C-930-09
Sentencia C-930/09
Sentencia C-930/09
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a norma que regula
supuestos de hecho que se mantienen aún vigentes
Si bien el numeral 6º del
artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo regula, dentro de las
obligaciones especiales del empleador, los eventos en que debe conceder
licencias al trabajador, la Corte encuentra que algunos de los supuestos de
hecho han sido objeto de reglamentación especial, mediante leyes posteriores,
disponiendo efectos jurídicos distintos. Así por ejemplo mediante Ley 1280 de
2009, “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57
del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto”, se
consagró una regulación especial para el caso de “luto” del trabajador cuyo
contrato se rige por dicho Código, excluyendo este supuesto de la causal
genérica de “grave calamidad doméstica”, y disponiendo que en ese evento la
licencia siempre será remunerada y tendrá una duración de cinco (5) días
hábiles. Por su parte, en lo relativo a la licencia “para el ejercicio del
sufragio”, el artículo 3° de la Ley 403 de 1997 “por la cual se establecen
estímulos para los sufragantes”, hizo obligatorio para el empleador conceder al
trabajador media jornada de descanso compensatorio remunerado, por el ejercicio
del sufragio. En cuanto a la licencia “para el desempeño de cargos
oficiales transitorios de forzosa aceptación” el inciso tercero del artículo
105 del Código Electoral dispone que “los jurados de votación que trabajen en
el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de
descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
votación, resaltando la Corte en la sentencia C-1005 de 2007 que declaró su
exequibilidad, el entendido que los claveros y escrutadores que presten sus
servicios fuera de su horario habitual de trabajo tendrán derecho al beneficio
de un día compensatorio de descanso remunerado, siempre y cuando no concurra
con otra forma de compensación o beneficio, en los términos y con las
condiciones indicadas en la parte motiva de la sentencia. En cuanto a las
licencias para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la
organización, cuando se trate de servidores públicos cuya relación laboral se
rija por el Código Sustantivo del Trabajo, es necesario tener en cuenta que el
artículo 13 de la Ley 584 de 2000, “por la cual se derogan y se modifican
algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo”, adicionó el artículo
416A al Código Sustantivo del Trabajo y en desarrollo de esta disposición, el
Decreto 2813 de 2000 en su artículo 1º señaló:“Artículo 1°.- Los
representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que
las entidades públicas de todas las ramas del Estado, sus órganos autónomos y
sus organismos de control, la organización electoral, las universidades
públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias
públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan
los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su
gestión.” Como puede observarse, la norma acusada ha sido objeto de
varias modificaciones por obra de leyes posteriores y especiales que regulan
algunos de los supuestos de hecho a los que ella se refiere, pero algunos
supuestos de hecho como licencias por calamidad doméstica distinta de luto,
licencias para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa
aceptación distintos de los arriba mencionados, licencias para desempeñar
comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, y licencias
para asistir al entierro de los compañeros, continúan siendo regulados por la
disposición acusada, por lo que no procedería la inhibición de la Corte, en la
medida que estos supuestos mantienen su vigencia.
UNIDAD
NORMATIVA-Concepto/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Concepto
UNIDAD
NORMATIVA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Diferencias
La proposición jurídica
incompleta se presenta en aquellas demandas que recaen sobre apartes de una
disposición legal que carece de un sentido regulador propio y autónomo; es
decir, cuando el demandante impugna un contenido normativo que no es por
sí mismo inteligible y separable. En estos supuestos, el retiro del
ordenamiento jurídico de tal aparte demandado produciría como efecto que la
norma acusada perdiera sentido. En estos casos, al observar que la expresión
demandada aisladamente considerada carece de un alcance regulador propio y
autónomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad, la Corte
puede proferir un fallo inhibitorio, o extender el examen al resto del entorno
normativo que, con lo acusado, sí llega a alcanzar un sentido regulante
inteligible e independiente. En cuanto a la unidad normativa, se constituye en
el fenómeno en que la Corte, aplicando lo dispuesto en el artículo 6° del
Decreto 2067 de 1991, puede integrar dicha unidad a fin de evitar un fallo
inhibitorio, y se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la
norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u
otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la
Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar
inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance
regulador. No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha
entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible
pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse
también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se
encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las
normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea “imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.
NORMA
ACUSADA-Integración de la proposición jurídica completa
En el presente caso, la expresión
aquí acusada, aisladamente considerada, indica: “Salvo convención en contrario,
el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o
compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su
jornada ordinaria, a opción del empleador”, resultando claro para la Corte que
para la cabal comprensión de esta prescripción legal exige leer el texto
íntegro del numeral 6° acusado, ya que sin esta lectura integral, no es posible
entender a qué licencias se refiere la expresión acusada, ni estudiar los
cargos de la demanda, pues ellos tienen que ver con la particular situación en
que se encuentra el trabajador en cada uno de los supuestos de hecho en que
según la norma acusada el empleador debe concederle licencias, que no
necesariamente serán remuneradas, y cuya extensión en ciertos casos puede ser
fijada por él.
