C-930-05
Referencia: expediente LAT-223
Sentencia
C-930/05
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento
como vicio de naturaleza insubsanable
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión
afecta trámite subsiguiente
La omisión del
anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite
subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la
validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las
leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa
medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el
parágrafo del artículo 241 C.P.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Trámite
a seguir cuando el proyecto de ley anunciado no pudo someterse a aprobación en
la fecha anunciada
En el presente
estudio de constitucionalidad, es importante estudiar el tópico relativo al
alcance del anuncio de votación en aquellos eventos en que, ante la
imposibilidad de agotar el orden del día previsto para la sesión, no se somete
a aprobación el proyecto de ley anunciado, por lo que el asunto debe
postergarse. Ante esta hipótesis, la obligación prevista en el artículo 160
C.P. impone la necesidad de que el anuncio deba reiterarse en la sesión en que
no pudo llevarse a cabo la votación, pues de otra manera la iniciativa se
sometería a aprobación en una sesión distinta a la que previamente se haya
anunciado.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se
cumple cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios/REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Interrupción de la
secuencia de citaciones y anuncios/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se cumple con la simple manifestación del Presidente
del Senado de continuar en sesión siguiente con los asuntos del orden del día
no evacuados/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones
para acreditar cumplimiento
El requisito del
anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de
citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una
sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 160 C.P. La Corte observa que la mencionada
interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la
aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En
efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del
proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así,
la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, más no fue
discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el
artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin
embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria
del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue
anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento
legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la
inexequibilidad de la ley aprobatoria. La Sala insiste en que el requisito para
el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P.
obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera
específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán
sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o
determinable, en que se realizará esa reunión. Así, para el caso bajo estudio,
la simple manifestación del presidente del Senado acerca de la posibilidad de
continuar en la sesión siguiente con el debate y aprobación de los asuntos
incluidos en el orden del día que no alcanzaren a evacuarse es una expresión
inexacta, que impide la identificación suficiente del proyecto anunciado. En
consecuencia, no puede ser equivalente al aviso para la votación previsto en la
norma citada.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Compatibilidad
con la posibilidad que el orden del día inconcluso continúe en la sesión
siguiente
La aplicación
del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 no es, en ningún caso, incompatible con la
exigencia constitucional del anuncio previo a la votación en los términos
expuestos, debido a que (i) el parámetro esencial y prevalente para la validez
del trámite legislativo está constituido por las normas de procedimiento
fijadas por la Carta Política, entre ellas la que consagra la obligación de
efectuar el anuncio mencionado; (ii) de conformidad con el principio de
supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), la aplicación de una norma
reglamentaria del procedimiento legislativo carece de un alcance tal que prive
de efectos a una disposición constitucional que impone requisitos a ese mismo
procedimiento y (iii) en todo caso, la aplicación de la norma orgánica puede
efectuarse en armonía con el precepto constitucional, pues el hecho que el
Reglamento del Congreso prevea que el orden del día inconcluso deba continuarse
en la sesión siguiente no excluye la necesidad que los asuntos que no hayan
sido tratados deban anunciarse para dicha sesión futura.
Referencia:
expediente LAT-274
Revisión de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la
cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos,
diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de
agosto del año dos mil uno (2001)”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la
cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos,
diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de
agosto del año dos mil uno (2001)”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca del asunto de la
referencia.
1. ANTECEDENTES
Mediante
comunicación del 11 de febrero de 2005, el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la
Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio
de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de
estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La
Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”. para
su control constitucional previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Carta
Política
A
través de providencia del 1º de marzo de 2005, el magistrado sustanciador avocó
el conocimiento del presente asunto y solicitó a los Secretarios Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los
Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino
al proceso de la referencia copia del expediente legislativo relativo al
trámite del proyecto correspondiente a la Ley 943 de 2005.
Además,
se solicitó a esas mismas secretarías que certificaran sobre (i) las
fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio,
así como las mayorías con las cuales se votó el proyecto de ley en las
distintas etapas, en comisiones y plenarias; (ii) el cumplimiento del
anuncio previsto en el artículo 160 C.P. y de la publicación dispuesta en el
artículo 161 de la Carta.
Igualmente,
se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara
acerca de quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento
internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos
fueron confirmados por el Presidente de la República.
Por
último, en dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y
recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se
concediera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto previsto en el artículo 242-2 C.P. Además, se dispuso comunicar el
inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior y
de Justicia y de Educación Nacional para los efectos legales pertinentes.
2. NORMA REVISADA
A
continuación se transcribe el texto del instrumento internacional y de la Ley
943 de 2005, conforme aparece publicada en el Diario Oficial Nº 45.816 del 8 de
febrero de 2005:
“LEY 943 DE 2005
(febrero 8)
por medio de la
cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos,
Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes
de agosto del año dos mil uno (2001).
