C-927-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-927/07
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución Nacional corresponde a la Corte el control automático de
constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban. Este control se efectúa tanto sobre el contenido material del Tratado
y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite
legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el
aspecto formal, corresponde a la Corte examinar la validez de la representación
del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y
suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite
legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Trámite legislativo
La Constitución Nacional no dispone de un
procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de
un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales,
el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las
obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por
tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C. N.); y
(ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del
Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C. N.). Desde
esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la
publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento
legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la
República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y
plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C. N.); (iv) que entre el primer
y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C. N.); (v) la
comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y
(vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C. N.).
LEY APROBATORIA DEL TRATADO-Trámite legislativo/REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Evolución
jurisprudencial/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Cumplimiento
La jurisprudencia constitucional le ha conferido una significativa
importancia a la exigencia derivada de lo dispuesto en el artículo 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003. Ha entendido la Corporación que este requisito no puede considerarse una mera formalidad por
cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar y
profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar la
actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto de
medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales. Resulta, pues,
congruente con estos fines, que, con suficiente antelación a la votación, quienes deban resolver
sobre si aprueban o no un proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento
relativo a la materia respecto de la cual recaerá su decisión. De otro modo, se
desvirtuaría el proceso de creación legislativa y se reduciría a ser una
instancia en la que las decisiones se adoptan de manera irreflexiva y
desinformada. El anuncio previo a la votación de un proyecto de ley resulta ser
uno de los requisitos del procedimiento legislativo y su trasgresión afecta la
validez del acto jurídico en dos planos igualmente importantes: de cara a la
legitimidad externa del acto – respecto de la transparencia que se exige de
esta suerte de actuaciones frente a la ciudadanía en general -, así como en correspondencia
con su legitimidad interna, esto es, dentro del procedimiento que se surte en
el Congreso de la República, en relación con los miembros de dicha Corporación.
ACUERDO ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA SOBRE PESCA
ARTESANAL-Objetivos
El Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca
Artesanal suscrito en la ciudad de Popayán el día 13 de mayo de 1994, tiene
como telón de fondo la realización de unos objetivos específicos dentro de los
cuales se encuentran los siguientes: (i) el desarrollo conjunto de la actividad
pesquera marítima, fluvial así como la acuicultura artesanales, particularmente
en la Zona de Integración Fronteriza; (ii) el manejo integral entre la Partes
encaminado a asegurar un aprovechamiento ordenado y sustentable de los
recursos; (iii) la armonización de la normas referentes a la administración de
los asuntos concernientes a la pesca artesanal; (iv) el establecimiento de
mecanismos de comunicación, coordinación, consulta y control entre las
autoridades nacionales competentes; (v) el intercambio de información
disponible y de tecnologías desarrolladas en el campo de la pesca artesanal y
el desarrollo de investigaciones conjuntas; (vi) el mejoramiento de las
condiciones socioeconómicas y nutricionales de las comunidades pesqueras así
como la ejecución de proyectos binacionales; (vii) el manejo técnico y racional
de los recursos pesqueros y de ecosistemas de influencias.
Referencia: expediente L.A.T. 305
Revisión constitucional de la Ley 1131 de
2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia
sobre Pesca Artesanal”, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13)
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos
mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión constitucional de la Ley 1131 de 2007 “Por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal”, firmado
en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
Mediante oficio radicado en la Secretaría General de la
Corte Constitucional el día 22 de febrero de 2007, el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República, Mauricio González Cuervo, remitió a esta
Corporación copia auténtica del “Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre
pesca artesanal firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”, y de la Ley 1131 de
2007 que lo aprueba, para que de conformidad con lo previsto en el artículo
241, numeral 10 de la Constitución, la Corte resuelva sobre la exequibilidad
del tratado internacional y de su ley aprobatoria.
El Magistrado Sustanciador, por medio de auto del
veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) avocó el conocimiento del
proceso. Con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para
proferir una decisión, dispuso la práctica de pruebas en relación con los
antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto de continuación de
trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y
siguientes del auto de 23 de marzo de 2007.
Cumplidos los
trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la
referencia.
II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION.
A continuación se transcribe el texto de la ley
enviada para revisión.
LEY 1131 DE 2007
(febrero 15)
Diario Oficial No. 46.543 de 15 de febrero de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre
Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal”, firmado en la ciudad de Popayán, a
los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).”
“El Congreso de
Colombia
Visto el texto del “Acuerdo entre Ecuador y Colombia
sobre Pesca Artesanal”, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra
dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA SOBRE PESCA ARTESANAL
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
1. Que es necesario desarrollar conjuntamente la
actividad de la pesca marítima, fluvial y la acuicultura artesanales,
especialmente en la Zona de Integración Fronteriza.
2. Que el aprovechamiento ordenado y sustentable de
los recursos requiere un manejo integral entre las Partes.
3. Que es indispensable armonizar las normas de
administración sobre la materia.
4. Que se deben establecer mecanismos de comunicación,
coordinación, consulta y control entre las autoridades nacionales competentes.
5. Que se deben compartir la información disponible y
las tecnologías desarrolladas en la pesca artesanal, así como aunar esfuerzos
para adelantar investigaciones conjuntas.
6. Que se deben elevar las condiciones socioeconómicas
y nutricionales de las comunidades pesqueras artesanales de la región, mediante
la planificación y ejecución de proyectos binacionales, y
7. Que se deben manejar en forma técnica y racional
los recursos pesqueros y los ecosistemas de influencias.
ACUERDAN:
Artículo 1o. Realizar una evaluación y elaborar un
inventario de los recursos pesqueros en las aguas marítimas y fluviales de la
Zona de Integración Fronteriza.
Artículo 2o. Adoptar regulaciones binacionales, sobre
la base de las investigaciones científicas y la evaluación de los recursos
pesqueros, para racionalizar la pesca artesanal y para garantizar la
sustentabilidad de estos recursos y de los ecosistemas de influencia.
