C-927-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-927/06
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
TRIBUTO-Concepto
TRIBUTO-Clases
IMPUESTO-Características
CONTRIBUCION-Características
TASA-Características
TITULO HABILITANTE-Concepto
TITULO HABILITANTE-Clases
PRECIOS PUBLICOS-Concepto
TASA Y PRECIOS PUBLICOS-Diferencias
Tanto las tasas como los precios públicos parten en
principio del mismo supuesto, esto es, el Estado entrega bienes o presta
servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribución. Sin
embargo, mientras que en el caso de los “precios públicos” la obligación surge
de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado
de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu); en tratándose de las
tasas dicha obligación emana de la potestad tributaria del Estado que se ejerce
mediante ley (origen ex lege). En este sentido, mientras que el contribuyente
en el caso de las tasas a partir de su solicitud, se compromete de manera
coercitiva con el pago de una suma de dinero en la recuperación del costo que
le implica al Estado la prestación de una actividad, bien o servicio de interés
público o general; el beneficiario en el caso de los precios públicos asume el
compromiso de pagar una remuneración como contraprestación conmutativa por un
bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener
una ventaja o utilidad económica frente al resto de la población como beneficio
derivado de la cancelación de dicha erogación pecuniaria.
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Contraprestación
por el otorgamiento de concesión, autorización o permiso
CANALES RADIOELECTRICOS DEL ESTADO-Contraprestación por el otorgamiento de concesión,
autorización o permiso
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jurídica de la contraprestación que surge por su uso/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Contraprestación por su uso constituye un precio público
Las contraprestaciones que surgen por el
permiso para el uso del espectro electromagnético, por la autorización para la
instalación de redes de telecomunicaciones y por las concesiones que legitiman
la prestación de los servicios de transmisión de datos, tienen la naturaleza de
ingresos no tributarios del Estado, cuyo origen es la expedición de un título
habilitante de raigambre voluntario o contractual, sujeto a la previa y expresa
aprobación del Estado. No se trata de obligaciones tributarias pues lejos de tener
su fuente en un acto legal impositivo, proceden de la libre iniciativa de un
particular que pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad por el uso
o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del Estado, el cual, en este
caso, son los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión. Las contraprestaciones previstas en las
disposiciones acusadas no reúnen los caracteres que identifican a una tasa
tributaria, sino que, por el contrario, corresponden como se señaló previamente
a un precio público.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisito de certeza
Este Tribunal no puede proceder al análisis de
constitucionalidad de las normas demandadas, pues la acusación propuesta por el
ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulación de las
demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostró, la acusación recae
sobre una proposición jurídica inexistente e irreal, propia del criterio
subjetivo de la accionante, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente
contrario a la interpretación sistemática de sus mandatos. Así las cosas, en la
parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibirá de pronunciarse de
fondo en relación con los preceptos acusados.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda
Referencia: expediente D-6276.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 7° de la Ley 72 de 1989, “Por la cual se definen nuevos
conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en
Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República” y 59 del
Decreto-Ley 1900 de 1990, “Por el cual se reforman las normas y estatutos
que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”.
Demandante: Olga Lucía González Parra
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Olga Lucía González Parra, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 7°
de la Ley 72 de 1989, “Por la cual se definen nuevos conceptos y principios
sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen
de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República” y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, “Por el
cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios
de telecomunicaciones y afines”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del once (11) de mayo de 2006 resolvió admitir la
demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciación del presente
proceso al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de
Comunicaciones, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones
acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto del artículo 7° de la Ley 72 de 1989, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 39.111 del veinte (20) de diciembre de
1989 y del artículo 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, de acuerdo a su
promulgación en el Diario Oficial No. 39.507 del diecinueve (19) de agosto de
1990.
LEY 72 DE 1989
(Diciembre 20)
“Artículo 7º. Las concesiones podrán
otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el
Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el
Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a
Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión”.
DECRETO-LEY 1900 DE 1990
(Agosto 19)
“Artículo 59. Todas las concesiones,
autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente Decreto darán
lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad
otorgante. Su fijación la hará el Ministerio de Comunicaciones, en los términos
señalados en la Ley 72 de 1989.
Estos cobros podrán ser fijos o tomar la
forma de participaciones porcentuales, o establecerse según el número de
usuarios o por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que se
considere apropiada, o una combinación de las anteriores”.
III. DEMANDA
3.1.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
La accionante
considera que los artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900
de 1990, comportan una violación del artículo 338 de la Constitución Política[1].
3.2.
Fundamentos
de la demanda
Inicialmente se advierte por la demandante
que no obstante ser las normas acusadas anteriores a la Constitución Política
de 1991, por virtud del efecto general e inmediato de las normas Superiores y
del principio de presunción de subsistencia de la legislación preexistente[2], opera en relación con ellas el fenómeno
de la inconstitucionalidad sobreviniente[3].
A juicio de la accionante, la violación del
artículo 338 del Texto Superior se concreta en que las normas demandadas, de
una parte, establecen la creación de una “tasa tributaria” en materia de
telecomunicaciones sin determinar todos los elementos constitucionales de dicha
obligación impositiva y, de otra, delegan en el Ministerio de Comunicaciones la
fijación de su tarifa, sin definir previamente el sistema y el método que
permita su determinación.
