C-923-05
SENTENCIA No
Sentencia
C-923/05
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia
DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Elementos fundamentales
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Importancia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Constituye
un reforzamiento de la legitimidad del debate democrático
El principio
de unidad de materia a que se debe someter todo proyecto de ley. Constituye un
reforzamiento de la legitimidad del debate democrático en cuanto garantiza que
el mismo se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas
al interior de cada una de las comisiones y plenarias de las Cámaras
legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos asuntos totalmente
extraños, contrarios o que invadan de manera inexplicable, el contenido y
finalidades de los temas allí tratados.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No interpretación rígida
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y
SUS DERIVADOS-Observancia
El cargo por
violación del principio de unidad de materia planteado por la actora carece de
todo sustento. En efecto, la tipificación que en la norma demandada se
introduce respecto del apoderamiento ilícito de hidrocarburos y sus derivados,
no puede calificarse como una materia extraña, invasiva o contradictoria del
contenido global del cuerpo normativo en que se inserta. Por el contrario,
preserva una adecuada conexidad causal, teleológica, temática y sistemática con
la materia dominante de la misma, cual es el propósito de contrarrestar las
alteraciones del orden público producidas por grupos armados, organizados al
margen de la ley, la búsqueda de la convivencia pacífica y el fortalecimiento
de la justicia. La conexidad causal con los objetivos globales de la ley, se
establece a partir de la revisión de los antecedentes de la ley en los que se
aprecia que uno de los factores que se consideran relevantes dentro de la
situación general de alteración del orden público que se pretende conjurar, es
el relativo a la afectación de la infraestructura económica del Estado,
particularmente en lo relativo a los hidrocarburos y sus derivados, en
beneficio de los grupos armados organizados al margen del la ley. La conexidad
teleológica se establece a partir de la consideración de que el tipo penal
creado mediante la disposición acusada, se orienta a minimizar o restringir el
alto grado financiamiento que los grupos armados ilegales derivan de la
sustracción de hidrocarburo. La conexidad temática emerge de la evidente
relación que se puede establecer entre una conducta que se considera
atentatoria de bienes jurídicos como la convivencia pacífica, la economía
nacional y el medio ambiente, con los objetivos de la ley, que en esencia
aglutinan estos mismos valores. La conexidad sistemática deviene claramente de
la ubicación del tipo penal en el Título II relativo al control sobre el
financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen
de la ley, como uno de los múltiples instrumentos a que acudió el legislador
ordinario en su propósito de conjurar las causas de alteración del orden
público, y propender por el restablecimiento de la convivencia pacífica y la
eficacia de la justicia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites
DELITOS ESPECIALES O DELITOS DE INFRACCION DEL DEBER-Concepto/DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS-No es un delito
especial
Delitos especiales. Se trata de una categoría caracterizada por que sólo
puede ser autor de ese tipo de ilícitos quien reúna determinada cualidad, que
generalmente consiste en una posición de deber extrapenal, por lo que algunos
autores proponen hablar de delitos de infracción del deber. Aunque la mayoría
de los tipos penales especiales utilizan la expresión “el que” o “quien”, en
ocasiones la conducta lleva implícita una violación de un deber especial por lo
que la cualificación del sujeto no depende necesariamente de la expresión usada
para designarlo, sino de la naturaleza de la conducta en cuanto comporta la
violación de un deber especial, de aquellos que exige la necesidad de tutela
del bien jurídico implicado en el tipo. De otra parte, la relevancia práctica
de los delitos especiales radica fundamentalmente en la delimitación del ámbito
entre autoría y participación, en orden a establecer las repercusiones que
tienen las calidades personales especiales para efectos de la punibilidad. De
los insumos teóricos antes reseñados se pueden sacar dos conclusiones que
interesan a este análisis. De una parte, que técnicamente no es posible hablar
de que el hurto de hidrocarburos cometido por miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, pueda erigirse en un delito especial en cuanto
que el mismo no comporta la infracción de un deber por parte de los actores,
que tenga relevancia para el reforzamiento de la tutela de los bienes jurídicos
que el tipo protege. Y de otra, que la cualificación del tipo, tal como lo
reclama la demandante, podría tener repercusiones en el ámbito de la autoría,
para establecer quien podría tener la calidad de autor en sentido dogmático,
pero no excluiría que terceros, es decir personas no pertenecientes a grupos
armados ilegales, que incurran en la conducta descrita dentro del contexto que
la norma plantea, pudiesen ser incriminadas por este ilícito por la vía de la
participación (determinadores y cómplices), conforme a las reglas que la
regulan .
DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-No cualificación del sujeto activo/DELITO DE HURTO DE
HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-No vulneración de los principios de igualdad
y proporcionalidad
Debe la Corte
analizar si la configuración del tipo autónomo de hurto de hidrocarburos y sus
derivados, que se inserta en el contexto normativo de la Ley 782 de 2002,
vulnera el principio de proporcionalidad e igualdad de trato ante la ley, en
razón a que conforme a su estructura dogmática, no cualifica los destinatarios
de la conminación penal. El punto de partida para este análisis radica en que
la exigencia contemporánea de que el derecho penal debe orientarse a la
protección bienes jurídicos, desempeña un importante papel de restricción
sustancial al ámbito de las conminaciones penales, criterio que debe estar
presente tanto en el momento de la configuración como de la aplicación de los
tipos penales. Así, el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados
establecido por el legislador como un tipo penal autónomo orientado a la tutela
de un bien jurídico complejo integrado por valores como el orden público, la
convivencia pacífica, la economía nacional, el medio ambiente, que propenden
por crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos, debe ser
comprendido y aplicado tomando en cuenta ese propósito específico de tutela que
animó al legislador. Que la norma tenga como finalidad enfrentar el
financiamiento que estos grupos derivan del apoderamiento de hidrocarburos,
tampoco indica que los únicos sujetos que pueden cometer el delito sean quienes
pertenecen a dichos grupos, pues su financiación se puede lograr tanto si el
comportamiento prohibido lo ejecutan dichos sujetos u otro cualquiera. Advierte
así la Corte que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad, ni es
ajena a criterios de proporcionalidad, en razón a que (i) erige en delito
autónomo una conducta que lesiona un bien jurídico específico y complejo que
se deriva del contexto de la propia ley; (ii) por el carácter pluriofensivo de
la conducta estableció unos rangos punitivos que el legislador consideró
acordes con el nivel de lesividad de la misma; (iii) el destinatario de la
conminación penal es cualquier persona que incurra en la conducta con
potencialidad de afectación del bien jurídico tutelado; (iv) establece una
causal específica de atenuación punitiva determinada por la menor cuantía; (v)
crea una causal específica de agravación punitiva, derivada de la calidad
servidor público del sujeto.
