C-923-07
La Corte ha señalado que si bien lo ideal es que al realizar el anuncio
al cual refiere el artículo 8 del Acto Legislativo No
Sentencia C-923/07
ACUERDO DE TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos
que comprende/REVISION MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, mediante el Auto 078 del 21 de marzo de 2007,
resolvió devolver a la Cámara de Representantes la Ley 1074 de 2006, y concedió
a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Corporación un término de
treinta (30) días para subsanar el vicio de trámite mencionado.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
Al respecto
de la forma como se hizo el anuncio, la jurisprudencia de la Corte no ha
exigido la utilización de frases sacramentales para expresarlo, y ha otorgado
validez a expresiones como “considerar” o “debatir”, e incluso “anunciar”,
cuando el término se utiliza en el marco de la realización de los debates
legislativos que tienen como fin la votación de los proyectos de ley. En el
presente caso, tanto en la Comisión como en la Plenaria de la Cámara, se
utilizó la expresión “anuncio de proyectos” para indicar claramente que serían
los que se votarían en próxima sesión, entre los cuales se encontraba el
proyecto de ley 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado, para dar cumplimiento
al Auto 078 de 2007, proferido por esta Corporación. En conclusión, para la
Sala el vicio de procedimiento ha sido subsanado atendiendo a lo dispuesto en
el Auto 078 del 21 de marzo del presente año.
TRATADO INTERNACIONAL-Aplicación
provisional
Las
condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un
instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un
tratado de naturaleza comercial, aprobado en el ámbito de organismos
internacionales como la ALADI y enviado al Presidente de la República para la
aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006.
CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Concepto
La cláusula
de la Nación Más Favorecida constituye un principio básico del derecho internacional
aplicable en condiciones igualitarias para todos los Estados Parte, por lo que
si un país otorga una condición más favorable a un tercer Estado, nace para los
demás Estados interesados la extensión de las ventajas concedidas, lo que
permite garantizar los principios de igualdad, reciprocidad y equidad en el
proceso de integración comercial (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constitución).
Cláusula que en este caso no se cumplió al no prever el artículo 4-04, la misma
extensión de preferencias para Colombia, en el evento que México otorgue a un
Estado no parte un trato más favorable que el previsto para el nuestro.
TRATADOS MULTILATERALES-Posibilidad de
acudir a declaraciones interpretativas
En tratándose
de tratados multilaterales es posible acudir a las declaraciones
interpretativas, como se sostuvo recientemente en la sentencia C-276 de 2006: “Si
el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y,
a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir
reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.” Por consiguiente, al
momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la
República respecto al artículo 4-04 deberá formular la siguiente declaración
interpretativa: si a la entrada en vigencia de la presente Decisión, cualquiera
de los Estados Parte otorga un trato más favorable a un Estado no parte para
bienes del sector automotor, dicho trato se extenderá inmediata e
incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte. Al
incorporarse el sector automotriz al programa de desgravación y establecer las
reglas de origen para dicho sector en desarrollo del Tratado de Libre Comercio,
nuestro país cumple sus compromisos internacionales con los Estados partes en
virtud del principio del“Pacta Sunt Servanda”, previsto en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.
Referencia: expediente LAT-294
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1074 de 2006, “Por medio
de la cual se aprueba el ´Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado
de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos
Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´,
suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de
agosto de dos mil cinco (2005)”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. siete
(7) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación copia del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de
Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos
Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional,
suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de
agosto de dos mil cinco (2005), así como la Ley 1074 de 31 de julio de 2006,
aprobatoria del mismo.
Mediante auto
del 25 de agosto de 2006, se dispuso: i) asumir el conocimiento tanto del
Acuerdo como de la ley aprobatoria, ii) solicitar a los Secretarios Generales
del Senado y Cámara y a los Secretarios de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes la remisión de toda la información concerniente al
trámite legislativo de la ley bajo revisión, como la certificación del quórum
deliberatorio, decisorio y mayorías con las que fue aprobada la ley
aprobatoria, y finalmente el cumplimiento de la exigencia constitucional
prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, iii) solicitar al
Ministerio de Relación Exteriores certificación sobre la persona autorizada
para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos poderes para la
celebración y si fueron confirmados por el Presidente de la República, iv) fijar
en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, v)
comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro
de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro del Transporte y al Ministro del
Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución
Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e vi) invitar a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de
derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre
de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de
la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con el mismo.