Para fundamentar los cargos esgrimidos
contra los artículos acusados, la demandante, preliminarmente, procede a
definir la naturaleza jurídica de los “derechos, tasas o tarifas” que
crean las normas acusadas en materia de concesiones, autorizaciones, permisos o
registros otorgados en el marco de la prestación del servicio de
telecomunicaciones. Posteriormente, se estudian los distintos elementos que
doctrinaria y jurisprudencialmente se han esbozado respecto de los impuestos,
tasas y contribuciones, para concluir conforme a dicho análisis, que las “contraprestaciones”
previstas en los preceptos legales demandados corresponden al concepto de “tasa
tributaria”[4].
Para llegar a la citada conclusión, la
demandante compara el pago de los “derechos” establecidos en las normas
demandadas con las características que identifican a la mencionada obligación
tributaria, en los términos que a continuación se exponen:
·
El Estado cobra un
precio por un bien o servicio ofrecido. En el caso de las normas acusadas, según la actora, el
Estado ofrece el uso del espectro electromagnético, como bien público, por el
cual cobra un precio definido como derechos, tasas o tarifas.
·
El precio pagado por
el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del
bien o servicio ofrecido. Según
la ciudadana, la justificación que el Ministerio de Comunicaciones dio al cobro
de la contraprestación fue la de “obtener una retribución por concepto de
las facultades o derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los
titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros”, de tal
suerte que se evidencia una relación directa entre el pago de la
contraprestación y los beneficios derivados de la explotación del espectro
electromagnético.
·
El particular tiene
la opción de adquirir o no el bien o servicio. Se sostiene, al respecto, que cualquier persona en
desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, puede solicitar
la concesión para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
·
El precio cubre los
gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de
la inversión. En relación
con esta característica, se señala que una de las justificaciones que se
esbozan respecto de las contraprestaciones previstas en las disposiciones
acusadas, es la de compensar los gastos administrativos en que se incurre por
la autoridad concedente.
Para la accionante, el anterior análisis
demuestra que las disposiciones demandadas establecen una “tasa tributaria”,
sin cumplir con la obligación de señalar en la ley todos los elementos
esenciales de dicha obligación impositiva, como lo son la base gravable y la
tarifa, conforme lo exige el principio de legalidad reconocido en el artículo
338 Superior. Textualmente, la demandante señala:
“La violación a lo preceptuado en el
artículo 338 de nuestra Carta Política, por parte de lo dispuesto en el
artículo 7° de la Ley 72 de 1989 es ostensible, puesto que mientras la norma
constitucional ordena que la ley debe fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, el
artículo 7° de la Ley 72 señala simplemente que los derechos, tasas o tarifas
que da lugar la concesión de servicios públicos, ya sean que estos se otorguen
mediante contrato o en virtud de licencias, las fijará el Ministerio de
Comunicaciones. Es decir, el legislador ordinario, en la ley, omitió totalmente
el señalamiento de los elementos esenciales del tributo, tal como lo ordena el
precepto constitucional (...)
Por su parte, el artículo 59 del
Decreto-Ley 1900 de 1990, mediante el cual se [señala] que las concesiones,
autorizaciones, permisos y registros que se otorguen en materia de actividades
y servicios de telecomunicaciones y afines, dan lugar ‘...al pago de
derechos, tasas o tarifas..’ igualmente es inconstitucional, por cuanto
teniendo la naturaleza de un Decreto-Ley (en tanto se expide en desarrollo de
las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso), no señala ninguno de
los elementos esenciales y en especial no establece la tarifa, ni fija el
sistema ni el método para que los decretos reglamentarios determinaran la
tarifa a aplicar (...)”.
Sostiene, adicionalmente, que aun cuando la
Constitución permite a los órganos de representación delegar en las autoridades
administrativas la potestad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones,
tal acto de delegación no otorga facultades absolutas en dicha materia, toda
vez que el Congreso, las Asambleas y los Concejos tienen el deber de establecer
el método y el sistema de acuerdo con los cuales las autoridades habrán de
fijar los costos y beneficios para el señalamiento de la referida tarifa.
Por tanto, en la medida en que las normas
acusadas delegan al Ministerio de Comunicaciones y otras autoridades la
fijación de las tarifas en materia de concesiones referentes al espectro
electromagnético, sin hacer la precisión en cuanto al método y sistema que
éstas deben seguir en su determinación, tal delegación deviene
inconstitucional. En sus propias palabras, la demandante manifiesta:
“(...) lo dispuesto en el artículo 7° de la
Ley 72 no observa lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 338 de la
Constitución, por cuanto su bien éste último constituye una excepción a la
regla establecida en el incido primero, al permitir que la ley pueda delegar a
las autoridades la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones, exige
que el sistema y el método para definir los costos y beneficios que se
pretenden recuperar mediante la tasa o contribución que se establezca, deben
ser fijados por la ley y como se denota del texto del artículo 7° de la Ley
762, éste sólo señaló ´´...que darán lugar al pago de derechos, tasas o
tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones’ sin fijar ni el sistema
ni el método, tal como lo exige la Constitución Política”.
De acuerdo con
lo expuesto se concluye que, en general, el legislador omitió señalar los
elementos esenciales del tributo y, en particular, no fijó la tarifa ni el
sistema y método que debía seguir la autoridad administrativa para tal fin,
razones éstas que le permiten deducir que las normas acusadas vulneran lo
dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que solicita a
esta Corporación que declare inexequibles los artículos 7° de la Ley 72 de 1989
y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la Universidad del
Rosario
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario presentó escrito de intervención por medio del cual
solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas, por contrariar
el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 Superior.
