C-924-99
Sentencia
C-924/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-2479
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999
Actor:
Edgar Mauricio Parra
Bonilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Mauricio Parra
Bonilla promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo 56 del
Decreto 1122 de 1999.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
Se transcribe el
texto de la disposición parcialmente acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999:
“DECRETO
1122 DE 1999
(junio
26)
por
el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los
ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública
y fortalecer el principio de la buena fe.
Artículo 56.
Eliminación de las tarjetas profesionales. La Administración Pública no expedirá tarjetas
profesionales. Los responsables de los registros profesionales deberán publicar
periódicamente por lo menos una vez al año, el listado de las personas que
hayan obtenido el título profesional correspondiente y que se encuentren
habilitadas para el ejercicio de la profesión, con el fin que sea distribuido
ampliamente entre los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado
se mantendrá actualizado para su consulta publica, con la constancia de la
vigencia de cada registro y estará disponible a través de los medios de
comunicación electrónica.
Parágrafo. Lo
dispuesto en este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en
leyes de carácter estatutario”.
III. LA DEMANDA
El actor manifiesta
que la norma acusada viola lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 13, 26, 150 y
209 de la Constitución Política.
Señala el actor, que
al eliminarse las tarjetas profesionales se está desconociendo el preámbulo, el
principio constitucional del interés general, así como la efectividad de los
principios, derechos y deberes constitucionales, al igual que la obligación de
las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra y bienes.
Manifiesta que la
norma desconoce igualmente, el artículo 13 constitucional, ya que todas las
profesiones que impliquen un riesgo social, deberán recibir un trato igual en
sus reglamentaciones, lo que no ocurre en el presente asunto, en el que se da
un trato discriminatorio a los abogados, lo que es inconstitucional.
En criterio del
demandante, el gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades
legislativas que le fueron otorgadas mediante el artículo 120 de la ley 489 de
1998, e incursionó en el campo de la reglamentación de las profesiones lo cual
es competencia exclusiva del Congreso de la República. En efecto, señala que el
numeral 4º ibídem otorgó competencia para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública
y cuestiona qué criterios tuvo el gobierno para considerar que las tarjetas
profesionales son trámites innecesarios, y no por el contrario, una exigencia
que ordena el artículo 26 de la Constitución para el caso de las profesiones
que implican riesgo social y sobre las cuales hay que ejercer inspección y
control.
IV. INTERVENCIONES
4.1
Intervenciones Ciudadanas
Dentro del término
de fijación en lista, intervinieron los ciudadanos Victor Hugo Montes
Campuzano, Hector Hernando Moreno Galindo y Carlos René Jimenez Castañeda en
nombre propio, y su calidad de ciudadanos, con el objeto de coadyuvar la
demanda. Coinciden en afirmar que la norma acusada viola los artículos 13 (el
derecho a la igualdad por consagrar tratos discriminatorios respecto de los
profesionales), 16 (el libre desarrollo de la personalidad, al suprimir las
tarjetas, desconociendo el derecho de quienes ejercen profesionales
reglamentadas distintas de la abogacía), 26 (en cuanto los títulos de idoneidad
que debe exigir el Estado para que un ciudadano pueda ejercer una profesión que
implica riesgo social, son la suma del título académico y el título
profesional), y 150 numeral 10 (ya que la norma que expidió el Presidente fue
excediendo las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la
ley 489 de 1998, pues no se observa cómo con la supresión de las tarjetas
profesionales se estén realizando los propósitos de eliminar algunos trámites
innecesarios) de la Constitución Política.
Así mismo, intervino
el ciudadano Jose Nicolás Diez Diez, en su calidad de Director Ejecutivo de la
Asociación de Ingenieros de Risaralda, solicitando a esta Corporación acoger
favorablemente la demanda.
4.2
Intervención de Autoridad Pública
Según el apoderado
del Ministerio del Interior, la norma acusada se encuentra ajustada a la
Constitución, por las siguientes razones.
En primer lugar,
sostiene que la eliminación de la expedición de la tarjeta profesional, con las
excepciones previstas en leyes estatutarias, no afecta el derecho a la igualdad
por cuanto cada profesión es diferente de las demás, sin que, entre otras
cosas, estén llamadas a competir entre sí. Siendo entonces cada profesión
diferente en su objeto y en su misión social, bien puede el legislador establecer
requisitos diferentes para asegurar la debida inspección y vigilancia de cada
una de ellas. Además, considera que la eliminación de las tarjetas no priva al
Estado de la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de las profesiones.
