C-931-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-931/06
PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad
de armonizarlos
AUTONOMIA
TERRITORIAL-Concepto
AUTONOMIA TERRITORIAL-Límites
PRINCIPIO DE
COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/AUTONOMIA
TERRITORIAL-Núcleo esencial
De acuerdo con
el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos
niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la
ley. Ello implica que para los asuntos de interés meramente local o regional
deben preservarse las competencias de los órganos territoriales
correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la
ley regular la materia. En ese esquema, para la distribución de competencias
entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en
cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de
gestionar los propios intereses(C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más
importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la
administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho,
contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo
esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con
las previsiones de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a
los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura
de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen
necesarias y fijándoles las correlativas funciones. No obstante lo anterior, es
claro que, para preservar el interés nacional y el principio unitario,
corresponde al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y
definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden
nacional que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que
presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de
contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de
funciones.
MINISTERIO DE TRANSPORTE-Funciones
TRANSITO Y TRANSPORTE-Alcance
de la competencia de las autoridades territoriales en la organización y
dirección
Como expresión
del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito,
cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades
de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local
ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en
el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación
legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los
términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de
subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y
el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una
competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a
la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias
administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para
el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean
asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con
sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los
niveles nacional y territorial.
AUTORIDADES DE TRANSITO Y
ORGANISMOS DE TRANSITO-Diferencias
MINISTERIO
DE TRANSPORTE-Facultad de fijar pautas para la creación o
supresión de organismos de tránsito a nivel local es inconstitucional/AUTONOMIA
TERRITORIAL-Vulneración al facultar al Ministerio de Transporte la fijación
de pautas para creación o supresión de organismos de tránsito a nivel local
La atribución al
Ministerio de Transporte de la función de fijar las pautas a las que deben
sujetarse las autoridades locales para la creación o la supresión de los
organismos de tránsito, resulta lesiva de la autonomía de las entidades
territoriales y, por consiguiente, contraria a la Constitución, en particular a
lo dispuesto en los artículos 300-7 y 313-6, que asignan a las asambleas
departamentales y a los concejos municipales la determinación de la estructura
de las respectivas administraciones territoriales.
MINISTERIO
DE TRANSPORTE-Alcance de la facultad de fijar pautas para
el funcionamiento de organismos de tránsito
En desarrollo
del principio de coordinación el legislador puede armonizar las facultades de
las autoridades nacionales con las de las territoriales en relación con el
funcionamiento de los organismos de tránsito, encargados de velar porque se
cumplan las normas de tránsito establecidas para todo el territorio nacional
por la Ley 769 de 2002, lo que transciende el ámbito meramente local. En este
campo, es evidente que se requiere de homogeneidad en esas reglas para
garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservación de un
ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. En esa medida,
la atribución conferida al Ministerio de Transporte, para establecer pautas
para el funcionamiento de los organismos de tránsito es expresión de la
concurrencia que en esta materia se da entre las autoridades de los distintos
niveles territoriales y resulta acorde con la necesaria coordinación que
requiere el desarrollo de este servicio. La disposición conforme a la cual el
funcionamiento de los organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas que
para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el ámbito de
la tensión unidad - autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que
tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la
política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a
aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos
organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta
contraria a la Constitución. En consecuencia la Corte declarará la
exequibilidad de la expresión contenida en el artículo 18 de la Ley 1005 de
2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte
deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a
aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos
de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles.
Referencia: expediente D-6265
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006,
“por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito y
Transporte, Ley 769 de 2002”.
Actor:
Orlando Posada Ruiz
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Posada Ruiz
demandó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se
adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de
2002”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del once de mayo de 2006, admitió la demanda,
dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador
General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Presidente de la Asociación Nacional de
Transportadores (ASOTRANS), al Presidente de la Federación Colombiana de
Municipios y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades
del Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicada en
el Diario Oficial No 46.157 de 20 de enero de 2006, y se subraya el
aparte acusado:
LEY 1005 DE 2006
(Enero
19)
Por
la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley
769 de 2002
CAPITULO II
Disposiciones relacionadas con el
valor de los derechos de tránsito de algunas especies venales y disposiciones
finales
ARTICULO 18. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. El Ministerio de
Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de
tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de
sanciones aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de
noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley.
De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a
los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de
pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con
entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el tránsito.or losopsdkkddkdk
III.
LA
DEMANDA
1.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El accionante
considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 287, 300 numeral
7º, 311 y 313 numeral 6º de la Constitución Política.
2.
Fundamentos
de la demanda
El actor expresa
que la norma acusada, en la medida en que le otorga al Ministerio de Transporte
la facultad de fijar las pautas para la creación, funcionamiento y cancelación
de los organismos de tránsito, resulta contraria a la Constitución, por las
razones que se sintetizan a continuación.
