C-925-00
Sentencia C-925/00
Sentencia
C-925/00
COSA JUZGADA
RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Diferencias/COSA JUZGADA RELATIVA-Naturaleza/COSA JUZGADA
APARENTE-Naturaleza
Ha de aprovechar
la Corte esta oportunidad para diferenciar los conceptos de cosa juzgada
relativa y cosa juzgada aparente. El primer concepto alude a los eventos en
que, por oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de
revisión por la Corte -lo que da lugar al fenómeno de la cosa juzgada
absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de
exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos
constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que
conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la
constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis
de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes
-respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros
sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte. En cambio, cuando
esta Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada
aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma
de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque
parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se
declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los
considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o
exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Simplemente, en tales ocasiones lo único
que encuentra el juez de constitucionalidad es la apariencia de haber resuelto
antes sobre la norma que ante él se demanda, sin haberse llevado en efecto el
juicio correspondiente. De lo cual surge, por aplicación del artículo 228 de la
Constitución (prevalencia del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un
verdadero control de constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en
vez de cosa juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaración de que la
Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente
se ajusta o no a la Carta Política, sin violar por ello el principio consagrado
en su artículo 243.
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO-Devolución a
universidades del Estado
EXENCION
TRIBUTARIA-Competencia del
legislador/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar sujeto
pasivo de impuestos, tasas y contribuciones/DEVOLUCION DE IMPUESTOS-Competencia
del legislador
Debe tenerse en
cuenta que el legislador goza de una amplia libertad para establecer exenciones
de impuestos -tras la iniciativa del Gobierno Nacional-, pues le corresponde
fijar la política tributaria, y ello, en el fondo, desarrolla el principio
superior señalado en el artículo 338 de la Constitución Política: es el
Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos pasivos de los
impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional. Al hacerlo, tiene
la potestad de indicar quiénes pagan los tributos y quiénes están excluidos de
la obligación de hacerlo. De la misma manera, tiene competencia el legislador
para regular la figura de la devolución de impuestos; para indicar a quiénes es
posible cobijar con la misma, cuándo, en qué casos y bajo cuáles condiciones.
BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-No implican
desconocimiento del principio de igualdad/IGUALDAD-No es sinónimo de
ciego igualitarismo
La previsión de
un beneficio tributario a favor de un determinado sector no necesariamente
implica el desconocimiento del principio de igualdad. Habrá de analizarse en
cada evento si la diferencia es razonable y proporcional, pues, como lo tiene
dicho la jurisprudencia, la igualdad no significa la ausencia de distinciones
ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de
otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales
condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis
diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del
equilibrio y la ponderación.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN LA CARGA TRIBUTARIA-Alcance
EXENCION
TRIBUTARIA-Congreso no
puede plasmarla para todos con el mismo alcance/LEGISLADOR-Límites en la
fijación de la política tributaria
No puede exigirse
al Congreso que cuando plasma exenciones, tarifas diferenciales, descuentos
tributarios o deducciones, lo haga para todos con el mismo alcance, ya que
justamente su tarea es la de evaluar, junto con los objetivos del recaudo, la
equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones
y las distintas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes. Claro
está, a pesar de gozar el legislador de un gran margen de discrecionalidad en
la determinación de la política tributaria, esa potestad no puede calificarse
de absoluta, toda vez que, de acuerdo con el principio de supremacía
constitucional, su límite se encuentra en los valores, principios y preceptos
establecidos en el Ordenamiento Superior.
