C-928-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-928/07
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Esta Corporación ha considerado que si bien es cierto
que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores
rigorismos y debe prevalecer la informalidad, el ciudadano debe cumplir con
ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la
realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter del estudio de constitucionalidad
JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento
La Corte se ha pronunciado en relación con la estructura y
funcionamiento de la justicia penal militar. De allí que se hayan sentado
diversas líneas jurisprudenciales en el sentido de que (i) la organización y funcionamiento
de la justicia penal militar necesariamente debe responder a los principios
constitucionales que caracterizan la administración de justicia; (ii) la
finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la
Constitución, los miembros de la Fuerza Pública estén cubiertos en sus
actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto
sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la
organización y funcionamiento de la Fuerza Pública; (iii) es coherente que la
Constitución exceptúe a la Fiscalía de la justicia militar, puesto que el fuero
militar es de naturaleza penal, pero ello no implica en manera alguna la
exclusión de un organismo de control, como la Procuraduría General de la
Nación, puesto que esa entidad tiene funciones diversas; (iv) el órgano
jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia Penal
Militar, aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está
sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias
estatales…por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente
debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la
administración de justicia; (v) a pesar de que la Justicia Penal Militar no
forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra
justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debe aceptarse
que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido
proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial; (vi)
las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben
interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse
que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general,
también de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no
señalados expresamente en la norma exceptiva; (vii) la propia Carta establece
que no corresponde a la Fiscalía General sino a la justicia militar investigar
y acusar a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hayan
cometido delitos en relación con el servicio; (viii) es indudable que los
jueces de instrucción penal militar tienen una competencia excepcional, pues
sólo pueden investigar los hechos punibles amparados por fuero militar; (ix) lo
que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla
como una jurisdicción especial dentro de la administración de justicia, tal
como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de paz, sino
tener en cuenta las particularidades implícitas en los delitos cometidos por
miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio
y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional legitimado para
conocer de tales delitos; (x) es la misma Carta la que establece una clara diferenciación
entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar…mientras aquélla
hace parte de la rama judicial, ésta está adscrita a la rama ejecutiva del
poder público, sólo que por voluntad del constituyente cumple una definida
función judicial; (xi) en la estructura del Estado colombiano, la justicia
penal militar está adscrita a la fuerza pública y hace parte de la rama
ejecutiva del poder público… no obstante, administra justicia y así lo reitera
el artículo 116 superior… pero el cumplimiento de esta función, si bien la
sujeta a los principios constitucionales que rigen la administración de
justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal
militar parte de la rama judicial del poder público; (xii) aunque en los fundamentos
esenciales de la administración de justicia las garantías constitucionales
deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otros campos, en
donde las diferencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la ordinaria son
relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes; y (xiii) la
jurisprudencia ha señalado que la identidad entre la jurisdicción penal militar
y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas
jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a
conferir un trato abiertamente diferenciado.
CONGRESO-Margen de configuración normativa/CONGRESO-Límites
PROCESO PENAL MILITAR-Configuración
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Gradualidad en su implementación
La voluntad del constituyente derivado no fue aquella
de establecer un sistema acusatorio para todas las jurisdicciones y procesos
penales existentes en Colombia de manera inmediata. De allí que, por ejemplo,
los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Congreso de
la República no fueron modificados, y coexistente, igualmente, en la justicia ordinaria
un sistema acusatorio y otro mixto, sin perjuicio de la aplicación del
principio de favorabilidad penal. De tal suerte que la Corte estima que no
resultan aplicables las interpretaciones analógicas, de carácter general, entre
la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Cabe asimismo señalar que la
Corte en sentencia C- 591 de 2005 señaló que el Acto Legislativo 03 de 2002
introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la
Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales
modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en
especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía
del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de
excepción. Así las cosas, en materia de justicia penal militar está claro que,
por decisión expresa del Congreso de la República, evidenciada en el texto
reformado del artículo 250 Superior, a los procesos penales que se surten ante
aquélla no se les aplicarían las nuevas garantías procesales del sistema
acusatorio.
