C-923-00
Sentencia C-923/00
Sentencia C-923/00
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Invasión de
competencias del Ejecutivo/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribución al
Ejecutivo para celebrar contratos/CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede
imponer al Ejecutivo la celebración de un contrato/PRINCIPIO DE SEPARACION
DE PODERES-Desconocimiento
La Corte considera
fundadas las objeciones presidenciales, pues, en su criterio, el legislador, al
obrar directamente en la adjudicación de un bien público en usufructo, dejó
inaplicado el artículo 150, numeral 9, de la Carta Política, que supedita la
celebración de contratos por parte de la Administración a las autorizaciones
que conceda ley, lo que significa que ésta no debe disponer directamente el
contrato ni ordenar que se celebre sino autorizar al Ejecutivo para que, en uso
de una facultad (no en desarrollo de un mandato), adelante el proceso
respectivo y lo perfeccione. De lo anterior se desprende que el Congreso invade
el ámbito propio de la función administrativa del Ejecutivo cuando, sin tener
en cuenta la separación contemplada en el artículo 113 de la Constitución,
cumple una tarea que le ha sido confiada a aquél. El Congreso en tales
ocasiones -como la presente- incurre en la conducta, expresamente prohibida por
el Constituyente, de "inmiscuirse", por medio de resoluciones o de
leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
AUXILIOS O
DONACIONES EN FAVOR DE PERSONAS JURIDICAS-Prohibición
PROYECTO DE LEY-Ausencia de generalidad al conceder
beneficios/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por legislador en
adjudicación de inmueble a persona determinada/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Adjudicación
de inmueble a veteranos Guerra de Corea
El proyecto de
ley en referencia carece de generalidad al conceder un beneficio a una persona
en concreto, sin que existe justificación: son loables y dignos de reconocimiento
los servicios prestados a la Patria por los veteranos de guerra, pero también
lo son los de otras asociaciones de similar composición (como las de
pensionados), que no están comprendidas en la norma proyectada. Se discrimina,
entonces, a favor de cierta entidad, con nombre propio, vulnerando el artículo
13 de la Constitución.
Referencia: OP-033
Objeciones
presidenciales sobre el proyecto de Ley 04 de 1998 Senado y 114 Cámara de
Representantes, "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con
destino a la casa sede los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar
con el Perú y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).
Decide la Corte
sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la República respecto del
proyecto de ley en referencia, y, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241-8 de la Carta
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
mediante la cual se
resuelve acerca de si los argumentos del Presidente se encuentran o no
fundados, a la luz de la Constitución.
I. TEXTO DEL
PROYECTO OBJETADO
El proyecto de ley
del que se trata dice textualmente:
"LEY 114 DE 1999
(junio 15)
por la cual el Gobierno Nacional adjudica
un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el
conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer
unos beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a
favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con
el Perú.
Artículo 2.- Adjudícase, a título de usufructo, a la
Asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional, Ascove, con
personería jurídica número 2.989 del 30 de septiembre de 1959 el inmueble
ubicado en la carrera 4ª número 4-44, Barrio la Candelaria, de la ciudad de
Santafé de Bogotá, D.C., de propiedad de la Nación y transferido a título
gratuito por el Instituto Nacional de Vías al Ministerio de Defensa Nacional,
según Acuerdo número 048 del 24 de septiembre de 1996, inmueble del cual ha
venido disfrutando Ascove, en virtud del contrato número 367 de 1974, celebrado
con el Fondo Nacional de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas.
PARAGRAFO. En el momento en que Ascove deje de
existir o haya desaparecido la totalidad de los veteranos de la Guerra de Corea
o del conflicto con el Perú, acreedores de los beneficios de que trata esta
Ley, el inmueble en referencia retornará a manos del Estado y específicamente a
su último propietario.
Artículo 3.- El Gobierno incluirá en el presupuesto del
Ministerio de Defensa Nacional la suma de cien millones de pesos
($1000.000.000.oo) moneda corriente para la reparación del citado inmueble, que
deberá ser efectuada por el mismo Ministerio.
Artículo 4.- Destínase anualmente la suma de ciento
veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes del presupuesto del Ministerio
de Defensa Nacional para atender los costos de funcionamiento y operación de
dicha casa sede de ASCOVE. Esta suma le será entregada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través del Ministerio de Defensa Nacional, a la
Asociación de Veteranos del Servicio de Guerra Internacional, ASCOVE.
