C-928-09
Sentencia C-928/09
Sentencia C-928/09
SANCIONES DEL COMPARENDO AMBIENTAL-Improcedencia del arresto por desacato/DERECHO A LA
LIBERTAD-Reserva Judicial/ALCALDE-Competencia en materia ambiental
El numeral 6o del artículo 7o de la
Ley 1259 de 2008 establece que, en caso de que una persona cometa
reiteradamente una de las infracciones contempladas en esa Ley, persistiendo el
desacato en grado extremo, las sanciones allí previstas pueden convertirse en
arresto, recayendo la responsabilidad sobre la aplicación de las sanciones por
causa del comparendo ambiental sobre los alcaldes o sus delegados. Todos ellos
funcionarios administrativos. Por lo tanto, es claro que la norma demandada
faculta a autoridades administrativas para imponer la pena de arresto, en los
casos en que un infractor haya cometido en forma reiterada alguna falta contra
la normas de aseo y de recolección de escombros y haya desacatado en grado
extremo los comparendos ambientales que les han impuesto esas autoridades
administrativas, encontrando la Corte que la expresión acusada resulta
inconstitucional por cuanto viola la reserva judicial en materia de privación
de la libertad contenida en el artículo 28 de la
Constitución, resultando la decisión consistente con los pronunciamientos de la
Corte que han estudiado la constitucionalidad de preceptos que autorizaban a
las autoridades gubernativas para imponer penas de arresto, concluyendo la
Corte que las normas son inconstitucionales.
ARRESTO POR DESACATO-Improcedencia de su imposición por autoridades
administrativas/PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales
En
materia de imposición de penas privativas de la libertad existe reserva
judicial, razón por la cual las autoridades administrativas no pueden imponer
penas de arresto.
ARRESTO POR DESACATO-Inexequibilidad de atribución conferida a autoridad administrativa
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos
Referencia: expediente D-7753
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 6° (parcial) del artículo 7° de la
Ley 1259 de 2008.
Demandantes:
Paula Torres Holguín
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PERÉZ
Bogotá, D. C., diez
(10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Paula Torres Holguín demandó el
numeral 6° (parcial) del artículo 7 de la
Ley 1259 de 2008, “por medio de la cual se instaura en el
territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de
las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras
disposiciones”, por considerarlo vulneratorio de los derechos
al debido proceso y a la libertad personal.
La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del cuatro
(4) de junio de dos mil nueve (2009). En consecuencia, se dispuso:
- correr traslado al Procurador General de la
Nación para que emitiera su concepto;
- fijar en lista la disposición acusada en la
Secretaría General de esta Corporación con el objeto de que cualquier
ciudadano la impugne o la defienda;
- comunicar la iniciación de este trámite al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, y a la Fiscalía General de la
Nación, con el fin de que, si lo consideraban conveniente, intervinieran
dentro del proceso; e
- invitar a participar en el proceso a los Decanos de
las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional,
Pontificia Bolivariana, de Antioquia y Santiago de Cali, al Centro de Estudios
de Derecho Justicia y Sociedad – DEJUSTICIA -, al Grupo de Derecho de Interés
Público de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, al Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario, a la
Asociación Nacional de Industriales de Colombia –ANDI-, a la
Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-, a la
Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a la
Secretara de Salud Pública de Santiago de Cali y al Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB.
Surtidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad,
esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de la disposición normativa demandada, de acuerdo con su publicación en
el Diario Oficial No. 47.208 de 19 de diciembre de 2008.
“LEY 1259
DE 2008
“(diciembre 19)
“Por medio de
la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo
ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de
escombros; y se dictan otras disposiciones
“El Congreso
de Colombia
“DECRETA:
“(…)
“CAPITULO III.
“DE LAS SANCIONES A IMPONERSE POR MEDIO DEL
COMPARENDO AMBIENTAL.
“ARTÍCULO 7o. DE LAS SANCIONES DEL COMPARENDO
AMBIENTAL. Las sanciones a ser impuestas
por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas en la normatividad
existente, del orden nacional o local, acogidas o promulgadas por las
administraciones municipales, y sus respectivos concejos municipales, las
cuales son:
“1. Citación al infractor para que reciba educación
ambiental, durante cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a
la entidad relacionada con el tipo de infracción cometida, sean Secretarías de
Gobierno u otras.
“2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a
prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen
manejo de la disposición final de los residuos sólidos.
“3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales
vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La
sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta.
“4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales
vigentes por cada infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto
depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles.
(Parágrafo del artículo 16 de la
Ley 142 de 1994).
“6. Suspensión o cancelación del registro o licencia,
en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde
donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si
el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta,
las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.” (se subrayan
los apartes demandados)
III. LA
DEMANDA
La demandante considera que los apartes
acusados son evidentemente inconstitucionales, “pues bajo la
Constitución Política, y bajo cualquier régimen democrático respetuoso de la
libertad, no es aceptable que un sistema sancionatorio, que incluye medidas
privativas de la libertad, no establezca de manera clara y detallada las
circunstancias en las que dicha sanción es aplicable, así como la duración y
prescripción de la misma.” Por lo tanto, considera que la norma impugnada
vulnera tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la libertad
personal.
Expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional, la facultad sancionatoria del Estado se expresa de
distintas formas, como el derecho penal delictivo, el derecho contravencional,
el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por
indignidad política. Agrega que al lado de la facultad sancionatoria del Estado
existe la facultad punitiva administrativa, la cual es ejercida por los órganos
del Ejecutivo y tiene por fin “asegurar el cumplimiento de las decisiones de
las autoridades administrativas, a través de la implementación de sanciones
correctivas o disciplinarias.”[1]
Aclara, sin embargo, que, como bien lo
establece el art. 29 de la
Constitución Política, en todo caso las competencias sancionatorias están
sometidas a las reglas del debido proceso, las cuales se aplican en forma
diferenciada, de acuerdo con los bienes jurídicos afectados por la sanción.
Así, asegura que en materia sancionatoria rigen, entre otros, los principios de
legalidad, tipicidad y prescripción, al igual que los principios de
proporcionalidad y del non bis in idem.