Referencia: expediente D-5681
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 782
de 2002”Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas
disposiciones”.
Demandante: Sandra Cecilia Rey Tovar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la
Constitución Política la ciudadana Sandra Cecilia Rey Tovar, presentó demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 782 de 2002 “Por la
cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por
la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones”.
Por auto de 3 de marzo del año en curso, el magistrado sustanciador
admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así
mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República,
para los fines pertinentes.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de
diciembre de 2002.
“LEY
782 DE 2002
(diciembre
23)
Por
medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y
modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones
“Artículo 44.
El artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de
1999 quedará así:
Artículo 96.
El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a
través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren
almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá
en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil
(8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de
dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del apoderamiento, no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por
servidor público.
La
competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito
Especializados”.
III. LA
DEMANDA
Para la
demandante, la disposición acusada quebranta los artículos 158, 169, 13 y el
Preámbulo de la Constitución Política. Expresa para sustentar su acusación, que
la Ley 782 de 2002 tiene por finalidad adoptar medidas y garantizar el orden
público en el país, así como facilitar diálogos y suscribir acuerdos con los
grupos armados organizados al margen de la ley. En ese sentido, el artículo 44
cuestionado regula un delito especial tendiente a ejercer un control al
financiamiento de los grupos armados organizados, cualquiera que sea su
orientación ideológica. Por esa razón, los sujetos activos del delito solamente
pueden ser ellos y no los delincuentes comunes que eventualmente y en pequeña
escala hurten hidrocarburos.
Así las cosas,
considera la demandante que la descripción del tipo penal tipificado en el
artículo 44 demandado resulta insuficiente en lo que respecta a los sujetos
activos, como quiera que no distingue entre quienes hurtan hidrocarburos o sus
derivados con objetivos de distinta índole, quedando el sujeto activo de ese
delito especial indeterminado, con lo cual se viola el principio de
unidad de materia en virtud del cual el legislador ha debido identificar el sujeto
activo de ese hecho punible, a fin de evitar que una disposición con una
finalidad claramente establecida (controlar el financiamiento de los grupos
armados al margen de la ley), resulte siendo aplicada a la delincuencia común,
con las mismas consecuencias derivadas del trato a grupos terroristas, como son
la pena y las multas establecidas en la norma acusada.
Considera que
dada la finalidad de la Ley 782 de 2002, el legislador ha debido identificar el
sujeto activo calificado del delito de hurto de hidrocarburos en aras de
respetar el principio de unidad de materia, pues en caso contrario “el medio
para obtener el mencionado fin no encaja de manera exacta al llevar hechos de
la justicia ordinaria a la especializada, a pesar de no corresponder a grupos terroristas
al margen de la ley”, circunstancia que conlleva a la violación del
principio de la proporcionalidad y la igualdad, pues tratándose de delincuentes
comunes han de ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y no por una
especializada, con lo cual también se vulnera el Preámbulo de la Constitución
que garantiza un orden social justo.
Manifiesta que
en el evento de no declararse la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley
782 de 2002, se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido que la
norma solamente sea aplicable a grupos armados al margen de la ley.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Coadyuvancia de la demanda presentada por el ciudadano Alexander Díaz Umaña.
Para el
ciudadano coadyuvante, teniendo en cuenta que la acusación central expuesta por
la demandante radica en la violación del principio de unidad de materia, la
Corte Constitucional debe realizar un análisis detallado del trámite surtido en
el órgano legislativo a la Ley 782 de 2002, por cuanto se evidencian serias irregularidades
en el mismo, como lo es el hecho de que la norma acusada no fue incorporada
desde la presentación del proyecto de ley, sino que fue agregada en una
comisión accidental hasta el 17 de diciembre de 2002. Para sustentar su
acusación, cita in extenso las ponencias para primer y segundo debate,
así como apartes de actas de comisión.
Ahora bien,
aduce que la incorporación de la norma acusada en una comisión accidental, fue
el producto de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1900 de 2002, que
traía en su artículo 2 una norma similar a la que ahora se acusa. Siendo ello
así, la reproducción parcial del artículo 2 citado en el artículo 44 de la Ley
782 ahora acusado, deviene en inconstitucional, pues para ello el legislador
tuvo que haber tenido en cuenta las razones aducidas por esta Corporación para
la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1900 citado, en cuanto a los
sujetos activos del delito y del bien jurídico tutelado, por cuanto la ley
acusada es una norma que prorroga y modifica normas de orden público, cuya
finalidad concreta es la de “facilitar el diálogo y la suscripción de
acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su
desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia
pacífica”.
Otro de los
argumentos esgrimidos para coadyuvar el cargo por violación del principio de
unidad de materia, se refiere a la titulación que precede el tipo penal
especial que se acusa en la presente demanda, que textualmente señala “CONTROL
SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL
MARGEN DE LA LEY”. En efecto, considera que sostener que el artículo
acusado se puede aplicar a cualquier persona pertenezca o no a grupos armados
organizados al margen de la ley, acudiendo al argumento de que el tipo penal no
específica el sujeto activo del delito, constituye una flagrante violación al
principio de proporcionalidad e igualdad, en tanto a los ciudadanos comunes se
les aplican normas dirigidas a grupos armados ilegales, imponiendo penas
principales y accesorias mayores a las contempladas en la jurisdicción
ordinaria.