Artículo 3o. Elaborar programas binacionales de manejo
integral, que serán ejecutados por las autoridades nacionales competentes.
Artículo 4o. Diseñar programas binacionales de
acuicultura, con la participación de las correspondientes autoridades
nacionales y del sector pesquero artesanal.
Artículo 5o. Fomentar, sobre la base de organizaciones
de pescadores artesanales, la creación de Empresas Binacionales destinadas a la
captura, acopio, procesamiento y comercialización de los recursos de la pesca.
Artículo 6o. Realizar censos binacionales de
pescadores artesanales que incorporen la información social, económica y
técnica necesaria que permita el diagnóstico y la planificación de programas de
asistencia y cooperación.
Artículo 7o. Establecer centros, programas o cursos
binacionales de capacitación y de investigación básica y aplicada en recursos
bioacuáticos y ecosistemas de influencia.
Artículo 8o. Gestionar conjuntamente asistencia
técnica y económica internacional para los planes, programas y proyectos
binacionales que lo requieran.
Artículo 9o. Establecer mecanismos de información,
destinados a los pescadores artesanales, sobre períodos de veda fijados de
común acuerdo.
Artículo 10. Convenir acciones binacionales de
vigilancia y control para el debido respeto y observancia de los período de
veda.
Artículo 11. Elaborar programas de diversificación de
actividades productivas de los pescadores artesanales, durante los períodos de
veda.
Artículo 12. Para el debido cumplimiento de las
funciones de asesoramiento y de coordinación, las Partes constituirán un Comité
Técnico Binacional, conformado por funcionarios de los Ministerios de
Relaciones Exteriores, autoridades competentes en la materia, organizaciones
comunales, gremiales y Organizaciones No Gubernamentales (ONG).
Este Comité Técnico Binacional funcionará de acuerdo a
su propio Reglamento.
Artículo 13. La Presidencia del Comité Técnico la
ejercerán los representantes de las autoridades nacionales competentes, en
forma alternada y por períodos de un año.
Artículo 14. Cada Parte notificará a la otra la nómina
de los miembros del Comité Técnico y los cambios que se produzcan.
Artículo 15. El Comité Técnico Binacional tendrá las
siguientes funciones:
15.1 Proponer a los Gobiernos proyectos y programas
binacionales para el fomento de la pesca artesanal.
15.2 Proponer regulaciones binacionales sobre artes y
métodos de captura, tendientes al mejor manejo de los recursos pesqueros.
15.3 Ejercer el seguimiento de los programas
binacionales en ejecución y de los mecanismos de protección, vigilancia y
control de las actividades pesqueras y acuícolas.
15.4 Recomendar períodos simultáneos de veda para cada
uno de los recursos bioacuáticos comunes en las zonas de influencia y en la
extensión que los estudios técnicos lo determinen.
15.5 Proponer a los Gobiernos programas binacionales
de investigación científica.
15.6 Presentar informes anuales a los Ministerios de
de Relaciones Exteriores y a la Comisión de Vecindad, y
15.7 Las demás que le asignen las Partes.
Artículo 16. El presente Acuerdo entrará en vigor en
la última fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los
requisitos de su orden interno.
Artículo 17. Cualquiera de las Partes podrá denunciar
el presente Acuerdo, mediante notificación escrita, que surtirá efectos sesenta
días después.
Artículo 18. El presente Acuerdo podrá ser modificado,
por mutuo acuerdo, mediante canje de notas.
En fe de lo cual firman, en dos ejemplares igualmente
auténticos, en la ciudad de Popayán, a los 13 días del mes de mayo de 1994.
El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,
Diego Paredes Peña.
La Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia,
Noemí Sanín de Rubio.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre
Pesca Artesanal”, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de
la Ley 7a. de 1944, el “Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca
Artesanal”, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o. de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por auto fechado el día 14 de mayo de 2007 el
Magistrado Sustanciador ordenó por intermedio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional solicitar a la Presidenta del Senado de la República que
remitiera a la Corte certificado en donde constara (i) fecha exacta en que se
presentó el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda
Permanente del Senado al Proyecto de Ley 195/2005 (Senado) “Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal”;
(ii) fecha exacta en que se presentó el informe de ponencia para segundo debate
en la Plenaria del Senado al Proyecto de Ley 195/2005 (Senado) “Por medio de
la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal”;
(iii) certificación donde se registre el número de Senadores y Senadoras que
aprobaron, en la Plenaria del Senado, el Proyecto de Ley 195/2005 (Senado) “Por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca
Artesanal”.
Mediante escrito remitido a la Secretaría General de la
Corte Constitucional el día 22 de mayo de 2007, el Secretario General del
Senado de la República, Emilio Otero Dajud, certificó lo siguiente:
“Que el informe de ponencia para segundo
debate en la plenaria de Senado al proyecto de ley 195 de 2005 – Senado “Por
medio del cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca
Artesanal” fue presentado por el ponente del proyecto honorable Senador de la
República GUSTAVO ADOLFO ARISTIZABAL ARANGO, el día 12 de junio de 2006, según
consta en el Acta No. 53 de la sesión ordinaria de la misma fecha, la cual no
pudo ser aprobada por el hecho de no haberse registrado el quórum decisorio.
Que el día martes 13 de junio de 2006, fue
aprobado el proyecto de ley que se convirtió en ley de la República 1131 de
2007, según consta en el Acta No. 54 de la sesión ordinaria de la misma fecha,
en la cual contestaron lista 98 honorables Senadores de la República de los 102
que conforman la plenaria, una vez sometida a consideración de la plenaria y
cerrada su discusión, esta respondió afirmativamente.”
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El día 26 de junio de 2007 se recibió en la Secretaría
General de la Corte Constitucional la intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores solicitando declarar la constitucionalidad del “Acuerdo entre
Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal” firmado en Popayán el 13 de mayo de
1994. La solicitud fue respaldada en los motivos que se sintetizan a
continuación.
