naturaleza/DECOMISO-Naturaleza/
La confiscación proscrita por el constituyente del 91
–y también del 86- es aquella medida política que afecta todos o parte
considerable de los bienes del sancionado, y que consiste en la pérdida del
derecho de dominio sobre la totalidad o parte del patrimonio del afectado, sin
distinción acerca del origen de los bienes y sin contraprestación alguna. El
comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en
virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor
del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la
infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del
delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos
sujetos pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna
vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso
contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el
hecho punible.
CONFISCACION EN INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES
La jurisprudencia nacional coincide en reconocer que
la figura del decomiso, denominada confiscación por algunos instrumentos
internacionales, y que consiste en la pena accesoria de pérdida de la propiedad
sobre los instrumentos del delito o su producto, es una medida legítima en el
ordenamiento jurídico doméstico. Por ello, resulta necesario concluir que
cuando los instrumentos internacionales utilizan el término “confiscación” para
hacer referencia a la figura jurídica del “decomiso”, debe concluirse que dicha
referencia no vulnera el contenido del artículo 34 constitucional. De acuerdo
con el artículo 1º del Convenio en estudio, para efectos del mismo Convenio,
por confiscación debe entenderse la pena o medida, ordenada por un Tribunal
tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que
finaliza con la privación de la propiedad. Para la Corte Constitucional, dicha
definición no consagra la proscrita confiscación a que hace referencia el
artículo 34 constitucional, sino que describe lo que el ordenamiento jurídico
considera como decomiso, pues, la figura i) establece que la medida se aplica
mediante agotamiento de un procedimiento judicial, ii) vinculado con uno o
varios delitos, iii) tras el cual se ordena la privación de la propiedad del
procesado. Para esta Corporación es claro que la medida que el Convenio
estudiado denomina “confiscación”, se corresponde con la de decomiso, en virtud
de que se encuentra diseñada para propiciar la desaparición del derecho de
dominio sobre bienes instrumento o producto del delito.
EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación
La figura de la confiscación a que hace referencia el
Convenio bajo estudio también se aplica a la institución de la extinción de
dominio, consagrada en el artículo 34 de la Carta Política y regulada por la
Ley 793 de 2002, y aunque la extinción de dominio ha sido considerada por la
Corte como una institución distinta al decomiso, ambas implican la pérdida del
derecho de dominio sobre bienes ilícitamente adquiridos. De tal forma, el
decomiso de los bienes a que hace referencia el Convenio en estudio también
incluye el de aquellos que pueden ser susceptibles de extinción de dominio. La
extinción de dominio sobre los bienes de procedencia ilícita es una acción
independiente, patrimonial, de contenido real, que pretende hacer efectiva la
protección de la propiedad privada adquirida conforme a las leyes, pero no
constituye propiamente una pena
AUTORIDADES COMPETENTES-Investigación penal y levantamiento del
secreto bancario
Cuando el Convenio hace referencia a otras autoridades
competentes, debe entenderse que se refiere a autoridades competentes de
conformidad con la legislación colombiana, autorizadas expresamente por la ley
para adoptar las medidas “confiscatorias” enunciadas en el artículo 2º y las
medidas de investigación provisional señaladas en el artículo 3º. De igual
manera, la norma estudiada debe entenderse en el sentido que la referencia a
otras autoridades competentes se hace respecto de autoridades judiciales competentes,
cuando una norma jurídica de nivel nacional así lo exija.
TIPO PENAL-Creación legislativa
La suscripción del Convenio no impide que el
legislador colombiano introduzca modificaciones a los tipos penales existentes,
como tampoco le prohíbe crear nuevas modalidades delictivas en acogimiento de
las normas internacionales. El hecho de que la descripción de la conducta de
blanqueo de activos sea más o menos amplia en el régimen internacional no tacha
la constitucionalidad de la disposición doméstica. Simplemente, involucra al
legislador en la actualización del régimen interno, a fin de que éste armonice
con la tendencia de los países que se comprometieron a cumplir con las
primeras.
BLANQUEO DE ACTIVOS-Configuración Autónoma
El delito de blanqueo de activos se configura a partir
de una operación monetaria que no necesariamente debe estar directamente
vinculada con el delito que genera la ganancia. Por ello, la configuración del
delito de lavado de activos es autónoma, y sólo depende de la conciencia de
quien incurre en cualquiera de las conductas descritas, de que los bienes
manipulados son producto o instrumento de un delito.
PRISION POR FALTA DE PAGO-Inaplicación
El mandato constitucional que impide imponer una
medida restrictiva de la libertad por una deuda pendiente no admite
inaplicación por solicitud de otro Estado, por lo que, la única forma de
interpretar la expresión señalada implica reconocer que la prohibición de
imponer prisión por falta de pago se garantiza incluso cuando el Estado solicitante
requiere que se imponga.
DENEGACION Y APLAZAMIENTO DE LA COOPERACION-Casos en que procede
Se habilita al Estado requerido para denegar o aplazar
la cooperación solicitada, sobre la base de que la misma afecte principios de
orden interno y garantías de rango constitucional, como la garantía del debido
proceso, del derecho de defensa, de la soberanía nacional, de la garantía de
otros derechos fundamentales, etc. En ese sentido, las medidas adoptadas por la
autoridad competente del país requerido –en este caso de Colombia- consultarán
constantemente los valores y principios superiores, garantizando de esta manera
la legitimidad del procedimiento en el ámbito interno
TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas
Con el propósito de garantizar la adecuada vinculación
de Colombia al Convenio bajo estudio, la Corte dispondrá que al proceder al
perfeccionamiento del Convenio, el Presidente de la República formule
declaraciones interpretativas conforme a lo previsto en la ley colombiana, en
aras de preservar la vigencia del orden interno constitucional.