El Congreso de
la República
Visto el texto
del "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y
Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes
de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY
NUMERO 206 DE 2004
por medio de la
cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos,
Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes
de agosto del año dos mil uno (2001).
El Congreso de
la República
Visto el texto
del "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y
Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes
de agosto del año dos mil uno (2001).
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
«CONVENIO DE
RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ DE TITULOS, DIPLOMAS Y CERTIFICADOS ACADEMICOS DE
ESTUDIOS PARCIALES DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante
denominados las "Partes";
ANIMADOS por el
deseo de que sus pueblos continúen estrechando sus relaciones mediante el
establecimiento de acciones de colaboración en las áreas de la educación y la
ciencia;
RECONOCIENDO que
la cooperación educativa entre las Partes ha tenido frutos satisfactorios para
ambas, motivándolas a reafirmar su voluntad de continuar e intensificar dicha
cooperación;
ACUERDAN:
ARTICULO I
Las Partes
reconocerán y concederán validez a los títulos, diplomas y certificados de
estudios académicos otorgados por las instituciones de educación superior,
reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por
intermedio de sus respectivos organismos oficiales, Para el caso de la
República de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior, ICFES, y en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y el Comité Ejecutivo de la Universidad
Boliviana, CEUB.
ARTICULO II
Para los efectos
de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en
cada uno de los Estados contratantes, a los estudios realizados en las
instituciones de educación superior reconocidos en los sistemas educativos del
otro Estado, acreditados por títulos, diplomas y certificados académicos de las
universidades, previo concepto que permita establecer, de acuerdo con los
planes de estudio, una equivalencia de los títulos, diplomas y certificados.
Dicho reconocimiento habilita a los estudios de postgrado y al ejercicio
profesional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la
legislación de cada país.
ARTICULO III
- Para que los
títulos, diplomas o certificados a que se refiere el Artículo I produzcan los
efectos expresados, se requiere:
- La
presentación del título, diploma o certificado, debidamente legalizado y
refrendado por las autoridades competentes.
- La
presentación de certificados de carga horaria y de calificaciones, obtenidos
durante los estudios, debidamente legalizados y refrendados por las autoridades
competentes.
- El programa
académico, debidamente sellado por la universidad o la institución de educación
superior que otorgó el título.
- Cuando se
trate de títulos de maestría y/o doctorado, se deberá presentar la tesis de
grado o trabajo de investigación doctoral.
ARTICULO IV
Los estudios
parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, serán reconocidos
en el otro país, con el único efecto de continuar con los mismos, sobre la base
de las asignaturas aprobadas en un programa de educación superior reconocido
oficialmente en los sistemas educativos de cada país, para lo cual los
interesados exhibirán los certificados académicos expedidos por la institución
otorgante, acompañados de los programas académicos de las asignaturas
aprobadas, tanto teóricas como prácticas. Estos certificados deberán estar
debidamente legalizados o refrendados por las autoridades competentes para su
correspondiente análisis.
ARTICULO V
Si para el ejercicio
de la respectiva profesión en la República de Colombia o en la República de
Bolivia es requisito indispensable la prestación del servicio social
obligatorio, este deberá realizarse de conformidad con las normas internas
aplicables en el territorio de cada una de las Partes.
ARTICULO VI
Las Partes
velarán porque el reconocimiento de la validez del título, permita el acceso a
cursos de postgrado en cualquier área de conocimiento y todas las acciones
derivadas del mismo y porque las entidades competentes para la autorización del
ejercicio profesional lo faciliten dentro del postgrado.
ARTICULO VII
Las Partes
tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de
promover y garantizar el cumplimiento del presente Convenio.
ARTICULO VIII
Para dar
cumplimiento a lo preceptuado en este Convenio, las Partes deberán informarse
mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos, en
especial sobre el otorgamiento de títulos y grados o certificados académicos de
educación superior.
ARTICULO IX
Las Partes
conformarán una Comisión Bilateral Técnica que estará destinada a elaborar, si
lo consideran necesario, una tabla de equivalencias y convalidaciones y se
podrá reunir alternativamente en ambos países.
ARTICULO X
Las Partes se
notificarán mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos
legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El
Convenio entrará en vigor a los 30 días después que se haya producido la
segunda de tales notificaciones.
ARTICULO XI
El presente
Convenio tendrá una duración de diez años y se prorrogará automáticamente por
períodos iguales. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo antes del
vencimiento de dicho término. La denuncia surtirá efectos noventa después de
notificada por vía diplomática.
ARTICULO XII
El presente
Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, previa solicitud de una
de las dos Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las
Partes se notifiquen, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos
internos.
Suscrito en la
ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en
dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno
de la República de Colombia,
Guillermo
Fernández de Soto,
Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno
de la República de Bolivia,
Gustavo
Fernández Saavedra,
Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5
de marzo de 2002.