Asegura que el aparte demandado del numeral 6
del art. 7 de la Ley 1259 no se ajusta a esos principios. Así, expresa que
desconoce el principio de tipicidad “pues no describe de manera precisa y
específica el contenido material de la sanción privativa de la libertad, ni la
correlación entre su aplicación y la conducta cometida. (…) Dado que no existe
un límite máximo o mínimo de tiempo para la pena de arresto, ni unos criterios
claros para establecer la gravedad y el carácter extremo del desacato y de la
comisión de la conducta que se sanciona, a una persona podrían arrestarla luego
de cometer cinco veces la falta, mientras que a otra podrían hacerlo sólo
después de haber cometido la falta 12 veces; una persona podría pasar bajo
arresto una hora, mientras que otras podrían pasar días, meses o años. Así, la
redacción de la norma demandada deja al arbitrio del funcionario que aplica la
norma la decisión sobre el tiempo que permanece la persona bajo arresto, pues
el legislador no incluyó los topes máximos o mínimos de duración de la sanción
privativa de la libertad.”
También asevera que la norma omitió establecer
un término de prescripción para la imposición de la sanción, con lo cual “los
ciudadanos se enfrentarían permanentemente a la posibilidad de ser sancionados
por el Estado, aun cuando la conducta que alguna vez cometieron y que se
considera reprochable no tiene la entidad suficiente para sancionarse
indefinidamente.”
Además, considera que el numeral demandado es
inconstitucional, por cuanto establece una responsabilidad objetiva, que es
prohibida por el art. 29 de la Carta. Dice al respecto que si bien la norma “deja
espacio para la libre configuración de la duración de la pena por parte de
quien aplica la sanción, cierra la puerta para la determinación de la forma en
que se comete la conducta; es decir, no permite establecer diferencias entre
las conductas que se cometen con culpa o con dolo, en clara violación del
debido proceso.”
Luego, anota en relación con los recicladores:
“En el caso de los recicladores, este espacio para el
análisis de las circunstancias concretas en las que se comete la conducta
señalada por el legislador como ilícita es particularmente importante, en la
medida en que los recicladores destapan y extraen el contenido de los
contenedores de basura instalados en la vía pública, no con la intención de
cometer un daño y menos aún un delito, sino movidos por un estado de necesidad
y por las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentran. No
obstante, tal y como está redactada la ley, no existe espacio para que sus
aplicadores tengan esto en consideración, antes de aplicar una sanción tan
severa como la privación de la libertad.
“(…)
“Pero la indeterminación y vaguedad utilizada para
crear la sanción no sólo atenta contra la libertad personal y el debido
proceso, sino que puede llevar a una violación sistemática del derecho a la igualdad
formal, como consecuencia de su aplicación práctica. En este sentido, ¿va a
aplicarse la misma sanción de arresto a quien, a pesar de las sanciones
administrativas impuestas, derrame elementos radioactivos en una fuente de agua
y a quien destapa por más de cinco veces un contenedor de basura para separar
de su contenido el material reciclable? ¿Cuál es el grado extremo aplicable a
cada conducta? ¿Cómo se reflejan estas diferencias de proporcionalidad de la
conducta en la proporcionalidad de la sanción?”
Critica nuevamente la redacción de la norma,
por cuanto deja en manos “de los funcionarios encargados de su aplicación
determinar el alcance de la sanción allí incluida.” Afirma que ella viola
los arts. 6, 28, 29 y 95 de la
Constitución “al establecer sanciones penales de tipo abierto o
indeterminado, que dejan al arbitrio de los funcionarios encargados de su
aplicación la determinación de su alcance, las condiciones para su ocurrencia y
su gravedad.”
A continuación, destaca que la medida de
arresto “es particularmente desproporcionada en el caso de los recicladores.”
En este punto asegura que en la sentencia C-673 de 2001 se estableció que
cuando una medida afecta un derecho constitucional – como la libertad personal
– o afecta a un grupo especialmente vulnerable se debe aplicar “un juicio de
proporcionalidad en su versión más estricta.” Al respecto expresa que la
medida que ataca es constitucionalmente legítima, dado que persigue la
protección del medio ambiente. Sin embargo, considera que no es idónea, porque
su resultado es directamente contrario al medio ambiente y a otros fines que
protege la Constitución, en la medida en que sanciona a los recicladores, el
primer eslabón en la cadena del reciclaje. Además, considera que la medida no
es necesaria ni estrictamente proporcional.
Finalmente, expresa:
“La afectación al derecho a la libertad en
este caso es severa, pues el individuo es arrestado y retenido por las
autoridades oficiales. Realmente no cumple ninguna utilidad – frente al bien
que intenta proteger la ley – que un reciclador, que separa los residuos
sólidos que son reutilizables para permitir su reaprovechamiento, sea sometido
a la privación de la libertad mediante arresto, tal y como está en la ley, de
manera indefinida, cuando incurre en su actividad diaria, y que la ley
denomina como ilícita, de manera abierta y desproporcionada. (…)
“(…)
“Por su lado, la realidad demuestra que la
actividad de los recicladores no obedece a una libre elección sino a una
decisión por necesidad. Las personas dedicadas al reciclaje encuentran en esta
actividad un medio de subsistencia muy precario, pero único para sobrevivir. En
este orden de ideas, resulta ingenuo suponer que el arresto cumplirá una medida
de disuasión frente a la actividad, puesto que no se trata de una opción sino
de una necesidad.
“De lo anterior se deduce que una medida de
arresto resulta innecesaria, inidónea y desproporcionada para conseguir la
protección del medio ambiente como se intenta en la
Ley 1259 de 2008, y debe proceder la
Corte Constitucional a eliminarla del ordenamiento jurídico.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, Manuel Vicente Cruz, intervino en el proceso para solicitar que la
Corte declarara la constitucionalidad de la norma acusada.
En defensa de la norma expresa:
“(…) teniendo en cuenta que los objetivos de
la ley del comparendo ambiental son la buenas prácticas hacia el adecuado
manejo de los residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio
ambiente y la salud pública, ello conlleva inmerso unas sanciones para aquellas
personas naturales o jurídicas que trasgredan esas prácticas, y dada la
gravedad del daño que el hecho acarrea se han previsto en la legislación
ambiental las sanciones correspondientes, sin que ello implique violación de
algún precepto constitucional.”