En primer lugar, encontró la entidad interviniente que
resultaba preciso definir en qué consistía la pesca artesanal para distinguirla
de la pesca industrial. En ese orden, partió de la definición aportada por el
Instituto de Investigación Pesquera de la República de Uruguay de conformidad
con la cual la pesca artesanal es “aquella actividad realizada por uno o más
pescadores cuyas capturas son [efectuadas] con embarcaciones de menos de 10
toneladas, que [tienen lugar] en el mar, en zonas próximas a la costa o en
aguas interiores, sean éstas de agua dulce o salada.” Destacó la intervención
cómo desde el punto de vista geográfico, la pesca artesanal se ubica en zonas
que difieren entre sí tanto en lo que se refiere a “sus cuerpos de agua y
entorno” como en la que hace relación con el ambiente que rodea al pescador
artesanal y a su familia.
Subrayó, de otra parte, que este sector de la pesca
artesanal combina numerosos métodos que actúan sobre diversos recursos y
resaltó que la importancia relativa de las capturas varía de país en país.
Insistió en que “[s]ólo una buena ordenación de estas pesquerías y de los
recursos que explotan, así como de otros componentes socioeconómicos de la
misma área de influencia podrá garantizar una gestión más moderna y efectiva de
la zona costera colombiana.”
A juicio de la entidad interviniente, el Acuerdo bajo
examen se realizó previa coordinación y asesoría de “un equipo internacional
compuesto por expertos de las dos nacionalidades, que cubre las distintas
materias (estadística, biología economía, gestión) y el esfuerzo invertido en
un recurso que conduce a una distribución de las embarcaciones pesqueras
teniendo en cuenta las estrategias, los usos y el conocimiento de los
pescadores.” De inmediato pasó a describir la situación de la pesca artesanal
en Colombia[1]. Dadas las
características de esta actividad y sus marcadas diferencias con la pesca
industrial, al ser la primera de tipo artesanal y encaminada a la subsistencia,
“se lleva a cabo por lo general cerca de la
costa, con instrumentos manuales, rudimentarios y con baja inversión hace
necesario coordinar y buscar espacios de articulación y apoyo con la comunidad
científica y técnica del Ecuador para compartir, intercambiar y conocer
experiencias de funcionamiento del subsector, aspectos tecnológicos y de
formación de pescadores artesanales, estudios en biología de las especies,
épocas de reproducción, reclutamiento explotación, esfuerzo total (pesca
industrial más artesanal), que sería la base para mejorar e innovar nuevas
prácticas tecnológicas e implementar medidas de ordenamiento unificadas para el
aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros que son compartidos y para
el establecimiento de mecanismos de control y cruce de información entre los
dos países a través de este Acuerdo de pesca artesanal.”
Respecto de la pregunta acerca de si el trámite que
siguió el Acuerdo y el Proyecto de Ley Aprobatoria se ajusta o no a lo previsto
en la Constitución, manifestó la entidad interviniente lo siguiente:
“El ACUERDO ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA SOBRE
PESCA ARTESANAL fue firmado en Popayán el 13 de mayo de 1994 en dos ejemplares
igualmente auténticos. / El 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República
aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República el
proyecto de Ley Aprobatoria (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo
189 numeral 2 de la Constitución Política Nacional, aprobación que también fue
suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores y por el Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural./ (…) Impartida la aprobación ejecutiva el 5 de
marzo de 2002, el Gobierno Nacional por intermedio de la Ministra de Relaciones
Exteriores (…) presentó ante la Secretaría General del Senado de la República,
[el proyecto de Ley Aprobatoria]./ Surtidos los trámites correspondientes, el
Congreso de la República aprobó el acuerdo(…) que se convirtió en la Ley 1131,
la cual fue sancionada por el Presidente de la República el 15 de febrero de
2007 y publicada en el Diario Oficial no. 46.543 de 15 de febrero de 2007,
remitida a la Corte Constitucional dentro del término previsto por el
ordenamiento superior.”
Luego de describir la estructura del Acuerdo, la
entidad interviniente brindó las razones que en su parecer justifican la
constitucionalidad del acuerdo bajo examen. Manifestó, en primer término, que
el Acuerdo armonizaba con los principios constitucionales “de promoción de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional y de integración económica, social y
políticas con las demás naciones.” A juicio de la entidad, lo anterior se
enmarca dentro de las exigencias derivadas a partir de distintas disposiciones
constitucionales relacionadas con esta temática como lo son los artículos 2º,
8º, 9º, 67, 79, 80, 226, 227, 189 numeral (2), 150 numeral (16), 289, entre
otros.
Por medio de la realización de esta suerte de
acuerdos, subrayó la entidad interviniente, se ponen en práctica esfuerzos
encaminados a proteger los recursos naturales y a obtener su explotación
racional tanto por parte de la comunidad involucrada como de su entorno. Se
crea conciencia acerca de que si dicho recurso no se explota “en debida forma,
puede verse afectado en su producción, calidad, variedad y demás factores
técnico- ecológicos, reflejándose las negativas consecuencias en el ecosistema,
que se traduce en un factor de riesgo para el deterioro de la calidad de vida
de la población correspondiente.”
Enfatizó la intervención, en que el Acuerdo señala la
implementación y creación de planes para la protección y buen uso de los
recursos pesqueros sin afectar el ecosistema, de manera que también en este
punto se cumple con la necesidad de que los colombianos y las colombianas se
instruyan acerca de la necesidad de proteger el medio ambiente y de cómo el
concepto de pesca artesanal juega un papel de suma importancia en esa
dirección. También subrayó la intervención, el aporte que efectúa el Acuerdo en
relación con la necesidad de tomar conciencia sobre la responsabilidad y el
deber del Estado en la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales para garantizar un desarrollo sostenible, esto es, “la conservación
restauración o sustitución [de los recursos naturales] y asimismo en relación
con la necesidad de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.”
Con base en los motivos expresados, solicitó el
Ministerio de Relaciones Exteriores que se declare la constitucionalidad del
Acuerdo bajo examen.
Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la
Corporación el día 28 de junio de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial se pronunció a favor de declarar la constitucionalidad
del Acuerdo sobre Pesca Artesanal celebrado entre Colombia y Ecuador y la Ley
Aprobatoria de dicho Tratado. A favor de lo anterior, brindó las razones que se
exponen de inmediato.
Apuntó la entidad interviniente que el objetivo del
Acuerdo coincidía con lo prescrito por la Constitución Nacional respecto de la
necesidad de promover un desarrollo sostenible y concordaba, en tal sentido,
con lo establecido en el artículo 80 superior. A juicio del Ministerio, el
instrumento pactado entre Colombia y Ecuador busca “mejorar las condiciones
económicas nutricionales de las comunidades pesqueras artesanales mediante la
planificación y ejecución de proyectos binacionales.” Lo anterior se conecta,
además, con la necesidad de buscar nuevas formas que permitan una mejor
utilización del recurso pesquero por cuanto se prescribe “un manejo técnico y
racional de los recursos pesqueros y de los ecosistemas de influencia.”
Luego de recordar lo consignado en la exposición de
motivos de la Ley 1131 de 2007, resaltó el Ministerio que el acuerdo objeto de
estudio se orienta a elaborar “programas de diversificación de actividades
productivas de los pescadores artesanales durante los períodos de veda.” De
otra parte, también se ocupa “de la explotación de los recursos naturales
renovables y al uso racional que se hace de tales recursos así como del
“establecimiento de nuevos horizontes económicos para los pescadores
artesanales” lo cual “muy seguramente conducirá a que estos trabajadores
[obtengan] mejores ingresos económicos y a su vez el recurso hidrológico sea
utilizado racionalmente, protegiendo así los ecosistemas donde se realiza la
actividad de la pesca marítima, fluvial y de acuicultura artesanal.”
El Ministerio puso énfasis asimismo en que el Acuerdo
establece la existencia de un Comité Técnico Binacional al cual se le confiere
la tarea de “desarrollar políticas públicas tendientes al mejoramiento en el
manejo del recurso hidrológico y de las condiciones socio-económicas de los
pescadores de la región.”
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que se declarara la
exequibilidad de la norma objeto de control de constitucionalidad.
Intervención del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
El día 28 de junio de 2007 fue allegada a la
Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención presentada por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio de la cual el
Ministerio solicitó que se declarara la constitucionalidad de la norma bajo
examen. El Ministerio ofreció los siguientes argumentos en apoyo de su
petición.
En primer lugar, se refirió la entidad interviniente a
la importancia de “la pesca y de la acuicultura como una fuente vital de
alimentos, empleo, recreación, comercio y bienestar económico para las
poblaciones de todo el mundo , tanto para las generaciones presentes como para
las futuras” y mencionó, de manera simultánea, la necesidad de que esta
actividad se lleve a cabo de modo “responsable.” Dijo, en relación con lo
anterior, que internacionalmente se reconocía la importancia de esta práctica
“por lo que en los diferentes espacios de discusión los Estados han manifestado
su compromiso con la aplicación de medidas de conservación y manejo efectivo de
los recursos pesqueros.”
Hizo memoria la entidad interviniente sobre la
exigencia establecida por el Comité de Pesca (COFI) en su 19º Periodo celebrado
en 1991 quien reconoció la grave situación que podría desprenderse de la falta
de regulación de las pesquerías en particular para las “especies ícticas
transfronterizas (especies migratorias que no reconocen divisiones político
administrativas de los Estados)” y “pidió que se elaboraran nuevos criterios
que llevaran a una pesca sostenible y responsable.” Recordó asimismo cómo, con
posterioridad, en la Conferencia sobre Pesca Responsable celebrada en el año de
1992 en Cancún, México, se había solicitado a la FAO preparar un Código
Internacional de Conducta que hiciera frente a estos problemas. Indicó, que
justo con ese propósito la FAO presentó un proyecto de Código, adoptado por
unanimidad el 31 de octubre de 1995 por la Conferencia de la FAO. Este Código
tiene vigencia mundial y está dirigido tanto a países miembros como no
miembros. Cobija, además, a las entidades pesqueras, a las organizaciones
subregionales, regionales y mundiales, tanto gubernamentales como no
gubernamentales y a todas las personas involucradas en la conservación de los
recursos pesqueros y la ordenación y desarrollo de la pesca, tales como los
pescadores y aquellos que se dedican al procesamiento y comercialización del
pescado y productos pesqueros, así como otros usuarios del medio ambiente
acuático que tienen relación con la actividad pesquera.”
A continuación, expuso algunos de los principales
criterios adoptados por el Código (expediente a folios 61-63) y destacó cómo en
lo que respecta a las poblaciones de peces transfronterizas, poblaciones de
peces transzonales, poblaciones de peces altamente migratorios y poblaciones de
peces de alta mar, cuando estas sean explotadas por dos o más Estados,
incluidos los Estados ribereños, tales Estados deben cooperar convirtiéndose en
miembros de dicha organización. Más adelante resaltó el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, cómo en el ámbito nacional Colombia ha
reconocido la importancia del desarrollo de las zonas de frontera. Así, subrayó
la intervención, “el documento CONPES 3155 de 2002, el cual en concordancia con
la Ley 191 de 1995 de desarrollo fronterizo y el Decreto 569 de 2001 mediante
el cual se crea la Comisión de la Integración y Desarrollo Fronterizo,
establece como ámbito territorial de aplicación las fronteras que comparte
[Colombia] con Venezuela, Brasil Perú, Ecuador y Panamá y en el caso marítimo
con: Costa Rica, Ecuador, Haití, Honduras, Jamaica, Nicaragua , Panamá,
República Dominicana y Venezuela.”
Subrayó el Ministerio que de conformidad con el
contexto legal y administrativo existente en el país, el Acuerdo efectuado
entre Colombia y Ecuador sobre pesca artesanal adquiere plena justificación. A
juicio de la entidad interviniente, el Acuerdo en su parte considerativa así
como en los aspectos que se ocupan de las acciones que es preciso adoptar
conjuntamente por los dos países, “responde tanto a las necesidades de manejo
de los recursos pesqueros compartidos y también a los requerimientos de las
comunidades de pescadores que serían beneficiarios de las actividades
realizadas en el marco de este acuerdo.”
