C-929-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-929/14
(Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2014)
PERIODO DE
EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN
SUPERINTENDENCIAS-No
vulnera derecho a la igualdad, doble instancia ni debido proceso
PERIODO DE
EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN
SUPERINTENDENCIAS-Aptitud
de la demanda
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto
El
sistema de carrera por concurso de méritos involucra un proceso técnico en la
dirección del personal y un mecanismo de fomento de los principios de igualdad
e imparcialidad, pues procura que a la administración pública ingresen los
profesionales más capacitados, rechazando aquellos factores de calificación que
pugnen con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el
clientelismo o favoritismo.
FLEXIBILIZACION
EN REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional
REGIMENES DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Flexibilización en aspectos de ingreso,
capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal
CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías
La jurisprudencia ha dejado establecido
que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas
de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley
909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los
regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en
el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas
entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general,
y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o
extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos
con fuerza de ley. Sin pretender establecer una enumeración taxativa, a partir
de una interpretación sistemática de la Constitución, en las Sentencias C-391
de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como
regímenes especiales de origen constitucional, el de los servidores públicos
pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la Nación
(C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. art. 256-1°);
(iv) la Contraloría General de la República (C.P. art. 268-10°); la
Procuraduría General de la Nación (C.P. art. 279) y las universidades del
Estado (C.P. art. 69). Respecto de los regímenes especiales de origen legal,
los mismos han sido denominados por el legislador “sistemas específicos de
carrera administrativa”, y definidos, inicialmente en el artículo 4° de la Ley
443 de 1998 y ahora en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, como “aquellos
que en razón a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las
entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el
desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso,
capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran
consagrados en leyes diferentes a las que regulan la función pública”. El
propio artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas
específicos de carrera los que rigen para el personal que presta sus
servicios en las siguientes entidades públicas: (i) el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (vi) la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; y (vii) el personal científico
y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología. Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la
jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio
constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación
hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo
atinente a la función pública y, particularmente, a la carrera administrativa.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Competencia del
legislador para crearlo
SISTEMAS
ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Configuración e implementación hace
parte de la competencia del legislador/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Parámetros que el legislador debe tener en cuenta en
configuración legislativa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño
debe estar amparado en el principio de razón suficiente
IGUALDAD-Metodología de análisis
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
En un examen de igualdad se requiere
evacuar varias etapas. En primer lugar es necesario (i) determinar el criterio
de comparación -identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de
confrontación y si se examinan sujetos de la misma naturaleza-, y con
fundamento en ello, (ii) definir si se afecta en el plano jurídico el mandato
de trato igual. En caso de ser así, se (iii) constatará si la diferencia de
trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en
comparación merecen un trato diferente desde la Constitución.
PERIODO
PARA CALIFICACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE
DIFERENTES SISTEMAS ESPECIFICOS-Cuadro comparativo
SISTEMAS
ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto/SISTEMAS ESPECIFICOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance
PERIODO
PARA CALIFICACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Plazo anual no
es inmodificable, pues se habilita su modificación en evento de evidenciarse
desempeño deficiente del funcionario
IGUALDAD-Criterio de comparación
PERSONA-Racionalidad de la clasificación
DIFERENCIA ENTRE EL
PERIODO DE CALIFICACION DE DESEMPEÑO DE FUNCIONARIOS DE SUPERINTENDENCIAS Y DE
FUNCIONARIOS DE LA DIAN, AEROCIVIL Y DAPRE-Justificación
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance
PERIODO
DE EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN
SUPERINTENDENCIAS-Trato
diferenciado justificado
EXCEPCIONES AL
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Es más flexible tratándose de procesos administrativos
DEBIDO PROCESO-Elementos
integradores
DEBIDO PROCESO-Exigencia de elementos integradores en ámbito de
derecho administrativo es más flexible
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido
proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el
inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser
notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y
con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el
legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de
la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y
contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a
impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos
que se expidan con vulneración del debido proceso.
SERVIDORES DE SUPERINTENDENCIAS EN PROCESO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO-Beneficios
(i) Conocen y
participan activamente en la concertación de los objetivos tanto
institucionales como individuales para efectos del proceso de evaluación del
desempeño, como lo expresa el artículo 34 Decreto 775 de 2005 al disponer en el
marco de referencia de la evaluación que “Cada Superintendencia deberá
formular un Plan Anual de Gestión, precisado por dependencias, el cual será el
marco de referencia para la concertación de objetivos con cada servidor público
dentro del proceso de evaluación del desempeño. Lo cual indica
que todo empleado público adscrito a ese régimen no solo conoce a profundidad
la metodología de la calificación, (ii) sino que cuenta con la posibilidad de
colaborar en la definición de los parámetros con base en los cuales será
evaluado, (iii) adicionalmente, están informados sobre el inicio del
procedimiento; son notificados personalmente de los resultados -artículo 39
Ibíd- y en el evento de presentarse una discrepancia sobre la calificación,
contra dicho acto cabe recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto en un
término perentorio de 15 días, lo cual, garantiza que no se presenten
dilaciones injustificadas.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administración y vigilancia por la Comisión
Nacional del Servicio Civil
EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE
CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Debe contener garantías mínimas
de debido proceso
EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE
CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Limitación a la doble instancia
no es desproporcionada o irrazonable/EVALUACION DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE
CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Proceden recursos de lo
contencioso administrativo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-No es absoluta
La
Corte efectúo una compilación de los principales aspectos sujetos a regulación,
del siguiente tenor: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa
que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las
autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así
como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii)
Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en
cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una
determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya
ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de
prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes,
del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y
eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para
prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos. Sin embargo, ha señalado
esta Corporación que dicha potestad no es absoluta, pues debe ser ejercida sin
desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre
lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en límites al ejercicio
legítimo de tales competencias .
PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY Y POSIBILIDAD DE LEGISLACION DELEGADA EN EL EJECUTIVO-Compatibilidad
DEBIDO PROCESO-Garantías/PRINCIPIO
DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicación
del debido proceso
En
desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una
duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los
sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad,
las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se
aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el
proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas
garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión.
Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con
la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un
término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia
probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que
algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado
que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses
públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados.
PRINCIPIO DE
EFECTO UTIL-Jurisprudencia
constitucional
RECURSO DE REPOSICION CONTRA
CALIFICACION DEFINITIVA DE DESEMPEÑO DE PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN
SUPERINTENDENCIAS-Alcance
frente al actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
OPORTUNIDAD Y PRESENTACION DE RECUROS EN ANTIGUO CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL ACTUAL-Diferencias
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN Y PRINCIPAL-Contenido y alcance
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso segundo del artículo 38 (parcial) y el artículo 40 ambos del
Decreto Ley 775 de 2005 Por el cual se establece el Sistema Específico de
Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración
Pública Nacional.
Actor: Julio Andrés Moya Moreno.
Referencia: Expediente
D-10237.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Textos normativos demandados.
El ciudadano Julio Andrés Moya Moreno, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
constitucionalidad parcial del inciso segundo del artículo 38 y del
artículo 40, ambos del Decreto Ley 775 de 2005. Los textos normativos acusados
son los que se subrayan a continuación:
DECRETO NÚMERO 775 de 2005
(17 mar 2005)
Por
el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las
Superintendencias de la Administración
Pública Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 4 del artículo 53 de la ley 909 de 2004,
DECRETA:
ARTÍCULO
38. Obligación de evaluar.- Los empleados que deban calificar y
evaluar el desempeño laboral de los empleados de carrera y de período de
prueba, deberán hacerlo siguiendo las metodologías incluidas en el instrumento
y en las fechas y circunstancias que determine el reglamento.
El
resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período
semestral. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe
información debidamente soportada sobre el deficiente desempeño laboral de un
empleado, podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus
servicios en forma extraordinaria.
(…)
ARTÍCULO
40. Recursos.- Contra la calificación definitiva sólo procede el
recurso de reposición. El recurso se presentará y tramitará conforme a lo
previsto para el recurso de reposición en el Código Contencioso Administrativo,
pero deberá ser resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a la
presentación.”
2.
Pretensión y cargos.
2.1. Pretensión.
El demandante solicita la inexequibilidad
de los apartes demandados en los artículos 38 y 40 del Decreto Ley 775 de 2005
por la vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución.
2.2. Cargo por violación del artículo 13
de la Constitución que prohíbe la adopción de medidas discriminatorias.
2.2.1. Indica el demandante que el
artículo 53 de la Ley 909 de 2004 confirió al Presidente de la República
expresas facultades para expedir normas con fuerza de ley, en este caso, sobre
el sistema específico de carrera administrativa para las Superintendencias, la
Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y el Departamento de la Presidencia de la República.
2.2.2. En desarrollo de la anterior
facultad extraordinaria, se expidieron los decretos: (i) 775 de 2005 -Parámetros
de funcionamiento de las Superintendencias- (ii) 790 de 2005 -Reguló la Unidad
Administrativa de la Aero civil- (iii) 765 de 2005 -DIAN- (iv) 780 de 2005 -normalizó
el DAPRE-los cuales, con excepción de la norma demandada, disponen un término
anual para la evaluación de los empleados de carrera administrativa; inclusive
la Ley 909 de 2004 frente a otro sistema específico -INPEC- dispone el mismo
término de un año.
2.2.3.Argumenta que la Corte en la
sentencia C-250 de 2013 indicó sobre los sistemas específicos de carrera que “aun
cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo
y aplicación del régimen de carrera en ciertos organismos públicos, no tienen
identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho como
regímenes autónomos e independientes, pues son, en realidad, una derivación del
régimen general de carrera, del cual se apartan solo en aquellos aspectos
puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a
ciertas entidades”. Es decir, que deben mantenerse los principios básicos
que orientan la carrera administrativa en general, por lo cual no existe
justificación del trato diferente que reciben los servidores de las
superintendencias frente a sus pares del INPEC y los demás regímenes en lo
referente a la calificación semestral.
2.2.4. Agrega, que la diferenciación es
injustificada y contradice lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio
Civil en el Acuerdo 137 de 2010, Por el cual se establece el Sistema Tipo de
Evaluación del Desempeño Laboral de los Servidores de Carrera Administrativa y
Período de Prueba, el cual se aplica anualmente a los empleados que presten
sus servicios en entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004 o que hagan
parte de los sistemas específicos y especiales de origen legal. Así como
también es inconsistente con los artículos 34, 36 y 37 del Decreto demandado,
que dispone tener en cuenta el Plan Anual de Gestión en la evaluación de
desempeño.
2.3. Cargo por violación del artículo 31
de la Constitución por desconocimiento del derecho de la doble instancia.
2.3.1. El artículo 40 del Decreto ley
775 de 2005 dispone de dos presupuestos normativos que trasgreden el derecho al
debido proceso, en tanto que contra la calificación definitiva solo procede el
recurso de reposición, disminuyendo con ello el derecho a la defensa de los
funcionarios de las Superintendencias frente a la previsión de doble instancia.
