C-926-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-926/07
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
legislativo/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación
del vicio identificado por la Corte Constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Desarrollo jurisprudencial/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento dentro
del término y los requerimientos establecidos en el Auto 207 de 2005
En la
Sentencia C-576 de 2006, la Corte precisó que para que la omisión del anuncio
contemplado en el artículo 160 de la Constitución sea subsanable ésta debe
suceder después de que la Cámara por la cual se inicia el trámite de las leyes
aprobatorias de tratados haya expresado su voluntad. Esto es, “… una falencia
en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160
C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en
el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de
inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro
lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento
posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio
subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado
internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde
el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de
subsanabilidad.” Así, tal como se expresó por la Corte en la Sentencia C-836 de
2006, a propósito del trámite legislativo que entonces era objeto de
consideración y en el que se dieron circunstancias muy similares a las
presentes, un vicio como el registrado originalmente en la Ley 944 de 2005,
-que se dio en su momento en el anuncio de votación del proyecto en la plenaria
del Senado-, debería considerarse en la actualidad, conforme a la
jurisprudencia constitucional anterior, insubsanable, dado que el vicio se
presentó con anterioridad a que el trámite en el Senado hubiera concluido. En
la referida sentencia, sin embargo, la Corte concluyó que, si bien, a partir
de la fecha en que se comunicó la providencia C-576 de 2006 de esta
Corporación, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten en
las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran durante
el trámite legislativo desplegado en el Senado, tal determinación
jurisprudencial no se aplicaba al trámite de subsanación de la Ley que entonces
era objeto de consideración, por dos razones: “(i) la sentencia que se
comenta, de julio de 2006, no estableció en su parte resolutiva efectos
retroactivos que comprometan los procesos de subsanación de leyes aprobatorias
de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089 de 2005
proferido por esta Corporación, en consecuencia, conserva plenamente su
eficacia, por lo que el Congreso estaba habilitado para adelantar el trámite
de subsanación correspondiente en los términos señalados en dicho auto.” En el
presente caso se tiene que, para cuando se comunicó la Sentencia C-576 de 2006,
estaba en curso el trámite de subsanación de la Ley 944 de 2005, razón por la
cual el Auto 207 de 2005 en que se ordenó dicho trámite conserva su eficacia y
corresponde ahora a la Corte revisar si efectivamente se le dio cumplimiento a
lo dispuesto en dicho auto 207 en el trámite de corrección formal de la Ley 944
de 2005.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y
PERU-Objetivo
Como objetivo
del Acuerdo se señala, fundamentalmente, el estimular el desarrollo de nuevos
servicios de transporte aéreo por parte de las aerolíneas de Colombia y Perú en
las zonas de frontera común, donde la comunicación es de vital importancia para
sus habitantes, lo cual permitiría, a su vez, fortalecer el turismo, el
comercio y la integración de las zonas fronterizas de los dos países. El
Acuerdo no se contrapone al ordenamiento superior y se inscribe en el ámbito de
los principios constitucionales relacionados con la integración latinoamericana
y del Caribe y con la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional.
DECLARACION INTERPRETATIVA EN ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO
TRANSFRONTERIZO-Modificaciones al Acuerdo
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
En relación
con artículo 19, que se refiere a las modificaciones que se planteen al Acuerdo
y siguiendo la línea trazada por la Corte, este artículo será declarado
exequible bajo el entendido que en el caso en que las modificaciones
introducidas por virtud de éste impliquen la asunción de nuevas obligaciones o
la modificación de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deberán ser
sometidos a aprobación interna, según los trámites establecidos en la
Constitución Política.
Referencia:
expediente LAT-275
Asunto: Revisión oficiosa de la Ley 944 de
febrero 17 de 2005, “Por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima
el 11 de junio de 2003”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La Presidencia de la República,
atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución,
remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley
944 de febrero 17 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima
el 11 de junio de 2003”, para su control constitucional.
2. La Corte
Constitucional asumió el conocimiento del mencionado asunto, y una vez revisado
el trámite legislativo seguido en la aprobación de la Ley 944 de 2005, encontró
que no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta
Política. En efecto, mediante Auto 207 de 2005, esta Corporación advirtió que
dentro del trámite de la Ley 944 de 2005 se desconoció el requisito establecido
en el último inciso del artículo 160 de la Constitución,[1]
en la medida en que la votación que se realizó en la Plenaria del Senado se
llevó a cabo sin que en sesión previa se hubiera anunciado que el proyecto
sería votado en una sesión posterior, determinada o determinable. Por
considerar que tal situación era un vicio subsanable en el trámite legislativo,
la Corte devolvió la ley aprobatoria al Congreso, para que cumpliera las
exigencias constitucionales, y le dio un término de treinta días contados a
partir de su llegada a la Presidencia del Senado para que se cumpla con el
requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y
hasta el 20 de junio de 2006 para cumplir con las etapas posteriores del
proceso legislativo, al cabo de lo cual el Presidente de la República tendría
el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
3. En su parte resolutiva, el Auto
No. 207 de 2005 de esta Corporación, dispuso lo siguiente:
Primero.- DECLARAR que existe un
vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 944 de 2005, por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, el cual es susceptible de ser
enmendado, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución
Política.