CONTRIBUYENTE-Autonomía del legislador para definirlo/EXENCION-Autonomía
del legislador para establecerla
EDUCACION-Servicio público a cargo del Estado/EDUCACION-Acceso
Si bien es cierto
que tanto las instituciones educativas de carácter estatal u oficial como las
del sector privado cumplen similar función, y que el artículo 67 de la Carta
radicó la responsabilidad de la educación no sólo en el Estado, sino también en
la sociedad y en la familia, debe además recalcarse que, la misma norma
superior prescribió que la educación debe ser gratuita en las instituciones del
Estado -sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes tengan la
capacidad económica para sufragarlos-, y que, aparte de las funciones de
inspección, control y vigilancia, es el Estado el encargado de garantizar el
adecuado cubrimiento de ese servicio público, y de asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
EDUCACION POR
INSTITUCION PUBLICA-Cargas
y exigencias/TRIBUTO-Destinación del pagado por entidades oficiales/DEVOLUCION
DE IMPUESTOS-Instituciones públicas de educación superior/IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO-Devolución por instituciones públicas de educación superior
Es mucho mayor,
en cuanto a sus dimensiones económicas, la carga que la Constitución ha
establecido en cabeza de las instituciones públicas, que la asumida por los
particulares, y son también mayores las exigencias que la población puede hacer
al Estado en relación con la materia, a lo cual debe agregarse que los tributos
que pagan las entidades oficiales van a las mismas arcas del Estado -al Tesoro
Público- lo que explica que, con el propósito de incentivar y fortalecer a sus
propios organismos encargados de cumplir los objetivos constitucionales de la
educación, el Estado les devuelva, en los términos que indique la ley, todo o
parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso está obligado a
extender semejante beneficio a los particulares contribuyentes que, por concesión
y bajo la vigilancia del Estado, desarrollan la actividad educativa, si bien en
condiciones diferentes y con una responsabilidad sólo circunscrita a los
establecimientos que fundan y administran.
EDUCACION POR
INSTITUCION PRIVADA-Interés
lucrativo
Las instituciones
privadas que prestan el servicio público de educación generalmente tienen un
interés lucrativo y, aunque en ciertos casos no necesariamente puede
presentarse ese aliciente, es importante resaltar que aquéllas tampoco están
llamadas a asumir todas las responsabilidades que, por expresa disposición
constitucional, le atañen al Estado.
LEGISLADOR-Otorgamiento de ventajas tributarias
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO-Devolución de lo
pagado por instituciones públicas educativas/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Justificación
de la devolución de lo pagado por instituciones públicas educativas
La medida resulta
idónea para alcanzar esos cometidos constitucionales, ya que al consagrar la
devolución de lo que las instituciones públicas educativas han pagado por
concepto del impuesto al valor agregado por ciertos bienes y servicios, el
Estado cuenta con mayores recursos para cumplir de manera más eficiente todas
aquellas funciones que, en materia educativa, la Carta le ha asignado.
EXENCION
TRIBUTARIA A FAVOR DE ENTIDAD OFICIAL-Justificación
LEGISLADOR-Facultad para consagrar devoluciones
tributarias
Referencia:
expediente D-2768
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el
artículo 92 de la Ley 30 de 1992
Actor: Humberto de
Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra
el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
"LEY 30 DE 1992
(diciembre 28)
por la cual se organiza el servicio público
de la Educación Superior.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 92.- Las instituciones de Educación Superior,
los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son
responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u
oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que
paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante
liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el
reglamento”.
II. LA DEMANDA
A
juicio del actor, la disposición parcialmente acusada vulnera los artículos 2,
13, 27, 41, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 363, 365 y 366 de la Constitución Política.
En
primer término, advierte el demandante acerca de la viabilidad de la acción,
pese a que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, ahora acusado, fue objeto de
anterior decisión adoptada por esta Corte mediante Sentencia C-547 del 1
de diciembre de 1994 (M.P. Dr.: Carlos Gaviria Díaz), en la que se lo declaró
exequible.
Sostiene
que en dicha oportunidad la demanda se presentó porque, a juicio del entonces
accionante, la disposición acusada vulneraba los artículos 150, numeral 11, y
154 de la Carta Política, en cuanto a la iniciativa del Gobierno en los
proyectos de ley que establezcan rentas nacionales, ordenen participaciones y
transferencias en las rentas nacionales y decreten exenciones de impuestos
nacionales.
Considera
el demandante Longas Londoño que en esta ocasión no se presenta el fenómeno
consagrado en el artículo 243 de la Constitución referente a la cosa juzgada
constitucional, por tratarse de cargos distintos. En su criterio, lo que sí se
presenta es una situación de cosa juzgada aparente, por lo cual tiene la Corte
competencia para adelantar el actual estudio constitucional.