SUBORDINACION
EN LAS RELACIONES LABORALES-Concepto/SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN
CONTRATO DE TRABAJO-Ejercicio de facultad subordinante del empleador sujeto
a límites
La subordinación implícita en
las relaciones laborales es un elemento de la relación de trabajo, que consiste
en la facultad general que las leyes sociales le confieren al empleador para
dar órdenes y establecer reglamentos internos a los cuales debe someterse el
trabajador, sobre lo que la Corte ha hecho ver que, dependiendo del tipo de
labores que deba realizar el trabajador, y de las necesidades que tenga el
empleador, éste ejerce en mayor o menor grado su facultad de subordinación,
pero esta facultad subordinante no es nunca absoluta, pues encuentra diversos
tipos de límites constitucionales. Así, en primer lugar están aquellos que se
derivan de la noción de dignidad humana, por lo cual las órdenes del empleador
no podrán implicar un trato cruel, inhumano o degradante, ni desconocer las
necesidades materiales y morales implícitas en la noción de vida digna; también
el núcleo esencial de los derechos fundamentales del trabajador constituye un
límite a esta facultad del empleador, pues no serán admisibles aquellas órdenes
cuyo cumplimiento ponga en grave riesgo derechos constitucionalmente
reconocidos, como la vida o la salud de los empleados, comprometan su libertad
hasta el punto de esclavizar al trabajador, o restrinjan irrazonablemente
garantías laborales constitucionalmente protegidas, como los derechos de
asociación sindical y de negociación colectiva; la subordinación
también se ve limitada por lo pactado en el contrato individual de trabajo y en
las demás estipulaciones convencionales, y por las normas y principios
generales que rigen las relaciones laborales, al igual que por los límites que
se derivan del deber constitucional de solidaridad y los tratados y convenios
internacionales que sobre derechos humanos obliguen al país, en cuanto
contengan límites expresos a la facultad subordinante de los empleadores.
CONTRATO DE
TRABAJO-Contrato sinalagmático
CALAMIDAD
DOMESTICA-Concepto/LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Duración sujeta
a principio de razonabilidad
LICENCIAS
LABORALES-Concepto/LICENCIAS LABORALES-Clases/LICENCIAS
LABORALES-Garantía derivada de los principios de solidaridad y dignidad, y
del respecto a los derechos del trabajador/LICENCIAS LABORALES-No pueden
ser descontadas del salario del trabajador ni obligadas a ser compensadas en
tiempo/CONCESION DE LICENCIAS LABORALES-Obligación del empleador/CONCESION
DE LICENCIAS LABORALES-Prohibición de descuento del salario y de la
compensación
Hoy en día, la norma acusada, el numeral 6o del
artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra y regula la obligación
del empleador de conceder al trabajador las licencias necesarias para atender a
varias situaciones como: calamidad doméstica distinta de luto; desempeño de
cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de
votación, clavero o escrutador; comisiones sindicales cuando no se trate de
servidores públicos, y entierro de los compañeros, siendo esta obligación un
desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad, así
como de respeto a los derechos fundamentales del trabajador, y en todos estos
supuestos existen razones de orden constitucional que justifican la limitación
de la facultad de subordinación del empleador y lo compelen a reconocer la
obligatoria licencia laboral. En estas situaciones en las cuales la
suspensión del trabajo no obedece a causas imputables ni al empleado ni al
empleador, sino a las prescripciones del legislador o a circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito, o a interpretaciones sobre el alcance del derecho
fundamental de asociación sindical, hacer que la carga la asuma el trabajador
ya sea económicamente mediante el descuento sobre su salario o en trabajo
personal con afectación de su derecho al descanso no resulta conforme a la
Constitución, ya que para el trabajador el salario y el descanso son derechos
fundamentales irrenunciable, en tanto que hacer recaer esta responsabilidad en
el empleador no representa una carga excesiva o desproporcionada que implique
un rompimiento desmesurado del equilibrio contractual.
CONCESION
DE LICENCIAS LABORALES-Excepción a la prohibición de descuento y
compensación
No viola la constitución el que se permita al
empleador descontar del salario del trabajador, u obligarlo a compensar en
tiempo fuera de la jornada ordinaria, la licencia obligatoria que le ha
concedido, pero sólo si dicha licencia obedece a razones imputables a la
decisión libre y voluntaria del trabajador
Referencia: expediente D-7754
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 6° (parcial) del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Actor: Helber Moreno Porras.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Helber Moreno Porras
demandó el numeral 6° (parcial) del artículo 57 del Código Sustantivo del
Trabajo.
2.
LA DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 27.622, del 7 de junio de 1951[1]. Dentro de él
se subrayan y resaltan los apartes parcialmente acusados
“Código
Sustantivo del Trabajo
(…)
Artículo
57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones
especiales del empleador:
(…)
6. Conceder
al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el
desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de
grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones
sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus
compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su
representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que
se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el
reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias
antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas
licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de
trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del
empleador.”
2.2.
LA DEMANDA
Afirma el demandante que el aparte subrayado del numeral 6° del artículo
57 del Código Sustantivo del Trabajo es inconstitucional, en cuanto “contraría
directamente los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 38, 42 y 53 de la Carta, pues atenta
contra la dignidad del trabajador colombiano o residente en este país, al
otorgar la facultad al empleador de descontar del salario u obligar a compensar
al trabajador en tiempo, los permisos para: a) El ejercicio del sufragio; b)
Para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; c) En
caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; d) Para desempeñar
comisiones sindicales inherentes a la organización o e) Para asistir al
entierro de sus compañeros.” Expone el actor que en estos eventos el
trabajador no puede asistir al trabajo por motivos insuperables, pues debe
cumplir con obligaciones de orden democrático, público, civil o familiar, o se
encuentra en ejercicio de su derecho constitucional de asociación. Situaciones
estas comunes a todos los trabajadores que cumplen sus funciones en el
territorio colombiano.
Prosigue el
escrito refiriéndose a los elementos que integran “el concepto de trabajo y
dignidad del empleado”, y al respecto sostiene que el trabajo (i) tiene
como objeto satisfacer necesidades, (ii) es objeto de protección jurídica y
(iii) el Estado y el empleador tienen el deber de preserverar la dignidad del
trabajador. Se refiere entonces a la noción de subordinación, y explica que
ésta se encuentra limitada por el concepto de dignidad del empleado; apoya su
argumentación con la cita de la sentencia C-386 de 2000.
Se refiere
entonces la demanda a la institución de la calamidad doméstica, concepto que a
su parecer cobija aquellas “tragedias familiares que requieren de la
presencia del trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un
familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda”; o “el
fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cónyuge o conviviente en
unión de hecho legalmente reconocida”, así como los daños que por
siniestros sufran los bienes del empleado.