2.1. De
acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002
–Código Nacional de Tránsito y Transporte-, los organismos de tránsito[1]
son entidades administrativas del orden municipal, distrital y departamental,
y, por lo tanto, su creación y supresión, así como la regulación de su
funcionamiento, tal y como lo dispone la Carta Política en los artículos 300
numeral 7º y 313 numeral 6º, corresponde a los concejos municipales y a las
asambleas departamentales. En estos términos la función asignada al Ministerio
de Transporte por la disposición acusada resulta violatoria de la
Constitución.
2.2. Al
Ministerio de Transporte, como ente rector del transporte, le corresponde
desarrollar las políticas en esta materia, pero, en ejercicio de sus
competencias, no puede interferir en la estructura administrativa de los
municipios y de los departamentos, ni en las funciones de sus distintas
dependencias, lo cual corresponde definir a los entes corporativos de cada
nivel.
Cosa distinta es
la facultad que tiene del Ministerio de Transporte para clasificar los
organismos de tránsito en categorías A, B y C, sin que quepa que la ley le
atribuya competencia para fijar pautas para la creación de tales organismos.
2.3. La
función atribuida en la norma demandada al Ministerio de Transporte es contraria
a la autonomía de las entidades territoriales, consagrada en el artículo 1º de
la Constitución y desarrollada en los artículos 287, 311, 313-6 y 300-7
superiores.
En efecto, la
autonomía consiste en la capacidad de gestión independiente de los propios
asuntos y comprende la posibilidad de auto normarse, la capacidad de designar
sus órganos de gobierno y de administrar sus propios recursos.
En este
contexto, por virtud de la descentralización, los entes territoriales asumen de
manera autónoma unas competencias en sus respectivos territorios, las cuales
ejercen a través de entidades administrativas propias.
La creación de
un organismo de tránsito es algo que no trasciende para nada los límites
municipales y es una atribución que hace parte del haz de competencias de la
autoridades municipales, razón por la cual resulta contraria a la Constitución
la intromisión en ese ámbito de cualquier otra autoridad, como la que en este
caso se prevé por parte del Ministerio de Transporte.
Así se desprende
de lo dispuesto en los artículos 287 C.P., conforme al cual la autonomía de las
entidades territoriales comporta la existencia de unos derechos y unas
competencias que deben ser protegidos de las interferencias de otras entidades,
particularmente de la Nación; 311 C.P. que dispone que el municipio es la
entidad fundamental de la división político administrativa del Estado; 313-6
C.P., en cuanto establece que corresponde a los concejos municipales, entre
otras funciones, la de determinar la estructura administrativa municipal y las
funciones de sus dependencias, y 300-7 C.P. que dispone lo propio en el nivel
departamental.
2.4. Por lo
tanto, corresponde exclusivamente a los concejos municipales y a las asambleas
departamentales determinar la estructura administrativa en su respectivo
territorio, de modo que “(…) el acto administrativo mediante el cual se CREA,
se fija su FUNCIONAMIENTO o CANCELAR (sic) un organismo de
tránsito dentro de la estructura municipal para la prestación del servicio de
tránsito en su respectiva jurisdicción es un acto administrativo complejo de la
esencia de los concejos y asambleas departamentales siendo inconcebible e
irracional que sea del resorte del Ministerio de Transporte”[2].
IV. INTERVENCIONES
1. El
Ministerio de Transporte interviene en el proceso para solicitar que se declare
la exequibilidad de la norma demandada, para lo cual expone los siguientes
argumentos:
1.1. Al
Ministerio de Transporte, como órgano rector en materia de tránsito en el país,
le corresponde fijar las políticas en esta materia, por lo tanto la competencia
que el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 le confiere a esa entidad responde a
las potestades que la Constitución le ha otorgado al Gobierno a través del
ministerio como “(...) máxima y única autoridad competente para formular
políticas en materia de tránsito y transporte (...)”[3],
de manera tal que los organismos territoriales de tránsito desarrollen las
funciones que por ley les corresponden en su condición de autoridades de apoyo
en materia de tránsito en su respectiva jurisdicción. Agrega que, en igual
sentido, el Código Nacional de Tránsito Terrestre dispuso en su artículo 1,
inciso 3, que “[l]e corresponde al Ministerio de
Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e
inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.”
2. Considera, por otra parte, el Ministerio que la norma acusada no
vulnera la autonomía que la Constitución ha consagrado para las autoridades
territoriales, toda vez que dicha autonomía no debe ser entendida de forma
absoluta, sino dentro del concepto de Estado unitario, lo cual implica que la
descentralización debe desenvolverse de manera que armonice los intereses
nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se
encuentran limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal.
En
ese contexto, señala, al Ministerio de Transporte le corresponde fijar las
directrices para la creación, funcionamiento y cancelación de los organismos de
tránsito, y se deja en manos de las entidades territoriales la creación de los
mismos, así como su administración y control.[4]
3. El interviniente expresa que, bajo la vigencia de la Ley 53 de
1989, se crearon doscientos ocho organismos de tránsito, al amparo de la
previsión del artículo 5º de la ley, de acuerdo con el cual correspondía al
Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fijar las pautas que debían sujetar
la creación y funcionamiento de los organismos de tránsito, sin que, en su
momento, se hubiese entendido vulnerada la autonomía de los entes
territoriales. De este modo, el Ministerio de Transporte establece las
directrices para que la corporación administrativa respectiva autorice la
creación del organismo de tránsito, evalúe su conveniencia, viabilidad
financiera y realice los estudios técnicos necesarios, de tal suerte que en
ningún momento se desconoce la competencia del ente territorial para establecer
su estructura administrativa y expedir los actos administrativos por los cuales
se crean los organismos de tránsito.