Ya al
exponer los cargos, el impugnante manifiesta que la expresión acusada vulnera
el principio de igualdad, toda vez que no existe fundamento jurídico
constitucional para que se admita un trato discriminatorio entre las
instituciones de educación superior, estatales u oficiales, y las privadas.
Afirma
que la devolución del IVA para las instituciones estatales u oficiales de
educación superior ha de aplicarse a todas las instituciones, ya que excluir a
las de naturaleza privada ocasionaría la vulneración y desconocimiento de los
artículos 67, 68 y 69 de la Constitución, relativos al derecho a la educación,
a la libertad de fundar establecimientos educativos y al reconocimiento de la
autonomía universitaria. Declara que la educación es un servicio público que
tiene una función social y no de carácter privado.
Considera
el demandante que la expresión objeto de proceso constituye un incentivo para
las instituciones de educación superior oficial y un desestímulo para las del
sector privado. Así mismo estima que la ventaja tributaria contraría el
principio de equidad, que orienta el sistema tributario.
III.
INTERVENCIONES
La ciudadana Nohora
Inés Matiz Santos, obrando en representación de la Unidad Administrativa
Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, presenta
escrito mediante el cual se opone a los cargos planteados en la demanda y
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma parcialmente
impugnada.
Manifiesta que, a
pesar de que en las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas no
se distingue el servicio de educación en razón de quien lo presta -sea entidad
pública o privada-, también es cierto que sí existen dentro de la propia Carta
diferencias esenciales que justifican un tratamiento tributario diverso
respecto de las instituciones que lo prestan.
Sostiene que la
norma parcialmente demandada encuentra justificación constitucional en cuanto
al aspecto económico que persigue, puesto que logra una adecuada satisfacción
del servicio social de educación, especialmente para las clases menos
favorecidas que asisten a los establecimientos de naturaleza pública. Por esta
razón se justifica la devolución del IVA para las instituciones estatales u
oficiales y no para las privadas.
Considera que la
discriminación alegada por el demandante no se refiere a la prestación del
servicio público de educación, en cuanto tal, sino al derecho a la devolución
del IVA, aspecto en el cual no observa ninguna desigualdad.
Expresa que extender
el beneficio tributario a las instituciones de educación superior privada sería
tanto como desconocer lo dispuesto por el artículo 95, numeral 9, de la Carta,
toda vez que la norma general según la cual la estructura impositiva en nuestro
país está fundada en el deber ciudadano de contribuir al funcionamiento de los
gastos e inversiones del Estado se convertiría en la excepción y la regla
general vendría a ser la de estar dichas instituciones eximidas de hacerlo.
Según la
interviniente, la expresión acusada consagra una exención tributaria
(devolución del IVA), que obedece a la autonomía y potestad legislativa del
Congreso, y que se justifica para ciertos sujetos pasivos, dada la diferencia
existente entre las entidades de educación superior de carácter público y las
del sector privado.
Estima razonable el
trato diferente que otorga el artículo 92 parcialmente acusado, por cuanto la
ventaja así plasmada representa un aumento en los recursos de las entidades
educativas de carácter público, que son las encargadas expresamente, por
mandato constitucional, de prestar obligatoriamente el servicio de la
educación.
Finalmente manifiesta
que para garantizar la transparencia en el proceso de devolución del impuesto
del IVA, la Contraloría General de la República ejerce control fiscal, dado que
corresponde a instituciones que manejan fondos o bienes de la Nación.
Afirma que resulta improcedente
un juicio de constitucionalidad, por cuanto el actor funda su demanda en
hipótesis y no en una manifestación expresa del legislador contenida en la
norma demandada.
Por último, a juicio
de la interviniente y al contrario de lo expresado por el accionante, en el
presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa
y no aparente, ya que la parte resolutiva de la Sentencia C-547 de 1994 declaró
la exequibilidad del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, por el aspecto formal estudiado,
lo cual delimitó los alcances de dicha declaratoria a este aspecto.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las
expresiones acusadas.
Dice no ignorar que
las instituciones de educación superior públicas y privadas desarrollan la
misma actividad -prestación del servicio público de la educación con arreglo a
los parámetros fijados en el artículo 67 de la Constitución Política-, pero
señala que la responsabilidad de las instituciones estatales difiere
sustancialmente de la que le corresponde a los centros docentes privados,
teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 365 de la Carta Política.
