C-923-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-923/01
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
para acumulación
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Comisión
especial en reestructuración de fuerzas militares y policía nacional
CARRERA DE
PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Conformación y funcionamiento de comisión
especial por facultades de reescturación/CARRERA DE PERSONAL DE OFICIALES,
NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE POLICIA NACIONAL-Conformación y
funcionamiento de comisión especial por facultades de reestructuración
REGIMEN DE
CARRERA Y ESTATUTO PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DE FUERZAS MILITARES-Conformación y funcionamiento de comisión
especial por facultades de reestructuración
SISTEMA DE SALUD
DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Conformación y funcionamiento de comisión especial/NORMAS
DE DISCIPLINA Y ETICA DE LA POLICIA NACIONAL-Conformación y funcionamiento
de comisión especial por facultades de reestructuración
EVALUACION Y
CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Conformación y funcionamiento de comisión
especial por facultades de reestructuración/EVALUACION DEL DESEMPEÑO DE
PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICIA NACIONAL-Conformación y funcionamiento de
comisión especial por facultades de reestructuración
EVALUACION DE
CAPACIDADES E INCAPACIDADES DE MIEMBROS DE FUERZA PUBLICA-Conformación y funcionamiento de comisión
especial por facultades de reestructuración
Referencia: expediente D-3392
Demanda de inconstitucionalidad contra los decretos leyes 1790, 1791,
1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, todos del año 2000
Demandante: Miguel
Arcángel Villalobos Chavarro
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto
de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO demandó
los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, todos
del año 2000, por vicios en su formación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Dado que son varios los decretos
demandados y que cada uno contiene un gran número de artículos, la Corte
adjuntará fotocopia del Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000,
en el que aquellos aparecen publicados. Tales Decretos son los siguientes:
- Decreto 1790 del 14 de septiembre de
2000 “por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del
personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”,
- Decreto 1791 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales,
nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”,
- Decreto 1792 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de
administración del personal civil del Ministerio de Defensa nacional, se
establece la carrera administrativa especial”,
- Decreto 1793 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se expide el régimen de carrera y el estatuto de personal de
soldados profesionales de las Fuerzas Militares”,
- Decreto 1795 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional”,
- Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000
“Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la
disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,
indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones,
de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y
sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal, no
uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de
la ley 100 de 1993.”
- Decreto 1797 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se expide el reglamento de régimen disciplinario para las
Fuerzas Militares.”
- Decreto 1798 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía
Nacional”,
- Decreto 1799 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el
personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen
otras disposiciones”, y
- Decreto 1800 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del
personal uniformado de la Policía Nacional”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los decretos
acusados vulneran los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución, pues adolecen de
un vicio formal, el que explica así:
"El Congreso Nacional facultó al
Presidente de la República mediante la ley 578/00 para que previa concertación
con la Comisión nombrada por las mesas directivas de ambas cámaras del Congreso
de la República, redactaran de consuno las normas hoy acusadas, empero, a pesar
de esta orden dada por el legislador ordinario al Presidente de la República,
hizo caso omiso, toda vez que los textos definitivos concertados entre las
comisiones de Gobierno y del Congreso, no se reprodujeron en los decretos leyes
acusados, tal y como lo manifestó el honorable senador de la República doctor
Luis Elmer Arenas Parra, quien conformó la comisión nombrada por el Senado para
este efecto, y en complemento a esta viciosa formación, el senador Arenas Parra
no había firmado el acta definitiva en términos que sustentan los decretos que
hoy estoy impetrando, naciendo a la vida jurídica una serie de decretos leyes
sin las formalidades constitucionales y legales ordenadas por este
aspecto."
Luego señala que las facultades conferidas
al Ejecutivo fueron condicionadas por el legislador ordinario a la
"concertación de los textos definitivos de los decretos de
reestructuración", lo que obligaba al Gobierno a “concertar” con la
Comisión nombrada por el Congreso, los textos definitivos, hecho que no tuvo
ocurrencia. En consecuencia, considera que los decretos acusados adolecen de un
doble vicio de inconstitucionalidad, al no incluir en los textos definitivos de
los decretos acusados las "concertaciones" efectuadas con la
Comisión del Senado, y expedir los decretos leyes acusados, sin la totalidad de
las firmas en "actas de asamblea" de los integrantes de la Comisión
del Senado, entre ellas la del Senador antes citado. Por estas razones, pide a
la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad de los decretos
demandados.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Presidente de la Cámara de Representantes
El Representante BASILIO VILLAMIZAR
TRUJILLO, en su condición de Presidente de la Cámara de Representantes,
intervino en este proceso para pedir la declaración de constitucionalidad de
los ordenamientos demandados, con estos argumentos:
- La potestad que tiene el Congreso de la
República para revestir al Presidente de la República de facultades
extraordinarias, según el artículo 150-10 de la Carta, es incondicional,
"al punto que el Presidente de la República, extraordinariamente,
sustituye temporalmente la competencia natural del Congreso en materia
legislativa. Si se le pone cortapisas a esa facultad delegada, resulta obvio
que se desnaturaliza la actividad legislativa residual del Presidente de la
República, quien se supone debe tener un amplio campo de acción
normativa."