2.3.2. La sentencia C-248 de 2013 indicó
respecto de la excepción a la doble instancia que debe mediar una justificación
razonable, racional y proporcional, la cual, se desconoce en el caso de la
demanda, pues en el sentir del actor el Presidente de la República en los demás
casos -DIAN, AEROCIVIL, INPEC etc- si consagró el recurso de apelación.
2.4. Cargo por violación del artículo 29
de la Constitución por desconocimiento del derecho a la defensa.
2.4.1. Finalmente, el mismo artículo 40,
desconoce el derecho a la defensa de los servidores de las superintendencias al
crear un procedimiento diferente y contrario al estipulado en las normas
generales, puesto que en lo referente a su radicación y sustentación dispone
que se aplicará el Código Contencioso Administrativo, en cuyo caso, se prevé
una etapa probatoria y por otro, la normativa del Decreto que los rige ordena
que el recurso será resuelto en 15 días, pretermitiendo el período de pruebas.
3. Intervenciones.
3.1.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad o inhibición.
3.1.1.
El apoderado para asuntos ante la rama judicial solicita la inhibición, al
considerar que el cargo por igualdad requiere de una carga argumentativa
calificada, la cual, no se satisface por parte de la demanda ya que debía
analizarse en la admisión los aspectos técnicos de las superintendencias de la
administración pública como elemento fundamental para determinar si el trato
ofrecido por el artículo demandado es injustificado, desproporcional o
irracional.
3.1.2.
Respecto del artículo 40 del Decreto 775 de 2005 solicita la declaratoria de exequibilidad,
en tanto que la doble instancia como garantía constitucional no es un principio
absoluto, por lo que no es predicable en todos los sectores de la
administración pública, tal y como lo expresó la Corte en la Sentencia C-248 de
2013 al referirse sobre la apelación de ciertos autos en el proceso
disciplinario.
3.2.
Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad.
3.2.1.
El ente administrativo indica en su intervención que las entidades que se rigen
por un sistema específico de carrera contienen regulaciones especiales para el
desarrollo de sus actividades, por lo cual, su régimen de carrera presenta
particularidades propias dependiendo de la entidad.
3.2.2.
Si bien el Decreto 775 de 2005 fijó las reglas en materia de provisión de
cargos, procesos de selección, evaluación de desempeño, registro público,
retiro de servicios entre otras. A su turno, otorgó a las Superintendencias la
posibilidad de que sean ellas mismas quienes ejecuten algunas funciones
relacionadas con la operación de su sistema específico de carrera, dentro de
las cuales se encuentra lo relativo a la evaluación de desempeño.
3.2.3.
El legislador ordinario facultó al legislador extraordinario para apartarse de
lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 en cuanto a la regulación de los sistemas
específicos de carrera, por lo que no pueden catalogarse los desarrollos
normativos efectuados en ejercicio de dicha facultad extraordinaria como
inconstitucionales, por no haber acogido en su integridad lo dispuesto en la
Ley 909 de 2004.
3.3.
Superintendencia Financiera de Colombia: exequible.
3.3.1.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial la
Sentencia C-1230 de 2005, los temas del sistema específico de las
Superintendencias que pueden contener divergencias con el sistema general de carrera
administrativa son: (i) el ingreso, (ii) la permanencia, (iii) ascenso y (iv)
retiro del personal.
3.3.2.
La permanencia está directamente relacionada con la evaluación del
desempeño, en tanto que el ingreso y la continuidad en el cargo debe fundarse
en el mérito, el cual, naturalmente es valorado a través de la calificación del
trabajo. En consecuencia, el examen del desempeño dependerá de la entidad en la
que se ubique el personal evaluado, en este caso, los servidores de las
superintendencias públicas.
3.3.3.
En el caso de la Superintendencia Financiera, el impacto de sus decisiones
juega un papel determinante en la economía nacional, por lo que su personal
debe cumplir con los más altos estándares de calidad, tal y como lo recomendó
la misión Kemmerer en 1927. Razón por la cual, la evaluación semestral hace más
severa la permanencia en el cargo, en la medida que permite mantener la más
alta calidad técnica y moral de sus funcionarios.
3.4.
Superintendencia de Industria y Comercio: exequible.
3.4.1.
El régimen de calificación de desempeño semestral es una disposición razonable
que permite alcanzar un fin legítimo, tendiente a garantizar el cumplimiento de
los principios y funciones asignadas a las Superintendencias a través de sus
funcionarios.
3.4.2.
La norma atacada hace parte integral de la norma del sistema específico de
carrera, la cual, va dirigida a quienes aspiran a ejercer funciones públicas en
las superintendencias, en ese sentido, no solo debe tener en cuenta los
requisitos para acceder al cargo, sino también para permanecer en el con base
en una conducta intachable.
3.4.3.
Al poseer una regulación específica, en lo atinente a la periodicidad de la
evaluación del desempeño, se parte de los presupuestos de eficacia, eficiencia
y efectividad, aspectos que deben primar en el desempeño de las funciones de
las Superintendencias, atendiendo su carácter técnico, sancionatorio, de
Autoridad Nacional de regulación y protección de la competencia.
3.5.
Superintendencia de Sociedades: exequible.
3.5.1.
El contexto sobre el cual se debe hacer el examen de igualdad es entre todos
los empleados de las Superintendencias, ya que no puede tildarse de
discriminatoria por diferenciarse del sistema general de carrera.
3.5.2.
En cuanto a la vulneración del debido proceso por la falta de doble instancia,
el mismo funcionario es el que determina su rendimiento mediante la
comprobación del logro de sus objetivos, soportado con documentos, estadísticas
e indicadores del cumplimiento de las metas.
3.6.