Segundo.- ORDENAR por intermedio de la
Secretaría General la devolución al Senado de la República de la Ley 944 de
2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo
transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, para que en
el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la
Presidencia del Senado se cumpla con el requisito establecido en el artículo 8
del Acto Legislativo No. 01 de 2003.
Tercero.- ORDENAR que una vez
cumplido el trámite anterior, el Senado de la República deberá remitir a la
Cámara de Representantes la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el
“Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima
el 11 de junio de 2003”, con el fin de que se continúe con el trámite en
primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 20 de
junio de 2006. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido
en la Carta para sancionar el proyecto de ley.
Cuarto.- Una vez cumplido el trámite
anterior, la ley deberá ser enviada a esta Corporación, para decidir
definitivamente sobre su exequibilidad.
4. En cumplimiento del Auto 207 de 2005, el Senado de la
República cumplió el trámite orientado a subsanar el vicio declarado por la
Corte Constitucional y el proyecto continuó su trámite en la Cámara de
Representantes, proceso durante el cual se mantuvo la numeración original de
los proyectos -207 de 2004 en Senado y 019 de 2004 en Cámara-. El proyecto
nuevamente aprobado fue enviado por el Congreso de la República a la
Presidencia de la República para su sanción. Sin embargo, cuando el Gobierno
sancionó el proyecto, se le asignó un nuevo número y quedó identificado como
Ley 1076 de 2006. Cuando esa ley llegó a esta Corporación para que se realizara
el correspondiente estudio de constitucionalidad la Secretaría General le fijó
un nuevo número de radicación (LAT 296).
5. Así las cosas, al iniciarse el correspondiente estudio de
constitucionalidad dentro del expediente radicado como LAT-296, se encontró por
la Corte que tanto la Ley 1076 de 2006, como la Ley 944 de 2005 contenían la
aprobación del “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, y que la intención del legislador
en el proyecto que, una vez sancionado, fue numerado como Ley 1076, había sido
subsanar el vicio de trámite de la Ley 944 que había sido declarado por esta
Corte en el Auto 207 de 2005.
Al establecer que la Presidencia de la República había cometido un
error de doble numeración de una misma ley, la Corte mediante Auto 018 de 2007
declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso LAT-296 y ordenó archivar
el correspondiente expediente. Dispuso, así mismo la Corte, que, por Secretaría
General, la Ley 1076 de 2006 fuese devuelta al Presidente de la República y que
la Presidencia de la República coordinase la remisión a la Corte Constitucional
de toda la documentación necesaria sobre la forma como se dio cumplimiento a lo
ordenado en el Auto 207 de 2005, proferido en el proceso LAT-275.
6. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte los documentos
donde consta el trámite legislativo que se llevó a cabo para subsanar el vicio
de la Ley 944 de 2005, declarado por este Tribunal en el Auto 207 de 2005. Sin
embargo, al revisar los documentos remitidos por la Presidencia de la
República, se encontró que no figuraba entre ellos el texto definitivo de la
ley, una vez subsanado el procedimiento legislativo, tal como debió haber sido
sancionado por el Presidente de la República.
7. Por consiguiente, mediante Auto 129 de 2007, la Sala Plena
de la Corte Constitucional resolvió solicitar a la Presidencia de la
República que remitiese a esta Corporación el texto definitivo de la Ley 944 de
2005 “por la cual se aprobó el Acuerdo sobre transporte aéreo
transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, una vez
corregido el vicio de trámite declarado en el Auto 207 de 2005 y con la
respectiva sanción presidencial. Dicha solicitud fue reiterada en auto de 22 de
junio de 2007.
8. Mediante comunicación de julio 24 de 2007, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica
del texto definitivo de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte aéreo
transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003, sancionada el 31
de julio de 2006, junto con copia auténtica del Decreto 2774 del 19 de julio de
2007, “por el cual se corrige un yerro en la numeración de la Ley
Aprobatoria del Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”.
9. En mérito de lo expuesto, corresponde a la Corte
Constitucional adelantar el estudio del LAT 275 relativo a la Ley 944 de 2005,
“por la cual se aprobó el Acuerdo sobre transporte aéreo
transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, junto con el
trámite que el Congreso de la República realizó en cumplimiento del Auto 207 de
2005.
10. En el trámite inicial del LAT 275 en la Corte Constitucional
se había solicitado a las Secretarías Generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes, la remisión del expediente legislativo de la Ley
en revisión y, así mismo, se había requerido al Ministerio de Relaciones
Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino
en la suscripción del tratado y si sus actos fueron confirmados por el
Presidente de la República.
Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación
en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la
comunicación del presente expediente al Presidente del Congreso de la
República, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones
Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de Transporte, y al Director
General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que, si
lo consideraban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o
defender las disposiciones objeto de revisión.
Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo
7° del Decreto 2067 de 1991.
11. Cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a
decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY
APROBATORIA DEL ACUERDO
El texto de la
norma inicialmente publicada en el Diario Oficial No. 45.826 de 18 de febrero
de 2005 y luego nuevamente publicada en el Diario Oficial 46.702 de 27 de julio
de 2007, es el que se transcribe a continuación:
“LEY 944 DE 2005[2]
(febrero 17)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo
transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo sobre transporte aéreo
transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte
aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de
2003.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo sobre transporte aéreo
transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
“ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú,
con la finalidad de implementar diversas medidas que coadyuven al proceso de
integración entre nuestros pueblos;
Teniendo en cuenta el interés de los habitantes de Leticia, Iquitos
y de las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera
colombo-peruana expresado por medio de la Comisión de Vecindad e Integración;
Comprometidos a fortalecer la integración entre Colombia y el Perú
como un objetivo compartido para el beneficio de ambas naciones;
Convencidos que la adopción de medidas para el desarrollo y la
promoción del turismo, intercambio comercial y cultural entre Leticia e Iquitos
favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades;
Considerando lo estipulado en el Convenio de Cooperación Aduanera de
1938 y los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina;
Luego de haberse realizado las respectivas reuniones de consultas
entre las autoridades aeronáuticas de ambos países los días 22 y 23 de marzo de
2001 en Lima y los días 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogotá;
acuerdan suscribir el presente:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y EL
PERU
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación y su naturaleza
Artículo 1°. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como transporte
aéreo transfronterizo el que se realiza entre los aeropuertos o aeródromos de
las ciudades de la Región Fronteriza que las Partes habiliten para tal efecto.
Artículo 2°. El presente acuerdo
regula el transporte aéreo transfronterizo, desde y hacia los siguientes
aeropuertos y aeródromos: Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho,
en el Perú; y otros que las Partes decidan incorporar posteriormente.
Artículo 3°. El transporte aéreo de
pasajeros, carga y correo que se efectúe en aplicación de este Acuerdo, podrá
realizarse en vuelos regulares y no regulares.
Artículo 4°. Para los efectos de
este Acuerdo, las tarifas de transportes aéreo de pasajeros, carga y correo se
regularán por la legislación nacional de cada Parte.
Asimismo, las tasas aeroportuarias, los servicios de navegación
aérea, los derechos de aterrizaje y despegue (o derechos de aeródromo) y
estacionamiento para el transporte aéreo transfronterizo serán iguales a las
domésticas.
Artículo 5°. En el transporte aéreo
transfronterizo de aeronaves, las tripulaciones observarán las normas sobre
navegación aérea vigentes en cada país. Para tal efecto, ambas Partes
efectuarán las incorporaciones necesarias en sus respectivas publicaciones de
información aeronáutica (AIP).
Con el propósito de fomentar la cooperación y colaboración recíproca
en la región fronteriza, en aspectos técnicos y operaciones de la aviación, las
autoridades aeronáuticas de los dos países podrán desarrollar acuerdos
específicos, en materia de búsqueda y rescate, investigación de accidentes e
incidentes de aviación, entre otros, con miras a contar con procedimientos
coordinados y unificados en estas materias.
CAPITULO II
De las aeronaves de uso privado
Artículo 6°. Las aeronaves de uso
privado no podrán transportar pasajeros ni carga con
fines comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias del régimen
previsto en el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto proceda, se les
aplicará lo que las partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e
investigación de accidentes o incidentes de aviación.
CAPITULO III
De las aeronaves de uso comercial
Artículo 7°. El servicio de
transporte aéreo transfronterizo, que se realice entre los aeropuertos y
aeródromos habilitados en la Región Fronteriza, se efectuará por una o más
compañías nacionales designadas por las Partes.
Artículo 8°. La autorización para el
tránsito transfronterizo de aeronaves será otorgada por las autoridades
nacionales competentes de las dos Partes.
Artículo 9°. La prestación de los
servicios aéreos de las empresas en la Región Fronteriza se regirá para efectos
de tarifas, horarios e itinerarios por los procedimientos vigentes en cada una
de las Partes.
Artículo 10. Las autoridades de
ambas Partes facilitarán, según proceda, la coordinación de actividades, la
difusión publicitaria y el intercambio de información para el cumplimiento de
las operaciones aéreas entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la
Región Fronteriza.
Artículo 11. El transporte de
equipaje, carga y envíos postales y de mensajería en la Región Fronteriza se
regulará complementariamente por la legislación nacional.
Artículo 12. Las compañías aéreas
comerciales podrán mantener en los aeropuertos y aeródromos habilitados de la
Región Fronteriza, un depósito para las partes y repuestos para sus aeronaves,
las que ingresarán libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que no
se internen en el país y que permanezcan bajo control aduanero, de conformidad
con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil
Internacional.
Artículo 13. Las compañías
autorizadas para el tránsito transfronterizo de aeronaves podrán abastecerse de
combustible y proveerse de lubricantes necesarios, en los aeropuertos
nacionales y aeródromos habilitados de la otra Parte.
Para el caso colombiano los precios de los lubricantes y
combustibles serán objeto de negociación directa entre el respectivo
distribuidor y las referidas compañías.
CAPITULO IV
De las disposiciones generales
Artículo 14. El control de ingreso y
salida de personas, mercancías y mensajería embarcadas en aeronaves será
efectuado por las autoridades nacionales competentes en los aeropuertos o
aeródromos habilitados para realizar transporte aéreo transfronterizo.
Facilitación: Ambas Partes convienen en
implementar los mecanismos necesarios que permitan optimizar los procedimientos
de facilitación en los aeropuertos y aeródromos habilitados en el presente
Acuerdo para el servicio aéreo transfronterizo, sin perjuicio de las normas
sobre seguridad aplicables.