Aprobado.
Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébase el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y
Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes
de agosto del año dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
"Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados
Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito
en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos
mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá,
D. C., a...
Presentado al
honorable Congreso de la República por las suscritas Ministra de Relaciones
Exteriores y Ministra de Educación Nacional.
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Carolina Barco
Isakson.
La Ministra de
Educación Nacional,
Cecilia María
Vélez White.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Del proyecto de
ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y
Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de
Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte
(20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
Honorables Senadores
y Representantes:
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 150-16 y 189-2 de la Constitución Política,
el Gobierno Nacional se permite someter a consideración del Honorable Congreso
de la República el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el
"Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados
Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito
en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos
mil uno (2001).
Es uno de los
objetivos de la política exterior colombiana el realizar esfuerzos y acciones
con otros Estados, para promover el desarrollo armónico de sus respectivos
territorios, de manera que esas acciones produzcan resultados equitativos y
mutuamente provechosos para las partes.
Y es así como
este Convenio suscrito con Bolivia, busca romper barreras al reconocer y dar
validez en ambos Estados, a los títulos, diplomas y certificados académicos de
estudios parciales de educación superior otorgados en el otro Estado,
materializándose así, la cooperación educativa entre las partes.
El presente
Convenio constituye un instrumento eficaz en el proceso de integración regional
en América Latina, que responde a la necesidad de poner en marcha el
intercambio de conocimientos en beneficio de los pueblos que conforman la
comunidad Andina, logrando una formación integral y una posterior circulación
de profesionales capaces de aportar el potencial necesario para competir en
igualdad de condiciones en el proceso de internacionalización, basado en la
ciencia, la investigación y en general, la educación.
Los Gobiernos de
Colombia y Bolivia, con la intención de estrechar sus relaciones, han suscrito
este Convenio con el fin de establecer acciones de colaboración en las áreas de
la educación y la ciencia, para lo cual reconocen que la cooperación educativa
ha tenido frutos satisfactorios para ambas partes, motivando así la suscripción
del Convenio, como una forma de continuar e intensificar la cooperación.
En el Convenio,
las Partes se comprometen a reconocer y conceder validez a los títulos,
diplomas y certificados de estudios académicos otorgados por las instituciones
de educación superior, reconocidas oficialmente por ambos Estados.
El
reconocimiento mencionado, facilita los estudios profesionales y el ejercicio
profesional a los ciudadanos de los países Partes, previo el cumplimiento de
los requisitos establecidos por la legislación de cada país, lo que garantiza
la observancia de las normas que permitan establecer la real equivalencia de
los títulos, diplomas y certificados en cada Estado.
Para la mayor
efectividad del acuerdo, el mismo establece los requisitos para que los
títulos, diplomas o certificados, produzcan los efectos buscados, es decir, el
reconocimiento y validez en el otro Estado.
Otra de las
bondades del acuerdo, obedece al hecho de que los estudios parciales de nivel
superior realizados en una de las Partes, son reconocidos en la otra, con el
único efecto de continuar con los mismos, garantizando así la terminación de
los estudios por parte de los nacionales de ambos Estados.
También regula
el acuerdo, el tema de la exigencia de la prestación del servicio social
obligatorio, como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en
el otro país, dejando a la legislación interna de cada Estado definir lo
relacionado con el asunto.
Con el fin de
dar cumplimiento al acuerdo, las Partes se obligan a intercambiar información
sobre cualquier cambio en sus sistemas educativos y en especial sobre el
otorgamiento de títulos y grados o certificados académicos de educación
superior.
Se contempla la
conformación de una Comisión Binacional Técnica con el fin de elaborar una
tabla de equivalencias y convalidaciones, con lo que se garantiza el
cumplimiento de los requisitos de cada parte para otorgar los títulos, grados y
certificaciones.
De esta manera,
se presenta a consideración del Honorable Congreso de la República este
importante Convenio en materia educativa entre Colombia y Bolivia, como un paso
fundamental en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales y en el camino
hacia la integración entre los países de la región.
Por los anteriores
motivos, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores
y de la Ministra de Educación Nacional, solicita al Honorable Congreso Nacional
que apruebe el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas
y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes
de agosto del año dos mil uno (2001).
Honorables
Senadores y Representantes,
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Carolina Barco
Isakson.
La Ministra de
Educación Nacional,
Cecilia María
Vélez White.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se
ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El
Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las
Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de
los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se
inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están
cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por
Colombia con otros Estados.
Artículo 2°.
Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados
Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos,
trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y
este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El
texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno
de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores
presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La
presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta
Medina.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo
Vega.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila
Ballesteros.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas
Tafur.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D, C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía
Vé1ez.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PÚBLICO
Presidencia de
la Republica
Bogotá, D. C., 5
de mayo de 2002.