Tras
estas explicaciones generales, la demanda entra a explicar así el concepto de
la violación:
2.2.1. Violación del artículo
1º de la Constitución: Para el demandante, este artículo superior, que
consagra como principio fundamental del Estado “el respeto de la dignidad
humana, el trabajo y la solidaridad”, se ve desconocido por la disposición
acusada, pues los empleadores que hacen uso de la facultad otorgada por la
norma para descontar o hacer trabajar en tiempo fuera del habitual a aquellos
trabajadores que se encuentran en situación de calamidad doméstica, lesionan
la dignidad del empleado y su patrimonio en forma injustificada.
2.2.2. Violación del
artículo 2º de la Carta: Puesto que este artículo superior prescribe que
las autoridades deben procurar que se cumplan “los deberes sociales del
Estado y de los particulares”, considera el actor que tal postulado es
vulnerado cuando, al amparo de la norma acusada, tratándose de trabajadores que
laboran habitualmente los domingos, las empresas hacen compensar el tiempo
utilizado por ellos para cumplir con el deber de participar en las jornadas
electorales. Afirma que es injusta, inconstitucional y “desmotivante”,
la situación en que un particular es “llamado a cumplir el deber civil de
ejercer como Jurado de Votación, y es sometido a recuperar el tiempo en otros
días de descanso”.
2.2.3. Violación de los
artículos 5º y 42 de la Carta: En estos artículos constitucionales se
establece que la familia es la base de la sociedad y se consagra el deber
estatal de brindarle una protección integral. Como la ley laboral actual no
define qué es la calamidad doméstica, no determina su alcance respecto al grado
de consanguinidad y tampoco especifica cuántos son los días de licencia para un
trabajador que se acoge a esta figura, dice el actor que es el empleador quien
al final determina el número de días, y además puede decidir si las remunera o
no; lo cual, a su juicio, atenta contra los derechos del trabajador a proteger
a su familia en caso de amenaza contra la salud de sus miembros por enfermedad,
accidentes, siniestros como incendios, etc. .
2.2.4. Violación del
artículo 53 de la Constitución: Al parecer del demandante, la norma acusada
es violatoria de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta norma
superior, porque “permite, sin ningún formalismo de solemnidad, más que el
reglamento impuesto por el mismo empleador, transgredir derechos irrenunciables
del trabajador”.
2.2.5. Violación del
artículo 13 de la Constitución: Dice aquí la demanda que las empresas deben
estipular en su respectivo reglamento interno de trabajo, debidamente aprobado
por el Ministerio de la Protección Social, las condiciones en las que se deben
conceder las licencias por calamidad doméstica; lo cual, estima el actor,
quiere decir que cada empresa puede tener un tratamiento diferente respecto al
tema, atentando así contra el principio de igualdad. Por otro lado, los
empleados públicos tienen derecho a solicitar permisos remunerados de diversa
duración, siempre y cuando exista una justa causa. Afirma que el período máximo
de estos permisos es de tres (3) días para la Rama Ejecutiva, según lo
establecen los Decretos Extraordinarios 2400 y 3074 de 1968. Con base en lo
expuesto concluye que “es notoria la desigualdad de tratamiento para con los
empleados sujetos al Código Sustantivo de Trabajo, los cuales dependen de la
opción del empleador de escoger entre descontar los días de permiso o
compensarlos en tiempo”.
2.2.6. Violación
de los artículos 25 y 38 de la Carta: La primera de estas disposiciones
superiores indica que “toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”. La segunda prescribe que “se garantiza el
derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que
las personas realizan en sociedad”. La demanda arguye que la norma acusada
desconoce la primera de estas disposiciones, porque no contempla los necesarios
permisos para asistir a citas médicas; al parecer del actor, el no otorgamiento
de tales permisos atenta contra la salud, vida e integridad del trabajador. Y
en cuanto al desconocimiento del artículo 38 por la norma demandada, explica
que los permisos sindicales estipulados en la legislación laboral hacen posible
que los trabajadores desarrollen el derecho de asociación; por lo tanto, sin
estos permisos sería nulo el mencionado derecho, contrariándose así el artículo
38 de la Carta; ahora bien, “como es evidente, descontando del salario los
días para ejercerlo u obligando al asociado a laborar en su tiempo de descanso”,
se desconoce también dicha garantía de asociación.
3. INTERVENCIONES
DENTRO DEL PROCESO
3.1.
INTERVENCIÓN DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES –CUT-.
En
representación de la Central Unitaria de Trabajadores, intervino en forma
oportuna dentro del proceso su presidente, ciudadano Tarsicio Mora Godoy, quien
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte normativo
demandado, petición que apoyó en las siguientes razones:
Sostiene el
interviniente, que antes de emitir cualquier concepto sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, debe integrarse la unidad normativa
entre ella y los artículos 51 y 53 del CST, puesto que el primero tipifica las
suspensiones que pueden tener los contratos de trabajo, dentro de las cuales el
numeral 4º se refiere a la licencia o permiso temporal concedido por el
empleador y, el segundo establece las consecuencias de dicha suspensión,
disponiendo en conjunto estas disposiciones “el mismo efecto económico, es
decir, no pagar o descontar del salario el lapso que nos se labore, por la
licencia o permiso temporal que conceda el empleador y su consecuencia al
liquidar las vacaciones, cesantías y jubilaciones.”
