C-923-99
Sentencia C-923/99
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA
Se configura una
“inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza
de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del
ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de
inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o
sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias.
Referencia:
Expedientes D-2507, D-2512, D-2522, D-2530 y D-2531 (Acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y los
artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del Decreto 1122 de 1999
Actores: Hernán
Antonio Barrero Bravo
Orlando Pacheco
Coronado
Jorge Arango Mejía
Godfrey Correa
Humberto Alfonso
Bertieri
Luis Alberto Cáceres
Arbelaez
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hernán Antonio Barrero
Bravo, Orlando Pacheco Coronado, Jorge Arango Mejía, Godfrey Correa Vinasco,
Humberto Alonso Bertieri y Luis Alberto Cáceres Arbelaez demandaron,
separadamente, los artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del Decreto
1122 de 1999 "por el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia
de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
Por su parte, el ciudadano Jorge Arango Mejía demandó, además, el artículo 120
de la Ley 489 de 1998 "por la cual se dictan normas sobre la
organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden
las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución política y se dictan otras disposiciones.".
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sesiones del cuatro (4) y del once (11) de agosto del
año en curso, resolvió acumular las demandas contenidas en los expedientes
D-2512, D-2522, D-2530 y D-2531 a la demanda del expediente D-2507, con el fin
de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en la misma sentencia; así
mismo, en la sesión del cuatro (4) de agosto, resolvió darle trámite de
URGENCIA NACIONAL al presente proceso.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en
los Diarios Oficiales No. 43458, del 29 de diciembre de 1998 y No. 43622, del
29 de junio de 1999, respectivamente, y se subraya lo demandado:
“LEY
489 DE 1998
(diciembre 29)
Por
la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las
entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y
16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
(...)
Art. 120.-
Facultades Extraordinarias. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses, contados
a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con
fuerza de ley para:
1. Suprimir,
fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de
la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, esto es, consejos
superiores, comisiones de regulación, juntas y comités; ministerios y
departamentos administrativos; superintendencias; establecimientos públicos;
empresas industriales y comerciales del Estado; unidades administrativas
especiales; empresas sociales del Estado; empresas estatales prestadoras de
servicios públicos; institutos científicos y tecnológicos; entidades de
naturaleza única y las demás entidades y organismos administrativos del orden
nacional que hayan sido creados o autorizados por la ley.
2. Disponer la fusión, escisión o disolución
y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades públicas, de
sociedades de economía mixta, de sociedades descentralizadas indirectas y de
asociaciones de entidades públicas, en las cuales exista participación de
entidades públicas del orden nacional.
3. Dictar el régimen para la liquidación y
disolución de entidades públicas del orden nacional.
4. Suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública
5.
Revisar y ajustar
las normas del servicio exterior y la carrera diplomática.
6. Modificar la estructura de la Contraloría
General de la República, determinar la organización y funcionamiento de su
auditoría externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el
Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el
sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la Contraloría
General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever
las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la
Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de
la Constitución Política y establecer todas las características que sean
competencia de la ley referentes a su régimen personal.
7. Modificar la estructura de la Fiscalía
General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación; determinar el
sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de sus servidores
públicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas entidades; modificar el
régimen de competencias interno y modificar el régimen de Carrera
Administrativa previsto para los servidores de tales entidades.
Parágrafo1o.- Las facultades extraordinarias conferidas por el presente
artículo, se ejercitarán por el Gobierno con el propósito de racionalizar el
aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función
administrativa y reducir el gasto público.
Parágrafo 2o.- El acto que ordene la fusión, supresión o disolución y
liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los
organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la titularidad y
destinación de bienes o rentas, y la forma en que se continuarán ejerciendo los
derechos, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la
liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia contenidas en
la Ley 443 de 1998, la situación de los servidores públicos vinculados a ellas.
Parágrafo 3o.- En ejercicio de las facultades conferidas por el presente
artículo, el Presidente de la República no podrá modificar códigos, leyes
estatutarias, orgánicas y aquéllas de que trate el numeral 19 del artículo 150
de la Constitución Política. Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el
Presidente de la República no podrá fusionar o suprimir entidades u organismos
creados o previstos por la Constitución Política. Así mismo, salvo lo previsto
en los numerales 6º y 7º, el ejercicio de las facultades que se confieren en el
presente artículo, no incluye los órganos, dependencias o entidades a las
cuales la Constitución Política le reconoce un régimen de autonomía.