Señala en su intervención que la reserva
legal en materia tributaria obedece a dos propósitos fundamentales, por una parte,
la defensa de los asociados frente al posible señalamiento de tarifas
contrarias al principio de equidad, y por la otra, la reiteración del principio
Constitucional de que no puede existir tributo sin representación (C.P. art.
150-12, 338 y 345).
Sostiene igualmente que las normas
demandadas no precisan el sistema y método que debe seguirse por la autoridad
administrativa para fijar la tarifa de las tasas que crean, dado que solamente
consignan pautas genéricas que no satisfacen el citado principio de legalidad[5].
4.2. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario emitió concepto sobre la constitucionalidad de las normas
demandadas, en el que concluyó que las mismas deben declararse ajustadas a la
Carta Fundamental.
Afirma el interviniente que del contenido
de las normas acusadas se deduce que éstas crean el pago de “contraprestaciones”
a cargo de los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos y registros
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, por lo que es
necesario determinar si su naturaleza jurídica se ajusta o no a lo dispuesto en
el artículo 338 Constitucional.
Inicialmente, se descarta de plano que las
citadas contraprestaciones correspondan a un impuesto o a una contribución
especial, por cuanto no comparten las características propias de dichos
tributos. A continuación, se niega el carácter de tasa, pues ésta tiene como
nota distintiva “un carácter de coacción” que se diferencia del simple
reconocimiento de un precio como derecho que surge a favor del Estado por la
explotación de un bien o servicio sometido a dominio público.
Así
las cosas, se arguye por el interviniente que los derechos, tasas o tarifas
previstos en las normas demandadas no corresponden al ejercicio del poder
tributario del Estado, sino que representan el pago que un particular realiza
por el aprovechamiento de un recurso o bien público mediante una concesión,
autorización o permiso solicitado en desarrollo del principio de la autonomía
de la voluntad.
En este sentido, se afirma que los ingresos
percibidos por concepto de estas contraprestaciones se denominan ingresos no
tributarios del Estado y, de acuerdo con sus especiales características, se
clasifican como precios o simplemente como recursos de derecho público.
Respalda el planteamiento esbozado con los
fundamentos expuestos en la sentencia C-407 de 1994[6], en la que esta Corporación declaró que las
facultades para fijar derechos, tasas y tarifas en las concesiones y licencias
para la prestación de servicios postales eran exequibles, pues
representaban una contraprestación de naturaleza no tributaria sino
contractual. En criterio del interviniente, el citado argumento puede ser
aplicado analógicamente al presente debate constitucional, por cuanto las
normas acusadas tratan, igualmente, en esencia, de una contraprestación
derivada de una relación negocial con el Estado.
Como sustento jurisprudencial adicional
para respaldar su concepto, se cita una sentencia del Consejo de Estado en la
que se analizó una norma que fijaba una compensación por el uso y explotación
de los canales radioeléctricos del Estado, en la cual se manifestó que los
derechos consagrados como contraprestación por el aprovechamiento de dichos
recursos no gozaban de naturaleza tributaria[7].
Concluye,
entonces, que las contraprestaciones derivadas de la concesión para la
prestación de servicios de telecomunicaciones, del permiso para el uso del
espectro electromagnético y de autorizaciones para la instalación de redes radioeléctricas
tienen la naturaleza de ingresos no tributarios para el Estado.
Conforme a esta argumentación, el interviniente
finaliza su escrito señalando que:
“la contraprestación de que tratan los artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y
59 del Decreto 1900 de 1990, corresponde a un ingreso no tributario, pues es
una contraprestación que se deriva de una relación contractual con el Estado y
que se origina en la voluntad de los particulares de solicitar la respectiva
concesión, autorización o permiso”.
4.3. Intervención del Ministerio de
Comunicaciones
El Ministerio de Comunicaciones, a través
de apoderado, intervino en el proceso de la referencia, solicitando a esta
Corporación que declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las
razones que a continuación se exponen.
En criterio del interviniente, las normas
acusadas tienen como propósito, en primer lugar, reconocer que las concesiones
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones se otorgan a través
de contratos o licencias y, en segundo término, precisar que dichas concesiones
o permisos generan a favor del Estado y a cargo de sus titulares el pago de
derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones.
En este contexto, el interviniente entiende
que en realidad lo que pretendió demandar el actor fue los apartes normativos
de las disposiciones acusadas que guardan relación con la forma como se
establece el supuesto tributo, pues en lo que se refiere al resto del contenido
normativo de los preceptos legales demandados no existen razones de
inconstitucionalidad para controvertir su validez, por lo que la Corte deberá
declararse inhibida o hacer a un lado su estudio. Como consecuencia de lo
anterior, el interviniente precisa que la demanda propuesta versa sobre “el
cobro [de] aquello que en [el] derecho de las telecomunicaciones se denominan
‘permisos’, y que no son sino los títulos habilitantes que permiten el uso del
espectro”.
Con el fin de entender el contenido de las
normas acusadas, el interviniente considera importante precisar que en el
derecho de las telecomunicaciones existen tres (3) instrumentos jurídicos
básicos, respecto de los cuales hay que obtener un título habilitante para
ejercer el uso sobre ellos. Dichos instrumentos son: (i) El servicio que
es objeto de concesión[8]; (ii) La red que es susceptible de autorización[9] y; (iii) El espectro que es objeto
de permiso[10]. De acuerdo con el Ministerio de
Comunicaciones por el otorgamiento de las respectivas concesiones,
autorizaciones y permisos se cobran contra-prestaciones[11].