Expone que las medidas punitivas contempladas
en la Ley persiguen promover el adecuado manejo de los residuos sólidos y
escombros (art. 1 Ley 1259 de 2008). Asegura que la sanción de arresto pretende
prevenir la afectación del medio ambiente y proteger la salud pública y que
ella está precedida “de una serie de sanciones que llevan un orden
gravitacional, es decir, una graduación de medidas como efectivamente lo
establece el art. 7 demandado, (…) el arresto debe ser mirado dentro del
contexto de esta norma y no aisladamente, de tal manera que su esencia está
precedida de una serie de actos preventivos que gradualmente llegan a este,
luego esta medida es el último recurso con el que se cuenta para hacer que se
cumplan aquellas medidas a ser impuestas por medio del comparendo ambiental
como instrumento de cultura ciudadana (…).”
Manifiesta que si el legislador ha establecido que un comportamiento es
contrario al ordenamiento jurídico, lo propio es que la infracción de la norma
sea objeto de sanción. Luego, rechaza las afirmaciones de la actora acerca de
que la norma acusada vulnera el debido proceso:
“(…) ya que al estipularse en este sistema
sancionatorio una medida privativa de la libertad, ella deviene por la
reiteración de las sanciones a que alude el numeral 6 del artículo 7 de la
Ley 1259 de 2008, de tal manera que se hace imperativa ante la renuencia de
los sujetos pasivos del comparendo ambiental, esto es, todas las personas
naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el
ecosistema y la sana convivencia (art. 4 Ley 1259 de 2008), luego la norma es
muy clara, categórica y no es atentatoria de ningún derecho constitucional…
“Es aquí, señores Magistrados, donde el Estado
no debe ser flexible, por el contrario debe ser más represivo, con medidas
mucho más severas, con el fin de buscar un ambiente más sano, tendientes al
buen manejo de la basura y escombros por parte de los sujetos pasivos del
comparendo ambiental, y cuyo efectivo cumplimiento se logrará por medio de las
sanciones allí establecidas, como instrumento de cultura ciudadana, sobre el
adecuado manejo de residuos sólidos y escombros (…); y esto sólo se logra bajo
la aplicación efectiva de una medida un tanto severa y es precisamente el
arresto en los términos establecidos en el aparte demandado, cuyo efectivo
cumplimiento se logrará por medio de la aplicación del comparendo ambiental.
“Por su parte, si bien la norma demandada no
señala el límite mínimo o máximo del arresto, ello quedaría a la
discrecionalidad de la autoridad administrativa competente bajo los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en consideración la magnitud de
la conducta desplegada por el sujeto pasivo, y es acá donde precisamente se
analizaría el daño causado y/o la vulneración de derechos colectivos como el
ambiente, salubridad, entre otros, en ocasiones en conexidad con algún derecho
fundamental.
“En el mismo sentido, es de anotar con
respecto al régimen sancionatorio ambiental que en materia ambiental se debe
presumir la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas
preventivas a que nos hemos venido refiriendo, por lo que el infractor será
sancionado si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la
carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales…”
Finalmente, expone que la demanda no cumple con las exigencias mínimas
para que se pueda iniciar un proceso de constitucionalidad. Así, expresa que la
actora se limita a citar normas constitucionales, sin indicar clara y
específicamente “por qué razón y en qué forma la norma acusada es contraria
al contenido material de los artículos constitucionales citados.” Por eso,
considera también que los argumentos expuestos por la actora no son
suficientes.
2. Universidad del Rosario
Carlos Guillermo Cuenca, profesor de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, se hizo parte en el proceso para solicitar que se
declarara la inconstitucionalidad del precepto legal acusado.
En primer lugar, asegura que “existen distintos eventos en los
cuales es posible aplicar medidas privativas de libertad a través de procedimientos
de naturaleza administrativa sancionatoria.” Menciona como ejemplo las
sanciones derivadas del desacato a las órdenes de tutela y el arresto como
facultad correccional de los jueces.
Anota que en el procedimiento administrativo sancionador operan los
principios de tipicidad, prescripción, culpabilidad y proporcionalidad, pero
que ello no significa que esos principios tengan la misma naturaleza y
contenido en la materia administrativa sancionatoria y en la materia penal.
A continuación realiza una descripción doctrinal sobre cada uno de esos
principios y los elementos que los conforman. Con base en ello arriba a las
siguientes conclusiones:
“Respecto de las normas acusadas, no se
observa que se vulnere el principio de legalidad del supuesto de hecho, pues es
claro que el mismo corresponde a un desacato reiterado, sin embargo, sí se
vulnera el principio de legalidad de la sanción, pues la misma no se determina
claramente, señalándose simplemente que la misma corresponde al arresto sin
determinarse por cuanto tiempo se llevará a cabo”.
“(…)
“En el caso examinado resulta muy claro que se
vulnera el principio de prescripción, pues no se señala cuál podrá ser la
duración máxima ni mínima del arresto.
“(…)
“En este caso, debe señalarse que no se
considera que la norma demandada vulnere la proporcionalidad, teniendo en
cuenta la gravedad que tienen las infracciones contra el medio ambiente, pues
las mismas afectan bienes jurídicos colectivos, es decir, toda la sociedad.
“(…)
“En este caso, cabe tener en cuenta que se
cuestiona el no haberse determinado si la falta se comete con dolo o culpa, sin
embargo, esta exigencia no es obligatoria en la materia administrativa
sancionatoria, por lo cual la norma no vulneraría por esta causa el principio de
culpabilidad.”
Por lo tanto, concluye que la expresión demandada debe ser declarada
inconstitucional, por cuanto vulnera los principios de legalidad y de
prescripción de la sanción.
3. Universidad Santiago de Cali
Germán de Jesús Castaño, Director del programa de Derecho de la
Universidad Santiago de Cali, participó en el proceso para solicitar que se
declarara la exequibilidad de la norma atacada.
Asegura que “la sanción de arresto es una medida coercitiva,
persuasiva, intimidatoria, pero, sobre todo, necesaria, tratándose de
infractores que, como dice la norma, reiteradamente persisten en grado extremo
en desacatar la normatividad de aseo y de manejo de escombros en Colombia.”
Reconoce que la redacción de la norma es deficiente, pero responde que
ello “no la hace de por sí una expresión inconstitucional.” Agrega que
tampoco es cierto “que el arresto quede al arbitrio del funcionario de
turno, porque se trata solo de una medida extrema para infractores reincidentes
que persistan gravemente en infringir la normatividad del aseo y de manejo de
escombros. Por el contrario, bastantes son las exigencias que se deducen de la
norma para que proceda el arresto: 1. Que el desacato persista 2. No de
cualquier forma, sino en grado extremo 3. Cometiéndose reiteradamente la falta
y 4. Que se hayan impuesto otras sanciones más leves previamente.”
