C-927-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-927/05
VICIO EN SANCION PRESIDENCIAL POSTERIOR A
TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Sanción de texto
distinto al aprobado por el Congreso/PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LEGALMENTE LA PROFESION
DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA-No inclusión en el texto sancionado de norma aprobada por el Congreso
El artículo que figuró como noveno en los textos unificados presentados a consideración de
la Cámara de Representantes y el Senado de la República (Gacetas del Congreso
No. 261 y 264 de 2004), denominado “Estatutos, Código de Ética y Protección
Profesional”, no fue incluído en el texto de la ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la
República el quince (15) de diciembre de ese año y publicada en el Diario
Oficial No. 45764. En tales circunstancias aparece con absoluta claridad que
sin atribución constitucional para el efecto se sancionó como ley un proyecto distinto al aprobado por el
Congreso, luego del trámite de las objeciones presidenciales. Es decir, en el
trámite que correspondía al Ejecutivo de sancionar y promulgar las leyes, se
omitió la inclusión de un artículo en una ley de la República, desconociendo el trámite legislativo y
el control constitucional que se había dado a la misma. Era deber del
Presidente de la República, de conformidad con el artículo 189 numerales 9 y 10
de la Constitución, sancionar y promulgar la ley, respetando en este caso la voluntad del Legislador y el
fallo proferido por la Corte Constitucional, pues precisamente en su
oportunidad, presentó una serie de objeciones sobre varios artículos del
proyecto de ley, las que después de analizadas por la Corte, se determinó cuales normas se ajustaban a la Carta
Política, cuales debían excluirse por ser inexequibles y cuales mantenerse, sin
que se hiciera pronunciamiento sobre el artículo noveno suprimido. Esa anomalía
vicia de inconstitucional la sanción de la ley, como quiera que el artículo 157 de la Carta,
exige como uno de los requisitos para que el proyecto se convierta en ley, el
señalado en el numeral 4 de esa disposición constitucional: “haber obtenido la
sanción del Gobierno”, y en la Constitución Colombiana no se autoriza al Ejecutivo para impartir
sanción parcial a los proyectos de ley, razón ésta por la cual cuando ello
ocurre, en realidad no se le ha dado cumplimiento al deber jurídico de
sancionar las leyes conforme al texto de las mismas aprobado por el Legislador, que es el órgano competente para su
expedición conforme al artículo 150 de la Carta, así como para introducirles
modificaciones.
Referencia: expediente D-5697
Demanda de inconstitucionalidad contra la
ley 918 de 2004 “Por la cual se adoptan normas legales, con meros
propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad
periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia
profesional”.
Demandante: Julio Ernesto Hencker Arcila.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C; seis (6) de septiembre de dos
mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila,
con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución
Política, demandó la
inconstitucionalidad de la ley 918 de 2004 “Por la cual se adoptan normas legales, con meros
propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad
periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia
profesional”.
Por auto de marzo siete (7) de 2005, el
Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por la indeterminación que
presentaba en cuanto a los preceptos constitucionales infringidos y la ausencia
de cargos.
En el término concedido al actor para la corrección de la misma, éste presentó
escrito en donde esgrimió las razones por las que, en su concepto, la ley
acusada es contrario a la Constitución, razón por la que el dieciséis (16) de
marzo de dos mil cinco (2005), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la
norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al señor Ministro del Interior y de
Justicia, a la señora Ministra de Comunicaciones y al Círculo de Periodistas de
Bogotá, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMA DEMANDADA.
El siguiente es el texto de la norma
demandada, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 45.764 de 16 de
diciembre de 2004.
“LEY 918 DE 2004
(diciembre 15)
Por la cual se adoptan normas
legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la
actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e
independencia profesional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto la
adopción de normas
legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social
de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia
profesional.
Para los efectos del inciso
anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley
es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.