PROCESO PENAL MILITAR/CONGRESO-Facultad para introducir garantías
procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar
Tomando en consideración (i) que el Acto Legislativo
03 de 2002 no introdujo cambio alguno en la parte dogmática de la Carta
Política; (ii) que diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque
de constitucionalidad apuntan a que en el sistema penal interno se introduzcan
ciertas garantías procesales propias de un sistema acusatorio (vgr. la
distinción entre los funcionarios que investigan, acusa y juzga), cuya adopción
apunta a contar con un juicio más justo para el procesado y la víctima (iii)
que la justicia penal militar, si bien no hace parte orgánicamente de la Rama
Judicial, administra justicia; y (iv) que en materia de derechos civiles y
políticos, entre ellos el debido proceso penal, se aplica igualmente el
principio de progresividad, la Corte considera que el legislador, dentro del
margen de configuración normativa de que dispone, podría introducir algunas de
las garantías procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar.
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Improcedencia
El demandante sostiene que, en virtud de la entrada en
vigor del Acto Legislativo 03 de 2002, diversas disposiciones del Código Penal
Militar se verían afectadas por el fenómeno de la inconstitucionalidad
sobreviniente. Concretamente alude a determinadas disposiciones legales que
regulan los procedimientos relativos a la privación de la libertad (arts. 509, 519
a 551 del CPM); la obtención del material probatorio (arts. 469 a 490 del CPM);
y los procedimientos relativos a la preclusión de la investigación (arts. 552 a
558 del CPM). La argumentación central del demandante se apoya entonces en
sostener que todas las citadas normas son contrarias a la Constitución, por
cuanto se establecen un modelo de proceso penal carente de un juez de control
de garantías que controle la constitucionalidad y legalidad de las medidas de
intervención en los derechos fundamentales que profiera medidas de
aseguramiento y ante el cual se deba solicitar la preclusión de la
investigación. La Corte por tanto estima que igualmente los cargos de
inconstitucionalidad presentados, en esta ocasión, ya en concreto sobre
determinadas disposiciones del Libro III del CPM, por una supuesta
inconstitucionalidad sobreviniente derivada de la reforma al artículo 251
Superior, tampoco está llamada a prosperar.
CODIGO PENAL MILITAR-Integración del Tribunal Superior Militar
y la Sala Plena
La Corte encuentra que si bien el Comandante General
de las Fuerzas Militares preside el Tribunal Superior Militar e integra la Sala
Plena del mismo, realmente no ejerce funciones jurisdiccionales sino
administrativas. En efecto, las funciones que desempeña el mencionado servidor
público son las mismas que desarrolla un Presidente de un Tribunal Superior de
Distrito Judicial, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia. No se presenta, por tanto, una coincidencia entre las funciones de
mando y el ejercicio de la jurisdicción, como lo alega el demandante. Aunado a
lo anterior, es preciso tomar en consideración que la Corte en sentencia C-473
de 1999 declaró exequibles algunas disposiciones del Código Penal Militar de
1988, según las cuales no vulneraba la autonomía de la Rama Judicial el hecho
de que el Comandante General de las Fuerzas Militares hiciese parte de las
Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar.
