C-929-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-929/06
OBJECION PRESIDENCIAL-Término de dos legislaturas/OBJECION
PRESIDENCIAL-Término constitucional para pronunciamiento del Congreso
Desde la Sentencia C-068 de 2004, y en repetidas oportunidades, la
Corte Constitucional ha señalado que para el trámite de las objeciones presidenciales
las cámaras legislativas cuentan con un término máximo de dos legislaturas,
contado a partir de la formulación de las objeciones. Sin embargo,
contrariamente a lo expresado por el señor Procurador en su concepto, en el
presente caso las cámaras legislativas obraron dentro del término de que
disponían para decidir sobre las objeciones, como quiera que éstas fueron
radicadas en la Presidencia de la Cámara de Representantes el 25 de julio de
2005, por consiguiente, las cámaras legislativas contaban con la legislatura
comprendida entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de junio de 2006, y la siguiente,
la que se extiende entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, para
el trámite de las objeciones. De este modo, como los informes sobre las
objeciones fueron presentados y aprobados, en la Cámara de Representantes el 15
de octubre de 2005, y en el Senado de la República el 6 de septiembre de 2006,
el trámite se surtió dentro del término previsto por la jurisprudencia
constitucional para el efecto.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE
PARLAMENTARIO-No
juzgamiento de calidad y suficiencia
OBJECION PRESIDENCIAL-Sometimiento del proyecto objetado a segundo debate
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
ORDENA GASTO-Requisito de
incluir los costos fiscales y la fuente de ingresos en la exposición de motivos
y en las ponencias de trámite respectivas
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE
LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No exigibilidad de dicho requisito porque para la fecha en que
se surtió el trámite del proyecto de ley no había sido expedido el marco fiscal
de mediano plazo/MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente para el
análisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u otorga
beneficio tributario/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA
GASTO-Infundada porque Marco Fiscal de Mediano Plazo no existía cuando se
radicó proyecto de ley/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA
GASTO-No exigibilidad del análisis del impacto fiscal
Desde el momento en que fue radicado el
proyecto de ley y hasta su aprobación en primer debate en la Cámara de
Representantes, inclusive, no existía Marco Fiscal de Mediano Plazo, por lo que
no requería cumplir con el requisito señalado en el artículo 7 de la Ley 819 de
2003. Sobre el particular observa la Corte que el año comprendido entre el 9 de
julio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 819, y el 15 de junio de 2004,
límite máximo para que el gobierno presentase el marco fiscal de mediano plazo
previsto en su artículo 1º, o, más precisamente, el 11 de junio de 2004, fecha
en la cual efectivamente dicho marco se presentó a consideración del Congreso
de la República, debe tenerse como un año de transición, como quiera que, no
obstante que ya la Ley 819 se encontraba vigente, el requisito de análisis de
impacto fiscal contenido en su artículo 7º no resultaba exigible para los
proyectos de ley que se hubiesen radicado antes de la última de las referidas
fechas. Es claro que, a partir de la fecha en la que por primera vez se
presentó el marco fiscal de mediano plazo, en lo sucesivo, todos los proyectos
de ley que comporten ordenación de gasto o beneficios tributarios, tendrán un
marco fiscal de mediano plazo de referencia, y estarán, por consiguiente,
sujetos al requisito del análisis de impacto fiscal, desde la exposición de
motivos y en las sucesivas ponencias. De este modo, como en el presente caso,
según se ha establecido por la Corte, no era necesario que el proyecto de ley
cumpliera con el requisito impuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003,
cuya omisión daba piso a las objeciones del Gobierno Nacional, las mismas
habrán de declararse infundadas.
Referencia: expediente OP-092
Asunto: Objeciones Presidenciales por
inconstitucionalidad al Proyecto de Ley N° 172/04 Senado, 162/03 Cámara, “Por
medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de
obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con
motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer
centenario de su fundación”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de
dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del quince de
septiembre del año en curso y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, la Presidenta del Senado de la
República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley N° 172/04 Senado,
162/03 Cámara, “Por medio de la cual se autorizan apropiaciones
presupuestales para la ejecución de obras en el Municipio de Caicedonia,
Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y
el Congreso de la República al primer centenario de su fundación”, el cual
fue objetado por el Presidente de la República por razones de
inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como el expediente OP-092 el día
cuatro (4) de octubre de 2006.
En Sentencia C-857 de 2006 la
Corte resolvió declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley N° 172/04 Senado, 162/03
Cámara, “Por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la
ejecución de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del
Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República
al primer centenario de su fundación”, debido a que el Congreso de la República
habría excedido el término de dos legislaturas disponible para el trámite de la
insistencia y, en consecuencia, habría violado el artículo 162 de la
Constitución. Sin embargo, mediante Auto 305 de noviembre 8 de 2006 se declaró
la nulidad de la Sentencia C-857 de 2006 y se dispuso que se presentase nuevo
proyecto para fallo.
1. Trámite legislativo del proyecto
objetado
Del trámite que surtió el Proyecto de Ley N° 172/04 Senado, 162/03 Cámara en el Congreso de la República, se
señalan los siguientes hechos en razón a su relevancia para el estudio de la
objeción presidencial:
1.1. El
proyecto fue presentado por el Representante a la Cámara Teodolindo Avendaño
Castellanos el 12 de noviembre de dos mil tres 2003 y repartido por la
Presidencia de la Cámara de Representantes a la Comisión Cuarta (IV)
Constitucional Permanente para lo de su competencia. El proyecto fue publicado
en la Gaceta del Congreso No. 595 de 18 de noviembre del mismo año.