ARTÍCULO 2o. REGISTRO. Los títulos expedidos por las
universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas
podrán registrarse en
el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 3o. REVALIDACIÓN,
CONVALIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación
de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en
la rama de la
comunicación.
ARTÍCULO 4o. TÍTULOS DE
INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Los títulos académicos expedidos por las instituciones
extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán
ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
ARTÍCULO 5o. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan
el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los
profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de
que trata la presente ley.
PARÁGRAFO. También, para todos los
efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la
protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su
actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que
haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente
reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales
del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las
acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales
acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y
verificables.
ARTÍCULO 6o. Igualmente declárase el día
cuatro (4) de agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en
conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del
Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la
Independencia.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su
sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias”.
III. LA DEMANDA.
El actor señala que el Congreso de la República al
rehacer el texto de la ley 918 de 2004, en virtud de las objeciones
presidenciales, omitió la
inclusión del artículo 9 del proyecto de ley revisado por la Corte, que no fue
demandado en aquella ocasión, ni hubo pronunciamiento al respecto, con lo cual
se vulnera lo dispuesto en la sentencia C-987 de 2004, por lo que solicita se
declare la inexequibilidad de
la ley.
IV. INTERVENCIONES.
En el término constitucional establecido para
intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, presentaron
escritos el Ministerio de Comunicaciones y el Ministro de Justicia y del
Derecho . Se resumen así estas intervenciones :
1. Ministerio
de Comunicaciones.
El doctor Pedro Nel Rueda Garcés, intervino en nombre del Ministerio de
Comunicaciones, solicitando a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad de la ley que se acusa.
Para el interviniente “la salida de un artículo no examinado del texto de
una ley analizada por
la Corte Constitucional, como consecuencia de una objeción presidencial no es
un cargo que pueda prosperar, pues dicho examen no tiene las consecuencias ni
los alcances que alega el actor. En realidad, son dos temas distintos: el
examen de constitucionalidad
por razón de objeciones es una cosa, y la desaparición de un artículo ajeno al
análisis es otra. No teniendo que ver lo uno con lo otro, nada aprovecha el
ligero cargo que formula aquí el actor”.
Hace un recuento de las sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, que resolvieron las
objeciones presidenciales al proyecto de ley 030/01 y 084/01 Cámara y 278/02
Senado, señalando que frente a la Corte Constitucional, lo que interesó fue la
revisión de las materias estudiadas con la Constitución, lo que es un tema distinto a si
aparecieron o desaparecieron artículos del texto ajenos a dicha revisión.
2. Ministerio
del Interior y de Justicia.
El doctor Fernando Gómez Mejía apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro del término previsto para solicitar a la Corte que se
inhiba de pronunciarse sobre la disposición cuestionada.
Consideró que no es posible declarar la
inconstitucionalidad de la ley 918 de 2004 por las razones aludidas por el
demandante, pues estas no se predican
del texto acusado, sino de la interpretación subjetiva que él hace de la norma,
por tanto, el cargo no debe ser tenido en cuenta, puesto que resulta
improcedente desde el punto de vista del control de constitucionalidad.
El demandante no manifestó cuales preceptos superiores fueron vulnerados con la
expedición de la norma acusada, lo que implica una acusación sin ningún
fundamento, el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la
Corte, se lleva a cabo mediante la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados
con el estatuto superior, para determinar si ellos se adecuan o no a éste.
Del estudio de la demanda se puede concluir que el
ciudadano demandante estima que la disposición que se acusa es inconstitucional
por desconocer la sentencia
C-987 de 2004, pero no deduce tales conceptos de una verificación sobre el
contenido mismo del precepto normativo objeto de la acción.