Luego de
referirse nuevamente a la violación del principio de unidad de materia apoyado
para ello en sentencias proferidas por esta Corte, solicita la declaratoria de
inexequibilidad, o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el
entendido que la norma sólo es aplicable a grupos armados organizados al margen
de la ley.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio
del Interior y de Justicia, interviene, a través de apoderado, en defensa de la
norma acusada de la siguiente manera:
La conducta que
se describe en la norma demandada puede ser realizada por cualquier persona,
independientemente de que pertenezca o no a un grupo armado organizado al
margen de la ley, pues su penalización no se encuentra supeditada a la
demostración de la existencia de una característica especial subjetiva, sino
que se trata de un comportamiento que debe ser sancionado por constituir un
elemento desestabilizador de la economía nacional.
Aduce el
apoderado de la entidad interviniente, que el límite de la acción penal se
encuentra definido por la Constitución Política y, en ese sentido, el derecho
penal aparece como el último mecanismo al cual acudir para la prevención y
sanción de determinadas conductas. De ahí, que el legislador al establecer la
estructura de los tipos penales debe ser supremamente cuidadoso a fin de que
guarde completa armonía con el ordenamiento superior, y que su contenido sea
descrito correctamente en aras de garantizar la finalidad que se persigue con
su creación. Siendo ello así, el cargo que propone la demandante no puede
prosperar, pues el órgano legislativo al no consagrar un sujeto activo
cualificado no desconoció el principio de unidad de materia, como quiera que
dentro del ámbito de la dogmática penal, esa categoría especial que se echa de
menos, no responde al simple querer del legislador de otorgarle esa
connotación, sino que ello obedece a los elementos estructurales de la conducta
delictiva que se realice. De ahí, que los delitos con sujeto activo
indeterminado pueden ser cometidos por cualquier persona, contrario a lo que
sucede con otros ilícitos que solamente pueden ser realizados por sujetos
cualificados.
Añade que la
conducta que se sanciona en la norma acusada, guarda relación de conexidad y
finalidad con las causas que motivaron la expedición de la Ley 782 de 2002,
como es la perturbación del orden público y no las personas en sí mismas
consideradas como destinatarias de las medidas punitivas, pues ya existen otros
tipos penales que castigan la pertenencia a grupos armados al margen de la ley.
Expresa que la norma acusada hace parte del capítulo III de la Ley 782 de 2002,
cuya finalidad es ejercer un control al financiamiento de los grupos armados de
extrema izquierda o de extrema derecha, pero ello se encuentra ligado al
fin último de la norma cual es la protección y garantía del orden público y la
convivencia pacífica y, por esa razón el legislador no puede privar de sanción
a quienes incurran en ese ilícito aunque no pertenezcan a grupos armados al
margen de la ley, porque con su comportamiento afectan igualmente el orden
público. En ese sentido, lo que determina la competencia e imposición de la
sanción no es el sujeto que lo comete sino la afectación del bien jurídico
protegido.
Manifiesta el
apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, que los instrumentos
consagrados para la búsqueda de la convivencia pacífica, contemplados en las
leyes proferidas para el efecto, tales como la 418 de 1997, 548 de 1999 y 782
de 2002, se han desarrollado paralelamente con las circunstancias que han
afectado el país en los últimos tiempos, y tienen dos ejes fundamentales, a
saber: i) establecen mecanismos que permiten adelantar diálogos; y, ii) crear
herramientas para el fortalecimiento institucional.
Dentro de las
herramientas adecuadas para garantizar el orden público, está precisamente la
tipificación del delito de hurto de hidrocarburos por parte de organizaciones
armadas al margen de la ley, como por particulares que se dediquen a esa
actividad, pues se demandan del Estado medidas penales que contrarresten ese
ilícito.
En concepto de
la entidad interviniente no resultan violados el principio de proporcionalidad
ni el derecho a la igualdad, por cuanto, el tipo penal acusado describe un
comportamiento idéntico aplicable tanto a los miembros de grupos armados como a
quienes no hacen parte de los mismos “y respeta dichos principios porque
prevé un tratamiento punitivo diferencial justamente reconociendo el grado
menor de afectación del bien jurídico, y la lesividad menor del comportamiento
cuando la cuantía de lo apropiado alcanza los diez salarios mínimos legales
mensuales vigentes, aplicable, por ejemplo, a los casos de criminalidad
ocasional”.
Para concluir,
manifiesta que no pueden aceptarse los cargos planteados por la demandante,
pues si bien una proporción muy importante del delito contemplado en la norma
acusada, es cometido por miembros de grupos armados, ellos no son los únicos
que lo comenten, pues de suyo hay particulares que también incurren en el mismo
ocasionando con ello un grave daño a la economía del país, y con ello al orden
público, razón que justifica su penalización.
3.
Intervención del Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de
Minas y Energía, interviene, a través de apoderado, en el presente proceso para
defender la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual expone los
siguientes argumentos:
Previamente a
referirse a los argumentos jurídicos que sustentan la demanda de
inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, realiza unas
observaciones de carácter técnico y económico en relación con el apoderamiento
de hidrocarburos o sus derivados en el país, sustentado en una información
suministrada por ECOPETROL S.A. Para ello, expone la grave situación por la
que ha atravesado la infraestructura petrolera del país, debido a los continuos
ataques de organizaciones criminales, que además de destruir puntos
estratégicos de la misma, se apoderan de los hidrocarburos y sus derivados,
exponiendo a serios peligros a los habitantes de las regiones en donde se
realiza el delito, sin contar con los serios daños al ecosistema y la economía
nacional.
Después de traer
a colación cifras que reflejan las pérdidas que por la práctica del delito de
hurto de hidrocarburos se han presentado, aduce que a ello se añade los costos
que demandan para Ecopetrol, la reparación de los sistemas de transportes, sin contar
con la imposibilidad del pago de regalías para los entes territoriales que los
perciben, razón por la cual se hizo necesario incrementar las penas, y crear un
tipo penal autónomo, pues la única figura penal existente para el hurto de
hidrocarburos era una causal de agravación.
Siendo ello así,
a partir de la entrada en vigencia de la Ley 782 de 2002 ha sido posible la judicialización
de más de seiscientas personas y se han obtenido 204 sentencias condenatorias,
en las cuales se ha ordenado el pago de perjuicios a favor de Ecopetrol como
víctima del ilícito de hurto de hidrocarburos. También, como consecuencia de la
tipificación de esa conducta y sus graves consecuencias punitivas, se ha
logrado judicializar carteles de la gasolina y otras organizaciones al
margen de la ley. Se trata pues, en concepto de la entidad interviniente, de
una herramienta jurídica, que a pesar de su carácter transitorio ha permitido
combatir ese tipo de criminalidad.