Aprobado.
Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébase el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y
Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes
de agosto del año dos mil uno (2001).
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
"Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados
Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito
en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos
mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo 3° La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luis Humberto
Gómez Gallo.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
La Presidenta de
la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin
Corrales.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
EJECUTESE,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá,
D. C., a 8 de febrero de 2005.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Carolina Barco
Isakson.
SENADO DE LA
REPUBLICA
Secretaría
General
(Artículos 139 y
ss. Ley 5ª de 1992)
El día 25 del
mes de marzo del año 2004, se radicó en este Despacho el Proyecto de ley número
208, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el
Ministro (E.) de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes.
El Secretario
General,
Emilio Otero
Dajud.”
I. 3. INTERVENCIONES
3. 1.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El
apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio del 13 de
abril de 2005, solicitó a la Corte que declarara la constitucionalidad de la
Ley 943 de 2005. En sustento de esta petición, indicó que el instrumento
internacional materia de la Ley fue suscrito por el Canciller de la época,
quien tenía facultades para ello en virtud de lo señalado en el artículo 7-2 de
la Convención de Viena y fue, a su vez, sometido a la aprobación ejecutiva por
parte del Presidente de la República.
En
cuanto al análisis formal de la constitucionalidad de la ley, el apoderado del
Ministerio indicó que el proyecto correspondiente fue aprobado por el Congreso
de la República de conformidad con las disposiciones superiores que regulan el
trámite de las leyes aprobatorias de tratados.
Por
último, en lo que respecta al análisis de fondo, el Ministerio indicó que el
Convenio sujeto a revisión era un instrumento idóneo para el fortalecimiento de
las relaciones laborales y educativas con la República de Bolivia, el cual
garantizaba, a través de la convalidación de títulos, la continuidad en la
formación universitaria de los nacionales de ambos países. Además, el
instrumento internacional promovía la libertad de trabajo prevista en el
artículo 26 de la Carta Política, en la medida en que los trabajadores
cualificados de las Estados contratantes podían ejercer sus actividades tanto
en Colombia como en Bolivia, amén del reconocimiento de sus títulos educativos
por parte de las dos naciones, lo que facilitaba, a su vez, el flujo de
profesionales y el progreso económico de los Estados que hacen parte del
Convenio.
II. 3.2. Intervención ciudadana
Durante el
término de fijación en lista previsto en el artículo 7º del Decreto Ley 2067 de
1991, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario defendió la
constitucionalidad del instrumento internacional sujeto a revisión. Para ello,
indicó que (i) de conformidad con la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, el Ministro de Relaciones Exteriores tenía la
capacidad de suscribir tratados, por lo que el Convenio no resultaba
inconstitucional por ese motivo; (ii) el contenido del tratado propugna
por el ejercicio de los derechos a la educación, a la cultura y al
conocimiento, previstos en los artículos 66, 70 y 71 de la Constitución, así
como por la promoción de los procesos de integración latinoamericana; y (iii)
su contenido no presenta diferencias sustanciales con otros tratados
declarados constitucionales por esta Corporación, en especial en las sentencias
C-088/95, C-050/97, C-227/98, C-1260/00 y C-202/01.
Con posterioridad
al término de fijación en lista, el Ministerio de Educación Nacional, por
intermedio del Jefe de su Oficina Jurídica, solicitó a la Corte la declaratoria
de constitucionalidad de la norma analizada.
4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por
medio de concepto presentado ante esta Corporación el 18 de mayo de 2005, el
señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que declarara
exequible la Ley 943 de 2005. Para la Vista Fiscal, la norma estudiada cumplía
con los requisitos formales de constitucionalidad, puesto que el instrumento
internacional fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien
poseía capacidad para ello en los términos del artículo 7 de la Convención de
Viena. Igualmente, el proyecto de ley respectivo surtió el trámite previsto en
los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Constitución, tuvo las mayorías
correspondientes en cada una de las cámaras, tanto en sus comisiones como en
sus plenarias y contó, en debida forma, con las publicaciones y anuncios
también previstos en la Carta Política.
En
cuanto a la constitucionalidad material de la Ley 943 de 2005, estimó que el
Convenio desarrollaba claramente el contenido del derecho a la educación,
previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Art. 13) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.
26).
En
ese sentido, la cooperación internacional en materia educativa prevista por la
Ley sujeta a análisis “encuentra claro fundamento en los principios del
derecho internacional, consagrados en el artículo 9º de la Constitución
Política y en los artículos 226 y 227 del mismo ordenamiento, en razón de que
el instrumento promueve e impulsa la internacionalización de las relaciones
signatarios, sobre bases de equidad y reciprocidad.”
Agregó
que el Convenio permitía el ejercicio legal de las profesiones a los nacionales
de ambos Estados, sujetándose a las limitaciones previstas en el artículo 26
Superior y en un marco que permitía el intercambio y la cooperación educativa y
cultural.
