C-931-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-931/04
COSA JUZGADA RESPECTO DE PROYECTO DE LEYES
ANUALES DE PRESUPUESTO-Ausencia
y procedencia de un fallo de fondo
COSA JUZGADA RESPECTO DE LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO EN MATERIA DE NO REAJUSTE DE SALARIOS-Inexistencia y presentación de nuevos cargos
relativos al reajuste pensional, de transferencias a las universidades y el no
haber alcanzado el referendo el umbral requerido
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Vigencia de principios de seguridad
jurídica, confianza legítima e igualdad
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
REAJUSTE DE SALARIOS DEL SERVIDOR PUBLICO COBIJADO POR LA LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO
ESTATUTO DEL TRABAJO EN MATERIA DEL SALARIO
MINIMO VITAL Y MOVIL-No
expedición por el legislador/ESTATUTO DEL TRABAJO EN MATERIA DEL SALARIO
MINIMO VITAL Y MOVIL-Al no expedirse los alcances se deducen de la
interpretación de la Constitución
SENTENCIA EN MATERIA DE NO REAJUSTE DE
SALARIOS DE SERVIDOR PUBLICO-Análisis
del contexto jurídico y fáctico analizado en cada caso
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN DERECHO DEL
SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Criterios generales que han fundamentado
el conjunto de decisiones
DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL
PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Contexto
jurídico y económico dentro del cual se expidió la disposición acusada
ESTATUTO GENERAL DEL TRABAJO RESPECTO DEL
PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y
CALIDAD DEL TRABAJO-Constancia
de inactividad del Congreso para la expedición/LEY MARCO DE FIJACION DE
SALARIOS DEL SERVIDOR PUBLICO-Constatación de inactividad del Gobierno para
la modificación
DERECHO AL SALARIO MOVIL-Alcances se deducen directamente de la
Constitución atendiendo inactividad del legislador y del Gobierno
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO RESPECTO AL
REAJUSTE SALARIAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Relación con la ley que convocaba a un referendo
constitucional
LEY DE CONVOCATORIA A UN REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Propuesta
de congelación de salarios de algunos servidores públicos que no alcanzó el
umbral mínimo de participación ciudadana
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO RESPECTO AL REAJUSTE SALARIAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Contexto normativo que debe tenerse en
cuenta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO RESPECTO AL REAJUSTE SALARIAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Contexto socioeconómico dentro del cual se
aprobó
DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL
PODER ADQUISITIVO REAL DEL SALARIO-Examen constitucional de restricción debe tener en cuenta la situación
real del país y las finalidades de la política macroeconómica
Ha sostenido la Corte que, a la hora
de examinar la constitucionalidad de la disposiciones que restringen el derecho
de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, es
necesario tener en cuenta la situación real del país y la mayor o menor
importancia de las finalidades de la política macroeconómica, pues una línea
jurisprudencial consolidada, recogida en un grupo de sentencias de esta
Corporación sobre las instituciones rectoras de tal política, le ha reconocido
valor constitucional a estos factores. Concretamente, en los fallos precedentes
que recayeron sobre leyes anuales de presupuesto demandadas por las mismas
razones expuestas en esta demanda, la Corte le concedió importancia
constitucional a la racionalización del gasto público, y estimó que esta
finalidad y el contexto real de la economía debían ser ponderados a la hora de
estudiar las restricciones impuestas al derecho de los servidores públicos a
mantener el poder adquisitivo de su salario. Por ello, sin que competa a la
Corte hacer una valoración de la situación de las variables macro económicas
presentes en el momento en que se expidió la ley que examina, ni emitir un
juicio sobre la política fiscal que implementan el Gobierno y el Congreso, sí
debe verificar que la limitación del mencionado derecho de los trabajadores
públicos sea razonable en el contexto fáctico y temporal analizado.
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO RESPECTO AL
REAJUSTE SALARIAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Contexto fáctico económico continúa siendo similar
aunque no idéntico/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO RESPECTO AL REAJUSTE SALARIAL
DEL SERVIDOR PUBLICO-Continuación de situación de déficit fiscal elevado y
de endeudamiento público creciente
DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL
PODER ADQUISITIVO REAL DEL SALARIO-Aumentos han sido inferiores a la inflación causada
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO RESPECTO AL
REAJUSTE SALARIAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Interpretación histórica permite concluir la
congelación del salario a partir de quienes devengan más de dos salarios
mínimos legales mensuales
La Corte constata que la interpretación histórica del
artículo 2° de la Ley 848 de 2003, anual del presupuesto general de la Nación,
lleva a concluir que esa disposición contempla la congelación de salarios de
los servidores públicos que devengan más de dos SLMM, durante la vigencia fiscal
de 2004. En efecto, dicha interpretación histórica, llevada a cabo a partir de
los antecedentes legislativos del proyecto correspondiente en el Congreso de la
República, arroja esa conclusión.
CONGELACION DE SALARIOS EN LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-No realización
de adiciones o traslados presupuestales por el Gobierno para reajustar salarios
de quienes devengan más de dos salarios mínimos legales mensuales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO RESPECTO AL NO REAJUSTE SALARIAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Cargo relativo a los efectos de la no
votación del referendo constitucional carece de fundamento normativo de
carácter constitucional que lo sustente
A juicio de la Corte, el anterior cargo no está
llamado a prosperar, pues constata que, en virtud del resultado de la jornada
electoral convocada mediante la Ley 796 de 2003, la única modificación a la
Carta adoptada fue la que resultó recogida en el Acto Legislativo N° 01 de
2004, que refleja exclusivamente la decisión del pueblo de producir una reforma
constitucional en materia de pérdida de derechos políticos, acogiendo la
propuesta planteada en la primera pregunta sometida a consideración del
electorado. En tal virtud, la Corte estima que el cargo que formula la actora
carece de un fundamento normativo de carácter constitucional que lo sustente.
DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL
PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Política
limitativa por el Gobierno debe justificarse
Como lo ha hecho ver esta Corporación y ahora se
reitera, todos los años en el momento de presentar el proyecto de presupuesto
general de la Nación (no posteriormente), si el Gobierno se propone establecer
limitaciones al derecho de los servidores públicos a mantener el poder
adquisitivo del salario, debe justificar esta política señalando cuál es el fin
constitucional que se persigue con ella y, además, indicar la fórmula
cuantitativa de dicha limitación. También debe presentar argumentos que
expliquen por qué la limitación de los reajustes salariales es necesaria, de
manera tal que no pueda ser substituida por otra medida, y por qué la fórmula
que se acoge no es desproporcionada, es decir no implica un sacrificio excesivo
de derechos frente al beneficio constitucional que se obtiene.