1.2. El
10 de junio de 2004 fue aprobado en primer debate en la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
1.3. Posteriormente,
fue aprobado en segundo debate sin modificaciones en la Plenaria de la Cámara
de Representantes el día 10 de noviembre de 2004 y remitido al Senado de la
República.
1.4. Una
vez el proyecto fue remitido al Senado de la República, la Presidencia de esa
Cámara repartió el proyecto a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente
para lo de su competencia. El día 04 de mayo de 2005 éste fue aprobado en
primer debate por la citada Comisión sin modificaciones.
1.5.
Mediante memorial de mayo 25 de 2005, dirigido al Presidente del Senado de la
República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó los reparos
constitucionales que ahora sirven de fundamento a la objeción presidencial que
se examina, en contra del proyecto de ley 162/03 Cámara y 172/04 Senado.
1.6. El
día 20 de junio de 2005 el proyecto fue aprobado en segundo debate en la
Plenaria del Senado de la República.
1.7. La
Presidenta de la Cámara de Representantes, mediante oficio de julio 5 de 2005,
envió el proyecto para la correspondiente sanción presidencial, con sus
respectivos anexos y antecedentes legislativos.
1.8. La
Presidencia de la República recibió el proyecto el 18 de julio de 2005 y
devolvió el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República
el 26 de julio del mismo año sin la correspondiente sanción ejecutiva, con
objeciones de inconstitucionalidad.
1.9. La
comisión accidental designada por la mesa directiva de la Cámara de
Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, presentó
informe a través del cual solicitó rechazar las objeciones presidenciales
presentadas. Dicho informe fue considerado y aprobado en la Plenaria de la
Cámara de Representantes el 11 de octubre de 2005.
1.10.
De igual forma, la comisión accidental designada por la mesa directiva del
Senado de la República para el efecto, presentó informe mediante el cual
propuso declarar infundadas las objeciones presentadas por la Presidencia de la
República al proyecto de ley. El día 6 de septiembre del año 2006 el referido
informe fue considerado y aprobado por la Plenaria del Senado.
1.11. El
12 de septiembre del presente año la Presidenta del Senado de la República
remitió el proyecto a esta Corte para que decida sobre la exequibilidad de las
objeciones declaradas infundadas por el Congreso.
2. Texto del proyecto objetado
El siguiente es el texto del proyecto
objetado:
“PROYECTO DE LEY 172 DE 2004
SENADO, 162 DE 2003 CÁMARA
‘Por
medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de
obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo
de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer centenario
de su fundación.’
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La República de
Colombia y el Congreso de Colombia, se vinculan a la celebración del centenario
de la fundación del municipio de Caicedonia en el departamento del Valle del
Cauca, que se cumplen el tres (3) de agosto de 2010.
Artículo 2º. A partir de la
promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339,
341 y 345 de la Constitución Política, se autoriza al Gobierno Nacional para
incluir dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones
presupuestales que se requieran para vincularse a la conmemoración del centenario
del municipio de Caicedonia, así como para la ejecución de las obras de
infraestructura de interés social que se requieran, entre las que se
encuentran:
Remodelación Parque El Carmen
$717.833.414
Reposición alcantarillado de la
carrera 15 entre calles 2 y 18 $550.416.124
Reposición alcantarillado de la carrera 16
entre calles 1ª y 19 $605.915.043
Terminación polideportivo de la
ciudadela $525.347.530
Homogenización de andenes en la calle 6ª
entre carreras 9 y 14 $95.000.000
Homogenización de andenes en la carrera 14
entre calles 12 y 18 $135.000.000
Construcción de andenes en la carrera 9ª
entre calles 6 y 12 $25.000.000
Reconstrucción pisos andenes y
muretes parque Daniel Gutiérrez y Arango $161.000.000
TOTAL $2.815.512.111
Artículo 3º. Para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza igualmente la
celebración de los contratos necesarios, el sistema de cofinanciación y la
celebración de convenios interadministrativos entre la Nación y el departamento
del Valle del Cauca y/o el municipio de Caicedonia.
Artículo 4º.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”
II. OBJECIONES DEL GOBIERNO
Mediante comunicación de julio 26 de 2005,
el Gobierno devolvió al Congreso de la República, sin la correspondiente
sanción ejecutiva, el Proyecto de Ley N° 162/03 Cámara y 172/04 Senado, con
objeciones de inconstitucionalidad.
Los reparos hechos por el Gobierno se
refieren específicamente a la violación parcial del artículo 151 de la
Constitución Política. En el escrito correspondiente, expresa que si bien el
Congreso de la República tiene la potestad de decretar el gasto público, lo
cierto es que dicha atribución debe ejercerse con sujeción a lo dispuesto en el
Texto Superior y en la ley. En este sentido, cuando quiera que se trate de
proyectos de ley que decreten o autoricen gasto, deberá efectuarse el
correspondiente análisis del impacto fiscal que establece el artículo 7 de la
Ley 819 de 2003, norma de carácter orgánico que “condiciona la expedición de
las leyes que autorizan gasto”.
