C-925-99
Sentencia C-925/99
MEDIDAS
CAUTELARES-Momento en que
se deben decretar y practicar
Si
las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos
en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la
administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y
practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga
conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea
posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha
figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole
al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o
violado. La Corte encuentra que el artículo 327 del C.P.C., tal como fue
modificado por el numeral 153 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, se
ajusta al texto de la Carta Política, razón por la cual procederá a declarar su
exequibilidad.
RESTITUCION DE
INMUEBLE ARRENDADO-Notificación
personal de auto admisorio de demanda
Observa la Corte que en forma equivocada y sin razón que lo
justifique, a través del dispositivo acusado el legislador desconoció el
objetivo constitucional de la notificación personal, ordenando comunicar por
aviso el auto admisorio la demanda de restitución de inmueble arrendado. Es
evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a
juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de
contradicción, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa vía los
demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra. No está
desconociendo la Corte la competencia que le asiste al legislador para regular
las formas de notificación que mejor se amolden a las características
particulares de los procesos, como tampoco su importancia y oportunidad. Sin
embargo, entratándose del auto que ordena el traslado de la demanda, por tener
éste un alcance general y vinculante, su conocimiento siempre debe estar
precedido por la notificación personal de que trata el artículo 314 del C. de
P.C. al que ya se hizo referencia, pues, se insiste, la misma constituye el
único medio idóneo que otorga plena efectividad a los derechos de defensa y
contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Así,
sólo en la medida en que la notificación personal no pueda llevarse a cabo, es
pertinente recurrir a los otros medios supletivos de notificación.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia
La Corte no acoge
el criterio expuesto por la vista fiscal, en el sentido de condicionar la
exequibilidad del artículo 424 del C.P.C. a la circunstancia de que primero se
intente la notificación personal, pues los fallos condicionados, claramente
sustentados en el principio de la conservación del derecho, son de aplicación
restringida y, en consecuencia, sólo tienen lugar frente a aquellas normas cuyo
contenido material es confuso, resultando imprescindible que el juez
constitucional les fije su verdadero alcance para que se entiendan ajustadas al
texto de la Carta Política. No ocurre tal cosa frente a la norma que se
examina, pues al señalar que “El auto admisorio de la demanda se notificará a
todos los demandados mediante la fijación de un aviso..”, es clara y manifiesta
la intención del legislador de descartar que ese acto procesal se lleve a cabo
mediante la comunicación personal. Por ello, excusándose en el principio de la
conservación del derecho, no puede el interprete de la Constitución forzar el
verdadero espíritu de la ley, procurando reconocerle un sentido que en realidad
no tiene.
Referencia:
Expediente D-2407
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 327 y 424 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil.
Actora:
María Silvia Salazar Longas.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María
Silvia Salazar Longas demandó parcialmente los artículos 327 y 424 del Código
de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el artículo 1°
numerales 153 y 227, respectivamente, del Decreto 2282 de 1989.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya lo demandado.
El Presidente de la República
Decreta:
Decreto Ley 1400 de 1970.
( agosto 6)
“Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”
Artículo
327.-Modificado por el articulo 1. numeral 153, del Decreto Ley 2282 de
1989. Cumplimiento y notificación de las medidas cautelares. Las medidas
cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte
contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá
que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquél o actúe en
ellas o firme la respectiva diligencia.
“Los oficios y
despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se
entregarán a la parte interesada cuando se haya notificado el auto que admitió
la demanda o libró mandamiento ejecutivo.”
Artículo 424.- Modificado
por el artículo 1. Numeral 227, del decreto 2282 de 1989. Restitución de
inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario
restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes
reglas:
Parágrafo 1. Demanda
y traslado.
( ... ).
4. El auto
admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la
fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la
demanda.
En el
aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la
nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para
identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o
habite allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 320.
“…”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima
la demandante que las disposiciones parcialmente acusadas violan el artículo
29 de la Constitución Política.
Para
ilustrar la presunta violación del derecho constitucional fundamental al debido
proceso, la demandante empieza por describir una situación particular vivida
por su esposo quien, en calidad de codeudor, suscribió un contrato de
arrendamiento que a la postre fue incumplido por la tenedora del bien
arrendado, dando lugar a un proceso de restitución de inmueble en el que se
decretaron algunas medidas cautelares que afectaron bienes de su propiedad.