Agrega
que al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1051 de
2001, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “favorable”
contenida en el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, por cuanto suponía una
autorización expresa de la oficina de planeación departamental para la creación
de los organismos de tránsito municipales. A diferencia de esta situación,
prosigue el interviniente, en el presente caso no existe trasgresión alguna de
la Carta Política, ya que en la norma demandada la función del Ministerio de
Transporte, como entidad encargada de orientar las políticas de tránsito en
todo el país, es definir “el derrotero para crear, poner en funcionamiento o
cancelar un organismo de tránsito”, en el ámbito del Sistema Nacional de Transporte
previsto en el artículo 2º de la Ley 105 de 1993, sin interferir con las
competencias propias del ente territorial.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare la
exequibilidad de la expresión “creación, funcionamiento y cancelación”
contenida en el articulo 18 de la Ley 1005 de 2006 “Por la cual se adiciona y
modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”, pero
únicamente por el cargo formulado en la demanda.
Para el
Ministerio Público la demanda de la referencia plantea la necesidad de analizar
si la atribución conferida al Ministerio de Transporte para que fije las pautas
a las que deben sujetarse los organismos de tránsito locales en cuanto a su
creación, funcionamiento y cancelación, vulnera la autonomía concedida por la
Constitución a las entidades territoriales.
Para resolver el
problema jurídico planteado el señor Procurador se refiere, en primer lugar, al
alcance del principio de autonomía de las entidades territoriales, así como al
de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para hacer
luego algunas consideraciones acerca de la competencia normativa en materia de
regulación de tránsito.
Indica el
Procurador General de la Nación que el principio de autonomía tiene una
concepción relativa por la cual su ejercicio debe llevarse a cabo dentro de un
marco de legalidad que garantice la unidad del Estado. En este contexto,
considera que el demandante confunde la función legislativa del Congreso de la
República con la autonomía de las entidades, pues, en la primera, se establece
el marco legal en materia de tránsito al cual deben sujetarse las entidades
estatales, mientras que la función de darle aplicación a las competencias
territoriales está asignada al órgano corporativo respectivo.
Después de hacer
algunas consideraciones en torno a la tensión que plantea la demanda entre los
principios de rango constitucional de autonomía de las entidades territoriales,
por un lado, y de unidad nacional, por otro, y de exponer la manera como la
misma ha sido resuelta por la jurisprudencia, el Ministerio Público concluye
que “… debe entenderse que el sistema de tránsito es de carácter nacional y
su dirección está radicada en cabeza del Ministerio de Transporte, de tal forma
que las entidades locales dentro de la autonomía que les asigna la Carta
Política y la distribución de competencias que hace la ley, deben ejecutar las
políticas que fije la Nación, para lograr la armonización de los intereses
nacionales, regionales y locales mediante acciones que estén orientadas por los
principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinación.”
Así, señala la
vista fiscal, la disposición bajo estudio se ajusta a la lógica de la
subsidiariedad, en la medida en que dispone la fijación de unas pautas para que
el ente menor ejerza su competencia. Agrega que la norma bajo estudio se ciñe
también al principio de concurrencia puesto que, cuando el interés que está en
juego es tanto nacional como local, el principio de unidad nacional se
satisface al reconocer al Congreso de la República la potestad de dictar las
normas y principios generales y sentar directrices y orientaciones de carácter
imperativo, al paso que el principio autonómico queda garantizado por la
facultad reconocida a los entes territoriales de expedir, dentro de ese marco
los desarrollos que sean necesarios para adecuar las pautas generales a las
necesidades e intereses locales. Expresa, finalmente, que en función del
principio de coordinación, la Ley 1005 de 2006 regula la distribución de
competencias en materia de tránsito, asunto cuya regulación y organización
compete, en primer lugar, a la Nación y que se desarrolla de manera coordinada
por las entidades territoriales.
Teniendo en
cuenta que el sistema de tránsito es un aspecto de carácter nacional cuya
dirección está en cabeza del Ministerio de Transportes, esta entidad debe fijar
las políticas y directrices para que la aplicación local de las normas obedezca
a lo establecido por los principios de subsidiaridad, concurrencia y
coordinación, de tal manera que “... nada se opone a que la ley atribuya a
la Nación la función de fijar unas directrices a las que deben ceñirse las
autoridades territoriales para que dentro de su autonomía más cercana a las
necesidades locales ejecuten actividades de interés del Estado.”[5].
Así pues, el
señor Procurador estima que el accionante da un incorrecto alcance a la
expresión “fijar unas pautas” contenida en la norma acusada, pues ésta
se refiere a que la regulación del tránsito en el nivel territorial está guiada
por unos derroteros de carácter nacional, que en nada se oponen a que cada entidad
regule de forma específica y de acuerdo con las necesidades locales, los
aspectos concernientes al tránsito.