Después de
relatar con detalle los mecanismos utilizados por quienes incurren en dicho
delito, se refiere al cargo propuesto por la demandante referente a la
violación del principio de unidad de materia, respecto del cual considera que
la fundamentación del cargo no está debidamente soportado, teniendo en cuenta
la realidad fáctica en que se comete el ilícito y el modus operandi de
esas organizaciones que han hecho del apoderamiento de hidrocarburos su
principal fuente de financiamiento. Añade, que de conformidad con lo
expuesto en la exposición de motivos, la cual cita en algunos de sus apartes,
la ley acusada se expidió con el fin de contrarrestar una conducta delictiva
que se encuentra estrechamente relacionada con las actividades que desarrollan
las organizaciones armadas al margen de la ley, y por lo tanto, se trata de una
herramienta que se aviene con el objetivo mismo de las disposiciones legales
contenidas en la Ley 782 de 2002.
Existe entonces
una conexidad temática e instrumental entre la Ley 782 en cuestión y la norma
acusada, pues de suyo el artículo cuestionado penaliza el apoderamiento de
hidrocarburos o sus derivados cuando sean transportados a través de los medios
referidos en la norma, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de
abastecimiento o plantas de bombeo, cuando ese ilícito es cometido por
agrupaciones o carteles que en razón de ese delito, proveen de recursos a las
organizaciones armadas al margen de la ley. Así las cosas, la imposición de las
sanciones establecidas en el precepto normativo acusado, guarda una estrecha
conexión con el tema de la ley, pues la misma fue expedida por el legislador
para atacar conductas ilícitas como la referida en el artículo acusado, que
constituyen la mayor fuente de financiamiento de esas organizaciones.
Aduce la
apoderada de la entidad interviniente, que de los argumentos expuestos por la
actora, no se deduce la violación del principio de unidad de materia, pues la
ley acusada se encuentra referida en su integridad a las diferentes medidas
encaminadas a contrarrestar las conductas tendientes a proveer recursos a los
grupos armados al margen de la ley.
Por último, en
relación con la vulneración del principio de proporcionalidad, luego de citar
jurisprudencia constitucional sobre la materia, considera que el artículo 44 de
la Ley 782 de 2002 respeta dicho principio, pues se tipifica como antijurídica
una conducta que causa un daño efectivo a bienes jurídicos protegidos, como son
el patrimonio privado o estatal. Tanto la pena principal como la accesoria
consagradas en la norma cuestionada, en su concepto resultan bastante pequeñas,
en comparación con el enorme daño que se causa con la conducta descrita por el
tipo penal acusado.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación
en concepto No. 3807 de 2 de mayo del presente año, solicita la declaratoria de
exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que el
artículo acusado sólo sea aplicable a los miembros de las organizaciones
armadas al margen de la ley, cuando la conducta allí descrita esté dirigida al
financiamiento de esas organizaciones.
Inicia su intervención el
Ministerio Público refiriéndose brevemente a la regla de la unidad de materia y
las características que jurisprudencialmente han sido establecidas para
establecer su quebrantamiento. Luego cita la exposición de motivos de la ley
acusada para dejar en claro la finalidad de la misma, de lo cual concluye que
no queda duda que la misma hace parte de una normatividad especial proferida
por el legislador para contrarrestar problemas de orden público y restablecer
la convivencia pacífica.
Expresa la Vista Fiscal que del
título de la ley se desprende que la finalidad de su expedición fue la de
prorrogar la Ley 418 de 1997, y modificar algunas de sus disposiciones. Fue
precisamente lo que sucedió con el artículo 96 de la primera de las leyes
mencionadas, el cual fue modificado por el artículo 44 acusado, en el sentido
de atribuir la competencia para el conocimiento del delito de hidrocarburos o
sus derivados a los jueces del circuito especializados. Así mismo, la
modificación implicó la adición del contenido del artículo 96 de la Ley 418 de
1997, creando el delito autónomo de hurto calificado de hidrocarburos o sus
derivados, estableciendo las penas imponibles en atención a la cuantía del ilícito
e introduciendo como circunstancia de agravación punitiva la realización de la
conducta por parte del servidor público.
Agrega que dentro de la política
criminal del Estado, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración
para contrarrestar los problemas de orden público, y para ello puede crear
normas de orden penal que apunten a la creación de tipos autónomos no
contemplados en el tipo penal ordinario, a fin de preservar la convivencia
pacífica y la seguridad, siempre y cuando con ello no se desborde el orden
constitucional imponiendo penas excesivas o prohibidas. Siendo ello así, el
Ministerio Público considera que no se vulnera la regla de la unidad de
materia, pues, existe una conexidad teleológica y temática entre el contenido
del artículo 44 de la Ley 782 de 2002 y lo reglado previamente por el artículo
96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999.
Con todo, considera que teniendo en
cuenta que de la aplicación del artículo acusado pueden resultar lesionados
derechos de personas que no hacen parte de organizaciones armadas al margen de
la ley, el artículo 44 ha de ser condicionado en el entendido que solamente sea
aplicable a quienes forman parte de dichas organizaciones. En efecto, se
refiere a la ubicación de la disposición acusada dentro del Título II de la Ley
782 de 2002, referente al “Control sobre el financiamiento de las
actividades de las organizaciones armadas al margen de la ley”, de donde se
deduce con claridad que el delito allí tipificado solamente se aplica a los
miembros de dichas organizaciones. Para ello, también ha de tenerse en cuenta
que la legislación ordinaria contempla como agravación del delito de hurto
calificado, el hecho de que el mismo recaiga “Sobre petróleo o sus derivados
cuando se sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes
inmediatas de abastecimiento”, norma ésta aplicable a las personas que no
forman parte de grupos armados al margen de la ley.
Finalmente, el Procurador General
de la Nación considera que el principio de proporcionalidad no resulta
vulnerado, pues el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, cumple con los
presupuestos establecidos por la jurisprudencia, como son: la adecuación del
medio utilizado por el legislador para obtener el fin perseguido, la necesidad
de aplicación del mismo para la consecución del fin, y que no exista otro
mecanismo aplicable para el logro del propósito buscado. Así las cosas, con la
norma se pretende contrarrestar el avance de las fuentes de financiamiento de
los grupos armados al margen de la ley, razón por la cual se hace necesario la
tipificación como conducta punible del hurto de hidrocarburos o sus derivados.