Para el Procurador,
resulta lógico que el Estado se provea de los recursos financieros
indispensables con miras a alcanzar los altos cometidos señalados por la
Constitución, entre ellos el de prestar el servicio público de la educación.
De otro lado,
resalta que aun cuando los particulares están autorizados constitucionalmente
(art. 68) para fundar establecimientos educativos, el Estado se ha reservado la
facultad de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 Ibídem).
El Jefe del
Ministerio Público concluye que motivos de interés general, asociados al deber
superior de prestar el servicio educativo a todos los colombianos, son los que
justifican el establecimiento de un trato tributario diferente a favor de las
instituciones oficiales de educación superior. Asevera que se satisfacen las
exigencias de razonabilidad y proporcionalidad que demanda la aplicación del
juicio de igualdad en materia tributaria.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Diferencia
entre la cosa juzgada relativa y la apariencia de cosa juzgada.
En primer lugar,
debe aclararse que, mediante Sentencia C-547 del 1° de diciembre de 1994 (M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación declaró la exequibilidad del
artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pero sólo en cuanto al aspecto formal
estudiado, esto es, en lo referente al cargo sobre la falta de iniciativa
gubernamental.
Puesto que apenas
existe una cosa juzgada relativa -restringida al aspecto formal antes
enunciado-, nada impide ahora que la norma en referencia pueda someterse a
nuevo análisis para verificar su constitucionalidad por posibles vicios
materiales.
Ha de aprovechar la
Corte esta oportunidad para diferenciar los conceptos de cosa juzgada
relativa y cosa juzgada aparente. El primer concepto alude a los
eventos en que, por oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la
norma objeto de revisión por la Corte -lo que da lugar al fenómeno de la cosa
juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un
fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos
aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo
que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la
constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis
de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes
-respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros
sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte.
En cambio, cuando
esta Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente
(Cfr., por ejemplo, las sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-700
del 16 de septiembre de 1999), ha querido referirse a situaciones en las cuales
en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de
constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la
parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo
contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo
en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial.
Simplemente, en tales ocasiones lo único que encuentra el juez de
constitucionalidad es la apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que
ante él se demanda, sin haberse llevado en efecto el juicio correspondiente. De
lo cual surge, por aplicación del artículo 228 de la Constitución (prevalencia
del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de
constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa
juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaración de que la
Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente
se ajusta o no a la Carta Política, sin violar por ello el principio consagrado
en su artículo 243.
El caso presente es
el de la cosa juzgada relativa, pues en efecto el juzgamiento de la
norma ahora demandada se produjo, pero por unos determinados aspectos,
distintos de los que en este proceso se consideran.
2. Autonomía del
legislador para establecer devoluciones de impuestos con el propósito de
estimular ciertas actividades. El principio de igualdad no resulta vulnerado
cuando la ley contempla soluciones diferentes para hipótesis distintas
La norma objeto de
estudio consagra, a favor de los entes educativos de naturaleza estatal u
oficial, la devolución del impuesto al valor agregado que paguen por los
bienes, insumos y servicios que adquieran.
Según el demandante,
el establecimiento de esa ventaja tributaria también debería comprender a las
instituciones privadas que cumplan la misma función, ya que su exclusión supone
un trato discriminatorio.
En primer lugar,
debe tenerse en cuenta que el legislador goza de una amplia libertad para
establecer exenciones de impuestos -tras la iniciativa del Gobierno Nacional-,
pues le corresponde fijar la política tributaria (artículos 150-12 y 154
C.P.), y ello, en el fondo, desarrolla el principio superior señalado en el
artículo 338 de la Constitución Política: es el Congreso, directamente, el
llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones
del orden nacional. Al hacerlo, tiene la potestad de indicar quiénes pagan los
tributos y quiénes están excluidos de la obligación de hacerlo.
De la misma manera,
tiene competencia el legislador para regular la figura de la devolución de
impuestos; para indicar a quiénes es posible cobijar con la misma, cuándo, en
qué casos y bajo cuáles condiciones.