Superintendencia de Puertos y Transporte: exequible.
3.6.1.
La premisa de la demanda yerra al considerar que todos los regímenes de carrera
deben equipararse, por lo que la acusación debía fundarse en contra de todo el
régimen específico y no en contra de una expresión de una de sus regulaciones,
en este caso, de permanencia en el cargo.
3.6.2.
La Sentencia C-250 de 2013 señaló sobre la carrera administrativa que existen
tres sistemas: (i) el general, (ii) los especiales y (iii) los específicos. En
ese sentido el sistema ordinario está regulado en la Ley 909 de 2004 y el específico
en el Decreto 775 de 2005, del cual, se permiten ciertas divergencias del
sistema ordinario, acorde con las necesidades propias de cada entidad.
3.7.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: exequible.
3.7.1.
El hecho de consagrarse un plan anual de gestión no riñe con el establecimiento
de la calificación semestral, en tanto que el diseño constitucional y legal de
la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, la convierten en una
entidad especial dentro de la estructura administrativa del Estado y permite
que su régimen prestacional atienda a situaciones especiales en razón de su
especialidad y carácter técnico, materializado en su propio sistema de carrera.
3.8.
Aeronáutica Civil: exequible.
3.8.1.
El apoderado judicial de la Aerocivil indica en su intervención que el Decreto
acusado no le es aplicable a su representada, pues dicha entidad se rige por la
Ley 909 de 2004.
3.9.
Universidad Externado de Colombia: exequible.
3.9.1.
La constitucionalidad de carreras específicas es un tema avalado por la Corte
en reiteradas ocasiones, bajo la consideración de que los fines de dichas
entidades administrativas justifican la adecuación de su estructura conforme a
sus objetivos y funciones.
3.9.2.
En el marco de la flexibilidad de los regímenes específicos de carrera, es
factible la implementación de un sistema de calificación diferente al general y
ordinario, por lo que la lectura del derecho a la igualdad no puede ser
abordada estrictamente, sino con base en la finalidad de dicha diferenciación,
justificada en las finalidades de inspección, control y vigilancia que ameritan
una calificación más dinámica de su personal.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación[1]:
exequible
/ condicionado e inexequible.
4.1. Respecto del primer cargo, aboga
por su constitucionalidad en la medida que la misma ley fija periodos de
calificación incluso menores, como bimestrales o trimestrales, por lo que en
dicho proceso, lo importante es que previamente se hayan establecido las reglas
para su desarrollo.
4.2. En cuanto a la restricción de los
medios de defensa frente al acto de la calificación, dicha limitación resulta
desproporcionada e irrazonable, con base en las siguientes consideraciones: (i)
la tendencia normativa es la procedencia de los recursos de reposición y
apelación, tal y como se establece para los regímenes de carrera de la Dian –D
765 de 2005, Aerocivil –D 790 de 2005-, Procuraduría General –D 262 de 2002- y
Fiscalía General –D 20 de 2014-.
(ii) Constitucionalmente, lo ideal es
establecimiento de la doble instancia para todas las actuaciones
administrativas, no obstante, las excepciones se fundamentan en el bien
jurídico involucrado con la expedición del acto administrativo. En el caso bajo
estudio, al tratarse de la calificación del servicio se compromete el derecho
fundamental al trabajo, que además se relaciona con la dignidad humana, en la
medida que la mala calificación no solo trae como consecuencia la declaratoria
de insubsistencia, sino además la sanción de poder participar en otros
concursos.
(iii) El derecho al debido proceso se
basa en la garantía de imparcialidad en el control de la actuación de la
primera instancia, a través de la calificación de una segunda instancia, la
cual, es ajena a la relación laboral inmediata que motiva no solo la
calificación sino la resolución del recurso de reposición.
4.4. Por lo anterior, la vista Fiscal,
considera que el artículo 40 del Decreto 775 de 2005 es constitucional bajo el
entendido de que también procede el recurso de apelación frente al acto de la
calificación del desempeño.
4.5. En cuanto al término de 15 días
para resolver el recurso, solicita se declare inconstitucional, pues el
establecimiento de un término menor al de la Ley 1437 de 2011, vulnera el
derecho de defensa del recurrente y de la eficiencia de la administración para
tomar sus decisiones, en tanto que el nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso prevé un período de defensa de 30 días para
cada uno de los recursos.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Este
tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad
de las expresiones contenidas en el artículo 38 y 40 del Decreto-Ley
755 de 2005, atendiendo
lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Aptitud de la demanda.
2.1.
Conforme a la solicitud de inhibición por parte de uno de los participantes
respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad, se considera que
logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma, no solo
para la Corte, sino también para el Ministerio Público y los demás
intervinientes, en la medida que la mayoría solicitan su exequibilidad.
2.2.
Esta Corporación constata que la demanda: (i) señala con claridad que la
expresión legal que presuntamente transgrede la Constitución es “El resultado de
la evaluación será la calificación correspondiente al período semestral” - artículo 38
del Decreto Ley 775 de 2005-; (ii) indica la Norma Superior que considera
vulnerada -artículo 13 CP-; (iii) presenta como concepto de
inconstitucionalidad, el tratamiento legal diferenciado en cuanto a la
periodicidad semestral de la evaluación otorgado a los servidores de las
superintendencias de la administración pública frente a los servidores públicos
del régimen de carrera general –Ley 909 de 2004- e incluso frente a otros regímenes
de carrera específicos –DIAN, AEROCIVIL, DAPRE- cuya calificación es anual.
3.
Problemas jurídicos.
