Sentencia C-923 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-923-07 La Corte ha señalado que si bien lo ideal es que al realizar el anuncio al cual refiere el artículo 8 del Acto Legislativo No Sentencia C-923/07 ACUERDO DE TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que comprende/REVISION MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 078 del 21 de marzo de 2007, resolvió devolver a la Cámara de Representantes la Ley 1074 de 2006, y concedió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Corporación un término de treinta (30) días para subsanar el vicio de trámite mencionado. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento Al respecto de la forma como se hizo el anuncio, la jurisprudencia de la Corte no ha exigido la utilización de frases sacramentales para expresarlo, y ha otorgado validez a expresiones como “considerar” o “debatir”, e incluso “anunciar”, cuando el término se utiliza en el marco de la realización de los debates legislativos que tienen como fin la votación de los proyectos de ley. En el presente caso, tanto en la Comisión como en la Plenaria de la Cámara, se utilizó la expresión “anuncio de proyectos” para indicar claramente que serían los que se votarían en próxima sesión, entre los cuales se encontraba el proyecto de ley 239 de 2005 Cámara, 072 de 2005 Senado, para dar cumplimiento al Auto 078 de 2007, proferido por esta Corporación. En conclusión, para la Sala el vicio de procedimiento ha sido subsanado atendiendo a lo dispuesto en el Auto 078 del 21 de marzo del presente año. TRATADO INTERNACIONAL-Aplicación provisional Las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un tratado de naturaleza comercial, aprobado en el ámbito de organismos internacionales como la ALADI y enviado al Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006. CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Concepto La cláusula de la Nación Más Favorecida constituye un principio básico del derecho internacional aplicable en condiciones igualitarias para todos los Estados Parte, por lo que si un país otorga una condición más favorable a un tercer Estado, nace para los demás Estados interesados la extensión de las ventajas concedidas, lo que permite garantizar los principios de igualdad, reciprocidad y equidad en el proceso de integración comercial (arts. 150-16, 226 y 227 de la Constitución). Cláusula que en este caso no se cumplió al no prever el artículo 4-04, la misma extensión de preferencias para Colombia, en el evento que México otorgue a un Estado no parte un trato más favorable que el previsto para el nuestro. TRATADOS MULTILATERALES-Posibilidad de acudir a declaraciones interpretativas En tratándose de tratados multilaterales es posible acudir a las declaraciones interpretativas, como se sostuvo recientemente en la sentencia C-276 de 2006: “Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.” Por consiguiente, al momento de ratificar el presente instrumento internacional, el Presidente de la República respecto al artículo 4-04 deberá formular la siguiente declaración interpretativa: si a la entrada en vigencia de la presente Decisión, cualquiera de los Estados Parte otorga un trato más favorable a un Estado no parte para bienes del sector automotor, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de los otros Estados Parte. Al incorporarse el sector automotriz al programa de desgravación y establecer las reglas de origen para dicho sector en desarrollo del Tratado de Libre Comercio, nuestro país cumple sus compromisos internacionales con los Estados partes en virtud del principio del“Pacta Sunt Servanda”, previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Referencia: expediente LAT-294 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1074 de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)”. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), así como la Ley 1074 de 31 de julio de 2006, aprobatoria del mismo. Mediante auto del 25 de agosto de 2006, se dispuso: i) asumir el conocimiento tanto del Acuerdo como de la ley aprobatoria, ii) solicitar a los Secretarios Generales del Senado y Cámara y a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes la remisión de toda la información concerniente al trámite legislativo de la ley bajo revisión, como la certificación del quórum deliberatorio, decisorio y mayorías con las que fue aprobada la ley aprobatoria, y finalmente el cumplimiento de la exigencia constitucional prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, iii) solicitar al Ministerio de Relación Exteriores certificación sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos poderes para la celebración y si fueron confirmados por el Presidente de la República, iv) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, v) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro del Transporte y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e vi) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo. II. TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 1074 DE 2006 (julio 31) C0NGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Sexto Protocolo Adicional Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado. CONVIENEN : Artículo 1o. