C-930-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-930/08
CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia para vehículos de modelo 2004 en
adelante no vulnera principios constitucionales/CINTURON DE SEGURIDAD EN
ASIENTOS TRASEROS-Corresponde a las autoridades propiciar su instalación en
vehículos de modelos anteriores al 2004 sin el apremio de la multa
La exigencia del uso del cinturón de seguridad a
pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos modelo 2004 en
adelante, configura una restricción proporcional y acorde al orden
constitucional, en
tanto se erige como una regulación de transición, teniendo en cuenta que el
cinturón de seguridad en los asientos traseros no es propio del diseño original
de los vehículos de modelo no-recientes y como norma de transición que busca pasar
de un régimen, en el que no se sancionaba a nadie por no utilizar cinturón en
la parte de atrás del vehículo, a otro régimen que pretende un elevado nivel de
seguridad para todos los pasajeros de los automotores, mediante la imposición
de sanciones, en la que la exigencia de su utilización so pena de la sanción, exonera
a los conductores de automotores de modelos anteriores al 2004 de la multa, pero
la exigencia puede respaldarse con campañas educativas o programas especiales
de seguridad vial, o con medidas tipo local.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Origen
y desarrollo/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Objeto/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Observancia en regulación
de transición
El principio de confianza legítima que encuentra
sustento constitucional en la buena fe, fue desarrollado por la jurisprudencia
alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia y aceptado por doctrina
jurídica autorizada, a través de cual se pretende proteger al administrado y al
ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las
autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no
tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable
por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma
altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege.
MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Concepto/MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Compatibilidad
con la Constitución
Las medidas jurídicas coactivas pretenden obligar la
realización u omisión de una acción, con el fin de imponer a los(as)
ciudadanos(as) determinados modelos de virtud o excelencia humana, y sólo
resultan compatibles con los principios de nuestra Constitución aquellas que
buscan proteger los intereses de la propia persona, pero tienen como fin
procurar bienestar, felicidad, necesidades, intereses o valores de aquel a
quien se dirige la medida, y su compatibilidad se funda no en la imposición
coactiva de un modelo de virtud, sino en que pretenden proteger los propios
intereses y convicciones del afectado, sin pretermitir la interferencia en la
libertad de acción de las personas.
MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Requisitos que las justifican/TEST DE
PROPORCIONALIDAD EN MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Aplicación
Las medidas de carácter paternalista pueden
justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el
bienestar y protección de las personas, en relación con derechos que la misma
Constitución haya privilegiado como objeto de garantía reforzada; y (ii) sean
medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el
cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b)
que el grado de restricción del derecho de autonomía, sea acorde a la
importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c)
que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma
finalidad, y d) que su implantación no implique el sacrificio de
principios o valores más importantes que aquellos que se pretenden proteger.
CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Constitucionalidad de la obligación
Referencia: expediente D-7220
Demanda
de acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 82 (parcial) de la
Ley 769 de 2002.
Demandante: Francisco José Fernández Mejía.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Francisco José Fernández Mejía solicita a esta Corporación
la declaratoria de inexequibilidad contra el artículo 82 (parcial) de la Ley 769
de 2002.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
LEY
769 DE 2002
(6
de julio)
Diario
Oficial No. 44.932, de 13 de septiembre de 2002
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 82. CINTURÓN DE SEGURIDAD. En el asiento delantero de los
vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas
de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio
el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros
ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del
territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Los menores de
diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por
razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el
asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que
permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en
compañía del conductor.
A partir de
los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá
el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la
reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO.
Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad
señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el último
inciso del artículo 82 de la Ley 769 de 2002 al establecer la exigencia del uso
del cinturón de seguridad de los pasajeros de los asientos traseros, únicamente
en el caso de los vehículos fabricados a partir del 2004, vulnera el principio
de igualdad (art. 13 C.P), así como el derecho a la vida (art. 11 C.N) y la
protección reforzada de los derechos de los menores (art. 44 C.N).
Explica en primer término, que no existe
justificación constitucional suficiente para la distinción contenida en la
obligación (entre carros fabricados antes de 2004 y después de ese año), pues
el sentido de ésta se finca en la imposición de medidas que “castigan conductas
que pueden implicar un riesgo para la seguridad vial”, frente a lo cual no
resulta coherente la aplicación de la medida en cuestión tan sólo a un grupo de
conductores, y a otros no. Agrega, que la distinción aparece inadecuada en
mayor grado, si se tiene en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en la
norma acarrea sanciones, lo que pone de presente el trato discriminatorio
dispuesto en la proposición jurídica acusada. Esto, en tanto sugiere la
exclusión injustificada, para efectos de la sanción, de conductores que
incurren en la conducta cuya prohibición busca garantizar la seguridad vial. En
últimas, afirma, el mismo hecho genera para algunos sanciones y para otros no.
Como complemento argumentativo de lo
anterior, hace referencia en el escrito de la demanda a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relativa a fallos de control de constitucionalidad en los
que se declararon inexequibles disposiciones cuyo contenido se refería a
medidas en materia de seguridad vial, en los que el punto del análisis de
constitucionalidad se dio alrededor de si las limitaciones en la aplicación de
dichas medidas configuraban o no una distinción justificada. En aquéllos casos
(C-309 de 1997, caso de la sanción para la no utilización del cinturón de
seguridad en vehículos modelo 1985 en adelante; y C-1090 de 2003, caso de la
prohibición de fumar mientras se conduce vehículos de servicio público de
pasajeros), recuerda el actor, la Corte consideró injustificada las
distinciones.
Explica que en una interpretación
sistemática de los contenidos normativos del artículo 82 demandado, se
encuentra la prohibición de que los menores de diez (10) años viajen en el
asiento delantero, por lo cual deben ir en el asiento trasero sin cinturón, si
se trata de un vehículo de un modelo anterior al 2004.