Adicionalmente, el instrumento utilizado es el más idóneo, como quiera que no
existe otro que permita someter la conducta de los miembros de organizaciones
al margen de la ley que se apoderan de recursos del Estado “o de los
particulares con desconocimiento de los derechos de propiedad consagrados en
normas constitucionales –artículo 58 de la Carta Política-“.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra
normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda.
2. Cuestión previa
Antes de abordar el juicio de
constitucionalidad sobre la norma acusada, la Corte considera necesario
referirse al cargo por vicios de forma, propuesto por el ciudadano que concurre
a coadyuvar la demanda, quien señala que “la norma objeto de demanda no fue
incorporada desde la presentación del proyecto de ley, sino que fue agregada en
la Ley en una comisión accidental hasta el 17 de diciembre de 2002”(Fol. 6
escrito de coadyuvancia).
Al respecto, basta manifestar que
el artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política, dispone que “Las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto. Así las cosas, teniendo en cuenta que la
Ley 782 de 2002, fue publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de
diciembre de 2002, y la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2005, el
término para presentar cargos por vicios en la formación de la ley, se
encuentra caducado.
3. El problema jurídico que se
plantea
La Corte debe determinar, en este
caso, si la decisión del legislador de establecer un tipo penal de hurto de
hidrocarburos y sus derivados, con sujeto activo no calificado, tal como se
contempla en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, infringe los principios
constitucionales de unidad de materia, igualdad y proporcionalidad, en
tanto que abre la posibilidad para que personas que no forman parte de
organizaciones armadas al margen de la ley, sean procesadas y sentenciadas
conforme a esta disposición.
4. Examen de
constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, frente al principio
de unidad de materia
En una democracia constitucional, fundada
en el respeto de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos
fundamentales (CP arts 1º, 3 º y 5º), la preservación del orden público y de la
convivencia pacífica, constituyen finalidades básicas de las autoridades
públicas, no solamente por el imperativo que al respecto entraña el artículo
2° de la Carta, si no porque se trata de elementos que generan las condiciones
materiales necesarias para el disfrute pleno de los derechos y las libertades
públicas.
La preservación del orden público,
como presupuesto de una convivencia pacífica, en beneficio de las libertades
ciudadanas, supone el uso de distintos medios, entre ellos la apelación al
derecho, incluso en el ámbito punitivo, con miras a asegurar al individuo una
esfera de libertad y protección amenazada por la violencia ejercida por otros
individuos o por grupos organizados, con potencialidad de crear una amenaza
cierta o de lesionar esos bienes jurídicos valiosos para la colectividad.
La norma acusada se inserta dentro
de un ya prolongado proceso legislativo orientado a contrarrestar las graves
alteraciones de orden público con incidencia en las condiciones de convivencia
ciudadana. Conforme se establece de la exposición de motivos de la ley
parcialmente impugnada, los orígenes de este proceso se remontan al año de 1992
en que el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior mediante el
Decreto 1793 de ese año[1]
y con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de
la República, se adoptaron una serie de medidas tendientes al restablecimiento
del orden público y la convivencia pacífica. En razón al carácter transitorio
de las medidas, el legislador consideró necesario prorrogarlas por un período
de dos años mediante la expedición de la Ley 104 de 1993[2] o “Ley de orden
público”, al cabo del cual se profirió la Ley 241 de 1995[3], que prorrogó la
anterior por un término igual. Esas disposiciones a su vez fueron prorrogadas y
modificadas por la Leyes 418 de 1997[4]
y 548 de 1999[5].
Ante la inminencia del vencimiento
de las mencionadas leyes y en atención a la importancia de los mecanismos en
ellas creados, el legislador, consideró conveniente prorrogarlas. Con tal
finalidad expidió la Ley 782 de 2002, la cual prorroga la vigencia de la Ley
418 de 1997 y modifica algunas de sus disposiciones.
Es relevante
para el análisis de este cargo señalar que uno de los propósitos fundamentales
de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002, fue el de dotar al
Estado colombiano de “instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del
Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos
y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los
Tratados Internacionales aprobados por Colombia” (Art. 1°). En procura de
ese objetivo la Ley se estructura sobre dos ejes fundamentales a saber: (i) El
establecimiento de mecanismos que permitan adelantar políticas de diálogo y
reconciliación nacional; y, (ii) brindar los instrumentos necesarios
para el fortalecimiento institucional en diversas áreas que se consideran
afectadas por el conflicto armado que vive el país. Dentro de éste último eje
se ubica el Título II, relativo al control sobre el financiamiento de las
actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, en el cual a
su vez se inserta la creación del tipo penal de hurto de hidrocarburos y sus
derivados.
Los
elementos fundamentales de este tipo penal autónomo que introduce la norma
impugnada son los siguientes:
a. El
bien jurídico tutelado. Dentro del ejercicio de su potestad de configuración
vinculada a sus competencias en materia de política criminal, el legislador
diseñó un tipo penal orientado a la protección de un bien jurídico complejo,
que se deduce de los concretos objetivos de la ley, y se integra por valores
como el orden publico, la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio
ambiente, vinculados al deber estatal de crear condiciones para el desarrollo
del individuo en libertad.
b. El
sujeto activo, no reviste ninguna cualificación especial. Consideró el
legislador que cualquier persona podría potencialmente incurrir en conducta
idónea para lesionar los bienes jurídicos que la norma protege.
c. La
conducta, que estructura el tipo penal consiste en el apoderamiento de
hidrocarburos o sus derivados, cuándo éstos sean transportados a través de un
oleoducto, gasoducto, naftaducto, poliducto, o se encuentren almacenados en
fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
Esta
conducta debe ubicarse dentro del contexto específico que le asigna la Ley que
la crea, vale decir, el financiamiento de las actividades de grupos armados
organizados al margen de la ley.
d. En
cuanto a la punibilidad estableció varios rangos:
- Una
pena privativa de la libertad que va de seis (6) a diez (10) años, concurrente
con multa de 1.000 a 8.000 salarios mínimos legales vigentes, para los eventos
en que el valor del apoderamiento sobrepase los diez (10) salarios mínimos
mensuales vigentes.