CONGELACION DE SALARIOS EN LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO 2004-Objetivos
perseguidos por el Gobierno
POLITICA DE CONGELACION DE SALARIOS DEL
SECTOR PUBLICO SUPERIORES A DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES-Justificaciones dadas por el Gobierno
DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL
PODER ADQUISITIVO REAL DEL SALARIO-Carga argumentativa del Gobierno en justificación de política
limitativa/DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO REAL
DEL SALARIO-Juez constitucional no suple al Gobierno en tarea de
justificación de limitación en escrutinio de razonabilidad estricto
La jurisprudencia de esta Corporación ha hecho ver que
al Gobierno, cuando se propone limitar el derecho de los servidores públicos a
mantener el poder adquisitivo real del salario, le corresponde justificar tal
limitación, antes de su adopción, mediante una carga argumentativa exigente,
que debe referirse por lo menos a los siguientes tópicos: “si se justifica
limitar el derecho dadas las circunstancias del caso; qué características del
diseño de la limitación son constitucionalmente admisibles; qué grado puede
alcanzar la limitación a la luz de los fines invocados para justificarla; y
cuáles son los criterios para armonizar los derechos y fines enfrentados a medida
que evoluciona la política salarial, que se transforma el contexto
socioeconómico y jurídico y que las pasadas limitaciones han tenido un efecto
diferencial sobre las distintas escalas salariales, lo cual torna la carga de
argumentación más exigente cada año.” Esta carga argumentativa, además, no
puede formularse en términos tan abstractos “que sea imposible para el juez
determinar en qué medida el peso que tiene el fin buscado logra justificar el
grado de afectación del derecho a mantener el poder adquisitivo en las escalas
salariales en que haya sido limitado.” Fuera de lo anterior, cuando el
escrutinio de razonabilidad de una medida limitativa de derechos es estricto,
como según los precedentes jurisprudenciales lo debe ser en este caso, el juez
constitucional no puede suplir al Gobierno en la tarea de justificar plenamente
la limitación que propone.
CONGELACION DE SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO
SUPERIORES A DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO
2004-Justificaciones
gubernamentales no satisfacen parámetros de la jurisprudencia constitucional/CONGELACION
DE SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO SUPERIORES A DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO 2004-Justificaciones gubernamentales
son abstractas/REDUCCION DEL DEFICIT FISCAL-Demostración a la luz de la
Constitución de relevancia de este objetivo que no se cumplió
Examinados los argumentos justificativos de
la congelación salarial expuestos por el Gobierno y aceptados por el Congreso
tanto en el momento de tramitar la Ley 796 de 2003 mediante la cual se
convocaba a Referendo, como cuando se surtió el proceso legislativo de adopción
de la Ley 848 del mismo año, contentiva del presupuesto general de la Nación
para 2004, la Corte observa que dicha justificación no satisface los parámetros
a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional arriba comentada,
porque se limita a esgrimir que el progresivo crecimiento del déficit fiscal y
los niveles a que ahora llega determinan la adopción de la medida. Al respecto,
es de anotar que aunque la Corte le ha concedido importancia económica de la
necesidad de reducir el déficit fiscal, ha estimado que esta necesidad, como
justificación que da el Gobierno respecto de la limitación del derecho de los
trabajadores a mantener el poder adquisitivo real de su salario, debe ser
sustentada mediante argumentos que demuestren que, a la luz de la Constitución,
este objetivo es relevante. Es decir la justificación debe demostrar que la
reducción del déficit desde el punto de vista constitucional es un objetivo
imperioso y por qué las características del diseño de la limitación son
constitucionalmente admisibles. En el presente caso la justificación
gubernamental no cumple este requisito, ya que no se demuestra la necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad de la limitación, ni se analiza la incidencia
acumulada de tal limitación del derecho al reajuste por causa de anteriores
restricciones, ni el efecto diferencial sobre las distintas escalas salariales.
Por todo lo anterior, la Corte estima que las justificaciones gubernamentales
son abstractas y por lo tanto no permiten ponderar el peso de la restricción
introducida al derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real
de su salario, frente a los beneficios constitucionalmente relevantes que dicha
limitación permitiría.
DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO REAL DEL SALARIO-Escrutinio sobre la razonabilidad de la limitación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIMITACION AL
DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Etapas en que se
desarrolla el juicio estricto
El juicio estricto de constitucionalidad que en
ocasiones anteriores ha sido utilizado para examinar las normas que restringen
o limitan el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo real del
salario se desarrolla en varias etapas, así: (i) una primera, que consiste en
determinar si el objetivo que persigue la referida limitación constituye un fin
imperioso constitucionalmente relevante; (ii) un segundo paso, en el que se
establece si el medio utilizado por el legislador es constitucionalmente
válido; (iii) y finalmente, en un tercer paso en el cual se verifica si “la
relación entre medio y fin es razonable, es decir, que el medio es necesario y
proporcionado para alcanzar el fin propuesto”; en esta última etapa el juez
constitucional debe examinar el aspecto temporal de la medida, es decir, por
cuánto tiempo se adopta, que precedentes de similares restricciones registra,
de manera tal que el efecto acumulado de anteriores restricciones haga más
gravosa la nueva limitación, etc.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIMITACION
AL DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO REAL DEL
SALARIO-Objetivo de la
limitación
La Corte reitera una vez más que esta finalidad no
sólo es imperiosa sino que es constitucionalmente válida. Ciertamente, los
criterios vertidos en sentencias anteriores relativas al tema del reajuste de
los salarios públicos indican que “existe un interés público real, concreto e
imperioso en superar el elevado y sostenido déficit de las finanzas públicas,
así como el crecimiento en la deuda externa e interna de la Nación”. Por este
aspecto, la medida limitativa de derecho consagrada en la norma bajo examen
supera el examen de constitucionalidad. No obstante, la Corte reitera con
particular énfasis que no cualquier interés estatal justifica la limitación del
derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario.
Tal derecho sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente
imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en
circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el
gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la
solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1,
CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la
limitación (artículo 2, CP).