Insiste en que
la regulación del tránsito no se desenvuelve exclusivamente en el campo local,
y que en esa medida, encuentra su base normativa en un Código de naturaleza
nacional, por cuanto existen intereses nacionales que justifican el
establecimiento de regulaciones que pueden restringir la autonomía territorial
para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima. De este modo, la asignación
al Ministerio de Transporte de una competencia para fijar las pautas para la
creación, funcionamiento y cancelación de lo organismos de tránsito no comporta
una vulneración de la competencia constitucional que tienen los concejos
municipales y las asambleas departamentales para determinar directamente la
estructura de los organismos de tránsito de su jurisdicción, “… sino que en
ejercicio del principio de coordinación se limitó dicha competencia a la
observancia de unos lineamientos básicos para su creación, funcionamiento y
cancelación”[6].
En consecuencia,
y atendiendo a la trascendencia e importancia que el tránsito tiene a nivel
nacional, es explicable y se ajusta a la Constitución el hecho de que la ley
restrinja la autonomía de las entidades territoriales mediante las directrices
fijadas por la máxima autoridad en esta materia.
A esa conclusión
también se llega, expresa el Ministerio Público, si se tiene en cuenta que el
transporte es un servicio público del orden nacional, razón por la cual el
precepto demandado debe interpretarse de conformidad con los artículos 300 y
313 de la Carta, que facultan a las asambleas departamentales y a los concejos
distritales y municipales, para regular lo atinente a esta materia, atendiendo,
en aplicación del principio de coordinación, las pautas generales que sobre la
creación, funcionamiento y cancelación de las oficinas de transporte, dicte el
Ministerio del ramo.
Con base en lo
anteriormente expuesto, el señor Procurador General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte
de una ley de la República.
2. El
asunto bajo revisión
Para el
demandante, la disposición acusada resulta contraria a la autonomía de las
entidades territoriales, al permitir una interferencia indebida del Ministerio
de Transporte en la determinación de la estructura orgánica de las mismas. El
Ministerio de Transporte y el Ministerio Público, por su parte, consideran que
esa norma expresa la necesaria armonización que debe existir entre los
principios unitario y autonómico, y que si bien faculta al Ministerio de
Transporte para fijar unas pautas que deben orientar la actividad de los entes
territoriales, no es menos cierto que deja a éstos un espacio de autonomía
suficiente en la determinación de los organismos de tránsito que habrán de
operar en sus respectivas jurisdicciones.
De esta manera,
corresponde a la Corte establecer si la disposición conforme a la cual se
asigna al Ministerio de Transporte la competencia para fijar las pautas “… a
las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación,
funcionamiento y cancelación”, es contraria a la autonomía que la
Constitución ha previsto para las entidades territoriales y, en particular, a
los artículos 1, 287, 300-7, 311 y 313-6 de la Constitución Política.
Para abordar el
anterior problema la Corte hará, en primer lugar, unas consideraciones sobre el
alcance del principio de autonomía de las entidades territoriales y su
armonización con el principio del Estado unitario, para examinar después la
manera como, en ese contexto, se inscribe la regulación en materia de
tránsito.
3. Principio
unitario y autonomía territorial
Como
de manera reiterada se ha señalado por la Corte[7], la
Constitución contempla una forma de Estado que se construye a partir del
principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía
para sus entidades territoriales. Dentro de ese esquema, y con sujeción a la
estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de
competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el
ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han
establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación
entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario,
reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras
impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.[8]
Ese diseño
constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar los principios de
unidad y de autonomía, los cuales se limitan recíprocamente. Así, ha dicho la
Corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 superior, la autonomía debe
entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para
gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la
ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses
locales, se reconoce, por otro, “… la supremacía de un ordenamiento
superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se
configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.”[9]
El
equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones
constitucionales que establecen unos límites entre uno y otro, no disponibles
por el legislador. De este modo, la Corte ha precisado que, “[p]or un lado,
el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución
y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado
unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio
esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla
esta última.”[10]
Sobre esta
materia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1258 de 2001 hizo unas
precisiones en relación con el papel que le corresponde cumplir al legislador
en la configuración de los ámbitos de la autonomía regional. Señaló la Corte en
esa sentencia que la autonomía de los entes territoriales se desenvuelve dentro
de unos límites mínimos y máximos y que el límite mínimo de la autonomía
territorial, que se encuentra garantizado por la Constitución “…está
integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en
la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el
eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su
cargo.”[11] En
cuanto al límite máximo, expresó la Corte que el mismo tiene una frontera en
aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario.[12]
En la Sentencia
C-579 de 2001[13], la Corte Constitucional
señaló que, por virtud del principio de unidad, la autonomía se encuentra
limitada por la necesidad de que exista una uniformidad legislativa en todo lo
que tenga que ver con el interés general nacional. La naturaleza del Estado unitario,
prosiguió la Corte, “… presume la centralización política, que exige unidad
en todos los ramos de la legislación y en las decisiones de política que tengan
vigencia para todo el territorio nacional …”[14].