De tal forma que, como quiera que el
presente proyecto de ley en su artículo 2º autoriza al Gobierno Nacional para
incluir dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones
presupuestales requeridas para la ejecución de algunas obras de infraestructura
en el municipio de Caicedonia -con el objeto de conmemorar el centenario de su
fundación-, el legislador debió incluir, tanto en la exposición de motivos como
en las ponencias de trámite al mencionado proyecto, el análisis de los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el
financiamiento que demanden las obras señaladas en el mismo, tal y como lo
exige el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Expresa el gobierno que el análisis de
impacto fiscal debe hacerse a partir del Marco Fiscal de Mediano Plazo que el
Ministerio de Hacienda y Crédito presentó a las comisiones económicas del
Congreso de la República el 11 de junio de 2004 a la Comisión Tercera de la
Cámara de Representantes. A partir de la expedición de dicho Marco, agrega,
todos los proyectos de ley que autoricen gasto deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, conclusión que
infiere el Gobierno a partir de lo establecido en la jurisprudencia
constitucional sobre el tema[1].
Finalmente, en el escrito de objeciones
presidenciales se resalta el hecho de que, a su juicio, en este proyecto de ley
el legislador “se limitó a cuantificar el valor de las obras a ejecutar, sin
incluir la fuente de ingreso adicional para financiarlos ni el análisis de su
compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo”, lo que implica que no
se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 819 de
2003, legislación de carácter orgánico que, de acuerdo con lo establecido en la
jurisprudencia constitucional, sujeta el ejercicio de la actividad legislativa[2].
III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
3.1. La Comisión Accidental que se integró
en el Senado de la República para rendir informe respecto de las objeciones
presidenciales, propuso declararlas infundadas, propuesta que fue aprobada por
la plenaria del Senado en la sesión celebrada el 6 de septiembre de 2006.
En el
informe de la Comisión Accidental se expresa que la objeción de
inconstitucionalidad parcial se produce por “[p]resunta violación del
artículo 151 de la Constitución Política”. A renglón seguido se manifiesta
que “[n]o se acepta el concepto de vulneración del artículo referido como
argumento central de la objeción por inconstitucionalidad parcial, puesto que
esto significa trasgresión a la ley superior, lo cual no refleja para este caso
específico, bajo ningún punto de vista, el espíritu del legislador que para
estos casos es de vital importancia saber interpretar”.
Agrega
el informe que resulta de particular interés para efectos del asunto, “…
reiterar la doctrina establecida por la Corte Constitucional, en la cual se
determina que la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que
decreten gasto público, no conlleva la modificación o adición del presupuesto
general de la nación.” Y que, “[s]implemente esas leyes servirán de
título para que posteriormente, a iniciativa del gobierno, se incluyan en la
ley anual de presupuesto, las partidas necesarias para atender esos gastos.”
A
continuación en el informe se trascriben in extenso apartes de la
Sentencia C-490 de 1994, en los cuales la Corte Constitucional se pronuncia
sobre la reserva de iniciativa del gobierno para ciertas leyes y puntualiza que
la misma no se predica de una manera general sobre todas las leyes que tengan
la virtualidad de generar gastos públicos.
Con posterioridad, en el informe se
realizan citas de diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional,
las que -debe señalarse- no se encuentran debidamente diferenciadas del resto
del documento, ni precedidas por los correspondientes signos de puntuación, por
lo que la lectura del informe no permite establecer con claridad el objetivo
perseguido con la referencia a estos apartes jurisprudenciales, ni el contenido
de las sentencias citadas. No obstante lo anterior, sería posible concluir que
tales citas se orientan a establecer que, de acuerdo con la jurisprudencia, el
Congreso no puede, mediante una ley de iniciativa parlamentaria, ordenar la
inclusión de ciertas partidas de gasto en el Presupuesto, pero que si puede
autorizar que ello se haga así.
Continúa el informe señalando que “… en
reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de analizar
tanto el alcance de la iniciativa Legislativa como el principio de legalidad en
materia de gasto público.”
Se expresa, finalmente, en el informe que, “[p]or
lo explicado anteriormente, y lo anotado en la presente y las definiciones
transcritas hasta el momento, no se puede aceptar que haya vulneración de la
Carta Política, pues, como se dijo anteriormente, esto significa transgresión
de la Ley superior, la cual no sucede, bajo ningún punto de vista, en el
espíritu del legislador. Tampoco se puede decir que se esté desconociendo la
estructura del estado, o que el congreso este usurpando esferas o funciones que
no le corresponden.”
Con base en esas consideraciones, el
informe concluye proponiendo “…al Honorable Senado de la República declarar
infundadas las objeciones de la presidencia de la República al proyecto de Ley
No. 172 de 2004 Senado, 162 de 2003 Cámara ‘por medio de la cual se autorizan
apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el municipio de
Caicedonia, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de
la nación y el congreso de la República al primer centenario de su fundación’.”
3.2. Por su parte, Comisión Accidental que
se integró en la Cámara de Representantes para rendir informe de las objeciones
presidenciales al proyecto de ley bajo estudio, solicitó rechazarlas e insistir
en la constitucionalidad del referido proyecto.
De
acuerdo con el informe, en las objeciones, como único cargo, se plantea la
presunta vulneración del artículo 151 de la Constitución Política, porque no
obstante que se reconoce por el Presidente la potestad del Congreso de la
República para decretar gasto público, se señala en el escrito de objeciones
que “… tal atribución debe ejercerla conforme a lo dispuesto en la
Constitución y la ley…” y que “… los proyectos de ley que decreten o
autoricen gasto deberán cumplir con el análisis del impacto fiscal señalado
en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, norma de carácter presupuestal y de
naturaleza orgánica, de las previstas en el artículo 151 de la Constitución
Política, que condicionan la expedición de leyes que autorizan gasto.”
