C-930-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-930/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisión advertida por el demandante no se
predica de norma acusada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Demanda dirigida contra norma no vigente
El actor expone un cargo de inconstitucionalidad
aduciendo la necesidad de asegurar la prestación del servicio público de
justicia de manera desconcentrada, omisión que presuntamente permitiría a las
superintendencias aludidas concentrar el trámite de los diversos procesos y
asuntos en Bogotá; pero a la Corte no se le posibilita entrar en otras
consideraciones, pues debió el demandante acusar el articulado normativo
actualmente causante de la hipotética omisión y no otro que ya no se encuentra
vigente. Así, de existir una omisión legislativa relativa, como plantea el
ciudadano demandante, ella devendría del numeral 8° del artículo 326 del
Estatuto Financiero y no del artículo 133 de la ley 446 de 1998, que fue el
demandado, mientras la Sala Plena de la Corte Constitucional ha venido
considerando que asumir por sí la integración a la demanda de la preceptiva que
el actor dejó de lado, equivaldría a asumir la doble función de juez y parte,
además de exceder su órbita de competencia. Esta circunstancia obliga a
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de lo acusado, por haber
incurrido la demanda en ineptitud sustantiva que, en consecuencia, conduce a la
inhibición.
Referencia: expediente D-6270
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 133 de la Ley 446 de 1998.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2006, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista.
Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores
Presidente de la República y del Congreso, al igual que a la Superintendencias
Financiera y de Sociedades, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se trascribe el texto de la norma
acusada, tomado del Diario Oficial N° 43335 de fecha 8 de julio de 1998.
“LEY 446 de 1998
Por la cual se
adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de
1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y
expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia
El Congreso de Colombia
DECRETA:
………
Artículo 133.
Competencia. Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de
Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los
presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de
Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de
dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva
Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas
permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la
Superintendencia de Sociedades.”
III. LA DEMANDA.
El actor asegura que la norma legal atacada vulnera
los artículos 1º, 2º, 13, 121, 123, 228, 229 y 365 de la Constitución Política
y por ello le solicita a la Corte declarar su inexequibilidad. Los fundamentos
de la demanda son los siguientes:
El demandante sostiene, como único cargo, que el
artículo 133 de la Ley 446 de 1998, que asigna competencia a las otrora
superintendencias Bancaria y de Valores y a la de Sociedades para reconocer los
presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de
Comercio, omite establecer la desconcentración territorial en la prestación del
servicio público de justicia atribuido a ellas. El actor asevera que, por esta
razón, el artículo demandado vulnera el artículo 228 constitucional.
Afirma el accionante que, como producto de esta
omisión, son también quebrantados otros artículos de la Constitución, razón por
la cual sostiene que con la redacción de lo demandado no se asegura a todos los
habitantes y sectores de país el acceso real a la justicia, según prevé el
artículo 365 de la carta política.
Explica que la justicia debe garantizarse en
condiciones de eficiencia e igualdad, de conformidad con lo señalado en los
artículos 13, 229 y 365 superiores. Igualmente, asegura que esta omisión
quebranta los artículos 121 y 123 de la Constitución, en tanto se exige que la
ley haga una determinación sobre las funciones que deben cumplir aquellas
personas a quienes se les asignan funciones de ejercer justicia.
El actor califica de parcial tal omisión y explica la
necesidad de asegurar la prestación del servicio público de justicia en forma
desconcentrada, eficiente, igualitaria y patrocinadora del bien común y de la
realización del interés general, de manera que se asegure por las disposiciones
de la ley que todos los habitantes del territorio tengan acceso fácil, directo
e inmediato a la justicia.
En el mismo sentido, aduce que la competencia
atribuida a las superintendencias en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, se
encuentra comprendida dentro de la función pública jurisdiccional del Estado
social de derecho y corresponde al servicio público necesario, al igual que
coherente a la finalidad social del Estado.
Respecto a los servicios públicos, como el de
justicia, indica que el artículo 365 de la Constitución prevé de manera
imperativa que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional. Por tanto, asegura, no son pertinentes las
discriminaciones o desigualdades respecto de dicha eficiente prestación y la
ley no puede patrocinarlas por acción o por omisión.