DERECHO DEL
SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO REAL DEL SALARIO-Condiciones que deben cumplir las limitaciones
A pesar de que la jurisprudencia ha dejado sentado que
el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho
absoluto, sino que antes bien por esencia es limitable, estas limitaciones
deben cumplir ciertas condiciones a las que ya se refirió la Corte en las
sentencias que anteriormente fueron comentadas, condiciones que evitan que el
derecho se diluya en las consideraciones relativas al principio de prevalencia
del interés general. Conforme a tales condicionamientos, (i) el derecho a
obtener el reajuste salarial de los servidores públicos que devengan bajos
salarios es “intangible”; (ii) en principio, el derecho de estos servidores al
reajuste anual implica que el aumento de su salario mantenga su poder
adquisitivo real, por lo cual el criterio de reajuste debe ser el del índice
de inflación; (iii) los servidores que devengan salarios medios o altos pueden
ver limitado su derecho en mayor o menor proporción, según el nivel salarial
de cada uno. En estos rangos, a mayor nivel salarial caben mayores limitaciones
y viceversa; (iv) el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos
que devengan salarios medios o altos puede ser limitado pero no desconocido,
“de tal forma que no es dado dejar de reconocer algún porcentaje de aumento
salarial, en términos nominales, a dichos servidores”; (v). En los salarios
medios y altos “la limitación admisible debe respetar el principio de
progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor sea el grado
de la limitación”, condición ésta que es importante para respetar el derecho de
los servidores que devengan salarios medios.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIMITACION
AL DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO REAL DEL
SALARIO-Medio utilizado
para la limitación/DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DEL SALARIO SUPERIOR A DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES-Limitaciones
no cumplen condiciones de la jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS MEDIOS Y ALTOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO REAL DEL
SALARIO-Medio utilizado para la limitación no es constitucionalmente válido
Confrontando la norma acusada con las anteriores
condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia, la Corte aprecia que
el artículo acusado respeta el carácter intangible del derecho al reajuste que
tienen los servidores públicos de bajos salarios, pues permite que haya un
aumento salarial equivalente a la inflación registrada durante 2003, para todos
los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos. En cambio, en
cuanto al derecho al reajuste salarial de los demás servidores públicos, es
decir aquellos que reciben salarios superiores a dos SLMM, la Corte estima que
la limitación introducida mediante el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 no
respeta las condiciones jurisprudencialmente deducidas que hacen que tal
limitación sea constitucionalmente aceptable. En efecto, para esa clase de
servidores no se reconoce en absoluto ningún tipo de actualización salarial;
además, todos quedan afectados por la misma medida, de manera tal que la
limitación no es proporcional al nivel salarial en que se encuentra el
servidor, ni progresiva en la medida en que el salario sea mayor. La ley no
distingue entre salarios medios y altos, desconociendo los principios de
proporcionalidad y progresividad, y haciendo más gravosa la limitación para el
grupo de los servidores que reciben salarios medios. Por todo lo anterior la
Corte concluye que, respecto de la limitación que se aplica al derecho de los
servidores de salarios medios y bajos a obtener el reajuste de sus
asignaciones, el medio utilizado por el legislador en esta oportunidad no es
constitucionalmente válido.
CONGELACION DE SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO
SUPERIORES A DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Justificaciones gubernamentales y
legislativas fueron de naturaleza económica mas no constitucional
DERECHOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MEDIOS
Y ALTOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO REAL DEL SALARIO-Imposibilidad de aplicar el parámetro de
congelación total/PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL EN EL
ESTATUTO DEL TRABAJO-Inactividad del legislador en el desarrollo/DERECHOS
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MEDIOS Y ALTOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO REAL
DEL SALARIO-Parámetros de la jurisprudencia constitucional a tener en
cuenta por las autoridades competentes al limitarla
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO 2004 RESPECTO AL
REAJUSTE SALARIAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Al final de la vigencia del actual Plan Nacional de
Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena/DERECHO A MANTENER
EL PODER ADQUISITIVO REAL DEL SALARIO RESPECTO DE LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO
2004-Reconocimiento de actualización plena al final de la vigencia del
actual Plan Nacional de Desarrollo
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Apropiación del rubro para atender gastos
de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública
CONGELACION DE PENSIONES SUPERIORES A DOS
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Conclusión dada una interpretación
histórica de la disposición acusada
REAJUSTE DE PENSIONES EN LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Cancelación de
mesadas por el Gobierno atendiendo la ley de seguridad social sin mediar una
nueva ley que apruebe una adición o traslado presupuestal para el faltante
REAJUSTE DE PENSIONES EN LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Pago por el
Gobierno no significa modificación mediante una ley de adición presupuestal
CONGELACION DE PENSIONES-Imposibilidad constitucional
PENSIONES LEGALES-Garantía por el Estado de pago oportuno y
reajuste periódico según la Constitución/PENSIONES LEGALES-Mantenimiento
del poder adquisitivo constante
CONGELACION DE PENSIONES SUPERIORES A DOS
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Imposibilidad constitucional
CONGELACION DE TRANSFERENCIAS A
UNIVERSIDADES PUBLICAS EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Conclusión dada una interpretación histórica
DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo/RECURSOS
FINANCIEROS PARA UNIVERSIDADES PUBLICAS-Actualización por el Estado en
principio
Se pregunta la Corte si de las anteriores normas
constitucionales o de otras de la Carta se desprende un mandato que obligue al
Estado a mantener actualizados los recursos financieros con los cuales alimenta
a las universidades públicas para el logro de sus objetivos constitucionales. Y
aunque aprecia que la Carta no lo indica expresamente, en principio la
respuesta es positiva acudiendo al carácter progresivo que la ley, la doctrina
y los tratados internacionales que forman parte del bloque de
constitucionalidad le han reconocido al derecho de acceso a la educación
superior. En efecto, al acceso a la educación superior, entendido como un
derecho social y cultural, los tratados internacionales le han reconocido tal
carácter progresivo.