II. TEXTO
DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY
1074 DE 2006
(julio 31)
C0NGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de
Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre
la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de
Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco
(2005).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica
número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia,
los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto
Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres
(3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de
Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre
la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de
Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco
(2005).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica
número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia,
los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto
Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres
(3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE
LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los
Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela,
acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en
buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del
Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8
del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso
a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.
CONVIENEN :
Artículo 1o. Adoptar la recomendación del Comité del Sector
Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa
de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado), y
se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las
condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de
fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2o. El presente Protocolo entrará en vigor una vez
que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las
formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que
Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente
Protocolo.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del
mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
CLAUDIA TURBAY QUINTERO.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
PERLA CARVALHO.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
MARÍA LOURDES URBANEJA.
Encargado del despacho del Secretario General,
JORGE RIVERO.
DECISION 42
La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio
celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la
República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo
establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,
DECIDE
1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor
del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación
del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo
a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la presente
Decisión.
2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones
contenidas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo
establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en
el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y
Capítulo VI del Tratado.
3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se
intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas
necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impide que
Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.
Firmado el 21 de febrero de 2005.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
FERNANDO CANALES CLARIOND.
Por la República de Colombia,
JORGE H. BOTERO ANGULO.
Por la República Bolivariana de Venezuela,
WILMAR CASTRO SOTELDO.
APENDICE
I.
Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del
Tratado para quedar como sigue:
8. El impuesto de importación aplicable a bienes
automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el
previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV
(Sector Automotor).
APENDICE II.
Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como
sigue:
Capítulo IV
Sector, automotor
Artículo 4-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre
de un año y el 31 de octubre del año siguiente;
Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y
con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas,
incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses
autoportantes);
Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los
códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02;
Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de
haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus
características o sus especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto
vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se
clasifican en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de
peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845
kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso
bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000
kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso
bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se
clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado
en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las
especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y
Vehículo automotor usado: un vehículo:
a) vendido, arrendado o prestado;
b) manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto
vehicular menor a cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto
vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o
c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que
por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.
1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre
los bienes automotores originarios de una Parte que se clasifican en las
partidas arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor
a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:
a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de
conformidad con el siguiente calendario:
Unidades anuales
a exportar dentro
de cupo a
A partir del
1o de enero
de 2005
A partir del
1o de enero
de 2006
A partir del
1o de enero
de 2007
A partir del
1o de enero
de 20 08
A partir del
1o de enero
de 2009
A partir del
1o de enero
de 2010
Colombia
3.000
4.000
5.000
6.000
7.000
8.000
Venezuela
3.000
4.000
5.000
6.000
7.000
8.000
Impuesto de
importación dentro
del cupo
10%
8%
6%
4%
0%
0%
b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de
conformidad con el siguiente calendario:
Unidades anuales
a exportar dentro
de cupo por:
A partir del
1o de enero
de 2005
A partir del
1o de enero
de 2006
A partir del
1o de enero
de 2007
A partir del
1o de enero
de 2008
Colombia
6.000
7.000
8.000
9.000
Venezuela
6.000
7.000
8.000
9.000
Impuesto de importación dentro del cupo
7%
5%
3%
0%
c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:
i. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de
importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo
de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente.
ii. México eliminará sus impuestos de importación para los
bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo
establecido en el Anexo 3.
d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se
eliminarán de conformidad con lo siguiente:
i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1o
de enero de 2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y
provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.
ii. México eliminará el cupo a partir del 1o de enero de
2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de
Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.
2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de
importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto
vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8
toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular
que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se
clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la
partida 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los
Anexos 1 y 2, respectivamente.
A partir del 1o de enero de 2011 las importaciones de
Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México
estarán libres de impuesto de importación.
3. México eliminará sus impuestos de importación sobre
bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se
clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto
vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la
partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y
87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de una
Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.
A partir del 1o de enero de 2009 las importaciones de
México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela
estarán libres de impuesto de importación.
4. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en
once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, sobre
camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y
sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres
de arancel el 1o de enero de 2007.