Aclarado lo
anterior, la intervención sostiene que el artículo 57 impone una obligación
especial al empleador, cuyo cumplimiento no es voluntario pues constituye el
desarrollo de principios fundamentales del Estado Social de Derecho,
contemplados en los artículos 1º y 2º de la Constitución. Por lo tanto, dicha
norma debe estar en consonancia con la Carta Fundamental. Explica entonces que,
en virtud de lo prescrito por el numeral 6º de dicho artículo, el empleador
debe conceder al empleado las licencias necesarias para el ejercicio del
sufragio, que es considerado por el artículo 258 superior como un derecho y un
deber ciudadano. Agrega que la participación ciudadana a través del voto ha
sido estimulada por el ordenamiento jurídico a través de distintos incentivos,
como es el caso de la Ley 403 de 1997[2], reglamentada por del
Decreto nacional 2559 de 1997, aclarada por la Ley 815 de 2003, y reglamentada
a su vez por el Decreto nacional 2616 de 2003, que establecen para el
trabajador el derecho a media jornada compensatoria por el ejercicio del
sufragio, y por la misma razón derechos de preferencia para los votantes, para
el ingreso a instituciones públicas o privadas de educación superior,
adquisición de becas, asignación de predios rurales y subsidios de vivienda
ofrecidos por el Estado, entre otros.
Visto lo
anterior, manifiesta que el numeral 6° del artículo 57 del Código sustantivo
del Trabajo da la facultad al empleador “para descontar al trabajador o
compensar el tiempo en horas distintas de su jornada ordinaria, -claro cuando
no se pongan de acuerdo en tal evento-”, mientras que el artículo 3º de la
Ley 403 de 1997, “le está dando el derecho a media jornada de descanso
compensatorio y remunerado , -que no en un consenso con el empleador-; éste lo
es sólo para escoger el día en que lo ha de disfrutar”. Observa entonces
que, confrontadas las normas, es evidente una contradicción, puesto que si la
Constitución autoriza participar en las actividades electorales, esto no puede
“desestimularse con el descuento o compensación del tiempo en horas
dedicadas a su descanso y familia”, de donde deduce que la norma acusada
efectivamente resulta inconstitucional.
En segundo
lugar, considera que el desempeño de cargos oficiales transitorios es un deber
del trabajador, el cual no puede incumplirse en cuanto es una obligación
constitucional; y es tanto así, que de faltar a su deber, sin excusa alguna, “se
hace acreedor de las multas establecidas para ello, Ley 163, artículo 5,
parágrafo 1º, inciso 2º. Ejemplo de estas obligaciones son los
cargos para jurado de votación establecidos en el artículo 105 del Decreto 2241
de 1986 (Código Electoral), cuya aceptación es forzosa y por su ejercicio
tienen derecho los trabajadores a un día de compensación de descanso remunerado
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la votación[3].
Por lo tanto, si esta norma electoral otorga el beneficio de descanso
remunerado “¿por qué el Código Sustantivo de Trabajo, artículo en estudio,
lo separan de ese beneficio?, y tendría por el contrario el trabajador que
acordar, no descontársele o trabajarlo en horario diferente a su jornada, y si
no hay acuerdo podría el empleador hacerlo, optando por cualquiera de las dos
consecuencias”. De esta manera, no sólo entraría en contradicción con el
decreto mencionado, sino con la misma Carta Política que reconoce deberes
ciudadanos y derechos fundamentales.
En tercer
lugar, refiriéndose a la licencia en caso de calamidad doméstica debidamente
comprobada, dice la intervención que ya se trate de una calamidad familiar o
de tipo patrimonial, se entiende que son circunstancias desafortunadas que
provocan inestabilidad personal y familiar, y que, bajo el principio de
solidaridad se impone dar apoyo y acompañamiento al empleado, o como lo ha
expresado la jurisprudencia al decir que en estas circunstancias los
trabajadores “tienen derecho a recibir un tratamiento más favorable y a no
soportar una carga adicional a su dolor”.[4]
Finalmente, en
lo relativo al ejercicio de la representación sindical, afirma la intervención
que se trata del desarrollo constitucional de la libertad sindical y del
derecho de asociación, por lo que el descuento salarial o la exigencia de
compensar el trabajo en jornadas distintas a las ordinarias violan los
artículos 38 y 39 de la Constitución. En consecuencia, al trabajador que
representa a la organización sindical se le deben reconocer las garantías
constitucionales para que cumpla dicha gestión y no descontarle cada vez que
acude en ejercicio de este derecho; por lo tanto, la parte acusada es una limitante,
puesto que “esa acción “legal” que se le permite al patrono, contradice la
prohibición del artículo 59 del mismo Código, “limitar o presionar en cualquier
forma a los trabajadores en el ejercicio del Derecho de Asociación””.
Con base en
los anteriores argumentos, la Central Unitaria de Trabajadores solicita a la
Corte Constitucional declarar inexequible la disposición acusada.
3.2.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
También en
forma oportuna intervino dentro del proceso la ciudadana Jackeline de León
Willis, en representación del Ministerio de la Protección Social, quien se
opuso a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma:
Después de
realizar un breve resumen de la demanda y precisar el problema jurídico en
torno a la potestad otorgada del empleador para descontar o no del salario del
trabajador el tiempo invertido en los permisos que le concede, o la facultad de
exigir compensar dichos permisos en tiempo y en horas distintas a la jornada
laboral, expone que “…el aparte acusado del artículo 57-6 del CST en manera
alguna infringe las disposiciones constitucionales señaladas, pues,
precisamente, el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta,
y que se indica por el actor infringido ”, debe entenderse por principio
general, como aquel que establece que todos los hombres y mujeres son iguales
ante la ley, sin privilegios ni prerrogativas privilegios”. De donde la
intervención deduce que cuando no se atienden las obligaciones generadas de un
contrato de trabajo, como la de cumplir la jornada laboral, “el empleador,
en este caso se encuentra facultado para descontarle a su trabajador el tiempo
no laborado o solicitarle que lo compense con tiempo igual de trabajo efectivo,
en horas distintas a su jornada ordinaria. Esta prerrogativa legal del
empleador es discrecional en tanto “podrá” o no hacer uso de ellas”.