CODIGO PENAL MILITAR-Reserva de la indagación preliminar
A pesar de tratarse de dos jurisdicciones distintas,
estructuradas de manera diferente y reguladas por estatutos procesales propios,
también lo es que el artículo 29 Superior, contentivo del derecho de defensa,
en armonía con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, resulta aplicable a los procesos que
adelante la justicia penal militar. De tal suerte que ante la justicia penal
militar, al igual que sucede en la ordinaria, a la persona investigada le
asiste el derecho a ser informado sobre el delito que se le imputa, así como
permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el artículo 453 de la Ley
522 de 1999, en el entendido de que antes de la recepción de la versión
preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así
como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación
específica.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos e inepta
demanda
Referencia: expediente D- 6785
Demandas de inconstitucionalidad contra el
Libro Tercero de la Ley 522 de 1999 y contra los artículos 198 (parcial), 201,
235 (parcial), 237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515,
516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531,
532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547,
548, 549, 550, 551, 554 (parcial), 555 y 558 de la Ley 522 de 1999, “por
medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
Demandante: Guillermo Otálora Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos
mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano
demandó la inconstitucionalidad de la totalidad del Libro Tercero de la Ley 522
de 1999, con efectos diferidos en el tiempo, y de manera subsidiaria y con
aplicación inmediata de aquélla de los artículos 198 (parcial), 201, 235 (parcial),
237 (parcial), 453 (parcial), 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518,
519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534,
535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550,
551, 554 (parcial), 555 y 558 de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual
se expide el Código Penal Militar”, por estimar que vulneran los artículos
13 y 250 constitucionales.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcribe la integridad
de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas
en el Diario Oficial núm. 43.665 del 13 de agosto de 1999, “por medio de la
cual se expide el Código Penal Militar”, aclarando que el ciudadano demanda
la inconstitucionalidad de la totalidad del Libro III del Código Penal Militar,
y de manera subsidiaria las normas subrayadas.
“LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR
TITULO PRIMERO
NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 196. Debido proceso y defensa técnica. Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público, y a
comunicarse libre y privadamente con él durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a
impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho.
Artículo 197. Presunción de inocencia. Toda persona se presume
inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración
judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
Artículo 198. Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona
a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre los
derechos humanos y derecho internacional humanitario, y en ningún caso podrá
haber violación de las mismas.
Artículo 199. Reconocimiento de la libertad. Toda persona tiene
derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley.
Artículo 200. Hábeas corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de
su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe
resolverse en el término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento
de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.
Artículo 201. Imperio de la ley. Los funcionarios judiciales en sus
providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho
y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 202. Publicidad. Los procesos penales militares serán
públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.
Artículo 203. Finalidad esencial del procedimiento. En la
interpretación de este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta
que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho
sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.
Artículo 204. Antecedentes penales y contravencionales. Únicamente
las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad
de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.
Artículo 205. Corrección de actos irregulares. El funcionario
judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto
de los derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por
disposición legal no esté obligado a decretar la nulidad.
Artículo 206. Restablecimiento del derecho. Las autoridades
judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos
creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos
quebrantados.
Artículo 207. Dos instancias. El proceso penal militar tendrá dos
instancias, salvo las excepciones legales.
Artículo 208. Non reformatio in pejus. El superior no podrá agravar
la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Artículo 209. In dubio pro reo. Toda duda que surja en el proceso se
resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 210. Lealtad. Las personas que intervienen en el proceso
penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes
sujetos procesales e intervinientes en el proceso.
Artículo 211. Imparcialidad. Los funcionarios judiciales actuarán
con absoluta imparcialidad dentro del proceso.
Artículo 212. Gratuidad. La actuación judicial no causará erogación
alguna a quienes en ella intervienen.
Artículo 213. Oficiosidad. La acción penal se iniciará y adelantará
de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.
Artículo 214. Independencia y autonomía del juzgador. Los miembros
de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones
de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.
Artículo 215. Jerarquía. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá
juzgar a un superior en grado o antigüedad.
Artículo 216. Real intervención en el proceso. Los sujetos
procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los
medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás
actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.
Artículo 217. Unidad procesal. Por cada hecho punible se adelantará
una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o
partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos
punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán
y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad,
siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales.
Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que
deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá
la unidad procesal.
Artículo 218. Prevalencia de las normas rectoras. Las normas
rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este
código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.
TITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 219. Titularidad de la acción penal. La acción penal
corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de
instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en
los términos establecidos en este código.
Artículo 220. Acciones derivadas del hecho punible. El hecho punible
cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con
el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por
las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código.