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.1. Naturaleza
del control constitucional de los tratados internacionales
El artículo 241-10 de la Estatuto Superior confiere a la
Corte Constitucional el control judicial definitivo acerca de la exequibilidad
de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Este control
de constitucionalidad, de acuerdo con la misma disposición, es de naturaleza
integral y automática. En ese sentido, la labor de revisión de las leyes
aprobatorias de tratados refiere tanto a los requisitos para su negociación y
celebración y al trámite legislativo previo a la aprobación (análisis formal),
como al contenido del instrumento internacional (análisis material).
5.2.
Análisis formal
5.2.1.
Negociación y celebración del tratado
De conformidad
con la información contenida en el expediente, se colige que el “Convenio de
reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de
estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia” fue suscrito en la
ciudad de La Paz (Bolivia) el 20 de agosto de 2001 por el Ministro de
Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fernández de Soto, y por el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, Gustavo Fernández
Saavedra. El Presidente de la República le impartió aprobación ejecutiva al
instrumento internacional el 5 de marzo de 2002 y ordenó someterlo a la
aprobación del Congreso de la República en los términos de los artículos 189-2
y 224 de la Constitución Política.
En este orden de
ideas, el tratado en comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones
constitucionales que regulan la celebración de acuerdos internacionales por
parte del Estado colombiano. En el mismo sentido, fueron cumplidas las
previsiones contenidas en el artículo 7-2 a. de la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados, en lo que tiene que ver con la capacidad de los Jefes
de Estado y los Ministros de relaciones exteriores para celebrar dichos
acuerdos.
5.2.2. Trámite
legislativo
Con base en la
información enviada por el Gobierno Nacional al momento de enviar el expediente
a la Corte Constitucional, como de las pruebas decretadas por esta Corporación,
el trámite legislativo del instrumento internacional fue el siguiente:
El proyecto de
ley correspondiente fue presentado por las ministras de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson, y de Educación Nacional, María Cecilia Vélez White.
Igualmente, su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de
marzo de 2004.[1]
5.2.2.1. Trámite
en la Comisión Segunda del Senado de la República
La ponencia para
primer debate del Proyecto de Ley 206/04 Senado, 011/04 Cámara en la Comisión
Segunda del Senado de la República fue presentada por el senador Francisco
Murgueitio Restrepo el 10 de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta del Congreso
No. 188 del 11 de mayo del mismo año.
De conformidad
con la certificación enviada a la Corte Constitucional por el secretario de la
Comisión Segunda del Senado, el anuncio de la votación dispuesto en el inciso
adicionado al artículo 160 C.P. por el Acto Legislativo 01 de 2003 fue
realizado en las sesiones del 18 y el 25 de mayo de 2004. En efecto, en
el Acta No. 26 del 18 de mayo de 2004 se observa lo siguiente:
“Antes de
levantar la sesión, quiero hacer una mención de proyecto de ley (sic)
que serán debatidos en la próxima semana. Se encuentran pendientes para su
aprobación y listos para ser debatidos en la próxima sesión en el Senado de la
República los siguientes proyectos de ley. || Proyecto de ley número
206 de 2004 Senado, por medio del cual se aprueba el convenio de reconocimiento
y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales
de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Bolivia …” [2]
Igualmente, al
terminar la sesión, la presidente levantó la reunión y la convocó “para el
próximo martes” es decir, el 25 de mayo de 2004. En esta sesión, contenida
en el Acta No. 27 de la misma fecha, el proyecto fue incluido en el orden del
día. Sin embargo, no fue sometido a debate y aprobación, por lo cual fue
nuevamente anunciado para la sesión del 26 de mayo de 2004. Sobre el
particular señala el acta citada:
“El señor
Secretario lee los proyectos de ley que están en el Orden del Día, miércoles 26
de junio de 2004:
Proyectos de ley
anunciados para la próxima semana:
- Proyectos de
ley números (…) 206 de 2004.
El señor
Presidente levanta la sesión y convoca para el día 26 de mayo de 2004”.[3]
El proyecto fue
aprobado por unanimidad el 26 de mayo de 2004 (Acta No. 28 de 2004)[4]
y contó con un quórum deliberatorio y decisorio de once (11) senadores de los
trece (13) que conforman la Comisión.