Indica que
para hacer uso adecuado de esta facultad, debe estar normada en el reglamento
interno de trabajo de la empresa, donde deben señalarse las condiciones para
que se otorguen las licencias que menciona la disposición, ya que, al ser el
contrato de trabajo de carácter consensual, las partes son las que determinan
en qué condiciones se conceden estos permisos, estando sujetas a lo acordado,
salvo norma en contrario.
Concluye la
intervención señalando que la norma acusada no contraría la Constitución, pues
obedece a criterios que reconocen el respeto a la dignidad humana, al trabajo,
etc., y no impide que los particulares cumplan con sus deberes ciudadanos
cuando se les necesita. Además, “por más que resulten plenamente
justificadas las licencias por los eventos señalados en los artículos 57-6 del
CST, no resulta equitativo, y por el contrario si desproporcionado, que el
empleador las asuma como obligaciones o cargas solamente soportables por él,
sin la posibilidad de ninguna contraprestación al respecto, pues precisamente
correría el riesgo de crear una situación de desigualdad que desdibuja el
carácter bilateral del contrato de trabajo”.
De los
razonamientos anteriores concluye que la presente acción de
inconstitucionalidad resulta improcedente, por lo que solicita se desestimen
las pretensiones del demandante y se declare la exequibilidad del aparte
acusado del artículo 57, num. 6º del CST.
4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente
previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la Corte
declarar exequible el artículo demandado, lo cual sustentó con los siguientes
argumentos:
Previamente, el Procurador
General solicita que se proceda a adelantar una integración normativa del
aparte demandado con la primera parte del mismo numeral, “toda vez que en
ejercicio de una adecuada interpretación constitucional, no puede limitarse a
tomar en consideración de manera aislada, un segmento normativo, cuando una
adecuada comprensión de la evaluación conlleva a examinar no sólo la expresión
demandada, sino la proposición jurídica completa”.
Prosigue la vista fiscal
realizando un análisis acerca del reglamento de trabajo al que se refiere el
artículo 57 del CST, pues es allí donde se señalan las condiciones para otorgar
las licencias y se faculta al empleador para que estos permisos se puedan
descontar al trabajador o exigir su compensación con tiempo igual. De la misma
forma, se refiere a los artículos 104 a 126 del mismo Código, pues son estos
los que regulan lo relativo al reglamento de trabajo, definiéndolo como “el
conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el
patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio”. En síntesis, la
vista fiscal considera que el reglamento interno de trabajo dejó de ser una
expresión arbitraria e impositiva del empleador, para convertirse en un
estatuto donde se consignan obligaciones recíprocas, cuyo contenido debe tener
el visto bueno de la autoridad laboral competente. Cierra este análisis
señalando que, con posterioridad a la Carta de 1991, la norma acusada ha sido
objeto de evolución legislativa, ajustada a los tratados internacionales
ratificados por Colombia en materia de derechos humanos.
Expuesto lo anterior, prosigue el
señor Procurador afirmando que “en relación con la facultad que se le otorga
al empleador para descontar o compensar las licencias para: (i) el ejercicio
del sufragio, (ii) el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa
aceptación, tal norma ha sido objeto de derogatoria (…)”. Respecto al
ejercicio del sufragio, cita la Ley 403 de 1997 “por la cual se establecen
estímulos para los sufragantes”, modificada posteriormente por la Ley 815
de 2003, recordando que allí se estipula que el voto es un derecho y un deber
ciudadano y se otorga media jornada de descanso compensatorio remunerado por el
tiempo utilizado por el trabajador para cumplir su función como elector. En
cuanto a los cargos transitorios de forzosa aceptación, menciona que este tipo
de funciones se ejerce durante los procesos electorales y las regula el
artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código
Electoral” [5].
Por lo anterior, concluye en concepto indicando que “para el Ministerio
público es claro que la facultad que se le otorga al empleador para descontar o
compensar las licencias para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación, ha sido derogada y no continúa produciendo efectos
jurídicos”.
En tal virtud, en lo relativo a
las facultades del empleador para descontar o compensar las licencias para el
ejercicio del sufragio o el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación, la vista fiscal estima que la Corte debe inhibirse de
estudiar la demanda, por carencia actual de objeto.
En cuanto a la facultad de descontar
o compensar las licencias otorgadas al trabajador en caso de grave calamidad
doméstica debidamente comprobada y en lo referente a los permisos o licencias
sindicales y permisos para asistir al entierro de los compañeros, el Ministerio
Público estima lo siguiente:
En cuanto a lo primero, indica
que la ley laboral no define la noción de calamidad doméstica[6],
como tampoco establece el plazo de días que por esta razón se deben conceder;
por lo que al empleador corresponde fijar la cantidad de días, de acuerdo a la
situación particular, y valorar de manera justa si las remunera o no. Por
regla general, el tiempo de la licencia ha de ser convenido por las partes, en
lo posible de conformidad con lo estipulado por el reglamento interno. En el
caso de la grave calamidad doméstica, resulta razonable que al no existir un
límite impuesto por la ley para los días que se conceden al trabajador, estos
deben ser definidos por acuerdo de voluntades entre las partes y compensados o
descontados del sueldo del trabajador.
En el caso de los permisos y las
licencias sindicales, la vista fiscal cita lo dicho por esta Corporación en la
sentencia T-988A de 2005, en donde se afirmó que “debe tenerse en
cuenta que la concesión de los permisos sindicales lógicamente interfiere con
el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador en la medida en
que debe dedicar parte de su tiempo dentro de la jornada laboral para el
desarrollo de las actividades sindicales; sin embargo, valga precisar, esta
situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios”.
Para el ministerio Público resulta claro que así como ningún derecho es
absoluto, ninguna potestad es absoluta, por lo que la facultad concedida al
empleador se enmarca dentro de los límites esenciales que hagan posible el
desarrollo de la actividad sindical, sin desconocer otras garantías.