A su vez, el principio de autonomía, ha dicho la Corte, tiene unos contenidos
mínimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus
asuntos propios, es decir, aquellos que solo a ellos atañen.[15]
De acuerdo con
el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos
niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la
ley. Ello implica que para los asuntos de interés meramente local o regional
deben preservarse las competencias de los órganos territoriales
correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la
ley regular la materia.
En
ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido
esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios
intereses(C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el
derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno
de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera
expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la
autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones
de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales
corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus
respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen
necesarias y fijándoles las correlativas funciones.
No
obstante lo anterior, es claro que, para preservar el interés nacional y el
principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones
básicas de la autonomía y definir, respetando el principio de subsidiariedad,
las competencias del orden nacional que deberán desarrollarse conforme al
principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de
acción que, sin vaciar de contenido el ámbito de autonomía territorial,
permitan una armonización de funciones.
4. La
regulación del tránsito terrestre
Como un
desarrollo de la libertad de locomoción prevista en el artículo 24 de la
Constitución Política, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de
2002, dispone, en su artículo 1º, que todo colombiano tiene derecho a circular
libremente por el territorio nacional, pero que está sujeto para ello a la
intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad
y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los
discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y
la protección del uso común del espacio público.
Dentro de ese
presupuesto, el legislador dispuso que las normas del Código Nacional de
Tránsito Terrestre rigen en todo el territorio nacional y que su objeto es
regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores,
motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas
o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, en las que
internamente circulen vehículos; así como la actuación y los procedimientos de
las autoridades de tránsito.
En ese contexto,
la ley define quienes tienen la calidad de autoridades de tránsito[16],
establece una distribución de competencias entre los niveles de la
administración territorial y determina la manera como deberá articularse el
ejercicio de las mismas. Como regla básica de esa articulación se dispone que
el manejo del tránsito en el territorio de su respectiva jurisdicción es
competencia primaria de los municipios y que sólo en ausencia de autoridad de
tránsito en el nivel municipal de la Administración la función deberá asumirse
por las secretarías departamentales de tránsito[17].
En ese plano de
distribución de competencias, se contempla en la ley, por ejemplo, la
existencia de un plan nacional de seguridad vial, que servirá de base para los
planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales; se establece
como responsabilidad del Ministerio de Transporte la
de reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de
toda la infraestructura vial, cuya aplicación y cumplimiento será competencia
de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción; lo
propio se dispone en todo lo referente a la ubicación y colocación de vallas
publicitarias y promocionales, letreros y avisos, sus características y medidas
de tal manera que no afecten la visibilidad y concentración del conductor,
conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994; se atribuye al Ministerio de
Transporte la tarea de poner en funcionamiento el Registro Unico Nacional de
Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los
organismos de tránsito del país; se dispone que el Ministerio de Transporte
reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza
Automovilística; que el formato de la licencia de conducción será único
nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica
para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes; que la
licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos
los requisitos descritos en el artículo 19 del código, por la entidad pública o
privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva
jurisdicción; se establece, como responsabilidad del Ministerio de Transporte,
la definición del formato único nacional para la licencia de tránsito, cuyo
porte es indispensable para la circulación de cualquier vehículo automotor y
cuya expedición estará a cargo de los organismos de tránsito, y, entre otros
asuntos, se contempla la necesidad de que todo vehículo sea matriculado ante un
organismo de tránsito ante el cual cancelará los derechos de matrícula y pagará
en lo sucesivo los impuestos del vehículo y se dispone que corresponde al
Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha
técnica de la placa única nacional para los vehículos automotores, asignar sus
series, rangos y códigos, y a las autoridades de tránsito competentes o a quien
el Ministerio de transporte autorice, su elaboración y entrega. Se fijan
también en la ley, con alcance nacional, las pautas de comportamiento para
peatones, conductores y pasajeros, sin perjuicio de
la facultad que corresponde a las autoridades territoriales de tránsito de
reglamentar la aplicación de la ley en sus respectivas jurisdicciones.
De manera
general se establece en el Código que para el cumplimiento de las funciones
allí asignadas serán competentes, el Ministerio de Transporte, en el ámbito
nacional, y los organismos de tránsito[18] en su
respectivas jurisdicciones. Se dispone, además, que corresponde al Ministerio
de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e
inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, y se
faculta al gobierno nacional para delegar en los organismos de tránsito las
funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
De este modo, se
tiene que, como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones
en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se
integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el
ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio
directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios,
otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que
les haga el gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en
aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo
relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las
cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las
dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales
autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones
que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán
obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación
de los niveles nacional y territorial.
Cabe señalar que
en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular
relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito[19]
y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se
encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula
general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel
territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas
especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito,
entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la
ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno
nacional.