Parágrafo 4o.- Las facultades de que tratan los numerales 6º y 7º del
presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor
General de la República, del Fiscal General de la Nación y del Procurador
General de la Nación, en lo relativo a sus respectivas entidades.
Parágrafo 5o.- Por virtud de las facultades contenidas en el presente
artículo el Gobierno no podrá crear ninguna nueva entidad u organismo público
del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva
cuando quiera que la resultante del ejercicio de las facultades persiga
objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el
legislador para la entidad o entidades respectivas."
"DECRETO
1122 DE 1999
(junio
26)
por
el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los
ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública
y fortalecer el principio de la buena fe.
REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Y NOTARIADO
Artículo160. Función pública registral
La función pública del registro de
instrumentos públicos podrá ser ejercida por las Cámaras de Comercio del país,
dentro del año siguiente a la expedición de este Decreto. En subsidio podrá
estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso
público, o del Estado directamente.
Parágrafo transitorio. La Superintendencia de Notariado y
Registro continuará ejerciendo el servicio público de registro de instrumentos
públicos, hasta tanto entre a operar dicha función a cargo de los particulares.
Todo lo anterior se regirá por lo dispuesto
en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.
Artículo 161. Sistema de Registro.
Con el fin de facilitar a los usuarios el
acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velará por el
establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos públicos,
con base en tecnología de punta, que permita la interconexión y consiguiente
unificación de las diferentes oficinas de registro del país. El Gobierno
dispondrá lo referente a la financiación del establecimiento, adecuación,
funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro.
Artículo 162. Financiación.
Excluidos los recursos destinados a la
financiación de inversiones para la construcción, adecuación y dotación de los
despachos judiciales y de establecimientos de reclusión, de los ingresos
provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y
otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro
por la Ley 55 de 1986, el Consejo Directivo de la Superintendencia destinará un
monto para la financiación de las funciones de inspección y vigilancia a su
cargo y otro monto para la financiación de la prestación del servicio público
registral. Los excedentes, de haberlos, serán asignados por partes iguales a
inversión en despachos judiciales y establecimientos carcelarios.
Parágrafo. De ser ejercida la función registral por
las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado, los recursos
provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos serán
administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia de
los costos totales de operación, que incluyen la remuneración por la prestación
del servicio, serán de las cámaras de comercio o de otros sujetos particulares,
según el caso, para asegurar la óptima financiación del mismo.
Para el primer año, el Gobierno Nacional,
previo acuerdo con las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado
que asuman el servicio, estimará el costo total de la operación del registro en
que incurran, teniendo en cuenta la expedición de certificados y demás
actuaciones administrativas originadas en esta función, la amortización de las
inversiones en que incurran en el montaje y puesta en marcha de este
servicio, tales como edificaciones, adecuación de oficinas, infraestructura y
tecnología, y una remuneración por la prestación del servicio. Al término del
primer año, se ajustará la diferencia entre el costo estimado y el costo real
total de operación, bien que el administrador gire a la Superintendencia la
suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la
suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3º de este artículo.
Finalizado el primer año, el Gobierno
Nacional fijará el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que
corresponderán a las Cámaras de Comercio o al prestador particular, cuidando de
garantizar la óptima y eficiente prestación del servicio.
Artículo 163. Archivos.
El Gobierno Nacional mediante
reglamentación que expedirá para el efecto, determinará la forma de transferir
a la entidad prestadora de la función pública registral, los sistemas de
información debidamente adecuados para el año 2000, archivos físicos y
magnéticos, folios y toda documentación a cargo de las Oficinas de
Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 164. Procedimientos Administrativos.
Todas las actuaciones y procesos
administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de la
función registral a las cámaras de comercio o a los sujetos de derecho privado,
deberán culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 165. Régimen Laboral.
Cuando la función pública del registro de
instrumentos públicos, sea ejercida por las cámaras de comercio del país u
otro sujeto de derecho privado el régimen laboral aplicable a sus empleados
será el de derecho privado que regula las relaciones de carácter particular.
Artículo 166. Procedimiento de registro.
El artículo 94 del decreto 2150 de 1995.
“Para el registro de instrumentos públicos
se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la
Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el
notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los
elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.
El referido formato, síntesis del
instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas
de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los
notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los
efectos del registro. No representará costo adicional para los
otorgantes.”"