A
partir de allí, considera la peticionaria que el artículo 327, al ordenar la
notificación de las medidas cautelares después de que éstas se hayan llevado a
cabo, restringe la libre determinación y disposición del patrimonio del
afectado, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y limitando la
posibilidad de acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos
con el fin de concluir la actuación judicial iniciada y evitar el injustificado
incremento de intereses y costas procesales.
Respecto del
artículo 424, la actora encuentra que notificar el auto admisorio de la demanda
dictado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, con el sólo
aviso fijado en la puerta o lugar de acceso del bien objeto de la litis,
también desconoce el derecho a la defensa de los codeudores que no habitan el
lugar, ya que es evidente que la arrendataria y tenedora del bien, quien ha
incumplido el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ha dado lugar al
ejercicio de la acción judicial, no está interesada en que éstos conozcan la
existencia de dicho proceso. A su entender, el auto admisorio de la demanda
debería notificarse en forma personal y darse aplicación a los artículos 51 y
83 del Código de Procedimiento Civil, pues así todos los codeudores tendrían
oportunidad de conocer la existencia del proceso y asumir la defensa de sus
intereses.
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho y actuando dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta
Corporación que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Comienza la
interviniente por aclarar que las personas que dentro de determinado negocio
jurídico aceptan ser codeudoras de otras, asumen una obligación equivalente a
la de los otros deudores. “Es obvio que al asumir como codeudor, no se está
garantizando el cumplimiento de las obligaciones, sino que se está
solidariamente obligado a su cumplimiento.”
En punto al
contenido del artículo 327, anota que “resulta consecuente con el ideal de la
efectividad del derecho sustancial, el que se practique la medida antes de la
notificación, pues la intención no es causarle un perjuicio a la parte
demandada, sino sacar del comercio el bien con el que eventualmente se buscará
saldar la deuda y así evitar que se distraiga o se lleven a cabo los supuestos
de la insolvencia fraudulenta, evento que bien puede evitarse con el pago de lo
adeudado, con el logro de un acuerdo conciliatorio o transacción que replantee
las condiciones del contrato o del pago y que ponga fin a la actuación judicial
o con cualquiera de las formas que el ordenamiento establece que determinan la
finalización de la misma.”
En lo relativo a las
notificaciones, señala el interviniente que de manera general, el artículo 314
del Código de Procedimiento Civil ordena que se notifique personalmente el auto
que confiere el traslado de la demanda. Sin embargo, entratándose de procesos
relacionados con derechos que se derivan de bienes inmuebles, como ocurre con
el arrendamiento, “el acto de comunicación procesal se realiza de manera
satisfactoria con la fijación de un aviso en el lugar de acceso del bien, puesto
que la pretensión de restitución, pago de los cánones adeudados o cualesquiera
otra que se pueda deducir, pivota alrededor del incumplimiento de un contrato
cuyo objeto es la habitación o uso de un inmueble”.
En consecuencia,
considera la apoderada judicial que el sólo hecho de que la totalidad de los
codeudores no convivan en el inmueble arrendado, en manera alguna vicia de
inconstitucional la notificación por aviso, toda vez que los derechos y
obligaciones deducidos del contrato de arrendamiento son los mismos para todos
arrendatarios y así lo presume la ley.
V.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO.
En la
oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió su concepto
sobre la demanda formulada y solicitó a la Corte Constitucional declarar
exequibles las normas parcialmente acusadas.
Luego
de un breve análisis acerca del alcance y finalidad de las medidas cautelares,
el Señor procurador consideró que el artículo 327 del C.P.C. no transgrede
disposición superior alguna, pues a su entender con tales medidas se persigue
la efectividad de la pretensión judicial, la protección del derecho afectado y
el estricto cumplimiento de la ley y los fallos judiciales, lo que hace
imprescindible que las mismas se practiquen con anterioridad a la notificación
de la providencia que las decreta, a partir de lo cual el afectado sí tiene
oportunidad de ejercer su derecho de defensa en los términos estipulados por el
propio dispositivo demandado.
Anota
que dado el carácter instrumental, accesorio y provisional de las medidas
cautelares, éstas se encuentran sometidas al curso y suerte del juicio dentro
del cual se decretan, lo cual supone su estricto sometimiento a las reglas del
debido proceso. Considera, igualmente, que para efectos de solicitar la
práctica de medidas cautelares, el legislador le exige al demandante prestar
caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, hecho que finalmente
garantiza los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse con su ejecución.