En ese contexto,
en la Ley 1005 de 2006, ahora demandada, se dispuso como competencia del
Ministerio de Transporte la fijación de las pautas a las que deberá sujetarse “la
creación, el funcionamiento y la cancelación de los organismos de tránsito”, función
que no estaba prevista en la Ley 769 de 2002, pero que tenía antecedentes en el
anterior Código Nacional de Tránsito y en el régimen de la Ley 53 de 1989.
Esa competencia
del Ministerio de Transporte es la que en el presente proceso es objeto de
censura por el demandante, asunto que la Corte pasa a estudiar a
continuación.
6. Análisis
de los cargos
6.1.
De
manera preliminar observa la Corte que para poder pronunciarse sobre el
problema de constitucionalidad propuesto es necesario hacer unas precisiones
sobre el alcance de la norma demandada, cuya deficiente redacción podría dar
lugar a equívocos, y sobre los antecedentes de la misma en el sistema
normativo.
Así, de acuerdo
con el tenor literal de la norma, los destinatarios de las pautas que debe
fijar el Ministerio de Transporte, serían los organismos de tránsito, lo cual
resulta, sin embargo, un contrasentido, puesto que tales pautas tienen como
propósito, precisamente, el de orientar la creación de tales organismos. De esa
manera, el entendimiento de la norma no puede ser otro que el de que las
pautas se dirigen a las autoridades que en el nivel territorial tienen
competencia para la creación de organismos de tránsito. Por otro lado, tales
pautas, de acuerdo con la norma acusada, rigen la creación, el funcionamiento y
la cancelación de los organismos de tránsito, expresión esta última, que
no tiene correspondencia en el ordenamiento que rige la estructura de la
administración pública y que debe asimilarse a la supresión de entidades
públicas.
Como antecedente
próximo de esta norma puede citarse la Resolución 2444 de 1989, por medio de la
cual, dentro del régimen de tránsito anterior a la expedición de la Ley 769 de
2002, se fijaron “… pautas para la creación, funcionamiento, clasificación y
reclasificación de los Organismos de Tránsito Municipales”.
En esta materia,
cabe señalar que la distribución de competencias a los organismos de tránsito
del nivel municipal se ha venido moviendo en la dirección de afianzar los
principios constitucionales de descentralización y autonomía territorial.
Así, en el
régimen del anterior Código de Tránsito, Decreto 1147 de 1971, se disponía que
correspondía al gobierno[20] adscribir a las
autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo, todas aquellas
funciones que no hubiesen sido expresamente atribuidas por el Código a alguna
autoridad en especial. Entre tales funciones se mencionaban de manera
particular las relativas a la expedición de licencias de conducción o pases y
al registro de vehículos. Agregaba el Código que, a tal fin, el Gobierno
señalaría los requisitos o condiciones que debían reunir las autoridades
existentes o las que en el futuro se creasen en materia de tránsito, les
fijaría pautas técnicas de funcionamiento y las sometería a su inspección
técnica y administrativa.
En ese contexto,
el artículo 5º de la Ley 53 1989, facultaba al Instituto Nacional de Transporte
y Tránsito INTRA para que estableciera las pautas a las cuales se debía sujetar
la creación y funcionamiento de los Organismos de Tránsito y Transporte,
función que fue luego asumida por el Ministerio de Transporte. En desarrollo de
la competencia establecida en la Ley 53 de 1989 se expidió la Resolución 03846
de 1993, en la cual se estableció que para la creación de los organismos de
tránsito los municipios deberían solicitar asesoría técnica al Instituto
Nacional de Transporte y Tránsito[21] a efectos de establecer
la estructura orgánica y funciones que deben cumplir, y elaborar un estudio de
factibilidad que contenga el área de influencia del municipio, teniendo en
cuenta la existencia de otros organismos de tránsito en la región; el flujo
vehicular; el parque automotor; el presupuesto de funcionamiento que incluya
los posibles ingresos generados, estructura administrativa y operativa;
análisis del servicio público de transporte, urbano, suburbano periférico y
veredal; evaluación de los requerimientos en sistematización, y plan vial del
municipio. Dicha resolución contempla también que una vez creado el organismo
de tránsito se deberá solicitar su correspondiente clasificación.
La Ley 769 de
2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se
dictan otras disposiciones” derogó expresamente el Decreto 1147 de 1971,
definió los organismos de tránsito, les atribuyó determinadas competencias en
materias que se desenvuelven en el ámbito nacional y dispuso que el gobierno
podrá delegarles las funciones que corresponden al Ministerio de Transporte.
En esa ley no se incluyó la disposición relativa a las pautas para la creación,
el funcionamiento y la clasificación de dichos organismos, la cual, en la forma
que se ha reseñado, se reintrodujo por la Ley 1005 de 2006, ahora demandada.
6.2. De
acuerdo con la demanda, la atribución al Ministerio de Transporte de la
competencia para fijar las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos
de tránsito para su creación, funcionamiento y cancelación es contraria a la
autonomía de las entidades territoriales, porque desconoce el ámbito funcional
propio de las asambleas departamentales y de los concejos municipales o
distritales.