El demandante explica que la regulación legal expedida
por el Congreso debe contener, cuando menos, las disposiciones indispensables
que aseguren a los habitantes del territorio nacional que la específica
competencia para la prestación del servicio público de justicia sea eficiente
respecto de todos ellos y no permitir la concentración discriminatoria o
desigualitaria en un solo sitio en la prestación del servicio de justicia.
Señala que estos factores están conectados con la llamada competencia territorial,
que permite el acceso al servicio público de justicia in situ, como
proyección del acceso real, eficiente e igualitario para todos los habitantes.
Aduce el actor que “las superintendencias
especialmente las de sociedades, se prevalen de la omisión parcial de la ley en
materia de regulación específica, clara y suficiente sobre competencia
territorial que asegure la prestación del servicio público de justicia de
manera eficiente, igualitaria y sin discriminaciones, para concentrar en la
ciudad de Bogotá el conocimiento, trámite y solución de los diversos procesos y
asuntos a que han dado lugar las facultades o funciones jurisdiccionales
atribuida por el articulo 133 de la ley 446 de 1998 a las superintendencias de
valores, bancaria y de sociedades; con violación de la desconcentración,
eficiencia e igualdad sin discriminaciones que esencial y constitucionalmente
supone la aplicación del servicio público de justicia y el acceso real a la
justicia.” Así, asegura que con ello se viola en forma manifiesta los alcances
de la cosa juzgada de la sentencia de inexequibilidad C-594 de 1998 y las
imposiciones de los artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991.
IV. INTERVENCIONES.
En el término constitucional establecido para acudir
en defensa o impugnación de la norma acusada, presentaron escritos los
apoderados de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia
de Sociedades. Las intervenciones se pueden resumir así:
1. La ciudadana Patricia Cárdenas Heredia, apoderada
de la Superintendencia Financiera de Colombia, pidió a la Corte que declare
exequible la norma acusada.
Parte del análisis del artículo 1º de la Constitución
según el cual Colombia es un Estado constituido en forma de república unitaria.
Explica que éste es un modelo de Estado en el cual las funciones ejecutiva,
legislativa y judicial se encuentran en cabeza de un poder central. Agrega que
esta connotación hoy no es del todo rígida, pues con las funciones que han
surgido en cabeza del Estado, derivadas del avance tecnológico, cultural y
político, los Estados se han visto en la necesidad de permitir que las ramas
del poder público no se concentren exclusivamente a las funciones innatas, es
decir, la ejecutiva exclusivamente a administrar y la judicial únicamente a
juzgar.
Basa lo anterior en que el constituyente primario
definió órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de nuevas
funciones, además de los que integran las tres ramas del poder público. Anota
que el objetivo de la Superintendencia Financiera es asegurar la confianza
pública en el sistema financiero, la transparencia en la actividad de las
instituciones que lo integran y la protección del interés general y
particularmente de terceros de buena fe, todo ello en defensa de quienes puedan
resultar lesionados con actividades irregulares, inseguras o inadecuadas de las
entidades que integran el sector financiero. Para esto se apoya en el artículo
325 del estatuto orgánico del sistema financiero, modificado por el 35 de la
Ley 510 de 1999, numeral 1º literales a), c) y e).
Sustenta que el artículo 116 constitucional determina
no sólo que el Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales, sino que
excepcionalmente la ley podrá atribuir tales funciones en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Las facultades de inspección,
vigilancia y control de la actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público en cabeza del Presidente de la República, necesitan
colaboración.
Asegura que las superintendencias cumplen
genéricamente funciones administrativas del orden nacional, por pertenecer a la
rama ejecutiva del sector central y que la ley las creó y no les confirió la
posibilidad de desconcentrar territorialmente sus funciones; sostiene entonces,
que es evidente que las superintendencias desarrollan sus funciones de forma
centralizada en el ámbito nacional. Lo anterior, a pesar de que los artículos
68 y 82 de la Ley 489 de 1998, se refieren a las superintendencias con
personería jurídica, como entidades descentralizadas del orden nacional con
funciones netamente administrativas, sujetas al régimen jurídico de la ley que
las crea. Y para el caso de la superintendencia financiera no se encuentra
contemplada la desconcentración de sus funciones, pero aclara que puede ejercer
funciones jurisdiccionales de manera excepcional.