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado), y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo. Artículo 2o. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido. Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma español. Por el Gobierno de la República de Colombia, CLAUDIA TURBAY QUINTERO. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, PERLA CARVALHO. Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, MARÍA LOURDES URBANEJA. Encargado del despacho del Secretario General, JORGE RIVERO. DECISION 42 La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado, DECIDE 1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la presente Decisión. 2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y Capítulo VI del Tratado. 3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido. Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión. Firmado el 21 de febrero de 2005. Por los Estados Unidos Mexicanos, FERNANDO CANALES CLARIOND. Por la República de Colombia, JORGE H. BOTERO ANGULO. Por la República Bolivariana de Venezuela, WILMAR CASTRO SOTELDO. APENDICE I. Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue: 8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor). APENDICE II. Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue: Capítulo IV Sector, automotor Artículo 4-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por: Año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes); Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02; Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos. Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704; Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704; Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704; Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704; Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y Vehículo automotor usado: un vehículo: a) vendido, arrendado o prestado; b) manejado por más de: i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas; ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación. Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación. 1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente: a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el siguiente calendario: Unidades anuales a exportar dentro de cupo a A partir del 1o de enero de 2005 A partir del 1o de enero de 2006 A partir del 1o de enero de 2007 A partir del 1o de enero de 20 08 A partir del 1o de enero de 2009 A partir del 1o de enero de 2010 Colombia 3.000 4.000 5.000 6.000 7.000 8.000 Venezuela 3.000 4.000 5.000 6.000 7.000 8.000 Impuesto de importación dentro del cupo 10% 8% 6% 4% 0% 0% b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario: Unidades anuales a exportar dentro de cupo por: A partir del 1o de enero de 2005 A partir del 1o de enero de 2006 A partir del 1o de enero de 2007 A partir del 1o de enero de 2008 Colombia 6.000 7.000 8.000 9.000 Venezuela 6.000 7.000 8.000 9.000 Impuesto de importación dentro del cupo 7% 5% 3% 0% c) En el caso de las importaciones fuera de cupo: i. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente. ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en el Anexo 3. d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán de conformidad con lo siguiente: i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1o de enero de 2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación. ii. México eliminará el cupo a partir del 1o de enero de 2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación. 2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2, respectivamente. A partir del 1o de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación. 3. México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3. A partir del 1o de enero de 2009 las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación. 4. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres de arancel el 1o de enero de 2007. 5. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre las autopartes originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de desgravación arancelaria: i) A: Eliminación inmediata del impuesto de importación. ii) B: Desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 2005 para quedar eliminados el 1o de enero de 2007. iii) B*: Desgravación de impuestos de importación en un solo corte para quedar eliminados el 1o de enero de 2007. iv) B+: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2009. v) C: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1o de enero de 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1o de enero de 2010. vi) Excl.: excluido del programa de desgravación. Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor. 1. Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las tres Partes. 2. El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión. Sus funciones serán: a) Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector; b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte; c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. 3. El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario. Artículo 4-04: Extensión de preferencias. En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México. Artículo 4-05: Bienes automotores usados. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación. Artículo 4-06: Administración de cupos. 1. Los cupos serán anuales y serán administrados por el país exportador. 2. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan cada año. 3. El mecanismo para la administración de cupos en el caso de México será el de asignación directa a los productores establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Máxima utilización de los cupos anuales; b) Necesidades anuales de exportación por país, y c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes. 4. Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor. 5. Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto asignado. Artículo 4-07: Disposiciones generales. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. APENDICE III. 1. El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado. Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado: 2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas: 4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 4009.41-4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09. 3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03. 4. Eliminar la subpartida 7003.12 a 7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma y reemplazar con las siguientes reglas: 70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 o 70.08. 7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08. 7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08. 70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.07. 7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. 5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03. 6. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la regla de origen aplicable para la misma: 8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03. 8. Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.39 (incluida la nota 38 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplaza con la siguiente regla: 8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03. 10. Agregar a la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20, 8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05, 87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas: 8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%. 8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 11. Eliminar la subpartida 8716.10 a 8716.80 (incluida la nota 43 a 44 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas: 8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 12. Eliminar la nota 45 a 50 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03. 13. Eliminar la subpartida 9401.10 a 9401.80 (incluida la nota 51 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se reemplazan con las siguientes reglas: 9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. 9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. 9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. 14. Eliminar la nota 52 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03. < ANEXOS DEL ACUERDO SE INCLUYEN EN FOTOCOPIA A 38 FOLIOS QUE SE EXTRAEN DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA POR EL GOBIERNO NACIONAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE[1]> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., … Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra, (FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, JORGE HUMBERTO BOTERO. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON.” III. PRUEBAS DECRETADAS En auto calendado 25 de agosto de 2006, que dispuso asumir el conocimiento del Acuerdo y de la Ley aprobatoria del mismo, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: a los secretarios generales y de las comisiones respectivas del Congreso de la República, enviar i) las gacetas del Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes legislativos, ii) certificar las fechas de las sesiones, quórum deliberatorio y decisorio y mayorías, iii) certificar el cumplimiento de la exigencia constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003; y iv) al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción del Acuerdo, los plenos poderes para la celebración y su confirmación por el Presidente de la República. Antecedentes legislativos y certificación que fueron recibidas en su oportunidad y que serán objeto de mención en las consideraciones de esta decisión. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores José Demetrio Matías Ortiz, en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar exequible el Acuerdo y la ley aprobatoria. Empieza por recordar que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Venezuela y México, conocido como Grupo de los Tres (G-3), se firmó en junio de 1994, con vigencia a partir del 1 de enero de 1995, previa aprobación por el Congreso mediante Ley 172 de 1994, revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-178 de 1995. Manifiesta que el instrumento internacional bajo revisión aprobada por la Ley 1074 de 2006, se celebró bajo el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica conforme a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las parte signatarias del tratado. Ante la