Corresponde
establecer si las expresiones: (i) “El resultado de
la evaluación será la calificación correspondiente al período semestral”,
contenida en el artículo
38 del Decreto 775 de 2005, al fijar el período de evaluación del servicio en
seis meses, ¿constituye una discriminación legal injustificada
(CP,13) frente a la evaluación anual prevista en la Ley 909 de 2004 y en los
regímenes regulados con fundamento en el artículo 53 de la Ley 909 de 2005 –AEROCIVIL
–D 790/05-, DIAN –D 765/05- y DAPRE –D 780/05?
(ii) “Contra la calificación
definitiva sólo procede el recurso de reposición”, dispuesta en el
artículo 40 del Decreto 775 de 2005, ¿restringe el derecho a la doble instancia
(CP, 31) de los servidores de las superintendencias de la administración
pública, al limitar el ejercicio del derecho de defensa al uso del recurso de
reposición, cuando la norma superior contempla que todas los actos o sentencias
son apelables?
(iii)
“El
recurso se presentará y tramitará conforme a lo previsto para el recurso de
reposición en el Código Contencioso Administrativo, pero deberá ser resuelto
dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación”, comprendida en
el artículo 40 del Decreto 775 de 2005, ¿constituye una vulneración del debido
proceso y del derecho de defensa de los servidores de las superintendencias
públicas al establecer que el recurso de reposición se regirá por el Código
Contencioso Administrativo en cuyo caso prevé por remisión un período
probatorio que a su vez, en la norma especial, se omite al no disponer de una
etapa probatoria?
4.
Cargo 1º: vulneración del derecho a la igualdad.
4.1.
Alcance del cargo.
Según la demanda, el Decreto ley 775 de
2005, en su artículo 38, consagra una norma que vulnera el derecho a la
igualdad de los servidores públicos de las Superintendencias Públicas al
determinar que la evaluación del servicio será semestral. Ello, por cuanto
resulta discriminatorio frente a la calificación anual aplicada a los
servidores públicos regulados en otros sistemas de carrera.
4.2.
Flexibilidad en los regímenes específicos de carrera -reiteración de
jurisprudencia-.
4.2.1.
El sistema de carrera por concurso de méritos involucra un proceso técnico en
la dirección del personal y un mecanismo de fomento de los principios de
igualdad e imparcialidad, pues procura que a la administración pública ingresen
los profesionales más capacitados, rechazando aquellos factores de calificación
que pugnen con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser
el clientelismo o favoritismo.
4.2.2.
No obstante, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, han determinado
diferentes tipos de carrera, resumidas en la Sentencia C-1230 de 2005 del
siguiente modo:
“Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 130
Superior, el cual le asigna a la Comisión Nacional del Servicio Civil la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos -salvo
de las que tienen carácter especial-, la jurisprudencia ha dejado establecido
que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas
de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley
909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relación con los
regímenes especiales, ha destacado que éstos tienen origen constitucional, en
el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas
entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general,
y también tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o
extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos
con fuerza de ley.
Sin pretender establecer una enumeración taxativa, a partir de una
interpretación sistemática de la Constitución, en las Sentencias C-391 de 1993,
C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como regímenes
especiales de origen constitucional, el de los servidores públicos
pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscalía General de la
Nación (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder público (C.P. art.
256-1°); (iv) la Contraloría General de la República (C.P. art. 268-10°); la
Procuraduría General de la Nación (C.P. art. 279) y las universidades del
Estado (C.P. art. 69).
Respecto de los regímenes especiales de origen legal, los mismos
han sido denominados por el legislador “sistemas específicos de carrera
administrativa”, y definidos, inicialmente en el artículo 4° de la Ley 443
de 1998 y ahora en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, como “aquellos
que en razón a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las
entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el
desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso,
capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran
consagrados en leyes diferentes a las que regulan la función pública”.
El propio artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que
son sistemas específicos de carrera los que rigen para el
personal que presta sus servicios en las siguientes entidades públicas: (i) el
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad
Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las
superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; y
(vii) el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que
conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la
jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio
constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación
hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo
atinente a la función pública y, particularmente, a la carrera administrativa.”
4.2.3. Un primer
pronunciamiento sobre los regímenes específicos de carrera y el régimen
general se encuentra contenido en la Sentencia C-563 de 2000, en los siguientes
términos:
“No existe impedimento de orden constitucional para que el
Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que el
Constituyente radicó en esa Corporación, pueda crear sistemas especiales de
carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de
carrera administrativa general.
Lo anterior por cuanto si bien dichos sistemas no se regirán por
las normas de carrera de carácter general, dada su singularidad y especialidad,
si deberán estar sometidos a otras de carácter especial que produzca el
legislador, lo que no implica, como parece entenderlo el actor, que a través de
éstas últimas el Congreso pueda excluir del régimen de carrera, sin más, las
entidades que él arbitrariamente decida, pues aquel se impone ‘para todos los
empleos de los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones de la
Constitución y de la ley’; para lo que está habilitado el legislador es para
flexibilizar las garantías de dicho régimen general, en razón de la
singularidad y especificidad del objeto de una determinada entidad, siempre y
cuando con sus decisiones no vulnere, contradiga o desconozca el ordenamiento
superior.
En ese sentido, en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta
Corporación, al señalar que el legislador, para dar cumplimiento al mandato del
artículo 125 de la Carta Política, deberá optar en primera instancia por el
régimen de carrera ordinaria y sólo podrá establecer regímenes de libre
nombramiento y remoción o regímenes especiales que flexibilicen las
garantías de carrera, cuando para ello exista una razón suficiente. (Subraya
fuera de texto).
4.2.4.