El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de
la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo.
Artículo 221. Deber de denunciar. Salvo las excepciones establecidas
en este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba
ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente
a la autoridad.
El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito
que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si
tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 222. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está
obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o
compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que
haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan
legalmente secreto profesional.
Artículo 223. Requisitos de la denuncia. La denuncia se hará bajo
juramento o promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada
de los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propenderá el funcionario
que la recibe.
El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos
en conocimiento de otra autoridad, si le consta y cómo los conoció.
Artículo 224. Querella y petición. Cuando se den los casos
especialmente previstos en este código, la querella puede ser presentada
únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una
persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando
el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquel
con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente del
Ministerio Público.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la
querella, o el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del
incapaz, los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.
Artículo 225. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse
dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho
punible.
Artículo 226. Impulso del proceso por querella. Cuando para
investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar
la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito
perseguible de oficio.
Artículo 227. Desistimiento de la acción. Los querellantes podrán
desistir en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento
el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el
desistimiento judicial.
Artículo 228. Oportunidad e irretractibilidad. El desistimiento
podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia
de primera o única instancia y no admite retractación.
Artículo 229. Extinción de la acción penal. La acción penal se
extingue en los casos previstos en este código.
Artículo 230. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá
renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la
decisión que la declare.
Artículo 231. Cesación de procedimiento. En cualquier estado del
proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que
el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro
de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía
iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo
declarará.
Artículo 232. Prejudicialidad. La competencia del juez se extiende a
las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las
cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez
constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente
decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la
investigación mientras dicha decisión no se haya producido.
Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la
calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las
cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.
Artículo 233. Remisión a otros procedimientos. En todos los casos en
que el juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de
acuerdo con la correspondiente legislación.
TITULO TERCERO
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
Corte Suprema de Justicia
Artículo 234. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso extraordinario de casación.
2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda
instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.
3. En única instancia y previa acusación del Fiscal General de la
Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales,
Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales,
Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y
Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les imputen.
4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el
Tribunal Superior Militar.
5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los
procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar
como los Fiscales ante esta corporación.
CAPITULO II
Tribunal Superior Militar
Artículo 235. Integración. El Tribunal Superior Militar estará
integrado por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas
Militares, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de
decisión.
El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los
Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los
empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.
El Vicepresidente será un Magistrado elegido por la Sala Plena, para
período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y
lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo.
La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine
la ley.
Artículo 236. Integración de las Salas de decisión. Las Salas de
decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados
cada una, presididas por el ponente respectivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará
el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.
Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se
integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas,
escogido por sorteo.
Artículo 237. Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Superior
Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas
Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación,
sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por
convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta Sala
se tomarán por mayoría absoluta.
Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de
gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento
interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los
reglamentos.
Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas
de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:
1. En primera instancia de los procesos penales militares que se
adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral
tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados
de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal
Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos
cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas
por los juzgados penales militares de primera instancia.
3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los
procesos penales militares.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los
Juzgados Penales Militares de Primera Instancia.
5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de
primera instancia y de instrucción penal militar.
6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales
militares.
Artículo 239. Reparto. En el Tribunal Superior Militar las denuncias
y procesos se repartirán por el Presidente o Vicepresidente, el primer día
hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le
correspondan por reparto.
Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano
por el Presidente de la corporación.
CAPITULO III
Juzgados de Primera Instancia del Comando General de las Fuerzas
Militares
Artículo 240. Inspección General del Comando General de las Fuerzas
Militares. La Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares
conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo
234 de este código, de los procesos penales militares contra el director,
oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra;
contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho del Ministro y de la
Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y
soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares,
contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados de la Casa Militar de
Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra el personal
de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisión en
otras dependencias del Estado.