Por último, añade algunos resultados
estadísticos en el siguiente sentido: (i) como quiera que la norma exime del
cumplimiento de la exigencia a los vehículos fabricados antes de 2004, en
práctica implica que a 3´492.086 vehículos que transitan por nuestro país no se
les hace dicha exigencia”; y (ii) según la Asociación Americana de Medicina
(AMA), “el uso del cinturón en el asiento trasero puede evitar uno de cada
seis fallecimientos en caso de accidente de tránsito.”
Por lo anterior, solicita a la Corte
Constitucional, que declare inexequible
la expresión “a partir de los vehículos fabricados en el año 2004”, contenida
en el inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 769 de 2002.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio de Transporte
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de esta Corporación, el Ministerio de Protección Social solicita a la
Corte Constitucional declarar exequible el aparte del inciso cuarto del artículo
82 de la Ley 769 de 2002, acusado.
Afirma que el principio de igualdad tiene
el alcance de obligar el trato igual entre iguales, luego no es exigible al
legislador que determine la misma disposición de carácter técnico, a vehículos
que en su entender difieren en especificaciones que también son de carácter
técnico. En este orden, explica que si el legislador fijó el límite de la
exigencia según el vehículo sea de modelo anterior o posterior al 2004, es
porque en relación con los vehículos fabricados antes de dicho año ya existía
el mecanismo de homologación que contempla precisos controles, en el mismo
sentido del cinturón de seguridad trasero.
De otro lado, asevera que el cargo
planteado en la demanda implica la vulneración del principio de
irretroactividad de la ley, en tanto pretende la aplicación retroactiva de los
efectos dispuestos en la ley 769 de 2002, a vehículos de fabricación anterior a
2004.
2. Intervención de la Cámara colombiana de Infraestructura
En escrito recibido en la Secretaría
General de la Corte Constitucional la Cámara colombiana de Infraestructura expone
los argumentos por los cuales considera que la norma demandada es inexequible.
El mencionado escrito señala que la
proposición acusada vulnera el principio de igualdad, pues sólo serían sancionados,
de conformidad con el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, los pasajeros de los
asientos traseros que no usen cinturón de seguridad, que transiten en vehículos
modelo 2004 en adelante. Y, en el mismo supuesto, pero cuando se transite en
vehículos modelo 2003 y anteriores, no habría lugar a tal sanción.
Manifiesta que esta diferencia de trato no
es razonable ni proporcionada, pues sugiere dejar de imponer una medida
fundamental para la conservación de la integridad física y la vida de los
ciudadanos, cuando fungen como pasajeros de un vehículo automotor. Agrega, que
no resulta suficiente ni acorde con los derechos que se pretenden garantizar
con la imposición del uso del cinturón, “una consideración de carácter
pecuniario consistente en el valor que tuviesen que asumir los propietarios de los
vehículos para instalar el cinturón en aquellos en aquellos automóviles que no
lo poseen”. Expresa que un estudio elaborado por investigadores de la
Universidad de Granada, concluyó que el uso del cinturón de seguridad en los
asientos traseros de los automóviles, reduce el riesgo de muerte en accidentes
de tránsito en un 44%.
Indica que la misma reflexión que en el
presente caso se plantea a la Corte Constitucional, fue desarrollada en la
sentencia C-309 de 1997, a propósito del estudio de constitucionalidad de la
norma que dispuso la utilización del cinturón de seguridad al conductor de vehículos
automotores de modelos 1985 en adelante. En la mencionada sentencia, continúa,
se sostuvo que no era razonable la aplicación de una norma que pretendía
garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, solamente a un
grupo de conductores y otros no. Con la aclaración de que la implementación
adecuada de dicha medida, implicaba otorgar un plazo a los conductores y
propietarios de vehículos anteriores al 1985 para disponer el acondicionamiento
de los elementos necesarios para instalar el cinturón en los vehículos que no
lo tuvieran.
Señala que el anterior argumento resulta
ineludible en el presente caso, pues se trata del mismo supuesto. Y, propone
que sea el Ministerio de Transporte quien regule las condiciones y plazos para
que los automotores modelo anterior al 2004, procuren la instalación del cinturón
de seguridad en el asiento trasero. Concluye que no existe ninguna razón para no
aplicar el precedente sentado por la Corte en la jurisprudencia comentada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 4547 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión “a partir de los vehículos
fabricados en el año 2004”, contenida en el inciso cuarto del artículo 82 de la
Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera los derechos constitucionales a la
vida (art. 11 C.N), a la integridad física (art. 12 C.N), a la igualdad (art.13
C.N) y a la protección reforzada de los menores de edad (art. 44 C.N).
El Ministerio Público comienza por explicar,
que en el presente caso el legislador debió aplicar el precedente configurado
en la sentencia C-309 de 1997, y tal como se decidió se argumentó en aquélla,
debió “optar por una medida que no afectara la igualdad, pues el legislador
hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de los
vehículos con modelo anterior al 2004, incluyeran el cinturón de seguridad en
el asiento trasero, por lo cual se concluye que la medida, a pesar de ser
adecuada, no es necesaria, ni idónea y muchos menos proporcional.”
Por lo anterior, considera que la
reparación de la vulneración del principio de igualdad que debería adoptar la Corte,
debería derivarse de la estipulación que el artículo 82 acusado, hace de la
facultad reglamentaria del ejecutivo, para efectos de regular lo relacionado
con el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros. Esto, con el
objeto de que se declare la inexequibilidad del aparte demandado y se otorgue
al Ministerio de Transporte un plazo para que regule a su vez el plazo en el
que los vehículos de modelo anterior al 2004, deben tener instalado el cinturón
aludido.
El Procurador hace énfasis en que el
contenido normativo demandado, no considera la obligación constitucional de especial
protección de los menores por parte del Estado. Plantea que de la misma
disposición demandada, se desprende la consecuencia según la cual los menores
deben viajar en el asiento trasero, lo cual significa que si son pasajeros de
vehículos fabricados antes del 2004 los adultos no estarían compelidos a
colocarles el cinturón. Y, ello implica que no se garantiza adecuadamente ni de
manera reforzada su seguridad en el supuesto descrito.