Posteriormente, en la Sentencia C-250 de 2013, la Corte analizó el artículo 49
del Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico
de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración
Pública Nacional”. Dicha norma excluía la conformación de las comisiones de
personal en las Superintendencias, y fue expulsada del ordenamiento jurídico,
en tanto que fomentaba injustificadamente la desigualdad frente a los demás
servidores públicos, pues la regulación acusada no hacía parte de las
regulaciones susceptibles de regulación especial. En esa ocasión se expresó lo
siguiente:
“Esa flexibilización no implica la desaparición de los
presupuestos esenciales de la carrera, sino su modulación para hacerlos
compatibles con las características de la respectiva entidad, siendo del caso
examinar cuáles de esos principios y postulados básicos podrían ser objeto de
moderación al regular una sistema específico de carrera.
Como quiera que tales principios y postulados se encuentran en la
Constitución y en la ley general sobre carrera, resulta pertinente traer de
nuevo a colación el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, de acuerdo con cuyas
voces las regulaciones específicas para sistemas de ese tipo han de contener
reglas referentes “al desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en
materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal”.
Son estos, entonces, los distintos ámbitos en los que caben
regulaciones flexibles que atiendan a la índole de las funciones de la entidad
de que se trate, lo cual permite sostener que las materia diferentes al
ingreso, capacitación, la permanencia, el ascenso y el retiro no son, en
principio, susceptibles de cambio so pretexto de la instauración de un sistema
específico de carrera y menos aún si, fuera de no encajar en ninguno de los
mencionados ámbitos, cuentan con una regulación ya dispuesta por el legislador
en la ley general.”
4.3. Examen de
igualdad concreto.
4.3.1. El desarrollo del juicio de
igualdad involucra el examen del precepto demandado, la revisión de la norma
respecto de la cual se alega el trato diferenciado injustificado y la
consideración del propio principio de igualdad. Dada su complejidad, el juicio
no puede reducirse a contrastar el concepto jurídico acusado y la regla
constitucional que sirve de parámetro de control; requiere de otro elemento a
considerar, consistente en la confrontación con grupo del cual se predica un
trato diferente, que hace las veces de término de la comparación.[2]
4.3.2. En un examen de igualdad se
requiere evacuar varias etapas. En primer lugar es necesario (i) determinar el
criterio de comparación -identificar si los supuestos de hecho son susceptibles
de confrontación y si se examinan sujetos de la misma naturaleza-, y con
fundamento en ello, (ii) definir si se afecta en el plano jurídico el mandato
de trato igual. En caso de ser así, se (iii) constatará si la diferencia de
trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en
comparación merecen un trato diferente desde la Constitución.
4.3.3. Conforme a lo anterior, debe la
Corte establecer, en primer lugar, si el trato diferenciado establecido por el
legislador extraordinario en el Decreto 775 de 2005 consistente en prescribir un
período semestral para la calificación del desempeño de los funcionarios de las
superintendencias afecta el mandato de trato igual entre iguales, en tanto que
para los funcionarios destinatarios de la Ley 909 de 2004 –régimen general- como
de otros sistemas específicos AEROCIVIL –D 790/05-, DIAN –D 765/05- y DAPRE –D
780/05-, se ha previsto que la calificación se surta anualmente, tal y como se
evidencia en el siguiente cuadro comparativo:
Superintendencias
D-775/05
Sistema General
L-909/05
Aerocivil
D-790/05
Dian
D-765/05
Dapre
D-780/05
Art.
38 (…) El resultado de la evaluación será la calificación
correspondiente al período semestral. No obstante, si durante este período el
jefe del organismo recibe información debidamente soportada sobre el
deficiente desempeño laboral de un empleado, podrá ordenar, por escrito, que
se le evalúen y califiquen sus servicios en forma extraordinaria.
Art.
38 (…) El resultado de la evaluación será la calificación
correspondiente al período anual, establecido en las disposiciones
reglamentarias, que deberán incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No
obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información
debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es
deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus
servicios en forma inmediata.
Art.
37 (…) La calificación será el resultado de dos evaluaciones semestrales, que
se realizarán en las fechas y condiciones que establezca el reglamento. No
obstante, si durante este período el Director General de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil recibe información debidamente
soportada sobre el desempeño laboral deficiente de un empleado, podrá ordenar
por escrito que se le evalúen y califiquen extraordinariamente sus servicios
en forma inmediata.
Art.
44 Artículo 44. El resultado de la evaluación será la
calificación
correspondiente al período ordinario de un año, durante el cual se realizarán
el
número de evaluaciones parciales que se requieran.
Cuando
durante el período ordinario, el empleado público con personal a cargo o el
responsable
del área considere deficiente el desempeño laboral de un empleado, podrá
solicitar
por escrito al Director del organismo o a quien este delegue, que se le
evalúen
y
califiquen sus servicios en forma inmediata, (…)
Art.
23 (…) El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al
período anual, la cual deberá incluir dos (2) evaluaciones parciales al año.
No obstante, si en cualquier momento el jefe del organismo considera que el
desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito,
que se evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.
4.3.4. El planteamiento del demandante
sugiere que el criterio de comparación que debe emplearse para definir si es o
no posible un trato diferente entre el grupo regulado por el Decreto 775 de
2005 y los sujetos de comparación antes enunciados, consiste en la condición de
servidor público y por lo tanto, la periodicidad de la evaluación debería ser
idéntica.