ALADI, corresponde al Acuerdo de Complementación Económica No. 33. Reseña que el Tratado de Libre Comercio incluye una importante apertura de mercados para los bienes y servicios estableciendo reglas claras y transparentes sobre el comercio e inversión, contemplando además un programa de desgravación para la mayoría del universo arancelario en un periodo de 10 años, y excluyendo la mayor parte del sector agropecuario. Agrega que en la actualidad el 95% del universo arancelario se encuentra con el 0% de arancel. En lo que refiere al sector automotor, señala que se estableció en el artículo 4-04 del Tratado de Libre Comercio, la eliminación de impuestos de importación en dos grupos: i) para los camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y autobuses integrales originario de una parte, se contempló un margen de dos años en lo que se podía mantener los aranceles existentes a la entrada en vigencia del Tratado (1 de enero de 1995) y a partir del 1 de enero de 1997 iniciaba un programa de desgravación de once reducciones iguales que termina el 1 de enero de 2007, y ii) para los demás bienes del sector automotor se estableció que si la Comisión Administradora no llegaba a un acuerdo para la desgravación y normas de origen aplicables a dicho sector, las tasas o tarifas arancelarias se eliminarían completamente a partir del 1 de enero de 2007, salvo que se acordara un plazo mayor. Además, señala que el Tratado de Libre Comercio estableció la creación de un Comité del Sector Automotor al que le fue asignado el presentar a la Comisión Administradora en el primer año de vigencia del Tratado, una propuesta que contemplara un mecanismo de intercambio compensado para promover el comercio en ese sector y una metodología para definir los criterios de origen de los bienes automotores. Durante dicho año, el Comité no se reunió y la Comisión Administradora fue prorrogando año tras año el plazo inicialmente pactado para que las partes pudieran presentar una fórmula que permitiera la desgravación del sector. Al respecto, el literal b), del numeral 1) del artículo 4-04, señala que si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1 de enero de 2007, salvo que las partes acuerden un plazo mayor. Aduce que en noviembre de 1997, el Gobierno mexicano presentó una propuesta sobre las condiciones de desgravación y normas de origen del sector automotor que contemplaba en términos generales i) en cuanto al comercio compensado establecía una cuota móvil con base en importaciones del año anterior, ii) en materia de origen para los vehículos una norma de origen de cambio de partida y contenido regional del 40%, iii) medición del valor de contenido regional fundada en la fórmula del costo neto que en la formula ALADI o NANDINA equivaldría a una norma de más del 50%, e iv) incluía el concepto de “rastreo” que significa que en las partes incorporadas sólo se reconoce el valor agregado regional. Propuesta que fue rechazada por los gobiernos de Venezuela y Colombia al considerar que las normas de origen reseñadas eran inconvenientes para el sector al exigir un alto contenido regional que sus industrias no estarían en condiciones de cumplir, fuera de generar un desbalance mayor con la formula propuesta de comercio compensado. Señala que en el mes de enero de 1999, se presentó una contrapropuesta por Colombia y Venezuela donde cada uno permitía la importación de 5000 vehículos durante el periodo de desgravación, mientras México debería autorizar 35000, con un programa de desgravación de aranceles de 10 años para los mexicanos y 17 años para Colombia y Venezuela. Propuesta en la que prevalecía el establecimiento de topes mínimos de integración de materiales subregionales previstos en el Convenio Automotor Andino y unas normas de origen de contenido regional del 35%, 45% o 50%, cambios de partidas o subpartidas, reconociendo tratos diferenciales a favor de los países andinos y contribuyendo al fortalecimiento de las industrias. Además, se refería al comercio compensado con cupos preferenciales respecto al intercambio comercial. Esta propuesta no resultó atractiva para México por lo que fue rechazada. Indica que bajo dicho escenario de desacuerdo se generaba un agotamiento en el tiempo de la negociación y posibilidad de ofrecer condiciones más atractivas a México que la desgravación total que se presentaría en el 2007. Manifiesta que el 30 de mayo de 2004, en visita oficial que realizó el Presidente Álvaro Uribe Vélez a México, le solicitó al Presidente Vicente Fox estudiar la posibilidad de renegociar las condiciones establecidas en el G-3 y fue así como en comunicado conjunto instruyeron a la Comisión Administradora del Tratado, impulsar la reactivación de la negociación del Sector Automotor sobre las bases establecidas en el mismo. Ello, permitió destrabar el proceso que desde el año 2000, no había presentado ningún avance iniciando así el intercambio de propuestas reales de negociación con México. Expone así el Ministerio que: “…las asimetrías existentes entre las industrias automotrices de México y de Colombia tienen importantes efectos sobre las escalas y los costos de producción. Por este motivo, para Colombia resultaba de la mayor importancia