C-927-00
Sentencia C-927/00
Sentencia
C-927/00
DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio
LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los
procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del
procedimiento en los procesos
De conformidad
con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le
corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos
de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador,
por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en
los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por
lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración
legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función constitucional
y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial.
INTERROGATORIO DE
PARTE-Legislador establece
formalidades propias
INTERROGATORIO DE
PARTE-Utilidad de la
formulación por escrito
Considera la
Corte, que la oportunidad que el Legislador otorga al solicitante de la
declaración de parte, de poder (no exigir como erróneamente lo entiende el
demandante), presentar el pliego antes de la fecha que se señala para el
interrogatorio, resulta bastante útil, si se tiene en cuenta, que durante el
lapso que transcurre entre la iniciación de un proceso y, la práctica de una
prueba, en este caso, de interrogatorio de parte, puede transcurrir bastante
tiempo, durante el cual es factible que se obtengan conocimientos en relación
con el asunto que se debate, de manera tal, que permitan elaborar con más
detalle y en mejor forma el interrogatorio con el cual se pretende obtener la
confesión de la contraparte.
INTERROGATORIO DE
PARTE-Formulación verbal
en la audiencia/DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando la norma define la
forma de practicar una prueba
La norma no
“exige” sino que concede la posibilidad al solicitante de la prueba de
declaración de parte, de concurrir a la audiencia y formular el interrogatorio
que inicialmente se había presentado por escrito, en forma verbal, lo cual resulta
completamente válido, sin que se pueda predicar que se viola el debido proceso,
como quiera que para la parte que tiene la obligación de absolver las
preguntas, resulta indiferente la forma como se le hagan. No puede sostenerse
que una disposición legal conculca el debido proceso, cuando la misma norma
define la forma en que se practicará determinada prueba, como en el caso que
nos ocupa, ya que es el mismo artículo 207 del C. de P. C. el que dispone que
el interrogatorio se hará en forma oral si el solicitante concurre a la
audiencia, pero si no concurre lo puede formular por escrito en sobre abierto o
cerrado.
AUTONOMIA
LEGISLATIVA-Para
establecer formas propias de cada juicio
INTERROGATORIO DE
PARTE-Libertad del juez en
la formulación de preguntas
INTERROGATORIO DE
PARTE-Límite a preguntas
que puede proponer el solicitante/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Racionalización/LEALTAD PROCESAL-En solicitud de prueba de
interrogatorio de parte
La Corte
considera que el límite al número de preguntas contenido en el artículo 207 del
C. de P.C., resulta razonable, en la medida en que como lo afirma el Ministerio
Público, se racionaliza el acceso a la administración de justicia por una
parte, y, por la otra, impone a la parte solicitante de la prueba, el deber
procesal de obrar con lealtad, con preguntas que únicamente versen sobre los
hechos materia de la controversia, es decir, que sean pertinentes, además deben
ser útiles, claras y precisas, porque en caso contrario, el juez está facultado
por ministerio de la ley para excluirlas, sin que esa decisión tenga recurso
alguno y, sin que esa circunstancia sea violatoria de la Constitución Política,
a juicio de la Corte.
Sala Plena
Referencia:
expediente D-2807
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 207, incisos 1, 2, 3 y 5, parciales;
226, incisos 1 y 2, parciales; y 227, inciso 3, parcial, del Código de
Procedimiento Civil.
Demandante:
Sebastián Felipe A. Barlobanto
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., julio doce (12) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Sebastián Felipe A.
Barlobanto, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 207, incisos 1, 2,
3 y 5, parciales; 226, incisos 1 y 2, parciales; y, 227, inciso 3, parcial, del
Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 11 de
febrero del año dos mil, el magistrado sustanciador admitió la demanda
presentada, en consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo,
dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro
de la Justicia y del Derecho, con el objeto, que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de las normas acusadas y se subraya lo demandado.
El Presidente de la República
Decreta:
Decreto Ley 1400 de 1970
(agosto 6)
“ART. 207.
Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral, si la
parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el
peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que
podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la
fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo
abrirá al iniciarse la diligencia. Cuando ésta deba practicarse por comisionado,
el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de
su remisión.
“La parte que
solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir
el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
“El
interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el
juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la
exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesan al proceso;
así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia
del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas
en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el
expediente, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán
recurso alguno.
“Las preguntas
relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el
juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en deber de
responderlas.