Una vez definidos cada uno de los citados
conceptos, el interviniente afirma que la actora incurre en un error al estimar
que el valor que cobra el Estado por concepto de concesiones, autorizaciones o
permisos es una tasa tributaria. Para el Ministerio los cobros que por él se
realizan corresponden al precio que debe pagar el beneficiario de un título en
materia de telecomunicaciones por el aprovechamiento de un bien de uso público,
el cual goza de naturaleza de rentas nacionales no tributarias de origen
contractual. Al respecto, expresamente se afirma:
“Las normas acusadas no tienen nada que ver
con impuestos, tasas ni contribuciones, sino con derechos que se cobran por uso
de un bien público. Pero especialmente no son tasas porque no hay
contraprestación por un servicio (como la tasa por vigilancia que se paga a
ciertas entidades), sino el pago por aprovechamiento de un bien de la clase
mencionada”
Arguye el interviniente que el Consejo de
Estado ha proferido varias sentencias con una tesis distinta a la sostenida por
la actora en la presente demanda y que, por el contrario, convalidan su
posición. Para ilustrar lo anterior, cita una providencia del 4 de agosto de
1995, en la que a partir de la pretensión de anulación de los artículos 59 del
Decreto 1900 de 1990 y 14 del Decreto 224 de 1988, se reconoció por el máximo
tribunal de la justicia administrativa que los derechos que surgen a favor del
Estado en materia de telecomunicaciones no tienen naturaleza tributaria[12].
Por otra parte, se hace referencia
igualmente a la sentencia C-303 de 1999, en donde esta Corporación señaló que
las rentas que provienen de pagos a cargo de quienes ostentan la titularidad de
concesiones por la explotación de bienes o recursos públicos son ingresos netamente
contractuales del Estado[13].
Adicional a lo expuesto, el interviniente
sostiene que aun cuando las normas acusadas incorporen el concepto de “tasas”
no implica que el valor que cobra el Estado por concepto de concesiones,
autorizaciones o permisos tengan obligatoriamente relación con asuntos
tributarios, ya que el citado término tiene diferentes acepciones, una de las
cuales “es la de graduar el precio o valor de una cosa o trabajo”. En su
opinión, éste es el alcance semántico de la palabra tasa en el contexto
normativo de los preceptos legales demandados.
Finalmente, el interviniente sostiene que no se
referirá al cargo propuesto por la demandante en el sentido de que la
delegación que hace el legislador al Ministerio de Comunicaciones para el
establecimiento de la tarifa carece de la indicación del sistema y el método
para tal fin, por cuanto no se está en presencia de un tributo, y el cargo se
descarta por sustracción de materia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En el concepto de rigor, el Representante
del Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la demandante crea un
falso problema de constitucionalidad, por cuanto las prestaciones económicas
reconocidas en las normas acusadas no tienen naturaleza tributaria.
El Procurador General de la Nación, luego
de examinar la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado en relación
con el concepto de tasa, sostiene que las prestaciones económicas contenidas en
las normas acusadas corresponden a un ingreso público no tributario, denominado
por la doctrina como “precio público”, que si bien puede tener
similitudes con el citado gravamen tributario, diverge de éste en varios
aspectos.
Al respecto, manifiesta que si bien es
cierto que la tasa y el precio público comparten el mismo supuesto de hecho,
cual es que el Estado entrega bienes o presta servicios por los que es posible
obtener a cambio una retribución, se diferencian en que la relación de la cual
surge la obligación de pagar el precio público es contractual y obedece
exclusivamente al ejercicio de la autonomía de la voluntad, mientras que la
tasa implica la coactividad propia de los tributos. De tal suerte que la fuente
de la obligación en el caso de la tasa es la ley, mientras que en tratándose
del precio público es el contrato.
Finalmente analiza todos los elementos
característicos de las tasas a la luz de las contraprestaciones creadas por las
normas acusadas, coligiendo que:
i.
No se concreta la relación
directa entre la tarifa y el “costo”, dado que en materia de
telecomunicaciones lo que existe es una relación directa entre el precio y el
beneficio económico del solicitante del respectivo bien.
ii.
No obstante en la
doctrina se ha discutido el tema de la obligatoriedad en el acceso al servicio
público por el cual el Estado cobra una tasa, para el Procurador, al pertenecer
dicho gravamen al género de los tributos, goza de todas las características de
éstos dentro de los cuales se encuentra la coactividad como particularidad
propia de la relación jurídico-tributaria, elemento que no se concreta en el
caso de las prestaciones creadas por las normas demandadas, toda vez que ellas
se causan por virtud de la celebración de un contrato libremente acordado. Así
las cosas, se manifiesta que: “una cosa es que el servicio se preste por
solicitud del usuario (tasa), y otra es que el servicio se preste a opción o
por decisión libre del interesado (precio)”.
iii.
Por último, sostiene
que en la tasa la tarifa no debe sobrepasar el costo del servicio, mientras que
en materia de los precios públicos éstos se fijan de acuerdo a un régimen de
libre competencia.
Con base en los argumentos expuestos, la
Vista Fiscal concluye que las normas demandadas consagran una “contraprestación
que surge de la libre elección de los ciudadanos, cuya fuente es el contrato
(artículos 33 a 36 de la Ley 80 de 1993, ‘Por la cual se expide el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública’), y respecto de la cual
no opera el principio de capacidad de pago, sino principalmente, como en todo
contrato, el principio del beneficio. // En ese orden, dado que la normativa
acusada no se refiere a obligaciones tributarias sino contractuales y que, por
ende, no es procedente hacer alusión a los elementos propios de una relación
jurídico tributaria, como son el sujeto pasivo y activo, el hecho generador, la
base gravable y el sistema y método para la fijación de la tarifa, los cargos
de la demanda no están llamados a prosperar”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Conforme al artículo 241 ordinales 4º y 5° de la Constitución, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos
demandados previstos en los artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del
Decreto-Ley 1900 de 1990, ya que corresponden a disposiciones contenidas en una
ley de la República y en un decreto con fuerza de ley[14].