De lo anterior concluye que la norma debe
ser declarada inexequible, para que la obligación del uso del cinturón en los
asientos traseros se exija, independientemente de la fecha del modelo del
automotor; además, con la seguridad de que “dichos dispositivos pueden ser
incluidos sin mayores inconvenientes en los vehículos con modelo anterior al
año 2004.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Problema jurídico
2.- Se demanda el contenido normativo
establecido en el artículo 82 de la Ley 769 de 2002, según el cual la
obligación de utilizar el cinturón de seguridad en el asiento trasero de los
automóviles, es aplicable únicamente a vehículos fabricados del 2004 en
adelante. Según el demandante, esto vulnera la garantía del derecho a la vida
(art.11 C.N), en tanto la medida contenida en la norma busca la protección de
este derecho, pero se aplica sólo a algunos vehículos, luego protege sólo a
algunos ciudadanos; y, en esta medida, sugiere igualmente la vulneración del
principio de igualdad (art.13 C.N), en razón al trato discriminatorio injustificado
que dispensa. De otro lado, el actor plantea a la Corte Constitucional la
vulneración de la obligación constitucional de especial protección a los menores
(art.44 C.N); en tanto del mismo artículo 82 de la Ley 769 de 2002, se
desprende la prohibición de que los menores de diez (10) años transiten en el
asiento delantero, por lo cual en automotores modelo anterior al 2004 dichos
menores tendrían que viajar en el asiento trasero sin cinturón de seguridad.
Algunos intervinientes consideran que la
norma es constitucional, y explican que el umbral elegido por el legislador
para limitar la exigencia del uso del cinturón en el asiento trasero de los
vehículos, establecido sólo para automotores fabricados de año 2004 en
adelante, supone que antes de
dicho año ya existía el mecanismo de homologación que contempla precisos
controles, relativos a lo que se pretende garantizar con el uso del cinturón en
el asiento de atrás. Agregan que en virtud del principio de irretroactividad de
la ley, no se puede pretender que la obligación a la que se ha hecho
referencia, se aplique a vehículos cuya fabricación es anterior al 2004.
Otros intervinientes hallan razón en los
argumentos de la demanda y solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada. Afirman que la misma reflexión planteada a la Corte Constitucional en
el presente caso, fue desarrollada en la sentencia C-309 de 1997, a propósito
del estudio de constitucionalidad de la norma que dispuso la utilización del
cinturón de seguridad al conductor de vehículos automotores de modelos 1985 en
adelante. Allí se sostuvo que no era razonable la aplicación de una norma que
pretendía garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal,
solamente a un grupo de conductores y a otros no. Frente a lo cual se optó por
una medida de reparación de la inconstitucionalidad en mención, consistente en otorgar
un plazo a los conductores y propietarios de vehículos anteriores al 1985 para
disponer el acondicionamiento de los elementos necesarios para instalar el
cinturón en los vehículos que no lo tuvieran. De ahí, que en este caso se deba
seguir el anterior precedente.
De otro lado, el Procurador General de la
Nación considera igualmente que se debe seguir el precedente jurisprudencial
sentado en la sentencia C-309 de 1997 y en consecuencia, declarar inexequible
el contenido normativo demandado, y otorgar al Ministerio de Transporte un
plazo para que regule a su vez el término en el que los vehículos de modelo
anterior al 2004, deben tener instalado el cinturón aludido. Señala que la
obligación del uso del cinturón en los asientos traseros debe exigirse
independientemente de la fecha del modelo del automotor, bajo la consideración
adicional de que “dichos dispositivos pueden ser incluidos sin mayores
inconvenientes en los vehículos con modelo anterior al año 2004.”
Problema jurídico
3.- De conformidad con lo anterior,
corresponde a la Corte Constitucional determinar si la obligación impuesta por
el artículo 82 de la Ley 769 de 2002, según la cual el uso del cinturón de
seguridad se exige solamente a ocupantes de los asientos traseros de los
vehículos fabricados del año 2004 en adelante, constituye una diferenciación
violatoria del principio de igualdad; y si lesiona el derecho a la vida de las
personas y niños, ocupantes eventuales de automotores correspondientes a modelos
anteriores al 2004.
Para resolver lo anterior, esta Sala
desarrollará los siguientes puntos: (i) contexto normativo de la exigencia del
uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo
2004 en adelante. (ii) Contexto conceptual y jurisprudencial de las medidas
denominadas “paternalistas”. (iii) Conformidad constitucional de la obligatoriedad del uso del cinturón en
los asientos traseros. Y, (iv) conformidad constitucional de la restricción a
su aplicación a pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos
modelo 2004 en adelante.
Contexto normativo de la exigencia del uso
del cinturón de seguridad en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004
en adelante
4.- El inciso quinto del artículo 82 de la
Ley 769 de 2002, establece la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad
en los asientos traseros de los vehículos modelo 2004 en adelante. A su turno,
el artículo 131 de la misma Ley 769 de 2002, establece que los infractores de
las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales
diarios vigentes; y el literal c) del mismo artículo 131 dispone que será
sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios
vigentes, el conductor de un vehículo automotor cuyos ocupantes no utilicen el
cinturón de seguridad.
De lo anterior se desprende que el
contenido normativo demandado supone que la restricción de acuerdo al modelo
del vehículo, de la obligatoriedad del uso del dispositivo de seguridad en
cuestión, debe ser entendida respecto de la posibilidad de imponer la multa del
artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Esto es, que el alcance de la limitación
que el demandante considera inconstitucional, cual es que la obligatoriedad de
su uso se restrinja a los vehículos modelo 2004 en adelante, se refiere a que
no es posible imponer una multa por dicho concepto en vehículos de modelo
anterior al 2004.