Según la entidad interviniente, el Acuerdo resulta un
instrumento apropiado para proteger la “producción de alimentos y otorga
prioridad a la actividad pesquera en los términos del artículo 65 de la
Constitución Política.” Significa, por demás, “un instrumento esencial para
mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que se dedican a la
explotación de este tipo de actividad económica en consonancia con el deber que
tiene el Estado en Colombia de proteger los recursos naturales, el medio
ambiente y la diversidad e integridad del mismo.”
Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural consideró que el Tratado y la Ley aprobatoria
del mismo deben ser considerados como ajustados a lo que dispone la
Constitución Nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante escrito presentado en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de julio de 2007, el
señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corporación declarar la
inexequibilidad del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre pesca artesanal “a
menos que la Corte Constitucional logre establecer que el Presidente de la
Comisión Segunda del Senado autorizó la reproducción y entrega física de la
ponencia para primer debate antes de realizarse el anuncio, caso en el cual se
solicita que sea declarado EXEQUIBLE.” (Mayúscula y énfasis añadidos en
el escrito del Procurador). La Vista Fiscal sustentó su petición en los motivos
que se sintetizan a continuación.
El Procurador General de la Nación
consideró pertinente efectuar una aclaración previa para recordar que el
Acuerdo y su Ley Aprobatoria ya habían surtido trámite en el Congreso y había
sido sancionada la Ley con el número 871 de 2003 por el Presidente de la
República. Trajo a la memoria la Vista Fiscal, cómo la Corte Constitucional
mediante sentencia C-781 de 2004 había declarado inexequible la Ley “por cuanto
en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
no se cumplió con el requisito de quórum decisorio.” A renglón seguido, citó el
informe de la Procuraduría el pasaje pertinente de la referida sentencia[2].
Posteriormente, examinó la Procuraduría lo
concerniente al cumplimiento del trámite formal. En tal sentido, verificó la
entidad los siguientes aspectos. Constató, en primer lugar, que el Proyecto de
Ley fue “radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional el día 7
de diciembre de 2005, [mediante] la Ministra de Relaciones Exteriores,
doctora Carolina Barco.” De esta manera se cumplió con el requisito derivado a
partir de lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Nacional. También
comprobó la Vista Fiscal que se cumplió con la publicación del Proyecto de Ley
antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo ordena el artículo 157
numeral 1º superior.
Confirmó la entidad, que el informe de
ponencia para primer debate fue presentado por el Senador Jairo Clopatofsky
Ghisays y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 115 del 12 de mayo de
2006. Respecto del cumplimiento del trámite de los anuncios, evidenció la Vista
Fiscal lo siguiente:
“en el Acta 21 del 10 de mayo de 2006,
publicada en la Gaceta del Congreso número 223 de 28 de junio de 2006, consta
que el proyecto de Ley 195 de 2005 fue anunciado para ser discutido y aprobado
en primer debate el 16 de mayo de 2006. El anuncio se hizo en los
siguientes términos: ‘Proyectos de Ley para anunciar su discusión y votación en
la sesión de la Comisión Segunda del Senado, del día martes 16 de mayo de 2006:
(…) 5.Proyecto de Ley número 195 de 2005 Senado. Y al finalizar se lee: ‘Con
estos proyectos nos vamos para la sesión del martes 16 de mayo, a las 10 a. m.
. Se levanta la sesión.’”
No obstante lo establecido en el anuncio,
ratificó el Procurador que el martes 16 de mayo no se efectuó la discusión del
proyecto en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara
sino que fue anunciado de nuevo en los términos que se transcriben a
continuación:
“‘La Comisión Segunda del Senado entonces
anuncia para la sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya
anunciados (…) el 195 de 2005’ y al finalizar observa: ‘agotado el orden del
día para el senado también, se convoca entonces nuevamente para el día
miércoles 31 revisaremos los proyectos anunciados’.”
Corroboró la Vista Fiscal que efectivamente
en la sesión del 31 de mayo de 2006 – tal como quedó consignado en el Acta No.
24 de esa fecha – fue discutido y aprobado en primer debate el Proyecto de Ley
y se contó con un quórum de doce de los trece Senadores que conforman la
Comisión, “cumpliéndose el requisito sobre quórum decisorio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 146 superior.
Confirmó el jefe del Ministerio Público que
la ponencia favorable para segundo debate había sido presentada por el senador
Gustavo Aristizábal y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 7 de
junio de 2006. Pudo establecer, de igual forma, que si bien es cierto el
Proyecto fue anunciado el día 7 de junio para ser votado el día 12 de junio de
2006 (Gaceta del Congreso 226 de 5 de julio de 2006) en la sesión del día 12 de
junio no se llevó a cabo la votación del proyecto anunciado por lo que el
Proyecto de Ley se anunció nuevamente para ser votado el día 13 de junio, fecha
en la cual, fue aprobado con un quórum de 98 Senadores de los 102 que conforman
el Senado (Gaceta del Congreso No. 231 de 12 de julio de 2006).
En relación con lo anterior, concluyó el
Concepto del Procurador que:
“revisado el trámite legislativo surtido en
la Comisión Segunda del Senado “resulta claro que en esta oportunidad se dio
cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01
de 2003, artículo 8, por cuanto la aprobación del proyecto en primer debate del
Senado, pese a las sucesivas prórrogas, se realizó de conformidad con el
mandato constitucional aludido, pues no se presentó un rompimiento en la cadena
de anuncios.” (Énfasis añadido).