Artículo 15.
Sin excepción alguna, los pasajeros de los vuelos transfronterizos estarán
exonerados de todo impuesto por la salida del país.
Artículo 16. La documentación requerida y los aspectos técnicos de la navegación
aérea se regirán por las normas internacionales vigentes para las Partes.
Artículo 17. Con el propósito de
efectuar servicios que se establecen en el presente Acuerdo cada Parte
designará a las empresas aéreas para la operación de los vuelos regulares de
transporte aéreo transfronterizo y lo comunicará directamente, por escrito, a
la otra Parte. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas
nacionales, las autoridades tramitarán las solicitudes respectivas, dentro del
plazo más expedito posible, sin que supere treinta días.
En lo que respecta a los vuelos no regulares transfronterizos, las
autoridades aeronáuticas de los países confirmarán las autorizaciones para la
realización de los mismos, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos
en las normas, se autorizarán en forma automática.
Artículo 18. Las consultas sobre
interpretación o ejecución de este Acuerdo serán absueltas entre las Partes por
conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores.
CAPITULO V
Perfeccionamiento, modificaciones y vigencia
Artículo 19. Las modificaciones que
se planteen al presente acuerdo se presentarán por los canales diplomáticos
oficiales y se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes, formalizado
mediante canje de notas.
Artículo 20. El presente acuerdo
tendrá una vigencia indefinida y su entrada en vigor se formalizará una vez que
las partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los trámites
internos correspondientes.
Firmado en la ciudad de Lima, a los once días del mes de junio del
año 2003, en dos ejemplares en idioma español del mismo tenor y valor.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Carolina Barco,
Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia
Por el Gobierno de la República del Perú,
Allan Wagner Tizon,
Ministro de Relaciones exteriores del Perú"
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el
"Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en
Lima el 11 de junio de 2003.
Artículo 2°.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
"Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en
Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.
Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés
Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia,
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto
de ley por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte aéreo
transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Perú", firmado en Lima el once (11) de junio de dos mil
tres.
Consideración preliminar
Teniendo en cuenta las Reuniones de Consulta entre Autoridades
Aeronáuticas colombo-peruanas de marzo de 2001 en Lima, y en Bogotá en febrero
de 2002, así como los intereses de los habitantes de las ciudades de Leticia e
Iquitos y de las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la
frontera de los dos países, transmitidos a través de la Comisión de Vecindad e
Integración, la autoridad aeronáutica colombiana, ha propiciado el
establecimiento de esquemas preferenciales en materia de transporte aéreo, e
incluso, ha tomado medidas administrativas que facilitan el desarrollo del
transporte aéreo comercial entre las ciudades de Leticia e Iquitos. Acciones
que se han desarrollado en armonía con los lineamientos trazados por el
Gobierno Nacional en materia de integración fronteriza.
En concordancia con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y del
Perú, con el fin de continuar afianzando los lazos de amistad y cooperación que
tradicionalmente han caracterizado las relaciones entre las dos naciones y
resaltando la importancia de integrar sus áreas de frontera para complementar e
impulsar la economía de las poblaciones ubicadas en dichas áreas y propiciar su
desarrollo, consideraron necesario la adopción y suscripción de un instrumento
que permitiera el logro de dichos objetivos. Fue así como el 11 de junio de
2003, con ocasión de la visita oficial que la señora Ministra de Relaciones
Exteriores efectuara al Perú, suscribieron el acuerdo que hoy presentamos a su
consideración.
Análisis e importancia del convenio
Este Acuerdo busca estimular el desarrollo de nuevos servicios de
transporte aéreo por parte de las aerolíneas de Colombia y Perú en las zonas de
frontera común, donde la comunicación es de vital importancia para sus
habitantes. Así mismo, permite fortalecer el turismo, el comercio y la
integración de las zonas fronterizas de los dos Países.
Adicionalmente, el precitado acuerdo responde a los avances logrados
hasta la fecha en el proceso de integración andina, donde se hace énfasis en
que los Estados de la Comunidad Andina de Naciones propicien acuerdos que
apoyen el crecimiento económico, comercial y cultural de las poblaciones
ubicadas en las zonas fronterizas.
El Acuerdo consta de un preámbulo, cinco capítulos y 20 artículos.
En el preámbulo se consignan las razones por las cuales los Gobiernos de
Colombia y Perú suscriben el presente Acuerdo.
En cuanto a su articulado, aquellos de mayor relevancia son:
El artículo 2° que incluye los aeropuertos y aeródromos donde
se prestará el servicio de transporte aéreo transfronterizo, tales como,
Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú, lo cual
favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades. Así mismo, establece
la posibilidad de incorporar posteriormente otros puntos de la frontera común
de los dos países, a los que se extenderá la aplicación del Acuerdo, lo que
redundará en el fortalecimiento de la integración transfronteriza
colombo-peruana.
Los artículos 4° y 15 otorgan condiciones especiales
para promover los servicios de transporte aéreo entre las zonas fronterizas,
tales como, concederles tratamiento de servicios nacionales en materia de tasas
aeroportuarias, tarifas por uso de infraestructura aeronáutica, lo cual se
refleja en tarifas de transporte aéreo con criterio de vuelos domésticos.