5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre
las autopartes originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5
(Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de desgravación
arancelaria:
i) A: Eliminación inmediata del impuesto de importación.
ii) B: Desgravación en 3 reducciones anuales iguales a
partir del 1o de enero de 2005 para quedar eliminados el 1o de enero de 2007.
iii) B*: Desgravación de impuestos de importación en un
solo corte para quedar eliminados el 1o de enero de 2007.
iv) B+: Desgravación de impuestos de importación a partir
del 1o de enero de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el
1o de enero de 2009.
v) C: Desgravación de impuestos de importación a partir del
1o de enero de 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de
enero de 2010.
vi) Excl.: excluido del programa de desgravación.
Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.
1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector
Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las tres
Partes.
2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de
las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere
pertinentes a la Comisión. Sus funciones serán:
a) Analizar las políticas de la industria automotriz y
normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes
a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y
una mayor complementación económica del sector;
b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de
impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las
diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas
en territorio de cada Parte;
c) Otras funciones que las Partes puedan considerar
necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo
considere necesario.
Artículo 4-04: Extensión de preferencias.
En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la
presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato
más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este
capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a
los bienes originarios de México.
Artículo 4-05: Bienes automotores usados.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes
podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de
vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o
refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
Artículo 4-06: Administración de cupos.
1. Los cupos serán anuales y serán administrados por el
país exportador.
2. El mecanismo para la administración de cupos en el caso
de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las
necesidades que existan cada año.
3. El mecanismo para la administración de cupos en el caso
de México será el de asignación directa a los productores establecidos en
México, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Máxima utilización de los cupos anuales;
b) Necesidades anuales de exportación por país, y
c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los
montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes.
4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte
podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un
cupo mayor.
5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada
una de las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la
Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto
asignado.
Artículo 4-07: Disposiciones generales.
En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de
este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones
de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
APENDICE III.
1. El valor de contenido regional de un bien automotor se
calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.
Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03
del Tratado:
2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de
la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la
regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes
reglas:
4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a
4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 4009.32,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4009.41-4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a
4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de
cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.
3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B (Reglas
Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las
notas 5 y 6 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al
artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con
las siguientes reglas:
70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de
cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 o 70.08.
7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas
7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los
bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.
7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas
7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los
bienes automotores de la subpartida 7007.21, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.
70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 70.03 a 70.07.
7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas
Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
6. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen)
del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable
para la misma:
8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que
contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador,
tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección B (Reglas
Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
8. Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la
nota 38 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo
6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la
siguiente regla:
8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39
de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a los bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección B (Reglas
Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
10. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen)
del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a
8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de
origen aplicable a las mismas:
8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 40%.
8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificación
arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas
cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4
toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a
35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien
de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a
la partida 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a
los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un
contenido regional no menor a 40%; o
no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los
chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas
cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de
clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la partida 87.06, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99
de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria
a la subpartida 8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
11. Eliminar la subpartida 8716.10 a 8716.80 (incluida la
nota 43 a 44 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo
6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las
siguientes reglas:
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80
de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la
subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
12. Eliminar la nota 45 a 50 de la Sección B (Reglas
Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
13. Eliminar la subpartida 9401.10 a 9401.80 (incluida la
nota 51 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo
6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las
siguientes reglas:
9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80
de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la
subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
14. Eliminar la nota 52 de la Sección B (Reglas Específicas
de Origen) del Anexo al artículo 6-03.
< ANEXOS DEL ACUERDO SE INCLUYEN EN FOTOCOPIA A
38 FOLIOS QUE SE EXTRAEN DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA POR EL GOBIERNO NACIONAL
QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE[1]>
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., …
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de
las funciones del Despacho de la señora Ministra,
(FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación
Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de
Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela
- Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a
los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33
(Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto
Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres
(3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y
Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo
de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado
entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de
Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco
(2005).
Artículo 2o. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de
Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre
la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de
Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco
(2005), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.”
III. PRUEBAS
DECRETADAS
En auto
calendado 25 de agosto de 2006, que dispuso asumir el conocimiento del Acuerdo
y de la Ley aprobatoria del mismo, se ordenó la práctica de las siguientes
pruebas: a los secretarios generales y de las comisiones respectivas del
Congreso de la República, enviar i) las gacetas del Congreso en las que consten
la totalidad de los antecedentes legislativos, ii) certificar las fechas de las
sesiones, quórum deliberatorio y decisorio y mayorías, iii) certificar el cumplimiento
de la exigencia constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003;
y iv) al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la
persona autorizada para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos
poderes para la celebración y su confirmación por el Presidente de la
República.