Ahora bien, a continuación resaltó el
concepto presentado por la Vista Fiscal que al ser publicada la ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República el día 12 de
mayo de 2006 y al ser anunciado el proyecto para debate el día 10 de mayo, a
juicio de la entidad, no se le dio cumplimiento
“a las precisas exigencias que para el
trámite de los proyectos de ley han de cumplirse según lo preceptuado por los
artículos 156 y 157 de la ley 5ª de 1992, lo que de suyo lleva a concluir que
también fue quebrantado el artículo 157 de la Constitución Política. Y si bien
obra en el expediente constancia de entrega de la ponencia del proyecto de ley
a los senadores de la comisión segunda, esta constancia tiene fecha de 15 de
mayo de 2006, es decir, en momento posterior a la realización del anuncio,
entonces no se cumplió con el objetivo buscado por el artículo 156 inciso 2º de
la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso.”
De inmediato pasó la Vista Fiscal a
verificar si se había cumplido con las exigencias constitucionales y legales en
el trámite que tuvo lugar en la Cámara de Representantes. Así, verificó que la
ponencia para primer debate en la Comisión 2ª de la Cámara fue presentada por
los Representantes Roosvelt Rodríguez Rengifo y Oscar Fernando Bravo publicada
en la Gaceta del Congreso No. 327 de 29 de agosto de 2006. Constató asimismo
que el Proyecto de Ley fue anunciado en la sesión del 13 de septiembre de 2006,
tal como aparece en el Acta No. 9 de esa fecha publicada en la Gaceta del
Congreso No. 509 de noviembre de 2006. Encontró el Procurador que el anuncio
establecía lo siguiente: “anuncio Proyectos de ley para primer debate. 1.
Proyecto de Ley 304 de 2006 Cámara 195 de 2005 Senado. (…) Anunciados para el
martes 19 de septiembre de 2006.”
Confirmó la Vista Fiscal que el proyecto
fue, en efecto, aprobado el día 19 de septiembre de 2006, tal y como puede
verificarse en el Acta No. 509 de 3 de noviembre de 2006. Según certificación
escrita por la Secretaría de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores de la
Cámara de Representantes se contó con la asistencia de 18 Representantes, se
dio primer debate y se aprobó por unanimidad.
El Procurador General de la Nación pudo
constatar, de igual forma, que la ponencia para segundo debate fue presentada
por los Representantes Roosvelt Rodríguez Rengifo y Oscar Fernando Bravo y
aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 455 de 12 de octubre de 2006.
Comprobó simultáneamente por intermedio de certificación suscrita por el
Secretario General de la Cámara de Representantes, que el Proyecto fue
anunciado en los términos que se exponen de inmediato: “Se anuncian los temas,
proyectos y actas para debatir el siguiente martes a las tres de la tarde:
(…)”. El anuncio se insertó en el Acta 21 del 25 de octubre de 2006 y fue
publicado en la Gaceta No. 609 de 4 de diciembre de 2006.
De conformidad con lo expuesto en el
concepto presentado por el señor Procurador “en efecto el proyecto de ley fue
debatido y aprobado el próximo martes, es decir el 31 (sic) de octubre
como consta en el Acta número 22 de la fecha. La sesión contó con la
asistencia de 158 Representantes y fue publicada en la Gaceta No. 607 de
1 de diciembre de 2006.”(Énfasis añadido por la Vista Fiscal).
Luego de haber efectuado el anterior
análisis, concluyó la Vista Fiscal que el procedimiento legislativo había
cumplido con la exigencia constitucional derivada de lo establecido en el
artículo 160 superior. “Entre el primero y segundo debate en cada una de las
cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en
primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 31 de mayo de
2006, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 13 de junio del
mismo año; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de
la Cámara tuvo lugar el 19 de septiembre de 2006, mientras que la
aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 31 de octubre de 2006.”
(Énfasis añadido por la Vista Fiscal). Corroboró el Procurador, de otra parte,
que “entre la aprobación del proyecto en el Senado (13 de junio de 2006)
y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (19 de septiembre
de 2006) transcurrió un lapso no inferior a quince días.(Énfasis añadido
por la Vista Fiscal). Por demás, constató el Ministerio Público que en vista de
no haberse introducido ninguna modificación al Proyecto no hubo lugar a
conciliación de modo que no existe publicación de la conciliación tal y como lo
exige el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2003.
Más adelante afirmó la Vista Fiscal que el
trámite de la Ley bajo examen había cumplido con el requisito de quórum
decisorio prescrito en el artículo 146 constitucional y con los correspondientes
debates y aprobaciones, tanto por las Comisiones Segundas Constitucionales
Permanentes, como en las Plenarias de Senado y Cámara según lo determinado en
los artículos 160 y 163 superiores. De otro lado, se cumplió con el requisito
previsto en el artículo 162 constitucional de conformidad con el cual ningún
proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
Por último, constató el Ministerio Público
que el Presidente de la República había sancionado la Ley Aprobatoria el día 15
de febrero de 2007 convirtiéndose en la Ley 1131 de 2007. Confirmó también que
remitida la Ley por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el
día 22 de febrero de 2007 a la Corte Constitucional se cumplió con el término
de remisión exigido por el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Nacional.
Posteriormente, se pronunció el concepto presentado
por el Jefe del Ministerio Público acerca del supuesto vicio de
inconstitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria por desconocimiento
del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992 en los siguientes términos que se citan a
continuación:
“De conformidad con lo preceptuado por el
artículo 157 de la Ley 5/92 se tiene que, ‘la iniciación del primer debate
no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo’ lo que
guarda consonancia con el artículo 157 de la Constitución, según el cual ‘los
proyectos deben ser publicados por el Congreso antes de darle curso en la
comisión respectiva.’ / Aluden ambos preceptos a la publicación de las
ponencias de los proyectos de ley. La finalidad de dicha publicación es, según
lo ha señalado la Corte ‘poner en conocimiento de los miembros del Congreso
el estudio preliminar realizado por los Senadores o Representantes que actúan
como ponentes, con el fin de que éstos puedan evaluar y analizar con la debida
anticipación las normas que serán objeto de estudio en las comisiones y en las
plenarias de las Cámaras [Sentencia C-140 de 1998]’. Se trata de un aval al
derecho de participación política de los congresistas y de los ciudadanos en
general, que tendrán la oportunidad de conocer previamente el texto que se
someterá a su aprobación, dándoles la posibilidad de participar en el debate
expresando sus juicios y opiniones con respecto al proyecto. Es una exigencia
mínima de racionalidad deliberativa y decisoria que implica que con
anterioridad los congresistas conozcan los informes de ponencia para un
provechoso desarrollo de la discusión legislativa. / En el presente caso se
observa que cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento
internacional fue tramitado en la Comisión Segunda del Senado de la República, se
desconoció el artículo 157 del Reglamento del Congreso y por ende el 157
numeral 1º de la [Constitución], que exigen la publicación de la ponencia antes
de darle curso al proyecto en la célula legislativa, toda vez que la ponencia
para primer debate fue publicada el 10 de mayo de 2006 y el anuncio para
primer debate se llevó a cabo el día 12 de mayo del mismo año.