“Cada pregunta
deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de
modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y
la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el
inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas”.
“ART. 226.
Requisitos del interrogatorio. Las preguntas se formularán oralmente en la
audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al secretario, antes de
la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas; éstas
y el pliego podrán sustituirse como lo autoriza el artículo 207. Dicho pliego
podrá entregarse al secretario del comitente para que lo remita con el despacho
comisorio, o al del comisionado.
“Cada pregunta
versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa; si no reúne los anteriores
requisitos, el juez la formulará de la manera indicada. Cuando la pregunta
insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez
finalizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si
la considera necesaria. Tales decisiones no tendrán recurso alguno”.
“ART. 227.
Formalidades previas al interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las
declaraciones de quienes les precedan.
“Presente e
identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste
sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole
sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan
exonerados del juramento los impúberes.
“El juez
rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes, y las superfluas por ser
repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón
de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que
perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarlas. Rechazará
también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no
sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se
trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos,
científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán
recurso alguno”.
III. LA DEMANDA
Para el demandante
las normas acusadas violan el Preámbulo y los artículos
2, 13, 29 y 228 de
la Constitución Política.
Considera el
demandante, que los apartes acusados del artículo 207 del Código de
Procedimiento Civil, vulneran la Constitución Política, como quiera que el
límite natural y lógico para que el solicitante de un interrogatorio de parte
pueda sustituir el pliego contentivo de las preguntas, por otro, ya sea total o
parcialmente, es hasta la terminación de dicha diligencia, por cuanto durante
su desarrollo es factible la intervención del solicitante, por lo tanto,
considera que cualquier otro límite es caprichoso e ilógico.
Adicionalmente,
señala que tampoco tiene sustento constitucional la exigencia de que la
sustitución del pliego de preguntas sea por preguntas verbales, toda vez que se
desatiende el principio de la escritura “que informa principalísimamente el
procedimiento civil colombiano”, por una parte, y, por la otra, es
imposible que esto se lleve a cabo, porque si el pliego debe sustituirse antes
de la audiencia señalada, mal puede pretenderse que se haga por preguntas
verbales.
En su concepto, el
límite de preguntas dentro de un interrogatorio de parte no puede ser de
cantidad sino de calidad y, en ese orden de ideas, basta que las preguntas sean
conducentes, pertinentes, útiles, claras y concisas, pues de lo que se trata es
de llegar a la verdad real del asunto que se debate en el proceso judicial,
dándole primacía al derecho sustancial sobre el meramente formal, con
acatamiento y respeto al debido proceso.
Manifiesta el
demandante que la limitación en el número de preguntas imposibilita que varias
personas puedan interrogar, como podría ser el caso de un concordato de
acreedores, evento en el cual, quienes objeten uno o varios créditos y, como
prueba soliciten el interrogatorio de parte del deudor y del respectivo
acreedor, una vez agotado el tope máximo de veinte preguntas, serían varios los
acreedores objetantes a quienes no se les permitiría formular ni una sola
pregunta, circunstancia que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa,
contradicción y primacía del derecho sustancial.
Finalmente señala el
accionante, que teniendo en cuenta que las decisiones que toma el operador
jurídico pueden contener errores judiciales, se torna irrazonable y arbitrario
el hecho de prohibir la interposición de cualquier recurso contra esas decisiones,
lo que equivale a vencer a quien interroga sin ser oído en juicio, situación
inadmisible en un Estado de Derecho, porque de esa forma, se conculca el
derecho al debido proceso de quien interroga.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a esta Corporación la inhibición
para proferir fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, por
cuanto, a su juicio, las razones aducidas por el demandante no se predican del
texto de las disposiciones acusadas, sino de la interpretación subjetiva que de
ellas hace el actor, circunstancia que hace improcedente el control de
constitucionalidad.
Considera el
interviniente que analizada la demanda, el demandante estima que las normas
acusadas son inconstitucionales por desconocer derechos fundamentales como la
igualdad, el debido proceso y la primacía del derecho sustancial sobre las
formas, pero no deduce esos conceptos de una verificación sobre el contenido de
los apartes normativos objeto de la acción, sino de los comportamientos de los
operadores jurídicos que en la práctica ha venido observando.
Por ello, sostiene
que una disposición resulta inconstitucional por su oposición sustancial a los
principios y normas de la Carta Política y, no por la interpretación o
aplicación que se haga de ella.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación en concepto Nro. 2111 recibido el 28 de marzo de 2000,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones.