Antecedentes
legislativos y certificación que fueron recibidas en su oportunidad y que serán
objeto de mención en las consideraciones de esta decisión.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Relaciones Exteriores
José Demetrio
Matías Ortiz, en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores,
solicita a la Corte declarar exequible el Acuerdo y la ley aprobatoria.
Empieza por
recordar que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Venezuela y México,
conocido como Grupo de los Tres (G-3), se firmó en junio de 1994, con vigencia
a partir del 1 de enero de 1995, previa aprobación por el Congreso mediante Ley
172 de 1994, revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-178 de 1995.
Manifiesta que
el instrumento internacional bajo revisión aprobada por la Ley 1074 de 2006, se
celebró bajo el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica conforme a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980 y la
Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las parte
signatarias del tratado. Ante la ALADI, corresponde al Acuerdo de
Complementación Económica No. 33.
Reseña que el
Tratado de Libre Comercio incluye una importante apertura de mercados para los
bienes y servicios estableciendo reglas claras y transparentes sobre el
comercio e inversión, contemplando además un programa de desgravación para la
mayoría del universo arancelario en un periodo de 10 años, y excluyendo la
mayor parte del sector agropecuario. Agrega que en la actualidad el 95% del
universo arancelario se encuentra con el 0% de arancel.
En lo que
refiere al sector automotor, señala que se estableció en el artículo 4-04 del
Tratado de Libre Comercio, la eliminación de impuestos de importación en dos
grupos: i) para los camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso
bruto vehicular y autobuses integrales originario de una parte, se contempló un
margen de dos años en lo que se podía mantener los aranceles existentes a la
entrada en vigencia del Tratado (1 de enero de 1995) y a partir del 1 de enero
de 1997 iniciaba un programa de desgravación de once reducciones iguales que
termina el 1 de enero de 2007, y ii) para los demás bienes del sector automotor
se estableció que si la Comisión Administradora no llegaba a un acuerdo para la
desgravación y normas de origen aplicables a dicho sector, las tasas o tarifas
arancelarias se eliminarían completamente a partir del 1 de enero de 2007,
salvo que se acordara un plazo mayor.
Además, señala
que el Tratado de Libre Comercio estableció la creación de un Comité del Sector
Automotor al que le fue asignado el presentar a la Comisión Administradora en
el primer año de vigencia del Tratado, una propuesta que contemplara un
mecanismo de intercambio compensado para promover el comercio en ese sector y
una metodología para definir los criterios de origen de los bienes automotores.
Durante dicho año, el Comité no se reunió y la Comisión Administradora fue
prorrogando año tras año el plazo inicialmente pactado para que las partes
pudieran presentar una fórmula que permitiera la desgravación del sector. Al
respecto, el literal b), del numeral 1) del artículo 4-04, señala que si la
Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03,
párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las partes podrán mantener las tasas
o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero
las eliminarán completamente el 1 de enero de 2007, salvo que las partes
acuerden un plazo mayor.
Aduce que en
noviembre de 1997, el Gobierno mexicano presentó una propuesta sobre las
condiciones de desgravación y normas de origen del sector automotor que
contemplaba en términos generales i) en cuanto al comercio compensado
establecía una cuota móvil con base en importaciones del año anterior, ii) en
materia de origen para los vehículos una norma de origen de cambio de partida y
contenido regional del 40%, iii) medición del valor de contenido regional
fundada en la fórmula del costo neto que en la formula ALADI o NANDINA
equivaldría a una norma de más del 50%, e iv) incluía el concepto de “rastreo”
que significa que en las partes incorporadas sólo se reconoce el valor agregado
regional. Propuesta que fue rechazada por los gobiernos de Venezuela y Colombia
al considerar que las normas de origen reseñadas eran inconvenientes para el
sector al exigir un alto contenido regional que sus industrias no estarían en
condiciones de cumplir, fuera de generar un desbalance mayor con la formula
propuesta de comercio compensado.