En
cuanto a la notificación mediante aviso de que trata el artículo 424 del
C.P.C., prevista para los procesos de restitución de inmueble arrendado,
considera el procurador que la misma constituye un mecanismo subsidiario de
comunicación judicial que sólo opera cuando no es posible la notificación
personal a que hace referencia el artículo 320 del estatuto procesal civil.
Bajo ese entendido, considera la vista fiscal que la norma parcialmente acusada
es exequible.
VI.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forman parte de un decreto
con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental.
2. Potestad configurativa del legislador.
Esta Corporación ha
sostenido en reiterada jurisprudencia, que al amparo del artículo 150,
numerales 1º y 2º de la Constitución Política, el Legislador, como
representante del poder soberano del pueblo, ejerce una libertad de
configuración normativa respecto del diseño de los procedimientos
jurisdiccionales.
Dicha potestad,
connatural al ejercicio de sus funciones, le permite al órgano legislativo
definir con amplio margen de discrecionalidad el modelo procesal al que deben
someterse las distintas controversias jurídicas. En esa medida, es el Congreso
el que implementa, a partir de consideraciones socio-políticas de conveniencia
y oportunidad[1],
la regulación específica de las pautas procesales en aspectos tan cruciales
para la recta administración de justicia como el de la definición de la
competencia, la clasificación de los juicios según la naturaleza del conflicto,
los recursos procesales, el régimen de la prueba, la extensión y regulación de
los términos y, en general, todos aquellos aspectos relacionados con la
publicidad de los procesos. A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho
que:
“…en las
materias en las que compete al Congreso de la República ‘expedir códigos en
todos los ramos de la legislación,’ este goza de una importante ‘libertad
de configuración legislativa,’ a la que son inherentes mayores prerrogativas de
valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que,
mediante el desarrollo de la función de “expedir las leyes,” pudiese
atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes
exigencias de la realidad nacional.” (Sentencia C-135/99, M.P. Fabio Morón
Díaz).
No obstante el
amplio margen de discrecionalidad, esa potestad de configuración legislativa no
es absoluta: encuentra su límite en los principios constitucionales que la
ilustran y en la integridad de los derechos fundamentales cuyo núcleo esencial
tiene el deber de garantizar y salvaguardar. Por eso, para conservar su
legitimidad, las normas procedimentales que se expidan deben estar cimentadas
en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues sólo la coherencia y
equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto
de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en
conflicto.
No cabe duda que de
una normatividad procesal contradictoria y arbitraria, sólo puede derivarse
injusticia e irrespeto por los derechos de los asociados. Por ello, antes que
meros requisitos formales, la aplicación de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad conducen a que la administración imparta justicia en términos
reales y respete los derechos fundamentales de quienes acuden a los estrados
para resolver sus controversias.
Sobre este
particular, la Corporación ha sostenido que en ejercicio de dicha facultad, el
Congreso no puede "configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los
procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el
derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben
ser razonables y proporcionadas". [2]
En el mismo sentido, pero aludiendo a la libertad personal, esta Corporación
reiteró que el legislador, en ejercicio de su facultad configurativa, no puede
desconocer ni limitar aquella garantía, pues ello ofendería los preceptos
constitucionales que la consagran como derecho fundamental y como principio
fundante del Estado de Derecho.
En estos términos se expresó la Corte:
"Sin
embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el
derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de
la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el
artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que
consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los
integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial
del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de
los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las
autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona
“se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y
que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas”" (Sentencia C-327/97 M.P. Fabio Morón Díaz)
Atendiendo al hecho
de que la potestad configurativa del legislador debe circunscribirse a los
principios y derechos reconocidos por la Carta Fundamental, cuya posible
limitación tienen que encontrar fundamento en un principio de razón suficiente,
forzoso es concluir que el diseño de los modelos procesales debe propugnar el
derecho de defensa y el debido proceso (C.P. art. 29), respetar la primacía del
derecho sustancial (C.P. art. 228) y garantizar el principio de imparcialidad
judicial (C.P. art. 230). No en vano la Carta Política le encomienda al Estado,
a través de sus autoridades públicas (C.P. art. 2º), la protección de los
derechos y libertades de las personas, dentro de los cuales, como se dijo, se
encuentran los ya mencionados.