- La concertación ordenada por el
legislador con la comisión nombrada por las mesas directivas de las Cámaras,
es un condicionamiento que restringe el ámbito de acción del Presidente, pues
"es el mismo Congreso el que se entromete (sic), es decir colegisla con el
primer mandatario ¿qué razón tiene que se le confieran tales facultades?
Ninguna. Nótese que fue el mismo Congreso el que con fundamento en la ley 578
de 2000 se desprendió de su potestad natural para hacer las leyes, otorgándola
excepcionalmente al Presidente de la República; pero fue ese mismo Congreso el
que quiso legislar sobre las materias de las cuales se desprendió, imponiendo
como requisito que una comisión, nacida de su propio seno, ‘concertara’ con el
legislador residual, con lo cual, como ya se dijo, se desnaturalizó la facultad
extraordinaria para legislar que se le confirió al Presidente. En ese orden de
ideas, la que de pronto resultaría parcialmente inconstitucional es la ley 578
de 2000, en el aparte relacionado con la 'previa concertación', circunstancia
que no invalidaría los decretos con fuerza de ley que fueron expedidos por el
Presidente de la República con fundamento en la precitada ley de
facultades."
- Finalmente, expresa que "de
resultar probado que no hubo concertación previa con los miembros de la
comisión designada por las mesas directivas de las cámaras, o que por lo menos
alguno de aquellos miembros no fue incluido en la concertación, los decretos
con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República, hoy atacados con
la acción de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano demandante, deben
permanecer incólumes, pues, se reitera, fueron expedidos dentro del ámbito
residual e inherente a las funciones constitucionales del Presidente de la República.”
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana BLANCA CECILIA MORA TORO,
obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, solicita
a la Corte declarar la exequibilidad de los decretos demandados, por estas
razones:
- Después de explicar el trámite que se
adelantó en el Ministerio para efectos de la conformación de la Comisión
ordenada por el artículo 3 de la ley 578/00 y las reuniones que se llevaron a
cabo con ella y el personal designado para cumplir la tarea encomendada, se
levantaron dos actas, las cuales adjunta, dejando constancia que los proyectos
objeto de reforma habían sido enviados con anterioridad a las fechas en que se
reunieron y la intervención del senador Luis Elmer Arenas, invitando a los
demás integrantes de la Comisión a estudiarlos y exponer sus sugerencias y
propuestas a concertar. En la segunda acta aparecen las reuniones celebradas
los días 28, 29, 30 y 31 de agosto y 1, 4, 5 y 7 de septiembre de 2000, en las
que se también se estudiaron los proyectos de los decretos.
- La Comisión que ordenó conformar la ley
578/00 (art. 3) debía participar en el elaboración, revisión y concertación de
los textos definitivos de los decretos de reestructuración, lo cual se llevó a
cabo como consta en las actas citadas. En el presente caso no existe "un
verdadero y efectivo contraste entre las facultades conferidas en la ley y lo
dispuesto por el Gobierno, de tal manera que los decretos leyes expedidos
carezcan de todo respaldo material en la ley habilitante, por tanto, no es
posible acceder a la declaración de inexequibilidad."
- El actor está condicionando la
constitucionalidad de los decretos a unos requisitos y procedimientos que la
ley de facultades no exigía, pues considera que no se podían haber firmado los
decretos leyes por el gobierno nacional, sin que previamente se hubieran
firmado las actas por todos los miembros de la Comisión conformada por el
Congreso, lo cual contraría el artículo 150-10 de la Constitución, que al
regular la concesión de facultades extraordinarias no alude a ese requisito.