DERECHOS DE DESARROLLO PROGRESIVO-Imposibilidad jurídica que en principio se
presenta para disminuir el ámbito de cobertura y de prerrogativas/DERECHOS
SOCIALES-Restricción exige una adecuada justificación y debe respetar
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
MONTO DE RECURSOS FISCALES PARA EL SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Relación
con posibilidad de mantener sin retrocesos o extender progresivamente el acceso
a dicha educación y de mejorar la prestación del servicio
MONTO DE RECURSOS FISCALES PARA EL SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Disposición
que impide que recursos públicos se reduzcan o pierdan su valor
PRESUPUESTO DE UNIVERSIDADES PUBLICAS-Recibo de aportes e independencia del
presupuesto nacional o de las entidades territoriales
UNIVERSIDAD PUBLICA-Fórmula legal para que aportes del
presupuesto nacional y de entidades territoriales mantengan su valor constante
DERECHO SOCIAL A LA EDUCACION SUPERIOR-Examen constitucional de restricción
introducida al carácter progresivo
DERECHO A LA EDUCACION PUBLICA SUPERIOR-Escrutinio sobre la razonabilidad de la
medida limitativa del carácter progresivo
CONGELACION DE TRANSFERENCIAS A
UNIVERSIDADES PUBLICAS EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Fin perseguido por la medida
CONGELACION DE TRANSFERENCIAS DE RECURSOS
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION A UNIVERSIDADES PUBLICAS-Justificaciones dadas por el Gobierno son
precarias/CONGELACION DE TRANSFERENCIAS A UNIVERSIDADES PUBLICAS EN LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Explicaciones del Gobierno no exponen una carga
argumentativa mínima con base en razones constitucionales y no solamente
económicas
CONGELACION DEL GASTO SOCIAL EN EDUCACION
SUPERIOR-No está
constitucionalmente justificada
CONGELACION DE SALARIOS POR CONGELACION DE
TRANSFERENCIAS A UNIVERSIDADES PUBLICAS-Términos no están precisados
CONGELACION DE TRANSFERENCIAS A UNIVERSIDADES
PUBLICAS EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Medio no está constitucionalmente justificado en
términos de necesidad y proporcionalidad
TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE
LA NACION A UNIVERSIDADES PUBLICAS-Reconocimiento legal de carácter de gasto social/UNIVERSIDAD DEL
ESTADO U OFICIAL-Reciben anualmente aportes de los presupuestos nacional y
de entidades territoriales que signifiquen un incremento en pesos constantes
DERECHO SOCIAL A LA EDUCACION SUPERIOR-Carencia de justificación respecto de razonabilidad
y proporcionalidad de medida restrictiva del carácter progresivo
TRANSFERENCIAS A UNIVERSIDADES PUBLICAS EN
LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Inclusión
de partidas necesarias para mantener en pesos constantes los niveles alcanzados
de cobertura y calidad del servicio de educación/TRANSFERENCIAS A
UNIVERSIDADES PUBLICAS EN LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Actualización de
salarios de servidores públicos
Referencia: expediente D-5125
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, “por la
cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2004”
Actora: R. Inés Jaramillo Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro 2004.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo demandó la
inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003, “por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de
2004”
II. NORMA DEMANDADA
“LEY 848 DE 2003
“(noviembre 12)
“Por la cual se decreta el Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004.
“ARTÍCULO 2o. Presupuesto de Gastos o Ley de
Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y
servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor
de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS
MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL
($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación:
...”
(Por la extensión de la disposición demandada, no se transcribe
íntegramente, sino que la Corte se remite al Diario Oficial Número 45.370, de
13 de noviembre de 2003, en donde aparece oficialmente publicada).
III. LA DEMANDA
A juicio de la demandante, la norma que acusa
desconoce el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 22, 25, 46, 48, 53, 67,
69, 85, 103, 334, 345, 346, 347, 366, 373 y 378 de la Constitución Política.
Para explicar las razones de la violación aduce lo
siguiente:
1. En primer lugar, afirma que es necesario tener en
cuenta algunos de los antecedentes de la norma demandada. Para esos efectos
transcribe extractos del mensaje presidencial dirigido al Congreso de la
República en el momento en que se presentó el proyecto de ley de presupuesto
para el año 2004.[1]
En dichos extractos el Presidente explica al órgano legislativo que el Gobierno
Nacional ha preparado un proyecto de presupuesto teniendo en cuenta el ahorro
que se podría llegar a generar por la aprobación del referendo de que trataba
la Ley 796 de 2003, e indica que “en la eventualidad de que la ciudadanía no
apruebe el proyecto de acto legislativo, el gobierno efectuará los ajustes
presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto por el EOP y
los pronunciamientos de la Corte Constitucional.”
En otros apartes del mensaje transcritos en la
demanda, el Presidente recuerda al Congreso que el Gobierno está comprometido
con la reducción del gasto y con la reforma de la Administración Pública, y
menciona las propuestas contenidas en el referendo relativas a la congelación
de los salarios y pensiones superiores a dos salarios mínimos mensuales legales
vigentes (SMLM), la eliminación de salarios y pensiones mayores a 25 salarios
mínimos legales mensuales vigentes (SMLM) pagados con recursos públicos, la
supresión de las contralorías departamentales, distritales y municipales, la
propuesta referendaria de mantener los gastos de funcionamiento de los órganos
que conforman el Presupuesto General de la Nación (PGN) al nivel de 2002
durante dos años contados a partir de la vigencia del acto legislativo que se
aprobaría, etc.
Posteriormente la demanda trascribe apartes de las
ponencias para primer y segundo debate en el Senado de la República y segundo debate
en la Cámara de Representantes[2],
apartes en los cuales se vuelven a explicar los criterios anteriormente
expuestos, conforme a los cuales el Gobierno elaboró el proyecto de presupuesto
para la vigencia de 2004. En dichos apartes los ponentes mencionan la
preocupación de algunos congresistas por la metodología utilizada por el
Gobierno, fundada en la previsión relativa a la aprobación del Referendo.
Tras referirse a estos antecedentes de la Ley que
acusa, la demanda prosigue con el relato de los resultados del referendo
propuesto mediante Ley 796 de 2003. Al respecto menciona la Resolución N° 001
de 2 de enero de 2004, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual
consta, dice la actora, que “no alcanzaron el umbral fijado por la Carta
Política, entre otros, los puntos relativos a: a) al límite de los gastos de
funcionamiento del Estado, o sea la congelación de las pensiones y salarios que
estén por encima de dos SLMM (punto 14), b) la limitación de pensiones y
salarios con cargo a recursos de naturaleza pública (punto 8) y c) la supresión
de contralorías departamentales, distritales y municipales (punto 9).”
Prosigue la demanda aduciendo que la Expedición del
Acto Legislativo Número 1° de 2004[3],
que recogió la única propuesta de reforma constitucional aprobada por el
referendo, corrobora que las propuestas relativas a la congelación de salarios,
y todas las demás salvo la concerniente a la pérdida de derechos políticos,
fueron rechazadas por la decisión popular.