5.2.2.2. Trámite
en la plenaria del Senado de la República
La ponencia para
segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue presentada el 8 de
junio de 2004 por el senador Francisco Murgueitio Restrepo y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 267 del 11 de junio del mismo año.[5]
El secretario
general del Senado de la República certificó a la Corte que el anuncio de la
votación consagrado en el artículo 160 C.P. fue realizado en la sesión plenaria
del 15 de junio de 2004. Acerca de esta etapa del procedimiento legislativo, el
Acta No. 51 de la sesión mencionada señala lo siguiente:
“Por
instrucciones de la Presidencia y en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de
2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la
siguiente sesión:
Sí, señor
Presidente, la lista de proyectos de ley nuevos por discutir es la siguiente:
(…)
Proyecto de ley
número 206 de 2004 Senado, por medio del cual se aprueba el convenio de
reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de
estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia …”. [6]
Al finalizar esa
sesión, el Presidente convocó la siguiente para el día miércoles 16 de junio
2004.[7]
Aunque el
proyecto de ley fue incluido en el orden del día del 16 de junio de 2004 (Acta
No. 52 contenida en la Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de julio de 2004), no
fue debatido ni aprobado. Igualmente, tampoco fue anunciado para la sesión
siguiente, como se puede inferir de la lectura del Acta respectiva.
Sobre este
último particular, la Sala advierte que en el transcurso de la sesión
existieron dos momentos en los que se enumeraron los proyectos que iban a
discutirse y aprobarse en la siguiente sesión, en ninguno de los cuales se hizo
mención a la iniciativa que dio origen a la Ley 943/05.
En el primero de
estos momentos se citaron algunos proyectos y, luego, el senador Jimmy Chamorro
Cruz interpeló con un punto de orden, para solicitarle a la Presidencia que el
proyecto de ley 206 de 2004 Senado fuera “conciliado” el día de mañana. Para
ello indicó que era “un proyecto de convenio en donde yo fui ponente, pero
obviamente que hoy no se va a poder discutir puesto que está en el último punto
en el Orden del Día”. Con todo, verificado el listado de proyectos
incluido en el punto cuarto del orden del día para esa sesión, se observa que
el mencionado senador hacía referencia al proyecto de ley número 203 de 2004
Senado, iniciativa de la cual sí era ponente y que es distinta a la analizada
en esta sentencia.
Después de esta
interpelación, la Presidencia manifestó al senador Chamorro que no se
preocupara, pues “los proyectos que no alcancen a evacuarse hoy, entran
mañana por supuesto.” Acto seguido, se continuó con el anuncio de otros
proyectos, entre los cuales no fue incluido el asunto bajo estudio.
El segundo
momento en que se efectuaron los anuncios de los proyectos fue antes de dar por
terminada la sesión. En esa oportunidad la Secretaría, por instrucciones de la
Presidencia del Senado, informó los proyectos que “quedaron pendientes” para
discusión y aprobación en la sesión siguiente. De esta manera, se nombraron
nuevos proyectos, entre los cuales tampoco figuraba el correspondiente a la ley
aprobatoria analizada en esta sentencia.
No obstante lo
anterior, el proyecto de ley 206 de 2004 fue incluido en el orden del día de la
sesión plenaria del Senado del 17 de junio 2004 (Acta No. 53)[8],
sesión en el que fue aprobado por unanimidad, con un quórum deliberatorio y
decisorio de noventa y cinco (95) senadores de los ciento dos (102) que
conforman esa corporación.
5.2.2.3. Trámite
en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
La ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue rendida
por el representante Julio E. Gallardo Archbold el 17 de agosto de 2004 y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 480 del 31 de agosto del mismo año.[9]
De acuerdo con
la certificación enviada a la Corte Constitucional por el secretario de la
Comisión Segunda de la Cámara, el anuncio de la votación dispuesto en el artículo
160 C.P. fue realizado en la sesión del 8 de septiembre de 2004.[10]
El proyecto fue aprobado por unanimidad el 22 de septiembre de 2004 (Acta
No. 11 de 2004)[11]
y contó con un quórum deliberatorio y decisorio de dieciocho (18)
representantes.
5.2.2.4. Trámite
en la plenaria de la Cámara de Representantes
La ponencia para
segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue rendida el 8
de octubre de 2004 por el representante Julio E. Gallardo Archbold y publicada
en la Gaceta del Congreso No. 614 del 14 de octubre del mismo año.[12]
El secretario
general de la Cámara de Representantes certificó a la Corte que el anuncio de
la votación previsto en el artículo 160 C.P. fue realizado en la sesión
plenaria del 13 de diciembre de 2004.[13]
El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la mayoría de los
presentes en la sesión del 14 de diciembre de 2004 (Acta No. 53)[14]
y contó con un quórum deliberatorio y decisorio de ciento sesenta y cinco (165)
representantes.
5.2.2.5. Sanción
presidencial y remisión a la Corte Constitucional
La Ley 943,
aprobatoria del instrumento internacional, fue sancionada por el Presidente de
la República el 8 de febrero de 2005 y publicada en el Diario Oficial No.
45.816 del mismo día. Igualmente, dicha norma fue remitida a la Corte
Constitucional para los efectos del artículo 241-10 C.P. el 11 de febrero del mismo
año, a través de oficio suscrito por el Secretario Jurídico de la Presidencia.