- Para concluir la demandante hace dos
peticiones adicionales: 1. que la Corte se declare inhibida por ineptitud
sustancial de la demanda, por que las razones de inconstitucionalidad aducidas
por el actor "son muy vagas y parten de una apreciación personal, mas no
se concretan como lo exige la ley a precisar el procedimiento violado que
amerite el examen de constitucionalidad"; 2. que se acumulen los
expedientes D-3329, D-3328, D-330 y D-3224 que versan sobre el mismo asunto que
aquí se debate.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación en
concepto No. 2527, recibido en esta corporación el 24 de abril de 2000,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los decretos demandados,
con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
-
Después de analizar
las facultades conferidas al Presidente de la República por la ley 578/00,
señala que el Gobierno estaba habilitado legalmente para expedir los
ordenamientos acusados y no se excedieron los límites temporales fijados por el
legislador ordinario.
-
Sobre el
condicionamiento establecido en el artículo 3 de la ley 578/00, considera que
éste "es un límite material impuesto al ejecutivo para hacer uso de las
facultades extraordinarias, de manera que el texto definitivo de los decretos
acusados debía concertarse con los integrantes de la Comisión Especial del Congreso
designada para el efecto. Al revisar la documentación que obra en el expediente
en lo que tiene que ver con dicha concertación, se observa que este límite
material fue observado por el gobierno nacional".
-
Después de hacer un
recuento de todo lo sucedido en las reuniones respectivas, celebradas entre el
Gobierno y la Comisión designada por el congreso, sostiene que no le asiste
razón al actor, "pues los textos definitivos de los decretos acusados
fueron concertados con la comisión especial". Y añade, que el hecho de que
un senador no hubiera firmado una de las actas no significa que tales reuniones
no se hubieran celebrado, "cosa distinta es que la totalidad de sus
sugerencias no hubiesen sido acogidas, pero ello obedeció a que la exigencia
del condicionamiento descrito en el artículo 3 de la ley 578/00 consistía en
concertar los textos definitivos pero no implicaba que debiera acogerse en su
totalidad las propuestas que efectuasen los miembros de la Comisión especial
del Congreso." En consecuencia, considera el Procurador que no existe el
vicio alegado por el demandante, pues no se infringieron los límites materiales
fijados en la ley habilitante.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es tribunal competente
para resolver la presente demanda, por dirigirse contra decretos expedidos por
el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias (art. 241-5
C.P.)
2. Planteamiento del problema
En el presente caso corresponde a la Corte
determinar si los decretos demandados en este proceso, respetaron o no los
condicionamientos fijados por el legislador ordinario en el artículo 3 de la
ley 578/00, específicamente, si hubo intervención de la Comisión Especial
creada para el efecto y si las decisiones por ella adoptadas deben incluirse en
los decretos respectivos. También deberá resolver si la ausencia de firma de
uno de los integrantes de la Comisión en una de las actas es causal de
inconstitucionalidad de los ordenamientos demandados.
3. Cuestiones previas
3.1 Solicitud de acumulación de procesos
Solicita uno de los intervinientes que
este proceso se acumule a los radicados bajo los números D-3329, D-3328, D-3330
y D-3224. Al respecto cabe anotar que dicha petición es improcedente, pues el
momento procesal estatuido para ello precluyó, con antelación a la fecha en que
aquella se formuló.
En efecto: de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Corte, “Sólo podrán
acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual
de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se
justifique en los términos del artículo 5 del decreto 2067 de 1991, sea
formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la
Sala Plena y ésta lo apruebe”.
El escrito de intervención en el que
aparece incluida la solicitud de acumulación se presentó el 26 de marzo de
2001, fecha en la cual los citados procesos se encontraban a disposición de la
Sala Plena, con proyecto de fallo registrado. En consecuencia, no era esa la
oportunidad para hacer dicha petición y, por ende, no es posible acceder a
ella.
3.2 Solicitud de inhibición por
ineptitud sustancial de la demanda
El mismo interviniente solicita a la Corte
que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, pues considera
que en la demanda no se exponen las razones por las cuales los textos acusados
violan la Constitución, ni se indica el trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado, como lo ordena el artículo 2 del decreto
2067 de 1991. No comparte la Sala Plena el punto de vista del interviniente,
porque de la simple lectura de la demanda, cuyos apartes pertinentes se
transcribieron en forma textual en el acápite III de esta sentencia, se deduce,
sin la menor dificultad, cuál es el vicio de inconstitucionalidad que, según el
actor, presentan los decretos que impugna y se señala claramente la
irregularidad en el trámite de formación que se estima violatoria de la
Constitución, motivo por el cual el magistrado ponente admitió la demanda.