CAPITULO IV
Juzgados de Primera Instancia para el Ejército Nacional
Artículo 241. Inspección General del Ejército. Salvo lo dispuesto en
el numeral 3º del artículo 234 de este Código, la Inspección General del
Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra
Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del
Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales, Suboficiales y soldados
del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 242. Juzgados Militares de División. Los Juzgados Militares
de División, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código
conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra
Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de División,
contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicción de la respectiva división,
contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los batallones y
unidades divisionarias, y contra los directores o comandantes, Oficiales,
Suboficiales, alumnos y soldados de las escuelas de formación capacitación y
técnicas ubicadas en la respectiva división.
Artículo 243. Juzgados Militares de Brigada. Los Juzgados Militares
de Brigada conocen en primera instancia de los procesos penales militares
contra los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando
de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de
los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones.
CAPITULO V
Juzgados de Primera Instancia para la Armada Nacional
Artículo 244. Inspección General de la Armada Nacional. La
Inspección General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3º
del artículo 234 de este código, conoce en primera instancia de los procesos
penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del
Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infantería de
Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, la Dirección Marítima, Batallón Policía
Naval No 27, Batallón Fluvial de Infantería No 51, Comando de Guardacostas,
Comando de Aviación Naval, Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del
Magdalena, y contra Oficiales, Suboficiales, e Infantes de Marina cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 245. Juzgados de Fuerza Naval del Atlántico. Los juzgados
militares de la Fuerza Naval del Atlántico conocen en primera instancia, salvo
lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos
penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del
Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela Naval de
Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie, Batallones de
Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de
Marina, Batallones de Infantería de Marina, Comandos de Guardacostas, grupos
aeronavales, y centros de investigaciones oceanográficas e hidrográficas
ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
Artículo 246. Juzgados de Fuerza Naval del Pacífico. Los juzgados
militares de la Fuerza Naval del Pacífico conocen en primera instancia, salvo
lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos
penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del
Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, flotillas de
superficie, escuelas, bases o centros de entrenamiento, Comandos Guardacostas,
grupos aeronavales, y centros de control de contaminación ubicados en la
jurisdicción de la Fuerza.
Artículo 247. Juzgados de Fuerza Naval del Sur. Los Juzgados
Militares de la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los
procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina
del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, apostaderos
fluviales, y batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de
Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina
ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
Artículo 248. Juzgados de Brigada de Infantería de Marina. Los
Juzgados Militares de Brigada de Infantería de Marina, conocen en primera
instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e
Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de
Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de
Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, y escuelas, bases o centros de
capacitación ubicados en la jurisdicción de la respectiva Brigada.
Artículo 249. Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia.
Los Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia conocen en
primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales,
Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando, apostaderos
navales, batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía
Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, grupos
aeronavales y estaciones de guardacostas ubicados en la jurisdicción del
Comando Específico.
CAPITULO VI
Juzgados de Primera Instancia para la Fuerza Aérea
Artículo 250. Inspección General de la Fuerza Aérea. La Inspección
General de la Fuerza Aérea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en
el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales
militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del
Comando de la Fuerza Aérea, Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas,
Grupos aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la
Fuerza Aérea y Comandante de Infantería de Aviación.
Igualmente conoce en primera instancia de los procesos penales
militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados de la misma Fuerza,
cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 251. Juzgado Militar de Comando Aéreo. Los Juzgados
Militares de Comando Aéreo, conocen en primera instancia de los procesos
penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo
Comando Aéreo.
Artículo 252. Juzgados Militares de Base Aérea. Los Juzgados
Militares de Base Aérea, conocen en primera instancia de los procesos penales
militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados de la respectiva Base
Aérea.
Artículo 253. Juzgado Militar de Grupo Aéreo. Los Juzgados Militares
de Grupo Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares
contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Grupo Aéreo.
Artículo 254. Juzgado Militar de Escuelas de Formación, Capacitación
y Técnicas. Los Juzgados Militares de Escuelas de Formación o Capacitación y
Técnicas conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra
Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas Escuelas.