Problema
jurídico
2. De
acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas
intervenciones y en el concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a
esta Corporación establecer, si se desconoce o no el principio de
legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 338 Superior, cuando en
las normas demandadas se dispone que el otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones como títulos habilitantes en materia de telecomunicaciones,
generan a favor de la entidad otorgante el pago de derechos, tasas o tarifas
que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción de las que le corresponda
determinar a Inravisión[15] y a las organizaciones regionales de
Televisión.
Para solucionar el citado problema jurídico, la Sala
Plena (i) reiterará sus precedentes en relación con el alcance y la naturaleza
jurídica de las tasas como concepto tributario; y a continuación, (ii)
procederá a determinar si las prestaciones económicas consagradas en las
disposiciones demandadas se identifican con dicho concepto o si, por el
contrario, involucran el desarrollo de una institución jurídica distinta.
De la potestad de configuración normativa del
legislador en materia tributaria y de la naturaleza jurídica de las tasas
3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12 y 338 de la
Constitución Política, es función del Congreso de la República desarrollar la
política tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y
parafiscales a través de las leyes. En ejercicio de dicha atribución, y a
partir del análisis de razones políticas, económicas o simplemente de
conveniencia, le corresponde -por regla general- al legislador como expresión
del principio de legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos
esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades
territoriales, establecer los procedimientos y métodos para su recaudo, y deferir
a las autoridades que se estime conveniente la fijación de las tarifas de las
tasas y contribuciones, de acuerdo a los condicionamientos previstos en la
Constitución y la ley[16].
Al respecto, en sentencia C-987 de 1999[17], la Corte fue categórica en establecer el
alcance del mencionado principio de legalidad tributaria, en los términos que a
continuación se exponen:
“En anteriores oportunidades, esta
Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha
señalado que éste comprende al menos tres aspectos[18]. De un lado, este principio incorpora lo que la
doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia
tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los
eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las
corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y
los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art.
338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de
los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto
jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena
que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación
tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art.
338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a
establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y
la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su
autonomía, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los
marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por
ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal (CP arts 287 y
338)”.
Desde esta perspectiva, esta Corporación ha reconocido
que al legislador en materia tributaria le asiste “una atribución genérica que
incluye, desde luego, el ejercicio de todas aquellas competencias inherentes al
objeto de la misma, tales como establecer las clases de tributos y sus
características, precisar cuáles son los hechos gravables, contemplar las
tarifas aplicables, señalar la fecha a partir de la cual principiarán a
cobrarse y prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones
correspondientes, entre otros aspectos”[19]. De donde resulta que, a juicio de este Tribunal, siguiendo lo
previsto en los artículos 150-12, 338 y 363 de la Carta Política, al Congreso
no sólo le corresponde determinar los hechos, las bases gravables y las tarifas
de los tributos, sino también qué bienes, servicios o actividades son
susceptibles de carga impositiva y a quiénes se les debe o no cobrar dicho
gravamen, precisando el método y sistema para adelantar su recaudo.
En todo caso, la validez constitucional del poder de
configuración política reconocido al legislador en materia tributaria, no puede
entenderse como una atribución absoluta carente de límites o restricciones. El
ejercicio de dicha potestad, en los términos expuestos por esta Corporación, se
somete, por una parte, a los principios superiores de igualdad, razonabilidad y
proporcionali-dad que se derivan de la Constitución Política, y por la otra, al
objeto o propósito que delimita su alcance, esto es, a la obligación de propender
por la realización de los mandatos de equidad, eficiencia, irretroactividad y
progresividad en los que se debe fundar el sistema tributario (C.P. art. 338 y
363).
Por consiguiente, en materia tributaria, la Corte ha
sostenido que el Congreso de la República goza de una amplia discrecionalidad
para el desarrollo de la política impositiva, siempre que la misma se ajuste a
los principios constitu-cionales previamente reseñados, tanto para crear,
aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos o algunos de los
factores que determinan la obligación tributaria sustancial, como para prever
las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes[20].
4. En
términos generales, los tributos han sido reconocidos como aquellas
prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio
de su poder de imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus
gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y
equidad (C.P. arts. 95-9, 150-12, 338, 345 y 363)[21]. En el caso colombiano, esta Corporación ha señalado
que es posible identificar la existencia de por lo menos tres (3) clases de
tributos en el actual sistema fiscal, a saber: Los impuestos, las tasas y las
contribuciones[22]. Éstos aun cuando son fruto del
desenvolvimiento de la potestad impositiva del Estado tienen características
propias que los diferencian[23].
A continuación se procederá a señalar los rasgos
característicos que describen a cada uno de los mencionados tributos,
especialmente, en lo que se refiere a las tasas.
5. Las
condiciones básicas del impuesto son: (i) Tienen una vocación general, lo cual
significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho
generador; (ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio
específico derivado para el contribuyente; (iii) En cuanto ingresan a las arcas
generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, éste puede
disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos
nacionales; (iv) Su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en
la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva;
(v) La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y
equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por
ello pierda su vocación de carácter general[24].