/Atendiendo a lo anterior, este despacho considera que el trámite legislativo
en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad no subsanable toda vez
que el vicio se produjo en el primer debate en el Senado de la República,
cuando este no había expresado válidamente su voluntad; y no obstante obrar en
el expediente constancia de entrega de la ponencia a los senadores que integran
la comisión, dicha constancia es de fecha 15 de mayo de 2006, es decir
que no es anterior a la realización del anuncio, en ese sentido no se cumple
con lo establecido por el artículo 156 inciso 2º de la Ley Orgánica del
Reglamento del Congreso.”
No obstante lo expuesto en líneas
precedentes, la Vista Fiscal subrayó que si la Corte Constitucional lograba
determinar que el Presidente de la Comisión Segunda del Senado autorizó la
reproducción y entrega física de la ponencia para primer debate, antes del 10
de mayo de 2006, fecha en la que tuvo lugar el anuncio, el vicio habría de
tenerse por inexistente. Por este motivo, pasó el Jefe del Ministerio Público a
efectuar el análisis de fondo del Acuerdo bajo examen.
Luego de efectuar un estudio sobre la
manera como está configurado el Acuerdo y de resaltar la importancia que la
Constitución de 1991 le confiere a la integración internacional en tanto que
una forma de cooperación encaminada a “lograr un desarrollo social, económico y
político” y, en el caso particular del Acuerdo examinado, dirigida a “promover
y fomentar el desarrollo y progreso en la Zona del Litoral Pacífico colombiano,
manifestó la Vista Fiscal que el Acuerdo sub judice armonizaba con los
postulados constitucionales consignados en los artículos 9º, 226 y 227
superiores, los cuales tienen como propósito brindar orientación a la “política
exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía
nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos.”
Agregó el concepto emitido por el Jefe del
Ministerio Público que de conformidad con las finalidades del Acuerdo, éste se
ajusta a las exigencias derivadas de la Constitución Nacional y resulta por
tanto exequible desde el punto de vista material.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La competencia y el objeto del control
1.- Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de
la Constitución Nacional corresponde a la Corte el control automático de
constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación se
efectúa tanto sobre el contenido material del Tratado y de su ley aprobatoria,
como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas
constitucionales aplicables.
En relación con el aspecto formal, corresponde a la
Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el
proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la
observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la
aprobación de la ley sujeta a análisis.
Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la
Constitución Nacional no dispone de un procedimiento legislativo especial para
la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera
que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria.
Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación
del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones
internacionales (Art. 154 C. N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la
Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión
definitiva (Art. 241-10 C. N.).
Desde esta perspectiva se requiere, en razón del
trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii)
el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación
reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las
cámaras (Art. 157 C. N.); (iv) que entre el primer y segundo debate
medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto
en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo
menos quince días (Art. 160 C. N.); (v) la comprobación del anuncio
previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción
presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los
seis días siguientes, (Art. 241-10 C. N.).
La constitucionalidad del tratado y de la ley
aprobatoria en sus aspectos formales
Negociación y
suscripción del Acuerdo
2.- La Corte Constitucional ha resaltado en múltiples
oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales
y las leyes que los aprueban y ha afirmado que tal análisis implica comprobar
la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para
negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento
internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969[3].
En el caso bajo estudio, la negociación y
suscripción del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, estuvo
a cargo de la Ministra de Relaciones Exteriores Noemí Sanin de Rubio, por lo
que, de conformidad con lo que establece el artículo 7º de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados[4], no era necesario que se
le otorgaran plenos poderes, dado que la celebración de tratados se encontraba
dentro de sus funciones ordinarias.
Aprobación
Presidencial
3.- El día 5 de marzo de 2002, el
Presidente de la República dio su aprobación ejecutiva y ordenó someter a la
consideración del Congreso de la República el Acuerdo entre Ecuador y Colombia
sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994”, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. El decreto
correspondiente fue suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores.[5]
En el marco del control automático de constitucionalidad,
la Corte Constitucional mediante sentencia C-781 de 2004 encontró que el
trámite de la Ley no se había ajustado a las exigencias constitucionales y
resolvió, en consecuencia, declararla inexequible. La Corte constató que de
conformidad con la certificación emitida por el Secretario General de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes respecto del caso sub
examine, el Proyecto de Ley había sido aprobado de manera unánime “por
‘siete de diecisiete’ miembros que componen dicha célula.”
Subrayó la Corporación en aquella ocasión, que, según
lo dispuesto en la ley, la Comisión Segunda de la Cámara estaba integrada por
19 Representantes, lo que implicaba, a su turno, “que para votar el proyecto se
requería un quórum decisorio de por lo menos 10 representantes.” En vista de lo
anterior, verificó la Corte que al estar compuesta la Comisión por 17 miembros,
el quórum indispensable para obtener la aprobación del proyecto debía ser
superior al número de votos que certificó el propio Secretario de la Comisión.
Así las cosas, concluyó que “en cualquier caso, al haberse votado por un número
inferior de Representantes (7, según la certificación), se desconoció el
artículo 145 de la [Constitución]”.