Ahora bien, la
previsión de un beneficio tributario a favor de un determinado sector no
necesariamente implica el desconocimiento del principio de igualdad (artículo
13). Habrá de analizarse en cada evento si la diferencia es razonable y
proporcional, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la igualdad no
significa la ausencia de distinciones ni es sinónimo de ciego igualitarismo,
sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se
encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas
para quienes se hallan en hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda,
por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderación.
Para la Corte es
evidente que en materia tributaria, existiendo por regla general, a cargo de
todas las personas, un deber de contribuir a la financiación de los gastos e
inversiones indispensables para el logro de los objetivos estatales (art. 95
C.P.), y hallándose en cabeza del legislador la competencia para formular las
reglas en cuya virtud ese deber se realice y tenga efectividad, no todos los
asociados pueden ni deben tributar exactamente igual, sino que a la ley
corresponde medir y distribuir las cargas. Y ello, según las capacidades y de
acuerdo con la posición y necesidades de los distintos sectores sociales,
teniendo en cuenta también la magnitud de los beneficios que cada uno de ellos
recibe del Estado y las responsabilidades que, según su actividad, deben
asumir; es la propia ley la de encargada de señalar la cobertura de las normas
tributarias y de establecer la mayor o menor medida en que cada uno tribute.
Por otro lado, no
puede exigirse al Congreso que cuando plasma exenciones, tarifas diferenciales,
descuentos tributarios o deducciones, lo haga para todos con el mismo alcance,
ya que justamente su tarea es la de evaluar, junto con los objetivos del
recaudo, la equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones
y las distintas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes.
Claro está, a pesar
de gozar el legislador de un gran margen de discrecionalidad en la
determinación de la política tributaria, esa potestad no puede calificarse de absoluta,
toda vez que, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, su
límite se encuentra en los valores, principios y preceptos establecidos en el
Ordenamiento Superior (artículo 4 C.P.).
Sobre esta amplia
atribución y los confines de la misma, la Corte ha señalado:
“El legislador goza
de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con la exención
y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de plasmarla, ya que es la
propia Carta la que, de manera expresa, prevé la figura (arts. 154 y 294 C.P.).
Sin embargo, la
norma que consagre una exención tributaria puede resultar contraria a la Carta
Política si, al ejercer su atribución, el Congreso desconoce alguno de los
postulados del orden jurídico básico del Estado, uno de los principios que
informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, según la
enunciación del artículo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garantías
fundamentales.
Podría ser
demostrado, entonces, que en el caso específico de una exención tributaria se
vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), aquí invocado por el actor,
y ello comportaría la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363
C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese configurado.
Pero tal vulneración
no podría deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya
que toda exención la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los
sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago
de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto
debería partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de
la absoluta ausencia de un motivo válido, objetivo y razonable basado en
circunstancias especiales. De no ser sustentada la exención en elementos que la
justifiquen, la Corte no podría hacer nada distinto de declarar su
inconstitucionalidad, por violación del artículo 13 de la Carta Política. A la
inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de
constitucionalidad corrobora que la exención se funda en razones que ameriten
exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las
características de ley, deberían ser sujetos pasivos del impuesto, la disposición
que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida
en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales.
(...)
El Congreso, al
fijar la política tributaria del Estado, tiene no sólo la facultad sino el
deber de imponer los tributos que se requieran para asegurar el cumplimiento de
sus finalidades sociales y para redistribuir los ingresos, en guarda de la
equidad. De modo que no puede alegarse la libertad de competencia como
limitante a la potestad que constitucionalmente se le confiere. Entonces, ni es
inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es
la que señale los sujetos pasivos de los mismos, ni tampoco la que delimite el
ámbito de las exenciones tributarias. La Constitución no le impone hacerlas
generales e indiscriminadas, como aquí lo quiere el demandante, pues ello
podría implicar la anulación o la inutilidad del objetivo básico que la
tributación persigue en toda sociedad organizada. Por ello, toda exención es
precisamente excepcional y delimitada en sus alcances.”(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-188 del 6 de mayo de 1998).