En
los términos procedentes, entra la Corte a determinar si las disposiciones
demandadas desbordan el ámbito de competencia del legislador y, en
consecuencia, desconocen el derecho al debido proceso.
3.
Constitucionalidad del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)
Considera
la impugnante que la norma acusada, al ordenar que las medidas cautelares deben
cumplirse antes de su notificación, viola el debido proceso en cuanto impide al
afectado ejercer su derecho de contradicción en forma oportuna, restringiéndole
el libre uso y disposición de su patrimonio. El Ministerio Público y los demás
intervinientes coincidieron en rechazar la acusación, por considerar que el
objetivo de las medidas cautelares es el de garantizar el derecho sustancial en
controversia, hecho que sólo se logra si éstas se ejecutan antes de ser
conocidas por el presunto deudor.
Sobre
el particular, cabe señalar que las medidas cautelares constituyen actos
jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a
solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para
mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento
de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la
providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la
vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del
tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.
En
efecto, el plazo que normalmente ocupa el desarrollo natural de los procesos,
impuesto por la necesidad de agotar en su orden las diferentes etapas que los
componen, propicia la afectación de los derechos litigiosos haciendo incierta e
ineficaz su protección, en cuanto que durante el trámite del mismo éstos pueden
resultar afectados por factores exógenos.
Por
ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han
implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los
colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a
mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción
judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la
administración de justicia (C.P. arts. 13 y 228); derechos que se hacen
nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora.
Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei afirma que: “A evitar que
el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este
inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está
preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se
esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho,
provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”[3]
Atendiendo
a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce
las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los
procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales,
personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que
se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas
en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en
tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a
su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer
en el ulterior juicio. Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como
son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en
el Libro IV, artículos 681 y siguientes del C.P.C.
En lo
que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como
deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha
norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la
notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se
solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el
día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la
medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia
con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden
para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a
la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la
demanda o libró mandamiento ejecutivo.
Así,
si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos
subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia
de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten
y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga
conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea
posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha
figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole
al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o
violado.
Que
las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que sea
declarada cierta la existencia del crédito, circunstancia que le impide al
deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de
garantía del acreedor, no comporta entonces una violación del debido proceso ni
de ningún otro derecho, pues como se anotó, su ejecución previa se ajusta a la filosofía
propia de dicha institución procesal que, como quedó dicho, tiende a garantizar
la realización de la justicia material. Sobre este particular, vale aclarar que
el afectado con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el
régimen jurídico, ya que éste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y
racional de las cautelas, ha previsto como condición para su solicitud prestar
una caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez
(10) por ciento del valor actual de la ejecución, con el fin de responder por
los perjuicios que se deriven de su indebida ejecución. Asimismo, el
ordenamiento legal le permite al juez limitar la práctica de las medidas a lo
necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no
excedan del doble del crédito cobrado, sus intereses y las respectivas costas,
dejando también a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los
considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado. (C.P.C.
arts. 513, 518, 684 y 690).
Finalmente,
al margen de los requisitos y beneficios que tienden a proteger y salvaguardar
los bienes del deudor, buscando asegurar el derecho a la defensa y el debido
proceso, el C.P.C. le reconoce personería al demandado para interponer, en el
efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto que decretó las
medidas cautelares (C.P.C. art. 513, inciso final) que, como lo dispone la
propia norma acusada, le será notificado el día que se apersone del proceso,
actúe durante la práctica de la medida o firme la respectiva diligencia
cautelar.
Atendiendo
a las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el artículo 327 del
C.P.C., tal como fue modificado por el numeral 153 del artículo 1° del Decreto
2282 de 1989, se ajusta al texto de la Carta Política, razón por la cual
procederá a declarar su exequibilidad.
4.
Inconstitucionalidad del numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
La
demandante considera que el numeral 4°, parágrafo 1° del artículo 424 del
C.P.C., al disponer que el auto admisorio de la demanda de restitución de
inmueble arrendado se surta mediante aviso fijado en la puerta o lugar de
acceso del inmueble, viola el debido proceso en cuanto no le garantiza a todos
los demandados conocer la existencia del juicio, en mayor medida, si éstos no
habitan en dicho lugar. La representante del Ministerio de Justicia y del
Derecho disiente de la acusación, pues entiende que esta forma de notificación
se aviene a la naturaleza especial del proceso y asegura la participación de
los demandados en el mismo. Por su parte, el ente Fiscal, interpretando el
alcance de la norma impugnada, solicita su declaratoria de exequibilidad bajo
el entendido que previamente se haya intentado la notificación personal de la
demanda.