Artículo 5.- La Contraloría de la República, a través
de su Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá el auditaje
respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la
vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove.
Artículo 6.- Créase un subsidio mensual equivalente a
dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada
veterano de que trata esta Ley, que no perciba pensión, asignación de retiro o
prestación económica alguna, pagadera por el erario público.
Artículo 7.- El subsidio o mensualidad de que trata el
artículo anterior, se pagará por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades
vencidas. Si la persona falleciere sin haber completado el mes, de todas
maneras el pago se hará a quien corresponda como mes completo. Si tuviere
familiares o beneficiarios legalmente reconocidos a quiénes hacer el pago de
este último mes, dicho pago podrá hacerse a favor de Ascove con destino a un
Fondo para el pago de servicios funerarios de los veteranos asociados, carentes
de recursos.
Artículo 8.- Los veteranos a que se refiere esta Ley
que por servicios prestados al Estado, se encuentren percibiendo pensión
provenientes del Erario Público, que no sea pagada por el Ministerio de Defensa
Nacional, no serán favorecidos con el subsidio de que trata el artículo 6 y
únicamente tendrán derecho a que se les pague por una sola vez una bonificación
equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes en el
momento del pago, la que será pagadera a través del Ministerio de Defensa
Nacional, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
Artículo 9.- Los veteranos de la guerra de Corea y del
conflicto con el Perú que en la actualidad perciban ingresos del erario público
como pensión o asignación de retiro que sea inferior a dos (2) salarios mínimos
legales mensuales, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley tendrá
derecho a que su ingreso de ajuste a no menos de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales.
Artículo 10.- Los beneficios de usufructo del inmueble
adjudicado, consagrados en la presente Ley, lo extenderá la asociación de
Veteranos de Servicio en Guerra Internacional ASCOVE a la corporación casa del
Soldado excombatiente en la Guerra de Corea, con personería jurídica Nº 0197
del 18 de abril de 1989 y exclusivamente a las organizaciones que existan en
Colombia de excombatientes de la guerra de Corea y de los que participaron en
combate en el conflicto militar con el Perú.
Artículo 11.- Autorízase al Gobierno para abrir los
créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 12.- La presente Ley rige a partir de su
promulgación".
II. LAS
OBJECIONES
El Presidente de la
República formula así las objeciones por inconstitucionalidad en contra del
aludido proyecto:
"Las razones
que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen
a continuación:
1.- Vulneración
de los artículos 136-1, 150-9 y 154, inciso segundo de la Constitución
Política.
Los artículos 2, 3,
4 y 20 del proyecto vulneran los artículos 136-1 150-9 y 154 de la Constitución
Nacional por las razones siguientes:
El proyecto de ley
en los artículos citados, al ordenar directamente la adjudicación, a título de
usufructo, de un bien inmueble de propiedad de la Nación en favor de una
asociación de carácter privado, disponiendo además que con cargo al tesoro
público se destinen partidas presupuestales para su reparación y
funcionamiento, contraría lo dispuesto por el ordinal 1 del artículo 136 de la
Constitución Política que prohibe al Congreso invadir, por medio de leyes, la
competencia privativa de otras autoridades en determinados asuntos y, de
contera, vulnera el artículo 150, ordinal 9, ibídem.
En efecto, de
acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 9 del artículo 150 de la Carta, la
competencia del legislador en materia de disposición de bienes pertenecientes a
la Nación se limita a conceder al Gobierno Nacional la autorización
respectiva para que éste celebre el contrato de enajenación que corresponda
(en el presente caso la del usufructo) y, por ende, el proyecto de ley que
disponga directamente la enajenación es ostensiblemente contrario a la
Constitución Política por invadir la esfera de competencia del Ejecutivo en
esta materia, pues es al Gobierno Nacional, como autoridad administrativa, a
quien corresponde decidir -previa la autorización que le confiera el
legislador- si realiza o no la enajenación.
Adicionalmente, se
vulnera el artículo 154 de la Carta pues las leyes cuya finalidad es la de
disponer de los bienes públicos, sólo pueden dictarse a iniciativa del Gobierno
Nacional, requisito que no se cumple en el proyecto bajo análisis.