2. Tras referirse a estos antecedentes de la Ley que
acusa, la actora prosigue exponiendo las razones por las cuales la demanda que
incoa no debe dar lugar a un pronunciamiento de cosa juzgada. Al respecto
indica lo siguiente: (i) que la Ley contra la cual dirige su acusación no ha
sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Corte Constitucional;
(ii) que las leyes de presupuesto anteriores, sobre las cuales la Corporación
se pronunció en el tema de los salarios del sector público, no tenían como
antecedente decisiones relativas a la congelación ni recorte del presupuesto
contenidas en un referendo como el que fue propuesto en el año 2003; (iii) que
si las preguntas concernientes a congelación y limitación de los salarios del
sector público no alcanzaron el umbral requerido, resulta incuestionable que
este hecho tiene incidencia en la Ley que acusa, “la cual se fundamentó en la
probable aprobación de dichos puntos”; lo anterior por cuanto la misma Carta
Política reconoce eficacia jurídica a la abstención cuando se trata de reformas
constitucionales por la vía referendaria; (iv) que aunque existen antecedentes
jurisprudenciales relativos a la existencia de un derecho constitucional a
mantener la capacidad adquisitiva del salario, en la presente oportunidad “nos
hallamos ante una nueva circunstancia: la abstención del constituyente
primario, que influyó para que no fuera aprobada la congelación de salarios ni
pensiones”. Agrega que “hoy hay una manifestación del constituyente primario
que, mediante el mecanismo de la abstención, impidió el congelamiento de
salarios y pensiones.”
3. Continua el libelo de la demanda con la exposición
de otra serie de fundamentos de la acusación, en los cuales la actora expone
que no son lo mismo los ajustes del salario que los aumentos e incrementos del
mismo. Los primeros son un mecanismo de indexación que tan solo persigue
mantener el poder adquisitivo. Los incrementos son verdaderos aumentos de la
capacidad adquisitiva. Aclarado lo anterior, indica que lo propuesto por el
Gobierno al presentar el proyecto de ley de presupuesto, aunque es presentado
como un “aumento” del 6% de los salarios inferiores a dos SLMM, en realidad
corresponde a un ajuste que no compensa el índice de inflación para 2003, que
fue de 6.49%.
4. Sobre lo que llama “decisión el constituyente
primario”, nuevamente aduce que en materia de referendo la Carta le da eficacia
jurídica a la abstención, por lo cual resulta incuestionable que la Ley 848 de
2003 viola el artículo 3° de la Carta Política, pues desconoce la decisión
soberana del pueblo adoptada al no votar el referendo; por lo mismo vulnera el
artículo 103 superior “ya que ignora el ejercicio del poder soberano del
constituyente primario, cuando se abstuvo de votar el referendo.” Por lo
anterior, dicha ley debe ser declarada inexequible en lo relativo a congelación
de salarios y pensiones superiores a dos salarios mínimos y, al recorte de las
transferencias a las universidades.
5. Continua la demanda explicando por que razón se
presenta una omisión legislativa relativa en materia de ajuste de los salarios
y pensiones superiores a dos salarios mínimos. Al respecto indica que “como la
Ley 848 de 2003 no contiene las apropiaciones para atender los ajustes
salariales y pensionales de quienes ganen, por estos conceptos, más de dos
salarios mínimos, ello implica que en desarrollo de los mandatos
constitucionales, el Legislador, en forma expresa excluye a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga al resto, materializando así la
violación del derecho a la IGUALDAD y, por ende la omisión legislativa
relativa.”
Prosigue haciendo ver que, dada la vigencia del
artículo 187 de la Constitución[4],
los efectos de la ley 848 de 2003 consistirán en el aumento en un 6% de los
salarios y pensiones de quienes ganen hasta 2 SMLM ($664.000), así como de la
asignación mensual de los senadores, representantes, magistrados de la altas
cortes y del Consejo Nacional Electoral, procurador general de la Nación,
contralor general de la República, fiscal general de la Nación, defensor del
pueblo, registrador nacional del estado civil, generales y almirantes de la
Fuerza Pública. En contraste, a los demás servidores y pensionados no les será
reajustada su asignación.
La demanda recuerda entonces la jurisprudencia sentada
en torno del carácter móvil del salario, que genera un derecho constitucional
al reajuste periódico del mismo, sin que la ley pueda establecer
discriminaciones al respecto, aunque si alcances diferentes dependiendo del
nivel salarial y en virtud del principio de solidaridad.
6. Volviendo nuevamente sobre la eficacia jurídica de
la abstención que se presento frente al referendo de 2003, la demanda recuerda
que ante esa situación el Gobierno y el Congreso acudieron a otros medios para
remediar el déficit fiscal que se pretendía conjurar con la congelación de
salarios y pensiones. A esos efectos se aprobó una reforma tributaria y una
serie de medidas anticorrupción.
Se pregunta entonces la demandante si en ese contexto,
y dada la decisión de la voluntad popular se podría seguir aplicando el
criterio de ponderación para determinar los ajustes salariales; pregunta que
responde afirmativamente, pues “el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD consagrado en la
CARTA POLÍTICA, no ha sido objeto de reforma constitucional.” concluye entonces
que “en aras de los principios de solidaridad y progresividad, también será
dable aplicar las mismas reglas que rigieron para 2003 y expuestas en la
sentencia C-1017 de 2003”.
Sin embargo, afirma que actualmente la asignación
mensual de los miembros del Congreso y de los funcionarios indicados en el
artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 “no quedan cobijados con las limitaciones que
surgen del déficit fiscal, puesto que los principios de solidaridad y
progresividad no se les pueden aplicar.” Por lo tanto sugiere que la Corte debe
hacer una interpretación sistemática de la Constitución para hacer operante
estos principios frente al reajuste de esas asignaciones, en situaciones de
déficit fiscal.
Por todo lo anterior, la demandante concluye que la
ley que acusa desconoce los siguientes artículos constitucionales: (i) el 378,
porque desconoce la eficacia jurídica de la abstención en los referendos
constitucionales; (ii) 3° y 103, porque desconoce la manifestación del poder
soberano del constituyente primario; (iii) Preámbulo, porque no se asegura a
los integrantes de la nación el trabajo, la justicia, la paz ni un orden
económico y social justo; (iv) 1°, porque el empobrecimiento de los servidores
públicos contraría la dignidad humana, la solidaridad y el derecho al trabajo;
2°, porque la pérdida del poder adquisitivo del salario contraría la obligación
estatal de promover la prosperidad general; 13, porque con la pérdida del poder
adquisitivo del salario de los servidores públicos “se entroniza, por mandato
legal” la desigualdad y la desprotección de dichos servidores”; 22, porque el
empobrecimiento de los servidores públicos crea “un ámbito que atenta contra la
paz individual, la paz de la familia, y por consiguiente, se deteriora la paz
colectiva; el 25, porque la ley demandada desprotege a los trabajadores y les
impide tener una vida digna y justa; el 53, porque la omisión legal relativa a
las apropiaciones para ajustar el salario de todos los servidores públicos
contradice el mandato constitucional relativo a la movilidad del salario; el
85, porque esta norma dispone “se aplique EN FORMA INMEDIATA el artículo 13 de
la CARTA POLÍTICA ... mandatos que son desconocidos pues la ley demandada está
consagrando el empobrecimiento de los servidores públicos”: 334 y 373, porque
“el Estado, en su condición de director de la economía, encargado de obtener el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución
equitativa e la oportunidades y beneficios del desarrollo, ve menguada su
labor, cuando en el ámbito jurídico existe norma, como la ley emanada, que
implica la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengan los
servidores públicos; el Estado no puede cumplir con la obligación de mantener
la capacidad adquisitiva de la moneda; finalmente, el 366, porque la ley
demandada impide el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de los funcionarios estatales.