En
relación con el tema, resulta de importancia destacar que, en aras de
salvaguardar el derecho al debido proceso y el principio constitucional de la
publicidad de los juicios (C.P. arts. 29 y 228), las decisiones que tomen las
autoridades jurisdiccionales deben ser puestas en conocimiento de los
interesados, con el fin de que éstos procedan a hacer uso de los derechos de
impugnación que la ley consagra o, en su defecto, se comprometan a cumplir con
lo dispuesto en ellas.[4]
Según
lo dispone el C.P.C., las providencias judiciales se informan a las partes y
demás interesados a través de notificaciones y, salvo excepciones, ninguna
decisión produce efectos si no ha sido previamente enterada (art. 313).
Teniendo en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior del
juicio, su contenido material y la oportunidad en que se producen, la
legislación procesal consagra diferentes formas legales para asumir la
comunicación de esos actos del juez, reconociéndole el carácter de principal a
la notificación personal (art.314), y de subsidiario a las notificaciones por
aviso (art. 320), por estado (art. 321), por edicto (art. 323), por estrado o
en audiencia (art.325) y por conducta concluyente (art. 330).
En
punto a la notificación personal, cabe destacar que la misma es el medio de
comunicación procesal más idóneo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el
derecho de las personas a ser oídas en juicio, con las debidas garantías y
dentro del plazo o término que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e
inmediata como se surte -poniendo en conocimiento de los interesados la
respectiva providencia y dejando constancia de ello en el acta de la
diligencia-[5],
permite integrar adecuadamente la relación jurídico-procesal facilitándole a
los demandados la interposición de excepciones y demás mecanismos estatuidos
para salvaguardar su derecho a la defensa.
Precisamente,
destacando la importancia y el espíritu garantista de la notificación personal,
la Corte Constitucional sostuvo que la misma:
“...se constituye
en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto
garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar
aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a
quienes concierne la decisión judicial notificada...” (Sentencia C-472/92, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
Igualmente,
considerando la notificación personal como un desarrollo del principio de la
seguridad jurídica, en la misma Sentencia se anotó:
“Este acto procesal
también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva
la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, el
profesor Emilio Pascansky, afirma que ‘...una providencia o resolución judicial
o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en
conocimiento de las partes interesadas. Cuando se produce esa notificación
legal comienzan a correr los términos para deducir contra la resolución que le
dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos
legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria
así lo estimase.’
“En virtud de este
mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la
búsqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia
distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material,
que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del Estado Social de
Derecho.
“Es este, pues, uno
de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los
valores jurídicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en términos
de Kuri Breña: ‘...forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones
humanas. Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la
seguridad...’.”
Consiente de la necesidad
de garantizar al demandado su participación activa en el proceso y de esta
manera contribuir a la realización efectiva de la justicia distributiva, con
acierto el legislador ha dispuesto la notificación personal del auto que ordena
el traslado de la demanda y, en general, del primero que se dicte en todo
proceso. Al respecto, señala el artículo 314 del C.P.C.:
“ART. 314.-
Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 143. Procedencia de la notificación
personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
“1. Al demandado o a
su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la
demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera
providencia que se dicte en todo proceso.”
“…”
Sobre el alcance de
este dispositivo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mismo
tiene total validez y se ajusta plenamente a las garantías constitucionales del
debido proceso, en cuanto satisface todos los requerimientos, condiciones y
exigencias que se necesitan para asegurarle a la parte demandada la efectividad
de sus derechos sustanciales. Ciertamente, como los asociados no se encuentran
obligados a permanecer en contacto con la administración de justicia para
efectos de establecer si ha sido promovido en su contra un juicio que les
imponga asumir la defensa de sus intereses, es el Estado, ante tal situación de
desamparo, el llamado a garantizar por el medio procesal más eficaz y expedito
-cual es el de la notificación personal-, que las personas vinculadas a
cualquier clase de actuación judicial se encuentren debidamente enteradas de su
iniciación. A este respecto, la Corte expresó:
“Además, si del
principio de igualdad se trata, la exigencia de esta clase de notificaciones
para ciertas personas, en lugar de quebrantarlo, lo realiza y afianza. En
efecto, desde ese punto de vista, la notificación se concibe como forma de
protección a favor de quienes, siendo partes o interesados en el proceso, se
encuentran en una situación de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de
acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar,
pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa. Tal es el caso
del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no
mediar la necesaria notificación personal del mismo, muy seguramente se
iniciaría el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor
aptitud para garantizar que conoce de su existencia...” (Sentencia
C-472/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Subrayas y negrillas fuera de
texto).