Por último, se refiere el señor
Procurador a los permisos para asistir al entierro de los compañeros. En este
caso, afirma que la Corte Constitucional en la sentencia T-550 de 1994 expresó
que el principio de solidaridad se interpreta como un deber, impuesto a toda
persona por el sólo hecho de pertenecer al conglomerado social, consistente en
la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo.
Por lo expuesto, el señor
Procurador solicita a la Corte Constitucional “Declararse INHIBIDA para
pronunciarse de fondo en relación con la facultad que se le otorga al empleador
para descontar o compensar las licencias para (i) el ejercicio del sufragio,
(ii) el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación (…),
por carencia actual de objeto”, y “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la
facultad que, salvo convención en contrario, establece el numeral 6º del
artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo”, en cuanto concede al
empleador la facultad para descontar o compensar en tiempo los permisos en caso
de grave calamidad doméstica, comisiones sindicales y asistencia al entierro de
los compañeros de trabajo.
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1.
COMPETENCIA
De conformidad
con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad
de la norma demandada, por tratarse de una ley de la República[7].
5.2.
EL PROBLEMA JURÍDICO QUE PROPONE LA DEMANDA
De la demanda,
las intervenciones y el concepto del señor Procurador, se desprende que el
problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte es el concerniente a
si el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que dentro
de las obligaciones del empleador incluye la de conceder licencias a sus
empleados para el ejercicio del sufragio, para el desempeño de cargos oficiales
transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica
debidamente comprobada, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la
organización o para asistir al entierro de sus compañeros, resulta contrario a
los principios constitucionales de dignidad y solidaridad, al derecho a la
igualdad, a las normas de la Carta que obligan al Estado a proteger a la
familia, al artículo 53 superior relativo a la irrenunciabilidad de las
garantías laborales mínimas y al derecho de asociación, al otorgar al empleador
la facultad de descontar del salario del trabajador la licencia respectiva, u
obligarlo a compensar la misma en tiempo laborado.
Para resolver
el anterior problema jurídico, la Corte previamente hará un estudio sistemático
o contextual de la disposición acusada, a fin de precisar su sentido y alcance,
así como su vigencia en todos los supuestos de hecho por ella regulados, y la
necesidad de proferir un fallo de fondo. Dentro de este primer estudio,
examinará la solicitud de uno de los intervinientes y la de la vista fiscal,
relativa a la posible necesidad de conformar una unidad normativa con otras
disposiciones del mismo Código demandando. Enseguida se referirá a algunos
principios constitucionales y al alcance de ciertas garantías laborales
constitucionalmente consagradas, y a su incidencia como límites a las
facultades de subordinación del empleador, dentro de la relación de trabajo. Finalmente,
estudiará los cargos de la demanda, de manera independiente frente a cada uno
de los supuestos fácticos regulados por la disposición acusada.
5.3.
ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA. ALCANCE NORMATIVO
DE LA MISMA. MODIFICACIONES PARCIALES INTRODUCIDAS POR NORMAS POSTERIORES.
5.3.1. El
artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual forma parte el numeral
6° parcialmente demandado dentro de este proceso, está contenido en el capítulo
titulado “Ejecución y efecto del contrato” y regula las “obligaciones
especiales del empleador”. Dentro de ellas, el mencionado numeral 6° se
refiere a las licencias que necesariamente deben concederse al empleado en
diversas circunstancias, que son señaladas en forma taxativa en la norma. La
expresión parcialmente acusada dispone que “Salvo convención en contrario,
el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o
compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su
jornada ordinaria, a opción del empleador.”
5.3.2. El
verdadero alcance normativo del numeral 6° del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo exige interpretarlo en forma sistemática con el artículo
51 del mismo Código, referente a la “Suspensión del Contrato de Trabajo”.
Esta última disposición, dentro de las causales que originan dicha suspensión,
en su numeral 4° incluye la “licencia o permiso temporal concedido por el
empleador al trabajador”. Así pues, conforme al numeral 6° del artículo 57,
aquí acusado, el empleador en ciertas circunstancias allí mencionadas tiene la
obligación de conceder licencias al trabajador; y de acuerdo con el artículo
51, dichas licencias implican la “suspensión del contrato de trabajo”.
Por su parte,
el artículo 53 del mismo Código regula los efectos de la suspensión del
contrato, y al efecto dispone que “durante el período de las suspensiones
contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación
de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de
esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las
obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o
por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden
descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”.[8]
De esta
manera, la interpretación sistemática o contextual de la disposición acusada
lleva a concluir que las licencias obligatorias a que se refiere dicha norma prima
facie originan la suspensión del contrato de trabajo y la consecuente
interrupción de las obligaciones del empleador de pagar el salario y del
trabajador de prestar el servicio.
Sin embargo,
la expresión concretamente acusada del numeral sexto del artículo 57 permite a
los sujetos de la relación laboral convenir en contrario de la anterior
preceptiva general, pues al respecto indica que “salvo convención en
contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse
al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas
distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.”[9]
De donde se deduce que, no mediando dicho acuerdo, una vez concedida la
licencia obligatoria el empleador puede optar entre suspender el pago del
salario durante su transcurso, o exigir al trabajador que compense el tiempo de
la misma, por fuera de la jornada laboral ordinaria. Si opta por lo primero,
podrá también descontar los períodos de la licencia al liquidar vacaciones, cesantías
y jubilaciones, pues así se lo permite el artículo 51 del estatuto laboral.
5.3.3. Ahora
bien, en cuanto a la extensión temporal de las licencias obligatorias a que se
refiere el numeral 6° del artículo 57, parcialmente acusado en este proceso, prima
facie la Corte observa que al respecto la disposición acusada guarda
silencio, y tampoco los artículos 51 y 53 del mismo Código traen regulación
alguna, de donde concluye que el asunto queda deferido a lo que dispongan los acuerdos
de trabajo, el reglamento interno de trabajo, al acuerdo entre el empleado y el
empleador o, en defecto de lo anterior, a las determinaciones unilaterales de
éste último.