Para terminar, expone que, contrario a lo que teme la actora, no hay
por qué pensar que los recicladores “estarán en la hipótesis de infractores
reincidentes y graves de las disposiciones de aseo y sobre escombros.”
Intervenciones extemporáneas
Luego de vencido el término de fijación en lista se recibieron
cuatro intervenciones más. Dado que las intervenciones fueron extemporáneas la
Corte hará una breve reseña de ellas.
El director de la
Asociación Nacional de Industriales – ANDI -, Luis Carlos Villegas, le
solicitó a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada.
Afirma que la disposición, además de vulnerar el derecho al debido proceso por
su extrema indeterminación, vulnera el art. 28, “ya que la pena de arresto
no sería impuesta por una autoridad jurisdiccional, sino por una autoridad
administrativa, toda vez que según el artículo noveno de la misma ley 1259 de
2008, es el alcalde el responsable de la aplicación de la sanción por
comparendo ambiental.” Al respecto remite a las sentencias C-295 de 1996,
C-626 de 1998, C-329 de 2000 y C-530 de 2003.
El Vicepresidente Jurídico de la
Federación Nacional de Comerciantes, Alejandro Giraldo López, intervino en el
proceso para solicitarle a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la
norma impugnada. Expresa que la norma es claramente violatoria del artículo 28
de la Constitución, por cuanto contempla que una autoridad no judicial puede
imponerle a una persona la pena de arresto. Indica que en las sentencias C-237
de 2005 y C-626 de 2008 la Corte se pronunció sobre este punto. Por lo demás,
coadyuva lo afirmado en la demanda acerca de que la norma es indeterminada, con
lo cual se vulneran los principios de legalidad y tipicidad y, por ende, el
principio del debido proceso.
El Secretario de Salud Pública Municipal de Cali, Alejandro Varela
Villegas, intervino en el proceso para precisar que, de acuerdo con el Decreto
Municipal 291 de 2005, a la
Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana le corresponde
ejercer el control policivo sobre el espacio público. Además, indica que art.
43 del Decreto 1713 de 2002 le asigna al Departamento Administrativo de
Gestión del Medio Ambiente – DAGMA - la facultad de imponer y ejecutar las
medidas de policía, multas y sanciones establecidas en la
Ley 99 de 1993. Señala que el art. 67 del Decreto 3518 de 2006 contempla las
sanciones imponibles en el marco de los procesos administrativos sancionatorios.
El director de la
Clínica Jurídica de Interés Público –CJIP- de la
Universidad Pontificia Bolivariana se hizo parte dentro del proceso para
solicitarle a la Corte que declarara la inexequibilidad de la norma demandada.
Manifiesta que el precepto vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto
contiene expresiones demasiado vagas y no establece un límite para la
prescripción de la sanción. También afirma que la disposición es violatoria del
derecho a la libertad personal, por cuanto la sanción del arresto no se
corresponde con el grado de las faltas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante el concepto Nº 4824, el Procurador General de la
Nación solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada.
En el concepto se plantea que el Ministerio Público se concentraría en
analizar el cuestionamiento de la demandante a la norma en relación con: “(i)
la omisión del término de duración tanto de la sanción privativa de la libertad
como de la prescripción de la misma y (ii) la falta de criterios para concretar
afirmaciones generales tales como ‘desacato en grado extremo’ y ‘comisión
reiterada de la falta’.”
Al respecto expresa que el art. 6 de la ley 1259 de 2008 señala
las infracciones que constituyen faltas sancionables mediante el Comparendo
Ambiental. A su vez, el artículo 7º establece las sanciones que se pueden
imponer a través del mencionado comparendo, las cuales, de acuerdo con el
numeral 6 que es objeto de examen de constitucionalidad en este proceso, pueden
convertirse en arresto cuando “el desacato persiste en grado extremo,
cometiéndose reiteradamente la falta”.
Manifiesta que el Diccionario de la
Real Academia Española define el vocablo “extremo” como “2. adj. Dicho de una cosa: Que está en su grado más intenso, elevado o
activo... 3.
adj. Excesivo, sumo, exagerado”, mientras que entiende por
reiterar “tr. Volver a decir o hacer algo”.
En vista de lo anterior, concluye que:
“el contenido semántico
dado por el legislador a las causales de la medida de arresto satisface los
principios de legalidad y tipicidad requeridos por la legislación nacional e
internacional como requisito para limitar el ejercicio del derecho a la
libertad personal en cuanto a su descripción clara y concreta, pues, a
diferencia de lo manifestado por el demandante, no puede negarse que para
cualquier persona es inteligible el alcance de los apartes demandados.”
Su conclusión es distinta en lo relacionado con el
principio de prescripción y de duración del arresto. Al respecto manifiesta:
“Cuestión diferente se
presenta en relación con el principio de prescripción, relativo al plazo para
la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios, y el término de
duración de la sanción de arresto, respecto de los cuales el Legislador guardó
silencio, por lo tanto la autoridad competente estaría facultada para imponer
tal sanción de forma permanente, vulnerando el derecho fundamental de libertad
y desconociendo lo dispuesto en el artículo 28 superior, según el cual no
pueden existir penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
“Si bien el artículo 8
de la Ley 1259 de 2008 faculta a los Concejos Municipales para reglamentar el
Comparendo Ambiental, a juicio del Ministerio Público el tiempo de la sanción
de arresto debe estar regulado específicamente en la ley, la cual se
caracteriza por ser general y abstracta, sin que pueda dejarse dicha
determinación a la voluntad, muchas veces caprichosa, de los concejos
municipales, situación que podría llegar a vulnerar el principio de igualdad
(artículo 13 superior), pues en relación con conductas iguales realizadas en
diferentes municipios el término de la sanción de arresto puede llegar a ser
distinto.
“Así las cosas, este
Despacho solicitará a la
Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión “Si el desacato persiste en grado extremo,
cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden
convertirse en arresto”, contenida en el numeral 6 del artículo 7 de la
Ley 1259 de 2008, por cuanto vulnera las garantía propias del debido proceso
como son la proscripción de sanciones temporalmente indefinidas y el derecho de
los particulares a no quedar sujetos indefinidamente a la puesta en marcha de
los instrumentos sancionatorios previstos en la ley acusada parcialmente.”
