C-924-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-924/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma
Referencia:
expediente D-3454
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 321 del decreto 100 de 1980
Demandante: Ricardo
Cuervo Delgado
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano RICARDO CUERVO DELGADO, demandó el artículo
321 del decreto 100 de 1980 –Código Penal-.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
35461 de febrero 20 de 1980.
LEY 100 DE 1980
(….)
“Artículo 321. Imputaciones de
litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores
en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados
por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones
disciplinarias correspondientes.”
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que la norma
acusada viola los artículos 13, 15 y 21 de la Constitución, por las siguientes
razones:
- El derecho que tienen los
litigantes, apoderados y defensores a ser oídos en los procesos “tiene sus
límites en cuanto no lesionen derechos ajenos, a la honra, buen nombre y la
igualdad”. La norma acusada plantea una excepción en favor de las personas antes
citadas, “como si éstos tuvieran mejor categoría que los ciudadanos que a ellos
se refieren en sus escritos, discursos o informes, no ofreciendo garantías a la
honra y buen nombre e igualdad de los destinatarios ante la ley en sus
discursos en calidad de contrapartes de intereses político-jurídicos. Esta
excepción legaliza la no convivencia civilizada por razones procesales, dando
paso al irrespeto mutuo haciendo que los sujetos procesales puedan recibir
trato injusto de parte de los litigantes, apoderados o defensores sin recibir a
cambio una protección penal adecuada.”
- La norma demandada confiere
“ventaja a los profesionales del derecho sobre las condiciones de igualdad que
deben primar en el trato procesal desde el punto de vista de las garantías penales
al respeto de los derechos fundamentales de las personas a la honra y buen
nombre, a la igualdad en el trato y que por alguna razón deben defender
intereses contrapuestos en un diálogo procesal, con ejercicio de su derecho
ciudadano para acceder a la justicia, donde los jueces están justamente para
hacer respetar estos derechos de las personas sin limitaciones
inconstitucionales de índole legal.”
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El ciudadano José camilo Guzmán santos, en
su condición de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene
en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el
precepto demandado, con los siguientes argumentos.
- La norma acusada crea una especie
de inviolabilidad o de irresponsabilidad penal relativa, toda vez que las
injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los
escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por
sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones
disciplinarias correspondientes.
- Dicho precepto legal consagra un
trato diferenciado mas no discriminatorio, por razón del ejercicio de una
profesión, puesto que toda persona puede ser sujeto activo de la conducta
punible denominada injuria, excepto los abogados litigantes en las
circunstancias anotadas.
- Así como el constituyente
consagra la inviolabilidad de las opiniones y los votos que emitan los
parlamentarios en ejercicio de su cargo (art. 185 C.P.), bien puede el
legislador excluir a determinadas personas de la posibilidad de ser sujetos
activos de un delito, siempre que dicha exclusión corresponda a un criterio
objetivo y razonable. En consecuencia, procede a hacer el test de igualdad en
relación con la inviolabilidad penal, fundamentado en la sentencia SU-047/99 de
esta Corte, apartes de los cuales transcribe, para concluir que “la
inviolabilidad instituida por el legislador a favor de los abogados litigantes
tiene como fundamento el ejercicio de una específica profesión”, criterio
válido para ajustarse al principio de igualdad.
- El sacrificio de los derechos a
la honra y al buen nombre surge en aras de garantizar el ejercicio adecuado de
una profesión (la abogacía) y, por ende, el funcionamiento de la administración
de justicia, lo cual es legítimo a la luz de la Constitución. Además, la medida
es razonable puesto que ampara a los abogados en el ejercicio de su profesión,
pues la inviolabilidad se limita a las injurias expresadas en los escritos,
discursos e informes no dados por sus autores a la publicidad. “La norma
acusada no pretende desamparar totalmente a la población pasiva de las
injurias; por el contrario, su finalidad apunta armonizar preceptos
constitucionales con el propósito de conseguir la convivencia pacífica de
derechos y valores, en este caso, el derecho a la honra y el buen nombre con el
ejercicio de una profesión necesaria para el adecuado funcionamiento del
aparato de la justicia.”