Sobre el tema
materia de la objeción conviene recordar que la H. Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 27 de agosto de 1987, expuso los argumentos que se citan a
continuación, los cuales conservan plena validez frente a la Carta de 1991.
'Por otra parte,
aunque el artículo 76-11 C.N. le confiere al Congreso la atribución de facultar
al Gobierno para enajenar nacionales, de ahí no se sigue que él mismo pueda
proceder a verificar la enajenación ni a ordenarle al Gobierno que la lleve a
efecto'.
'Cierto es que en
otras oportunidades se ha dicho por esta Corporación que 'quien puede autorizar
la ejecución de un acto, puede también ejecutarlo él mismo, a menos que a ello
se oponga la naturaleza del acto o que algún precepto de la Constitución o de la
ley lo impida' (Sentencia del 16 de noviembre de 1911), pero como es el
Presidente quien tiene la atribución de contratar a nombre de la Nación con la
obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias (artículo
76-13), no puede el Congreso obligarlo a ello ni sustituirlo, pues de esta
manera se violaría el artículo 78-2 C.N. que le prohibe 'inmiscuirse por medio
de resoluciones o de leyes en asuntos que son de privativa competencia de otros
poderes'. (Texto original sin negrilla).
Sobre el particular,
es pertinente recordar la doctrina de la H. Corte Constitucional en relación
con la celebración de contratos. Así se expresó en sentencia C-449 de 1992:
'En el proceso de
contratación nacional participa tanto el Congreso como el Ejecutivo, en forma
separada y armónica, como se anotó de conformidad con los artículos 3, 113, 150
y 189-23 constitucionales'.
'...En el caso
particular de contratos de la administración pública esta participación
concurrente y separada encuentra su desarrollo en la Carta. En efecto, de la
concordancia entre los numerales 9 y 14 del artículo 150, se desprende que el
Congreso autoriza para contratar, en forma previa o posterior,
respectivamente. El Gobierno, por su parte, ejecuta, esto es, contrata,
sin invadir la órbita de aquél'. (Texto original sin negrillas).
2.- Vulneración
de los artículos 46 y 355 de la Constitución Política
El subsidio
establecido en los artículos 6 y 7 del proyecto de ley, constituye un auxilio
de aquellos prohibidos por la Carta, como quiera que no se fundamenta en
mandado constitucional alguno que ordene expresamente al Estado su
establecimiento.
En efecto, de
acuerdo con reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, para que
puedan destinarse contribuciones económicas en favor de personas naturales o
jurídicas de derecho privado sin que tal destinación constituya vulneración del
artículo 355 de la Carta Política, debe existir un mandato constitucional
expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas
encaminadas a financiar, con cargo al presupuesto nacional o con bienes
públicos, la asignación de subsidios en favor de determinadas personas o de
actividades que beneficien a un sector de la población o fomenten propósitos de
interés público o social.
El artículo 6 del
proyecto al establecer, en forma general, un subsidio en beneficio de los
veteranos de guerra sin establecer distinción alguna respecto del tipo de
subsidio, ni de la situación económica de los beneficiarios, contraría el
inciso 2 del artículo 46 de la Constitución Política toda vez que la citada
disposición determina que el Estado garantizará a las personas de la tercera
edad el subsidio alimentario, siempre que aquéllas se encuentren en estado
de indigencia.
Por las razones
expuestas, el subsidio decretado en el artículo comentado configura un auxilio
que vulnera el artículo 355 de la Carta.
3.- Vulneración
del artículo 13 de la Constitución Política
Los artículos 8 y 9
del proyecto materia de esta objeción contrarían el principio constitucional de
la igualdad de las personas ante la ley por cuanto no existen, a la luz de la
copiosa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la materia (mediante
las cuales se desarrolla el método para establecer la racionalidad del trato
diferente) razones suficientes que justifiquen la diferencia de trato respecto
de las demás personas de la tercera edad que gozan de pensión de jubilación.
Establecer,
únicamente en favor de los pensionados que ostenten la calidad de veteranos de
las guerras de Corea y del Perú, una bonificación y un incremento pensional
especiales, configura un tratamiento diferente inequitativo con respecto a las
demás personas de la tercera edad que se encuentran en precaria situación
económica y devengando pensiones de baja cuantía.