A pesar de que en el punto anterior el Procurador
solicita que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, expresa que
también considera necesario manifestarse sobre el carácter desproporcionado de
la misma. Manifiesta al respecto que en el concepto 4780 del 28 de mayo de
2009, rendido dentro del proceso Nº D-7678, el Ministerio Público se pronunció
sobre algunas de las infracciones contra las norma ambientales señaladas en el
art. 6 de la Ley 1259 de 2008.
Indica que en el mencionado concepto se aseguró que “[p]rohibirles a
los recicladores que destapen y saquen, parcial o totalmente, sin autorización
alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez
colocados para su recolección es vulnerar su derecho al trabajo y, en consecuencia,
impedirles lograr el mínimo vital y tener una vida digna para ellos y sus
familias.” También se mencionó que si bien las normas que se juzgan en ese
proceso persiguen fines legítimos, como garantizar los derechos al medio
ambiente sano, a la salud, a la vida y al espacio público, no obstante no podía
considerarse “que los inconvenientes que puedan generar algunos de los
recicladores al no disponer en debida forma los residuos que no pueden ser
reciclados atentan contra tales bienes y derechos, pues es un hecho notorio
que, por el contrario, mayores han sido los beneficios que los perjuicios que
ha recibido el medio ambiente del trabajo de los recicladores.”
Por eso, agrega que en el concepto aludido se le manifestó a la
Corte Constitucional “que a las malas prácticas de los
recicladores debe dárseles una solución, pero no a través de una medida tan
desproporcionada como la contemplada en la norma acusada, la cual no guarda una
correspondencia adecuada con el objeto perseguido.” Indica entonces que
para este tipo de casos no se debe recurrir a medidas como la de la privación
de la libertad, sino más bien realizar un trabajo pedagógico con esa población
marginada (recicladores), como bien lo prevé el artículo 16 de la misma Ley
demandada, según el cual “[e]n toda jurisdicción municipal se impartirá de
manera pedagógica e informativa, a través de los despachos u
oficinas escogidas para tal fin y medios de comunicación, Cultura Ciudadana
sobre las normas que rigen el acertado manejo de la basura y de los escombros.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de
una ley.
Problema Jurídico
2. El artículo 7º de la Ley 1259 de 2008 establece una serie de
sanciones para las personas que infrinjan las disposiciones en materia de aseo,
limpieza y recolección de escombros. El numeral 6 (parcial) del mismo artículo,
aquí demandado, dispone que las sanciones mencionadas pueden convertirse en
arresto si se desatienden en grado extremo las indicaciones de las autoridades
y si la falta sancionada se comete en forma reiterada.
La demandante plantea que el aparte demandado del numeral 6 del
artículo 7° es vulneratorio de los derechos a la libertad y al debido proceso,
por cuanto establece una responsabilidad objetiva, no indica límites de tiempo
para la pena de arresto, ni plazos de prescripción para la imposición de la
misma, y, además, no establece en términos claros y precisos en qué ocasiones
se puede imponer la sanción de arresto. También asegura que la sanción de
arresto es particularmente desproporcionada en relación con los recicladores.
La solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la disposición
demandada es apoyada por el Procurador General de la
Nación, por los intervinientes en representación de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario y de la Clínica Jurídica de Interés Público –CJIP- de la
Universidad Pontificia Bolivariana. También es coadyuvada por los directores de la
Asociación Nacional de Industriales – ANDI- y la
Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO, los cuales expresaron que la
norma vulnera el artículo 28 de la
Constitución, el cual dispone que la pena de arresto solamente puede ser
impuesta por una autoridad jurisdiccional.
Los intervinientes en representación del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial y de la
Universidad Santiago de Cali abogaron por la declaración de exequibilidad de
la disposición demandada. Afirman que la Ley persigue garantizar los derechos
al medio ambiente y a la salud a través del establecimiento de buenas prácticas
en el manejo de los residuos sólidos y los escombros. Anotan que la infracción
de la ley debe ser sancionada, y que la sanción de arresto solamente se puede
imponer después de que el contraventor haya reincidido en forma reiterada y en
grado extremo en la infracción de las normas de aseo y manejo de escombros. El
representante del Ministerio de Ambiente indica también que la norma no
vulnera el debido proceso, por cuanto la discrecionalidad de la autoridad
administrativa para imponer la sanción de arresto debe respetar los principios
de proporcionalidad y razonabilidad. Además, expresa que en materia ambiental
se debe presumir la culpa o dolo del infractor.
En vista de lo anterior, en este proceso la
Corte deberá resolver los tres siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera la
disposición acusada el artículo 29 de la
Constitución, por cuanto establece una responsabilidad objetiva y no contempla
límites de tiempo para la pena de arresto, ni términos de prescripción para la
imposición de la misma, ni términos claros y precisos para establecer en qué
oportunidades puede imponerse esa sanción?; (ii) en el caso específico de los
recicladores, ¿la imposición de la sanción de arresto vulnera el principio de
proporcionalidad?; y (iii) ¿vulnera la disposición acusada el artículo 28 de la
Constitución, en la medida en que establece que las autoridades
administrativas pueden imponer la sanción de arresto a las personas que cometan
reiteradamente las faltas establecidas en la
Ley 1259 de 2008 y desacaten en grado extremo las normas de aseo y manejo de
escombros?
Sin embargo, antes de proceder a resolver los problemas planteados, y
habida consideración de que ha sido planteado en el proceso, se debe estudiar
previamente si la demanda es apta.
La aptitud de la demanda
3. El interviniente en representación del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos
mínimos que ha establecido la Corte para poder pronunciarse sobre las acciones
de inconstitucionalidad. Al respecto expresa que la demandante se limita a
citar las normas constitucionales que considera violadas, sin indicar en forma
clara y específica por qué razón la disposición acusada “es contraria al
contenido material de los artículos constitucionales citados.” Si bien el
interviniente no le solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre
la demanda por el argumento que expone, considera la
Corte que debe pronunciarse sobre este punto.