La interviniente realiza un recuento legal sobre la
historia de la desconcentración de funciones de vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera. Considera que es un aspecto diferente el tema
relacionado con las funciones judiciales en cabeza de la rama judicial, que
deben ser ejercidas de forma desconcentrada, puesto que esa desconcentración se
encuentra establecida en la Constitución Política en el artículo 228.
De tal manera, sostiene que el artículo 133 de la Ley
466 de 1998 no es inconstitucional por no establecer la desconcentración de las
funciones jurisdiccionales delegadas a las superintendencias, puesto que la
naturaleza del ejercicio de las funciones de éstas son en principio
administrativas y no desconcentradas y las funciones jurisdiccionales les son
excepcionales.
Reitera que las superintendencias cumplen
esencialmente funciones administrativas, con el objeto de colaborar con el fiel
cumplimiento de los fines estatales, funciones que se encuentran claramente
definidas en los artículos 66 de la Ley 489 de 1998, y 68 y 38 numeral 2º,
literal c), de la Ley 489 de 1998, que estableció las superintendencias con
personería jurídica, mereciendo declaraciones de constitucionalidad en ambos
casos, mediante sentencias C-561 del 4 de agosto 1999, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra y C-727 del 21 de junio de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Realiza una extensa explicación sobre la legalidad de
la norma y sobre la forma como el legislador la ha desarrollado. Justifica de
igual manera las funciones de la Superintendencia Financiera y reafirma que no
se vulneran los artículos 13, 228 y 365 de la Constitución, pues el artículo
116 de la misma establece que la ley podrá revestir excepcionalmente a las
autoridades administrativas de funciones jurisdiccionales.
2. La ciudadana Marcela Medina Pastrana, obrando como
apoderada de la Superintendencia de Sociedades, solicita declarar la
exequibilidad de la norma demandada, para lo cual expone:
El numeral 24 del artículo 189 constitucional estipula
que corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley,
la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles. La
interviniente remite a las normas legales sobre la creación y estructura de la
Superintendencia de Sociedades, con base en las cuales sostiene que la Supersociedades
tiene asignada una competencia que radica en la facultad de ejercer tres
niveles de supervisión sobre las sociedades comerciales, en materia de
inspección, vigilancia y control, en las condiciones previstas en los artículos
82 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
Sostiene que no puede, en este caso, hablarse de
concentración de administración de justicia, toda vez que, de una parte, la
Supersociedades ejerce por virtud de la ley las atribuciones de inspección,
vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles conforme a la ley, con
precisas facultades; y de otra, porque si bien es cierto que en procura de un
mejor desempeño en la prestación del servicio, el conocimiento de estos asuntos
se asume por la sede en Bogotá, varios trámites se surten a través de las 7
oficinas regionales con que cuenta la entidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya
Villazón, en concepto N° 4127 de fecha 16 de junio de 2006 solicitó a la Corte
declarar exequible la norma demandada.
Recuerda que el artículo 228 superior consagra que la
administración de justicia es una función pública cuyo funcionamiento será
desconcentrado y autónomo y el 116 enuncia los órganos y personas encargados de
administrar justicia, previendo que la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas,
más no adelantar la instrucción de sumarios y juzgar delitos; hasta permite la
Constitución que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de
dicha función, en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en
derecho o en equidad. El artículo 13 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la
administración de justicia, desarrolla esa preceptiva constitucional.
Observa el director del Ministerio Público que, de
acuerdo con la jurisprudencia, el ejercicio de la función de administrar
justicia por parte de las autoridades administrativas, y en concreto por las
superintendencias, constituye una excepción al reparto general de competencias
entre las ramas del poder público.
Agrega que el constituyente facultó al Congreso para
determinar la estructura de la administración nacional y, dentro de ésta,
crear, suprimir o fusionar superintendencias, según lo dispuesto en el artículo
150 numeral 7° superior. En ejercicio de tal función, el legislador expidió la
Ley 489 de 1998, ordenamiento que definió las superintendencias como organismos
creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que ésta les
señale. Los artículos 68 y 82 de la referida Ley, prevén que las
superintendencias con personería son entidades descentralizadas del orden
nacional, con autonomía administrativa y patrimonial, sujetas al régimen
jurídico de la ley que las crea y en, lo no previsto, al de los
establecimientos públicos. Entonces, las superintendencias son organismos que
integran la rama ejecutiva del poder público [Ley 446 de 1998, artículo 38
numeral 1º, literal e)], y por ello, en principio, sus funciones tienen
carácter administrativo.