Al respecto, se debe precisar que un precepto de la
ley es inconstitucional por su oposición sustancial a los principios o normas de la Carta Política. La
supuesta vulneración a lo expresado en la sentencia C-987 de 2004, es algo que
escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable
ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la
vigencia y materialidad
Por tanto, consideró el interviniente que el actor ha
incumplido el requisito del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 que exige en las demandas de
inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el demandante se funda
para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constitución, razón por
la que solicitó que se inhiba para resolver de fondo sobre el cargo analizado.
V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto Nro. 3817, de fecha 18 de mayo de 2005, el
señor Procurador solicitó instar al Presidente de la República, para que
haga nuevamente la publicación del texto íntegro de la ley 918 de 2004. Sus razones se pueden resumir
así:
Aclara que aunque podría pensarse que la omisión en
que incurrió el Ejecutivo al sancionar y promulgar la ley 918 de 2004, no
estructura un cargo de inconstitucionalidad, atendiendo al hecho de que el
proyecto de ley que aprobó el
Congreso difiere del texto sancionado y promulgado por el Ejecutivo, pues se
excluyó el artículo 9 de dicho proyecto, se considera que la omisión en que se
incurrió implica tanto el desconocimiento de lo ordenado por la Corte en sentencia C-987 de 2004, como el desconocimiento
de la voluntad del Congreso.
Posteriormente, analiza los antecedentes del trámite
del proyecto de ley que culminó con la expedición de la ley 918 de 2004, las
objeciones presidenciales, la insistencia del Senado de la República y el fallo de la Corte
Constitucional. Al respecto, pone de presente que el Congreso de la República
rehizo y reordenó el proyecto de ley de acuerdo con los trámites legales y
constitucionales sin que se haya reabierto el debate y que el texto definitivo aprobado por las cámaras
legislativas es del mismo tenor del que fue enviado a la Corte para su fallo
definitivo. Es decir, en dicho texto se encuentra incluido el artículo 9, ahora
suprimido.
Advierte el Procurador que en efecto, una vez proferida la sentencia C-987 de 2004, en la
cual se ordenó notificar al Presidente del Congreso del contenido de la misma y
enviar al Presidente de la República el texto de la ley para su sanción, dicha
ley fue publicada sin la inclusión del artículo 9 del proyecto aprobado por el Congreso de la República.
Por lo tanto y como quiera que dicho artículo no fue
objetado, ni la Corte se pronunció respecto de él, por cuanto el mismo no tenía
relación directa ni indirecta con la materia de las objeciones presidenciales, éste no podía ser excluido del
texto final que tenía que sancionar el Presidente de la República.
La omisión en el texto del artículo 9 contenido en los
proyectos de ley que dieron origen a la ley 918 por parte del Presidente de la
República, quebranta la
voluntad del legislador quien lo aprobó agotando los debates y aprobaciones que
exige el artículo 157 de la Constitución, pero no hace inexequible la ley como
tal, dado que ello sería desconocer el principio de conservación del derecho
que rige el control
constitucional.
En consecuencia, como la objeción del proyecto fue
parcial, la competencia de la Corte Constitucional se circunscribió al análisis
de lo objetado y, en lo demás el proyecto debió mantenerse, pero como no fue
así se incurrió en una
violación del trámite legislativo e indirectamente se desconoció la sentencia
C-987 de 2004 que determinó cuáles normas del proyecto se ajustaban a la Carta
Política, omisión que puede subsanarse si se ordena nuevamente la publicación
del artículo omitido por el
Presidente de la República.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
Segundo.- Lo que se debate.
Para el actor, existe una inconsistencia en el texto
de la ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la República, después de las objeciones estudiadas por la Corte
en sentencias C-650 de 2003 y C-987 de 2004, pues el texto de la ley finalmente
sancionado, omite sin razón alguna el artículo 9 del proyecto de ley aprobado
por el Congreso de la República.
Tercera.- Antecedentes sobre el trámite del proyecto de ley 030 de 2001,
084 de 2001 acumulados-Cámara, y 278 de 2002-Senado y las objeciones
presentadas ante la Corte Constitucional.