- La disposición acusada no
contraviene ningún precepto superior, pues ella se ajusta al test de igualdad
que justifica la medida, “toda vez que pretende amparar un objetivo imperioso y
válido.”
2. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
El ciudadano ALFONSO GOMEZ MENDEZ, en su
calidad de Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para
solicitar a la Corte que declare exequible el precepto demandado, con los
siguientes argumentos.
- El precepto legal acusado no vulnera la
Constitución, por el contrario, desarrolla uno de los principios fundamentales
cual es “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
- La norma acusada debe analizarse
teniendo en cuenta los principios consagrados en el titulo preliminar del Código
de Procedimiento Penal, concretamente, los artículos 8 y 185 que prescriben:
“Dentro del proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean
sujetos procesales y el juicio es público. En ningún caso le será permitido al
funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas
respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los
hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.”
- El artículo 321, objeto de acusación,
consagra un mecanismo jurídicamente razonable, “encaminado a proteger un
derecho que como la integridad moral hace parte de los espacios mas recónditos
de las personas, en las que por ende excepcionalmente prima lo particular sobre
lo general, de manera que para lograr su efectividad le corresponde al
legislador explorar por vías de excepción, tal como lo hizo a través de esta
norma:”
- Distinta situación se presentaría si la
norma demandada no hubiera consagrado que los escritos, discursos o informes de
los litigantes, defensores o apoderados, no podían darse a la publicidad, pues
en este evento sí se incurriría en la violación alegada por el accionante.
Agrega que la etapa instructiva del proceso penal se encuentra sometida a la
reserva del sumario, parámetro que deberá tenerse en cuenta para el análisis
del precepto demandado.
- Para terminar señala que contrario a lo
que afirma el demandante, la norma acusada pretende preservar derechos como la
intimidad, el honor y la honra de los afectados con las expresiones injuriosas
y no como él lo señala, colocar en una mejor categoría a los autores de las
mismas generando una desigualdad ante la ley. “Es indiscutible que si la
injuria trasciende el estricto marco del proceso en el cual se profiere, sus
autores o partícipes, aún teniendo la calidad de litigantes, apoderados y
defensores pueden ser enjuiciados penalmente dentro de los marcos que la propia
ley prevé. El hecho de actuar bajo la aludida condición, per se, no les
autoriza para injuriar impunemente a los demás intervinientes en un proceso;
inversamente es una situación que los enfrenta a las posibilidades reales de
que se les procese no sólo en el ámbito penal, sino también en el
disciplinario.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación emitió
el concepto correspondiente en oficio No. 2543, recibido en esta corporación el
16 de mayo de 2001, el que concluye solicitando a la Corte que declare
inexequibles el artículo 321 del decreto 100 de 1980 y el 228 de la ley 599 de
2000. Los argumentos que expone con ese fin son los que se resumen a
continuación:
- El delito de injuria ha sido penalizado
por el legislador con el fin de proteger la honra de las personas, derecho
fundamental consagrado en el artículo 21 del Estatuto Superior, disposición que
guarda consonancia con los artículos 12 y 15 del mismo ordenamiento, que
protegen la dignidad humana y el buen nombre. De conformidad con el artículo
313 del decreto 100 de 1980, comete injuria quien “haga a otra persona
imputaciones deshonrosas” conducta que no se presenta “con la simple expresión
o manifestación de tales imputaciones, sino que éstas deben llevar consigo el
ánimo de causar daño a la honra de la víctima, deteriorar su imagen, degradarlo
ante los demás”. Lo que conduciría a que en principio, pudiera justificarse la
exclusión de punibilidad del artículo 321, materia de acusación, pues esta
disposición parte del supuesto que mediante tales intervenciones los abogados
actúan, “no con el ánimo de deteriorar caprichosamente la imagen y afectar la
honra de las personas, sino con el fin de ejercer el mandato encomendado y
encaminar la defensa de los intereses de la parte que representan”. Sin
embargo, aduce el Procurador que el criterio asumido por el legislador para
establecer diferencias en el tratamiento punitivo de las expresiones
injuriosas, basado en la función que cumple el litigante, apoderado o defensor
en el proceso penal, “resulta irrazonable en la medida que se basa en una
hipótesis, cual es que éstos nunca actuarán con ánimo diverso a la defensa
legítima de las pretensiones de sus representados dentro de la actuación
procesal, supuesto que ciertamente ignora la naturaleza humana.”