5.- La anterior interpretación sistemática
del conjunto de normas de la Ley 769 de 2002, sugiere que no se pueda afirmar
que la exigencia de la utilización del cinturón de seguridad trasero en
automotores distintos a los de modelo 2004 en adelante, no pueda sustentarse en
medidas distintas a la multa. Por ejemplo, no está prohibido que una autoridad
de tránsito, y así un organismo de tránsito, decida en ciertos eventos exigir
el uso del cinturón trasero, mediante la exigencia del cumplimiento del contenido
del artículo 55 de la Ley 769 de 2002[1], según el cual toda
persona que tome parte en el tránsito como conductor debe comportarse en forma
que no perjudique o ponga en riesgo a otras personas.
De ahí que, a manera de ejemplo, si una
autoridad u organismo de tránsito decide implementar una campaña pedagógica o
un programa especial de seguridad vial, para que los menores a quienes se les
permite viajar en el asiento posterior utilicen cinturón de seguridad, no le
está prohibido hacerlo. Lo que no podría hacer sería imponer una multa por
ello, pero puede respaldar su exigencia en otras medidas.
Prueba de lo anterior, son las medidas de
orden local como la de la ciudad de Bogotá, a partir de la cual se pretende
elevar al máximo el nivel de seguridad del transporte escolar, y se pretende
exigir el uso de cinturón de seguridad a los pasajeros de rutas escolares[2].
Ello indica pues, que el alcance de la
restricción que en la demanda se cuestiona en su constitucionalidad, se refiere
a que sólo pueden ser sancionados los pasajeros traseros que no usen cinturón
de seguridad en vehículos modelo 2004 en adelante, pero ello no significa en
momento alguno que la exigencia de su utilización no pueda lograrse por medios
distintos a la multa.
Contexto conceptual y jurisprudencial de
las medidas denominadas “paternalistas”.
6.- La aproximación de la jurisprudencia de
esta Corte a temas de indudable relevancia constitucional, como los que rodean
el análisis de medidas legales tales como la obligación del uso del cinturón de
seguridad, ha estado mediada por aclaraciones y explicaciones conceptuales derivadas
o aterrizadas en el contenido de las normas constitucionales. La tendencia
teórica que sugiere el tratamiento de estos tópicos, surge de un lado, de su
importante desarrollo en la doctrina no sólo de la teoría y la filosofía del
derecho, sino de la filosofía ética y política; y de otro, de la relación
inmediata con el alcance y las posibilidades constitucionales de limitación de algunos
de los principios pilares de nuestro orden jurídico, como son la autonomía
personal, la dignidad y el carácter pluralista de la carta de 1991.
7.- El punto de partida hermenéutico en
estos asuntos, corresponde a un cuestionamiento central: ¿puede el Estado tomar
medidas para obligar a los ciudadanos a ejercer u omitir acciones cuyo fin es
el bienestar de quien es objeto de la medida, o ello lesiona su autonomía? Cualquiera
sea la respuesta, la doctrina ha denominado a este tipo de medidas con el
calificativo de “paternalistas”, y en general al estudio de las justificaciones
posibles para ellas, como “paternalismo”.
La jurisprudencia constitucional hizo una
aclaración conceptual previa al abordar el desarrollo de este tema, según la
cual era conveniente desprenderse de la acepción “paternalismo”, para evitar la
calificación de este tipo de medidas como “paternalistas”. Se explicó en la
sentencia C-309 de 1997, que pese a la definición rigurosa que podían ofrecer
las distintas teorías de filosofía ética, la expresión “paternalismo” ostentaba
una carga semántica importante, relativa a considerar a los ciudadanos como
menores de edad bajo el cuidado del Estado. Ello a su vez, podría traer como
consecuencia la creencia de que la Corte reconoce un contexto político y social
en el cual el Estado obra como “protector de sus súbditos, que conoce mejor que
estos lo que conviene a sus propios intereses”[3]. Por ello se
propuso, en armonía con los valores constitucionales, “denominar esas
políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o
de manera más abreviada, medidas de protección.”[4]
Si bien el anterior argumento es acertado,
sobre todo porque medidas de este tipo se encuentran reguladas expresamente en
nuestra Constitución[5], no lo es menos que la
carga semántica de la locución “paternalismo”, llama la atención también sobre
la necesidad de evaluar con mucho celo constitucional, las medidas vigentes en
nuestra sociedad que describen el fenómeno al que se refiere el “paternalismo”;
valga decir, medidas que tienen por objeto la protección de los intereses de la
propia persona. En dicho sentido, pese a reconocer la corrección de la
aclaración hecha antaño por la Corte sobre la utilización del vocablo “paternalismo”,
la Sala considera que el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación
permite que dicha denominación contribuya a poner de presente la relevancia
constitucional del tema, para justificar un control de constitucionalidad más
intenso y cuidadoso sobre las medidas legales de corte “paternalista”. Por esto,
en la presente sentencia se utilizarán indistintamente las expresiones “medidas
paternalistas”, “medidas de protección de intereses de la propia persona” y
“medidas de protección”.
8.- Uno de los supuestos más comunes a
partir del cual surge la discusión sobre el paternalismo, es justamente la
regulación relativa a la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en
los automóviles. En efecto, la Corte Constitucional analizó rigurosamente el
alcance constitucional de las medidas
de protección de intereses de la propia persona, en la referida sentencia C-309
de 1997, a propósito de la revisión de la constitucionalidad de la disposición
que sancionaba a los conductores de vehículos modelo 1985 en adelante, que no
hicieran uso del cinturón de seguridad. La Corte no sólo declaró exequible el
contenido consistente en la sanción, sino que además excluyó del ordenamiento
la limitación de su aplicación según el modelo del automotor. Esto quiere decir
que encontró ajustada a los principios constitucionales la norma, y además
extendió su aplicación a todos los conductores, independientemente del modelo
de vehículo.
Para llegar al anterior resultado, la Corte
comenzó por explicar que las medidas de tipo paternalista suelen surtir un intento
de justificación, con el cual el juez constitucional debe ser cauteloso. Este
se refiere a la presentación de la mayor cantidad de beneficios indirectos que
la medida procura. Esto es, mostrar la medida, no como tendiente a resguardar
los intereses propios de las personas a quienes se dirige, sino dirigida a evitar
perjuicios a terceros; y, de esta manera, entenderla como una medida no-paternalista.