Con base en la
anterior comprobación, la Corte advierte que existió una irregularidad en el
procedimiento legislativo surtido en la plenaria del Senado de la República, en
cuanto a los anuncios para votación, que resultaría contraria prima facie a
lo dispuesto por el inciso final del artículo 160 de la Carta Política,
adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003. Por tanto,
deberá verificarse si esa irregularidad constituye un vicio de
constitucionalidad insubsanable que genere la inexequibilidad de la norma
demandada, labor que asume la Sala a continuación.
El requisito
constitucional del anuncio para votación de los proyectos de ley
El inciso final
del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley
será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será
sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión
distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
Como lo ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[15]
el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios
constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el
anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué
proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para
la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional
y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior
de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la
actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de
aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia
participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo
40 C.P.
Este precedente
ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el
cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará
comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un
proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se
lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la
cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que
determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii)
la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación
sea determinada o, al menos, determinable.
En el mismo
sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es
un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la
disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento
legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace
parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez
del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por
lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de
supremacía constitucional (Art. 4 C.P.).
Bajo la misma
perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia
busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el
trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las
minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para
la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas,
esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el
procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos
constitucionales.
Por último, la
omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el
trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad,
la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las
leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa
medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el
parágrafo del artículo 241 C.P.
Para la solución
de la controversia jurídica planteada en el presente estudio de
constitucionalidad, es importante estudiar el tópico relativo al alcance del
anuncio de votación en aquellos eventos en que, ante la imposibilidad de agotar
el orden del día previsto para la sesión, no se somete a aprobación el proyecto
de ley anunciado, por lo que el asunto debe postergarse. Ante esta hipótesis,
la obligación prevista en el artículo 160 C.P. impone la necesidad de que el
anuncio deba reiterarse en la sesión en que no pudo llevarse a cabo la
votación, pues de otra manera la iniciativa se sometería a aprobación en una
sesión distinta a la que previamente se haya anunciado.
Esta fue,
precisamente, la conclusión adoptada por la Corte Constitucional en la reciente
sentencia C-473 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad,
el Pleno de esta Corporación estimó que si bien algunas de las votaciones de un
proyecto de ley estatutaria se habían pospuesto, esta circunstancia no
originaba el incumplimiento de lo consagrado en el artículo 160 C.P., habida
cuenta que no se había interrumpido “la secuencia de anuncios y citaciones
cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la
sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere
alcanzado a agotar el orden del día, el Presidente, directamente, o el
Secretario correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el
proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el
número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda
urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en
la próxima sesión, no en una fecha indeterminada o indeterminable.”
Por ende, la
regla subyacente a las consideraciones de la Corte en la sentencia mencionada
consiste en que el requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse
cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la
votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, esto
es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P.
Visto lo
anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite
legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en
segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15
de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión
siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue
incluida en el orden del día de esa sesión, más no fue discutida ni aprobada,
por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió
continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue
pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004,
esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación. En
consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de
acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley
aprobatoria.
No obstante,
podría argumentarse que esta conclusión no es acertada. Esto en la medida en
que ante la interpelación de un senador durante la sesión del 16 de junio de
2004, la Presidencia manifestó que los proyectos que no alcanzaran a evacuarse
en esa plenaria, serían resueltos en la siguiente, lo que podría considerarse
como el anuncio de la votación de la iniciativa bajo estudio para la sesión del
17 de junio de 2004. Además, esta posición estaría sustentada en el artículo
80 del Reglamento del Congreso, en cuanto dispone que en el evento en que en
una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la
siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.
La Corte,
empero, no comparte esta argumentación pues, como se indicó en apartado
anterior de esta sentencia, una de las condiciones para el cumplimiento del
requisito contemplado en el inciso final del artículo 160 C.P. consiste en que
el anuncio de la votación debe ser expreso e inequívoco, para lo cual la
Presidencia debe manifestar a los integrantes de la cámara legislativa que en
una sesión futura, determinada o determinable, se va a votar un proyecto de ley
en específico. De esta manera, la simple expresión sobre la posibilidad de
tratar los puntos restantes del orden del día en la sesión siguiente no puede
equipararse al cumplimiento de los requisitos fácticos para el anuncio de la
votación, ya que una manifestación en ese sentido no otorga claridad alguna en
relación con la identificación del proyecto que se someterá a aprobación por
parte de la célula legislativa correspondiente.
La Sala insiste
en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso
final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras
legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles
son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión
y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión. Así,
para el caso bajo estudio, la simple manifestación del presidente del Senado
acerca de la posibilidad de continuar en la sesión siguiente con el debate y
aprobación de los asuntos incluidos en el orden del día que no alcanzaren a
evacuarse es una expresión inexacta, que impide la identificación suficiente
del proyecto anunciado. En consecuencia, no puede ser equivalente al aviso para
la votación previsto en la norma citada.