Los reproches del Ejecutivo al proyecto de ley 030 de
2001, 084 de 2001 (acumulados) Cámara, y 278 de 2002 Senado, consistieron en la posible vulneración de los
artículos 20, 25 y 26 de la Constitución Política, por cuanto, en su concepto,
en el artículo 5 del proyecto de ley, el legislador pone condicionamientos como
la acreditación de la categoría
para ejercer el periodismo o comunicación social, limitando la libertad de
expresión.
Igualmente, se objetó el parágrafo del artículo 5 del
proyecto por establecer una discriminación contra las personas que a pesar de
poseer el conocimiento, la vocación,
el interés, la disponibilidad y otras tantas cualidades para expresar su
opinión, ven coartado su derecho por no poder cumplir los requisitos que se
exigen para que los acrediten en la categoría de periodistas profesionales o
comunicadores sociales, lo
cual les impedirían la posibilidad de laboral.
Sobre la creación del Fondo Antonio Nariño como Fondo
Mixto para el desarrollo del periodismo del artículo 6 del proyecto de ley,
consideró que vulnera los artículos 347, 356 y 387 de la Constitución.
Para
el Presidente, si bien la Ley 397 de 1997, autorizó la creación de fondos
mixtos de promoción de la cultura y las artes en el ámbito territorial, dado
que el artículo 6 cuestionado no precisa si el Fondo Antonio Nariño estará
adscrito a alguna entidad del
orden nacional, departamental o municipal, cabe la posibilidad de que la
Nación, realice aportes a dicho fondo de tal manera que se infrinja el Sistema
General de Participaciones establecido por la Constitución, que prohíbe que las
leyes decreten gastos a cargo
de la Nación, para los mismos fines para los cuales ella transfiere a las
entidades territoriales parte de sus ingresos.
Señaló también el Presidente que el numeral 1 del
artículo 8 del proyecto altera la estructura de la administración nacional, pues al establecer que en la Junta
Directiva del Fondo participará el titular del ministerio de trabajo y
Seguridad Social (hoy Protección Social) o su delegado quien lo presidirá, es
posible interpretar dicha norma como que este fondo estaría dentro de ese ministerio, con lo cual se
modificarían las funciones del Ministerio de Protección Social, sin contar con
la iniciativa del Ejecutivo, necesaria para estos efectos, según lo dispuesto
en el artículo 154 de la Carta.
El 16 de junio de 2003, la Plenaria de la Cámara declaró infundadas las
objeciones presidenciales, lo mismo hizo el Senado en sesión del 19 de junio de
2003, razón por la que el 25 de junio del mismo año, el Congreso de la
República envió a la Corte Constitucional los proyectos de ley parcialmente objetados
Fue así como, en sentencia C-650 de 2003, la Corte se
pronunció sobre las objeciones presidenciales formuladas, y decidió:
“Primero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la
objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la República
al parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5 del Proyecto de Ley No.
030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5 y con el artículo 1
de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002 Senado,
“por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social
y periodista y se dictan otras disposiciones”.
Segundo.- En consecuencia, DECLARAR
INEXEQUIBLES
- el artículo 1º del proyecto de ley No.
030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por
medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y
periodista y se dictan otras disposiciones”;
- la expresión “constitucionales” contenida
en el artículo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001
(acumulados)–Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce
legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones”;
- la palabra “TRANSITORIO” del parágrafo
del artículo 5 y las siguientes expresiones “a la entrada en vigencia de la
presente ley” y “en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de
manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término
señalado para tal acreditación ante el Ministerio de trabajo y Protección
Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente
ley”;
- las siguientes expresiones del parágrafo
del artículo 5 “entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que
estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por
periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta
materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo,
previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación
Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; y,
2) DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes
apartes del artículo 5 del proyecto de ley
ARTICULO 5°. Efectos Legales. Las normas
legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su
integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas
denominaciones de que trata la presente ley.