Señala que en el
mes de enero de 1999, se presentó una contrapropuesta por Colombia y Venezuela
donde cada uno permitía la importación de 5000 vehículos durante el periodo de
desgravación, mientras México debería autorizar 35000, con un programa de
desgravación de aranceles de 10 años para los mexicanos y 17 años para Colombia
y Venezuela. Propuesta en la que prevalecía el establecimiento de topes mínimos
de integración de materiales subregionales previstos en el Convenio Automotor
Andino y unas normas de origen de contenido regional del 35%, 45% o 50%,
cambios de partidas o subpartidas, reconociendo tratos diferenciales a favor de
los países andinos y contribuyendo al fortalecimiento de las industrias.
Además, se refería al comercio compensado con cupos preferenciales respecto al
intercambio comercial. Esta propuesta no resultó atractiva para México por lo
que fue rechazada.
Indica que bajo
dicho escenario de desacuerdo se generaba un agotamiento en el tiempo de la
negociación y posibilidad de ofrecer condiciones más atractivas a México que la
desgravación total que se presentaría en el 2007. Manifiesta que el 30 de mayo
de 2004, en visita oficial que realizó el Presidente Álvaro Uribe Vélez a
México, le solicitó al Presidente Vicente Fox estudiar la posibilidad de
renegociar las condiciones establecidas en el G-3 y fue así como en comunicado
conjunto instruyeron a la Comisión Administradora del Tratado, impulsar la
reactivación de la negociación del Sector Automotor sobre las bases
establecidas en el mismo. Ello, permitió destrabar el proceso que desde el año
2000, no había presentado ningún avance iniciando así el intercambio de
propuestas reales de negociación con México. Expone así el Ministerio que:
“…las asimetrías existentes entre las industrias automotrices de
México y de Colombia tienen importantes efectos sobre las escalas y los costos
de producción. Por este motivo, para Colombia resultaba de la mayor importancia
reducir el impacto que hubiera provocado una apertura total a la competencia de
México, con arancel del 0% desde el año 2007.
En este sentido el principal interés de Colombia en las
negociaciones fue lograr gradualidad en las condiciones de acceso que
permitieran a la industria adaptarse a la creciente competencia del principal
productor latinoamericano del sector.
Así, se buscó, en concertación con el sector privado, que la
propuesta fuera atractiva a México pero que a su vez incorporara un trato
asimétrico y gradual en(sic) favor de Colombia.
A continuación se presenta un breve resumen de las condiciones
negociadas:
a)
Desgravación arancelaria para
vehículos
Colombia y Venezuela conceden a México un cupo creciente de 3000
unidades cada uno, con arancel preferencial del 10% en el 2005 y que va
disminuyendo en 2 puntos porcentuales anuales hasta quedar en cero en el 2009.
Estos cupos se incrementarán anualmente en 1000 unidades.
Los cupos están vigentes hasta el 2010 y a partir del 1 de enero de
2011 el comercio de vehículos queda totalmente libre de arancel.
Para las importaciones por fuera del cupo establecido se acordó una
desgravación lineal hasta el 2010, iniciando con un arancel del 30%.
México concedió a Colombia y Venezuela un cupo creciente de
importación de 6000 unidades para cada uno, con arancel preferencial del 7% en
el 2005 y que va disminuyendo anualmente hasta quedar en cero en el 2008. Estos
cupos se incrementarán anualmente en 1000 unidades.
Los cupos están vigentes hasta el 2008 y a partir del 1 de enero de
2009, los vehículos quedan totalmente libres de arancel.
Para las importaciones por fuera del cupo establecido se acordó una
desgravación hasta el 2009, iniciando con un arancel del 30%, que va
disminuyendo proporcionalmente.
b) Origen para vehículos
Los requisitos de origen aplicables para las tres categorías de
vehículos, quedaron de la siguiente forma:
-Categoría 1 vehículos de menos de 4.4. toneladas de peso bruto
vehicular: 40% de contenido regional.
-Categoría 2 vehículos de 4.4 toneladas a 8 toneladas de peso bruto
vehicular: 35% de contenido regional.