(negrilla agregada en el informe de la Cámara).
En este contexto, para la Comisión
Accidental de la Cámara de Representantes la solución de este interrogante
implica efectuar dos precisiones fundamentales:
- En primer lugar, que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2º del proyecto de ley objetado, con éste lo que se
busca es autorizar al Gobierno para incluir una serie de partidas en el
Presupuesto General de la Nación.
Así, es necesario diferenciar entre
aquellas leyes que autorizan al Gobierno para realizar algún gasto y las que lo
conminan a hacerlo, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional
sobre el tema, cuando la ley de que se trate se limita a decretar un gasto,
debe entenderse que se trata de una habilitación para que el Gobierno lo pueda
incluir en la ley de presupuesto y, en consecuencia, ello no puede calificarse
de inconstitucional. Para fundamentar su afirmación, en el informe los
Representantes citan las sentencias C-324 de 1997[3]
y C-729 de 2005[4], mediante las cuales la
Corte Constitucional ha establecido que el Congreso tiene la facultad de
aprobar leyes que comporten gasto público, siempre que se respete la potestad
que se encuentra en cabeza del Gobierno de decidir si incluye o no en el
respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo que el juicio de
constitucionalidad en estos casos consiste en “analizar si la respectiva
norma consagra ‘un mandato imperativo dirigido al ejecutivo’ caso en el cual es
inexequible, ‘ o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a
decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico
suficiente para al eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley
de presupuesto’ evento en el cual es perfectamente legítima”[5].
Para el caso concreto, en el informe se
concluye que, como quiera que el presente proyecto de ley tiene por objeto
autorizar al Gobierno para que, como y cuando lo estime conveniente, incluya
las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoración
del centenario del municipio de Caicedonia en el proyecto de ley de presupuesto
anual, el Congreso de la República no estaba en la obligación de realizar el
análisis de ingresos adicionales ni en la exposición de motivos ni en las
ponencias que se presentaron durante el trámite del proyecto, tal como lo
establece el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, ya que el análisis del gasto
fiscal únicamente es exigible cuando quiera que se trate de proyectos de ley,
ordenanza o acuerdo que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios.
- En segundo término, precisan que el
proyecto de ley objetado establece que, en razón a la autorización aprobada por
el Congreso de la República, el Gobierno podrá incluir las partidas en el
proyecto de presupuesto que estime conveniente, por lo que no se justifica la
afirmación del Gobierno en el sentido de considerar que los ponentes debieron
incluir la fuente de ingreso adicional con sujeción al Marco Fiscal de Mediano
Plazo presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Comisión
Tercera de la Cámara el 11 de junio de 2004, toda vez que, por un lado, en este
proyecto no se ordena ningún gasto y, por el otro, el Legislador no estableció
en ningún artículo del referido proyecto que era forzoso incluir las partidas
necesarias para la ejecución de las obras de infraestructura señaladas en el
proyecto de presupuesto de algún año en específico, lo que de contera implica
que no se pueda exigir que para la aprobación del proyecto de ley el Congreso
debiera sujetarse al Marco Fiscal expedido para el año 2005, ya que, por
tratarse de una autorización de gasto y no de una conminación a efectuar el
mismo, es el Gobierno quien definirá, cuando lo estime conveniente, en que
proyecto de presupuesto incluirá las partidas respectivas.
Por las razones anteriormente expuestas, en
el informe realizado por la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes
se concluye que deben rechazarse las objeciones presidenciales al proyecto de
ley de la referencia.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
Con el fin de hacer efectivo el derecho ciudadano de
impugnación y defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 242 de la
Constitución Política, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de seis de
octubre de 2006, ordenó fijar en lista durante el término de tres días el
proyecto de ley objetado y poner a disposición de los ciudadanos una copia del
expediente para que pu-diera ser consultado. El término concedido venció y no
fue presentado ningún escrito.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, mediante el concepto No. 4182 enviado a
esta Corporación el 12 de octubre de 2006, solicitó declarar la
inconstitucionalidad del proyecto de ley en revisión por violación de los
límites temporales que tiene el Congreso de la República para insistir en las
objeciones presidenciales.
Afirma
el Ministerio Público que el Congreso de la República incurrió en una
irregularidad en el trámite del proyecto de ley objeto de estudio, que, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comporta una
violación del artículo 162 de la Constitución Política, toda vez que, en su
criterio, las Cámaras Legislativas desconocieron los límites temporales
establecidos en el Texto Superior para pronunciarse respecto de las objeciones
presidenciales, ya que -tal como lo establece el artículo constitucional
citado- ningún proyecto de ley podrá tener un trámite que exceda de dos
legislaturas, término que “empieza a contarse a partir del momento en que el
Presidente de la República objeta el respectivo proyecto de ley”.