III. LA
DEMANDA
1.
Expediente
D-2507
El ciudadano Hernán
Antonio Barrero Bravo demanda los artículos 162 y 165 del Decreto 1122 de 1999,
por considerar que vulneran los artículos 150, numerales 1o. y 10 y 121 de la
Carta Política y, en consecuencia, solicita se declare su inexequibilidad, con
fundamento en las siguientes razones:
El actor manifiesta
que con las disposiciones contempladas en el artículo 162, demandado, sobre la
financiación del servicio o función registral y las formas para estimar los
costos parciales y totales de la operación de registro, el Gobierno Nacional
excedió las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, en la Ley 489
de 1998, artículo 120, numeral 4o., toda vez que se confirieron para "Suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en
la administración pública" y, en su criterio, nada tienen que ver con
el contenido de la norma atacada. En consecuencia, considera que se vulneran
los numerales 1o. y 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Así mismo,
afirma que se viola el artículo 121 superior, el cual establece que ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones diferentes a las atribuidas en la
Constitución y la Ley.
De otro lado,
sostiene que el Presidente de la República fijó, en el artículo 165 demandado,
el régimen laboral de las personas que ejerzan la función pública del registro
de instrumentos públicos, en las Cámaras de Comercio del país o por otro sujeto
de derecho privado, con lo cual excedió las mismas facultades antes enunciadas,
violando, por consiguiente, el artículo 150, numeral 1o. de la Carta Política.
2.
Expediente
D-2512
El ciudadano Orlando
Pacheco Coronado, demanda los artículos 160, 162, parágrafo, 163, 164 y 165 del
Decreto 1122 de 1999, al estimar que vulneran la Carta Política en sus
artículos 123, 131 y 150 numeral 10, por lo que solicita se declare su
inconstitucionalidad, con base en las siguientes consideraciones:
En primer término,
el actor señala que los artículos demandados vulneran el artículo 131, toda vez
que en sus disposiciones se asigna la función pública registral a sujetos
diferentes de los registadores de instrumentos públicos, lo cual, en su
criterio, sólo sería posible realizar a través de una reforma constitucional.
Además, éstos funcionarios perciben salarios del erario público y, por lo
tanto, su régimen laboral es el de los servidores públicos.
En segundo término,
indica que se vulnera el artículo 123 de la Carta Política pues éste dispone
que la ley puede determinar el régimen aplicable a los particulares que
desempeñan temporalmente funciones públicas, pero las normas demandadas
trasladan las funciones públicas del registro de instrumentos públicos en forma
definitiva a particulares y a las Cámaras de Comercio.
Finalmente, señala
que se viola el artículo 150 numeral 10 por cuanto con sus preceptos se
desbordaron las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República, en cuanto modifican disposiciones del Códigos Civil y de
Procedimiento Civil, que tienen que ver con el registrador y las propias del
registrador (Decreto 1250 de 1970, conocido como el Estatuto de Registro de
Instrumentos Públicos), con total inobservancia de las prohibiciones dispuestas
en los artículos 120, numeral 4o. y parágrafo 3o. y 168 de la Ley 489 de 1998.
3.
Expediente
D-2522
El ciudadano Jorge
Arango Mejía demandó el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y los artículos 160,
162 parágrafo, 163, 164 y 165 del Decreto 1122 de 1999, al estimar vulnerados
los artículos 2o. inciso 2o., 25, 122, 123, 124, 125, 131,150 numerales 10 y 19
literal e) y 209 de la Carta Política, con fundamento en las razones que a
continuación se resumen.
A juicio del
demandante, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República, en forma ilimitada e
indeterminada, ignorando por completo la precisión con que ellas deben
conferirse. En consecuencia, en su criterio, se autorizó al Presidente para que
hiciera todo lo que quisiera. Agrega que basta detenerse a mirar los propósitos
señalados al Gobierno para el ejercicio de dichas facultades, para concluir que
tampoco ayudan con la precisión, ya que son ambiguos en sí mismos.