5.3.4. No
obstante, la Corte detecta que, respecto de algunos de los supuestos de hecho
regulados en la disposición aquí acusada, existen leyes especiales y
posteriores que la modifican parcialmente, disponiendo otros efectos jurídicos
distintos de los que se acaban de mencionar. Ciertamente, al respecto la Sala
observa lo siguiente:
5.3.4.1.
En relación con la licencia en caso de “grave calamidad doméstica
debidamente comprobada”, la reciente Ley 1280 de 2009, “por la cual se
adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto”, consagró una
regulación especial para el caso de “luto” del trabajador cuyo contrato
se rige por dicho Código, excluyendo este supuesto de la causal genérica de “grave
calamidad doméstica”, y disponiendo que en ese evento la licencia siempre
será remunerada y tendrá una duración de cinco (5) días hábiles. En este
sentido, la disposición dice así:
“ARTÍCULO
1o. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
“10.
Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o
compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad,
primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto
de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de
vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por
Luto que trata este numeral.
“Este hecho
deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente,
dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.” (Negrillas y
subrayas fuera del original).
5.3.4.2.
Por su parte, en lo relativo a la licencia “para el ejercicio del
sufragio”, el artículo 3° de la Ley 403 de 1997 “por la cual se
establecen estímulos para los sufragantes”, es del siguiente tenor:
“ARTICULO
3o. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso
compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su
función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes
siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.” (Negrillas
y subrayas fuera del original).
Como puede
verse, esta disposición modifica la norma acusada, al hacer obligatorio para el
empleador conceder al trabajador media jornada de descanso compensatorio
remunerado, por el ejercicio del sufragio. Se trata de un mecanismo destinado a
estimular el ejercicio de esta función ciudadana, por fuera del cual el
empleador puede conceder otros incentivos adicionales orientados a los mismos
propósitos de construir una cultura dirigida hacia la profundización y la
legitimación de la democracia. La Corte destaca la importancia que tendría una
política laboral amplia en este sentido, y hace un llamado al sector
empresarial, para ofrecer mayores estímulos que el mínimo legal reseñado, que
permitan el fomento de la cultura política y democrática entre los
trabajadores.
5.3.4.3.
En cuanto a la licencia “para el desempeño de cargos
oficiales transitorios de forzosa aceptación” el inciso tercero del artículo
105 del Código Electoral dispone que “los jurados de votación
que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día
compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la votación.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
Respecto de
esta disposición, debe recordarse que mediante la Sentencia C-1005 de 2007[10],
esta Corporación declaró la exequibilidad de la expresión subrayada y
resaltada, en el entendido que los claveros y escrutadores que presten sus
servicios fuera de su horario habitual de trabajo tendrán derecho al beneficio
de un día compensatorio de descanso remunerado, siempre y cuando no concurra
con otra forma de compensación o beneficio, en los términos y con las
condiciones indicadas en la parte motiva de esa sentencia.
5.3.4.4.
En cuanto a las licencias para desempeñar comisiones
sindicales inherentes a la organización, cuando se trate de servidores públicos
cuya relación laboral se rija por el Código Sustantivo del Trabajo, es
necesario tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, “por la
cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo”, adicionó el artículo 416 A al Código Sustantivo del Trabajo;
dicha norma dispone lo siguiente:
“ARTICULO
13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el
cual quedará así:
“Artículo
416-A. Las
organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las
entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean
designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden
del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las
centrales sindicales.”
En desarrollo
de la anterior disposición legal, el artículo 1° del Decreto 2813 de 2000
señala:
“Artículo
1°.- Los representantes sindicales de los servidores
públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las ramas del
Estado, sus órganos autónomos y sus organismos de control, la organización
electoral, las universidades públicas, las entidades descentralizadas y demás
entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital
y municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados
necesarios para el cumplimiento de su gestión.” (Negrillas y subrayas
fuera del original)
Así pues, para
la Corte es claro que las normas que en lo pertinente se acaban de transcribir
modifican parcialmente la disposición acusada respecto de algunos de los
supuestos de hecho contemplados en ella. De lo anterior, y del estudio
sistemático o contextual realizado anteriormente, deduce entonces las
siguientes conclusiones:
(i)
Por regla general, las licencias obligatorias a que se refiere el
numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo el Trabajo suspenden la
ejecución del contrato de trabajo.
(ii)
Lo anterior significa que, en principio, el empleador no está
obligado a remunerarlas.
(iii)
El empleador puede no remunerar dichas licencias, descontando del
salario el tiempo empleado en ellas, u obligar al trabajador a compensarlo con
tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria.
(iv)
No obstante, las anteriores reglas no tendrán aplicación si entre los
sujetos de la relación laboral existe “convención en contrario”.
(v)
En cuanto a la duración de las licencias a que se refiere la disposición
acusada, la ley no contiene una regla general, de manera que el asunto queda
deferido a lo que dispongan los acuerdos de trabajo, el reglamento interno de
trabajo, al acuerdo entre el empleador y el trabajador o, en defecto de lo
anterior, a las determinaciones unilaterales del primero.
(vi)
Tratándose del caso de licencia por luto, existe una nueva ley que
modifica el numeral 6° del artículo 57 aquí acusado, y dispone una regla
especial conforme a la cual para los trabajadores cuyo contrato se rige por el
Código Sustantivo del Trabajo, la licencia obligatoria será remunerada y tendrá
una duración de cinco (5) días hábiles.
(vii)
Tratándose de licencia para el ejercicio del sufragio, también se
profirió una nueva ley especial, conforme a la cual el ciudadano que haya hecho
uso de ella tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio
remunerado.