En el
presente caso, el señor Procurador sostiene que las objeciones presidenciales
fueron presentadas el 25 de mayo de 2005, es decir, en la legislatura del 20 de
julio de 2004 al 20 de julio de 2005, mientras que los informes de las
comisiones accidentales conformadas por las Cámaras Legislativas para
resolverlas fueron radicados en las plenarias los días 13 de septiembre de
2005, en el caso de la Cámara de Representantes y 13 de junio de 2006 en el
Senado de la República. Finalmente, éstos fueron aprobados el día 11 de octubre
de 2005 por la plenaria de la Cámara y el 7 de septiembre de 2006 por el Senado[6],
esto es, en la legislatura del 20 de julio de 2006 al 20 de julio de 2007.
De lo anterior se desprende, en criterio
del Ministerio Público, que entre el momento en que se presentaron las
objeciones presidenciales y la fecha en que éstas fueron estudiadas por el
Congreso de la República transcurrieron tres legislaturas, situación que
comporta una vulneración del artículo 162 de la Constitución Política, tal como
ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corte[7],
y que genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley sub examine.
Por presentarse esta situación, a juicio del Procurador no es necesario que ese
Despacho se refiera específicamente a la objeción presidencial presentada por
vulneración del artículo 151 de la Carta.
Adicionalmente,
el representante del Ministerio Público llama la atención respecto de la “falta
de suficiencia y de pertenencia de los argumentos expuestos por las cámaras
legislativas para insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley
analizado”, ya que, a su juicio, en el informe presentado por la Comisión
Accidental del Senado de la República no se hace ninguna alusión específica al
contenido de la objeción presidencial, sino que simplemente los senadores
designados se limitan a transcribir apartes de sentencias de la Corte
Constitucional respecto de la iniciativa en materia de proyectos de ley de
gasto público, tema que no tiene ninguna relación con el problema jurídico
planteado por la objeción. De la misma manera, afirma que en el escrito la
Comisión se limitó a “reproducir” argumentos que fueron expuestos en
otras ocasiones y que resultan del todo impertinentes para la solución del caso
concreto.
En este orden de ideas, el concepto
presentado por el Ministerio Público termina por enfatizar en la necesidad de
que la insistencia que presente el Congreso durante el trámite legislativo,
responda de manera consecuente con el alcance y la significación del
procedimiento constitucional establecido para estos eventos.
En consecuencia, el señor Procurador
General de la Nación solicita a esta Corporación que declare fundada la
objeción presidencial y que disponga la inexequibilidad del proyecto de ley
objeto de estudio, con fundamento en las razones anteriormente expuestas.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo
preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre las objeciones por
inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló en el presente
caso.
2. Verificación del
trámite de las objeciones al proyecto de ley
En reiterada jurisprudencia la Corte ha precisado
que el estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el
Presidente de la República no sólo versa sobre los asuntos materiales
concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que
también comprende el análisis del procedimiento impartido a las objeciones a la
luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de él[8]. Por lo tanto, al examen material debe preceder la verificación del
trámite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a
los preceptos que lo regulan.
2.1. Oportunidad de las objeciones
Dado que el proyecto de ley objetado
contiene cuatro artículos, el Gobierno disponía de seis días para devolverlo
con objeciones, pues ese es el término que el artículo 166 de la Carta le
concede para tal fin, cuando el proyecto no consta “de más de veinte
artículos”.
Puesto que el término constitucionalmente
concedido para formular las objeciones se cuenta en días hábiles, en el asunto
del que ahora se ocupa la Corte fue cumplido a cabalidad, por cuanto el
Gobierno recibió el proyecto el 18 de julio de 2005 y lo devolvió objetado por
motivos de inconstitucionalidad el día 26 del mismo mes y año.
2.2. Trámite del
debate en las plenarias de senado y cámara
2.2.1. En criterio del Misterio Público, debe
declararse la inexequibilidad del proyecto de ley objetado, debido a que el
trámite de las objeciones en el Congreso de la República excedió el término de
dos legislaturas ordinarias que, de acuerdo con la jurisprudencia, resulta
aplicable para el efecto.
Sobre el
particular observa la Sala que, efectivamente, desde la Sentencia C-068 de 2004[9],
y en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que para el
trámite de las objeciones presidenciales las cámaras legislativas cuentan con
un término máximo de dos legislaturas, contado a partir de la formulación de
las objeciones[10]. Sin embargo,
contrariamente a lo expresado por el señor Procurador en su concepto, en el
presente caso las cámaras legislativas obraron dentro del término de que
disponían para decidir sobre las objeciones, como quiera que éstas fueron
radicadas en la Presidencia de la Cámara de Representantes el 25 de julio de
2005, por consiguiente, las cámaras legislativas contaban con la legislatura
comprendida entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de junio de 2006, y la siguiente,
la que se extiende entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, para
el trámite de las objeciones. De este modo, como los informes sobre las
objeciones fueron presentados y aprobados, en la Cámara de Representantes el 15
de octubre de 2005, y en el Senado de la República el 6 de septiembre de 2006,
el trámite se surtió dentro del término previsto por la jurisprudencia
constitucional para el efecto.
2.2.2. De acuerdo con
el artículo 167 de la Constitución, el proyecto de ley objetado total o
parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate y la misma
norma señala que cuando las objeciones son por motivos de
inconstitucionalidad, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes, decida sobre
su exequibilidad.