Por el artículo 6° se exoneran a las Aeronaves de uso privado
de los beneficios derivados del Acuerdo, sin embargo, serán beneficiarias de lo
que las partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e investigación de
accidentes o incidentes de aviación.
El artículo 10 prevé que las autoridades de las Partes faciliten la
coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de
información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre aeropuertos y
aeródromos habilitados en la región fronteriza.
Otro aspecto que vale la pena destacar es lo dispuesto en el
artículo 12, el cual consagra el ingreso a aeródromos y aeropuertos
habilitados en la región fronteriza, libre de derechos de aduana y demás
tributos, a las partes, piezas o repuestos de las aeronaves, siempre que no se
internen más allá de dicha región y permanezcan bajo el control aduanero, de
conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil
internacional.
Por su parte, el artículo 15 prevé la exoneración del impuesto de
salida del país, lo que sin duda es indispensable pues no resultaría lógico
gravar con este impuesto el desplazamiento natural de los habitantes de la
frontera, lo cual los incentiva a hacer uso de este medio de transporte y a que
las empresas incrementen y mejoren las condiciones de la prestación del
servicio.
También debe hacerse referencia a los artículos 7° y 17, donde el
primero establece la múltiple designación, permitiendo el libre acceso al
mercado, a las empresas aéreas comerciales de cada una de las Partes, y el
segundo consagra procedimientos expeditos para el otorgamiento de los permisos
de operación solicitados por las aerolíneas y las autorizaciones para los
vuelos no regulares, lo cual garantiza un marco amplio y flexible para la prestación
de los servicios de transporte aéreo en la región fronteriza.
De igual forma, el presente Acuerdo contempla cláusulas y
disposiciones finales relacionadas con el perfeccionamiento, modificaciones y
vigencia del mismo, estableciendo por ejemplo, para las modificaciones que sean
necesarias, procedimientos ágiles como el canje de notas diplomáticas, que
facilitarán en todo caso la prestación de los servicios aéreos en la zona de
frontera y el acceso a aquellos por sus habitantes.
Finalmente, debemos mencionar que el Acuerdo se ajusta a las
características y condiciones propias del transporte aéreo transfronterizo y
constituye la respuesta a las inquietudes y necesidades de las poblaciones de
nuestra frontera con el Perú, razón por la cual el Gobierno Nacional, a través
de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Transporte, solicita
al honorable Congreso de la República, aprobar el "Acuerdo sobre
transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el once (11) de
junio de dos mil tres.
De los honorables Congresistas,
Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés
Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará
anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y
Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período
legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de
cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes
suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2° Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los
Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los
mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones
Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3° El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a
todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de
Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4° La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amílkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo sobre
Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de
2003.
Artículo 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre Transporte
Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que
por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración
del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo),
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),
CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo sobre
Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de
2003.
Artículo 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre Transporte
Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que
por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
III. INTERVENCIONES[3]
En orden a
justificar la constitucionalidad de la Ley 944 de 2005 por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”,
presentaron escrito de intervención, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
4.1. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores
El señor
Solángel Ortiz Mejía, en representación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, manifiesta que el referido instrumento internacional corresponde a
un desarrollo de preceptos constitucionales que imponen la integración
latinoamericana y del documento de política exterior de Colombia 2002-2006
sobre integración fronteriza. Afirma que cumple con los principios del derecho
internacional sobre los Tratados Públicos aceptados por Colombia, y que además
es coherente con las directrices constitucionales sobre el manejo de relaciones
internacionales y respeto al principio de soberanía nacional.
4.2. Intervención
de la Aeronáutica Civil
El señor José
Laureano Castro Mejía, en su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, expresa que tanto la Ley como el Acuerdo son un
desarrollo del artículo 337 de la Carta Política, toda vez que proponen
estimular el crecimiento de nuevos servicios de transporte aéreo en las zonas
de frontera de ambos países. Así mismo, considera que el presente Acuerdo
cumple con objetivos válidos desde el punto de vista constitucional, como lo
son fortalecer el turismo, el comercio y la integración.
Finalmente,
afirma que se da un amplio desarrollo al Convenio de Aviación Civil
Internacional suscrito en Chicago en 1944 y aprobado mediante Ley 12 de 1947.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del “Acuerdo
sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima el 11 de
junio de 2003” y de su Ley aprobatoria.
Manifiesta que
el Acuerdo pretende consolidar las relaciones entre Colombia y Perú, a través
de la integración de las zonas fronterizas, promoviendo el turismo, el
intercambio cultural y un comercio más amplio, lo cual se ajusta a los
preceptos constitucionales.
En su criterio,
las obligaciones y compromisos allí señalados respetan el principio de
soberanía nacional. Así mismo, considera que la diversidad cultural, educativa,
científica, económica y técnica de las sociedades contemporáneas constituyen un
recurso inagotable de representaciones colectivas que dan sentido al desarrollo
de las ciudades fronterizas de ambos países.
Afirma que la
internacionalización del turismo, los incentivos respecto del transporte de
pasajeros y la exención de tributos están orientados por los lineamientos de la
globalización de los mercados y la apertura de la economía, cuyos efectos se
verán reflejados en la producción nacional.
Expresa que
teniendo en cuenta que la actividad económica y la iniciativa privada son
libres, dentro de los límites del bien común, “las empresas cuyo objeto
social consiste en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial,
deben garantizar su cumplimiento en condiciones que garanticen los derechos de
las personas usuarias del mismo; por ello, deberán ser compañías nacionales
designadas por las partes, y autorizadas por las autoridades nacionales”.