4.- Vulneración
del artículo 345 de la Constitución Nacional
El artículo 11 del
proyecto de ley comentado, vulnera el artículo 345 de la Carta por cuanto la
facultad para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales
necesarios, es función que compete exclusivamente al Congreso, tal como lo
expresó la H. Corte Constitucional en sentencia C-357 de 1994, cuya parte
pertinente se transcribe:
'Así, en
particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos o
traslados adicionales administrativos que preveía la anterior Constitución, por
lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido sólo
el Congreso -como legislador ordinario- o el Ejecutivo -cuando actúa como
legislador extraordinario durante los estados de excepción- tienen la
posibilidad de modificar el presupuesto. Ha dicho con claridad al respecto esta
Corporación:
'Bien sabido es la
modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es
decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a
partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la
posibilidad de reformar el Presupuesto en épocas de normatividad...'
5. Se advierte que los artículos 1, 5 y 12 del
proyecto por constituir una unidad inescindible con los artículos objetados,
corren la suerte de estos últimos".
III. LA RESPUESTA
DEL CONGRESO
El Congreso
desestimó las objeciones presidenciales en los siguientes términos:
"El Gobierno
Nacional presenta objeciones al proyecto en referencia con los siguientes
argumentos:
1.- Que hubo
vulneración de los artículos 136-1, 150-9 y 154, inciso segundo de la
Constitución Política, por los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley,
porque al ordenar directamente la adjudicación a título de usufructo, de un
bien inmueble de propiedad de la Nación a favor de un ente privado y que además
se destinen partidas presupuestales para reparación y funcionamiento, contraría
lo dispuesto en el artículo 136-1 de la Constitución Nacional, porque prohibe
al Congreso invadir por medio de leyes la competencia privativa del Gobierno y
de paso el artículo 150-9 el cual limita al legislador a conceder autorización
para celebrar contratos de enajenación. Además manifiesta que la iniciativa ha
debido ser del Ejecutivo y no del legislativo.
Pues la objeción
propuesta por el señor Presidente de la República, a los artículos del proyecto
de ley mencionados, es claro que hay un error de interpretación por parte del
Ejecutivo, por que confunde el acto de enajenación y al acto de usufructo.
Mientras en la enajenación hay transferencia de dominio; en el usufructo es un
derecho real accesorio de explotación del bien inmueble (a este caso se refiere
el proyecto de ley).
Teniendo en cuenta
lo anterior, la Nación no hace ninguna transferencia de dominio, es decir no le
entrega la titularidad del bien inmueble a ninguna persona jurídica, como lo
manifiesta en su sustentación, por lo tanto no podemos confundir estos términos
jurídicos disímiles. El bien inmueble solicitado en el proyecto es en calidad
de usufructo, lo cual no es necesario que la iniciativa partiera en forma
exclusiva del Ejecutivo, sino que podía tener origen, como así fue, en el
Congreso de la República.
Por lo anteriormente
expuesto no aceptamos esta primera objeción por inconstitucionalidad.
2.- El Gobierno
manifiesta que los subsidios establecidos en los artículos 6 y 7 del proyecto
de ley, vulneran los artículos 46 y 355 de la Constitución Política, porque
constituyen auxilios prohibidos por la Carta, porque los que allí se consagran
no establecen la situación económica de los beneficiarios.
Para que los
mencionados artículos se ajusten al mandato constitucional preceptuado en el
inciso segundo del artículo 46, proponemos sean modificados el texto de los
artículos 6 y 7, así:
Artículo 6.- Créase un subsidio mensual equivalente a
dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada
veterano de que trata ésta ley, que se encuentre en estado de indigencia.
Artículo 7.- El subsidio de que trata el artículo
anterior se pagará por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades
vencidas. Si la persona fallece, el último pago no reclamado será destinado al
pago de los servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinará a
ASCOVE para éste mismo fin.
Ajustado éste texto
desaparecerá la consideración del Gobierno de que se están vulnerando las
normas constitucionales mencionadas.
3.- La tercera
objeción por inconstitucionalidad la refiere el Gobierno a los artículos 8 y 9
del proyecto en cuanto considera que ellos rompen el principio de igualdad ante
la ley y no hay razón suficiente para justificar la discriminación que se crea
a favor de las personas contempladas en esas disposiciones.