2.2.2.1. En el
presente caso, según constancia de la Secretaría General de la Cámara de
Representantes, en la sesión plenaria del 11 de octubre de 2005, fue
considerado y aprobado el informe por medio del cual se rechazan las objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley No. 162 de 2003 Cámara – 172 de 2004 Senado, “Por
medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de
obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con
motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer
centenario de su fundación”, previo su anuncio en la sesión plenaria de día
4 de octubre de 2005. A su vez, tal como se certifica por el Secretario General
del Senado de la República, en la sesión del día 6 de septiembre de 2006, la
plenaria de esa corporación aprobó el informe mediante el cual la comisión
accidental designada para el efecto propuso declarar infundadas las objeciones
presidenciales al mencionado proyecto de ley, previo el correspondiente anuncio
en la sesión plenaria del 5 de septiembre de 2006.
2.2.2.2.
Sobre este particular, el señor Procurador General de la Nación, en su concepto
de rigor, expresa que en el informe se sustanciación de las objeciones
presentado por la comisión accidental designada por el Senado de la República
se aprecia una clara falta de suficiencia y de pertinencia de los argumentos
expuestos para insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley analizado,
ya que en el mismo no se hace ninguna alusión específica al contenido de la
objeción presidencial, sino que simplemente se limita a transcribir apartes de
sentencias de la Corte Constitucional respecto de la iniciativa en materia de
proyectos de ley de gasto público, tema que no tiene ninguna relación con el
problema jurídico planteado por la objeción.
2.2.2.3. Es abundante la jurisprudencia de
la Corte sobre el alcance del debate parlamentario, y en particular sobre el
requisito de un mínimo de racionalidad deliberativa para que el mismo se
entienda surtido en debida forma.
La discusión previa, es entonces,
manifestación del principio democrático y se hace efectiva mediante el debate
que, según los términos del artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, orgánica del
reglamento del Congreso, consiste en “… el sometimiento a discusión de
cualquier proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación
…”. Ha señalado la jurisprudencia constitucional que someter a discusión
implica dar la oportunidad de conocer el proyecto o proposición que va a ser
objeto de análisis.
En materia de objeciones presidenciales por
razones de inconstitucionalidad la Corte ha reiterado los anteriores criterios,
pues la insistencia debe ser el fruto de la voluntad del Congreso y ha de estar
suficientemente justificada. Ese mínimo de racionalidad deliberativa se
configura a partir de la publicidad que se le dé a los informes sometidos a
debate y de la adecuación del contenido del respectivo informe con los asuntos
esgrimidos por el Gobierno al objetar.
No obstante lo anterior, tal como se ha
señalado por la Corte, “[e]l control constitucional sobre las
características del debate de ninguna manera comprende la calidad ni la
suficiencia del mismo ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los
miembros del Congreso. El respeto al principio del pluralismo así como el
principio de autonomía del Congreso de la República impiden que el juez
constitucional juzgue tales aspectos del debate. El alcance del control constitucional
se circunscribe a que se hayan cumplido las etapas que permiten debatir en las
comisiones y en las plenarias un proyecto de ley y a que se reúnan los
requisitos que propenden por asegurar un espacio de deliberación democrática.”
Esto es, cuando el debate haya sido efectivamente planteado en las cámaras
legislativas, no cabe desconocer su existencia a partir de consideraciones
sobre la suficiencia de las razones o la calidad de la argumentación.
2.2.2.4. En el presente caso observa la
Corte que a las cámaras legislativas se presentaron por separado los
correspondientes informes de sustanciación de las objeciones preparados por las
respectivas comisiones accidentales designadas para el efecto.
El informe con base en el cual se surtió el
debate en la Cámara de Representantes, (1) presenta de manera clara y precisa
el contenido de las objeciones del gobierno y de los supuestos fácticos que
dieron lugar a ellas, (2) contiene unas consideraciones en las que, de manera
expresa se presentan argumentos para desvirtuar esas objeciones, y, a partir de
esos presupuestos, (3) se propone declararlas infundadas. Ello implica que en
la Cámara de Representantes se cumplió a cabalidad el imperativo constitucional
conforme al cual los proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad deben
regresar a las cámaras legislativas a segundo debate.
Observa la Corte que, por el contrario, tal
como se pone de presente en el concepto del Ministerio Público, en el informe
presentado por la comisión accidental del Senado de la República no se aprecia
una clara congruencia entre las razones que se esgrimen para dar por infundadas
las objeciones y el contenido de éstas. De esta manera, la mayor parte del
informe del Senado se refiere a temas que de tiempo atrás han sido suficientemente
definidos por la jurisprudencia constitucional, como son los relativos a la
reserva de iniciativa en materia de leyes sobre gasto público, y la modalidad
de autorización que deben revestir las leyes de iniciativa parlamentaria sobre
esta materia, aspectos sobre los cuales, sin embargo no versaban las objeciones
del Gobierno.
No obstante lo anterior, observa la Sala
que es posible concluir que la decisión del Senado de la República, que de
manera expresa rechazo las objeciones presentadas por el Gobierno, se sustenta
en el hecho de que puesto que el proyecto de ley se limita a autorizar
al gobierno para incluir unas partidas de gasto en el proyecto de ley de
presupuesto, no se requeriría la evaluación de impacto fiscal prevista en el
artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el cual específicamente se refiere a los
proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios
tributarios. Independientemente de la suficiencia de las razones, o de que la
Corte comparta o no el criterio expresado por el Senado, lo cierto es que el
planteamiento de dichas razones ante la plenaria, no obstante lo precario de su
exposición, se considera suficiente para que se tenga por cumplido el requisito
de someter nuevamente a segundo debate en la plenaria del Senado de la República
el proyecto de ley objetado.