7. En lo relativo al incremento pensional la demanda
sostiene que “por primera vez, en la ley anual de presupuesto, no se contienen
las apropiaciones necesarias para mantener el poder adquisitivo de las pensiones
que sean superiores a dos salarios mínimos legales mensuales”. El fundamento
para esta omisión, sostiene, fue la propuesta que, sobre su congelación, se
incluyó en le referendo constitucional. Sin embargo, dado que el constituyente
primario manifestó su desacuerdo con tal propuesta, la norma demandada
desconoce la eficacia jurídica de tal manifestación.
8. Por último la demanda se
refiere explícitamente a la limitación a las transferencias a las universidades
nacionales y regionales contenida en la ley que acusa. Al respecto, indica que
en los antecedentes legislativos de la Ley demandada se puede apreciar que “el
cálculo de las trasferencias a las universidades nacionales y regionales, se
hizo sobre la base del congelamiento de gastos de funcionamiento, propuesto en
la Ley de REFERENDO, motivo por el cual, las transferencias disminuyeron.” No
obstante, como “EL CONSTITUYENTE PRIMARIO, en ejercicio de su poder soberano,
impuso su decisión de abstenerse de votar el referendo”, esta circunstancia
impediría que la educación se viera lesionada con las disminución de las
aludidas transferencias. Por lo tanto, la Ley 848 de 2003 “materializa una
abierta contradicción con la manifestación inmediata y directa de la voluntad
soberana, por tanto viola los artículos 378, 3° y 103 de la Carta Política.
Además, “también tipifica la violación directa de los artículos 67 y 69 de la
CARTA POLÍTICA, porque desconoce que la educación, en su condición de servicio
público con función social, requiere de los medios financieros necesarios y
suficientes para facilitar el acceso a la educación superior a TODAS las
personas.”
9. Para concluir, la demandante explica por qué se
produce la violación de los artículos 345, 346 y 347 de la Carta Política; al
respecto sostiene que estas norma superiores en materia e gastos disponen que
no se podrá hacer ningún gato público que no haya sido previamente decretado
por el Congreso, que en la ley de apropiaciones no se podrá incluir partida
alguno que no corresponda a gasto propuesto por el gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público y que el proyecto
de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el
Estado pretenda efectuar en el año respectivo. Por ello, “si en la Ley 848 de
2004 no se hallan las partidas necesarias para atender los GASTOS”
correspondientes a los ajustes salariales y pensionales y para la totalidad de
las transferencias a las universidades nacionales y regionales, dicha ley anual
de presupuesto, viola estos mandatos constitucionales, porque desconoce LA
VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE PRIMARIO y de la eficacia jurídica de la abstención
(sic), cuando se trata de referendos constitucionales, por lo tanto, dentro de
los GASTOS correspondientes al año 2004, deben figurar las provisiones
necesarias para atender estas erogaciones.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En forma oportuna intervino el doctor Alberto
Carrasquilla Barrera, actuando como ciudadano y Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
El señor Ministro defendió la constitucionalidad de la
disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Frente a la presunta vulneración de los artículos
3°, 103 y 378 de la Constitución Política, sostuvo que no es cierta la
afirmación de la demandante en el sentido de que la norma acusada desconoce la
eficacia jurídica de la abstención, cuando se trata de referendos
constitucionales. Si bien es cierto que las preguntas números 8 y 14 del
Referendo no obtuvieron el umbral mínimo de participación exigido por el
artículo 378 superior, eso no significa que hubieran sido negadas por la
voluntad popular. Por ello, el artículo 46 de la Ley 134 de 1994, estatutaria
sobre mecanismos de participación ciudadana, establece limitación para discutir
nuevamente las propuestas referendarias aprobadas o derogadas por el pueblo,
pero no hace lo propio respecto de aquellas que no alcanzan el umbral mínimo de
participación[5].
Al no obtener el umbral mínimo, debe concluirse que
las preguntas números 8 y 14 no fueron ni aprobadas ni negadas. Por lo
anterior, sobre los temas de esas preguntas el Congreso sí podría entrar
nuevamente en discusiones, sin que fuera aplicable el citado artículos 46. En
el mismo sentido, afirma el señor ministro, la Sentencia C-551 de 2003 otorgó
eficacia jurídica a la abstención, pero sólo para efectos del mencionado
umbral, “mas no en el entendido de que el Congreso de la República pierda
competencia para regular mediante acto legislativo los temas que no alcanzaron
dicho umbral.” Examinando el mencionado fallo, indica que “se puede ver como la
Corte Constitucional diferencia el umbral de participación del porcentaje de
votos requeridos para que la reforma sea aprobada.
Prosigue la intervención afirmando que para la
presentación del proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación el
Gobierno tenía que tener en cuenta las propuestas contenidas en la Ley 796 de
2003 que convocaba al Referendo, pues no podía promover el desarrollo de un
referendo que redujera el gasto público y al mismo tiempo presentar un proyecto
de presupuesto que no fuera consistente con los planteamientos del mismo.
Además, desde la presentación del referido proyecto, se previeron “mecanismos
igualmente constitucionales que permitieran adecuar la Ley anual de Presupuesto
a un escenario adverso al referendo.”
De otro lado, el señor Ministro pone de relieve que la
Administración actual ha adoptado diversas medidas a fin de enfrentar la grave
situación de déficit fiscal, siendo claro que el ajuste a los salarios
públicos, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, “es un mecanismo
necesario en la coyuntura, así como un elemento más dentro de todas las medidas
macroeconómicas que permiten al Gobierno orientar sus políticas hacia un
saneamiento fiscal que procure por la estabilidad económica de la Nación.”