Referencia: expediente LAT-287
Revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006 “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y
confiscación de los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de
noviembre de 1990”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogota D.C., ocho (8) de noviembre de dos
mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar
Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1017 de 2006, “Por medio de la cual
se aprueba el ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los
productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 3 de marzo de 2006, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica de la Ley 1017 de 2006, por medio de la cual se aprueba el
“Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un
delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
Por Auto del 15 de marzo del mismo año, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran
toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo
estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía
General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
No obstante, mediante Auto N° 311 de 2006, la
Corte Constitucional declaró que en el proceso de aprobación de la Ley 1017 la
Cámara de Representantes había incurrido en un yerro procedimental en el
trámite del anuncio a que hace referencia el artículo 160 Constitucional, por
lo que ordenó la devolución del proyecto a la respectiva cámara con el fin de
que se subsanara tal irregularidad.
Subsanada la ilegalidad en los términos que
serán expuestos subsiguientemente, la ley de la referencia fue nuevamente
remitida a esta Corporación, mediante oficio del 22 de junio de 2007, por la
señora Presidente del Senado de la República, Dilian Francisca Toro.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE
SU LEY APROBATORIA
LEY 1017 DE 2006
(febrero 27)
Diario Oficial No. 46.195 de 27 de febrero
de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de
un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio sobre
Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”,
hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 245 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba el
“Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de
un Delito”,
hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio sobre
Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”,
hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
Serie de Tratados Europeos número 141.
CONVENIO SOBRE BLANQUEO, DETECCION,
EMBARGO Y CONFISCACION DE LOS PRODUCTOS
DE UN DELITO
Estrasburgo, consejo de Europa, Servicio de
Ediciones y Documentación Edición diciembre de 1990.
PREAMBULO
Los Estados Miembros del Consejo de Europa
y el resto de los Estados firmantes del presente;
Considerando que el objetivo del Consejo de
Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;
Convencidos de la necesidad de perseguir
una política criminal común, encaminada a la protección de la sociedad;
Considerando que la lucha contra los
delitos graves, que se ha convertido progresivamente en un problema
internacional, exige el uso de métodos modernos y efectivos a escala
internacional;
Creyendo que uno de dichos métodos es el
privar a los delincuentes de los productos del delito;
Considerando que para alcanzar este
objetivo es también necesario establecer un sistema de cooperación
internacional que tenga un buen funcionamiento,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I.
USO DE LOS TÉRMINOS.
ARTÍCULO 1o. USO DE LOS TÉRMINOS. A los
fines de este Convenio:
a) “productos” significa cualquier ventaja
económica que se obtenga de la comisión de un delito. Puede consistir en
cualquier propiedad de las definidas en el subapartado b) de este artículo;
b) “propiedad” incluye la propiedad de
cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los
documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el título o cualquier
interés sobre dicha propiedad;
c) “instrumentos” significa cualquier
propiedad utilizada o que se pretenda utilizar, de cualquier forma, en su
totalidad o en parte, para cometer un delito o delitos;
d) “confiscación” significa una pena o
medida, ordenada por un Tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con
un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad;
e) “delito base” significa cualquier delito
como resultado del cual se han generado productos que puedan ser el objeto de
un delito de los definidos en el artículo 6o de este Convenio.
CAPITULO II.
MEDIDAS A ADOPTAR EN EL ÁMBITO NACIONAL.
ARTÍCULO 2o. MEDIDAS DE CONFISCACIÓN.
1. Cada una de las Partes adoptará aquellas
medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir la
confiscación de los instrumentos y productos de un delito, o de las propiedades
cuyo valor corresponda a dichos productos.
2. Cualquier Parte puede, en el momento de
la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se aplicará
únicamente a aquellos delitos o clases de delitos que se especifiquen en dicha
declaración.
ARTÍCULO 3o. MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN Y
PROVISIONALES.
Cada una de las Partes adoptará aquellas
medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitir
identificar y localizar propiedades que sean susceptibles de confiscación en
virtud de lo dispuesto en el artículo 2o apartado 1, e impedir que se
comercien, transmitan o enajenen dichas propiedades.
ARTÍCULO 4o. PODERES Y TÉCNICAS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN.
1. Cada una de las partes adoptará aquellas
medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias en orden a
facultar a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar que los
archivos de un banco, financieros o comerciales sean puestos a su disposición o
sean embargados, con el fin de llevar a cabo las acciones a que se refieren los
artículos 2o y 3o. Ninguna Parte podrá abstenerse de actuar en virtud de las
disposiciones de este artículo basándose en el secreto bancario.
2. Cada una de las Partes tomará en
consideración la adopción de aquellas medidas legislativas o de otra clase que
puedan ser necesarias para utilizar técnicas especiales de investigación que
faciliten la identificación y seguimiento de los productos de un delito y la
reunión de pruebas relacionadas con el mismo.