- Para el Procurador “el criterio sobre el
cual se edifica el trato desigual no es más que una suposición del legislador
sin asidero objetivo, toda vez que no existen razones para descartar que, en
ocasiones, los apoderados judiciales acuden a imputaciones deshonrosas, no con
el fin de defender los intereses de sus clientes, sino de manera innecesaria y
con el ánimo de envilecer a su contraparte o a terceros. Así las cosas para el
Ministerio público no existe un elemento objetivo y razonable en la norma
acusada que justifique la exclusión de los profesionales del derecho por las
manifestaciones que éstos hagan contra su contraparte o terceros en el curso de
un proceso.”
- A más de lo anterior, considera el
Procurador que la norma demandada no sólo viola el principio de igualdad sino
que “quedarían sin punición todas las injurias, vale la pena decir,
imputaciones deshonrosas que hagan los litigantes dentro de la actuación
procesal, sin importar sus destinatarios, gravedad, verdad o falsedad, y el
contenido de las mismas, con lo cual queda peligrosamente desamparado el
derecho fundamental a la honra.” Por tanto, considera que “no resulta
concebible que la simple calidad del agresor, de quien el legislador supone
invariable rectitud, constituya un factor suficiente para establecer una norma
discriminatoria en materia penal, mediante la cual se avala la
irresponsabilidad absoluta de los litigantes y defensores por las afirmaciones
hechas en sus escritos, discursos e intervenciones. Conviene precisar que la
inexequibilidad de la norma estudiada deviene de su carácter absoluto, es
decir, porque deja sin sanción todas las injurias expresadas por los
litigantes, sin dejar siquiera abierta la posibilidad de reproche cuando el
ánimo del sujeto activo dista del ético ejercicio profesional.”
- Para finalizar dice el Procurador que
“los litigantes y defensores quedarán a salvo cuando las injurias ciertamente
guarden relación con el objeto de la litis y tengan como finalidad el legítimo
desempeño de la defensa de su cliente, mas podrán ser sancionados cuando
sobrepasen las fronteras de lo necesario e incurran en expresiones degradantes
contra los sujetos procesales o terceros absolutamente inocuas para la defensa
de su pretensiones jurídicas, y que revelen su ensañamiento caprichoso hacia
cualquiera de ellos; del mismo modo como pueden ser sancionados vr. gr. los
declarantes técnicos cuando en su testimonio incluyen imputaciones deshonrosas,
innecesarias para dar respuesta a los cuestionamientos (…) Al margen de lo
indicado, cabe observar cómo la conservación de la norma cuestionada generaría
mayor perjuicio que beneficio para la convivencia social, fin esencial del
Estado, en la medida que autoriza a los litigantes para proferir cualquier
clase de expresiones injuriosas contra las partes o terceros, convirtiendo los
litigios en confrontaciones personales que desbordan la índole jurídica de las
actuaciones procesales.”
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-5 de la Constitución, corresponde a esta corporación decidir la
presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposición
que pertenece a un decreto ley.
2. Carencia actual de objeto
Dado que en esta oportunidad se demanda el
artículo 321 del decreto 100 de 1980, ordenamiento que fue derogado en su
integridad por la ley 599/2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código
Penal, y en cuyo artículo 474 expresamente dispuso: “Deróganse (sic) el decreto
100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que
ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”, la Corte se
inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre el, por carencia actual de
objeto, pues dicha disposición dejó de regir desde el 24 de julio de 2001,
fecha a partir de la cual entró en vigencia el nuevo estatuto penal.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el artículo 321 del decreto
100 de 1980, por carencia actual de objeto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.