6. Las
contribuciones tienen las siguientes características: (i) Surge de la
realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de
interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un
individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestación que reconoce
una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación;
(iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al
beneficio obtenido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La
ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las
[contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (...) participación en
los beneficios que les proporcionen”; (iv) El obligado tributario no tiene la opción
de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su
pago a raíz del provecho que le reporta; (v) La contribución, por regla
general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido[25].
7. De la evolución de las nociones
jurisprudenciales y doctrinales que se han elaborado alrededor del concepto de
las tasas, éstas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se
establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través
de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los
costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad
pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de
bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta erogación económica se
impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un
gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan
sólo se origina a partir de su solicitud[26].
En este orden de ideas, se consideran
tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) La
prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición
legal; (ii) La misma nace como recuperación total o parcial de los costos que
le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un
bien o servicio público[27]; (iii) La retribución pagada
por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del
bien o servicio ofrecido, así
lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede]
permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten”; (iv) Los valores que se establezcan como obligación tributaria
excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio;
(v) Aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a
actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna
obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas
indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida
de manera inmediata al obligado[28]; (vi) El
pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite
criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales.
8. Con
fundamento en la identificación de los distintos elementos que caracterizan a
los tributos y, en concreto, a las tasas; esta Corporación procederá al
análisis de constitucionalidad de la disposición acusada, a fin de determinar
su exequibilidad o no.
Inhibición
por indebida formulación de cargos
9. De
manera reiterada esta Corporación ha establecido que aun cuando la acción de
inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas
mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de
inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos
requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es
obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza
constitucional contra la disposición acusada[29].
En este contexto, en sentencia C-1052 de 2001[30], este Tribunal señaló que las razones
presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte
necesariamente debe ser inhibitoria[31]. En efecto, la falta de formulación de una demanda en debida forma,
impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el
Texto Superior, ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de
revisión del ordenamiento jurídico. Precisamente, en sentencia C-447 de 1997[32], se manifestó que: “no corresponde a la
Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que
han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la
acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda,
esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[33].
Por esta razón, antes de pronunciarse de fondo sobre
una demanda, esta Corporación debe verificar si la misma cumple con los requisitos
de aptitud material reconocidos por la jurisprudencia constitucional, los
cuales como previamente se señaló suponen la elaboración de cargos claros,
ciertos, específicos, suficientes y pertinentes contra las disposiciones
demandadas. En relación con el cumplimiento de las citadas cargas, en sentencia
C-641 de 2002[34], este Tribunal señaló:
“La
acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una
proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o
implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones
por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la
acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser
capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de
la disposición (suficiente). (Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”.
10. Frente a los cargos propuestos por la accionante contra los artículos
7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, esta Corporación
encuentra que los mismos no se ajustan a los requerimientos procesales
previamente expuestos, en concreto frente a la carga de certeza, por las
razones que a continuación se exponen:
De acuerdo con esta Corporación, a través de la citada
carga se pretende demostrar que la proposición jurídica invocada por el
accionante, tiene un contenido normativo verificable a partir del examen
sistemático de la norma legal que le sirve de fundamento, de manera que la
acusación formulada no proceda de un texto inexistente o implícito, o
simplemente sobre uno deducido de una interpretación parcializada o inconexa
del actor frente a la disposición objeto de demanda[35]. Al respecto, en sentencia C-1052 de 2001[36], este Tribunal al pronunciarse sobre la
mencionada carga, señaló que:
“[Las] razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean
ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica
real y existente, y ‘no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o
implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto: ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.”
Conforme se expuso con anterioridad, a través
de la presente demanda se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de
los artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, los
cuales, en términos generales, le otorgan al Ministerio de Comunicaciones la
potestad de establecer el valor de los derechos, tasas o tarifas que se pueden
cobrar a favor de las entidades otorgantes de concesiones, autorizaciones o
permisos como títulos habilitantes en materia de telecomunicaciones[37]. En opinión de la accionante, los citados
preceptos legales desconocen el artículo 338 del Texto Superior, por una parte,
al establecer la creación de una tasa tributaria sin determinar todos los
elementos constitucionales de dicha obligación impositiva, y por la otra, al
delegar en el mencionado Ministerio la fijación de su tarifa, sin definir
previamente el sistema y método que permita su determinación.
Por su parte, la mayoría de los intervinientes y el
Procurador General de la Nación, luego de examinar la jurisprudencia
constitucional que se ha elaborado en torno al concepto de tasa, sostienen que
las prestaciones económicas previstas en las normas demandadas corresponden a
un ingreso público no tributario, identificado en la doctrina con el nombre de “precio
público”.
11. A diferencia de lo expuesto por la demandante, en criterio de esta
Corporación, si bien los preceptos acusados denominan como “tasas” las
prestaciones que surgen por concepto del otorgamiento de concesiones,
autorizaciones o permisos, las mismas no tienen carácter tributario y, por lo
mismo, no se someten al cumplimiento de las exigencias constitucionales
consagradas en el artículo 338 Superior. Ello es así, entre otras, por las
siguientes razones:
- Por una parte, porque el cobro de los derechos,
tasas o tarifas a que se refieren los artículos demandados se causa con ocasión
de lo que en el derecho de las telecomunicaciones se denomina título
habilitante, el cual corresponde a la autorización administrativa que se
realiza con fundamento en el ordenamiento jurídico para permitir el uso del
espectro electromagnético (C.P. arts. 75 y 101)[38].