Dichas técnicas podrán incluir control de
órdenes, observación, interceptación de telecomunicaciones, acceso a sistemas
de Ordenador y órdenes de presentar documentos específicos.
ARTÍCULO 5o. RECURSOS LEGALES.
Cada una de las Partes adoptará aquellas
medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para asegurar
que las partes interesadas afectadas por las medidas a que se refieren los
artículos 2o y 3o tengan recursos legales efectivos en orden a la protección de
sus derechos.
ARTÍCULO 6o. DELITOS DE BLANQUEO.
1. Cada una de las Partes adoptará aquellas
medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para considerar
como delitos en virtud de su derecho interno, cuando sean cometidos de forma
intencionada:
a) La conversión o transmisión de
propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un
delito con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas
o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito
base a evadir las consecuencias legales de sus acciones;
b) La ocultación o disfraz de la verdadera
naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos
en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son
producto de un delito, y sujeta a sus principios constitucionales y a los
conceptos básicos de su sistema jurídico;
c) La adquisición, posesión o uso de
propiedades, con conocimiento de que, en el momento de su recepción, dichas
propiedades eran producto de un delito;
d) La participación en asociación o
conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir o facilitar y
aconsejar y cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con
este artículo.
2. A los fines de la puesta en práctica o
aplicación del apartado 1 del presente artículo:
a) Será irrelevante que el delito base esté
sometido o no a la jurisdicción criminal de la Parte;
b) podrá disponerse que los delitos a que
se refiere aquel apartado no sean de aplicación a las personas que cometieron
el delito base;
c) El conocimiento, la intención o la
finalidad exigida como elemento de los delitos a que se refiere aquel apartado
pueden deducirse de circunstancias objetivas, basadas en hechos.
3. Cada una de las Partes podrá adoptar
aquellas medidas que considere necesarias para establecer también como delitos
en virtud de su derecho interno todas o algunas de las acciones a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, en todos o algunos de los siguientes
casos, cuando el delincuente:
a) Debería haber presumido que la propiedad
era producto de un delito;
b) Actuó con el móvil de obtener un
beneficio;
c) Actuó con la finalidad de facilitar que
se llevasen a cabo más actuaciones delictivas.
4. Cada una de las Partes podrá, en el
momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, declarar que el apartado 1 de este artículo se
aplicará solamente a los delitos base o categorías de dichos delitos que se
especifiquen en aquella declaración.
CAPITULO III.
COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
SECCIÓN 1.
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS Y MEDIDAS GENERALES PARA LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
1. Las partes cooperarán entre sí en la
mayor medida posible a los fines de las investigaciones y procedimientos
judiciales que tengan por objeto la confiscación de instrumentos y productos de
un delito.
2. Cada una de las Partes adoptará aquellas
medidas legislativas o de otra clase que puedan ser necesarias para permitirle
cumplir, en las condiciones estipuladas es este Capítulo, con las solicitudes:
a) De confiscación de bienes específicos
que sean productos o instrumentos de un delito, así como de confiscación de
productos de un delito que consistan en la obligación de pagar una suma de
dinero que corresponda al valor de dichos productos;
b) De ayudar en la investigación y medidas
provisionales que tengan por finalidad cualquiera de las formas de confiscación
a que se refiere el apartado a anterior.
SECCIÓN 2.
AYUDA EN LA INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE AYUDAR.
Las Partes se prestarán entre sí, cuando se
les solicite, la mayor ayuda posible en la identificación y seguimiento de los
instrumentos, productos de un delito y otras propiedades que sean susceptibles
de confiscación. Dicha asistencia incluirá cualquier medida que proporcione y
asegure medios de prueba relativos a la existencia, localización o movimiento,
naturaleza, situación jurídica o valor de las propiedades anteriormente
mencionadas.
ARTÍCULO 9o. EJECUCIÓN DE LA AYUDA.
La ayuda prevista en el artículo 8o se
prestará de la forma permitida y prevista por el derecho interno de la Parte
requerida y de acuerdo con los procedimientos especificados en la solicitud, en
la medida en que estos no sean incompatibles con dicho derecho interno.
ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA.
Sin perjuicio de sus propias
investigaciones o procedimientos judiciales, cualquier Parte puede, sin que
haya mediado solicitud previa, enviar a otra Parte información acerca de
instrumentos o productos de un delito, cuando considere que la revelación de
dicha información puede facilitar a la Parte receptora el iniciar o el llevar a
buen fin investigaciones o procedimientos judiciales, o que pueda llevar a
dicha Parte a realizar una solicitud en virtud de este Capítulo.
SECCIÓN 3.
MEDIDAS PROVISIONALES.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS
PROVISIONALES.
1. A solicitud de una Parte que haya
iniciado un procedimiento penal o un procedimiento que tenga por objeto una
confiscación, otra Parte adoptará las medidas provisionales necesarias, como el
bloqueo o el embargo, para evitar que se negocie, se transmita o se enajene
cualquier propiedad que, en un momento posterior, pueda ser objeto de solicitud
de confiscación o que pueda servir de fundamento jurídico a tal solicitud.
2. Cualquier Parte que haya recibido una
solicitud de confiscación conforme al artículo 13 adoptará, cuando se le
solicite, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en
relación con cualquier propiedad que sea objeto de la solicitud o que pueda
servir de fundamento jurídico a tal solicitud.