Para resolver el
asunto planteado debe tenerse en cuenta que, tal como se ha puesto de presente,
el legislador, al paso que señaló que es responsabilidad primaria de las
autoridades locales el manejo del tránsito en sus respectivas jurisdicciones,
asignó a los organismos territoriales de tránsito determinadas competencias que
tienen ámbito nacional y contempló también la posibilidad de que el Gobierno
Nacional delegue en tales organismos las funciones que por ley le corresponden
al Ministerio de Transporte.
Lo anterior
implica que, por un lado, dado que, como se ha señalado en esta providencia, el
contenido esencial de la autonomía radica en la posibilidad de gestionar los
propios intereses (art. 287 C.P.), una de cuyas manifestaciones más importantes
es el derecho a actuar a través de órganos propios en el gobierno y
administración de los asuntos de interés regional y local, la atribución al
Ministerio de Transporte de la función de fijar las pautas a las que deben
sujetarse las autoridades locales para la creación o la supresión de los
organismos de tránsito, resulta lesiva de la autonomía de las entidades
territoriales y, por consiguiente, contraria a la Constitución, en particular a
lo dispuesto en los artículos 300-7 y 313-6, que asignan a las asambleas
departamentales y a los concejos municipales la determinación de la estructura
de las respectivas administraciones territoriales. En este sentido, la Corte,
en la Sentencia C-1051 de 2001[22], declaró que era
inexequible, por contrariar la autonomía de las entidades territoriales para
decidir sobre su estructura administrativa, y por desconocer la competencia de
los concejos municipales para decidir sobre tales aspectos, que se exigiera un
concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeación
para la creación de los organismos de tránsito del nivel municipal. Señaló la
Corte que cabía que la ley imponga a las autoridades municipales el deber de
oír previamente al órgano de consulta, pero sin que la opinión de éste resulte
obligatoria. En el presente caso, la disposición demandada establece que
corresponde al Ministerio de Transporte fijar las pautas a las que debe
sujetarse la creación o la supresión de los organismos de tránsito. Esto es, a
tenor de lo previsto en la norma demandada, la creación de un organismo de
tránsito del nivel territorial estaría supeditada a las pautas que para el
efecto dicte el ministerio, lo cual, como se ha visto, resulta contrario a la
Constitución.
Por otro lado,
sin embargo, la dimensión nacional de algunas de las funciones que están
llamados a cumplir los organismos territoriales de tránsito hace que resulte
razonable que, para garantizar el adecuado desempeño de las mismas, el
Ministerio fije unas pautas uniformes que, en materia técnica, rijan el
funcionamiento de esos organismos en relación con tales asuntos.
El diseño
normativo en materia de tránsito, conforme al cual se hace una asignación
directa de funciones a los organismos territoriales de tránsito y se prevé la
posibilidad de delegación de otras del nivel nacional es una condición de
eficiencia orientada a permitir que el manejo de materias cuyo ámbito de
regulación es nacional y se rigen por el principio unitario, se armonice con el
principio de autonomía territorial y con la competencia general que en este
ámbito tienen las autoridades regionales y locales.
Resulta apenas
natural en ese contexto que, como presupuesto para que los organismos
territoriales de tránsito puedan desarrollar las competencias de alcance
nacional que se les asignan por la ley o que, de manera general, se les delegan
por el gobierno, su funcionamiento se sujete a las pautas que sobre la materia
expida el Ministerio de Transporte. Tal facultad no afecta la competencia de
las entidades territoriales para decidir sobre la oportunidad para crear un
organismo de tránsito o sobre su estructura orgánica, o las funciones que le
sean atribuidas, sino que se establece la necesidad de que para el cumplimiento
de las funciones del orden nacional que les correspondan, se respeten ciertas
pautas orientadas a asegurar la coordinación y la coherencia en el manejo del
transito en todo el territorio nacional, sin que quepa sostener que la
afirmación del principio autonómico debe llevarse a un punto tal que se
produzca una fragmentación en el manejo de los asuntos relativos al transito y
al transporte en el país.
No puede
perderse de vista que, en el esquema previsto por el legislador, la creación de
un organismo municipal de tránsito, comporta el desplazamiento de la autoridad
que hasta entonces había venido cumpliendo con las correspondientes funciones[23]
y que, en todo caso, por atribución directa de la ley o por delegación del
gobierno, tales organismos ejercen funciones que corresponden al ámbito
nacional. Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el demandante, la
decisión de las autoridades locales de crear un organismo de tránsito
trasciende el ámbito meramente municipal. Por esa razón, la articulación de un
sistema nacional de tránsito hace necesario que el funcionamiento de dichos
organismos se sujeten a ciertas pautas que preserven el principio unitario.
De este modo, en
el diseño legislativo, para el cumplimiento de las funciones del ámbito
nacional que de acuerdo con la ley son competencia de las autoridades
territoriales, así como el de aquellas que se delegan en los organismos de
tránsito del nivel territorial, éstos deben sujetarse a ciertas pautas de
funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estarían en condiciones de
adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden.