Un análisis sistemático de las disposiciones que
integran la Ley 72 de 1989 y el Decreto-Ley 1900 de 1990 permite ratificar la
citada conclusión. Así, el artículo 4° de la mencionada ley, reconoce que los
canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o
pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del
Estado. Para poder acceder a la explotación de los citados medios de
transmisión se reconocen como títulos habilitantes, entre otros, los
siguientes: (i) La autorización que permite el ingreso a la red de
telecomunicaciones del Estado[39]; (ii) El permiso que autoriza el
aprovechamiento del espectro electromagnético[40], y finalmente; (iii) El contrato de concesión
que legítima la prestación de servicios en materia de telecomunicaciones[41].
Los citados títulos se convierten en instrumentos
jurídicos que legitiman el uso y aprovechamiento de los canales radioeléctricos
y demás medios de transmisión, sin los cuales no es posible acceder al mercado
de las telecomunicaciones[42]. Ahora bien, es claro que el Estado como
propietario de los distintos bienes que permiten la prestación del servicio de
las comunicaciones tiene derecho a cobrar una “contraprestación” por el
otorgamiento de las respectivas concesiones, autorizaciones o permisos[43].
Conforme lo afirman la Vista Fiscal y la mayoría de
los intervinientes, ese tipo de “contraprestaciones” se reconocen en la
teoría de la Hacienda Pública con el nombre de “precios públicos”, los
cuales se predican de los ingresos no tributarios del Estado que surgen como
erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo
de los beneficiarios, cuya causa jurídica es -como ya se señaló- la
autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad
estatal.
Tanto las tasas como los precios públicos parten en
principio del mismo supuesto, esto es, el Estado entrega bienes o presta
servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribución. Sin
embargo, mientras que en el caso de los “precios públicos” la obligación
surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el
postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu); en
tratándose de las tasas dicha obligación emana de la potestad tributaria del
Estado que se ejerce mediante ley (origen ex lege).
En este sentido, mientras que el contribuyente en el
caso de las tasas a partir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva
con el pago de una suma de dinero en la recuperación del costo que le implica
al Estado la prestación de una actividad, bien o servicio de interés público o
general; el beneficiario en el caso de los precios públicos asume el
compromiso de pagar una remuneración como contraprestación conmutativa por un
bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener
una ventaja o utilidad económica frente al resto de la población como beneficio
derivado de la cancelación de dicha erogación pecuniaria.
Con anterioridad, la jurisprudencia de esta
Corporación como la del Consejo de Estado le ha negado el carácter de
tributario a los derechos, tasas o tarifas que se reconocen en el ordenamiento
jurídico a título de contraprestación por el otorgamiento de concesiones,
autorizaciones o permisos para la explotación del espectro electromagnético,
las cuales, como se señaló, surgen de una relación contractual entre el Estado
y el solicitante. Veamos a continuación algunos de dichos fallos:
(i) En sentencia C-407 de 1994[44], este Tribunal declaró exequible el artículo 37 de la
Ley 80 de 1993, el cual establece que el régimen de concesiones y licencias de
los servicios postales, generan a favor del Estado el pago de derechos, tasas y
tarifas que se fijarán por el Gobierno Nacional[45]. En esta ocasión, la Corte negó la naturaleza
tributaria de las citadas prestaciones al declarar que la disposición demandada
no desconocía el artículo 338 Superior. En sus propias palabras, manifestó:
“Según el demandante, las facultades
concedidas al Gobierno por el inciso cuarto del artículo 37 son de estricta
reserva legal, por lo cual ellas violan los artículos 338 y 365 de la
Constitución.
La Corte considera necesario distinguir
entre dos tipos de facultades conferidas por este inciso, puesto que ellas
plantean problemas constitucionales diversos. De un lado, estudiará la Corte
aquellas autorizaciones relativas la reglamentación de las calidades,
condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas
para la prestación de los servicios postales. Según el demandante, estas
autorizaciones violan el artículo 365 Superior. Y, de otro lado, analizará la
Corte aquellas facultades referidas a la posibilidad de que el Gobierno fije
directamente los derechos, tasas, y tarifas, que regularán las concesiones y
licencias para la prestación de los servicios postales, las cuales, según el
demandante, violan el artículo 338 de la Constitución. (...)
El segundo tipo de facultades señala que el
gobierno fijará los derechos, tasas y tarifas que regulan las concesiones y
licencias para la prestación de los servicios postales. El artículo hace
referencia entonces a los derechos, tasas y tarifas que la administración cobra
a los concesionarios de servicios de correos o a quienes se otorga la licencia
para prestar el servicio de mensajería especializada, lo cual hace parte
integrante del desarrollo del proceso de contratación. En este caso no es
entonces aplicable el artículo 338 de la Constitución, el cual regula lo
relativo al establecimiento, por parte de las autoridades, de las tarifas de
las tasas y contribuciones que deben pagar los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que se les presten. En efecto, la norma
constitucional se enmarca en una relación entre las autoridades y los
contribuyentes, mientras que la norma impugnada regula un aspecto de la
relación entre la administración y los adjudicatarios de los servicios
postales, puesto que los derechos, tasas y tarifas son cobrados a éstos
últimos. Es pues una regulación razonable del proceso de contratación que
La ley puede efectuar, ya que, según el inciso final del artículo 150,
corresponde al Congreso "expedir el estatuto general de la administración
pública y en especial de la administración nacional". (...)”[46]
(ii) En
idéntico sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia C-303 de 1999[47],
al declarar exequible el pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre la
facturación bruta anual por parte de los concesionarios de los canales
nacionales de operación privada de televisión, por concepto de uso del espectro
electromagnético para prestar el mencionado servicio[48]. En la parte motiva de esta providencia, la Corte declaró:
“3. La norma acusada no consagra un
impuesto sino la contraprestación económica por la concesión para el uso del
espectro electromagnético por particulares. El carácter no tributario del
precepto excluye su sometimiento al artículo 359 de la Carta Política
La disposición objeto de proceso establece
una obligación en cabeza de los concesionarios de canales de operación privada:
la de destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta
anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, cantidad que será
pagadera trimestralmente.