Se refiere de igual forma el Procurador a la finalidad
y objeto de la Ley 446 de 1998, al decir que ésta fue expedida por el
legislador en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 23 superior,
con el fin de lograr mayor eficacia del sistema de administración de justicia
mediante la descongestión de los despachos judiciales y facilitar el acceso a
la misma, a través de la atribución de facultades jurisdiccionales a las
superintendencias, entre otros mecanismos.
Un ejemplo del desarrollo de dicha atribución es el
artículo 133 acusado, que determina la autoridad competente para reconocer las
causales de ineficacia previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, de
oficio o a solicitud de parte y cuando no exista acuerdo entre las partes sobre
su ocurrencia.
Esa libertad de configuración del legislador no es
absoluta, pues está sometida a los límites que la misma Constitución le señala,
entre los cuales se encuentran los derechos a la igualdad, articulo 13, y de
acceso a la administración de justicia, artículo 229, así como el principio de
desconcentración previsto en el artículo 228, los cuales, a juicio del actor,
fueron vulnerados por la preceptiva acusada.
Explica el contenido del artículo 897 del Código de
Comercio, en armonía con lo dispuesto en el 133 de la Ley 446 de 1998 y en
interpretación sistemática del procedimiento previsto en la parte primera del
Libro I Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial, el
correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y
las disposiciones del proceso verbal sumario, consagradas en el Código de
Procedimiento Civil, artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el 52
de la Ley 510 de 1999.
Precisa el representante de la sociedad que el
legislador goza de libertad relativa respecto a la configuración normativa para
expedir las disposiciones tendientes a fijar las competencias judiciales, por
cuanto debe ajustarse, entre otros, a los derechos de igualdad y de acceso a la
administración de justicia, y al principio de desconcentración de la administración
de justicia.
Destaca que si bien es cierto que salvo el caso de las
altas cortes de justicia, las competencias no pueden concentrarse en un solo
juez o tribunal, también lo es que el legislador goza de una amplia libertad
para diseñar de manera razonable y proporcionada las reglas que fijan la
competencia por el factor territorial de los funcionarios que la administran,
teniendo en cuenta los requerimientos particulares de las distintas regiones
del territorio nacional, las áreas del derecho de que se trate y la naturaleza
de las materias a su cargo.
Como quiera que se trata de una asignación excepcional
de una función judicial a una autoridad administrativa, en criterio del
Ministerio Público resulta totalmente válido y constitucionalmente admisible que
el legislador haya señalado con precisión la autoridad a la cual se le asigna
esa competencia. Ahora bien, la desconcentración territorial de la función
jurisdiccional asignada a las Superintendencias Financiera y de Sociedades, no
es constitucionalmente exigible, ni resulta además recomendable por las razones
que en seguida se resumen:
Si bien el artículo 228 superior determina que el
funcionamiento de la administración de justicia es desconcentrado y autónomo,
ello no comporta la obligación absoluta para el legislador de desconcentrar y
fraccionar en todos los eventos e instancias las competencias, lo cual
atentaría contra una distribución racional del ejercicio de la función.
Sostiene que la ausencia de desconcentración
territorial de esa función judicial, responde también al hecho de que la
asignación de competencias a las citadas autoridades administrativas comparte
la misma finalidad que persigue la desconcentración y, en este sentido, puede
afirmarse que se trata de una forma de distribución funcional de competencias
que materializa ese principio, pues es con el fin de descongestionar los
despachos judiciales el legislador ha adoptado esta medida.
Explica además el Procurador que la desconcentración
que refiere el precepto constitucional tiene un contenido finalístico, que se
logra con la disposición acusada y que va más allá del ámbito geográfico o
territorial, comportando esencialmente la ausencia de concentración del poder
judicial en un solo órgano, y en este evento es claro que el artículo acusado
de ninguna manera atribuye tal poder omnímodo a ninguna de las
superintendencias en mención.
Tampoco constituye una exigencia constitucional que el
cumplimiento excepcional de la función judicial asignada a la Superintendencia
se adelante mediante dependencias que tengan la misma estructura y organización
funcional de la rama judicial, en la medida en que la asignación de competencia
judicial no desnaturaliza a aquellas autoridades administrativas, ni las somete
a los mismos parámetros jerárquicos y principios organizativos de los demás
servidores que administran justicia.