Profundizando en estas explicaciones añade que el
Presupuesto General de la Nación para 2004 se presentó al Congreso con base en
los siguientes supuestos macroeconómicos y criterios: (i) que el presupuesto
fuera congruente con las metas de déficit fiscal del sector público consolidado
que anualmente aprueban el CONFIS y el CONPES;[6]
(ii) que el presupuesto fuera congruente con los niveles de financiamiento
disponibles; (iii) que el presupuesto permitiera garantizar la atención de las
obligaciones prioritarias del Estado con la población en materia de gasto
social y que incluyera recursos necesarios para la recuperación del crecimiento
económico y la generación de empleo; que incluyera “apropiaciones sin
financiación (presupuesto complementario) por un billón de pesos, presentados por
el Gobierno Nacional en los términos previstos por el artículo 347 de la
Constitución Política y los artículos 54 y 55 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto.”[7]
2. En un nuevo acápite, la intervención ministerial
entra a estudiar la Sentencia C-551 de 2003[8]
en lo relativo a la congelación de salarios y pensiones. Tras transcribir los
párrafos pertinentes de la parte considerativa, señala que “queda claro que la
propia Corte Constitucional avaló en su momento la propuesta que el Gobierno
Nacional hiciera en el referendo en cuanto a congelar de forma temporal los
salarios y pensiones superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales,
sin que con ello se vulneren convenios internacionales.”
3. Enseguida el señor Ministro entra a refutar la
acusación relativa a la vulneración de los artículos 1°, 2°, 13, 22, 25, 53,
85, 334, 366 y 373 de la Constitución Política. Arguye que “el incremento
salarial no constituye una discriminación, sino una diferenciación justificada
y razonable”, dado que la igualdad a que se refiere el artículo 13 superior no
es la igualdad matemática, sino la real y efectiva. Agrega que “pretender que
quien tenga una asignación mayor a dos salarios mínimos reciba el mismo
tratamiento que quien devenga un salario mínimo vital, no se compadece con esta
noción, pues, son dos situaciones distintas que deben tener un tratamiento
diferente para que se cumpla la mencionada igualdad real.” La modificación salarial
anual no puede hacerse “a despecho de estas directrices”, y ello conduce a “un
aumento focalizado en el salario de aquellos servidores públicos que devengan
menos de dos salarios mínimos mensuales vigentes en el porcentaje señalado” De
otro lado, “la autoridad administrativa no puede sustraerse de la aguda crisis
fiscal ni de las restricciones existentes.”
En cuanto al deber estatal de mantener el poder
adquisitivo de los salarios, la intervención ministerial recuerda que, conforme
lo dijo esta Corporación en la Sentencia C- 1064 de 2001[9], tal deber no genera un
derecho absoluto, por lo cual “la política salarial no puede ser ajena a las
actuales condiciones fiscales, ni constitucionales, tales como la legalidad
presupuestal, de conformidad con la cual las obligaciones que en esta materia
se adquieran, deben corresponder don la disponibilidad de recursos con que
cuente el Estado en una vigencia fiscal determinada.
Sobre la presunta violación del artículo 53 superior
por el hecho de la omisión legislativa consistente en no apropiar recursos para
cubrir la pérdida del poder adquisitivo del salario de los servidores públicos,
recordando también jurisprudencia sentada por la Corte, el Ministro concluye
que “(t)eniendo en cuenta que uno de los deberes primordiales del Estado social
de Derecho consiste en propender por la protección económica de los más
débiles, los principios de progresividad y proporcionalidad en materia salarial
tienen una adecuada aplicación el determinarse aumentos salariales
diferenciados, en función de la condición económica de las personas y en
consonancia con la igualdad real y el mínimo vital de cada individuo.”
4. Prosigue la intervención con la exposición de los
aspectos macroeconómicos que a su parecer justifican la exequibilidad del
artículo 2° de la Ley 848 de 2003. Al respecto empieza por afirmar que la
estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad fiscal “constituyen el
patrimonio colectivo más importante de cualquier sociedad”. Ambas dice, son
condiciones necesarias para el estímulo de la inversión, la generación de
empleo, el crecimiento económico y de un gasto público redistributivo que
garantice los derechos fundamentales. El endeudamiento público colombiano
-añade el señor ministro- “refleja una sistemática disparidad entre los
ingresos y los gastos de la Nación. Mientras los segundos aumentaron en
términos reales 64% entre 1995 y 2003, los primeros sólo aumentaron 47%. Esto
indujo un incremento de la deuda neta del SPNF de 21.3% del PIB en 1996 a 52.5%
en diciembre de 2003.”
Informa entonces el ministro que para 2004, los
ingresos del GNC (Gobierno Nacional Central) no son suficientes para cubrir la
totalidad de los gastos, pues mientras los ingresos totales proyectados son de
39.9 billones de pesos, los gastos alcanzan 56.3 billones de pesos. De esta
manera, el excedente deberá ser cubierto con deuda nueva.
Según el titular de la cartera de Hacienda, “existe
amplia evidencia empírica a nivel internacional que indica que, a los actuales
niveles de endeudamiento, el país se encuentra en una situación macroeconómica
bastante frágil.” Citando estudios del Fondo Monetario Internacional dice que
“se ha encontrado evidencia acerca de la incapacidad que han mostrado las
economías emergentes para garantizar la sostenibilidad fiscal una vez la deuda
pública ha superado el 50% del PIB”[10].
La deuda colombiana, afirma el ministro, se encuentra muy cerca de este umbral,
ya que a diciembre de 2003 representa el 49% del PIB. Por eso, opina, es
necesario plantear soluciones alternativas que no impliquen el incremento de la
deuda, a fin de no llegar a situaciones como la de Argentina, que se vio
forzada a cesar en el pago de la deuda, lo cual dice, es el camino más recesivo
de los posibles, “ya que afecta a la población de manera asimétrica ensañándose
con los más pobres.”
Recuerda entonces el señor ministro que “los empleaos
públicos no corresponden a la población más desfavorecida del país... por
cuando éstos han tenido en promedio una remuneración más alta que los empleados
privados” y, además, sus salarios “se han venido incrementando en porcentajes
mayores.” Empero, reconoce que existen diferencias en los ingresos salariales
públicos, asociadas a distintos factores, como productividad, niveles de
responsabilidad, etc. Por ello, explica, la Ley 848 de 2003 contempló un
tratamiento distinto entre los trabajadores de bajos ingresos (menores a dos
salarios mínimos) y los trabajadores de altos ingresos. “Para los primeros se
planteó un ajuste salarial para conservar el poder adquisitivo de sus ingresos,
mientras que para los segundos no se contempló ningún ajuste. De este modo se
atendió el principio constitucional de progresividad[11] invocado por la Corte
en la Sentencia C-1017 de 2003.”
Profundizando en la manera como de estableció el
reajuste salarial anterior, la intervención indica que “esta discriminación de
los grupos más vulnerables de trabajadores definiendo un umbral de 2 salarios
mínimos se hizo a la luz de la sentencia C-1017 de 2003. En esta sentencia la
Corte determinó un ajuste de al menos el 100% de la inflación observada en el
último año para los trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos y
un ajuste de al menos el 50% de la inflación observada en el último año para
los trabajadores que devengaran más de dos salarios mínimos.”