Así
las cosas, el requisito mínimo para obtener la aplicación del principio de la
seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, reside en la posibilidad de
que los sujetos sometidos a la actividad jurisdiccional se enteren acerca de la
existencia del proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de
la demanda y, en general, de la primera providencia que se dicte en el mismo.
Para estos efectos, sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de
la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos supletivos
de comunicación: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la
decisión manifieste desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien
debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos
en que este último no es hallado en la dirección indicada en la demanda o se
impida la práctica de la diligencia de notificación personal (C.P.C. art. 320).
Pues
bien, en el presente caso, el artículo 424 del C.P.C. cuestionado parcialmente,
fija las reglas que se aplican a los procesos abreviados de restitución de
inmueble arrendado, disponiendo en el numeral 4° del parágrafo 1° que: “El
auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la
fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la
demanda”, y que “En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el
nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación
que sirva para identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que
trabaje o habite allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 320.”
Observa
la Corte que en forma equivocada y sin razón que lo justifique, a través del
dispositivo acusado el legislador desconoció el objetivo constitucional de la
notificación personal, ordenando comunicar por aviso el auto admisorio la
demanda de restitución de inmueble arrendado. Es evidente que este acto
procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a juicio de la Corte no
garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicción, pues no
da certeza de que, inicialmente, por esa vía los demandados se enteren sobre la
existencia de un proceso en su contra.
La
circunstancia de que el proceso de restitución de inmueble arrendado se
circunscriba, como su nombre lo indica, a obtener la restitución del bien
arrendado, no justifica la mengua del derecho sustancial al debido proceso de
los demandados, entre otras razones, porque la norma acusada autoriza la
práctica de medidas cautelares contra los bienes que éstos ofrecieron en
garantía, hecho que si bien no exige un conocimiento previo de las mismas, sí
impone una participación activa, directa y oportuna de los afectados en el
juicio, en procura de asumir la defensa de sus propios intereses y evitar su
posterior ejecución (C.P.C. art. 424). En realidad, el proceso de restitución
de inmueble arrendado supone una relación jurídico-material indivisible, con
más de un titular en la parte demandada, lo cual exige, necesariamente, la
correcta y debida integración del contradictorio mediante la notificación
personal del auto admisorio de la demanda.
Con
lo anterior, no está desconociendo la Corte la competencia que le asiste al
legislador para regular las formas de notificación que mejor se amolden a las
características particulares de los procesos, como tampoco su importancia y
oportunidad. Sin embargo, entratándose del auto que ordena el traslado de la demanda,
por tener éste un alcance general y vinculante, su conocimiento siempre debe
estar precedido por la notificación personal de que trata el artículo 314 del
C. de P.C. al que ya se hizo referencia, pues, se insiste, la misma constituye
el único medio idóneo que otorga plena efectividad a los derechos de defensa y
contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Así,
sólo en la medida en que la notificación personal no pueda llevarse a cabo, es
pertinente recurrir a los otros medios supletivos de notificación. Del asunto,
ya se había ocupado la jurisprudencia constitucional, al señalar, frente a un
caso similar al debatido, que:
“El artículo 29 de
la Carta señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
administrativas. El derecho de defensa está rodeado de una serie de garantías
constitucionales entre las que se cuentan aquellas encaminadas a asegurar a las
partes su intervención en todo proceso al término del cual puedan eventualmente
resultar afectados sus derechos o intereses. Las notificaciones, citaciones o
emplazamientos, de conformidad con lo dispuesto por la ley, deben ser
ejecutadas de manera que sirvan a su finalidad, que no es otra que la de
permitir al destinatario de la queja, acción o demanda, poder disponer lo
necesario para la defensa de sus derechos e intereses cuestionados.”