ARTÍCULO 12. EJECUCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES.
1. Las medidas provisionales mencionadas en
el artículo 11 serán ejecutadas de la forma permitida y prevista por e l
derecho interno de la Parte requerida y de acuerdo con los procedimientos
especificados en la solicitud, en la medida en que no sean incompatibles con
dicho derecho interno.
2. Antes de dejar sin efecto cualquier
medida provisional adoptada en virtud del presente artículo, y siempre que sea
posible, la parte que haya sido objeto de la solicitud dará la oportunidad a la
Parte solicitante de presentar sus alegaciones a favor del mantenimiento de la
medida.
SECCIÓN 4.
CONFISCACIÓN.
ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN DE CONFISCAR.
1. Cualquier Parte que haya recibido de
otra Parte una solicitud de confiscación relativa a instrumentos o productos de
un delito situados en su territorio deberá:
a) Mandar ejecutar una resolución de
confiscación emitida por un Tribunal de la Parte solicitante en relación con
dichos instrumentos o productos de un delito; o
b) Remitir la solicitud a sus autoridades
competentes a fin de obtener una resolución de confiscación y, una vez
obtenida, ejecutarla.
2. A los fines de la aplicación del
apartado 1 del presente artículo, cualquier Parte será, siempre que sea
necesario, competente para iniciar un procedimiento de confiscación de acuerdo
con su derecho interno.
3. Lo previsto en el apartado 1 del
presente artículo será también de aplicación a la confiscación consistente en
la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor de los
productos de un delito, cuando la propiedad sobre la que puede ejecutarse la
confiscación esté situada en territorio de la parte requerida. En estos casos,
si cuando ejecute la confiscación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1
la parte requerida no obtiene el pago, podrá ejecutar la pretensión sobre
cualquier propiedad disponible a ese fin.
4. Cuando la solicitud de confiscación se
refiera a un bien específico, las Partes podrán acordar que la Parte requerida
pueda ejecutar la confiscación en forma de una obligación de pagar una suma de
dinero que corresponda al valor de aquel bien.
Artículo 14. Ejecución de la confiscación.
1. Los procedimientos para obtener y
ejecutar la confiscación en virtud del artículo 13 se regirán por el derecho
interno de la Parte requerida.
2. La Parte requerida estará obligada por
la constatación de los hechos en la medida en que estos vengan reflejados en
una condena o resolución judicial de la Parte solicitante, o en la medida en
que dicha condena o resolución judicial esté basada implícitamente en ellos.
3. Cada una de las partes podrá, en el
momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa, declarara que el apartado 2 del presente artículo será de
aplicación únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los
conceptos básicos de su sistema jurídico.
4. Cuando la confiscación consista en la
obligación de pagar una suma de dinero, la autoridad competente de la Parte
requerida convertirá la cuantía de la misma a su moneda de curso legal, al tipo
de Cambio vigente al momento en que se adopte la resolución de ejecutar la
confiscación.
5. En el caso previsto en el artículo 13,
apartado 1.a, la Parte solicitante será la competente para decidir acerca de
cualquier solicitud de revisión de la resolución de confiscación.
Artículo 15. Propiedad confiscada.
La Parte que haya sido objeto de la
solicitud dispondrá de cualquier propiedad confiscada de acuerdo con su derecho
interno, salvo pacto en contrario de las Partes interesadas.
Artículo 16. Derecho de ejecución y cuantía
máxima de la confiscación.
1. La solicitud de confiscación efectuada
conforme al artículo 13 no afecta al derecho de la Parte solicitante de
ejecutar por sí misma la resolución de confiscación.
2. Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio deberá interpretarse en el sentido de permitir que el valor total de
la confiscación exceda de la cuantía de dinero especificada en la resolución de
confiscación. Si una de las Partes descubre que se puede dar esta situación,
las Partes interesadas deberán iniciar consultas tendentes a evitar que dicho
efecto se produzca.
Artículo 17. Prisión por falta de pago.
La Parte que haya sido objeto de la
solicitud no podrá imponer prisión por falta de pago, ninguna otra medida
restrictiva de la libertad de una persona como resultado de una solicitud
efectuada en virtud del artículo 13, si la Parte solicitante lo ha especificado
así en su solicitud.
SECCIÓN 5.
DENEGACIÓN Y APLAZAMIENTO DE LA
COOPERACIÓN.
Artículo 18. Motivos de denegación.
1. La cooperación prevista en el presente
Capítulo podrá ser denegada cuando:
a) La medida solicitada sea contraria a los
principios fundamentales del sistema jurídico de la Parte requerida; o
b) La ejecución de la solicitud pueda
perjudicar a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses
esenciales de la Parte requerida; o
c) A juicio de la Parte requerida, la
importancia del asunto al que se refiere la solicitud no justifique la adopción
de la medida solicitada; o
d) El delito al que se refiere la solicitud
sea un delito político o fiscal; o
e) La Parte requerida considere que el
cumplimiento de la medida solicitada sería contrario al principio de ne bis in
idem; o
f) El delito al que se refiere la solicitud
no constituya un delito en virtud del derecho interno de la Parte requerida, si
este se hubiese cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo de
denegación se aplica a la cooperación prevista en la Sección 2 únicamente en la
medida en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas
coercitivas.