El Ministerio
Público inicia su escrito con un breve resumen sobre los elementos y requisitos
que debe reunir el interrogatorio de parte.
Entrando al problema
jurídico que se plantea en la demanda, considera el Procurador que el
demandante realiza una equivocada interpretación del artículo 218 del C. de
P.C., pues esta disposición no conculca el debido proceso, ni el derecho de
defensa, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política delegó en
el legislador la facultad de señalar las formas propias de cada juicio. Ello
significa, que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el
artículo 150-2 de la Carta, le compete al Congreso establecer los
procedimientos propios para cada asunto o materia, de ahí, que el legislador
haya establecido las formalidades a las que se supedita el interrogatorio de
parte.
Considera el
Ministerio Público, que el hecho de determinar los requisitos del
interrogatorio de parte y, que se indique hasta qué momento puede y debe
entregarse el pliego contentivo de las preguntas que absolverá el interrogado,
no es otra cosa que precisar las formas que se deben cumplir para la práctica y
obtención de ese medio probatorio.
Por lo tanto,
manifiesta el Procurador, que tal como se encuentra concebida la norma (art.
207 C.de P.C.), no vulnera el debido proceso, porque la parte que solicita la
prueba tiene la libertad de escoger si opta o no por presentar el cuestionario
por escrito, sin que esto obste para que se hagan sustituciones totales o
parciales y, sin que esto implique desconocimiento del principio de escritura
como lo afirma el actor, puesto que el legislador al momento de regular el
debido proceso, podrá acoger el principio de la escritura, o, por el contrario,
optar por la oralidad.
En relación con el
cargo atinente al número de preguntas que puede contener el interrogatorio de
parte, en concepto del Procurador, esto no conculca el Ordenamiento
Constitucional, sino que por el contrario, racionaliza el acceso a la justicia,
por una parte, y, por la otra, porque le impone al solicitante de la prueba,
que sea claro, preciso y conciso y, además, que las preguntas versen sobre un
hecho y guarden relación con el asunto que se debate.
Ese límite de
preguntas, evita el abuso en el ejercicio del derecho al acceso a la
administración de justicia, porque de antemano la partes deben optimizar la
oportunidad para elaborar preguntas relacionadas exclusivamente con los hechos
que son materia del proceso. Por otra parte, en el evento que queden puntos por
dilucidar, el juez tiene facultades para interrogar o decretar pruebas de
oficio.
Así las cosas, el
Ministerio Público solicita a esta Corporación, la declaratoria de
constitucionalidad de los preceptos acusados.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El asunto que se debate.
Pretende el actor
con la demanda impetrada, la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos
apartes de los artículos 207, 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil,
porque en su concepto tales normas contradicen el espíritu del Ordenamiento
Superior vigente, concretamente, el Preámbulo y, los artículos 13, 29 y 228 de
la Carta.
En síntesis, el
cuestionamiento que el demandante hace de las normas acusadas, radica en que la
parte solicitante de la prueba podrá sustituir el pliego que haya presentado
por preguntas verbales, antes que se inicie la declaración de parte. Esto, en
concepto del actor, es una exigencia que no tiene sustento constitucional, por
cuanto, el límite natural y lógico para que el solicitante del interrogatorio
pueda sustituir el pliego de preguntas por otra, ya sea total o parcial, es
hasta la terminación de la audiencia de interrogatorio, teniendo en cuenta que
aun dentro del curso de la misma, es factible la intervención del solicitante,
es decir, mientras no se haya cerrado la audiencia.
Igualmente, carece
de sustento constitucional, señala el demandante, la “exigencia” que
contiene el artículo 207 demandado, en el sentido de que la sustitución del
pliego de preguntas, se realice por preguntas verbales, porque esto desatiende
el principio de la escritura que informa el procedimiento civil colombiano.
Así mismo, considera
el demandante que el límite de preguntas (no más de veinte), que establece el
inciso tercero del artículo 207 del C. de P.C., no puede ser de cantidad sino
de calidad, porque de lo que se trata es de conseguir la verdad real y no la
formal y, en ese orden de ideas, se estaría dando primacía al derecho formal
sobre el sustancial, con desconocimiento del debido proceso.