- Categoría 3 vehículos de 8 toneladas a 15 toneladas de peso bruto
vehicular: 50% de contenido regional.
c) Desgravación arancelaria de autopartes
Se estableció una lista conjunta de desgravación, donde se
contemplan 288 subpartidas en inmediata y las 113 subpartidas restantes con
distintos cronogramas de desgravación que terminan en el 2010.
d) Requisitos de origen para autopartes
En origen para autopartes se estableció la utilización de los
requisitos específicos de origen inicialmente establecidos en el acuerdo y
algunos que se negociaron. Entre los nuevos requisitos flexibles pactados vale
la pena mencionar los vidrios para vehículos que actualmente se exportan a los
países andinos exitosamente así como las mangueras para frenos, producto que si
bien hoy en día no registra cifras significativas de comercio a México podría
convertirse en un rubro significativo de exportación a ese mercado, vistas las
cifras recientes de ventas a la Comunidad Andina.”
Señala el
interviniente que el Acuerdo crea una normatividad que permite el ajuste
gradual de la industria nacional a la competencia mexicana, lo cual está
conforme al Tratado y genera una mayor certidumbre para el sector productivo
nacional del sector automotor.
También
manifiesta que el Acuerdo prevé su aplicación provisional por lo que el
Gobierno mediante Decreto 4666 de 19 de diciembre de 2005, dispuso aplicarlo a
partir del 1 de enero de 2006. Como consecuencia el Gobierno impartió
aprobación ejecutiva que también fue suscrita por la Ministra de Relaciones
Exteriores y ordenó presentarlo a consideración del Congreso. Aduce que el 18
de agosto de 2005, el Gobierno por intermedio de la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presentó ante la
Secretaría General del Senado el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo.
Finalmente, el Congreso aprobó el Acuerdo mediante Ley 1074 de 2006, sancionada
por el Presidente de la República el 31 de julio de 2006.
Conforme a lo
anterior, el Ministerio concluye que tanto el Acuerdo como la ley aprobatoria
se ajustan a la Constitución al desarrollar sus mandatos y principios ya que se
buscan un desarrollo armónico y promover el desarrollo de la región como paso
decisivo en el entorno internacional atendiendo lo dispuesto en el artículo 226
superior. Así mismo, considera que se permite la participación de Colombia de
manera más activa en el proceso de globalización. De igual forma, se cumple con
el Preámbulo de la Constitución, ya que la suscripción de este Acuerdo hace que
confluyan organismos de integración subregional como la Asociación
Latinoamericana de Integración ALADI. También se cumple con el artículo 227
constitucional, al establecerse desgravaciones arancelarias que dinamizan el
comercio. De igual modo, se constituye en una herramienta clave en la
implementación de la política exterior de Colombia, que resulta respetuoso de
la autodeterminación y de los principios que orientan las relaciones entre
Estados o entre éstos y otros sujetos de derecho internacional (art. 9 de la
Carta). Finalmente, se cumple con el artículo 189-2 de la Constitución, por
cuanto el Presidente de la República dirigió el proceso de negociación y
suscripción del Acuerdo, y lo sometió a consideración del Congreso, quien en
virtud del artículo 150-16, ejusdem, lo discutió y aprobó.
En posterior
escrito, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, adiciona su
intervención respecto al anuncio, debate y aprobación del proyecto de ley,
manifestando que fue anunciado para primer debate el 9 de noviembre de 2005,
para ser votado en sesión del miércoles 16 del mismo mes, según consta en actas
Nos. 11 y 12 de 2005, por lo que se cumplió el artículo 160 de la Constitución.
Agrega que fue voluntad del legislador cambiar la fecha para la cual sería la
votación del proyecto durante el transcurrir de la sesión, como se dejó
señalado en el acta. Indica que también se presentó la debida certeza sobre las
condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se daría la votación de los
proyectos anunciados al referir explícitamente que el debate y votación se
originaría el “próximo miércoles”, como en efecto se realizó en el mismo
lugar de sesiones de la Comisión Segunda del Senado. Concluye así que el
procedimiento de aprobación del proyecto de ley cumplió las directrices
constitucionales.
2. Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
William Hernando
Sabogal Torres, en calidad de apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y la Ley
aprobatoria.
Indica que el
proyecto de ley se surtió dentro del marco de los principios, derechos y
obligaciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio de 1994, aprobado por
la Ley 172 del mismo año. Al efecto, recalca sobre algunos considerandos y
disposiciones del Tratado (1-04 y 1-05). También, reseña los artículos 241 y
243 de la Constitución, y alude a decisiones de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado.