La Corte considera que la demanda de la actora sí aporta
suficientes razones para fundamentar la acusación acerca de que la disposición
acusada vulnera el principio del debido proceso contemplado en el artículo 29
de la Constitución. También aporta suficientes elementos para generar una duda
razonable acerca de la proporcionalidad de la aplicación de la disposición para
el caso de los recicladores. En efecto, como ha quedado dicho en los
Antecedentes de la presente sentencia, los cargos formulados contra la norma
acusada, consistentes fundamentalmente en el quebrantamiento del art. 29 y del
principio de proporcionalidad, son claros desde los distintos puntos de vista
desde los cuales el actor enfoca su análisis de la norma acusada.
Por lo tanto, la Corte concluye que la demanda es apta y que es
procedente pronunciarse de fondo sobre ella. Por lo demás, es importante expresar que, en virtud del
principio pro actione, los requisitos establecidos para la aptitud de
los cargos no pueden ser interpretados con absoluta rigidez, por cuanto ello
restringiría en demasía la posibilidad de que los ciudadanos hagan uso de la
acción pública de inconstitucionalidad.
Ahora bien, la demandante acusa de inconstitucionalidad tanto la
expresión varias veces aludida, contenida en el numeral 6 del artículo 7 de la
Ley 1259 de 2008, como otras dos expresiones que hacen parte del inciso
primero del mismo artículo. El texto de estas últimas es: “serán las
contempladas en la normatividad existente” y “las cuales”. Evidentemente, los
cargos de la demanda no tienen ninguna relación con estas dos frases, pues
ellas no se refieren específicamente a la sanción de arresto contemplada en el
numeral 6°, sino que son aplicables a todas las sanciones establecidas en el
mencionado artículo 7° de la Ley 1259 de 2008. Por lo tanto, la presente
providencia se concentrará en el examen de constitucionalidad de la expresión
que reza: “Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose
reiteradamente la falta, la sanciones antes enumeradas pueden convertirse en
arresto.”
La norma acusada es inconstitucional. En materia de
imposición de penas privativas de la libertad existe reserva judicial, razón
por la cual las autoridades administrativas no pueden imponer penas de arresto.
4. El numeral 6 del artículo 7 de la
Ley 1259 de 2008 establece que, en caso de que una persona cometa
reiteradamente una de las infracciones contempladas en esa Ley, persistiendo el
desacato en grado extremo, las sanciones allí previstas pueden convertirse en
arresto.
Los intervinientes en representación de la
Asociación Nacional de Industriales – ANDI - y de la
Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO - afirman que la norma demandada
contradice el texto mismo del artículo 28 de la
Constitución, el cual establece que “[n]adie puede ser molestado en su
persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley.” En vista de que esta acusación se refiere a una violación
evidente de la Constitución, que no exigiría mayor argumentación, la
Corte procederá a analizarla en primer lugar.
5. El artículo 1º de la
Ley 1259 de 2008 establece que el objeto de la misma es “crear e
implementar el Comparendo Ambiental como instrumento de cultura ciudadana,
sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la
afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones
pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que
infrinjan la normatividad existente en materia de residuos sólidos; así como
propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas ambientalistas.”
Después, el art. 4º determina quiénes pueden ser
sujetos pasivos del comparendo ambiental; el 5º dispone que todas las
infracciones relacionadas en el art. 6º constituyen “faltas sancionables
mediante el comparendo ambiental”; y el 7º, del cual forma parte la expresión
que ha sido demandada en este proceso, prescribe cuáles son las sanciones que
pueden imponerse por medio del mencionado comparendo.
El capítulo IV de la
Ley se ocupa de las entidades responsables de “la instauración y aplicación
del comparendo ambiental”. De esta manera, el art. 8º ordena que
el instrumento del comparendo ambiental se aplique en todos los municipios del
país, para lo cual los concejos municipales deberán expedir la reglamentación
correspondiente en el término de un año a partir de la entrada en vigencia de
la ley. Luego, los artículos 9º y 10º disponen cuáles son los funcionarios
públicos encargados de imponer las sanciones que se generan con ocasión del
comparendo ambiental. Dada la importancia de estos dos artículos para este
proceso, se transcriben a continuación:
“Artículo 9o. Responsable de la aplicación del
comparendo ambiental. El responsable de la aplicación de la sanción
por Comparendo Ambiental en cada circunscripción municipal será su respectivo
alcalde, quien podrá delegar en su Secretario de Gobierno o en quien haga sus
veces. En cuanto a las infracciones ambientales en vías o espacios públicos
causadas desde vehículos automotores o de tracción humana o animal, el
responsable será el respectivo alcalde, quien podrá delegar en su Secretario de
Tránsito o en la autoridad que haga sus veces.
“Parágrafo. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de
Policía y Corregidores serán los encargados de imponer directamente el
Comparendo Ambiental a los infractores.
“Artículo 10. Responsables de imponer el comparendo
ambiental por infracción desde vehículos. Para
el caso de los conductores o pasajeros de vehículos automotores o de tracción
humana o animal, en movimiento o estacionados, como infractores de las normas
de aseo y limpieza, serán los Agentes de Policía en funciones de tránsito o los
Agentes de tránsito, los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, con la
respectiva multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.”[2]
Como se observa, el primer inciso del artículo 9º de la
Ley establece que los responsables de la aplicación de las sanciones por el
comparendo ambiental dentro de los respectivos municipios son los alcaldes
municipales, quienes pueden delegar esa facultad en sus secretarios de
gobierno. También a ellos les corresponde aplicar las sanciones para el caso de
las infracciones ambientales causadas desde vehículos, aunque igualmente pueden
delegar esta atribución en el secretario de tránsito o en quien haga sus veces.
A su vez, el parágrafo 1 del mismo artículo 9º dispone que la
Policía Nacional, los agentes de tránsito, los inspectores de policía y los
corregidores son las autoridades encargadas de imponer directamente las
sanciones a los infractores. Además, el art. 10 establece que en el caso de las
infracciones cometidas desde vehículos serán los agentes de policía con
funciones de tránsito o los policías de tránsito los encargados de imponer el
comparendo ambiental.
Lo anterior significa que la responsabilidad sobre la aplicación de las
sanciones por causa del comparendo ambiental reposa sobre los alcaldes o sus
delegados. Todos ellos son funcionarios administrativos.[3] Por lo tanto,
es claro que la norma demandada faculta a autoridades administrativas para
imponer la pena de arresto, en los casos en que un infractor haya cometido en
forma reiterada alguna falta contra la normas de aseo y de recolección de escombros
y haya desacatado en grado extremo los comparendos ambientales que les han
impuesto esas autoridades administrativas.