4.3.5. La Corte no comparte la anterior consideración,
dado que el legislador tanto ordinario como extraordinario, se encuentra
habilitado –al amparo del margen de configuración reconocido en el artículo 125
de la Carta- para regular el régimen de carrera y tomar en consideración entre
muchos otros factores: (i) el tipo de funciones asignadas a los diferentes
servidores públicos, (ii) el grado de importancia que tiene su cumplimiento
adecuado, (iii) el nivel de confianza requerido en las aptitudes del servidor
correspondiente. Razón por la cual, el criterio de comparación para definir si
se afecta el mandato de trato igual debe definirse no solo por la condición de
servidor público sino también por otros rasgos que, como los mencionados,
podrían ser considerados para definir la periodicidad de la calificación de
desempeño.
En particular la Corte estima del caso
referir las siguientes características especiales del régimen jurídico
aplicable a las superintendencias y que puede explicar en buena medida el
tratamiento diverso.
4.3.5.1. Diferenciación en la fuente de
regulación.
El
artículo 3 de la Ley 909 de 2004[3]
al referirse al campo de aplicación, enlistó los servidores públicos a los que
se le aplicaría íntegramente dicha normativa, sin que dentro de su
numeración se incluyera a los servidores de las superintendencias públicas, por
cuanto en la normativa subsiguiente los caracterizó como destinatarios de un
sistema de carrera diferente, con base en la siguiente justificación:
ARTÍCULO
4o. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
1.
Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en
razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las
entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el
desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso,
capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran
consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. (…)
2.
Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:
-
El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias.
(Subrayas
fuera de texto)
(…)
Con base en lo anterior, y conforme al
margen de configuración[4]
del legislador, la ley que regula el empleo público y la carrera administrativa
determinó que los regímenes específicos desde su misma creación son diferentes
al sistema de carrera común, sobre todo, en los aspectos de ingreso, capacitación,
permanencia, ascenso y retiro del personal.
4.3.5.2. Justificación constitucional
del tratamiento legal. La Corte al estudiar el artículo 4 de la
Ley 909 de 2004, declaró la constitucionalidad de la existencia de los sistema
de carrera específicos, indicando que “Sobre dichos sistemas
específicos, ha precisado la jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir,
que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su
configuración e implementación hace parte de la competencia asignada al
legislador para regular todo lo atinente a la función pública y,
particularmente, a la carrera administrativa”.[5]
No obstante, la flexibilización
en asuntos de ingreso,
capacitación, permanencia, ascenso y retiro, es tan estricta, que cuestiones
ajenas a dichas materias podrían ser inconstitucionales, tal y como ocurrió en
el caso tratado en la Sentencia C-250 de 2013. En esa ocasión declaró
inexequible la norma que pretermitió la conformación de comisiones de
personal en las Superintendencias al no ser un asunto de la exclusión y estar
regulado en la ley general.
Ahora bien, conviene determinar en qué
categoría se ubica la norma acusada, con el fin de constatar si es susceptible
de una regulación diferente a la general o si por el contrario su regulación
debe regirse por las normas comunes del sistema de carrera. En ese sentido, el artículo
acusado -38 del Decreto 775 de 2005- se ubica dentro de la estructura normativa
en la categoría de permanencia, conforme lo dispone el artículo 35 de
ese mismo decreto, al establecer que la evaluación de desempeño se tendrá en
cuenta para “Determinar la permanencia en el servicio”. Concluyendo,
que al tratarse de una disposición que regula la permanencia en el cargo, corresponde
a las materias sobre las cuales el legislador válidamente puede determinar una
regulación distinta a la prevista en el régimen general.
4.3.5.3. Excepciones legales del trato
deprecado. Como
se deduce del cuadro comparativo –Ut Supra 4.3.5- el período de calificación
anual no es inmodificable, pues se habilita la modificación del plazo anual por
uno inferior en el evento de evidenciarse el desempeño deficiente del
funcionario, siendo posible proceder a la valoración inmediata del servicio. Lo
cual implica, que incluso para los servidores cobijados por los otros sistemas
específicos –DIAN, AEROCIVIL y DAPRE- está prevista una calificación menor a la
anual.
4.3.6. Con fundamento en lo antes visto,
es factible constatar que el grupo de los empleados de las superintendencias no
es asimilable al del régimen común contemplado en la Ley 909 de 2004. No
obstante, ello no es tan claro cuando se comparan a dichos servidores – los cobijados
por el Decreto 775 de 2005- con los trabajadores de los sistemas regulados por
el Presidente de la República en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 909 de
2004.
4.3.6.1. Al respecto, debe señalarse que
el mandato de igualdad no implica que el legislador tenga que otorgar tratos
iguales en todos los casos en los cuales se presenten grupos que, prima facie,
resultan similares. Sobre el particular, este Tribunal ha tenido oportunidad de
explicar que no en todos los juicios debe existir una congruencia perfecta
entre el criterio de comparación relevante y los grupos establecidos por el
legislador. Así, en la sentencia C-741 de 2003 indicó la Corte:
“La identificación del criterio de comparación (…) sirve para
examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas
diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases
fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La
racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir
a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la
determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a
la luz de los fines de la norma. // Una clasificación es claramente racional si
incluye a todas las personas en similar situación, y es totalmente irracional
si ninguna de las personas incluidas tiene relación alguna con tales fines. Los
casos donde la racionalidad de la clasificación es discutible, se refieren a
los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar
situación a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) – p.ej. garantiza
la educación gratuita a los niños de baja estatura y no a los de alta estatura
–, incluye personas colocadas en situación diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva)
– p.ej. garantiza la educación gratuita a niños de padres adinerados – o, al
mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situación similar e incluye a otras
no colocadas en situación semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva)
– p.ej. garantiza la educación gratuita a todos los niños de baja estatura sean
ricos o pobres y no a los altos –. // En los casos donde la racionalidad de
la clasificación es discutible, el control ejercido por el juez constitucional
reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre
el criterio de diferenciación y la delimitación del ámbito de las clases
resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta
el principio de separación de las ramas del poder público debe haber una
distribución de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el
cumplimiento efectivo de los fines del Estado, así como el respeto y la
realización de principios, derechos y valores materiales. En este marco el
legislador goza de un margen de configuración legislativa en materia del diseño
de las políticas públicas, sin que le sea exigible jurídica, ni prácticamente
dada la creciente complejidad social, una racionalidad máxima, es decir, una
congruencia perfecta entre el criterio de diferenciación y la delimitación de
las clases resultantes de aplicar dicho criterio.” (Subraya fuera de texto).