2.2.3. A partir de las anteriores
consideraciones concluye la Corte que el Congreso de la República adelantó de
manera adecuada y oportuna el tramite sobre las objeciones presidenciales de la
referencia.
3. Examen material de las objeciones
3.1. El problema jurídico
Para el Presidente de la República el
proyecto de ley objetado desconoce la Ley 819 de 2003 y, dado que se trata de
una ley orgánica, de manera indirecta también el artículo 151 de la Constitución
Política, por cuanto omitió parcialmente el requisito exigido por el artículo
7º, en concordancia con el artículo 1º de la misma Ley. Considera el Gobierno
que el proyecto de ley no cumplió con las exigencias hechas por la ley
orgánica, en la medida en que se limitó a cuantificar el valor de las obras a
ejecutar, sin incluir la fuente de ingreso adicional para financiarlas, ni el
análisis de su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, que había
sido presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público ante la Comisión
Tercera de la Cámara de Representantes el día 11 de junio de 2004.
El Congreso de la República, por su parte,
insiste en la constitucionalidad del proyecto debido a que, como quiera que el
mismo tiene por objeto autorizar al Gobierno para que, como y cuando lo estime
conveniente, incluya las apropiaciones presupuestales necesarias para
vincularse a la conmemoración del centenario del municipio de Caicedonia, el
Congreso de la República no estaba en la obligación de realizar el análisis de
ingresos adicionales, ni en la exposición de motivos, ni en las ponencias que
se presentaron durante el trámite del proyecto, tal como lo establece el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003, puesto que el análisis de impacto fiscal
únicamente es exigible cuando se trate de proyectos de ley, ordenanza o acuerdo
que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte habrá de establecer, en primer lugar, si la exigencia de un
análisis de impacto fiscal prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 se
predica de un proyecto de ley que fue radicado antes de que el Marco Fiscal de
Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de la misma ley hubiese sido presentado
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a la consideración del Congreso
de la República.
3.2. El análisis de
impacto fiscal de un proyecto de ley previsto en la Ley 819 de 2003
La Corte Constitucional ya se ha referido
en diversas oportunidades al requisito de análisis de impacto fiscal previsto
en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y de acuerdo con el cual “[e]n todo
momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo,
que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito
y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.” Tal como se
ha señalado por la Corporación, de acuerdo con la ley, “antes del 15 de
junio de cada vigencia fiscal el Gobierno Nacional presentará a las Comisiones
Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de
Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el
primer debate de la Ley Anual de Presupuesto”.[11] De
acuerdo con el artículo 7º de la Ley, para los referidos efectos,
“(…) deberá incluirse expresamente en la
exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos
fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el
financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la
República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto
en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del
Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del
Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa
gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos,
deberá (sic) contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de
gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite
previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de
Hacienda o quien haga sus veces”.
Ha destacado la Corte que la norma orgánica
exige (i) que el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u
otorguen beneficios tributarios debe hacerse explícito en todo momento y deberá
ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (ii) que para cumplir con
ese fin, tanto en la exposición de motivos del proyecto como en las ponencias
de trámite respectivas, deberán incluirse expresamente los costos fiscales de
la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento
de dicho costo; y (iii) que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en
cualquier tiempo durante el trámite legislativo, tiene el deber de presentar un
concepto sobre la consistencia de los informes efectuados, concepto que no
puede ir en contravía con el Marco Fiscal y que debe publicarse en la Gaceta
del Congreso.[12]
Ese requerimiento en el trámite legislativo
tiene, como se ha puesto de presente por la Corte, tres connotaciones
importantes. Primero, que es exigible sólo para los proyectos de ley que
ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe
cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el trámite legislativo -tanto
en la exposición de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco
Fiscal es un referente obligatorio para el análisis del impacto fiscal de los
proyectos de ley.[13]
Con base en las anteriores consideraciones
ha concluido la Corte que cuando al iniciarse el trámite legislativo de un
proyecto de ley no existe un Marco Fiscal al cual pueda sujetarse dicho
proyecto, no es posible exigir el cumplimiento de los requisitos señalados en
el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y, por consiguiente, la compatibilidad del
mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Ha puntualizado la Corporación que la ley
orgánica es clara y precisa al pretender que el procedimiento consagrado en el
artículo 7º debe seguirse durante todo el trámite de la ley y que por ello en
el inciso segundo de dicha norma se dispone que el señalamiento de los costos
fiscales y de la fuente de ingreso generada para su financiamiento debe
incluirse, tanto en la exposición de motivos del proyecto, esto es, desde su
radicación en la Comisión correspondiente, como en las ponencias.[14]
De este modo, la jurisprudencia
constitucional ha expresado que si se tienen en cuenta que el Marco Fiscal de
Mediano Plazo debe servir de referente para el análisis del impacto fiscal que
debe efectuarse en la exposición de motivos y en las ponencias de un proyecto
de ley que ordene gasto u otorgue un beneficio tributario, si ese Marco Fiscal
no ha sido expedido cuando el trámite legislativo se inicia, no puede serle
exigido al respectivo proyecto de ley.[15]
3.3. El caso concreto
En el presente caso se tiene que el Marco
Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el 11 de junio de 2004[16]
y fue estudiado y discutido durante la misma legislatura. A su vez, el proyecto
de ley objeto de análisis fue radicado el 12 de noviembre de 2003 ante la
Secretaría de la Cámara de Representantes, publicado el 18 de noviembre del
mismo año y aprobado el 10 de junio de 2004 por la Comisión Cuarta Constitucional
Permanente de la Cámara y el 10 de noviembre de 2004 por la Plenaria de la Cámara
de Representantes; el 4 de mayo de 2005 se aprobó en la Comisión Cuarta del Senado
de la República y el 20 de junio del mismo año se aprobó en Plenaria de esa
célula legislativa.