reducir el impacto que hubiera provocado una apertura total a la competencia de México, con arancel del 0% desde el año 2007. En este sentido el principal interés de Colombia en las negociaciones fue lograr gradualidad en las condiciones de acceso que permitieran a la industria adaptarse a la creciente competencia del principal productor latinoamericano del sector. Así, se buscó, en concertación con el sector privado, que la propuesta fuera atractiva a México pero que a su vez incorporara un trato asimétrico y gradual en(sic) favor de Colombia. A continuación se presenta un breve resumen de las condiciones negociadas: a) Desgravación arancelaria para vehículos Colombia y Venezuela conceden a México un cupo creciente de 3000 unidades cada uno, con arancel preferencial del 10% en el 2005 y que va disminuyendo en 2 puntos porcentuales anuales hasta quedar en cero en el 2009. Estos cupos se incrementarán anualmente en 1000 unidades. Los cupos están vigentes hasta el 2010 y a partir del 1 de enero de 2011 el comercio de vehículos queda totalmente libre de arancel. Para las importaciones por fuera del cupo establecido se acordó una desgravación lineal hasta el 2010, iniciando con un arancel del 30%. México concedió a Colombia y Venezuela un cupo creciente de importación de 6000 unidades para cada uno, con arancel preferencial del 7% en el 2005 y que va disminuyendo anualmente hasta quedar en cero en el 2008. Estos cupos se incrementarán anualmente en 1000 unidades. Los cupos están vigentes hasta el 2008 y a partir del 1 de enero de 2009, los vehículos quedan totalmente libres de arancel. Para las importaciones por fuera del cupo establecido se acordó una desgravación hasta el 2009, iniciando con un arancel del 30%, que va disminuyendo proporcionalmente. b) Origen para vehículos Los requisitos de origen aplicables para las tres categorías de vehículos, quedaron de la siguiente forma: -Categoría 1 vehículos de menos de 4.4. toneladas de peso bruto vehicular: 40% de contenido regional. -Categoría 2 vehículos de 4.4 toneladas a 8 toneladas de peso bruto vehicular: 35% de contenido regional. - Categoría 3 vehículos de 8 toneladas a 15 toneladas de peso bruto vehicular: 50% de contenido regional. c) Desgravación arancelaria de autopartes Se estableció una lista conjunta de desgravación, donde se contemplan 288 subpartidas en inmediata y las 113 subpartidas restantes con distintos cronogramas de desgravación que terminan en el 2010. d) Requisitos de origen para autopartes En origen para autopartes se estableció la utilización de los requisitos específicos de origen inicialmente establecidos en el acuerdo y algunos que se negociaron. Entre los nuevos requisitos flexibles pactados vale la pena mencionar los vidrios para vehículos que actualmente se exportan a los países andinos exitosamente así como las mangueras para frenos, producto que si bien hoy en día no registra cifras significativas de comercio a México podría convertirse en un rubro significativo de exportación a ese mercado, vistas las cifras recientes de ventas a la Comunidad Andina.” Señala el interviniente que el Acuerdo crea una normatividad que permite el ajuste gradual de la industria nacional a la competencia mexicana, lo cual está conforme al Tratado y genera una mayor certidumbre para el sector productivo nacional del sector automotor. También manifiesta que el Acuerdo prevé su aplicación provisional por lo que el Gobierno mediante Decreto 4666 de 19 de diciembre de 2005, dispuso aplicarlo a partir del 1 de enero de 2006. Como consecuencia el Gobierno impartió aprobación ejecutiva que también fue suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores y ordenó presentarlo a consideración del Congreso. Aduce que el 18 de agosto de 2005, el Gobierno por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presentó ante la Secretaría General del Senado el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo. Finalmente, el Congreso aprobó el Acuerdo mediante Ley 1074 de 2006, sancionada por el Presidente de la República el 31 de julio de 2006. Conforme a lo anterior, el Ministerio concluye que tanto el Acuerdo como la ley aprobatoria se ajustan a la Constitución al desarrollar sus mandatos y principios ya que se buscan un desarrollo armónico y promover el desarrollo de la región como paso decisivo en el entorno internacional atendiendo lo dispuesto en el artículo 226 superior. Así mismo, considera que se permite la participación de Colombia de manera más activa en el proceso de globalización. De igual forma, se cumple con el Preámbulo de la Constitución, ya que la suscripción de este Acuerdo hace que confluyan organismos de integración subregional como la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI. También se cumple con el artículo 227 constitucional, al establecerse desgravaciones arancelarias que dinamizan el comercio. De igual modo, se constituye en una herramienta clave en la implementación de la política exterior de Colombia, que resulta respetuoso de la autodeterminación y de los principios que orientan las relaciones entre Estados o entre éstos y otros sujetos de derecho internacional (art. 9 de la Carta). Finalmente, se cumple con el artículo 