- Una
pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años, concurrente con multa
de 100 a 500 salarios mínimos legales vigentes, cuando el valor del
apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
- Una
circunstancia específica de agravación punitiva, aplicada a los anteriores
rangos, en consideración a la calidad del sujeto activo, cuándo éste fuere
servidor público.
e. La
competencia, se asignó a los Jueces Civiles del Circuito Especializados.
De los
antecedentes normativos y la configuración del tipo penal, se establece con
claridad que la norma acusada, se inserta dentro de un cuerpo normativo
expedido por el legislador con la inequívoca finalidad de adoptar medidas
tendientes a contrarrestar las alteraciones del orden público y a promover el
restablecimiento de la convivencia pacífica, a través del reforzamiento de
instrumentos orientados al control y estrangulamiento de las fuentes de
financiamientos de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Ahora
bien, sobre el principio de unidad de materia a que se debe someter todo
proyecto de ley, tal como lo señalan los artículos 158 y 169 de la Carta, ha
destacado la Corte[6]
su importancia en orden a la racionalización y transparencia del debate
democrático, en la medida que además de evitar que a través de prácticas
oportunistas se introduzcan temas ajenos a los globalmente tratados, asegura
que el cuerpo de leyes aprobadas obedezca a un mínimo de lógica y coherencia
interna que facilite su consulta por la ciudadanía, en cuanto cada ley deberá
responder a un tema, y al título que la identifica.
Ha
destacado así mismo, el componente técnico y metodológico que esta exigencia
constitucional introduce en el debate legislativo, protegiéndolo de “incongruencias
normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso anónimas
aparecen en los proyectos de ley y que, por razón de su imprevisión e
incoherencia temática, no guardan ninguna relación con la materia desarrollada
en el respectivo proyecto”[7].
Constituye
además un reforzamiento de la legitimidad del debate democrático en cuanto
garantiza que el mismo se concentre en materias previamente definidas,
conocidas y discutidas al interior de cada una de las comisiones y plenarias de
las Cámaras legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos
asuntos totalmente extraños, contrarios o que invadan de manera inexplicable,
el contenido y finalidades de los temas allí tratados.
Sin
embargo, también se ha precisado por parte de esta Corporación el alcance de
este principio, en el sentido que no obstante su inequívoco propósito de
impedir las incongruencias normativas en la ley, y garantizar la transparencia
del debate democrático, el mismo no puede concebirse como un concepto rígido
que desborde su verdadera finalidad y se desvíe hacia la obstaculización del
trabajo legislativo. De tal manera que, “solamente aquellos apartes,
segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y
objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles
si integran el cuerpo de la ley[8]”
Un
análisis global de los antecedentes, estructura y contenidos de las Leyes 418
de 1997 y 782 de 2002, conduce a sostener que el cargo por violación del
principio de unidad de materia planteado por la actora carece de todo sustento.
En efecto, la tipificación que en la norma demandada se introduce respecto
del apoderamiento ilícito de hidrocarburos y sus derivados, no puede
calificarse como una materia extraña, invasiva o contradictoria del contenido global
del cuerpo normativo en que se inserta.
Por
el contrario, preserva una adecuada conexidad causal, teleológica, temática y
sistemática con la materia dominante de la misma, cual es el propósito de
contrarrestar las alteraciones del orden público producidas por grupos armados,
organizados al margen de la ley, la búsqueda de la convivencia pacífica y el
fortalecimiento de la justicia.
La conexidad
causal con los objetivos globales de la ley, se establece a partir de la
revisión de los antecedentes de la ley[9]
en los que se aprecia que uno de los factores que se consideran relevantes
dentro de la situación general de alteración del orden público que se pretende
conjurar, es el relativo a la afectación de la infraestructura económica del
Estado, particularmente en lo relativo a los hidrocarburos y sus derivados, en
beneficio de los grupos armados organizados al margen del la ley.
La conexidad
teleológica se establece a partir de la consideración de que el tipo penal
creado mediante la disposición acusada, se orienta a minimizar o restringir el
alto grado financiamiento que los grupos armados ilegales derivan de la sustracción
de hidrocarburo.
La conexidad
temática emerge de la evidente relación que se puede establecer entre una
conducta que se considera atentatoria de bienes jurídicos como la convivencia
pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, con los objetivos de la
ley, que en esencia aglutinan estos mismos valores.
La conexidad
sistemática deviene claramente de la ubicación del tipo penal en el Título II
relativo al control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos
armados organizados al margen de la ley, como uno de los múltiples instrumentos
a que acudió el legislador ordinario en su propósito de conjurar las causas de
alteración del orden público, y propender por el restablecimiento de la convivencia
pacífica y la eficacia de la justicia.
Por tales
razones advierte la Corte que el cargo por violación del principio de unidad de
materia, no está llamado a prosperar.
5. Examen de constitucionalidad
del artículo 44 de la Ley 782 de 2002, frente al principio de proporcionalidad
e igualdad de trato
A juicio de la demandante, y del
ciudadano que coadyuva la demanda, la descripción del tipo penal de que trata
el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, resulta “insuficiente en cuanto a los
sujetos activos”, en razón a que por ser un delito especial, era obligación
del legislador identificar el sujeto activo del hecho punible, con el fin de
evitar que una norma con una finalidad plenamente identificada – ejercer un
control al financiamiento de los grupos armados al margen de la ley - ,
resultara siendo aplicada a la delincuencia común, con las mismas consecuencias
con que se trata a los grupos terroristas, lo que redunda en violación del
principio de proporcionalidad y de igualdad.
Por tratarse de una materia que
involucra la potestad del legislador ordinario en relación con la configuración
de tipos penales, es preciso hacer una referencia a los límites que conforme a
la jurisprudencia de la Corte condicionan el ejercicio de esta facultad.