De lo anterior se colige que desde el
momento en que fue radicado el proyecto de ley y hasta su aprobación en primer
debate en la Cámara de Representantes, inclusive, no existía Marco Fiscal de
Mediano Plazo, por lo que no requería cumplir con el requisito señalado en el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Sobre el particular observa la Corte que el
año comprendido entre el 9 de julio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 819, y
el 15 de junio de 2004, límite máximo para que el gobierno presentase el marco
fiscal de mediano plazo previsto en su artículo 1º, o, más precisamente, el 11
de junio de 2004, fecha en la cual efectivamente dicho marco se presentó a
consideración del Congreso de la República, debe tenerse como un año de
transición, como quiera que, no obstante que ya la Ley 819 se encontraba
vigente, el requisito de análisis de impacto fiscal contenido en su artículo 7º
no resultaba exigible para los proyectos de ley que se hubiesen radicado antes
de la última de las referidas fechas. Es claro que, a partir de la fecha en la
que por primera vez se presentó el marco fiscal de mediano plazo, en lo
sucesivo, todos los proyectos de ley que comporten ordenación de gasto o
beneficios tributarios, tendrán un marco fiscal de mediano plazo de referencia,
y estarán, por consiguiente, sujetos al requisito del análisis de impacto fiscal,
desde la exposición de motivos y en las sucesivas ponencias.
De este modo, como en el presente caso,
según se ha establecido por la Corte, no era necesario que el proyecto de ley
cumpliera con el requisito impuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003,
cuya omisión daba piso a las objeciones del Gobierno Nacional, las mismas
habrán de declararse infundadas y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley N°
172/04 Senado, 162/03 Cámara, “Por medio de la cual se autorizan
apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el Municipio de
Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de
la Nación y el Congreso de la República al primer centenario de su fundación”.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLE
el Proyecto de Ley N° 172/04 Senado, 162/03 Cámara, “Por medio de la cual se
autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el
Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la
vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer centenario de
su fundación”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Para sustentar esta afirmación, en la objeción se
realiza una breve cita de la sentencia C-1113 de 2004, Magistrado Ponente: Álvaro
Tafur Galvis, en la cual la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones
por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con
los artículos 4° y 5° del proyecto de ley No. 247 de
2003 -Senado- y No. 117 de 2002 -Cámara- “Por la cual la Nación rinde homenaje al Municipio de
Soledad con motivo de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento
humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se
autoriza en su homenaje la inversión de unas obras de interés social.” // El
aparte de esta sentencia citado por el Gobierno señala: “En efecto como lo ponen
igualmente de presente tanto los Honorables Congresistas en su informe sobre
las objeciones formuladas en este caso, como el señor Procurador General de la
Nación, para la fecha en que se surtió el trámite del proyecto de ley sub
exámine no había sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de
Mediano Plazo exigido al Gobierno por el artículo 1° de la Ley 819 de 2003 y
que de acuerdo con el artículo 7º de la misma ley debe servir de referente para
el análisis de impacto fiscal a efectuar en la exposición de motivos y en las
ponencias de trámite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto.”
[2] En este punto y con
relación a la naturaleza de las leyes orgánicas, el Gobierno cita la Sentencia
C-892 de 2002, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Magistrado Ponente:
Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia C-324 de 1997.
[6]
Cabe señalar que en su concepto, el señor Procurador, al referirse a los
antecedentes del presente asunto señala que el informe de las objeciones
presidenciales en el Senado de la República fue aprobado el día 6 de
septiembre de 2006, y no el 7, fecha que se desprende “de las
certificaciones secretariales que obran en las copias del expediente
legislativo remitido al despacho del señor Procurador General de la Nación”
.
[7]
El Procurador General menciona sobre el tema las siguientes sentencias de
constitucionalidad: C-068, C-069, C-433 y C-885, todas ellas del año 2004.
[8]
Ver entre otras Sentencias, C-1249 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra,
C-070 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-819 de 2004 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, C-531 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] M.P. Jaime Araujo
Rentería. Salvamento de Voto M. Rodrigo Escobar Gil
[10]
Sobre el particular, en la Sentencia C-069 de 2004 se expresó:
“… según lo ordenado por el artículo 162 superior, las cámaras cuentan con un
término máximo de dos legislaturas para insistir frente a un proyecto objetado,
término que se comienza a contar a partir de la formulación de las objeciones.
Esto significa que para insistir, el Congreso cuenta con la terminación de la
legislatura dentro de la cual el Presidente objeta, junto con la totalidad de
la siguiente legislatura.”
[11] Ley 819 de 2003,
artículo 1.
[12] Sentencia C-072 de
2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[13] Ibid.
[14] Ver sentencias
C-1113 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, y C-072 de 2006
[15] Sentencia C-072 de
2006
[16]
Gaceta del Congreso N° 399 del 2 de agosto de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.