Anota que entre
otras razones a tener en cuenta dentro del proceso de negociación del Tratado
de Libre Comercio, debe observarse las disposiciones constitucionales del
derecho interno (arts. 9, 189-2, 224, 150-16, 241 y 243), el derecho
internacional, la cláusula del pacta sunt Servanda, la Convención de
Viena en relación con la capacidad de los Estados para celebrar tratados, la
irretroactividad y regla general de interpretación, con lo cual manifiesta
encontrar probada la exequibilidad de la ley.
3. José
Manuel Álvarez Zarate
El ciudadano
José Manuel Álvarez Zarate, interviene en el presente asunto para “impugnar
parcialmente la constitucionalidad del Convenio”, solicitando declarar la
inconstitucionalidad del artículo 4-04 del Acuerdo.
Considera que el
artículo 4-04 del Acuerdo, resulta inconstitucional por violar las normas
internas de ALADI y el G-3, como también los artículos 150-16 y 226 de la
Constitución.
En cuanto a la
violación de las normas internas expone que el Acuerdo no tuvo en cuenta los
objetivos, principios y normas previstas en la ALADI y G-3, con lo cual también
se estaría violando indirectamente la Constitución. Señala que el artículo
4.04, referente a la extensión de preferencias, contiene la cláusula de la
Nación Más Favorecida (NMF), que vulnera el principio de reciprocidad en la
medida que se establece sólo a favor de México pero no respecto a Colombia ni
Venezuela.
Recuerda que el
principio de la Nación Más Favorecida estaba previsto en el capítulo que se
reemplaza por el Acuerdo, artículo 4-08 que refería a la extensión de la PAR
señalando que si una parte otorga la PAR a un país no parte, se extenderá a las
demás partes en las mismas condiciones de acceso. Considera así que la norma
impugnada (art. 4-04 del Acuerdo), rompe además con el principio de in dubio
pro desarrollo, derivado de los principios de equidad y reciprocidad
contenidos en el Tratado de Montevideo de 1980 y en el G-3.
Manifiesta que
en el caso concreto debe tenerse en cuenta que México es un país con mayor
desarrollo “mientras que Colombia es uno de desarrollo intermedio, por lo
que en la negociación de acuerdos como el del G-3 y la reforma del mismo que se
está estudiando, se debe tener en cuenta que el comercio crezca en la misma
proporción entre los firmantes, y que el menos desarrollado se pueda aprovechar
al máximo del acuerdo y no constituirse en un país importador netamente, sino
que efectivamente pueda aprovechar la eliminación de barreras que implica la
negociación del tratado. Es decir, que el Acuerdo ALADI reconoce el principio
de equidad que debe regir las relaciones exteriores de Colombia contenido en
los artículos 226 y 227 de la Carta, toda vez que reconoce los diversos grados
de desarrollo económico, reconociendo el derecho de los países más pobres a
limitar su apertura comercial, y a los de mayor desarrollo económico a una
mayor apertura de mercados, es lo que se conoce en el Derecho Internacional del
Comercio como el Trato Especial y Diferenciado, también reconocido por la
Organización Internacional del Comercio, conocido en la doctrina comercial,
como el in dubio pro desarrollo...”. Al efecto, pone de presente los
artículos 9 del Tratado de Montevideo y 1-01 del G-3.
Con base en lo
anterior, sostiene que debe existir un equilibrio entre las obligaciones que
asumen las partes, lo cual supondría que ninguna de estas gana más que la otra,
o que una parte se compromete a conceder más beneficio que la otra, o que
renuncia a derechos que les corresponden en el ámbito del tipo de tratados que
se esté acordando. Agrega que fuera del equilibrio de obligaciones cuando las
economías de los países no tienen iguales condiciones de desarrollo debe
tenerse en cuenta la equidad, ya que un país en desarrollo no tiene las mismas
posibilidades para aprovechar los beneficios de acceso que tiene el
desarrollado. Si abre su economía en similares condiciones puede igualmente
perder sectores económicos y no podrán competir con el país que celebra el
tratado. Aduce que se ha reconocido que no resulta equitativo enfrentar dos
economías de diversas condiciones y desarrollo.