6. El artículo 23 de la
Constitución de 1886 establecía que “[n]adie podrá ser molestado en su
persona o familia, ni reducido a prisión o arrestado, ni detenido ni su
domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la ley. (…)” (subrayas no originales)
Como se observa, la
Constitución de 1886 no exigía que las sanciones de arresto fueran proferidas
siempre por un juez. De allí que en el texto constitucional se señalaba que la
orden de arresto podía ser expedida por “la autoridad competente”, con el
cumplimiento de las formalidades señaladas.
El Constituyente de 1991 decidió dar un viraje radical en este punto y
determinó, en el inciso primero de su artículo 28, que “[n]adie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.” [4]
(subrayas no originales)
De esta manera, a partir de la entrada en vigencia definitiva del artículo
28 de la Constitución de 1991 no es admisible dentro del ordenamiento
constitucional que funcionarios diferentes a las autoridades judiciales dicten
sanciones de arresto.
7. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reafirmado en forma consistente que las autoridades
administrativas no pueden imponer sanciones de arresto. Así, en la
Sentencia T-490 de 1992 la Corte conoció sobre una acción de tutela instaurada
por un ciudadano contra una sanción de arresto que le había sido impuesta por
el alcalde municipal por irrespeto a la autoridad, con base en normas
contenidas en el Código de Policía de Cundinamarca, de 1986. La
Corte concedió la tutela, ordenó inaplicar parcialmente los artículos
pertinentes del mencionado Código y, en consecuencia, revocó las resoluciones
sancionatorias expedidas por el alcalde. Entre los argumentos expuestos en la
parte motiva de la sentencia se encontraba el de que bajo la
Constitución de 1991 sólo las autoridades judiciales pueden dictar medidas de
privación de la libertad personal. Afirmó la
Corte:
“En materia del derecho a la libertad personal, el
constituyente ha estructurado una serie de garantías sin antecedentes en
nuestra tradición jurídica. La
Constitución establece una reserva judicial en favor de la libertad
individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisión, arresto o detención
(CP art. 28). En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen
competencia para imponer penas que conlleven la privación de la libertad. En
consecuencia, a la autoridad administrativa le está vedado imponer motu
propio las penas correctivas que entrañen, directa o indirectamente, la
privación de la libertad, salvo mandamiento escrito de la autoridad judicial
competente.
“(…)
“La opción por la libertad que llevó a consagrar el monopolio de las penas
privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de
la separación de poderes, propio del régimen democrático y republicano. Los
jueces son, frente a la administración y al propio legislador, los principales
defensores de los derechos individuales. Por ello su protección inmediata ha
sido confiada a la rama judicial, como garantía de imparcialidad contra la
arbitrariedad, impidiendo así que la autoridad acusadora acabe desempeñando el
papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de
imponer penas de arresto, sin intervención judicial que las autorice (CP art.
28), la protección del derecho a la libertad personal confiada a ésta última se
tornaría innecesaria y carecería de efectividad para cumplir su cometido. El
reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitación o restricción en
la práctica, suponen la intervención de una instancia imparcial, que mediante
una decisión motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e
intereses en pugna, permitiendo la judicialización del conflicto social y
evitando la exacerbación de la violencia mediante el uso exclusivo de la
coacción”.
8. Igualmente, en la sentencia C-175 de 1993 la
Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 2010 de 1992
"Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la
Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", dictado en
ejercicio de las atribuciones derivadas de la declaración del estado de
conmoción interior.
En la sentencia se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 5º del Decreto, que establecía que dentro de
la institución policial “quien sea sancionado con arresto severo, habiendo
sido objeto de esta misma sanción por tres (3) veces o más durante los cinco
(5) años anteriores a la imposición de dicha sanción, incurrirá en causal de
mala conducta.”
La Corte encontró que la norma vulneraba abiertamente el
artículo 28 de la Constitución, “por consagrar la sanción de arresto severo
como pena imponible a los miembros de la
Policía Nacional por parte de autoridades administrativas pertenecientes a
dicha Institución y como consecuencia de la violación del régimen de disciplina
y honor de la Institución, contenido en el decreto 100 de 1989.” Agregó después:
“En consecuencia mal pueden los comandantes de
estación, los coordinadores de los servicios especializados, los comandantes de
departamento, los directores de escuela, los jefes de servicios especializados,
los jefes de división, el director del hospital central, el ayudante general,
los directores de la dirección general, el subdirector general de la policía,
el inspector general, etc. imponer penas de arresto severo como sanción pues la
Constitución no se los permite, al haber quedado proscrita la imposición de
penas privativas de la libertad por parte de autoridades administrativas,
motivo por el cual esta Corporación, en total acuerdo con los ciudadanos
impugnadores y en contra del criterio del Procurador General de la
Nación, procederá a declarar inexequible el artículo 5o. del decreto 2010 de
1992 por infringir abiertamente el artículo 28 de la ley suprema.”
En la misma sentencia la
Corte aseguró que en esa ocasión no podía pronunciarse sobre otras normas de
los reglamentos de policía que contemplaran el arresto como sanción
disciplinaria, por cuanto estaba realizando el control automático de constitucionalidad
de un decreto de conmoción interior. Sin embargo, aclaró que la conclusión a la
que había llegado la Corte en la providencia implicaba de manera implícita la
inconstitucionalidad de las normas del reglamento que establecieran la sanción
disciplinaria de arresto, razón por la cual “es claro que tales
disposiciones son inaplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4o. de
la Constitución.”[5]
9. Ahora bien, tanto en la sentencia T-490 de 1992 como en la
Sentencia C-175 de 1993 la Corte advirtió que era consciente del texto del
artículo 28 transitorio de la
Constitución de 1991, el cual dispone: "Mientras
se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de
los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las
autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos".