Considera el demandante que los decretos
que acusa son inconstitucionales por dos motivos: 1. no haberse incluido en los
textos definitivos las "concertaciones" efectuadas con la Comisión
designada por el Senado, y 2. expedir los decretos sin que se hubiera firmado
por uno de los integrantes de la Comisión, la totalidad de las "actas de
asamblea", cual es la del Senador Luis Elmer Arenas Parra.
Ante cargos tan concretos y precisos como
éstos, no encuentra la Corte fundamento alguno para acceder a la petición del
interviniente.
4. Cosa juzgada
Los decretos que en este proceso se
acusan, han sido objeto de demanda ante esta corporación en distintas
oportunidades, en algunos casos en forma parcial y en otras total, en los
procesos que a continuación se indican.
a. En el proceso D-3224 se acusó
parcialmente el decreto 1792 de 2000, el que concluyó con la sentencia C-757 de
2001, cuya parte resolutiva es la siguiente:
“Primero. Declarar EXEQUIBLES, por
los cargos analizados en esta sentencia, los títulos I (artículos 1 y 2), II
(artículos 3 a 56), IV (artículos 103 a 109) y V (artículos 110 a 114) del
decreto 1792 de 2000, con excepción de las expresiones “y establece la carrera administrativa especial” contenida en el artículo 1, “de estas novedades se informará a la
Comisión Administradora de Carrera” contenida en el artículo 27, “de conformidad con el presente decreto” contenida en el artículo 47, “y la comisión administradora de carrera” contenida en el artículo 110, así como de los
artículos 112 y 113 que se declaran INEXEQUIBLES.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLE
el título III (artículos 57 a 102) del decreto 1792 de 2000.”
b. En el
proceso D-3328 se acusó el decreto 1798 de 2000, que concluyó con la sentencia
C-712 de 2001, en la que se resolvió lo siguiente:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el
artículo 1° y finaliza en el artículo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLE
el Libro Segundo que inicia en el artículo 47 y finaliza en el artículo 154 del
Decreto Ley 1798 de 2000.”
c. En el
proceso D-3329 se acusó el decreto 1797 de 2000, que concluyó con la sentencia
C-713 de 2001, cuya parte resolutiva dice:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE el libro Primero (artículos 1 a
86) del decreto 1797 de 2000.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLE
el libro II (artículos 87 a 187 del decreto 1797 de 2000.”
d. En el
proceso D-3327 se acusaron parcialmente los decretos 1790 y 1791 de 2000, el
cual concluyó con la sentencia C-676 de 2001, en la que se resolvió lo
siguiente:
“Declarar
EXEQUIBLE la expresión “oficial” contenida en los artículos 77
del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000.”
e. En el
proceso D-3330 se acusó el decreto 1795 de 2000, que concluyó con la sentencia
C-656 de 2001, en la que la Corte se inhibió para emitir pronunciamiento de
fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Por otra parte, se advierte que en el
proceso citado en el literal a), la Corte se pronunció sobre un cargo idéntico
al que hoy se formula, concluyendo, después de analizar las pruebas recaudadas,
que la irregularidad argüida por el actor “no se configuró, como quiera que la
Comisión especial a la que se refiere el artículo 3 de la ley 578 de 2000 se
integró, reunió y cumplió con el objetivo previsto, cual era ‘participar en el
desarrollo de esas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de
los textos definitivos de los decretos de reestructuración’. Para la Corte el
proceso que antecedió a la expedición del decreto ley acusado se ajustó de
manera cabal a lo que para el efecto prescribe la Constitución y la ley
habilitante, por lo que los reparos en este sentido no están llamados a
prosperar”.
Ante esta circunstancia, considera la
Corte que frente al decreto 1792/2000 respecto del cual recayó el
pronunciamiento anterior, ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada.
En relación con los demás decretos que
aquí se acusan, esto es, los Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798,
1799 y 1800, todos del año 2000, contra los cuales se formula idéntico cargo al
analizado en la sentencia precitada, considera la Corte que los argumentos allí
expuestos son igualmente predicables de tales ordenamientos y, por
consiguiente, son válidas las mismas razones que adujo la Corporación en esa
oportunidad para declarar la exequibilidad de lo demandado, a las cuales se
remite y hoy nuevamente reitera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero:
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-757 de 2001, respecto de la acusación
formulada contra el decreto 1792 de 2000.
Segundo:
Declarar EXEQUIBLES los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798,
1799 y 1800, todos del año 2000, únicamente por el cargo formulado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.