3. Declaración o interrogatorio de parte.
Antes de entrar de
fondo en el análisis de los cargos que plantea la demanda sub examine, es
necesario precisar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil,
establece que sirve como medio de prueba, entre otros, la declaración de parte,
medio este, a través del cual, las partes pretenden o procuran obtener la
confesión de los hechos que se debaten dentro del proceso.
Este medio o
instrumento para provocar la confesión de la contraparte, puede, de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, ser decretada a petición de parte
o, de oficio cuando el operador jurídico lo estime útil para la verificación de
los supuestos fácticos alegados por las partes. En el primero de los casos,
esto es, cuando es decretada a petición de parte (art. 203 ib.), podrá ser
solicitada dentro de la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia
o, en la segunda instancia, pero sólo en los casos que establece el artículo
361 del mismo Código. Cuando el interrogatorio es decretado de oficio por el
juez o magistrado (art. 202 ejusdem), podrá hacerse en las oportunidades que
establece el artículo 180 del C. de P.C..
4. Los cargos de la demanda.
El artículo 29 de la
Constitución Política, dispone que “El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio”.
Ello significa, como
lo ha dicho esta Corporación, que todas las personas tienen derecho a ser
juzgadas únicamente con base en leyes preexistentes y, además, por el juez
competente, con observancia plena de las formas de cada juicio.
En efecto, señaló la
Corte Constitucional lo siguiente: “Ahora bien, ¿Qué se entiende por formas
propias de cada juicio? Pues son las reglas –señaladas en la norma legal- que,
de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las
etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías
de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo
litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y
exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien
común, expide las pautas a seguir –con fundamento en la cláusula general de
competencia y, generalmente, a través de códigos (art. 150-2 C.P.)- dentro de
cada proceso judicial. Es así como los procesos laborales, por ejemplo,
contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales,
o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia.
Pero, además, debe tenerse en consideración que al Congreso no le compete tan
sólo expedir esas reglas: le corresponde ante todo determinar la naturaleza de
cada juicio para, con base en ello, entonces sí establecer los procedimientos
adecuados. Esto significa que no podría argumentarse que una determinada ley
desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno
comercial, pues –se reitera- es el mismo legislador quien de forma autónoma e
independiente señala en qué consisten y en qué se basan dichos proceso,
teniendo como única limitante los preceptos constitucionales...”. Sent.
C-140 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
De manera pues, que
de conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento
Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”,
es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad
para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones
originadas en el derecho sustancial.
Por lo tanto, como
lo tiene establecido la doctrina constitucional, el órgano legislativo tiene
una importante “libertad de configuración legislativa”, que le permite
desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le
corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás
elementos que integran cada procedimiento judicial.
Siendo ello así, el
Legislador estableció las formalidades propias de la declaración de parte y,
señaló en el artículo 207 del C. de P.C., que el interrogatorio será oral si el
solicitante concurre a la audiencia, pero en el caso contrario, la parte que
pide la prueba deberá formularlo por escrito, en pliego abierto o cerrado, el
que podrá anexar al memorial en que solicita la prueba o bien, presentarlo
antes de la fecha señalada para el interrogatorio.
No comparte esta
Corporación la interpretación que de la norma hace el demandante, cuando afirma
que el hecho de presentar el pliego contentivo de las preguntas que se han de
absolver, “antes de la fecha señalada para interrogatorio” viola la
Constitución Política, en la medida en que limita la intervención del solicitante.
Al contrario,
considera la Corte, que la oportunidad que el Legislador otorga al solicitante
de la declaración de parte, de poder (no exigir como erróneamente lo entiende
el demandante), presentar el pliego antes de la fecha que se señala para el interrogatorio,
resulta bastante útil, si se tiene en cuenta, que durante el lapso que
transcurre entre la iniciación de un proceso y, la práctica de una prueba, en
este caso, de interrogatorio de parte, puede transcurrir bastante tiempo,
durante el cual es factible que se obtengan conocimientos en relación con el
asunto que se debate, de manera tal, que permitan elaborar con más detalle y en
mejor forma el interrogatorio con el cual se pretende obtener la confesión de
la contraparte.
Tampoco comparte
esta Corporación la lectura que hace el demandante del inciso segundo del
artículo 207 del C. de P.C. cuando afirma que viola la Constitución, el hecho
de “exigir” que la sustitución del pliego de preguntas que se haya
presentado, se haga por preguntas verbales, porque –dice el demandante- que si
el pliego debe sustituirse antes de la audiencia señalada es imposible que se
haga por preguntas verbales.