Aquí sí asiste razón
al Ejecutivo, en tanto que la bonificación y el incremento especial que allí se
contemplan deben ser objeto de una ley que se ocupen en términos integrales del
tema pensional, pues de lo contrario se estaría colocando en una situación
desventajosa a los pensionados que no encuadren dentro de los supuestos que la
norma contempla.
La cuarta objeción
de inconstitucionalidad se refiere al artículo 11 porque traslada al Ejecutivo
el ejercicio de una competencia que es de resorte exclusivo del Congreso,
apreciación que se comparte en este informe, de manera que su redacción debe
adecuarse al procedimiento para el aseguramiento de los recursos que demanda el
cumplimiento de la ley, de la siguiente manera:
Artículo 11.- En la ley de presupuesto se incluirán las
partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Por otra parte, la
presidencia objetó el proyecto de ley en su totalidad por considerarlo
inconveniente dado los altos costos que implicaría su cumplimiento y señalando
que los beneficiarios de la norma ya han sido favorecidos con ajustes e
incrementos especiales establecidos en la Ley 4 de 1992 y 445 de 1998.
Respecto de esta
objeción conviene precisar que al aceptarse la objeción por
inconstitucionalidad de los artículos 8 y 9 del proyecto, desaparece la mayor
parte de la carga fiscal derivada de su ejecución y en cambio, ajustando el
contenido del artículo 6, la iniciativa legislativa preserva el núcleo esencial
del derecho de las personas de la tercera edad que se encuentren en los eventos
previstos en el proyecto. Por ello, se desestima la objeción por inconveniencia
formulada por la Presidencia de la República.
Con base en lo
anterior, se solicita a la plenaria del Senado de la República desestimar la
objeción por inconveniencia, acoger en su totalidad la objeción por
inconstitucionalidad respecto de los artículos 8 y 9 del proyecto, acoger la
objeción por inconstitucionalidad respecto de los artículos 6, 7 y 11 y adecuar
su redacción para ajustarlos a la Carta en los términos planteados en el
presente informe y desestimar la objeción por inconstitucionalidad respecto de
los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto. En consecuencia y de estar de acuerdo
con la plenaria de la Cámara, remítase el expediente legislativo a la Corte
Constitucional para lo de su competencia".
Debe advertirse que
un informe idéntico al transcrito fue presentado a consideración de la Cámara
de Representantes.
Los informes fueron
aprobados por las plenarias los días 15 y 20 de junio de 2000, según consta en
certificaciones de los secretarios generales de Cámara y Senado (folios 6 y 7
del expediente).
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar fundadas las objeciones de
inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo contra los artículos 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del proyecto en referencia, con base en los siguientes
criterios:
"5.2.-
ANALISIS CONSTITUCIONAL Y EXAMEN MATERIAL DE LA NORMA DEMANDADA (sic):
(...)
a. Respecto de los
artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto. Para el Despacho, las normas son
inconstitucionales, en la medida en que de manera clara desconoce el articulo
113 de la Constitución, en armonía con los artículos 136-1, 150-9 y 154 por las
siguientes razones.
De conformidad con
el artículo 113 constitucional, existe en Colombia tres ramas del poder
público, pero además unos órganos que funcionan de manera separada, pero que
colaboran entre sí para la realización de los fines del Estado. Es lo que se
conoce como la colaboración armónica entre los poderes y órganos públicos en
Colombia.
En ese orden de
ideas, encontramos que la Carta a cada órgano le asigna sus funciones, y en el
caso que nos ocupa, al Congreso le corresponde hacer la ley, pero de
conformidad con el artículo 136-1 superior, no puede inmiscuirse en asuntos que
la Constitución le ha señalado al Ejecutivo. En ese orden de ideas, el artículo
150-9 le ha atribuido al Congreso la función de autorizar al Ejecutivo para
celebrar contratos, cuya autorización legal es de orden general, pero es el
Ejecutivo el que de conformidad con sus planes y programas de desarrollo, sus
prioridades, metas y objetivos el que debe considerar la oportunidad y la
conveniencia de contratar.
Así las cosas, es
contrario a la Carta, que el Congreso de la República por medio de leyes se
inmiscuya en asuntos del Ejecutivo yendo más allá de lo que la Constitución
autoriza, esto es imponer al Ejecutivo la obligación de ejecutar un contrato
sea de enajenación, de empréstito, usufructo o de cualquier otra tecnología con
una persona determinada.