La Corte Constitucional resolvió, entonces, declarar
inexequible la Ley 871 de 2003 al “no haberse cumplido con el trámite
legislativo para [su] aprobación”. Por ese mismo motivo, se abstuvo la
Corporación de examinar de fondo el Acuerdo. No obstante, indicó que lo anterior
no podía interpretarse como un obstáculo para que, de estimarlo conveniente, el
Gobierno presentara un nuevo proyecto de ley mediante el cual se aprobara “el
Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de
Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, 1994.”
Así las cosas, el Gobierno Nacional por intermedio de la
Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva, sometió nuevamente a
consideración del Congreso de la República el referido Acuerdo.
Una vez efectuado el examen del trámite del “Acuerdo
entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán
a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994”
y luego de verificar que tanto la negociación y suscripción del Acuerdo como la
aprobación presidencial se realizaron cumpliendo con las exigencias
constitucionales, procederá la Corte a desarrollar el examen formal de su Ley
Aprobatoria.
Examen del trámite de la Ley 1131 de 15 de febrero de
2007 ante el Congreso de la República
4.- Con fundamento en los antecedentes legislativos,
las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las
certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la
República y la Cámara de Representantes, la Corporación estableció que el
trámite surtido para la expedición de la Ley No. 1131 de 2007 fue el siguiente:
Tramite en el Senado de la República
5.- El texto del proyecto de Ley por medio del
cual “se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal”
- suscrito en la ciudad de Popayán el día 13 de mayo de 1994 por la
Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, Noemí Sanin de Rubio y el
Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Diego Paredes Peña -, radicado
bajo el número 195 de 2005 (Senado) se publicó junto con la respectiva
exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 900, el día miércoles 14 de
diciembre de 2005 (páginas 1 a 3).
6.- El informe de ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue
presentado por el Congresista Jairo Clopatofsky Ghisays y se publicó en la
Gaceta del Congreso No. 115 del viernes 12 de mayo de 2006 (páginas 1 a
2).
7.- En el Acta número 21 del 10 de mayo de
2006, publicada en la Gaceta del Congreso 223 del día 28 de junio de 2006
(páginas 15 a 17) se verifica que el Proyecto de Ley 195 de 2005, Senado, fue
anunciado para ser discutido y aprobado en primer debate el 10 de mayo
de 2006. El anuncio se hizo en los siguientes términos: “Proyectos de Ley
para anunciar su discusión y votación en la sesión de la Comisión Segunda del
Senado, del día martes 16 de mayo de 2006: (…) 5.Proyecto de Ley número 195 de
2005 Senado.” Y al finalizar se lee: “Con estos proyectos nos vamos para la
sesión del martes 16 de mayo, a las 10 a. m. Se levanta la sesión.”
8.- En el Acta número 22 del día 16 de mayo de 2006
- publicada en la Gaceta del Congreso 223 del 28 de junio de 2006 (páginas 17 y
18) -, se constata que el Proyecto de Ley 195 de 2005, Senado, no se votó
y fue anunciado de nuevo como se trascribe a continuación: “‘La Comisión
Segunda del Senado entonces anuncia para la sesión del miércoles 17 de mayo
de 2006. En la sesión del miércoles 17 de mayo de 2007 – publicada en la
Gaceta del Congreso 333 (página 12) – no se votó el Proyecto de Ley y se
anunció de nuevo de la forma que se transcribe a continuación: “fuera de los
proyectos ya anunciados (…) el 195 de 2005’ y al finalizar observa: ‘agotado el
orden del día para el senado también, se convoca entonces nuevamente para el
día miércoles 31 revisaremos los proyectos anunciados’.”
9.- De conformidad con lo establecido en el Acta
número 24 del día 31 de mayo de 2006 - publicada en la Gaceta del
Congreso 223 del miércoles 28 de junio de 2006 (páginas 39-40) -, se verifica
que la Comisión Segunda del Senado de la República aprobó en primer debate
el proyecto de ley. Según certificación expedida el día 30 de marzo de 2007
por el Subsecretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el
proyecto se aprobó con una votación a favor de 12 de los 13 Senadores y
Senadoras que integran la Comisión.
10.- La ponencia para segundo debate fue presentada
por el senador Gustavo Aristizábal y fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 171 del miércoles 7 de junio de 2006 (páginas 17 a 19).
11.- En el Acta No. 52 del día 7 de junio de 2006
- publicada en la Gaceta del Congreso número 226 del 5 de julio de 2006 -, se
verifica que el Proyecto de Ley 195 de 2005, Senado, fue anunciado de la
siguiente forma: “Por instrucciones de la Presidencia de conformidad con el
Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se
discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Señora Presidenta, los proyectos
para debatir en las siguiente sesión, son: (…) Proyecto de Ley número 195 de
2005, Senado.” Al final se añadió: “Siendo las 8:00 p.m. la Presidencia levanta
la sesión y convoca para el lunes 12 de junio de 2006, a las 3:00 p.m.”
12.- En la Gaceta del Congreso No. 227 del miércoles 5
de julio de 2006 se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la República No.
53 fechada el día lunes 12 de junio de 2006. Pudo determinarse que ese
día no se efectuó la votación. No obstante, en la página 21 de esta Gaceta
consta lo siguiente en relación con el anuncio:
“La Presidenta interviene para un punto /
No habiendo quórum decisorio para votar los proyectos que han sido ya cerrados
en su debate general, no podemos continuar si no hasta mañana, señor Secretario
sírvase leer los proyectos que serán debatidos y aprobados el día de mañana (…)
Proyecto de Ley número 195 de 2005 ‘Por medio del cual se aprueba el Acuerdo
entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal’ firmado en la de Popayán, a los
trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).”
(Énfasis añadido).
13.- En la Gaceta del Congreso 231 del miércoles 12 de
julio de 2006 (página 46) se publicó el Acta de Plenaria del Senado de la
República No. 54, fechada el día jueves 13 de junio de 2006. Allí consta
que el Proyecto de Ley 195 de 2005 “por medio del cual se aprueba el
Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal” fue aprobado.
Mediante escrito expedido por el Secretario General del Senado de la República
el día...
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