Aclaró en aquel momento la Corte, que era
razonable tomar en consideración que el uso del cinturón podría tener
incidencia en la intención válida de disminuir los gastos médicos, a cargo de
todos, en los que incurre el sistema cuando una persona se lesiona en un
accidente de tránsito. O, podría igualmente disminuir el riesgo de terceros,
que estadísticamente se había demostrado, pueden resultar lesionados por el
impacto del cuerpo del conductor que sale despedido porque no estaba sujeto con
el cinturón en cuestión. E incluso podría tener incidencia en la disminución de
la riqueza nacional, por cuanto la persona que no lo usaba corría más riesgo de
fallecer en un accidente de tránsito, luego implicaba la pérdida de un miembro
productivo de la sociedad. No obstante, a renglón seguido sostuvo esta
Corporación, que ello no constituía un argumento con entidad constitucional
suficiente para justificar la medida, pues su carácter (paternalista) indicaba
que se podría estar vulnerando la autonomía individual y el libre desarrollo de
la personalidad. Y, a partir de dicha consideración debía ser analizada la
constitucionalidad del contenido normativo que contemplaba la medida.
Se afirmó pues lo siguiente:
“La Corte reconoce que las anteriores
consideraciones son relevantes para el estudio de constitucionalidad de la
norma impugnada, tal y como se verá posteriormente en esta sentencia. Sin
embargo, esta Corporación considera que esos efectos sobre terceros son muy indirectos
y eventuales, por lo cual no son en sí mismos suficientes para autorizar la
imposición de deberes por medio de amenazas de sanciones penales o pecuniarias.
Igualmente, para la Corte, en caso de conflicto irresoluble entre derechos
constitucionales fundamentales, como la libertad y la autonomía personales, y
la persecución de objetivos estatales de interés general, como el aumento de la
producción nacional o la protección de la financiación de la seguridad social,
debe el juez constitucional dar una prevalencia prima facie a los derechos de
la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a
la Carta de derechos. Este criterio hermenéutico es necesario, tal y como esta
Corporación ya lo ha reconocido en anteriores decisiones[6],
pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayoría y al bienestar
colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una
persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es
particular, y el interés general prima siempre sobre el particular, pues se
estaría anulando el mandato del artículo 5º de la Carta, según el cual el
Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Los derechos constitucionales no pueden
entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo,
ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son
precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas
a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la
doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, los
derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar
colectivo pues "condicionar la validez de un derecho constitucional a los
criterios de las mayorías es quitarle toda su eficacia específica puesto que,
en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las
promesas que formulan las mayorías a las minorías -y a esas minorías radicales
que son las personas- de que su dignidad e igualdad serán siempre
respetadas"[7]. [C-309/97]
9.- Luego de lo anterior, se recalcó el
talante de la Constitución de 1991, según el cual se tiene como base
organizativa política y jurídica la dignidad y la autonomía individuales (arts.
1º y 16 C.N), lo cual tiene como consecuencia que no corresponde al Estado ni a
la sociedad “sino a las
propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen
sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal”[8]. A partir de esto se distinguieron las
justificaciones posibles que pretenden autorizar restricciones a los referidos
derechos de dignidad y autonomía personales, de aquéllas que no tienen cabida
en contextos constitucionales como el nuestro.
En dicho sentido se presentan dos hipótesis,
de un lado, las medidas jurídicas coactivas que pretenden obligar la
realización u omisión de una acción, con el fin de imponer a los(as)
ciudadanos(as) determinados modelos de virtud o excelencia humana. Y, se
concluye que este supuesto, propio del llamado “perfeccionismo” o “moralismo
jurídico”, no es en ningún aspecto compatible con los principios contenidos en
nuestra Constitución. De otro lado, están las medidas que buscan proteger los
intereses de la propia persona, pero tienen como fin procurar bienestar,
felicidad, necesidades, intereses o valores de aquel a quien se dirige la
medida. Éstas por el contrario son compatibles con la Constitución, “puesto
que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino
que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado”[9].
Ambos tipos de medidas suponen, por supuesto, interferencia en la libertad de
acción de las personas. Las primeras no cuentan con justificación
constitucional alguna, y las segundas pueden justificarse bajo el cumplimiento
de ciertos requisitos.
10.- La Corte ha sostenido pues, que las
medidas de carácter paternalista pueden justificarse a la luz del orden constitucional,
siempre que: (i) procuren el bienestar y protección de las personas, en
relación con derechos que la misma Constitución haya privilegiado como objeto
de garantía reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto,
esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los
principios constitucionales, b) que el grado de restricción del derecho de
autonomía, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se
pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe
otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantación no implique
el sacrificio de principios o valores más importantes que aquellos que se
pretenden proteger. En algunas ocasiones, esta Corporación ha denominado al
anterior análisis, “test de proporcionalidad”.
11.- En
otro contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado también el
alcance del principio de autonomía, respecto de interpretaciones “paternalistas”
de las normas que regulan la relación de los médicos y los pacientes, y la
prestación misma del servicio de salud. En dicho tópico, se ha afirmado que
existe un sólido soporte normativo para aceptar la posibilidad de que los
ciudadanos asuman riesgos voluntariamente, lo cual en la mayoría de las
ocasiones se configura como un verdadero derecho. Este sustento deriva del
pluralismo como principio constitucional (art. 1° C.N), así como el contenido
normativo correspondiente a la autonomía personal (derecho de autonomía
personal), cuya garantía se desprende según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad[10]
(art. 16 C.N), del derecho de autodeterminación[11]
(Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana[12] (art 1° C.N).
De igual manera, la consagración del pluralismo como pilar fundamental de la
organización de nuestra sociedad, implica la prevalencia de la autonomía[13],
y así del respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los
individuos como seres libres.