En el presente
asunto deberá analizarse si la diferencia de trato establecida en la
disposición objeto de juicio tiene una justificación aceptable desde el punto
de vista constitucional, o si, por el contrario, atenta contra los principios
de igualdad (Preámbulo y artículo 13 C.P.) y de equidad tributaria (artículo
363 ibídem).
Para la Corte la
norma acusada es exequible, puesto que el diverso trato otorgado a los dos
sectores de la educación -el público y el privado- sí goza de justificación, y
la ventaja tributaria por ella establecida se convierte en medio idóneo para
hacer efectivos los preceptos constitucionales, motivo por el cual se ajusta a
los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que deben guiar toda
diferencia establecida por la Ley.
Si bien es cierto
que tanto las instituciones educativas de carácter estatal u oficial como las
del sector privado cumplen similar función, y que el artículo 67 de la Carta
radicó la responsabilidad de la educación no sólo en el Estado, sino también en
la sociedad y en la familia, debe además recalcarse que, la misma norma superior
prescribió que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado
-sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes tengan la capacidad
económica para sufragarlos-, y que, aparte de las funciones de inspección,
control y vigilancia, es el Estado el encargado de garantizar el adecuado
cubrimiento de ese servicio público, y de asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
En otros términos,
es mucho mayor, en cuanto a sus dimensiones económicas, la carga que la
Constitución ha establecido en cabeza de las instituciones públicas, que la
asumida por los particulares, y son también mayores las exigencias que la
población puede hacer al Estado en relación con la materia, a lo cual debe
agregarse que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las mismas
arcas del Estado -al Tesoro Público- lo que explica que, con el propósito de
incentivar y fortalecer a sus propios organismos encargados de cumplir los
objetivos constitucionales de la educación, el Estado les devuelva, en los
términos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han
cancelado. No por eso está obligado a extender semejante beneficio a los
particulares contribuyentes que, por concesión y bajo la vigilancia del Estado,
desarrollan la actividad educativa, si bien en condiciones diferentes y con una
responsabilidad sólo circunscrita a los establecimientos que fundan y
administran.
Recuérdese, además,
que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación
generalmente tienen un interés lucrativo y, aunque en ciertos casos no
necesariamente puede presentarse ese aliciente, es importante resaltar que
aquéllas tampoco están llamadas a asumir todas las responsabilidades que, por
expresa disposición constitucional, le atañen al Estado.
Así, pues, el Estado
asume funciones y cargas adicionales en esta materia, si se las compara con
aquellas que se les puede exigir a los particulares. En consecuencia, se estima
razonable que el legislador haya querido otorgar una ventaja tributaria a los
entes estatales u oficiales.
Además, la medida
resulta idónea para alcanzar esos cometidos constitucionales, ya que al
consagrar la devolución de lo que las instituciones públicas educativas han
pagado por concepto del impuesto al valor agregado por ciertos bienes y
servicios, el Estado cuenta con mayores recursos para cumplir de manera más
eficiente todas aquellas funciones que, en materia educativa, la Carta le ha
asignado.
Esta Corporación, en
el mismo Fallo recién citado, ya ha fijado algunos criterios de justificación
de las exenciones tributarias a favor de los entes oficiales que prestan
servicios públicos, los cuales ahora conviene reiterar:
“Mal puede
pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas
particulares la exención tributaria, que fue consagrada justamente como
elemento integrante de la política general en la prestación de servicios
públicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones económicas que
les permitieran mejorar la calidad de aquéllos y ampliar su cobertura. Esta
finalidad social otorga cabal justificación a la diferencia en el trato
tributario respecto de las empresas de carácter privado que, no obstante tener
el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que sí corresponde al
Estado según la Carta”.
En este
orden de ideas, la Corte considera que el legislador bien podía consagrar la
devolución tributaria en mención sin verse precisado a extender el beneficio a
otros sujetos, y que la norma acusada responde a los especiales fines y
funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado (artículos 13 y 67
C.P.). No existe, pues, violación del ordenamiento constitucional y, en
consecuencia, se declarará la exequibilidad de las palabras acusadas.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído
el Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que contempla el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
las palabras "estatales u oficiales", del artículo 92 de la Ley 30 de
1992.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase
y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.