“…”
“El legislador
dispone para cada proceso y actuación las formas de notificación –personal, por
estado, por edicto, por conducta concluyente, en audiencia, por aviso-, siendo
la notificación personal la principal de todas debido a la seguridad que ofrece
en cuanto a la recepción de la decisión por su destinatario. Las notificaciones
por edicto tienen un carácter eminentemente supletivo y son el último mecanismo
de comunicación de la autoridad pública con las partes cuando luego del
agotamiento previo de otras modalidades de notificación se llega a la certeza
de no ser ella posible a través de otros medios. (Sentencia T-361/93, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
La
posición asumida por la Corte en esta Sentencia, amén de ajustarse a los
principios que gobiernan el debido proceso, guarda plena armonía con las reglas
que han venido regulando el trámite del juicio de restitución de inmueble
arrendado, antiguamente denominado de “lanzamiento de arrendatario”. En
efecto, tanto la Ley 105 de 1931, “sobre organización judicial y
procedimiento civil” (arts. 312 y 1103), como los Decretos 1400 y 2019 de
1970, “por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil” (arts.
314 y 434), ordenaban notificar personalmente el auto admisorio de la demanda
de lanzamiento y, subsidiariamente, sólo en cuanto no era posible cumplir tal
diligencia, la notificación se surtía mediante aviso. Extrañamente, a partir de
la expedición del Decreto 2282 de 1989, sin existir un principio de razón
suficiente, se hizo a un lado el valor garantista y principal de la
notificación personal para efectos del traslado de la demanda, amenazando con
tal omisión el derecho de los demandados a intervenir en el proceso.
En
estos términos, por encontrar que los incisos primero (1°) y segundo (2°) del
numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,
tal como fue modificado por el numeral 227 del artículo 1° del Decreto 2282 de
1989, violan abiertamente el derecho de defensa y el debido proceso, la Corte
Constitucional procederá a declarar su inexequibilidad.
Cabe
destacar, que la Corte no acoge el criterio expuesto por la vista fiscal, en el
sentido de condicionar la exequibilidad del artículo 424 del C.P.C. a la
circunstancia de que primero se intente la notificación personal, pues los
fallos condicionados, claramente sustentados en el principio de la conservación
del derecho, son de aplicación restringida y, en consecuencia, sólo tienen
lugar frente a aquellas normas cuyo contenido material es confuso, resultando
imprescindible que el juez constitucional les fije su verdadero alcance para
que se entiendan ajustadas al texto de la Carta Política. No ocurre tal cosa
frente a la norma que se examina, pues al señalar que “El auto admisorio de
la demanda se notificará a todos los demandados mediante la fijación de un
aviso..”, es clara y manifiesta la intención del legislador de descartar
que ese acto procesal se lleve a cabo mediante la comunicación personal. Por
ello, excusándose en el principio de la conservación del derecho, no puede el
interprete de la Constitución forzar el verdadero espíritu de la ley,
procurando reconocerle un sentido que en realidad no tiene. Sobre el particular,
también esta Corporación manifestó:
“Es
claro que el juez constitucional, so pretexto de aplicar los principios de
conservación del derecho y de interpretación armónica y sistemática de la ley,
no puede sostener algo que el precepto no contempla ni proponer fórmulas de
entendimiento que exceden el sentido natural y obvio de la norma” (sentencia
C-277/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE el artículo 327 del Código de Procedimiento
Civil, tal como fue modificado por el numeral 153 del artículo 1° del Decreto
2282 de 1989.
Segundo.-
Declarar INEXEQUIBLE los incisos primero (1°) y segundo (2°) del
numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,
tal como fue modificado por el numeral 227 del artículo 1° del Decreto 2282 de
1989, cuyo tenor literal era el siguiente:
“4. El auto
admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la
fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la
demanda.
“En el aviso se expresará el proceso de
que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o
cualquiera otra especificación que sirva para identificarlo. Copia de él se entregará
a cualquier persona que trabaje o habite allí, si fuere posible, y se aplicará
lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 320.”
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia C-327/97 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
[2]
Sentencia C-135/99 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[3]
Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I,
Ediciones Jurídicas Europa-América (Buenos Aires, Argentina) pág. 157.
[4]
Cfr. la Sentencia T-361/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 315 del C.P.C., para practicar la
notificación personal es necesario que el funcionario judicial competente se
desplace al lugar de habitación o trabajo del interesado en cualquier día y
hora, hábil o no hábil, y lo entere acerca de la providencia dictada
extendiendo la respectiva acta en la que deberá expresarse la fecha en que se
practicó, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, documento
que a su vez debe ir firmado por éste y el empleado que la practicó.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.