En efecto, como lo ha reiterado la
Corte, el legislador ordinario cuenta con un amplio margen de libertad de
configuración en materia punitiva para adoptar las decisiones que más convengan
a la política criminal del Estado. No obstante, el ejercicio ordinario de esta
competencia se encuentra sometido y condicionado por límites que la propia
Constitución impone al ejercicio del ius puniendi. Esos límites
materiales se encuentran en los derechos constitucionales de los asociados, que
se constituyen así en fundamento y límite de esa potestad punitiva estatal, y
en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad[10]. Tales criterios
condicionan tanto la definición del tipo penal, como la determinación de la
sanción imponible.
En cuanto fundamento, los derechos
constitucionales exigen que la potestad punitiva del Estado se oriente hacia su
plena efectividad, y en cuanto límite, la política criminal del Estado no puede
desconocer los derechos y la dignidad de las personas.
De tal manera que una de las
principales funciones del Estado es la de crear las condiciones para asegurar
al individuo una esfera de libertad y protección frente a la violencia de otros
individuos que vulneran esa órbita de libertad. Para ello en ocasiones debe
acudir a instrumentos extremos como el ejercicio del ius puniendi,
cuando otros instrumentos menos gravosos en materia de libertades, han
resultado insuficientes. Sin embargo, esa potestad no se presenta como
plenamente discrecional, hallándose sujeta a los límites constitucionales ya
indicados.
De suerte que el ejercicio de la
potestad configuradora del legislador ordinario en materia punitiva, constituye
un instrumento legítimo para la salvaguarda de derechos constitucionales de los
asociados, siempre y cuando respete los límites que le impone la Constitución.
Corresponde entonces a la Corte determinar si en efecto como lo
señala la demandante, la técnica legislativa aplicada a la configuración del
tipo penal autónomo de hurto de hidrocarburo y sus derivados, entraña una
trasgresión a esos límites constitucionales, particularmente al principio de
proporcionalidad, en virtud de no haber calificado el sujeto activo de la
conducta.
Para el efecto es preciso apelar a algunos conceptos de la
dogmática jurídico penal, particularmente a lo que se entiende, en este
ámbito, por delitos especiales. Se trata de una categoría caracterizada
por que sólo puede ser autor de ese tipo de ilícitos quien reúna determinada
cualidad, que generalmente consiste en una posición de deber extrapenal, por
lo que algunos autores proponen hablar de delitos de infracción del deber.[11] Desde este punto de
vista puede ser autor de estos delitos, el que infrinja su deber especial
derivado, por vía de ejemplo, de una posición oficial (servidor público), o de
una condición particular como la de médico, apoderado o mandatario, etc.
Aunque la mayoría de los tipos penales especiales utilizan la
expresión “el que” o “quien”, en ocasiones la conducta lleva implícita una
violación de un deber especial por lo que la cualificación del sujeto no
depende necesariamente de la expresión usada para designarlo, sino de la
naturaleza de la conducta en cuanto comporta la violación de un deber especial,
de aquellos que exige la necesidad de tutela del bien jurídico implicado en el
tipo.
De otra parte, la relevancia práctica de los delitos especiales
radica fundamentalmente en la delimitación del ámbito entre autoría[12] y participación[13], en orden a establecer
las repercusiones que tienen las calidades personales especiales para efectos
de la punibilidad.
De los insumos teóricos antes reseñados se pueden sacar dos
conclusiones que interesan a este análisis. De una parte, que técnicamente no
es posible hablar de que el hurto de hidrocarburos cometido por miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley, pueda erigirse en un delito especial
en cuanto que el mismo no comporta la infracción de un deber por parte de los
actores, que tenga relevancia para el reforzamiento de la tutela de los bienes
jurídicos que el tipo protege. Y de otra, que la cualificación del tipo, tal
como lo reclama la demandante, podría tener repercusiones en el ámbito de la
autoría, para establecer quien podría tener la calidad de autor en
sentido dogmático, pero no excluiría que terceros, es decir personas no
pertenecientes a grupos armados ilegales, que incurran en la conducta descrita
dentro del contexto que la norma plantea, pudiesen ser incriminadas por este
ilícito por la vía de la participación (determinadores y cómplices), conforme
a las reglas que la regulan .
Así las cosas, considera la Corte que los principios de igualdad y
proporcionalidad, en relación con los posibles destinatarios de la norma, se
preservan de mejor manera enfocando el tema, no desde el punto de vista de la
calidad del sujeto activo, sino desde el ámbito del bien jurídico tutelado por
la norma.
En el derecho penal contemporáneo, el punto de partida para su
legitimación radica en que no puede existir conminación penal que no proteja
uno o más bienes jurídicos, los cuales a su vez deben tener soporte
constitucional. De suerte que no es posible tutelar por la vía de la
conminación penal, intereses jurídicos que no posean un claro referente en la
Constitución. Lo que desde luego, no implica que todos los valores, principios
o derechos de la Constitución deban ser protegidos en éste ámbito. Corresponde
al legislador, en desarrollo de la política criminal determinar los bienes
jurídicos que ameritan la protección extrema y subsidiaria que brinda el
derecho penal.
La única restricción dada al legislador para la determinación de los
bienes jurídicos que merecen tutela jurídico penal, se encuentra en los
principios, derechos y valores de la Constitución, particularmente como ya lo
indicamos en los derechos constitucionales de los asociados y en los criterios
de proporcionalidad, razonabilidad y estricta legalidad.
Tal como se establece de los antecedentes de la ley en que se
inserta la norma demandada, los bienes jurídicos que a través de ella se
protegen son el orden público y la convivencia pacífica (Art. 2° C.P.), la
economía nacional (Art. 32 C.P.) y el medio ambiente (Art. 79 C.P.9), bienes
jurídicos que tiene un evidente respaldo en la Constitución. Desde luego que
la legitimidad de las conminaciones penales para la protección a estos valores
constitucionales colectivos e institucionales, está condicionada a su
vinculación con el deber del Estado de crear condiciones propicias para que los
individuos se puedan desarrollar en un ámbito de libertad. No en vano el
artículo 1° de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la ley parcialmente
demandada, establece que las normas que ella consagra “tienen por objeto
dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia
del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los
derechos y libertades fundametales reconocidos en la Constitución Política y/o
los Tratado internacionales aprobados por Colombia”
De tal manera que cae dentro del
amplio ámbito de configuración del legislador, el que a partir de sus propias
valoraciones político criminales, establezca un tipo penal autónomo de hurto de
hidrocarburos y sus derivados orientado a la protección de bienes jurídicos
como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio
ambiente, entendidos como condiciones básicas para que los individuos se
desarrollen en condiciones de libertad.