De otra parte, en lo
relativo al artículo 160 y concordantes del Decreto 1122 de 1999, señala que no
es posible aceptar que la función pública de registro de instrumentos públicos
sea ejercida por las Cámaras de Comercio o por cualquier persona, pues se
entrega a los particulares un servicio público y se hacen desaparecer las
oficinas de registro de instrumentos públicos así como los registradores, con
violación del artículo 131 superior. Además, sostiene que al contemplarse la
posibilidad de que el Estado asuma, directamente, el ejercicio de dicha función
lleva a pensar que se partió, equivocadamente, del supuesto que las oficinas de
registro no hacen parte de la administración pública, así como que los
registradores y sus demás empleados no son funcionarios públicos y, de esa
manera, se justificó que, sólo al suprimir las oficinas y destituir a sus
empleados, el Estado prestaría el servicio "directamente", lo cual,
en su entender es un absurdo, más aun, si se tiene en cuenta que se dispuso que
la Superintendencia de Notariado y Registro se encargaría de la prestación del
servicio en mención, mientras la empiezan a ejercer los particulares, como si
ella, no prevista en la Constitución pero creada por Ley, fuera parte del
Estado, y las oficinas de registro, cuyo origen está consagrado en la Carta
Política, no lo fueran.
A continuación,
afirma que el propósito de las normas demandadas no es otro que el de la
privatización del servicio público mencionado "en los casos en que sea un
negocio para los particulares", con la posibilidad de que se preste por el
Estado cuando sea poco rentable para los mismos, lo cual estima contrario a las
facultades conferidas en la Ley 489 de 1998.
De igual forma,
manifiesta que para privatizar el servicio público de registro de instrumentos
públicos, dejando de lado los funcionarios públicos, es necesaria una reforma a
la Constitución Política, concretamente, al artículo 131, pues el Presidente de
la República no estaba facultado para hacerlo, ni sería posible desde un punto
de vista jurídico y, si lo hizo, al expedir las normas demandadas, fue con
exceso de las facultades y total desconocimiento el Estatuto Superior, a pesar
que esa privatización no se hizo al entrar en vigencia el Decreto 1122, sino
que se previó dentro del plazo de un año, según su artículo 160, pues,
finalmente, hizo desaparecer a los registradores y demás empleados, con lo cual
"recorta" la administración pública, al paso que desarticulara los
círculos y oficinas de registro, quebrantando, de la misma manera, el citado
artículo 131.
También indica que,
a su juicio, el propósito de garantizar la eficiencia y eficacia del servicio
es otro pretexto para justificar la privatización, pues está probada la
productividad, eficiencia y calidad en la prestación del servicio por las
oficinas de registro, según documentos que anexa a su libelo. Además, afirma
que con dicha privatización no se reduce el gasto público; al contrario, según
las normas demandadas, los ingresos que se reciban por el registro serán
administrados por las Cámaras de Comercio, con destino, durante el primer año,
a la puesta en marcha de la actividad, lo que genera un gasto adicional para la
Superintendencia de Notariado y Registro, que deberá cubrir el faltante. Y,
adicionalmente, supone que la prestación del servicio público por parte de los
particulares puede producir un incremento en las tarifas para los usuarios. A
su entender, todo lo anterior, implica "un grave perjuicio para los
intereses públicos, y no reduce para nada el gasto fiscal, lo aumenta.".
Adicionalmente,
declara que ninguna de las normas demandadas versa sobre la supresión de algún
trámite innecesario y, por el contrario, con la privatización del servicio
público de registro de instrumentos públicos, los procedimientos y trámites,
que serán los mismos, vendrá "la natural dificultad para garantizar su
uniformidad.".
Estima, igualmente,
que las normas enjuiciadas vulneran el artículo 150, numeral 10, de la Carta
pues, en su criterio, el Decreto 1250 de 1970 se puede entender como parte del
Código Civil o como un código en sí mismo, ya que se trata de una regulación
organizada y sistematizada, que versa sobre una materia específica, y no puede
ser modificada, en aspectos fundamentales por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias, así como éste tampoco puede modificar
las leyes enunciadas en el numeral 19 del mismo artículo. A su juicio, el
Presidente contrarió tales principios constitucionales, al privatizar el
servicio público de registro y eliminar la calidad de empleados públicos de
quienes en él trabajan, así como su régimen salarial y prestacional.