Por lo anterior, los
artículos 2, 3, 4 y 10, son inconstitucionales, a más de que desconocen el artículo
154 superior, en la medida en que las leyes que concedan autorización al
Ejecutivo para celebrar contratos, el régimen prestacional de los servidores
públicos y los que dispongan sobre bienes públicos, son de iniciativa privada
del Gobierno. En el sub-examine, el proyecto de ley es de iniciativa
parlamentaria, y en tal virtud la inconstitucionalidad es evidente.
b.- Artículo 6 y 7
del proyecto. Las normas demandadas, crean un subsidio gratuito a favor de
particulares, contrario a lo prescrito en los artículos 46, inciso segundo y
artículo 355 superiores. En tal virtud las normas también son
inconstitucionales, en la medida en que el artículo 46 de la Carta, señala la
posibilidad de que el Estado otorgue subsidios alimentarios a las personas de
la tercera edad, siempre que estén en condiciones de indigencia. Desde este
punto de vista, si las personas destinatarias de las normas del proyecto se
encuentran en condiciones de indigencia, siendo de la tercera edad tendrían
derecho a subsidio alimentario, pero bajo la regulación de las normas generales
sobre la materia, y siendo así sería beneficiario del subsidio en condiciones
de igualdad frente a las otras personas que se encuentren en las mismas
condiciones, a quienes el único requisito además de la edad es que se
encuentren en situación de indigencia.
De otra parte, las
normas desconocen el artículo 355 constitucional, que prohibe a las autoridades
públicas decretar auxilios y donaciones en favor de particulares, razón por la
cual el reconocimiento de este subsidio de naturaleza gratuita se convertiría
en uno de aquellos auxilios prohibidos expresamente por la Carta.
c. Artículos 8, 9 y
11 del proyecto. Así mismo, estas normas son inconstitucionales, al desconocer
los artículos 13 y 345 superiores. El artículo 13 constitucional garantiza el
derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. Pero en algunos casos,
existen circunstancias especiales en donde la ley le da un trato diferenciado a
las personas, que se encuentra ajustado a la Carta, siempre y cuando ese trato
desigual se encuentre justificado.
En estas
circunstancias, en Colombia de conformidad con la Ley los pensionados reciben
su mesada de acuerdo al monto que le corresponda, sin que la Ley pueda
reconocerle beneficios adicionales a los pensionados que hayan laborado en
ciertos menesteres, porque estaría abiertamente dando un trato desigual y
discriminatorio a otros sectores que igualmente cumplieron sus servicios al
Estado. Es decir, no existe una razón ajustada a la Carta que justifique ese
trato diferenciado, razón por la cual los beneficios señalados en los artículos
8 y 9 del proyecto son inconstitucionales.
Así mismo, el
artículo 11 del proyecto es inconstitucional, no sólo porque la facultad de
abrir créditos y efectuar los traslados del presupuesto es facultad del
Congreso de la República de conformidad con el art. 345 superior, sino porque
la norma en análisis conforma una unidad normativa con el resto del articulado
sobre el cual hemos dicho que es contrario a la Carta Política".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En primer lugar, es
necesario tener en cuenta que el Congreso de la República acogió las objeciones
presidenciales respecto de los artículos 8 y 9 del proyecto en referencia, y
decidió adecuar la redacción de los artículos 6, 7 y 11 "para ajustarlos a
la Carta". Así, pues, el legislador sólo manifestó su desacuerdo en
relación con las objeciones formuladas contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del
proyecto. En consecuencia, el estudio de constitucionalidad a cargo de esta
Corporación deberá restringirse solamente a los citados cánones.
En lo relativo a los
nuevos textos aprobados por el Congreso para los fines de la aludida
adecuación, carece la Corte de competencia para examinar su constitucionalidad,
pues las objeciones no recayeron sobre ellos sino sobre los anteriores.
Ha desaparecido, por
tanto, la controversia entre Congreso y Gobierno a ese respecto y no tiene
cabida la actuación de la Corte para resolver acerca de ella. Deberá, pues,
reservarse la Corporación para el caso de eventuales demandadas presentadas por
los ciudadanos contra las pertinentes normas una vez sea sancionada y
promulgada la Ley.