El ejercicio de esta potestad punitiva
incluye la legítima decisión del legislador de crear nuevas conductas punibles
o modificar las existentes, bien sea ampliando o restringiendo los sujetos, la
conducta o sus consecuencias jurídico penales, a condición de respetar los
límites que impone la Constitución.
En el estado actual de desarrollo
de la política criminal no es posible limitar el concepto de bien jurídico a
los bienes individuales, en la medida que muchos bienes jurídicos de la
comunidad y aún del Estado, resultan imprescindibles para la tutela legal de
los bienes individuales, aspecto de particular importancia en un modelo
constitucional de Estado que pone el acento en la persona.
Ahora, lo que le está vedado al
legislador es desbordar los límites constitucionales que controlan su potestad
configuradora en materia punitiva, que tal como lo ha entendido la Corte están
determinados por “los derechos constitucionales de los asociados (que) se
erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo
esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad,
constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia
estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a
la sanción imponible” [14].
Para responder al cargo propuesto
debe la Corte analizar si la configuración del tipo autónomo de hurto de
hidrocarburos y sus derivados, que se inserta en el contexto normativo de la
Ley 782 de 2002, vulnera el principio de proporcionalidad e igualdad de trato
ante la ley, en razón a que conforme a su estructura dogmática, no cualifica
los destinatarios de la conminación penal.
El punto de partida para este
análisis radica en que la exigencia contemporánea de que el derecho penal debe
orientarse a la protección bienes jurídicos, desempeña un importante papel de
restricción sustancial al ámbito de las conminaciones penales, criterio que
debe estar presente tanto en el momento de la configuración como de la
aplicación de los tipos penales.
Como consecuencia de ello, los
elementos que conforman la estructura típica del delito deben estar impregnados
del concepto de bien jurídico. De manera que no es posible analizar los
elementos que conforman el tipo penal (sujeto, conducta, elementos normativos,
etc.) de manera aislada y con prescindencia del bien jurídico que la norma
pretende proteger, en cuanto que uno y otro concurren a integrar el injusto
penal.
Así, el delito de hurto de
hidrocarburos y sus derivados establecido por el legislador como un tipo penal
autónomo orientado a la tutela de un bien jurídico complejo integrado por
valores como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional,
el medio ambiente, que propenden por crear condiciones adecuadas para la vida
de los individuos, debe ser comprendido y aplicado tomando en cuenta ese
propósito específico de tutela que animó al legislador.
Lo que realiza el injusto penal
contemplado en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, es el apoderamiento de
hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través un oleoducto,
gasoducto, naftaducto, poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes
inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, y con capacidad de afectación
de los bienes jurídicos que la norma tutela.
Si bien conforme a los antecedentes
de la ley, y a los criterios de política criminal que la originan, quienes se
encuentran en mayor posibilidad de afectar, a través de la conducta conminada,
los bienes jurídicos que la norma tutela, son los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley, ello no excluye que personas que no
formen parte de esos grupos puedan eventualmente incurrir en comportamientos
que se adecuen a la norma, no sólo en cuanto a la descripción típica, sino en
cuanto a la idoneidad de la conducta para afectar los bienes jurídicos
tutelados.
Que la norma tenga como finalidad
enfrentar el financiamiento que estos grupos derivan del apoderamiento de
hidrocarburos, tampoco indica que los únicos sujetos que pueden cometer el
delito sean quienes pertenecen a dichos grupos, pues su financiación se puede
lograr tanto si el comportamiento prohibido lo ejecutan dichos sujetos u otro
cualquiera.
De manera que lo que coloca en un
plano de igualdad a los innominados destinatarios de la norma, no es la calidad
a través de la cual actúan, si no la incursión en un comportamiento que tiene
la potencialidad de amenazar o lesionar los bienes jurídicos que la norma
tutela. Una interpretación que aísle el sujeto activo y la conducta del
contenido protectorio de la norma, si podría llevar a aplicaciones
inequitativas y desproporcionadas de la ley penal.
Advierte así la Corte que la norma
acusada no vulnera el principio de igualdad, ni es ajena a criterios de
proporcionalidad, en razón a que (i) erige en delito autónomo una
conducta que lesiona un bien jurídico específico y complejo que se deriva del
contexto de la propia ley; (ii) por el carácter pluriofensivo de la
conducta estableció unos rangos punitivos que el legislador consideró acordes
con el nivel de lesividad de la misma; (iii) el destinatario de la
conminación penal es cualquier persona que incurra en la conducta con
potencialidad de afectación del bien jurídico tutelado; (iv) establece
una causal específica de atenuación punitiva determinada por la menor cuantía;
(v) crea una causal específica de agravación punitiva, derivada de la
calidad servidor público del sujeto.
Se observa que la norma se
estructura estableciendo diversos niveles de reacción punitiva, en
consideración a circunstancias que inciden en la punibilidad tales como la
cuantía de lo apropiado, y la calidad de servidor público en el agente.
El que se haya utilizado una
técnica legislativa que prescinde de la calificación del sujeto activo,
potencia la idoneidad de la norma para proteger los bienes jurídicos que
pretende tutelar, en cuanto que cobija todos aquellos actos, que además de
responder a su descripción tengan potencialidad de afectación de los bienes
jurídicos específicamente tutelados en el tipo autónomo.
Paralelamente no introduce tratos
desproporcionados o discriminatorios, contrarios a la Constitución en la medida
que, como ya se indicó, es la realización de una conducta con idoneidad para
lesionar los bienes jurídicos específicos que la norma tutela, lo que ubica en
un plano de igualdad a los destinatarios de la norma, trátese de miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley o de personas que no tengan tal
condición.
En conclusión, a juicio de la
Corte, la norma acusada se profirió dentro del legítimo ámbito de configuración
que en materia punitiva compete al legislador, sin que se advierta un desconocimiento
de los límites constitucionales a que está atado en su labor, en particular el
derecho fundamental a la igualdad de trato y el principio de proporcionalidad.
Tal como se indicó, lo que re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.