PARAGRAFO. También, para todos los efectos
legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas
que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la
entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como
periodistas o comunicadores sociales.
PARÁGRAFO. La certificación de la
acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos
laborales y contractuales.
Tercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS
las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la
República a los artículos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el artículo 7 y con
el artículo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) –
Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente
la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras
disposiciones”.
Cuarto.- En consecuencia, DECLARAR
INEXEQUIBLES los artículos 6, 7 y 8 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de
2001 (acumulados) –Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se
reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan
otras disposiciones”.
Quinto.- De conformidad con lo ordenado por
los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991,
por intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente
legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen para que, oído el
Ministro del Ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez
cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte
Constitucional para efectos de que ésta se pronuncie en forma definitiva.”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167
superior, el proyecto de ley fue devuelto al Congreso para que se diera
acatamiento a las exigencias
señaladas en la referida sentencia y se ajustara su texto a los mandatos
constitucionales, según las objeciones formuladas por el Presidente de la
República, estudiadas por esta Corporación.
Hechos los respectivos ajustes y después de acatar los lineamientos trazados en la sentencia[1], el legislativo envío nuevamente el
proyecto a la Corte para fallo definitivo. En sentencia C-987 de 2004, la Corte
revisó el nuevo texto del
proyecto de ley, y concluyó que se había cumplido con la exigencia de que trata
el artículo 167 Superior[2], advirtió que no se pronunciará sobre los demás
artículos del proyecto, por cuanto su contenido específico no ha sido examinado desde la perspectiva
de su ajuste con la Constitución. Dijo la Corte:
“[c]omo se puede
deducir de la exposición desarrollada, el proyecto que ahora se analiza da
cuenta parcial de las observaciones formuladas por esta Corporación en la sentencia y en el auto anotados. Por ello se debe concluir que el
Congreso solamente rehizo e integró en forma parcial las disposiciones del
proyecto que estaban afectadas por inconstitucionalidad, de acuerdo con lo
manifestado en el dictamen de la Corte, pronunciado
mediante la sentencia C-650 de 2003.
Este proceso de
objeciones presidenciales se ha extendido en el tiempo, en aras de incentivar
la colaboración armónica entre los órganos del Estado y
de preservar la labor realizada por el Legislativo. En vista de que ya se han
surtido distintas comunicaciones entre el Congreso y la Corte y que el proyecto
ya ha sido reformado en dos ocasiones, considera esta Corporación que es necesario proceder a dictar sentencia definitiva sobre este proceso.
La Corte
concluye que algunas de las modificaciones introducidas al proyecto son
incompatibles con su dictamen, mientras que otras se adecuan a él. De esta
manera, se declarará la constitucionalidad del artículo
1° - con la salvedad que se anota a continuación -, del primer inciso y el
primer parágrafo del artículo 5° y del inciso segundo del artículo 6 del
proyecto, siempre por los cargos planteados en las objeciones y analizados. Al
mismo tiempo, se declarará la inexequibilidad del
término “principalmente”, incluido tanto en el nuevo título de proyecto de ley
como en el primer inciso del artículo primero. También se declarará la
inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 5° y de los artículos 6°, 7° y 8°, con la mencionada excepción del inciso
segundo del artículo 6°, sobre el día del periodista”.
En consecuencia, se adoptaron las siguientes
decisiones:
“Primero.- Declarar que el Congreso rehizo e integró parcialmente
las disposiciones afectadas de
inconstitucionalidad, según lo determinó el dictamen proferido por la Corte
mediante la Sentencia C-650 de 2003, contenidas en el Proyecto de Ley Nos. 030
de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° del proyecto de ley, por
los cargos analizados, salvo lo dispuesto en el siguiente numeral.
Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el
vocablo “principalmente”, contenido tanto en el inciso primero del artículo
primero, como en el nuevo
título del proyecto de ley.