Así mismo, estima el
interviniente que si el legislador de excepción valora como excesivamente
gravoso e innecesario el requerimiento para ciertas profesiones de la tarjeta
profesional, no tiene otro camino que el de retirarla del ordenamiento
jurídico, lo cual no implica dejar a las autoridades sin instrumentos para
cumplir con la tarea de inspección y vigilancia que les es propia. Observa que
si bien el artículo 56 acusado elimina las tarjetas profesionales, al imponer
que los mismos sean adecuadamente publicados de manera periódica, con el objeto
de divulgar el listado de quienes se encuentran habilitados para ejercer la
profesión de que se trate. Según la valoración efectuada por el Gobierno se
tiene que este registro cumple con mayor eficacia la labor que en su momento
pretendían cumplir las tarjetas.
Finalmente, destaca
que el legislador de excepción ha considerado, en uso de la capacidad de
apreciación, la innecesariedad del trámite administrativo de expedición de la
tarjeta profesional. En tal sentido, estima que si una tarea administrativa se
puede cumplir más eficientemente de una determinada manera, es en esa dirección
que debe orientar sus esfuerzos el legislador en procura de los derechos de los
administrados y en obedecimiento del parágrafo primero del artículo 129 de la
ley 489 de 1998.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto
No. 1893 del 24 de septiembre de 1999, el señor Procurador General de la Nación
solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1122
de 1999.
Señala en primer
lugar, que el Decreto ibídem fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4º del artículo 120 de la
ley 489 de 1998, precepto éste que fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-470 de 1999, a partir de la fecha de la
promulgación de la ley.
Por consiguiente,
según el concepto fiscal, la Corte no puede adelantar control de
constitucionalidad de forma y fondo de la norma impugnada, por cuanto al
derrumbarse el soporte o sustento jurídico que sirvió de base para su
expedición, consecuencialmente deviene el desaparecimiento de las disposiciones
que se expidieron con fundamento en el mismo. De manera que por sustracción de
materia, en consideración al decaimiento de la norma en cuyo texto se encuentra
incluida la disposición acusada, la Corte no tendría precepto sobre el cual
realizar el estudio de confrontación con la Constitución, pues de antemano y
con certeza se conoce que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y no
debe estar produciendo efectos.
Sin embargo señala,
que en atención a que el precepto demandado produjo efectos jurídicos durante
su vigencia, se hace imperioso que la Corte declare su inconstitucionalidad a
partir de la fecha de su expedición, ésta es, el 26 de junio de 1999. Por
consiguiente, el Procurador solicita se declare la inconstitucionalidad no sólo
de la norma acusada, sino de la totalidad del Decreto 1122 de 1999.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se formula contra el
artículo 56 del Decreto 1122 de 1999.
2.
Cosa Juzgada Constitucional en relación con el Decreto 1122 de 1999
1- Para efectos del
asunto bajo examen, debe señalarse que el Presidente de la República expidió el
Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, “por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe”, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
numeral 4º del artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998.
El citado artículo
120 ibídem, según el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia
C-702 de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado
inexequible a partir de la fecha de promulgación de la ley 489 de 1998.
2- Por su parte, el
Decreto 1122 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta
Corporación, el cual mediante providencia C-923 del dieciocho (18) de noviembre
de 1999, fue declarado inexequible como consecuencia de la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998, en cuanto
desapareció del ordenamiento jurídico la norma que servía de sustento para la
expedición de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de las facultades
extraordinarias conferidas por esa disposición.
Señaló la
Corporación en la citada sentencia, como fundamentos para su determinación, los
siguientes:
“Por lo anterior,
es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones
contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorización extraordinaria
otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional
por esta Corporación.
La Corte de
manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad
consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya
sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades
extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el
decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de
autorizaciones extraordinarias[1].
De manera específica también la Corte se ha pronunciado sobre decretos
expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de
la República por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicación a
la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la
inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base
en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2] y
C-870A de 1999[3],
respectivamente.
Así mismo, en las
sentencias en cita, la Corporación, en armonía con la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió con efectos
desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la inexequibilidad de
los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias “por
obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con efectos desde la
fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de
facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto
mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en
forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.
(…)
Si bien es
cierto que en el presente proceso la acción se encaminó contra algunas
disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habrá de
conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto
siguiendo la orientación que sobre el particular ha adoptado esta Corporación” (negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, en
virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del Decreto
1122 de 1999, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-923 del
dieciocho de noviembre de 1999, como así se dispondrá en la parte resolutiva de
esta providencia.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que declaró inexequible el
Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y
C-127 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3]
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.