De la
vigencia del principio de organización pluralista y del derecho a la autonomía
personal, se derivan pues importantes principios que delimitan el ámbito de
libertad de los individuos. Se ha afirmado entonces, tal como en el caso del
análisis de la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en automóviles,
que la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance
de regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce
pleno de los derechos de otras personas.[14] Ello querría
decir igualmente que el ámbito de regulación estatal permitido, según las
cláusulas constitucionales citadas, involucra de manera general la relación de
los individuos con otros individuos, y no la relación del individuo consigo
mismo[15]. Por supuesto, medidas
de protección como el cinturón de seguridad en automotores, como se ha
explicado, corresponden a una excepción a la regla general descrita.
Y, no resulta la única excepción, por
ejemplo, sobre la obligación de la imposición de algunas vacunas se dijo en
sentencia SU-037 de 1999: “En otras
ocasiones, el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos
no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros, lo cual puede
justificar, dentro de ciertos límites, la realización de ciertos
procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica
la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas,
susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposición de
ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los
enfermos, para evitar la propagación de una epidemia.”[16]
12.-
En este orden, se puede afirmar que los individuos no sólo pueden, sino que
tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros
consideren inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos
de otros[17]. Especialmente, en el
punto específico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la Corte
ha realzado la garantía del derecho de autonomía personal[18].
Se sostuvo en la sentencia T-234 de 2007[19], que de la
condición personal de la salud se desprende una valoración individual, única y
respetable de la dignidad, que puede justificar la decisión de no vivir más,
por ejemplo. Así como, el caso contrario también forma parte de la esfera
individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la decisión de
continuar viviendo en condiciones que para la mayoría serían de suma
indignidad. Se concluyó pues, que en materia del cuidado de la salud y del
correspondiente sometimiento a tratamientos médicos para conjurar dolencias
físicas, se podía asumir por regla general, que superadas las discusiones sobre
cuáles son los procedimientos propios de determinadas patologías (idoneidad),
las valoraciones alrededor de su eficacia y su consecuente conveniencia en cada
caso concreto forman parte de la esfera de autonomía del paciente, quien tiene
derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso otros
criterios médicos o de otra índole, como por ejemplo culturales, religiosos o
estéticos, para decidir si se somete o no a un tratamiento médico.
El anterior criterio jurisprudencial
supone, que es deber del Estado respetar aquellas decisiones de los individuos
que tengan como sustento su condición de seres libres y autónomos, siempre que
estas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de los derechos
de otras personas.
Conclusiones
13.- La importancia del tema, no sólo desde
el punto de vista teórico, sino explicativo y aclarativo, referido al alcance de
las eventuales y excepcionales restricciones al principio de autonomía, cuando
no están en juego más que los derechos de la propia persona y no los de
terceros, amerita que se recojan los criterios expresados en las líneas
jurisprudenciales expuestas, en algunas conclusiones básicas para comprender la
posición de la Corte a este respecto:
(i)
El principio de
autonomía deriva del carácter pluralista de nuestro orden constitucional (art.
1° C.N), así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16
C.N), del derecho de autodeterminación (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad
humana (art 1° C.N); y se erige como la garantía de que los ciudadanos puedan
tomar decisiones, que no afecten derechos de terceros, a partir del
reconocimiento de su capacidad de reflexión sobre sus propias preferencias, deseos,
valores, ideales y aspiraciones.
(ii)
La capacidad de
reflexión referida debe ser real, y por ello se requiere un profundo respeto
por el principio de libertad. En este sentido, el principio de autonomía adquiere
una doble dimensión como valor: a) el valor de llevar una vida de
acuerdo a nuestras propias decisiones y b) el valor de decidir
sin limitaciones externas de otros.”[20] La jurisprudencia
constitucional que ha desarrollado el alcance del valor de la autonomía
personal, en la relación de los pacientes con los médicos y las instituciones
prestadoras del servicio de salud, ha sostenido la idea según la cual la
evaluación de las consecuencias de las acciones cambia cuando éstas se han
derivado de “nuestra propia elección”; y ello resulta de vital importancia,
porque sin esta posibilidad no se cumplen las expectativas propias y de otros
respecto de nuestra propia competencia para manejar nuestras vidas.[21]
(iii)
El valor de la
autonomía puede ser procurado por el Estado, mediante el privilegio de otros
valores directamente relacionados con él. Puede por ejemplo, establecer medidas
coercitivas, que en principio interfieren en la libertad de elección de las
personas, pero que corresponden a la promoción de principios preestablecidos a
partir del principio mayoritario, sin cuya garantía no sería posible ejercer el
derecho de autonomía (por ejemplo, la vida y la salud). Con todo, este tipo de
medidas requieren una adecuación constitucional estricta, con el fin de evitar
que por dicha vía se pretendan imponer modelos o planes de vida o concepciones
del bien. Por ello, las medidas en cuestión deben ser proporcionales, y si su
respaldo es una sanción, ésta debe ser la menos rígida posible.
(iv)
A partir de las
consideraciones anteriores, el control de constitucionalidad de las medidas de
carácter “paternalista”, debe llevarse a cabo sobre la base de la presunción de
su inconstitucionalidad, y así, el juez constitucional se ve obligado a verificar
la existencia de una justificación que desvirtúe la imposición de conductas o
modelos morales determinados, y que se asiente en la promoción y protección de
valores colocados por el ordenamiento constitucional en un lugar preponderante
dentro de los principios de nuestra organización jurídica y política. De igual
manera, quedan descartadas para el juez de control de constitucionalidad, las
razones relativas a la incidencia indirecta de este tipo de medidas en los
derechos e intereses de terceros, como única fuente de su fundamentación.