Mediante el artículo
2 del proyecto de ley el Congreso dispone la adjudicación a título de usufructo
de un inmueble de la Nación, a la Asociación de Veteranos de Servicio en Guerra
Internacional -Ascove-, y prevé el retorno del bien "al Estado y
específicamente a su último propietario", cuando haya desaparecido la
asociación o la totalidad de los veteranos de la guerra de Corea o del
conflicto con el Perú.
El artículo 3 ordena
al Gobierno incluir en el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, cien
millones de pesos ($100.000.000.oo) para la reparación del inmueble. Por su
parte, el artículo 4 destina otra suma del presupuesto del aludido Ministerio
para atender los gastos de funcionamiento y operación del inmueble, como sede
de Ascove.
El artículo 10 prevé
la extensión de los beneficios de usufructo del referido bien a la Corporación
"Casa del Soldado excombatiente en la Guerra de Corea", y a otras
organizaciones que agrupen a los veteranos de este conflicto bélico o de aquel
que se presentó contra el Perú.
El Presidente de la
República estima que dichas disposiciones violan los artículos 136-1, 150-9 y
154 de la Carta Política, en tanto que invaden la órbita de competencia del
Ejecutivo.
La Corte considera
fundadas las objeciones presidenciales, pues, en su criterio, el legislador, al
obrar directamente en la adjudicación de un bien público en usufructo, dejó
inaplicado el artículo 150, numeral 9, de la Carta Política, que supedita la
celebración de contratos por parte de la Administración a las autorizaciones
que conceda ley, lo que significa que ésta no debe disponer directamente el
contrato ni ordenar que se celebre sino autorizar al Ejecutivo para que, en uso
de una facultad (no en desarrollo de un mandato), adelante el proceso
respectivo y lo perfeccione.
De lo anterior se
desprende que el Congreso invade el ámbito propio de la función administrativa
del Ejecutivo cuando, sin tener en cuenta la separación contemplada en el
artículo 113 de la Constitución, cumple una tarea que le ha sido confiada a
aquél. El Congreso en tales ocasiones -como la presente- incurre en la
conducta, expresamente prohibida por el Constituyente, de
"inmiscuirse", por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de
competencia privativa de otras autoridades (art. 136, numeral 1, C.P.).
Obsérvese adicionalmente
que el Congreso ha señalado de modo específico en el proyecto del que se trata,
al titular del derecho real de usufructo constituido, vulnerando el concepto
constitucional que le prohibe "decretar a favor de personas o entidades
donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras
erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos con arreglo a la ley preexistente" (art. 136, numeral 4,
C.P.). Por contera, se quebrantó el artículo 355 de la Constitución, a cuyo
tenor ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios
o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de Derecho Privado;
para la Corte, el auxilio es aquí ostensible si se observa que el usufructo, al
menos en los términos del proyecto objetado, es gratuito: no causa erogación
alguna a favor del tesoro público y a cargo de la institución usufructuaria;
por el contrario, se ordena al Gobierno incluir en el Presupuesto del
Ministerio de Defensa la suma de $100.000.000 para la reparación del inmueble y
se destina anualmente la suma de 120 salarios mínimos, del Presupuesto del
Ministerio, para atender los costos de funcionamiento y operación del inmueble
dado en usufructo (arts. 3 y 4 del proyecto).
Añádase a lo dicho
que el proyecto de ley en referencia carece de generalidad al conceder un
beneficio a una persona en concreto, sin que existe justificación: son loables
y dignos de reconocimiento los servicios prestados a la Patria por los
veteranos de guerra, pero también lo son los de otras asociaciones de similar
composición (como las de pensionados), que no están comprendidas en la norma
proyectada. Se discrimina, entonces, a favor de cierta entidad, con nombre
propio, vulnerando el artículo 13 de la Constitución.
No se olvide -por
último- que las leyes que desarrollen las atribuciones previstas en el numeral
9 del artículo 150 de la Constitución son de iniciativa privativa del Gobierno,
en los términos del artículo 154 Ibídem. Y en esta ocasión, el proyecto
no fue presentado por ninguno de los ministros.
Se declararán
fundadas las objeciones presidenciales.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución, la Corte Constitucional de la República de
Colombia
RESUELVE:
Decláranse FUNDADAS
las objeciones formuladas por el Presidente de la República contra los
artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley 114/97 Cámara-04/98 Senado "Por
la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de
los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú y se dictan
otras disposiciones".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.