CAPITULO VII
Juzgados de Primera Instancia para la Policía Nacional
Artículo 255. Juzgado de la Dirección General de la Policía
Nacional. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en
primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este
código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de
departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de
Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de
la Policía Nacional.
Artículo 256. Inspección General de la Policía Nacional. La
Inspección General de la Policía Nacional, conoce en primera instancia de los
procesos penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales,
personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio
militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los alumnos,
Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de
Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía
Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Artículo 257. Juzgados de Policías Metropolitanas. Los Juzgados de
Policías Metropolitanas, conocerán en primera instancia de los procesos
penales, contra Suboficiales, personal de nivel ejecutivo, Agentes de la
Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva
unidad metropolitana.
Artículo 258. Juzgados de Departamento de Policía. Los Juzgados de
departamento de Policía, conocerán en primera instancia de los procesos penales
que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de
la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en las diversas
unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los
procesos penales que se adelanten contra los alumnos, Suboficiales, personal
del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar,
orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se
encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización
administrativa que fije la ley.
CAPITULO VIII
Otros juzgados de primera instancia
Artículo 259. Juzgado de Comando Unificado. El Juzgado Militar de
Comando Unificado, conoce en primera instancia de los procesos penales
militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del cuartel general del
comando unificado y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados
de los componentes orgánicos del mismo.
CAPITULO IX
Fiscales Penales Militares
Artículo 260. Fiscales Penales Militares. Los Fiscales Penales
Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar,
y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de
conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de
conformidad con lo previsto en este código.
Artículo 261. Funciones de los Fiscales Penales Militares ante el
Tribunal Superior Militar. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el
Tribunal Superior Militar:
1. Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo
juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra
las decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados
de Primera Instancia y de la consulta de las cesaciones de procedimiento
proferidas por los mismos fiscales.
3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los
Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales
Militares ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 262. Funciones de los Fiscales Penales Militares ante los
Juzgados de Primera Instancia. Corresponde a los Fiscales Penales Militares
ante los Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere
lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento
ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este
código.
CAPITULO X
Funcionarios de instrucción
Artículo 263. Quiénes son funcionarios de instrucción. Son
funcionarios de Instrucción Penal Militar:
1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.
3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar.
4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados
por el respectivo Juez de Instancia.
Artículo 264. Competencia de los funcionarios de Instrucción Penal
Militar. Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para
investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar
cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.
Artículo 265. Medidas para evitar la evasión del imputado. Cuando
los delitos se realicen durante la navegación o en desarrollo de operaciones en
áreas inhóspitas o no existiendo juez competente en el lugar de los hechos, el
superior al mando podrá únicamente tomar las medidas que sean estrictamente
necesarias para evitar la evasión del imputado, mientras pueda ponerlo –a la
mayor brevedad posible– a disposición del juez competente.
Artículo 266. Unidades de instrucción. Cuando la naturaleza y
complejidad del hecho así lo exija, el Comandante General de las Fuerzas
Militares o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán
conformar unidades de instrucción integradas por varios jueces.
Sin embargo, uno de los jueces será designado como director de la
unidad y suscribirá las providencias que se dicten bajo su responsabilidad.
CAPITULO XI
Auditores de guerra
Artículo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores
jurídicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que
se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes
Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen.
Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser
filmados por los mismos y no son de forzosa aceptación.
CAPITULO XII
Comisiones
Artículo 268. Comisiones. Para la práctica de diligencias la Corte
Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus
Magistrados Auxiliares.
El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia,
podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a
cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
Los jueces de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los
mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede.
El auto mediante el cual se comisiona establecerá con precisión las
diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual han de
realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario correspondiente.
En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la
situación jurídica del procesado.
CAPITULO XIII
Cambio de radicación
Artículo 269. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá
disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación
procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las
garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado
o su integridad personal.
Artículo 270. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de
Primera Instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de
los sujetos procesales, ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien
enviará la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar.