Por último,
asegura que los términos del Acuerdo están conforme a los lineamientos
establecidos en la Convención sobre Aviación Civil Internacional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corporación
es competente para efectuar la revisión constitucional del “Acuerdo sobre
transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”
y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10
de la Constitución Política.
2. Análisis de los aspectos
formales del trámite de constitucionalidad de la referencia
2.1. La subsanación del vicio
identificado por la Corte en el Auto 207 de 2005
Tal y como se
expresó en los antecedentes de esta providencia, la Ley 944 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre
transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”,
fue devuelta al Congreso de la República por adolecer de un vicio de forma,
relacionado con la falta de anuncio previo en la plenaria del Senado (Artículo
8 del Acto Legislativo 01 del 2003). Una vez surtido el trámite encaminado a
subsanar el aludido vicio, según lo ordenado en el Auto 207 de 2005, la ley
aprobatoria del Acuerdo de la referencia regresa al control constitucional de
esta Corporación.
Corresponde entonces a la Corte
Constitucional determinar de manera definitiva, si se cumplieron los
presupuestos establecidos en la Carta para el trámite de las leyes aprobatorias
de tratados internacionales y si se observaron las previsiones establecidas en
el Auto 207 de 2005, para la subsanación del vicio indicado.
De manera previa
la Corte se refiere a los más recientes desarrollos jurisprudenciales en torno
a la posibilidad de subsanar el vicio de procedimiento originado con el
incumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003. Así, en la
Sentencia C-576 de 2006,[4] la Corte precisó que para
que la omisión del anuncio contemplado en el artículo 160 de la Constitución
sea subsanable ésta debe suceder después de que la Cámara por la cual se inicia
el trámite de las leyes aprobatorias de tratados haya expresado su voluntad.
Esto es, “… una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo
establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado
se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que
desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un
tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del
mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del
Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la
ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el
vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se
reúnan las demás condiciones de subsanabilidad.”[5]
Así, tal como se expresó por la Corte en la Sentencia C-836 de 2006,
a propósito del trámite legislativo que entonces era objeto de consideración y
en el que se dieron circunstancias muy similares a las presentes, un vicio como
el registrado originalmente en la Ley 944 de 2005, -que se dio en su
momento en el anuncio de votación del proyecto en la plenaria del Senado-,
debería considerarse en la actualidad, conforme a la jurisprudencia constitucional
anterior, insubsanable, dado que el vicio se presentó con anterioridad a que el
trámite en el Senado hubiera concluido.
En la referida sentencia, sin embargo, la Corte concluyó que, si
bien, a partir de la fecha en que se comunicó la providencia C-576 de 2006[6]
de esta Corporación, deben considerarse insubsanables los vicios que se presenten
en las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, cuando ocurran
durante el trámite legislativo desplegado en el Senado, tal determinación
jurisprudencial no se aplicaba al trámite de subsanación de la Ley que entonces
era objeto de consideración[7], por dos razones: “(i)
la sentencia que se comenta, de julio de 2006, no estableció en su parte
resolutiva[8] efectos
retroactivos que comprometan los procesos de subsanación de leyes aprobatorias
de tratados internacionales que estuvieran en curso, y (ii) el Auto 089
de 2005[9] proferido
por esta Corporación, en consecuencia, conserva plenamente su eficacia, por lo
que el Congreso estaba habilitado para adelantar el trámite de subsanación
correspondiente en los términos señalados en dicho auto.”
En el presente caso se tiene que, para cuando se comunicó la
Sentencia C- 576 de 2006, estaba en curso el trámite de subsanación de la Ley
944 de 2005, razón por la cual el Auto 207 de 2005 en que se ordenó dicho
trámite conserva su eficacia y corresponde ahora a la Corte revisar si
efectivamente se le dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho auto 207 en el
trámite de corrección formal de la Ley 944 de 2005.
2.2. Del
trámite constitucional surtido por el Acuerdo y por la ley aprobatoria
De las
diligencias obrantes en el expediente se colige que el trámite dado al proyecto
de ley No. 207/04 Senado, 019/04 Cámara, que finalizó con la expedición de la
Ley 944 de 2005 “por medio de la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE TRANSPORTE
AÉREO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, firmado en Lima el 11 de junio de 2003”,
fue el siguiente:
2.2.1. La
celebración del Acuerdo
El Acuerdo
objeto de análisis fue suscrito, en representación de la República de Colombia,
por la Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, quien de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no tiene la obligación de
acreditar la existencia de plenos poderes para suscribir convenios
internacionales en representación del Estado Colombiano, pues en atención a la
naturaleza de su cargo, ellos se presumen.[10]
Dicho acto fue
confirmado por el Presidente de la República a través de aprobación ejecutiva
suscrita el 20 de agosto de 2003[11].
2.2.3. Trámite
original del proyecto de ley aprobatoria
El proyecto de ley respectivo fue presentado al Congreso de la
República por los ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte. Su texto
fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004[12].
Se cumplieron así los requisitos establecidos en los artículos 154 y 157-1 de
la Carta, conforme a los cuales los proyectos de ley que se refieran a
relaciones internacionales iniciarán su trámite en el Senado de la República y
todo proyecto debe publicarse antes de darle curso en la comisión respectiva.
La ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue publicada
en la Gaceta del Congreso No. 239 del 2 de junio de 2004[13].
En sesión del 8
de junio de 2004 fue anunciado el proyecto de ley 207/04 Senado para ser
discutido el día siguiente (Acta No. 32 del 8 de junio del mismo año)[14].
Según Acta No.
33 de la sesión del 9 de junio de 2004[15] de la
República, el proyecto de ley 207/04 Senado fue aprobado en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado de la República, por unanimidad de los asistentes.[16]
La ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 282 del 16 de junio
de 2004[17].
En sesión
llevada a cabo el 16 de junio de 2004 se anunció el proyecto de ley en cuestión
para ser discutido y aprobado en la próxima sesión, que fue convocada para el
jueves 17 de junio de 2004.
En la sesión del
17 de junio de 2004 no se discutió, ni se votó el proyecto de ley 207 de 2004
Senado, que culminó con la expedición de la Ley 944 de 2005.
2.2.4. Detección del vicio
Con posterioridad al trámite legislativo descrito, y luego de cursar
los debates correspondientes en la Cámara de Representantes, la ley aprobatoria
de la referencia fue enviada a sanción presidencial. La Presidencia de la
República, en un primer momento, remitió a la Corte Constitucional el 21 de
febrero de 2005, copia de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, “Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
suscrito en Lima el 11 de junio de 2003” para su control de conformidad con
el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.
En el proceso de control constitucional, esta Corporación identificó
en la Ley aprobatoria 944 de 2005 un vicio de procedimiento, que en el Auto
207 de 2005 se describió de la siguiente forma:
“De los hechos anteriormente descritos, es evidente que la votación
del proyecto tuvo lugar en una sesión distinta a aquella en que previamente se
había anunciado. En efecto, el aviso para ser discutido y aprobado el proyecto
de ley se hizo para la sesión del 17 de junio de 2004. No obstante, su
aprobación se aplazó hasta la sesión del 18 del mismo mes y año, sin que
previamente se hubiese reiterado dicho anuncio en la sesión correspondiente al
17 de junio.
Esta Corporación desde la sentencia C-400 de 2005[18]
concluyó que resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de
un vicio en el trámite de formación de la ley, incurrir en la ruptura de la
secuencia temporal del aviso, cuando a pesar de haberse anunciado con
anterioridad el día de la votación del proyecto, al llegar a la fecha
predispuesta no es posible hacerlo, pues no se alcanza agotar completamente el
orden del día. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteración
del anuncio en todas y cada una de las sesiones que anteceden a aquella en
que efectivamente se surte la aprobación del proyecto, pues no existe otro
instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del
fin que se pretende satisfacer mediante la institución del aviso, esto es,
evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con
votaciones subrepticias.
En el caso bajo estudio sólo existió el anuncio para la sesión del
17 de junio de 2004, en la que se guardó silencio respecto del proyecto en
cuestión. Es más, tampoco existió una secuencia en el anuncio y citación pues
al no llevarse a cabo la votación en la citada sesión, debió realizarse
nuevamente el anuncio del proyecto, circunstancia que no ocurrió. En efecto, el
proyecto fue votado el 18 de junio sin que en la sesión anterior se hubiese
reiterado el aviso de votación.”
Con base en el criterio sentado en el Auto 089 de 2005[19],
la Corte concluyó en ese momento que la ruptura en la secuencia temporal del
aviso era un vicio subsanable de inconstitucionalidad, ya que corresponde a una
típica inadvertencia parlamentaria derivada del sometimiento de la actividad
del Congreso a un orden del día, sin que tenga la entidad suficiente -por sí
sola- para comprometer ni el diseño de la forma como el constituyente previó el
desarrollo de la función legislativa, ni los pilares estructurales que definen
el sistema democrático.
Destacó la Corte que a la citada
conclusión, se llega examinando los distintos factores que se han reconocido
por la jurisprudencia constitucional para determinar si un vicio constitucional
es subsanable o no, a saber: (i) El cumplimiento de las etapas básicas y
estructurales del procedimiento legislativo, establecidas en el artículo 157 de
la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la
garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y
del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de
ley que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.
Consideró
entonces la Corte que en el caso bajo examen estaban cumplidos todos los anteriores
factores, por cuanto:
“frente al primer factor, se respetaron en su integridad las etapas
estructurales del procedimiento legislativo ordenadas en el artículo 157 de la
Constitución Política, tal como se observa en el resumen del trámite
legislativo hecho en el acápite anterior de esta providencia[20].
En relación con el segundo factor, esta Corporación pudo constatar
que en todas las etapas del citado procedimiento de aprobación legislativa, se
cumplió la obligación de realizar el aviso previo de votación, lo que implica
que si bien se omitió en la Plenaria del Senado la obligación de anunciar
nuevamente el proyecto en cuestión en la sesión anterior al día de votación,
ello no implica, bajo ninguna circunstancia, que se haya negado el contenido
normativo de la reforma constitucional dispuesta en el artículo 8 del Acto
Legislativo No. 01 de 2003, la cual subyace en impedir que los congresistas
sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley de manera intempestiva.