189-2 de la Constitución, por cuanto el Presidente de la República dirigió el proceso de negociación y suscripción del Acuerdo, y lo sometió a consideración del Congreso, quien en virtud del artículo 150-16, ejusdem, lo discutió y aprobó. En posterior escrito, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, adiciona su intervención respecto al anuncio, debate y aprobación del proyecto de ley, manifestando que fue anunciado para primer debate el 9 de noviembre de 2005, para ser votado en sesión del miércoles 16 del mismo mes, según consta en actas Nos. 11 y 12 de 2005, por lo que se cumplió el artículo 160 de la Constitución. Agrega que fue voluntad del legislador cambiar la fecha para la cual sería la votación del proyecto durante el transcurrir de la sesión, como se dejó señalado en el acta. Indica que también se presentó la debida certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se daría la votación de los proyectos anunciados al referir explícitamente que el debate y votación se originaría el “próximo miércoles”, como en efecto se realizó en el mismo lugar de sesiones de la Comisión Segunda del Senado. Concluye así que el procedimiento de aprobación del proyecto de ley cumplió las directrices constitucionales. 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo William Hernando Sabogal Torres, en calidad de apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y la Ley aprobatoria. Indica que el proyecto de ley se surtió dentro del marco de los principios, derechos y obligaciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio de 1994, aprobado por la Ley 172 del mismo año. Al efecto, recalca sobre algunos considerandos y disposiciones del Tratado (1-04 y 1-05). También, reseña los artículos 241 y 243 de la Constitución, y alude a decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Anota que entre otras razones a tener en cuenta dentro del proceso de negociación del Tratado de Libre Comercio, debe observarse las disposiciones constitucionales del derecho interno (arts. 9, 189-2, 224, 150-16, 241 y 243), el derecho internacional, la cláusula del pacta sunt Servanda, la Convención de Viena en relación con la capacidad de los Estados para celebrar tratados, la irretroactividad y regla general de interpretación, con lo cual manifiesta encontrar probada la exequibilidad de la ley. 3. José Manuel Álvarez Zarate El ciudadano José Manuel Álvarez Zarate, interviene en el presente asunto para “impugnar parcialmente la constitucionalidad del Convenio”, solicitando declarar la inconstitucionalidad del artículo 4-04 del Acuerdo. Considera que el artículo 4-04 del Acuerdo, resulta inconstitucional por violar las normas internas de ALADI y el G-3, como también los artículos 150-16 y 226 de la Constitución. En cuanto a la violación de las normas internas expone que el Acuerdo no tuvo en cuenta los objetivos, principios y normas previstas en la ALADI y G-3, con lo cual también se estaría violando indirectamente la Constitución. Señala que el artículo 4.04, referente a la extensión de preferencias, contiene la cláusula de la Nación Más Favorecida (NMF), que vulnera el principio de reciprocidad en la medida que se establece sólo a favor de México pero no respecto a Colombia ni Venezuela. Recuerda que el principio de la Nación Más Favorecida estaba previsto en el capítulo que se reemplaza por el Acuerdo, artículo 4-08 que refería a la extensión de la PAR señalando que si una parte otorga la PAR a un país no parte, se extenderá a las demás partes en las mismas condiciones de acceso. Considera así que la norma impugnada (art. 4-04 del Acuerdo), rompe además con el principio de in dubio pro desarrollo, derivado de los principios de equidad y reciprocidad contenidos en el Tratado de Montevideo de 1980 y en el G-3. Manifiesta que en el caso concreto debe tenerse en cuenta que México es un país con mayor desarrollo “mientras que Colombia es uno de desarrollo intermedio, por lo que en la negociación de acuerdos como el del G-3 y la reforma del mismo que se está estudiando, se debe tener en cuenta que el comercio crezca en la misma proporción entre los firmantes, y que el menos desarrollado se pueda aprovechar al máximo del acuerdo y no constituirse en un país importador netamente, sino que efectivamente pueda aprovechar la eliminación de barreras que implica la negociación del tratado. Es decir, que el Acuerdo ALADI reconoce el principio de equidad que debe regir las relaciones exteriores de Colombia contenido en los artículos 226 y 227 de la Carta, toda vez que reconoce los diversos grados de desarrollo económico, reconociendo el derecho de los países más pobres a limitar su apertura comercial, y a los de mayor desarrollo económico a una mayor apertura de mercados, es lo que se conoce en el Derecho Internacional del Comercio como el Trato Especial y Diferenciado, también reconocido por la Organización Internacional del Comercio, conocido en la doctrina comercial, como el in dubio pro desarrollo...”