Artículo 271. Trámite. La solicitud debe ser motivada y a ella se
acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para
decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 272. Fijación del sitio para continuar. El Tribunal
Superior Militar, al disponer el cambio de radicación, señalará el juzgado del
lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de
orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del
Director General de la Policía Nacional a, según el caso, si fuere necesario,
informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.
TITULO CUARTO
INCIDENTES
CAPITULO I
Colisión de competencias
Artículo 273. Noción. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o
más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos
corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o
cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de
ninguno de ellos.
Artículo 274. Procedimiento. La colisión puede ser provocada de
oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o
fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta,
asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal
Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según
el caso.
Artículo 275. Solicitud y trámite. Cualquiera de las partes puede
solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o
al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para
conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe
provocar la colisión.
Artículo 276. Colisión durante la investigación y el juzgamiento. Si
la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se
suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.
Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste
mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán
ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia.
CAPITULO II
Impedimentos y recusaciones
Artículo 277. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el cónyuge o compañero
o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.
2. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, acreedor o deudor de
alguna de las partes.
3. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, o su cónyuge o compañero
o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las
partes.
4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o
defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera
de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia
del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido
denunciante o querellante.
5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las
partes y el juez, fiscal o magistrado.
6. Ser o haber sido el juez fiscal o magistrado, tutor, curador o
pupilo de alguna de las partes.
7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber
intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser
el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la
providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria.
8. Dejar el juez, el fiscal o el magistrado vencer, sin actuar, los
términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente
justificada.
9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o alguno de sus hijos, dependientes del juez, el fiscal o el
magistrado.
10. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, su cónyuge, compañero o
compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o de
responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
11. Ser el juez, el fiscal o el magistrado heredero o legatario de
alguno de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera
permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
12. Haber estado el juez, fiscal o magistrado vinculado legalmente a
una investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes
de iniciarse el proceso, por alguna de las partes.
Artículo 278. Impedimento o recusación de otros funcionarios y
empleados. Las causales de impedimento de los jueces, fiscales o magistrados se
refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público, Secretarios de los
Juzgados, Fiscalías y Tribunal quienes pondrán en conocimiento del respectivo
Procurador delegado, del juez, del fiscal o magistrado correspondiente el
impedimento que existe, sin perjuicio que los interesados puedan recusarlos.
Artículo 279. Quiénes conocen. De los impedimentos y recusaciones de
los Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el
Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los
secretarios, el respectivo juez o fiscal.
De los agentes del Ministerio Público el respectivo Procurador
Delegado; los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los
de los fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocerá el respectivo
fiscal ante el Tribunal Superior Militar.
El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie
no procede recurso alguno.
Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar ante el
Tribunal Superior Militar, resolverá de plano el fiscal, que le siga en orden
alfabético de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera la
recusación, continuará conociendo del proceso; en caso contrario devolverá la
actuación al impedido o recusado.
Artículo 280. Comunicación y designación. Cuando se acepte el
impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el
reemplazo. Empero, tratándose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces
de Instrucción Penal Militar y de Primera Instancia, se comunicará al
Presidente del Tribunal Superior Militar, quien procederá a efectuar la
designación.
Artículo 281. Trámite. Cuando sea un magistrado del Tribunal
Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el
auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden
alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto
interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará
conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de
las otras salas, escogido a la suerte.
Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe
conociendo.
De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal
Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará
y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación.
Artículo 282. Recusación y trámite. Al funcionario que no se declare
impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el
proceso al despacho para sentencia.
La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas,
en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.
Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para
el fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento señalado en
las normas precedentes.
Artículo 283. Suspensión del juicio y continuación de la
instrucción. Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el
funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso
si estuviere en estado de calificación o de juicio. Si estuviere en
instrucción, se continuará la actuación.
Artículo 284. Improcedencia del impedimento o recusación. No están
impedidos ni son recusables en el trámite del incidente los funcionarios a
quienes corresponda su decisión.