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES el
inciso primero y el parágrafo primero del artículo 5° del proyecto, por los
cargos analizados.
Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el
parágrafo segundo del artículo 5 del proyecto.
Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el
inciso segundo del artículo 6 del proyecto, por los cargos analizados, e INEXEQUIBLE el resto del artículo.
Séptimo.- Declarar INEXEQUIBLES los
artículos 7° y 8° del proyecto de ley.
Octavo.- Envíese
el proyecto al Presidente de la República para la correspondiente sanción del
proyecto de ley.”
Es decir, conforme a los antecedentes expuestos, el
artículo que figuró como noveno en los textos unificados presentados a
consideración de la Cámara de
Representantes y el Senado de la República (Gacetas del Congreso No. 261 y 264
de 2004), denominado “Estatutos,
Código de Ética y Protección Profesional”, no fue incluído en el texto de la ley 918 de 2004,
sancionada por el Presidente de la República el quince (15) de diciembre de ese año y publicada
en el Diario Oficial No. 45764, razón ésta por la cual la Sala considera
necesario analizar si dicha omisión genera no sólo el desconocimiento de la
voluntad del legislador, sino también de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada
sentencia C-987 de 2004.
Cuarta. Análisis de la norma acusada.
Analizado, el trámite de las objeciones
presidenciales, de conformidad con el numeral 8 del artículo 241 de la
Constitución, la Sala observa que
en esa oportunidad, la Corte no hizo pronunciamiento alguno sobre el anterior
artículo 9, pese a que dicho artículo estaba incluído en el proyecto de ley
enviado a la Corte Constitucional por el Congreso de la República, pero fue
suprimido sin explicación
alguna.
En síntesis, luego de tramitadas las objeciones, el
texto del proyecto de ley, incluía el artículo 9 que se refiere a:
“ARTICULO 9. Estatutos, Código de Ética y
Protección Profesional.- Las
organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la
presente Ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus
respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en un
término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de las presente Ley.
“Todo profesional de los definidos en la
presente Ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un
medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en
situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad
personal o para su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien
utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo
proteja de dichos riesgos.
Ese texto, fue incluído en el informe (pag 3 gaceta
362 de 19 de julio de 2004)
suscrito por los Senadores María Isabel Mejía Marulanda, Edgar Artunduaga
Sánchez y Germán Hernández Aguilera, publicado en la gaceta del Congreso número
264 de junio 10 de 2004 como parte integrante de la ley.
De igual manera, el mismo texto aparece como parte integrante del proyecto de ley y
como artículo noveno en el informe presentado a la Cámara, por los Honorables
Representantes Alfonso Rafael Acosta Osio, Oscar Leonidas Wilches Carreño y
Edgar Eulisese Torres Murillo, según consta en acta de plenaria número 111 de junio 15 de 2004,
publicada en la gaceta del Congreso número 392 de 28 de julio de 2004 pag 6.
Estos informes fueron aprobados por el Senado de la
República y la Cámara de Representantes, razón por la cual el artículo
mencionado aparece como parte
del texto definitivo unificado publicado en las gacetas números 261 y 264 de
junio 10 de 2004, Cámara y Senado respectivamente.
En tales circunstancias aparece con absoluta claridad
que sin atribución constitucional para el efecto se sancionó como ley un proyecto distinto al aprobado
por el Congreso, luego del trámite de las objeciones presidenciales. Es decir,
en el trámite que correspondía al Ejecutivo de sancionar y promulgar las leyes,
se omitió la inclusión de un artículo en una ley de la República, desconociendo el trámite legislativo y el
control constitucional que se había dado a la misma.
Era deber del Presidente de la República, de
conformidad con el artículo 189 numerales 9 y 10 de la Constitución, sancionar
y promulgar la ley, respetando
en este caso la voluntad del Legislador y el fallo proferido por la Corte
Constitucional, pues precisamente en su oportunidad, presentó una serie de
objeciones sobre varios artículos del proyecto de ley, las que después de
analizadas por la Corte, se
determinó cuales normas se ajustaban a la Carta Política, cuales debían
excluirse por ser inexequibles y cuales mantenerse, sin que se hiciera
pronunciamiento sobre el artículo noveno suprimido.