(viii)
En lo relativo al desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa
aceptación, en el caso concreto de los jurados de votación la ley concede el
derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. Y el relación con
los cargos de claveros y escrutadores que presten sus servicios fuera de
su horario habitual de trabajo, tienen derecho al beneficio de un día
compensatorio de descanso remunerado, siempre y cuando no concurra con otra
forma de compensación o beneficio.
(ix)
Cuando se trate de licencias para desempeñar comisiones
sindicales concedidas a servidores públicos cuya relación laboral se rija por
el Código Sustantivo del Trabajo, las mismas deben ser remuneradas.
5.4.
NECESIDAD DE PROFERIR UN FALLO DE FONDO
Así las cosas,
surge en este punto un primer interrogante que debe ser resuelto por la Sala
antes de seguir adelante: en cuanto la norma acusada ha sido objeto de varias
modificaciones por obra de leyes posteriores y especiales que regulan algunos
de los supuestos de hecho a los que ella se refiere, ¿debe la Corte inhibirse
para pronunciarse sobre su constitucionalidad, por carencia actual de objeto,
ante la falta de vigencia de la norma acusada?
A juicio de la
Sala, la respuesta a este cuestionamiento es negativa, en cuanto detecta que
solamente algunos de los mencionados supuestos de hecho han sido objeto de
reglamentación especial (licencias por luto, para el ejercicio del sufragio,
para desempeñarse como jurado de votación o, en ciertos casos, como clavero o
escrutador, y para desempeñar comisiones sindicales concedidas a servidores
públicos). Los demás casos, a saber: licencias por calamidad doméstica distinta
de luto, licencias para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación distintos de los arriba mencionados, licencias para
desempeñar comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, y
licencias para asistir al entierro de los compañeros, continúan siendo
regulados por la disposición acusada, que en estos supuestos mantiene su vigencia.
En tal virtud,
en ejercicio de sus funciones de guardiana de la supremacía de la Constitución,
la Corte entrará a examinar la constitucionalidad de la disposición acusada, pero
solamente en lo que se refiere a los supuestos de hecho por ella regulados,
respecto de los cuales conserva vigencia.
5.5.
RESULTA NECESARIO CONFORMAR UNA UNIDAD NORMATIVA CON EL TEXTO
COMPLETO DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 57 DEL CST.
5.5.1. Precisado
el alcance y vigencia de la disposición acusada, pasa la Sala a examinar las
solicitudes presentadas por uno de los intervinientes y por el señor
Procurador, para quienes la constitucionalidad de la norma acusada no puede ser
examinada sin conformar primero una unidad normativa con otras disposiciones o
apartes de ellas. En efecto, para la Central Unitaria de Trabajadores, antes de
emitir cualquier concepto sobre la conformidad de la norma acusada con la
Constitución, debe integrarse la unidad normativa entre ella y los artículos 51
y 53 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, para el señor Procurador es
necesario hacer una integración normativa entre el aparte demandado del numeral
6° del artículo 57 y la primera parte del mismo numeral. A fin de analizar las
anteriores solicitudes, la Sala enseguida recordará brevemente su
jurisprudencia relativa a la unidad normativa y la proposición jurídica
completa.
5.5.2. La
unidad normativa y la proposición jurídica incompleta. En ciertas
oportunidades, las demandas recaen sobre apartes de una disposición legal que
carece de un sentido regulador propio y autónomo; es decir, el demandante
impugna un contenido normativo que no es por sí mismo inteligible y separable. En
estos supuestos, el retiro del ordenamiento jurídico de tal aparte demandado
produciría como efecto que la norma acusada perdiera sentido. Se está entonces
en presencia del fenómeno jurídico que la Corte ha denominado proposición
jurídica incompleta, que ha definido así:
“… la
proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el
actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por
carecer de sentido propio[11].”[12]
En estos
casos, al observar que la expresión demandada aisladamente considerada carece
de un alcance regulador propio y autónomo que permita llevar a cabo un examen
de constitucionalidad, la Corte puede proferir un fallo inhibitorio[13],
o extender el examen al resto del entorno normativo que, con lo acusado, sí
llega a alcanzar un sentido regulante inteligible e independiente.
Distinto del
fenómeno de la “proposición jurídica incompleta” es el de la “falta
de unidad normativa”, donde aplicando lo dispuesto en el artículo 6° del
Decreto 2067 de 1991, puede la Corte integrar dicha unidad a fin de evitar un
fallo inhibitorio. En efecto, esta última disposición es del siguiente tenor:
“El
magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta
no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo
no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de
este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas
demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman
unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”
(Negrillas y subrayas fuera del original)
Explicando la
diferencia entre los dos fenómenos –proposición jurídica incompleta y falta de
unidad normativa-, la Corte ha vertido las siguientes explicaciones:
“… la
proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el
actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por
carecer de sentido propio[14]. En cambio, en
otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente
impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que
sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto
normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una
proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda
inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual
procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de
aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es
inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por
cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del
cual forma parte.”[15] (Negrillas y subrayas
fuera del original)
Ahora bien,
desarrollando el tema de la unidad normativa, la jurisprudencia ha explicado
cuándo procede que la Corte la integre, en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, antes trascrito. Al respecto ha dicho lo
siguiente:
“... de
conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se
presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su
contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales
no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la
declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a
todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido
propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º
del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará de
fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las
que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales”. No obstante, en un sentido lato o amplio del
concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa
cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada,
sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las
cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima
relación entre las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que
hace que sea “imposible estudiar su
constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.[16]
Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo[17],
pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el
examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos
elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en
otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad
normativa.” [18]
5.5.3. Precisadas
las diferencias entre las nociones de “proposición jurídica incompleta”
y “falta de unidad normativa”, los supuestos en que se presentan, y las
posibilidades que en estos eventos tiene la Corte de integrar las disposiciones
acusadas con otras, a fin de llevar a cabo el estudio de constitucionalidad que
le compete, pasa la Sala a verificar si en este caso está en presencia de uno
de esos dos fe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.