Indica que, también
se vulneran otras normas superiores como son: el artículo 2o., pues se privó a
los registradores y demás empleados públicos que prestan la función registral,
de proteger como autoridades de la República a los residentes en Colombia en
sus bienes; el artículo 122, puesto que se privatizó el servicio haciendo
desaparecer las oficinas de registro previstas en la Constitución como parte de
la administración pública y los registradores como funcionarios públicos, así
como los demás empleados de las oficinas, que tienen funciones detalladas en la
Ley; el artículo 123 porque, como consecuencia de la supresión de las oficinas
de registro, se desconoció la condición de servidores públicos de quienes lo
prestan, y el artículo 124, por cuanto con dicha supresión desaparece tanto la
calidad de servidores públicos de los registradores y demás empleados
subalternos, como su régimen de responsabilidades.
A lo anterior,
agrega que se vulneran los artículos 125 y 25 superiores, toda vez que a los
registradores y demás funcionarios subalternos que se rigen por la carrera
registral y administrativa, respectivamente, se les vulnera el derecho a
participar en el ejercicio y control del poder político, en lo referente al
desempeño de funciones y cargos públicos (C.P., Art. 4e, num. 7o.) y,
adicionalmente, porque el trabajo de estos servidores públicos pertenecientes a
la carrera está protegido por el Estado, sin que se les pueda impedir que
cumplan con los deberes a su cargo, por lo que, al privatizar el servicio, se les
priva del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Además, se
vulnera el artículo 209, pues, al privatizar el servicio, la función
administrativa deja de ser prestada por la administración pública, a través de
sus servidores en las correspondientes oficinas y, por ende, de estar sometida
a los principios establecidos por ésta norma.
Para finalizar,
formula dos solicitudes específicas, de un lado, eleva una petición especial,
en el sentido de que, con base en la facultad que tiene la Corte para
determinar los efectos de sus fallos, disponga que la inexequibilidad que se
decrete tenga efectos a partir del día en que entraron en vigencia las normas
acusadas, esto es, desde su publicación en el Diario Oficial, con el fin de
impedir la lesión de los derechos fundamentales de los servidores públicos que
prestan el servicio público del registro de instrumentos públicos, o de
remediar el daño causado con su vulneración, y, de otro lado, manifiesta que,
dadas las implicaciones de la aplicación las normas demandadas, especialmente
en lo relativo al registro de propiedad inmueble y a los derechos fundamentales
de los servidores públicos de la función registral, es necesario que se declare
el presente proceso de "urgencia nacional", por la necesidad y conveniencia
de una pronta definición del tema.
4.
Expediente
D-2530
Los ciudadanos
Godfrey Correa Vinasco y Humberto Alfonso Bertieri presentan demanda contra los
artículos 160 y 162 del Decreto 1122 de 1999, al estimar vulnerados los artículos
2o., 60, 131, 150, numeral 10, 209, 210 y 333 de la Carta Política, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
Los actores
sostienen que el artículo 160 delegó, arbitrariamente y sin ningún requisito,
la función pública registral en las Cámaras de Comercio, dándoles prelación
sobre otros sujetos de derecho privado, con lo cual se violaron los derechos de
éstos últimos a la igualdad y a la participación en las decisiones que los
afecten en su vida económica y administrativa; así como también se quitó a las
entidades territoriales la posibilidad de tomar parte en el ejercicio de dicha
función, lo cual les representaría un beneficio económico, ante su actual
carencia de recursos (C.P., art. 2o. y 333).
Así mismo,
manifiestan que, con la expedición de los preceptos enjuiciados, el Estado se
está desprendiendo de una función pública administrativa rentable, cuyo recaudo
por el servicio prestado se destinará únicamente en beneficio de las Cámaras de
Comercio, contrariando las disposiciones del artículo 60 superior, según el
cual cuando el Estado enajene su participación en una empresa, deberá ofrecer a
sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y a las de trabajadores, unas
condiciones especiales para acceder a la respectiva actividad.
De otra parte,
indican que con las disposiciones acusadas se entregó, a las Cámaras de
Comercio en primera instancia y, en subsidio a otros sujetos de derecho
privado, la función registral que según la Constitución Política (Art. 131 está
en cabeza de los registradores y, por lo tanto, se dejó a éstos sin funciones
(C.P., Art. 122). De igual forma, consideran que dicha entrega se hizo sin
cumplir las condiciones de la Ley 489 de 1998 y, por consiguiente, se violó el
articulo 210 superior.