Aboga por el concepto de libertad de configuración
legislativa y lo relaciona con la facultad de otorgar ciertas funciones
judiciales a entidades que ejercen funciones administrativas; se trata entonces
de unas labores que pueden calificarse como subsidiarias y resulta razonable y
proporcionado que la ley no haya previsto la desconcentración territorial de
esa función judicial, pues no ameritaba la existencia en cada municipio o departamento
del país de un organismo o dependencia para atender tal asunto, el cual podría
despacharse desde el ámbito central de la entidad.
Sostiene que no se vulnera el principio de igualdad ni
de acceso a la administración de justicia, como quiera que las personas
interesadas pueden presentar las solicitudes y documentos a través de las
oficinas regionales, sin desconocer que se cuenta con medios como el correo o
el fax para los mismos efectos. Tampoco es admisible la denuncia de la
existencia de una omisión legislativa relativa en la disposición acusada, que
se configura cuando el legislador no cumple de manera absoluta o relativa con
el deber de acción que le ha señalado expresamente el constituyente.
Finalmente, asegura que la desconcentración territorial
de tal función judicial no constituye un elemento que obligatoriamente debiera
estar incluido en la disposición acusada y que omitiese establecer el
legislador; no consagrarla de ninguna manera produce una obstaculización del
acceso en condiciones de igualdad a la administración de justicia, en la medida
en que la ley consagró tanto el órgano como el trámite para atender dicho
asunto en forma subsidiaria, eficaz y bajo criterios razonables y
proporcionados, lo cual no constituye un desconocimiento del ordenamiento
constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición
contenida en una ley.
Segunda. Lo que se debate.
Para el demandante, el legislador incurrió en omisión
legislativa, en tanto que reguló de manera parcial una de las funciones
otorgadas a las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores, estas
dos últimas constitutivas hoy día de la Superintendencia Financiera.
Señala como único cargo de inconstitucionalidad que el
artículo 133 de la Ley 446 de 1998, al asignar una competencia a las
mencionadas superintendencias, omitió las regulaciones normativas que imponen
la desconcentración territorial en la prestación del servicio público esencial
de justicia atribuido a ellas, vulnerando así el articulo 228 constitucional.
Concluye que con tal conducta omisiva, el legislador lesionó también los
artículos 1º, 2º, 13, 121, 123, 229 y 365 de la Constitución Politíca.
Planteadas así las cosas, correspondería a esta Corte
analizar si en efecto la norma acusada omite un aspecto sustancial impuesto por
la Constitución, pero primero debe constatar que la demanda posibilite abordar
tal análisis.
Tercera. La acusación del actor y la
aparente formulación del cargo de inconstitucionalidad. Inhibición para fallar
de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
Hay que recordar que en reiteradas oportunidades esta
corporación ha señalado que para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso
en omisión legislativa relativa, se hace necesario el cumplimiento de ciertas
condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias
jurídicas casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto
normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la carta política; (iii) que la exclusión de
los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que
la falta de justificación y objetividad genere, para lo excluido de la
regulación legal, desigualdad negativa frente a lo que sí se encuentre amparado
por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.
La doctrina de esta Corte ha definido que sólo es
posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa,
cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o
emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez
constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho
de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en
ningún caso de otro u otros que no hayan sido ligados al proceso.[1]
En el caso sub judice, el cargo formulado por el
demandante se basa esencialmente en la presunta omisión en que incurrió el
legislador en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, al no establecer la
desconcentración territorial de la función judicial para que se efectúe el
reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo
del Código del Comercio, por parte de las Superintendencias de Sociedades,
Bancaria y de Valores, las dos últimas reunidas hoy como Superintendencia
Financiera de Colombia.
Al respecto, encuentra la Corte que el
artículo de la Ley que acusa el demandante no está vigente, puesto que su texto
fue adicionado al numeral 8º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero por el Decreto 028 del 7 de enero de 1999, razón por la cual el
cargo que se plantea no es directamente predicable contra la disposición citada
y abordar el análisis implicaría realizar un control prácticamente oficioso por
parte de la Corte, sin que se den los expresos presupuestos formales para poder
efectuarlo.