En este sentido, en la aludida Sentencia T-490 de 1992
la Corte expresó lo siguiente sobre al alcance del art. 28 constitucional
transitorio y sobre la obligación del Congreso de la
República de expedir a la mayor brevedad la ley que atribuyera completamente a
las autoridades judiciales el conocimiento sobre esas conductas:
“La norma transitoria cobija tanto los hechos
punibles de irrespeto o desobediencia a la autoridad, como a las demás
contravenciones especiales, particularmente las consagradas en la ley 23 de
1991, cuya competencia está atribuida a las autoridades de policía. Por mandato
constitucional, de imperiosa observancia dado el carácter de derecho de aplicación
inmediata que ostenta la libertad (C. P. art. 85), corresponde al legislador en
un término breve, expedir la ley que atribuya integralmente a las autoridades
judiciales el conocimiento de estas conductas, so pena de incurrir en
constitucionalidad por vía omisiva.” [6]
10. La existencia del artículo 28 transitorio de la
Constitución condujo a la Corte a declarar la constitucionalidad de varias
normas que fueron demandadas en los primeros años de entrada en vigencia de la
Constitución, a pesar de que en ellas se facultaba a las autoridades
administrativas para imponer penas de arresto.
Así ocurrió en la sentencia C-024 de 1994, en la cual la
Corte estudió la constitucionalidad de distintos artículos del Código Nacional
de Policía. En la sentencia la Corte recalcó que, a partir de la
Constitución de 1991, existía estricta reserva judicial en materia de
afectación a la libertad personal, aun cuando estableció que de la misma
Constitución se derivaban dos excepciones, a saber: la captura en flagrancia,
contemplada en el art. 32 de la Carta, y la detención administrativa
preventiva, consagrada en el inciso segundo del art. 28 de la
Constitución y cuya duración no podía exceder en ningún caso las treinta y
seis horas.
Antes de entrar a examinar las normas demandadas,
la Corporación reiteró que el artículo 28 transitorio de la
Constitución permitía “a las autoridades de policía el conocimiento de los
hechos punibles sancionables con pena de arresto, pero sólo mientras la ley
atribuye tal competencia a las autoridades judiciales.” (subrayas
originales)
Por eso, después de destacar que con la nueva
Constitución desaparecía la posibilidad de que las autoridades administrativas
impusieran penas privativas de la libertad, salvo la detención preventiva
administrativa, manifestó que, sin embargo, en el estudio de
constitucionalidad que realizaría a continuación declararía la exequibilidad
de distintas normas, con base en el artículo 28 transitorio, en el entendido de
que esa declaración solamente tendría efectos hasta el momento en que se
dictara la ley que le asignara a las autoridades judiciales el conocimiento de
las conductas sancionadas con arresto:
“De manera que frente a la nueva Constitución
Política, concluye la Corte que ninguna autoridad administrativa
podrá imponer pena de privación de la libertad, excepción hecha de la
situación temporal prevista en el artículo 28 Transitorio de la
Constitución. La Constitución Política de Colombia es celosa en la guarda de
la libertad personal y no es un azar que el artículo 28 establezca como
condición esencial para que a una persona se le prive de su libertad, el que
sea un funcionario judicial quien la decrete, con la rigurosa observancia de
las demás exigencias que allí mismo se señalan[7].
“De conformidad con lo anterior, la
Corte Constitucional procederá en cada caso a declarar la constitucionalidad
de las normas acusadas que atribuyan a las autoridades de policía la facultad
de privar de la libertad a las personas e imponer penas de arresto; pero se
trata de una constitucionalidad condicionada puesto que ella se fundamenta en
el artículo 28 transitorio, por lo cual sólo opera hasta tanto el legislativo
expida la ley que le confiera por vía definitiva a las autoridades judiciales
el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de
arresto.”[8]
(negrilla y subraya
originales)
Con base en la anterior precisión acerca de la vigencia temporal del
art. 28 transitorio de la
Constitución, la Corte declaró la constitucionalidad del literal a) del artículo
56, que establecía que nadie podía ser privado de la libertad sino mediante previo
mandamiento escrito de autoridad competente; y del inciso
segundo del art. 62, que disponía que la captura con base en una orden
administrativa debía realizarse en hora hábil.
11. También en la sentencia C-041 de 1994 se declaró la
constitucionalidad de una serie de artículos del Código del Menor que
facultaban a los defensores y los comisarios de familia, y a otros funcionarios
administrativos, para imponer sanciones pecuniarias convertibles en arresto. En
esa ocasión, la Corte expresó que la facultad de los funcionarios aludidos para
ordenar arrestos se sustentaba temporalmente en el artículo 28 transitorio de la
Constitución, razón por la cual declaró la exequibilidad de las normas
atacadas:
“30. Por último, coincide esta Corte con el criterio
expuesto por el Procurador, en el sentido de sustentar temporalmente la
facultad de las autoridades de policía - como lo son los defensores y
comisarios de familia - para imponer penas de arresto en la disposición del
artículo transitorio 28 de la
Constitución que reza así: ‘Mientras se expide la ley que atribuya a las
autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables
actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas
continuarán conociendo de las mismas’. En relación con esta atribución,
señaló esta Corte lo siguiente: ‘La norma transitoria cobija tanto los
hechos punibles de irrespeto o desobediencia a la autoridad, como las demás
contravenciones especiales, particularmente las consagradas en la
Ley 23 de 1991, cuya competencia está atribuida a las autoridades de
policía’."[9]
12. El mismo argumento fue expuesto en la
Sentencia C-212 de 1994, en la cual la
Corte conoció sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada, entre
otras normas, contra diferentes artículos de la
Ley 23 de 1991, “por medio de la cual se crean mecanismos para
descongestionar los despachos judiciales y se dictan otras disposiciones.” La
Ley les confería a los inspectores
penales de policía, y en su defecto a los inspectores de policía y a los
alcaldes, la competencia para juzgar una serie de contravenciones especiales.
Dentro de las sanciones imponibles se encontraba la pena de arresto.
En
su providencia, la Corte indicó que el artículo 116 de la
Constitución autorizaba a que, excepcionalmente, el Legislador les atribuyera
facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, salvo para la
instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos. Por lo tanto, consideró
que la atribución otorgada a las autoridades administrativas para juzgar las
contravenciones especiales se ajustaba a la
Constitución, siempre y cuando “la respectiva contravención no sea castigada
con pena privativa de la libertad.”
En
la sentencia se expresó que las normas que facultaban a las autoridades de
policía para ordenar el arresto de personas vulneraban claramente el artículo
28 de la Constitución. Sin embargo, también en esta ocasión la
Corte consideró que esas disposiciones todavía no podían ser declaradas
inconstitucionales, por cuanto aún se encontraba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.