Igualmente, la
aplicación del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 no es, en ningún caso,
incompatible con la exigencia constitucional del anuncio previo a la votación
en los términos expuestos, debido a que (i) como se anotó, el
parámetro esencial y prevalente para la validez del trámite legislativo está
constituido por las normas de procedimiento fijadas por la Carta Política,
entre ellas la que consagra la obligación de efectuar el anuncio mencionado; (ii)
de conformidad con el principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.),
la aplicación de una norma reglamentaria del procedimiento legislativo carece
de un alcance tal que prive de efectos a una disposición constitucional que
impone requisitos a ese mismo procedimiento y (iii) en todo caso, la
aplicación de la norma orgánica puede efectuarse en armonía con el precepto
constitucional, pues el hecho que el Reglamento del Congreso prevea que el
orden del día inconcluso deba continuarse en la sesión siguiente no excluye la
necesidad que los asuntos que no hayan sido tratados deban anunciarse para
dicha sesión futura.
Incluso, esta
interpretación es propia de la práctica parlamentaria, como se puede observar
para el caso de la actuación surtida en la Comisión Segunda del Senado, corporación
que ante la necesidad de postergar la votación del proyecto de ley bajo
estudio, prevista inicialmente para el 25 de mayo de 2004, reiteró el anuncio
para la sesión siguiente del 26 de mayo del mismo año, en la que efectivamente
se impartió aprobación a la iniciativa. En igual sentido, para la plenaria del
Senado también era claro que debían anunciarse los proyectos que serían
sometidos a votación en la sesión del 17 de junio de 2004, pues no de otra
manera se explica que en dos momentos distintos de la sesión del 16 de junio la
presidencia haya ordenado dar lectura a la lista de iniciativas pendientes de
ese trámite. Asunto distinto es que se haya omitido incluir dentro de esa
citación el proyecto de ley materia del presente análisis.
En definitiva,
para el presente caso se está ante un vicio de procedimiento, derivado del
incumplimiento manifiesto del requisito previsto en el inciso final del
artículo 160 C.P. Esta infracción, habida cuenta de su relevancia
constitucional, el momento del trámite legislativo en que ocurrió y las
particulares condiciones del caso, constituye una irregularidad de carácter
insubsanable que genera la inexequibilidad de la Ley 943 de 2005.
6.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la
Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio
de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de
estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La
Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”,
por vicios en el procedimiento para su formación.
Segundo.-
Comuníquese
esta sentencia al Gobierno Nacional, por intermedio de la Secretaría General de
la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
CON
SALVAMENTO DE VOTO
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EN
COMISION
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el
H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
Salvamento de
Voto
C-930 de 2005
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura
de la secuencia temporal del aviso constituye vicio subsanable (Salvamento de
voto)
La ruptura de la
secuencia temporal del aviso previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo
No. 01 de 2003, sí bien constituye un vicio de inconstitucionalidad, el mismo
tiene la naturaleza de subsanable, pues no implica el desconocimiento de las
etapas estructurales del procedimiento legislativo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Expediente: LAT-274.
Con el acostumbrado respeto,
me aparto de la decisión mayoritaria acogida en la presente Sentencia,
reiterando mi posición expuesta en el salvamento de voto a la sentencia C-400
de 2005, conforme a la cual, la ruptura de la secuencia temporal del aviso
previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, sí bien
constituye un vicio de inconstitucionalidad, el mismo tiene la naturaleza de subsanable,
pues no implica el desconocimiento de las etapas estructurales del
procedimiento legislativo. Al respecto, me remito a lo previsto por esta
Corporación, en Auto 089 de 2005[16],
en donde se manifestó:
“En
el presente caso se evidencia que el vicio hace referencia a una inadvertencia,
más que a una indeterminación explícita de la fecha en que se discutiría y
votaría el proyecto de ley.
En el
caso que ocupa a la Corte se encuentra que en la sesión del 2 de septiembre de
2003 se anunció en el orden del día la discusión y votación del proyecto de ley
y debido a la imposibilidad de agotar el orden del día se decidió levantar la
sesión. Nada se mencionó sobre el orden del día del 9 de septiembre de 2003,
pero se sabía que se continuaría con lo que había quedado pendiente del orden
del día en virtud del artículo 80 de la ley 5 de 1992. Efectivamente en la
sesión posterior, la del 9 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la discusión
y votación del tratado. Lo anterior, es decir, la votación sin anuncio previo
al finalizar la sesión en que no se pudo agotar el orden del día, configura un
defecto de trámite en el procedimiento que se traduce en un vicio, pero de
naturaleza subsanable.
En
conclusión, el vicio en mención se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.