2. La cooperación prevista en la Sección 2,
en la medida en que la asistencia solicitada implique la adopción de medidas
coercitivas, así como la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden
ser también denegadas cuando las medidas solicitadas no se puedan adoptar en
virtud del derecho interno de la Parte requerida a los fines de investigaciones
o de procedimientos judiciales, si se tratase de un asunto interno similar.
3. Cuando el ordenamiento jurídico de la
parte requerida así lo exija, la cooperación prevista en la Sección 2, en la
medida en que la asistencia implique la adopción de medidas coercitivas, así
como la prevista en la Sección 3 del presente Capítulo, pueden ser también
denegadas cuando las medidas solicitadas o cualesquiera otras medidas que
tengan efectos similares no estuvieran permitidas por el ordenamiento jurídico
de la Parte solicitante, o por lo que se refiere a las autoridades competentes
de la Parte solicitante, cuando la solicitud no venga autorizada por un juez u
otra autoridad judicial, incluido el Ministerio Fiscal, actuando cualquiera de
estas autoridades en relación con infracciones penales.
4. La cooperación prevista en la Sección 4
del presente Capítulo podrá ser también denegada cuando:
a) De acuerdo con el ordenamiento jurídico
de la Parte requerida, no esté prevista la confiscación en relación con el tipo
de delito a que se refiere la solicitud; o
b) Sin perjuicio de la obligación a que se
refiere el artículo 13, apartado 3, fuese contraria a los principios del
ordenamiento jurídico interno de la Parte requerida relativos a los límites de
la confiscación con respecto a las relaciones entre un delito y;
i. Una ventaja económica que pueda ser
considerada como su producto; o
ii. Cualquier propiedad que pueda ser
considerada como su instrumento; o
c) de acuerdo con el ordenamiento jurídico
de la Parte requerida la confiscación ya no pueda ser impuesta o ejecutada por
causa de prescripción; o
d) La solicitud no se refiera a una condena
previa, ni a una resolución de naturaleza jurídica, ni a una declaración en
dicha resolución de que se han cometido uno o varios delitos, sobre cuya base
se ha ordenado o se solicita la confiscación; o
e) la confiscación no sea ejecutoria en la
Parte solicitante, o esté todavía sujeta a las vías de recurso ordinarias; o
f) La solicitud se refiera a un mandamiento
de confiscación resultante de una resolución adoptada en ausencia de la persona
contra la cual se dirige el mandamiento y, a juicio de la Parte requerida, el
procedimiento seguido por la Parte solicitante para alcanzar dicha resolución
no satisface los derechos mínimos de defensa legalmente reconocidos a cualquier
persona contra la que se dirige una acusación penal.
Artículo 19. Aplazamiento.
La Parte requerida puede aplazar la
ejecución de una solicitud, cuando dicha ejecución pudiese perjudicar las
investigaciones o procedimientos que lleven a cabo sus autoridades.
Artículo 20. Aceptación parcial o
condicional de una solicitud.
Antes de denegar o aplazar la cooperación
prevista en el presente artículo, la Parte requerida examinará, cuando sea
procedente tras haber consultado a la Parte solicitante, la posibilidad de
conceder lo solicitado parcialmente o sujeto a aquellas condiciones que estime
necesarias.
SECCIÓN 6.
NOTIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE TERCERAS PERSONAS.
Artículo 21. Notificación de documentos.
1. Las Partes se proporcionarán mutuamente
la mayor ayuda posible para la notificación de documentos judiciales a las
personas afectadas por las medidas provisionales y de confiscación.
2. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo pretende interferir con:
a) La posibilidad de enviar documentos judiciales
por vía postal, directamente a personas que se encuentren en el extranjero;
b) La posibilidad de que los agentes
judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de origen
efectúen la notificación de documentos judiciales directamente a través de las
autoridades consulares de dicha Parte, o a través de agentes judiciales,
funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de destino, salvo
cuando la Parte de destinó haga una declaración en sentido contrario al
Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Cuando se notifiquen documentos
judiciales a personas que se encuentren en el extranjero afectadas por medidas
provisionales o de confiscación dictadas por la Parte enviante, dicha Parte
indicará los recursos legales de que disponen dichas personas en virtud de su
derecho interno.
Artículo 22. Reconocimiento de resoluciones
extranjeras.
1. Cuando tramite una solicitud de
cooperación en virtud de las Secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocerá cualquier
resolución judicial adoptada en la Parte solicitante en relación con derechos
reivindicados por terceros.
2. Podrá denegarse el reconocimiento
cuando:
a) Los terceros no hayan tenido suficiente
oportunidad de hacer valer sus derechos; o
b) La resolución sea incompatible con una
resolución anteriormente adoptada en la Parte requerida sobre la misma materia;
o
c) Sea incompatible con el orden público de
la parte requerida; o
d) La resolución haya sido adoptada en
contra de las disposiciones sobre competencia exclusiva previstas en el
ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
SECCIÓN 7.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y OTRAS NORMAS
GENERALES.
Artículo 23. Autoridad central.
1. Las Partes designarán una autoridad
central o, en caso necesario, diversas autoridades, que serán las responsables
de enviar y contestar las solicitudes efectuadas en virtud de este Capítulo, de
la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las
autoridades competentes para su ejecución.