En efecto, el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, es
inequívoco en establecer que cuando por diversas razones no se haya agotado el orden
del día, en la siguiente sesión se continuará el debate o votación de los
asuntos pendientes hasta su debida terminación[21]. En este
orden de ideas, para la Corte Constitucional, en el presente caso, no existe
duda que desde el 16 de junio de 2004, se conocía que el proyecto de ley No.
207/04 Senado, sería objeto de votación en la próxima sesión, y si bien por
razones técnicas o de práctica legislativa, el mismo se fue aplazando, los
congresistas siempre pudieron determinar con anterioridad el momento exacto en
que dicho proyecto sería objeto de decisión definitiva. Así, a manera de
ejemplo, en el Acta No. 52 de 2004, que consta en la Gaceta del Congreso No.
361 del 19 de junio del mismo año, se los citó a la sesión del día jueves 17 de
junio a las 8.58 pm, con el propósito de continuar los asuntos pendientes en el
orden del día.
(…)
En cuanto al tercer factor, tal como fue resaltado en el resumen del
trámite legislativo, la votación del proyecto en sus distintas etapas fue
unánime. Además, no se irrespetaron los derechos de las minorías con el
incumplimiento de la reiteración del aviso.
Finalmente, en relación con el cuarto factor, en el caso bajo
estudio se trata de una ley aprobatoria de un tratado. Como lo ha señalado esta
Corporación: “[Ello] es relevante puesto que en estos eventos la
Constitución dice que compete al Congreso ‘aprobar o improbar los tratados’
(Art. 150), lo cual limita la posibilidad de modificar el contenido del tratado
sometido a consideración del Congreso, pero permite que la voluntad de éste,
pueda expresarse a través de la improbación del tratado, o, en el caso de
tratados multilaterales, mediante la aprobación de reservas o declaraciones
interpretativas que deberá hacer el gobierno al momento de la ratificación del
tratado”. En el caso bajo estudio, el proyecto no
sufrió modificación alguna a lo largo de sus cuatro (4) debates ni se
introdujeron reservas ni declaraciones interpretativas.”
Habiendo establecido que se estaba en presencia de un vicio
subsanable, procedió la Corte a determinar la manera de subsanarlo y al efecto
expresó que “… la forma de subsanar el vicio de
procedimiento constatado es devolviendo la ley al Senado de la República, para
que éste proceda a enmendar dicha deficiencia, cumpliendo con el trámite
ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.” Prosiguió la Corte señalando que, “[d]espués de subsanado el
vicio, es necesario repetir las etapas subsiguientes del procedimiento
legislativo, en acatamiento del principio de consecutividad, pues puede ocurrir
que al momento de aprobar el proyecto de ley en el Senado de la República se
modifique el contenido del Acuerdo[22],
obligando a que dicho cambio sea igualmente aprobado por la Cámara de
Representantes.”
Finalmente, en
el Auto 207 de 2005 la Corte fijó los plazos dentro de los cuales debía
surtirse el trámite de subsanación:
“Para
terminar, la Corte fijará los plazos para que se cumpla lo ordenado en esta
providencia. Al respecto, se subraya que los términos previstos en el Decreto
2067 de 1991, artículo 45[23], y en la Ley 5ª de 1992,
artículo 202[24], son plenamente
concordantes con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 del Texto
Superior. Entonces, la Corte fijará un plazo de 30 días, contados a partir del
día en que sea radicado el texto del presente Auto en la Presidencia de la
Corporación, para que la plenaria del Senado subsane, si lo desea, el defecto
observado, como ya se dijo, consistente en la violación del artículo 8 del Acto
Legislativo No. 01 de 2003.
Posteriormente, para que se surtan las etapas subsiguientes, el
Congreso dispondrá hasta el 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la
República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de
ley.
Una vez
subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley deberá ser
enviada a la Corte Constitucional para que decida definitivamente sobre su
exequibilidad, como lo disponen el Artículo 241, parágrafo, de la Carta, y el
artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.”
2.2.3. Trámite legislativo de la ley aprobatoria realizado
por el Congreso de la República en cumplimiento del Auto 207 de 2005 de la
Corte Constitucional
Mediante oficio
del 24 de noviembre de 2005, la Secretaría de la Corte Constitucional, en
ejecución de lo dispuesto en el Auto 207 de 2005, remitió al Congreso de la
República copia auténtica de la Ley 944 de 2005, la cual fue recibida en la
misma fecha en el Senado de la República.[25]
En cumplimiento del Auto 207 de 2005, el Congreso de la República
adelantó el siguiente trámite para subsanar el vicio de forma identificado en la
Ley 944 de 2005:
2.2.3.1.
Trámite en el Senado de la República
En la sesión de la
Plenaria del Senado de la República del 14 de diciembre de 2005, Acta 34,
publicada en la Gaceta No 18 del 30 de enero de 2006, se procedió, de
conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, a anunciar los proyectos
que se discutirían y se aprobarían en la próxima sesión, la cual fue convocada
para el jueves 15 de diciembre[26]. Entre los proyectos
anunciados, bajo el acápite “corrección de vicios” se encontraba el “Proyecto
de ley número 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 Cámara ‘Por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003’.”
En la sesión ordinaria del 15 de diciembre de 2005, Acta 35,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 19 del 30 de enero de 2006, se
consideró y aprobó el Proyec...
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