4.3.6.2. Así las cosas, no siempre es inconstitucional una disposición
legislativa que suponga algún grado de incongruencia entre el criterio de
comparación y los grupos destinatarios de un trato diferente. Esas decisiones
podrán encontrar apoyo no solo en la complejidad que la regulación de
determinadas materias tiene sino también en el principio democrático que
–aunque en diferente grado- acompaña las decisiones adoptadas por el legislador
ordinario y extraordinario. En síntesis, el legislador cuenta con la
posibilidad de efectuar clasificaciones bajo la condición de que no resulten
arbitrarias por resultar sobre-inclusivas o infra-inclusivas-.
4.3.7.
Procede la Corte a establecer entonces si frente al subgrupo de
los empleos contenidos en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, se afecta el
mandato de trato igual o si, por el contrario, la disposición acusada se
encuentra amparada por el margen de configuración reconocido al legislador.
4.3.7.1. La diferencia entre el período de
calificación de los funcionarios de las superintendencias y el de los
funcionarios –Dian, Aerocivil y Dapre- puede explicarse en las siguientes
razones:
(i) de la norma habilitante no se desprende que el
legislador extraordinario estuviera obligado a otorgar un trato idéntico a todos
los empleos públicos sobre los cuales se facultó, es así, como la autorización entorno
a la Dian fue para modificar el régimen existente, en el caso del
Departamento Administrativo de la Presidencia se limitó a regular de
manera general el sistema de empleo y en cuanto a la Aerocivil y
Supersociedades, se circunscribió a la intervención de los contenidos de
ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal, tal y como se enuncia en
la norma transcrita a continuación:
ARTÍCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De
conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al
Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha de promulgación de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley
que contengan:
1. El
procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio
Civil, para el cumplimiento de sus funciones.
2. El
sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las
entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley.
3. El
sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los
órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con
excepción del Congreso de la República.
4. El
sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro
del personal de las superintendencias de la Administración Pública
Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
5. Las
normas que modifiquen el sistema específico de carrera para los
empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. Las
normas que regulen el sistema específico de carrera administrativa para
los empleados públicos que prestan sus servicios en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República. (Subrayas fuera de texto).
(ii) La naturaleza de las funciones que le fueron asignadas
a las Superintendencias en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 dispone que estos
organismos son creados con autonomía administrativa y
financiera, sin personería jurídica, y que cumplen funciones de inspección y
vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente
de la República previa autorización legal; (iii) el artículo 2 del Decreto 775
de 2005 al ocuparse de ése sistema específico de carrera, aludió a la
naturaleza del servicio prestado por las superintendencias para indicar en su
ámbito de aplicación que:
Las superintendencias son organismos de carácter técnico, que
hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y prestan el servicio de supervisión,
mediante el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control
atribuidas por la ley o mediante delegación del Presidente de la República.
Para el ejercicio de dichas funciones, el presente decreto
establece las normas para el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro de
sus servidores.
4.3.7.2.
Corolario de lo anterior, las especiales atribuciones asignadas a las
superintendencias, su contenido técnico y especializado y su notable injerencia
en la actividad de determinados mercados –sociedades, financiero, transporte,
salud, industria y comercio, etc-, constituyen factores que permiten que el
legislador defina un trato diferenciado en lo relativo a la permanencia -calificación
del desempeño-. Se trata entonces de un grupo de entidades públicas que por el
tipo de funciones atribuidas no tienen que ser destinatarias del mismo régimen
de evaluación aplicable a los funcionarios de las otras entidades del Estado.
Ello es además compatible con la jurisprudencia de este Tribunal que ha
señalado en la sentencia C-250 de 2013 que
la “flexibilización no implica la desaparición de los presupuestos esenciales
de la carrera, sino su modulación para hacerlos compatibles con las
características de la respectiva entidad, siendo del caso examinar cuáles
de esos principios y postulados básicos podrían ser objeto de moderación al
regular una sistema específico de carrera.”
4.4. Conclusión del cargo.
La disposición acusada deviene
constitucional por el cargo de igualdad, en la medida que frente a las divergencias
antes anotadas (i) se logra evidenciar un criterio de diferenciación entre la
situación fáctica de los servidores de la superintendencias públicas y los funcionarios
cobijados por la Ley 909 de 2004, pues la ley que regula el régimen de carrera
y el empleo público los considera de distinta naturaleza jurídica -artículos 3
y 4 Ley 909 de 2004-; (ii) la Corte ha avalado las discrepancias entre los
distintos sistemas de carrera, en especial, la flexibilización en aspectos de ingreso,
capacitación, permanencia, ascenso y retiro del
personal. –C 1230 de 2005-; (iii) conforme a dicha flexibilización, se constata
que la disposición acusada pertenece a la categoría de permanencia en el
cargo –artículo 36 D-775 de 2005- y por lo tanto suscep...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.