2. Cada una de las Partes, en el momento de
la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres
y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del
presente artículo.
Artículo 24. Comunicación directa.
1. Las autoridades centrales se comunicarán
directamente entre ellas.
2. En caso de urgencia las solicitudes o
comunicaciones previstas en el presente Capítulo podrán ser enviadas
directamente por las autoridades judiciales, incluido el Ministerio Fiscal, de la
Parte solicitante a tales autoridades de la Parte requerida. En tales casos se
enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida
a través de la autoridad central de la Parte solicitante.
3. Cualquier solicitud o comunicación
formulada en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá ser
presentada a través de la organización Internacional de Policía Criminal
(Interpol).
4. Cuando se realice una solicitud de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y la autoridad
no sea competente para tramitar dicha solicitud, la trasmitirá a la autoridad
nacional competente e informará de ello directamente a la Parte solicitante.
5. Las solicitudes o comunicaciones
efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Sección 2 del presente Capítulo que
no impliquen la adopción de medidas coercitivas podrán ser transmitidas
directamente por las autoridades competentes de la Parte solicitante a las
autoridades competentes de la Parte requerida.
Artículo 25. Forma e idioma de las
solicitudes.
1. Todas las solicitudes previstas en el
presente Capítulo se efectuarán por escrito. Podrán utilizarse los medios
modernos de telecomunicación, como por ejemplo el fax.
2. A reserva de lo dispuesto en el apartado
3 del presente artículo, no se exigirán las traducciones de las solicitudes ni
los documentos que les sirvan de apoyo.
3. En el momento de la firma o de depositar
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier
Parte podrá comunicar, mediante declaración dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa, que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que
se le formulen y los documentos que sirvan de apoyo a las mismas vayan
acompañados de una traducción a su propio idioma o a uno de los idiomas
oficiales del Consejo de Europa, o a uno de los idiomas que ella indique. Con
esta misma ocasión podrá declarar que está dispuesta a aceptar las traducciones
a cualquier otro idioma que especifique. Las restantes partes podrán aplicar el
principio de reciprocidad.
Artículo 26. Legalización.
Los documentos enviados en aplicación del
presente Capítulo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.
Artículo 27. Contenido de la solicitud.
1. Cualquier solicitud de cooperación en
virtud del presente Capítulo deberá especificar:
a) La autoridad que formule la solicitud y
la autoridad encargada de las investigaciones o procedimientos judiciales;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Los temas incluidos, los hechos
pertinentes (como la fecha, lugar y circunstancias del delito), a que se
refieren las investigaciones o procedimientos judiciales, excepto en el caso de
una solicitud de notificación;
d) En la medida en que la cooperación
suponga la adopción de medidas coercitivas:
i. El texto de las disposiciones legales o,
cuando no sea posible un informe sobre las normas jurídicas aplicables; y
ii. Una indicación de que la medida
solicitada o cualquier otra medida que tenga un efecto similar puede ser
adoptada en el territorio de la Parte solicitante en virtud de su propio
derecho interno;
e) Cuando sea necesario y en la medida de
lo posible:
i. Detalles acerca de la persona o personas
implicadas, incluyendo nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y
situación y, cuando se trate de una persona jurídica, su domicilio social; y
ii. La propiedad en relación con la cual se
solicita la cooperación, su situación, su relación con la persona o personas
implicadas, cualquier conexión con el delito, así como cualquier información de
que disponga en relación con los intereses de otras personas sobre dicha
propiedad; y
f) cualquier procedimiento especial que la
Parte solicitante desee que se siga.
2. La solicitud de medidas provisionales en
virtud de la Sección 3 relacionada con el embargo de propiedades que podrían
ser objeto de una orden de confiscación consistente en el pago de una suma de
dinero, deberán indicar también la cuantía máxima que se pretende recuperar
sobre dicho bien.
3. Además de las indicaciones mencionadas
en el apartado 1, cualquier solicitud efectuada en virtud de la Sección 4
deberá contener:
a) En el caso del artículo 13, apartado
1.a:
i. Una copia auténtica certificada de la
resolución de confiscación dictada por el Tribunal de la Parte solicitante así
como un informe de los fundamentos que sirvieron de base para adoptar dicha
resolución, cuando no estén indicados en la propia resolución;
ii. Una certificación de la autoridad
competente de la Parte solicitante de que la resolución de confiscación es
ejecutoria y no está sujeta a las vías de recurso ordinarias;
iii. Información acerca de la medida en que
se solicita que se ejecute la resolución; y
iv. Información acerca de la necesidad de
adoptar mediadas provisionales;
b) En el caso del artículo 13, apartado
1.b) un informe de los hechos invocados por la Parte solicitante que sean
suficientes para permitir a la Parte requerida obtener la resolución en virtud
de su derecho interno:
c) Cuando terceras personas hayan tenido
oportunidad de reivindicar derechos, aquellos documentos que demuestren que así
ha sido.
Artículo 28. Solicitudes defectuosas.
1. Cuando una solicitud no cumpla lo
dispuesto en el presente Capítulo o la información facilitada no sea suficiente
para permitir a la Parte requerida tramitar la solicitud, dicha Parte podrá
pedir a la Parte solicitante que subsane la solicitud o la complete con
información complementaria.
2. La Parte requerida podrá fijar una fecha
límite para la recepción de dichas modificaciones o información.