(v)
Por último, conviene aclarar
que la perspectiva de análisis de este tipo de medidas, por parte del juez de
control de constitucionalidad, debe advertir las siguientes distinciones: Las
medidas “paternalistas” que ameritan un análisis como el presentando en la
presente providencia, consisten en la imposición de sanciones cuyo supuesto
fáctico normativo corresponde al ejercicio u omisión de una conducta
relacionada con el auto-cuidado personal de la salud o integridad
física; y éstas, deben ser distinguidas de A) medidas tomadas por el
Estado, cuyo fin es estimular o desincentivar ciertas actividades mediante la
imposición de políticas distintas a las sanciones[22],
luego mantienen intacto el ámbito personal de decisión de las personas. Y, B)
medidas que buscan la implementación de políticas de justicia distributiva[23],
a partir de las cuales el orden normativo prohíbe a los ciudadanos, por
ejemplo, renunciar a los derechos laborales, o los obliga a inscribirse y
cotizar en los sistemas de seguridad social. Si bien estas medidas buscan el
propio bienestar, no se configuran como medidas paternalistas injustificadas,
sino que constituyen “lo mínimo que el Estado justo debe hacer (…) [para]
dar ciertas facilidades para que cada uno de los ciudadanos forme una persona
social y desarrolle las capacidades que le permitirán adquirir los bienes
primarios.”[24]
Con base en los anteriores criterios la
Sala determinará en primer lugar, si son aplicables al presente caso los
criterios jurisprudenciales desarrollados en la sentencia C-309 de 1997, a
partir de los cuales se consideró proporcional, luego conforme a las normas
constitucionales, la medida que sancionaba a los conductores de vehículos que
no hicieran uso del cinturón de seguridad. Y en segundo lugar, si la medida
bajo estudio (obligatoriedad del uso del cinturón en los asientos traseros) es en
efecto conforme a los principios constitucionales, se analizará si su
aplicación a pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos modelo
2004 en adelante, configura una restricción proporcional y acorde al orden
constitucional.
Proporcionalidad de la obligación del uso
de cinturón en los asientos traseros de los vehículos.
14.- En la presente oportunidad, la Sala
encuentra que resultan aplicables los criterios de análisis desarrollados por
la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1997. En dicho pronunciamiento
se esgrimieron argumentos que fundamentan la razonabilidad y conformidad
constitucional de la obligación del uso del cinturón de seguridad.
Así, en relación con los principios que
pretende proteger la medida en mención, la Constitución “no es neutra (…) frente a valores como la vida y
la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El
Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en
la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a
una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello
el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a
veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el
fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo.”[25]
En este orden, no sólo protege valores
esenciales de nuestro ordenamiento, como la vida y la integridad personal, “sino
que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una
persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas
alternativas vitales”[26]; por
lo cual se concluye también, que no pretende imponer un modelo de vida o de
excelencia humana. Por lo cual, resulta una medida acorde, ya que “reduce en
forma cierta los riesgos para la persona, pues es un dispositivo técnico de
probada eficacia”[27].
Está igualmente justificada, en atención a
que la mayoría de las personas procura no colocar en riesgo su vida y su salud,
por lo cual el cinturón de seguridad obra como protección de estos derechos. De
lo que se puede derivar que en general las personas no tienen objeciones de
fondo para utilizar ese dispositivo, pero se niegan a hacerlo; por lo cual se
trataría de un “típico caso de “incoherencia”, de “falta de
competencia básica” o de “debilidad de voluntad”, frente al cual las otras
medidas alternativas, como las campañas educativas, si bien son importantes, y
es deber de las autoridades desarrollarlas, no parecen suficientes”.[28]
Por otra parte, la carga que implica para la persona utilizar el cinturón de
seguridad, es mínima en relación con la protección que brinda, “pues se
trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas.”[29]
Por lo anterior, la Sala encuentra que la
medida objeto de revisión es proporcional y conforme a los principios
constitucionales.
La exigencia del uso del cinturón de
seguridad a pasajeros de los asientos traseros únicamente de los vehículos
modelo 2004 en adelante, configura una restricción proporcional y acorde al
orden constitucional.
15.- Tal como se advirtió, una vez determinada
la proporcionalidad del establecimiento de una medida consistente en disponer
una sanción para quienes no utilicen el cinturón de seguridad en el asiento
trasero, corresponde a la Corte precisar si la restricción a esta medida según
la cual la exigencia sólo se aplica a los pasajeros de vehículos modelo 2004 en
adelante, resulta igualmente proporcionada.
De este modo, la Corte Constitucional
encuentra que la limitación de la obligación bajo estudio resulta acorde y
proporcionada a los principios constitucionales, en tanto (i) se erige como una
regulación de transición, teniendo en cuenta que el cinturón de seguridad en
los asientos traseros no es propio del diseño original de los vehículos de
modelo no-reciente. Y (ii) la exigencia de su utilización so pena de la sanción
del inciso sexto del literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, indica
que la limitación no es propiamente a la obligación de usar el cinturón sino a
la imposición de la multa de que trata el artículo en mención. Esto es, el
contenido normativo acusado indica que sólo se podrán imponer sanciones a los
conductores de los vehículos modelo 2004 en adelante, cuyos pasajeros de los
asientos traseros no utilicen cinturón de seguridad. De lo cual se concluye únicamente
que la norma demandada exonera a los conductores de automotores de modelos
anteriores al 2004 que se encuentren en el supuesto descrito, de la multa
referida, más no del uso del cinturón necesariamente. Pues, la exigencia puede
respaldarse también en campañas educativas o programas especiales de seguridad vial,
por ejemplo[30].
16.- De conformidad con lo anterior, para
la Sala Plena la restricción de la sanción por no utilizar cinturón de
seguridad en los asientos traseros, consistente en que sólo se impone a
vehículos modelo 2004 en adelante, busca estar acorde con el principio
constitucional de la buena fe (art 83 C.N), en tanto es una norma de transición
que busca la forma racional de pasar de un régimen, en el que no se
sancionaba a nadie por no utilizar cinturón en la parte de atrás del vehículo,
a otro régimen que pretende un elevado nivel de seguridad para todos los pasajeros
de los automotores, mediante la imposición de sanciones. Por lo cual es posible
seguir los lineamientos jurisprudenciales sobre disposiciones transitorias,
pese a que el contenido normativo estudiado no fue designado por el legislador
como un artículo transitorio.