En primer lugar, la
norma no “exige” sino que concede la posibilidad al solicitante de la
prueba de declaración de parte, de concurrir a la audiencia y formular el
interrogatorio que inicialmente se había presentado por escrito, en forma
verbal, lo cual resulta completamente válido, sin que se pueda predicar que se
viola el debido proceso, como quiera que para la parte que tiene la obligación
de absolver las preguntas, resulta indiferente la forma como se le hagan. No
puede sostenerse que una disposición legal conculca el debido proceso, cuando
la misma norma define la forma en que se practicará determinada prueba, como en
el caso que nos ocupa, ya que es el mismo artículo 207 del C. de P. C. el que
dispone que el interrogatorio se hará en forma oral si el solicitante concurre
a la audiencia, pero si no concurre lo puede formular por escrito en sobre
abierto o cerrado.
Otra de las
acusaciones que el demandante endilga a las disposiciones acusadas, consiste en
que el límite en el número de preguntas (no más de veinte), que puede contener
el pliego, vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el de
contradicción, por cuanto, ese límite restringe el hallazgo de la verdad real.
El artículo 207 del
C. de P.C., establece que el interrogatorio no podrá exceder de veinte
preguntas, a su vez, la norma señala que si la pregunta se refiere a más de un
hecho el juez la dividirá y esta división se tendrá en cuenta para los efectos
del límite señalado.
Cabe preguntarse si
el límite en las preguntas que puede contener el pliego, vulnera los derechos
de defensa y contradicción, como lo afirma el actor? La Corte considera que no.
Como se dijo, el
legislador está facultado constitucionalmente para definir las formas propias
de cada proceso; no obstante, si bien es cierto que el artículo 207 del Código
de Procedimiento Civil establece un límite a las preguntas que puede proponer
el solicitante de la prueba, no es menos cierto, que la misma disposición
dispone que el juez podrá adicionar el interrogatorio con las preguntas que
estime convenientes, con el objeto de aclarar la exposición del interrogado o,
de verificar otros hechos que interesan al proceso y que puedan conducir a la
búsqueda de la verdad, con el fin de dar a cada parte lo que le corresponde en
justicia.
Nótese entonces, que
si bien existe un límite para el solicitante de la declaración de parte, éste
no se puede predicar respecto del juez, quien como supremo director del proceso
puede realizar otras, como se señaló, y, también excluirlas, en caso que no
sean claras y precisas como reza la norma.
Así las cosas, al
contrario de lo afirmado por el actor, la Corte considera que el límite al
número de preguntas contenido en el artículo 207 del C. de P.C., resulta
razonable, en la medida en que como lo afirma el Ministerio Público, se
racionaliza el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) por una
parte, y, por la otra, impone a la parte solicitante de la prueba, el deber
procesal de obrar con lealtad, con preguntas que únicamente versen sobre los
hechos materia de la controversia, es decir, que sean pertinentes, además deben
ser útiles, claras y precisas, porque en caso contrario, el juez está facultado
por ministerio de la ley para excluirlas, sin que esa decisión tenga recurso
alguno y, sin que esa circunstancia sea violatoria de la Constitución Política,
a juicio de la Corte.
En efecto, las
disposiciones acusadas responden a la naturaleza propia de los procesos civiles
y, especialmente, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y, al
libre convencimiento del juez. Adicionalmente, existen otros medios de prueba
consagrados en el Código de Procedimiento Civil (art. 175 ibidem), por medio de
los cuales se puede establecer la veracidad de los hechos o los actos que se
controvierten y, a través de los cuales, el fallador debe llegar al
convencimiento real de los mismos.
Tampoco encuentra la
Corte que se vulnere, por las normas acusadas, el derecho a la igualdad en el
debate probatorio, como quiera que lo dispuesto en tales normas se extiende a
todos los que en el proceso intervengan como partes, razón por la cual, por
este aspecto, la acusación no puede prosperar. Siendo ello así, la Corte
Constitucional no acoge los argumentos expuestos en la demanda, por no
encontrar que las disposiciones que se demandan, desconozcan ninguna norma de
rango superior y, en consecuencia, declarará la exequibilidad de las normas del
Código de Procedimiento Civil acusadas, por las razones expuestas en la
presente providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
los apartes demandados de los artículos 207, 226 y 227 del Código de
Procedimiento Civil.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.