3. En espera de recibir las modificaciones
o información solicitadas en relación con las solicitudes previstas en la
Sección 4 del presente Capítulo, la Parte solicitada podrá adoptar cualquiera
de las medidas a que se refieren las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo.
Artículo 29. Pluralidad de solicitudes.
1. Cuando la Parte requerida recibe más de
una solicitud en virtud de las Secciones 3 ó 4 del presente Capítulo
relacionadas con la misma persona o propiedad, la pluralidad de solicitudes no
impedirá a dicha Parte tramitar aquellas solicitudes que supongan la adopción
de medidas provisionales.
2. En el caso de pluralidad de solicitudes
en virtud de la Sección 4 del presente Capítulo, la Parte requerida estudiará
la posibilidad de consultar a las Partes solicitantes.
Artículo 30. Obligación de motivar.
La Parte requerida deberá motivar cualquier
decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación solicitada en
virtud del presente capítulo.
Artículo 31. Información.
1. La Parte requerida informará a la mayor
brevedad a la Parte solicitante de:
a) Las actuaciones iniciadas como
consecuencia de una solicitud formulada en virtud, del presente Capítulo;
b) El resultado final de las actuaciones
realizadas como consecuencia de la solicitud;
c) La decisión de denegar, aplazar o
condicionar; en todo o en parte, cualquier cooperación prevista en el presente
Capítulo;
d) Cualesquiera circunstancias que hagan
imposible llevar a cabo la actuación solicitada, o que puedan retrasarla de
forma considerable; y
e) En el caso de medidas provisionales
adoptadas en virtud de una solicitud de las previstas en las Secciones 2 ó 3
del presente Capítulo, de aquellas disposiciones de su derecho interno que
conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional.
2. La Parte solicitante informará a la
mayor brevedad a la Parte requerida de:
a) Cualquier revisión, resolución u otra
circunstancia por razón de la cual al orden de confiscación deja de tener
carácter ejecutorio, total o parcialmente; y
b) Cualquier acontecimiento, de hecho
legal, por razón del cual deje de estar justificada cualquier actuación
iniciada en virtud del presente capítulo.
3. Cuando una Parte, basándose en la misma
orden de confiscación, solicita la confiscación en más de otra Parte, deberá
informar de ello a todas las Partes afectadas por la ejecución de la orden a
que se refiere la solicitud.
Artículo 32. Utilización restringida.
1. La Parte requerida puede subordinar el
cumplimiento de la ejecución de una solicitud a la condición de que la
información o pruebas obtenidas no puedan ser utilizadas ni transmitidas, sin
su consentimiento previo, por las autoridades de la Parte solicitante para
investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos
especificados en la solicitud.
2. Cualquiera de las Parte podrá, en el
momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa, declarar que, sin su consentimiento previo, la información o
pruebas a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser utilizadas ni
transmitidas por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o
procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud.
Artículo 33. Confidencialidad.
1. La Parte solicitante podrá exigir a la
Parte requerida que guarde confidencialidad sobre los hechos y contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar la solicitud. Cuando la
Parte requerida no pueda cumplir la exigencia de confidencialidad, deberá informar
de ello a la mayor brevedad a la Parte solicitante.
2. La Parte solicitante, si así se le
solicita y cuando no sea contrario a los principios básicos de su ordenamiento
jurídico interno, deberá mantener la confidencialidad de cualquier prueba e
información que le facilite la Parte requerida, salvo en la medida en que la
revelación de las mismas sea necesaria para las investigaciones o
procedimientos judiciales descritos en la solicitud.
3. Sujeta a las disposiciones de su derecho
interno, cualquier Parte que haya recibido información espontánea en virtud del
artículo 10 deberá cumplir cualquier exigencia de confidencialidad que pueda
imponerle la Parte que suministra la información. Si la otra Parte no puede
cumplir esa exigencia, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte
transmitente.
Artículo 34. Costes.
Los costes ordinarios derivados del cumplimiento
de una solicitud deberán ser satisfechos por la Parte requerida. Cuando sean
necesarios costes de naturaleza sustancial o extraordinaria para llevar a cabo
una solicitud, las Partes se consultarán, en orden a acordar las condiciones en
que se va a cumplir la solicitud, así como la forma en que van a asumirse los
costes.
Artículo 35. Daños y perjuicios.
1. Cuando una persona haya interpuesto una
acción por daños y perjuicios resultantes de un acto u omisión relacionado con
la cooperación prevista en el presente Capítulo, las Partes interesadas tomarán
en consideración consultarse mutuamente, cuando corresponda, en orden a
determinar la eventua1 indemnización por daños y perjuicios que pueda
corresponder.
Cualquier Parte que haya sido objeto de un
procedimiento en reclamación de daños y perjuicios deberá hacer lo posible para
informar a la otra Parte de dicha reclamación, cuando esta Parte pueda tener un
interés en el asunto.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 36. Firma y entrada en vigor.
I. El presente Convenio estará abierto a la
firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, así como de aquellos
Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Dichos Estados
pueden expresar su consentimiento de quedar obligados mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a la
ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación,
aprobación o aceptación serán depositados ante el Secretario General del
Consejo de Europa.