5. Refiriéndose al tema del incremento de las
pensiones, el señor ministro dice que actualmente los regímenes especiales que
existen en algunos sectores del Gobierno favorecen a pocas personas: “859
personas reciben pensiones superiores a $8 millones y el promedio de la mesadas
de los regímenes especiales es de $11.8 millones, muy superior a los $665.000
en promedio que reciben el resto de los colombianos.”
6. De otra parte, sobre los efectos sobre la demanda
que tendría el congelamiento de salarios y pensiones en los términos ante
explicados, la intervención ministerial asevera que no se producirá ninguna
contracción de la demanda, toda vez que únicamente el 29% de los empleados
públicos en el orden nacional (unas 128.000 personas) ganan más de dos salarios
mínimos. Por su parte, dice el señor ministro, “el 77% de los pensionados
(328.000 personas) reciben una mesada inferior a dos salarios mínimos”.
7. Prosiguen entonces la intervención oficial diciendo
que el recorte de gastos del Gobierno Nacional logrado mediante la congelación
de salarios y pensiones “ se constituía en una herramienta fundamental para la
ampliación del gasto social”, opción que “si promueve la prosperidad focalizada
hacia la población más desfavorecida.” Indica también que existe una estrecha
relación entre una alta tasa de desempleo y una situación fiscal delicada, por
lo cual sugiere que es necesaria la adopción de medidas que, como el
congelamiento de salarios y pensiones, contribuyan a lograr una finanzas
públicas sanas.
8. No obstante todo lo dicho hasta aquí, la
intervención entra a manifestar que “es necesario hacer referencia a lo
dispuesto subsidiariamente en el mensaje presidencial del Proyecto de
Presupuesto presentado por el Gobierno, en el cual se manifestó que “en la
eventualidad de que la ciudadanía no apruebe el proyecto de acto legislativo,
el gobierno efectuará los ajustes presupuestales a que haya lugar de
conformidad con lo dispuesto por el EOP y los pronunciamientos de la Corte
Constitucional”.[12]
Recuerda entonces el señor ministro que esta Corporación ha señalado que
si la Ley de Presupuesto General de la Nación no incorpora la partidas
necesarias para ajustes salariales, esta carencia no puede subsanarse mediante
la declaratoria pura y simple de inconstitucionalidad o a través de un fallo de
exequibilidad condicionada, sino que es necesario efectuar las adiciones y
traslados correspondientes.
Dicho lo anterior afirma que “en cumplimiento de la
Sentencia C-1017 de 2003 y en concordancia con lo acabado de expresar en
relación con el Mensaje Presidencial, el Gobierno Nacional procederá a efectuar
los ajustes necesarios para incrementar los salarios, las pensiones y las
transferencias a las universidades. Tales ajustes pueden darse mediante un traslado
o una adición presupuestal...”
Agrega entonces la intervención que “adicionalmente,
el Gobierno Nacional está preparando un proyecto de ley que fije los criterios
para reajustar anualmente todos los salarios y pensiones de los servidores
públicos, de acuerdo con los derroteros fijados por los fallos de la Corte
Constitucional”.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el
señor ministro de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003.
2. Intervención
del Ministerio de Educación
En representación del Ministerio de la referencia,
intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Claudia Patricia
Otalvaro Trejos, quien defendió la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley
848 de 2003. Para esos efectos manifestó coadyuvar los argumentos expuestas a
la Corte en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adicionalmente la ciudadana hace ver que “el trámite
regulado para la reforma de la Constitución Política -incluido el mismo
referendo- es totalmente diferente al que se da para el trámite y aprobación de
una ley de la República; entonces, el hecho de que tangencialmente la
discusiones de los temas del referendo y los que incluye la norma demandada
hayan coincidido argumentativamente, ello no implica que hubieran sido los
mismos, pero sobre todo que el trámite institucional sea aplicable a uno y otro
caso. En lo demás, lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992,
dado el carácter autónomo de los entes universitarios, el presupuesto que se
asigna en la ley de apropiaciones que el Congreso de la República expide cada
año es global.”
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Intervino en el proceso el señor Procurador General de
la Nación (e), doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para solicitar a la Corte
que declare la exequibilidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003, salvo en
cuanto se omitió el deber jurídico contenido en los artículos 25, 48, 53 y 69
de la Carta Política. Solicitó también la vista fiscal que la Corte inste al
Gobierno Nacional y al Congreso de la República para subsanar dentro de la
presente vigencia fiscal el deber jurídico omitido, incluyendo las partidas
necesarias para: (i) garantizar el derecho de todos los funcionarios al
servicio del Estado al reajuste de sus salarios, el cual debe corresponder como
mínimo al porcentaje de inflación real causada en el año anterior; (ii),
reajustar las pensiones que se pagan con cargo al tesoro público, de acuerdo
con el índice de inflación causada en el año inmediatamente anterior; (iii)
establecer las apropiaciones presupuestales para efectuar la trasferencias a
las universidades en los términos de los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de
1992; y (iv), declararse inhibida para determinar el alcance del artículo 187
de la Carta Política. En sustento de estas solicitudes adujo lo siguiente.
1. Empieza el concepto del Ministerio Público por
recordar cómo en la Sentencia C-1017 de 2003 “la Corte de manera unánime
admitió que respecto de diferentes leyes anuales de presupuesto, así los
problemas jurídicos que de ellas se desprendan sean semejantes, no se puede
predicar el fenómeno de la cosa juzgada. Con fundamento en esta consideración
prosigue con el análisis de la demanda.
2. Afirma entonces la vista fiscal que en otras
oportunidades anteriores el Ministerio Público ha allegado a la Corte Conceptos
relativos al tema del incremento anual de los salarios de los servidores
públicos, conceptos en los cuales “ha venido insistiendo en la necesidad de que
el salario de todos los servidores públicos mantenga su capacidad adquisitiva
mediante un incremento al comienzo de la anualidad, acorde con la variación
porcentual del índice de precios al consumidor del año inmediatamente
anterior.” Este ajuste, dice la vista fiscal, corresponde a un “derecho
social” de esta clase de trabajadores. Agrega que en las oportunidades
anteriores la Procuraduría ha insistido en que “el Congreso y el Gobierno no
pueden buscar el saneamiento de las finanzas públicas a costa de los derechos
mínimos e un sector de los trabajadores del Estado, por cuanto ello representa
una desigualdad frente a las cargas públicas.
Enseguida la vista fiscal recuerda cómo en el concepto
número 3264 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.