. Al efecto, pone de presente los artículos 9 del Tratado de Montevideo y 1-01 del G-3. Con base en lo anterior, sostiene que debe existir un equilibrio entre las obligaciones que asumen las partes, lo cual supondría que ninguna de estas gana más que la otra, o que una parte se compromete a conceder más beneficio que la otra, o que renuncia a derechos que les corresponden en el ámbito del tipo de tratados que se esté acordando. Agrega que fuera del equilibrio de obligaciones cuando las economías de los países no tienen iguales condiciones de desarrollo debe tenerse en cuenta la equidad, ya que un país en desarrollo no tiene las mismas posibilidades para aprovechar los beneficios de acceso que tiene el desarrollado. Si abre su economía en similares condiciones puede igualmente perder sectores económicos y no podrán competir con el país que celebra el tratado. Aduce que se ha reconocido que no resulta equitativo enfrentar dos economías de diversas condiciones y desarrollo. Aduce que se viola los principios de equidad y reciprocidad previstos en los artículos 150-16 y 266 de la Constitución, por cuanto “desconoce el diferente grado de desarrollo de los países, y las ganancias que ya ha tenido México durante la vigencia del G-3, siendo que México ha exportado mucho más a Colombia, de lo que Colombia le ha podido exportar en general, y en particular en el sector automotriz, lo que demuestra que no existió equidad en las obligaciones que asumió Colombia, pues no se atendió que se trataba de un país menos desarrollado…Se rompe el principio de reciprocidad …toda vez que la carga de conceder NMF corre por cuenta de Colombia y Venezuela, y no por cuenta de México, quien sí podrá conceder trato más favorable a otros países que el concedido a Colombia sin que ello le implique conceder esos beneficios a Colombia…puede ocurrir que en el ámbito de los acuerdos comerciales que nuestro país está suscribiendo con los países de Centro América, Chile o Estados Unidos, o los futuros con la Unión Europea, conceda mejores beneficios, ya sea en origen o arancelarios, por lo tanto debe hacerlos extensivos a México, no así en los que suscriba México con otros países, quien sí puede conceder mejores beneficios a terceros países, sin hacerlos extensivos a Colombia, lo cual no es recíproco, pero peor aún la consecuencia es que las exportaciones colombianas perderían competitividad frente a las que consiguen mejores beneficios, lo cual hace que no pueda aprovechar el tratado”. Finalmente, considera que debe solicitarse al DANE que envíe una certificación del valor anual de las importaciones de México a Colombia y las exportaciones de Colombia a México de forma discriminada[2]. 4. Academia Colombiana de Jurisprudencia Enrique Gaviria Liévano, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en este asunto aunque de manera extemporánea para solicitar a la Corte que se declare exequible la ley aprobatoria del Acuerdo. Manifiesta que el presente Acuerdo constituye el desarrollo del Tratado de Libre Comercio, por lo que se suscribió el Sexto Protocolo Adicional. Instrumento en el cual los plenipotenciarios convienen en adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor incorporando dicho sector al programa de desgravación y establecen reglas de origen. Además, señala que se autoriza a Colombia para que ponga en ejecución provisional dicho Acuerdo, sin que nuestro país hubiere hecho uso de dicha cláusula. Adicionalmente, indica que se presume que la embajadora de Colombia en el Uruguay tenía amplios poderes. 5. Universidad Externado de Colombia Marcel Tangarife, docente investigador del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia, interviene en este asunto aunque de manera extemporánea para señalar: - El Sexto Protocolo amplía el ámbito de liberalización del comercio entre los Estados miembros. - Incorpora a su cuerpo la Decisión 42, al adoptar las decisiones del Comité, lo cual subsana cualquier falla intrínseca que pudiera haberse presentado. - El 21 de mayo de 2006, Venezuela denunció el Tratado del G-3, por lo que dejará de ser vinculante para dicho país a partir del 20 de noviembre de 2006, pasando de ser un instrumento multilateral a bilateral. - Siguiendo la sentencia C-137 de 1995, los Estados miembros de la OMC y ALADI que celebren instrumentos como el Tratado del G-3 y el Sexto Protocolo Adicional, deben observar las disciplinas y disposiciones de dichos tratados, profundizándolos pero no contradiciéndolos, lo cual de presentarse si bien no genera vulneración de la Constitución al no formar parte del bloque de constitucionalidad, sí ocasiona responsabilidad internacional. - El Acuerdo se enmarca dentro del deber del Estado de promover la participación de nuestro país en el proceso de internacionalización del comercio. Se establecen beneficios para Colombia y demás Estados miembros como la no discriminación, mejores condiciones de acceso al mercado de bienes y servicios, mejores plazos para el programa de liberación en virtud de las asimetrías económicas con México que se traduce en un trato especial y diferenciado a favor de Colombia. En cuanto a las obligaciones son constitucionales aquellas que sean recíprocas, pues, dicho principio de reciprocidad previsto en los artículos 150-16, 226 y 227 de la Carta, garantiza que las mismas no traigan consigo una condición desfavorable o inequitativa p...

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