CAPITULO III
Acumulaciones
Artículo 285. Procedencia. La acumulación procede en los procesos
penales militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más
procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.
Artículo 286. Oportunidad y competencia. En los procesos que se
sigan por el procedimiento de cortes marciales es procedente la acumulación,
desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la
audiencia y será competente la Corte Marcial en que se haya proferido primero
resolución de acusación.
En el procedimiento especial, desde el auto de iniciación del juicio
hasta el auto de traslado a las partes para concepto y alegato y será
competente el Juez que primero haya dictado el auto de iniciación del juicio.
Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al
procedimiento de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguirá el trámite
correspondiente a aquéllos.
Artículo 287. Petición de informes. Si el juez que conoce de un
proceso tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos
que deben acumularse, pedirá informe al despacho respectivo y éste deberá
contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la
petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la
pertinencia de la acumulación.
Artículo 288. Decisión sobre acumulación. Recibido el informe o la
propuesta de la acumulación, el juez resolverá de plano sobre su procedencia o
improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. Actuará como
Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero resolución de acusación.
Artículo 289. Suspensión de procesos. Decretada la acumulación, se
suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr
la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo simultáneamente.
TITULO QUINTO
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
Ministerio Público
Artículo 290. Funciones especiales del Ministerio Público.
Corresponde al agente del ministerio público en la organización de la justicia
penal militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le
correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes
atribuciones:
1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos
humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos
procesales actúen libremente.
3. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se
reúnan los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión.
4. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el
proceso Penal Militar, para solicitar la absolución o la condena de los
procesados, según sea el caso.
5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y
condiciones impuestas por los jueces en los casos de otorgamiento de
beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás
compromisos.
6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general
según el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los
jueces.
7. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho de
real acceso a la justicia.
8. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean
pertinentes o conducentes.
Las funciones previstas en los numerales 3º, 4º, y 8º de este
artículo sólo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico,
del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 291. Quiénes ejercen el Ministerio Público. El Ministerio
Público ante la justicia penal militar se ejerce por el Procurador General de la
Nación y sus delegados o agentes.
CAPITULO II
Fiscalía Penal Militar
Artículo 292. Fiscales Penales Militares. Los Fiscales Penales
Militares tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones
ante el Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera
ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en este Código.
CAPITULO III
Procesado
Artículo 293. Imputado y procesado. Quien haya rendido versión libre
tendrá la calidad de imputado.
La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al
proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.
Artículo 294. Derecho a nombrar defensor. Desde el momento de la
captura o desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación,
el imputado o procesado tendrá derecho a designar un defensor que le asista en
toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la acción
de revisión.
El defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de
actuar como tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos
extraordinarios.
Artículo 295. Derecho del procesado a su defensa. El imputado o
procesado, directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer
recursos, desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las
diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley.
Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su
defensor, prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los
derechos y garantías fundamentales.
Artículo 296. Deber de establecer la identidad del procesado. El
juez está en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo
imputado o procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias.
Sin embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero
nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se
adelante la instrucción, se califique o se produzca fallo definitivo, siempre y
cuando no exista duda sobre su individualización física.
CAPITULO IV
Defensor
Artículo 297. Abogado titulado. Salvo las excepciones legales, para
intervenir como defensor, se requiere ser abogado titulado.
Artículo 298. Oportunidad del nombramiento de defensor. El miembro
de la Fuerza Pública podrá designar su defensor en cualquier momento del
proceso, mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y
dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido designado
por el juez.
Artículo 299. Defensoría de Oficio. Cuando en el lugar donde se
adelante la actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no lo
designe defensor, se le nombrará de oficio.
Artículo 300. Incompatibilidades en la defensa. El defensor no podrá
representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos existieren o
sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se presente la
contradicción o incompatibilidad o el juez se entere de ella, procederá a
declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. La
providencia se notificará personalmente a los imputados o sindicados capturados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.