A juicio de la Sala, esta transición “en
función del principio de confianza legítima, (…) encuentra sustento
constitucional en la buena fe (CP art. 83), tal y como esta Corte lo ha
señalado[31], [y] lo
único que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la
normatividad establezca un período razonable de transición, que permita a quienes
venían ejerciendo esa actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones…”[32].
En el presente caso es claro que el legislador ha dispuesto el respeto por el
mencionado principio de confianza legítima. Éste, en los términos de la
jurisprudencia de esta Corporación “…fue desarrollado por la jurisprudencia
alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de
julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada[33],
pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e
intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones
en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su
posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la
persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la
regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su
situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales
casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al
afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación…”[34]
[Énfasis fuera de texto]
En el mismo sentido, se afirmó en la
sentencia C-074 de 2004 lo siguiente: “[l]a Corte considera que una
norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o
por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar
que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se
presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto
nuevamente regulado.”[35]
[Énfasis fuera del texto]
Así pues, la norma objeto de control no
pretende proteger a unos y desproteger a otros. Pretende por el contrario
reconocer que el régimen sancionatorio que se instaura requiere un momento de
transición, que lo haga racional y efectivamente aplicable en un futuro a todos
los vehículos que transiten por el territorio nacional. De ahí, que el
legislador haya hecho uso adecuado de la posibilidad de dictar normas de
aplicación restringida, al establecer una nueva regulación sancionatoria dentro
de un marco de respeto de los principios constitucionales.
17.- Se concluye, que el fin constitucional
de la disposición analizada es hacer
racional el tránsito de una regulación a otra, en los términos que se acaba de
explicar. De igual manera, sugiere un sacrificio mínimo de los principios
constitucionales que procura proteger la obligatoriedad del uso del cinturón
respaldada en una sanción; ya que justamente, como se explicó, lo único que se
puede derivar de la norma acusada es que impide la imposición de la sanción
cuando se trata de vehículos de fabricación anterior al 2004. Pero, no indica
en forma alguna que la exigencia de su uso pueda efectivamente sustentarse en
medidas distintas a una multa, valga decir, campañas educativas, programas
especiales de seguridad vial, que dispongan por ejemplo que en las operaciones
“retorno”, las autoridades procuren el uso del dispositivo de seguridad en
asientos traseros o impidan que los menores viajen sin él en desarrollo de
dichas operaciones. También es posible que estos programas especiales se
adelanten como medidas de tipo local, tal como en la ciudad de Bogotá se ha
dispuesto el uso de cinturón de seguridad en los asientos traseros de los
vehículos de transporte escolar[36].
Por último, la restricción a la aplicación
de la sanción, que configura el objeto de la inconstitucionalidad planteada a
la Corte, resulta necesaria en tanto la forma racional y adecuada de instaurar
un régimen de sanciones para soportar una regulación de seguridad vial con
altos estándares, es circunscribir transitoriamente las mencionadas sanciones a
los vehículos cuyos dispositivos de seguridad formen parte de su fabricación
original. De esta manera no se imponen cargas a los propietarios y conductores,
que puedan culminar con la instalación de cinturones que no cumplan con los
requerimientos para fungir como artefactos de seguridad efectivos, y sólo obren
como la forma de cumplir la norma.
18.- De conformidad con los argumentos
expuestos, se encuentra que la medida que obliga a los pasajeros de vehículos modelo
2004 en adelante, a usar el cinturón de seguridad en el asiento trasero, so
pena de sanción, resulta acorde a los principios constitucionales. De igual
manera, la restricción de su aplicación a vehículos modelo 2004 en adelante, en
tanto sólo a ellos se les impondría la multa del literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002,
resulta acorde a los principios constitucionales en tanto procura establecer un
régimen de transición y no prohíbe que las autoridades respectivas puedan
exigir el uso del dispositivo en cuestión a partir de medidas distintas a la
multa.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo
estudiado, la expresión “A partir de los vehículos fabricados en el año
2004”, del artículo 82 de la Ley 769 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento
de voto
Sentencia
C-930/08
(Bogotá DC, Septiembre 24 de 2008)
CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Uso mitiga consecuencias en accidentes de
tránsito (Salvamento de voto)
CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia sólo para vehículos de modelo
2004 en adelante constituye un déficit de protección para con los niños
(Salvamento de voto)
DEFICIT DE PROTECCION-No exigencia del cinturón de seguridad en
asientos traseros en todo vehículo automotor (Salvamento de voto)
DERECHOS DEL NIÑO A LA SEGURIDAD VEHICULAR-Deber del Estado (Salvamento de voto)
CINTURON DE SEGURIDAD EN ASIENTOS TRASEROS-Exigencia para todo vehículo garantiza los
derechos de los niños menores de 10 años (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-7220
Demandante: Francisco José Fernández
Mejía
Norma Demandada: Artículo 82 (parcial)
de la Ley 769 de 2002
Magistrado Ponente: Humberto Antonio
Sierra Porto
Con todo respeto, expongo los
motivos que me llevan a discrepar de las razones en que se fundó el fallo
aludido, en especial frente al tema del déficit de protección para los niños
pasajeros:
1. El
cinturón de seguridad-. Este dispositivo de
seguridad vehicular ha probado ser el de mayor eficiencia y eficacia para
mitigar las consecuencias de un choque frontal o el volcamiento de un vehículo,
siendo en gran parte de los casos la diferencia entre la vida y la muerte del
ocupante del auto chocado. Esta circunstancia tiene especial relevancia cuando
es conocido que el número de accidentes vehiculares es alto y creciente, y más
aún cuando de su utilización se puede derivar la prevención de muchos
incidentes que afectan la integridad de sujetos de especial protección como los
niños. Al respecto, la Organización Mundial de la Salud ha sostenido que los
traumatismos causados por el tránsito son la segunda causa de muerte en el
mundo entre los niños de 5 a 14 años[37], siendo estos lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.