3. El presente convenio entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
posterior a la fecha den que tres Estados, de los cuales al menos dos sean
Estados Miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento de
obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
4. Con relación a cualquier Estado firmante
que posteriormente exprese su consentimiento de quedar obligado por el
Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses posterior a la fecha de expresión de su consentimiento
de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 37. Adhesión.
1. Después de la entrada en vigor del
presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa
consulta con los Estados Contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier
Estado no miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que
se adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría
prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el
voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen
derecho a escaño en el Comité.
2. En relación con cualquier Estado que se
adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del
instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 38. Aplicación territorial.
1. Cualquier Estado puede, en el momento de
la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesivo, especificar el territorio o territorios a los que será de
aplicación el presente convenio.
2. Cualquier Estado puede, en cualquier
momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente convenio a cualquier otro
territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el
Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de tres meses posterior a la fecha de recepción de aquella declaración
por el Secretario General.
3. Cualquier declaración realizada en
virtud de los párrafos anteriores podrá ser retirada, en relación con el
territorio especificado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al
Secretario General. La retirada entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de
recepción de dicha notificación por el Secretario General.
Artículo 39. Relaciones con otros convenios
y acuerdos.
1. El presente Convenio no afecta los
derechos y compromisos derivados de los convenios internacionales
multilaterales relativos a materias específicas.
2. Las Partes del Convenio pueden concluir
acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre las materias que trata el
presente Convenio, a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o
facilitar la aplicación de los principios en él consagrados.
3. En caso de que dos o más Partes hayan concluido
ya cualquier acuerdo o tratado en relación con una materia tratada en el
presente Convenio, o hayan establecido de cualquier otra forma sus relaciones
con respecto a dicha materia, tendrá derecho a aplicar aquel acuerdo o tratado,
o a regular sus relaciones de acuerdo con el mismo, en lugar del presente
Convenio, cuando ello facilite la cooperación internacional.
Artículo 40. Reservas.
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de
la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, declarar que va a hacer uso de una o más de las reservas previstas
en el artículo 2o, apartado 2, artículo 6o, apartado 4, artículo 14, apartado
3, artículo 21, apartado 2, artículo 25, apartado 3 y artículo 32, apartado 2.
No podrá hacerse ninguna otra reserva.
2. Cualquier Estado que haya hecho una
reserva en virtud del apartado anterior podrá reiterarla, total o parcialmente,
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La
reserva entrará en vigor en la fecha de recepción de dicha notificación por el
Secretario General.
3. Ninguna Parte que haya hecho una reserva
en relación con una disposición del presente convenio podrá reclamar la
aplicación de dicha disposición por otra Parte; podrá, no obstante, si su
reserva es parcial o condicional, reclamar la aplicación de dicha disposición
en la misma medida en que ella misma la haya aceptado.
Artículo 41. Enmiendas.
1. Cualquier parte podrá proponer enmiendas
al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del
Consejo de Europa a los Estados Miembros del Consejo de Europa, así como a
todos aquellos Estados no miembros que se hayan adherido o que hayan sido
invitados a adherirse al presente convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 37.
2. Cualquier enmienda propuesta por una
Parte será comunicada al Comité Europeo para Problemas Criminales, que someterá
al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta.
3. El Comité de Ministros estudiará la
enmienda propuesta y el dictamen remitido por el Comité Europeo para Problemas
Criminales y podrá adoptarla enmienda.
4. El texto de cualquier enmienda adoptada
por el Comité de Ministros de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo
será remitido a las Partes para su aceptación.
5. Cualquier enmienda adoptada de acuerdo
con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor al tercer día después
de que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación
de la misma.
Artículo 42. Resolución de controversias.
1. Se mantendrá informado al Comité Europeo
para Problemas Criminales del Consejo de Europa en relación con la
interpretación y aplicación del presente Convenio.
2. En caso de que surja una controversia
entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente
Convenio, buscarán la resolución de la controversia, mediante la negociación o
cualquier otro medio pacífico de su elección, incluido el sometimiento de la
controversia ante el Comité Europeo para Problemas Criminales, ante un Tribunal
de Arbitraje, cuyas resoluciones serán obligatorias para las Partes o ante el
Tribunal Internacional de Justicia, según se acuerde por las Partes
interesadas.
Artículo 43. Denuncia.
1. cualquier Parte puede, en cualquier
momento, denunciar el presente Convenio, mediante notificación dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
posterior a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. No obstante, el presente Convenio
continuará aplicándose a la ejecución en virtud del artículo 14 de una
confiscación que haya sido solicitada de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio con anterioridad a la fecha en que dicha denuncia entre en
vigor.
Artículo 44. Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa
notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a cualquier Estado que
se haya adherido al presente Convenio, de:
a) Cualquier firma;
b) El depósito de cualquier instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, conforme a los artículos 36 y 37;
d) Cualquier reserva realizada en virtud
del artículo 40, apartado 1;
e). Cualquier otro acto, notificación o
comunicación relativos al presente Convenio.
En testimonio de lo cual los abajo
firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de
1990, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un
solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El
Secretario General del Consejo de Europa, remitirá copias certificadas a cada
uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros
que han participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier otro
Estado invitado a adherirse a él.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2004
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.),
CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre
Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”,
hecho en Estrasburgo el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa
(1990).
Artículo 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre Blanqueo,
Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hech...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.