Esa anomalía vicia de inconstitucional la sanción de
la ley, como quiera que el
artículo 157 de la Carta, exige como uno de los requisitos para que el proyecto
se convierta en ley, el señalado en el numeral 4 de esa disposición
constitucional: “haber
obtenido la sanción del Gobierno”, y en la Constitución Colombiana no se autoriza al Ejecutivo para impartir sanción parcial a los
proyectos de ley, razón ésta por la cual cuando ello ocurre, en realidad no se
le ha dado cumplimiento al deber jurídico de sancionar las leyes conforme al
texto de las mismas aprobado por
el Legislador, que es el órgano competente para su expedición conforme al
artículo 150 de la Carta, así como para introducirles modificaciones.
Al Ejecutivo corresponde, si así lo cree necesario, objetarlas por
inconveniencia o por inconstitucionalidad. Pero una vez resueltas, conforme a
la Constitución las objeciones formuladas de manera oportuna, no puede alterar
el texto de la ley aprobada finalmente por el Congreso de la República. Su deber jurídico es el de
impartirles sanción, mediante la firma de la ley por el Presidente de la
República y el Ministro del ramo respectivo. De manera pues que si se suprime
total o parcialmente una parte del texto del proyecto de ley aprobado por el Legislador, desde el punto de vista
jurídico, en realidad no se ha impartido sanción al proyecto para convertirlo
en ley, pues semejante atribución no le fue conferida por la Constitución al
Presidente de la República y mediante su ejercicio podría alterarse de manera sustancial la decisión
del legislador, lo que resulta contrario al ordenamiento constitucional.
Así las cosas, encuentra la Corte que, en este caso,
conforme al artículo 166 de la Carta, expiró ya el término que el Presidente de
la República tuvo para
sancionar el proyecto de ley a que se ha hecho referencia y, en tal virtud,
para preservar la decisión del Congreso de la República la sanción y
promulgación de la ley que cursó en el Congreso como proyectos 030 de 2001,
084 de 2001 acumulados Cámara
y 278 de 2002 Senado, habrá de impartirse conforme a lo dispuesto por el
artículo 168 de la Constitución, por el Presidente del Congreso.
VII. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar la existencia de un vicio en la sanción de la
ley 918 de 2004, que cursó en el Congreso como proyectos 030 de 2001, 084 de
2001 acumulados Cámara y 278 de 2002 Senado “Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos
declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística
y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional”, en cuanto no incluyó en su texto el
artículo denominado “Estatutos, Código de Ética y Protección
Profesional” que
correspondía al número noveno del texto unificado aprobado por la Cámara de
Representantes y el Senado de la República.
En consecuencia, corresponderá a la señora Presidenta
del Congreso de la República
sancionar y promulgar la ley mencionada, conforme a lo dispuesto por el
artículo 168 de la Constitución.
Por Secretaría General, envíese inmediatamente copia
de esta sentencia a la Presidencia del Congreso de la República para el
cumplimiento de lo resuelto.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EN COMISION
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] En principio, la Corte encontró que el
nuevo proyecto no había sido rehecho e integrado de acuerdo con lo expresado en
la sentencia C-650 de 2003, por consiguiente, decidió mediante auto 008A de
febrero 17 de 2004, retornarle el expediente al Congreso para que actuara de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución.
[2] Sobre esta decisión el Magistrado Dr.
Alfredo Beltrán, salvo el voto considerando que en el “fallo definitvo” no se
escuchó a ningún Ministro. Es decir, se quebrantó de manera ostensible el
precepto contenido en el artículo 167 inciso 4 de la Constitución Política con
esa omisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.