Es evidente que, si se tratara de un
impuesto del orden nacional, no podría tener destinación específica, a la luz
del artículo 359 de la Constitución. (...) De lo cual resulta que cuando el
ingreso no es de carácter tributario, no se considera que sea una renta
nacional cuya destinación específica se encuentre prohibida. (...)
La regla constitucional que por el actor se
estima violada no puede estarlo cuando la destinación específica se refiere a
contribuciones parafiscales ni cuando alude a rentas nacionales de origen
distinto al tributario, obtenidas por el Estado a través de mecanismos
regulares y permanentes, como ocurre con los ingresos que puedan engrosar las
arcas del tesoro por la vía contractual, entre otros, los que provienen de
pagos a cargo de quienes son titulares de concesiones, por la explotación que
hacen de bienes o recursos públicos.
El caso propuesto se ubica exactamente en
la última hipótesis: los pagos que, con destino al Fondo de televisión pública,
deben hacer periódicamente los concesionarios por la explotación de frecuencias
en el campo de la televisión en canales de operación privada, no son un
impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal categoría tributaria
resulta esencial y, además, a diferencia de los impuestos, es evidente que la
obligación de pagar las cantidades periódicas previstas en la norma están
vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado
mediante la concesión para el uso exclusivo de canales integrantes del espectro
electromagnético. Tales pagos tampoco gozan de la característica de la
parafiscalidad en sentido estricto, ya que no se establece que el sector
privado de las telecomunicaciones deba asumir una exacción predeterminada que
haya de aplicarse al mismo sector. Tal obligación legal en cabeza de los
concesionarios es solamente una retribución económica que, por razones de
interés general, el Estado exige, junto con las demás previstas en la ley, a
los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer uso del
espectro electromagnético. (...)
Ahora bien, así como el Estado se halla
facultado para cobrar, en los términos que la ley señale, a los concesionarios
de radiodifusión, de radiocomunicaciones o de telefonía, o de otros servicios
en el ramo de las telecomunicaciones, unas determinadas sumas durante el tiempo
que dure la concesión que otorga, puede hacerlo en este caso, también con base
en la ley, y bajo distintas modalidades de cobro, en cuanto a la explotación de
las ondas electromagnéticas para canales de operación privada, en beneficio de
la televisión pública”[49].
(iii)
Por último, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, en providencia del 4 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre
los derechos, tasas y tarifas que surgen a partir del uso de los canales
radioeléctricos y demás medios de transmisión, les reconoció su naturaleza
eminentemente voluntaria o contractual, negando explícitamente cualquier
alcance tributario. Textualmente la citada Corporación señaló:
“(...)
Ahora bien, respecto del argumento de que el Presidente de la República no
tenía facultad para expedir el acto acusado, pues la facultad impositiva recae
específicamente en el Congreso, la Sala se permite precisar que los derechos
previstos en el acto acusado no son impuestos, tasas, ni contribuciones
especiales, tal como los califica el actor, ya que no reúnen los requisitos de
ninguno de los gravámenes en mención.
En
efecto, no son impuestos, por cuanto de conformidad con la doctrina y la
jurisprudencia de la Corporación, dicho gravamen tiene como característica
primordial el que su pago, de carácter obligatorio, no tiene una destinación
específica, sino que corresponde a la ‘retribución genérica por la prestación
en abstracto de servicios estatales’ (Expediente No. 3817. Consejero Ponente:
Doctor Guillermo Chahín Lizcano), y los derechos que se cuestionan no se
asemejan siquiera a la noción en mención, máxime si se tiene en cuenta que sólo
deben pagarlos quienes deseen utilizar los canales radioeléctricos de propiedad
exclusiva del Estado.
Tampoco
nos encontramos en presencia de una tasa, pues la misma según
la jurisprudencia de la Sala, obedece a una relación económica expresada en el
pago del costo que hace el usuario de un servicio público prestado,
caracterizado por existir una contraprestación y el factor de voluntariedad (Expediente
No. 2864 Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate), ni se trata de una
contribución especial, es decir, del ingreso con destinación específica y
retribución percibible (Expediente 3817. Consejero Ponente: Doctor Chahín
Lizcano), pues los derechos que se causan a favor del Ministerio de
Comunicaciones, se cancelan como contraprestación por el uso o la explotación
de un bien de propiedad exclusiva del Estado (los canales radioeléctricos para
telecomunicaciones según lo prevé el Decreto 3418 de 1954), con características
de inenajenable e imprescriptible, y no a título de costo, sino como
remuneración obvia por la utilización de un bien público.
Así
las cosas, y al no corresponder los derechos que se pagan a favor del
Ministerio de Comunicaciones a la noción de contribución fiscal, sí podía el
gobierno, previa y debidamente autorizado por el l...
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