Aduce que se
viola los principios de equidad y reciprocidad previstos en los artículos
150-16 y 266 de la Constitución, por cuanto “desconoce el diferente grado de
desarrollo de los países, y las ganancias que ya ha tenido México durante la
vigencia del G-3, siendo que México ha exportado mucho más a Colombia, de lo
que Colombia le ha podido exportar en general, y en particular en el sector
automotriz, lo que demuestra que no existió equidad en las obligaciones que
asumió Colombia, pues no se atendió que se trataba de un país menos desarrollado…Se
rompe el principio de reciprocidad …toda vez que la carga de conceder NMF corre
por cuenta de Colombia y Venezuela, y no por cuenta de México, quien sí podrá
conceder trato más favorable a otros países que el concedido a Colombia sin que
ello le implique conceder esos beneficios a Colombia…puede ocurrir que en el
ámbito de los acuerdos comerciales que nuestro país está suscribiendo con los
países de Centro América, Chile o Estados Unidos, o los futuros con la Unión
Europea, conceda mejores beneficios, ya sea en origen o arancelarios, por lo
tanto debe hacerlos extensivos a México, no así en los que suscriba México con
otros países, quien sí puede conceder mejores beneficios a terceros países, sin
hacerlos extensivos a Colombia, lo cual no es recíproco, pero peor aún la
consecuencia es que las exportaciones colombianas perderían competitividad
frente a las que consiguen mejores beneficios, lo cual hace que no pueda
aprovechar el tratado”.
Finalmente,
considera que debe solicitarse al DANE que envíe una certificación del valor
anual de las importaciones de México a Colombia y las exportaciones de Colombia
a México de forma discriminada[2].
4. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Enrique Gaviria
Liévano, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
interviene en este asunto aunque de manera extemporánea para solicitar a la
Corte que se declare exequible la ley aprobatoria del Acuerdo.
Manifiesta que
el presente Acuerdo constituye el desarrollo del Tratado de Libre Comercio, por
lo que se suscribió el Sexto Protocolo Adicional. Instrumento en el cual los
plenipotenciarios convienen en adoptar la recomendación del Comité del Sector
Automotor incorporando dicho sector al programa de desgravación y establecen
reglas de origen. Además, señala que se autoriza a Colombia para que ponga en
ejecución provisional dicho Acuerdo, sin que nuestro país hubiere hecho uso de
dicha cláusula. Adicionalmente, indica que se presume que la embajadora de
Colombia en el Uruguay tenía amplios poderes.
5.
Universidad Externado de Colombia
Marcel
Tangarife, docente investigador del Departamento de Derecho Económico de la
Universidad Externado de Colombia, interviene en este asunto aunque de manera
extemporánea para señalar:
- El
Sexto Protocolo amplía el ámbito de liberalización del comercio entre los
Estados miembros.
- Incorpora a su
cuerpo la Decisión 42, al adoptar las decisiones del Comité, lo cual subsana
cualquier falla intrínseca que pudiera haberse presentado.
- El 21 de mayo
de 2006, Venezuela denunció el Tratado del G-3, por lo que dejará de ser
vinculante para dicho país a partir del 20 de noviembre de 2006, pasando de ser
un instrumento multilateral a bilateral.
- Siguiendo la
sentencia C-137 de 1995, los Estados miembros de la OMC y ALADI que celebren
instrumentos como el Tratado del G-3 y el Sexto Protocolo Adicional, deben
observar las disciplinas y disposiciones de dichos tratados, profundizándolos
pero no contradiciéndolos, lo cual de presentarse si bien no genera vulneración
de la Constitución al no formar parte del bloque de constitucionalidad, sí
ocasiona responsabilidad internacional.
- El Acuerdo se
enmarca dentro del deber del Estado de promover la participación de nuestro
país en el proceso de internacionalización del comercio. Se establecen
beneficios para Colombia y demás Estados miembros como la no discriminación,
mejores condiciones de acceso al mercado de bienes y servicios, mejores plazos
para el programa de liberación en virtud de las asimetrías económicas con
México que se traduce en un trato especial y diferenciado a favor de Colombia.
En cuanto a las obligaciones son constitucionales aquellas que sean recíprocas,
pues, dicho principio de reciprocidad previsto en los artículos 150-16, 226 y
227 de la Carta, garantiza que las mismas no traigan consigo una condición
desfavorable o inequitativa p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.