Así las cosas, no resulta conducente
producir una determinación de fondo por parte de esta corporación en relación
con el apartado legal impugnado, en tanto éste ya perdió vigencia como
resultado de una derogatoria, incorporado como fue su texto a otro cuerpo
normativo.
Sobre el concepto de derogatoria es pertinente remitirse
a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887:
“Estímase insubsistente una disposición
legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con
disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule
íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.”
Así, en sentencia C-736 del 30 de agosto de 2006, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte señaló que la derogación de una norma se
produce de las siguientes formas:
“i) expresa, cuando ‘el legislador
señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga’ [2]
lo que excluye de facto el análisis hermenéutico, ii) tácita, cuando a raíz de
un cambio de legislación, se genera una incompatibilidad entre lo regulado en
la nueva ley y la anterior, lo que torna imperativa una nueva interpretación de
la norma y, iii) orgánica que se gesta por subsunción ‘cuando la nueva ley
regule íntegramente la materia que la anterior normación positiva regulaba’
[3].
… sobre la derogación de las leyes, esta Corporación ha
reconocido su funcionalidad como es ‘dejar
sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento’ [4]; su finalidad, renovar y actualizar el
ordenamiento jurídico según criterios de
oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en
especial, en relación con las leyes, por el Congreso.”[5] (No está subrayado en el texto original).
Por tanto, ha de tenerse en cuenta que el
actor expone un cargo de inconstitucionalidad aduciendo la necesidad de
asegurar la prestación del servicio público de justicia de manera
desconcentrada, omisión que presuntamente permitiría a las superintendencias
aludidas concentrar el trámite de los diversos procesos y asuntos en Bogotá;
pero a la Corte no se le posibilita entrar en otras consideraciones, pues debió
el demandante acusar el articulado normativo actualmente causante de la
hipotética omisión y no otro que ya no se encuentra vigente.
Al respecto, en sentencia C-775 del 13 de septiembre
de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reiteró:
“… a la luz de la Constitución, la ley y
la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional está sometida a las reglas
que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio,
juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos,
pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría en una
acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza…”
Así, de existir una omisión legislativa relativa, como
plantea el ciudadano demandante, ella devendría del numeral 8° del artículo 326
del Estatuto Financiero y no del artículo 133 de la ley 446 de 1998, que fue el
demandado, mientras la Sala Plena de la Corte Constitucional ha venido
considerando que asumir por sí la integración a la demanda de la preceptiva que
el actor dejó de lado, equivaldría a asumir la doble función de juez y parte,
además de exceder su órbita de competencia.
Esta circunstancia obliga a abstenerse de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de lo acusado, por haber incurrido la demanda
en ineptitud sustantiva que, en consecuencia, conduce a la inhibición.
Finalmente, la Sala advierte que si bien al
momento de la admisión de esta demanda, el magistrado sustanciador observó que
cumplía los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, esta corporación[6] ha dejado sentado que ese
primer análisis responde a una valoración apriorística, que se hace para
garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración
de justicia. Nada obsta entonces para que la Sala Plena, con la información
adicional y la profundidad debida arribe a otra decisión, cuando encuentre que
sólo aparentemente se habrían satisfecho esos requisitos mínimos y necesarios que
permiten estructurar verdaderos cargos y, por ende, adelantar un juicio de
constitucionalidad.
VII. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta
inexequibilidad del artículo 133 de la Ley 446 de 1998,
por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias C-185 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-871 de
2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-041 de 2002, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; C-427 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549 de 2000, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez; C-543 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz;
entre otras.
[2] Sentencia C-159/04, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. En ese proceso se
declaró la exequibilidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, por los
cargos de la demanda. Los artículos impugnados consagran las clases de
derogación: expresa y tácita (nota del fallo citado).
[3] Corte Suprema de Justicia, sentencia de marzo 28 de
1984. Es pertinente recordar que la derogación orgánica se encuentra consagrada
en la Ley 153 de 1887, artículo 3º (nota del fallo citado).
[4] En la sentencia C-055 de 1996 se cita a Hans Kelsen, Ulrich Klug.
Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales, 1988, pp 71. Posición reiterada en la sentencia C-443 de
septiembre 18 de 1997 (nota del fallo citado).
[5] Sentencia C-159-04, M. P Alfredo Beltrán Sierra (nota
del fallo citado).
[6] En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-116 de 22 de
febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.