En esta materia
la Corte ha señalado que el legislador puede adoptar medidas conducentes a
armonizar el principio unitario con el de la autonomía de los entes
territoriales, “… facultad que se justifica para articular los niveles
nacional y territorial, con el fin de evitar una situación de anarquía
institucional.”[24] Ha
dicho la Corte que “… el Estado es uno solo, sin separación tajante ni
independencia entre sus niveles nacional y territorial”[25],
y que en esa dirección, el artículo 288 de la Constitución señala que “Las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los
términos que establezca la ley”.
En desarrollo
del principio de coordinación el legislador puede armonizar las facultades de
las autoridades nacionales con las de las territoriales en relación con el
funcionamiento de los organismos de tránsito, encargados de velar porque se
cumplan las normas de tránsito establecidas para todo el territorio nacional
por la Ley 769 de 2002, lo que transciende el ámbito meramente local. En este
campo, es evidente que se requiere de homogeneidad en esas reglas para
garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservación de un
ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. En esa medida,
la atribución conferida al Ministerio de Transporte, para establecer pautas
para el funcionamiento de los organismos de tránsito es expresión de la
concurrencia que en esta materia se da entre las autoridades de los distintos
niveles territoriales y resulta acorde con la necesaria coordinación que
requiere el desarrollo de este servicio.
De este modo,
encuentra la Corte que, toda vez que los organismos territoriales de tránsito
son entidades del orden municipal, distrital o departamental, su creación y
supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las
asambleas departamentales. Por consiguiente, la Corte declarará la
inconstitucionalidad de las expresiones “creación” y “y cancelación”
contenidas en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, por resultar lesivas de la
autonomía de las entidades territoriales y contrarias a los artículos 300-7 y
313-6 de la Carta, que disponen que corresponde a las asambleas departamentales
y a los concejos municipales la determinación de la estructura de las
respectivas administraciones territoriales.
Por el
contrario, la disposición conforme a la cual el funcionamiento de los
organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el
Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el ámbito de la tensión unidad -
autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un
carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada
por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del
orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el
gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constitución. En
consecuencia la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “El
Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los
organismos de tránsito para su funcionamiento”, contenida en el
artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el
Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo
pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban
ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida
delegarles.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la
INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “creación, (…) y cancelación”
contenidas en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, y la EXEQUIBILIDAD del
aparte “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben
sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento” de la misma
disposición, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de
Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden
referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar
los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “Organismos de tránsito: Son
unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen
por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito
y transporte en su respectiva jurisdicción”.
[2] Ver expediente, Folio 5.
[3] Ver expediente, Folio 47.
[4] Ver expediente,
Folio 48.
[5] Ver expediente, Folio 68.
[6] Ver expediente, Folio 69.
[7] Ver, entre otras,
las sentencias C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001.
[8] Sentencia C-219 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9] Sentencia C-535 de
1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[10] Ibid.
[11] Sentencia C-1258
de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[12] Ibid
[13] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[14] Sentencia C-579 de
2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
[15] Ibid.
[16] Ley 769 de 2002.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Son autoridades de tránsito en su orden,
las siguientes: // El Ministerio de Transporte // Los Gobernadores y los
Alcaldes. // Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o
distrital. // La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de
tránsito urbano y policía de carreteras. // Los Inspectores de Policía, los
Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente
territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. // Las
fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o.
de este artículo. // Los agentes de Tránsito y Transporte. // PARÁGRAFO 1o.
Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les
sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de
apoyo a las autoridades de tránsito. // PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le
corresponden al Ministerio de Transporte. // PARÁGRAFO 3o. Las autoridades, los
organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan
organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de
Puertos y Transporte. // PARÁGRAFO 4o. La facultad de autoridad de tránsito
otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como
una competencia a prevención. // PARÁGRAFO 5o. Las Fuerzas Militares podrán
ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya
presencia de autoridad de tránsito.
[17] Artículo 6º de la
Ley 769 de 2002,
[18] De acuerdo con el
artículo 2º de la Ley 769 de 2002, los organismos de
tránsito son unidades administrativas municipales distritales o departamentales
que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con
el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.
[19] De acuerdo con el
artículo 3º de la Ley 769 de 2002, son autoridades de tránsito el Ministerio de
Transporte; los Gobernadores y los Alcaldes; los organismos de tránsito de
carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional en sus cuerpos
especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras; los
Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga
sus veces en cada ente territorial; la Superintendencia General de Puertos y
Transporte; las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en
el parágrafo 5º de ese artículo, y los agentes de Tránsito y Transporte.
[20] Decreto 1147 de
1971, Artículo 8.
[21] Entidad para
entonces en liquidación y cuyas funciones fueron asumidas por Dirección General de Transporte y
Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte.
[22]
M.P. Jaime Araujo Rentería
[23] De acuerdo con el
artículo 6º de la Ley 769 de 2002, las secretarías departamentales de tránsito
o el organismo designado por la autoridad, tienen la calidad de organismos de tránsito
en su respectiva jurisdicción, única y exclusivamente en los municipios donde
no haya autoridad de tránsito.
[24]
Sentencia C-837 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería
[25]
Ibid
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.