En cuanto al artículo
150, numeral 10, del Estatuto Superior, señalan que se vulneró por exceso en el
ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República al expedir
las normas que ahora se demandan, por el aspecto de la precisión, toda vez que
éste se "autoconfirió como mínimo un año más" para ejercer dichas
facultades; eliminó tácitamente la figura de los registradores públicos y las
oficinas de registro y quedó investido eternamente de facultades
extraordinarias para establecer las condiciones para el ejercicio de la función
registral por otros particulares, todo lo cual, en su criterio, pone en peligro
la seguridad jurídica de los ciudadanos usuarios del servicio registral.
Estiman, además, que
se resta protección a los principios de eficacia, economía y celeridad que debe
garantizar el Estado en el ejercicio de la función pública (C.P., art. 209),
pues se estará prestando un servicio sin limitación alguna, a través de un
intermediario y, en consecuencia, dicho servicio se encarecerá perjudicando a
los usuarios y provocará una disminución de los ingresos que recibe el Estado.
5.
Expediente
D-2531
El ciudadano Luis
Alberto Cáceres Arbelaez demanda los artículos 160 a 166 del Decreto 1122 de
1999, por encontrar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,
9, 11, 22, 23, 25, 26, 29, 85, 87, 90, 121, 122, 123, 124, 131, 178, numeral 4,
189, numerales 20 y 22, 334, 336, 350, 365 y 366 de la Carta Política, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
A juicio del actor,
"el monopolio del servicio público de registro de instrumentos
públicos" se estableció como "arbitrio rentístico, con la finalidad
de interés público social y en virtud de la ley", al expedirse el Decreto
Ley 1250 de 1970, la Ley 55 de 1986 y los Decretos Leyes 1668, 1669 y 1672 de
1997, pero en las disposiciones de los artículo 160 a 165 demandados, se
evidencia "el espíritu y la intención dolosa de privatizar el patrimonio
público" porque, en su criterio, no se estableció la prioridad en la
administración y prestación de dicho servicio, y se contrarió el deber que
tiene el Estado, como administración pública, de asegurar, proteger y conservar
el patrimonio del servicio registral. El cual, según afirma, es altamente
rentable y permitiría que sus ingresos fueran redistribuidos en forma eficaz,
en más y mejores servicios públicos de que carece la comunidad. Por
consiguiente, estima que se viola la Constitución Política en los preceptos
superiores antes enunciados, especialmente, en los artículos 2o., 334, 336 y
365.
A lo anterior,
agrega que se probó ante el Gobierno Nacional que el servicio público del
registro de instrumentos públicos es altamente eficiente, por lo que está
prohibida su enajenación, en términos del parágrafo 7o. del artículo 336 de la
Carta Política y sostiene que de darse esa enajenación, se tipificarían los
delitos de peculado, prevaricato y enriquecimiento ilícito.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de
la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio -CONFECAMARAS-.
El ciudadano Eugenio
Marulanda Gómez, actuando en su calidad de presidente de la Confederación
Colombiana de Cámaras de Comercio-CONFECAMARAS-, intervino en el proceso de la
referencia, con el fin de defender la constitucionalidad de las normas
demandadas.
El interviniente
desestima todos y cada uno de los cargos presentados por los actores en sus
diferentes demandas, por lo que, para efectos de precisar sus argumentos, ha de
hacerse referencia a los más relevantes, en forma global.
Básicamente, sostiene
que los objetivos propuestos en el epígrafe del Decreto 1122 de 1999 son
concordantes con el texto del mismo, especialmente en cuanto a las normas
demandadas y, "lo único que hizo el Presidente de la República fue hacer
claridad frente al tema, corroborando las normas, disposiciones, jurisprudencia
y doctrina que existe sobre la materia", en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le fueron otorgadas en el artículo 120 de la Ley 489 de
1998 y que, considera, cumplieron con los requisitos de temporalidad y
precisión.
De otra parte,
indica que, conforme a la Constitución Política, la función pública puede ser
ejercida por particulares, siempre y cuando cumplan los requisitos que les
señale la Ley (Arts. 122 y 123); la labor de los notarios y de los
registradores es un servicio público (Art. 131) y, los servicios públicos
pueden ser prestados por los particulares sometidos al régimen que fije la Ley
(Art. 365), todo lo cual permite afirmar que la función registral es un
servicio público a cargo del Estado, que puede ser prestado por particulares y,
en consecuencia, las normas demandadas no vulneran norma constitucional alguna.
Al respecto expresa que el Registrador de Instrumentos Públicos en la
actualidad desempeña sus funciones con fundamento en el Decreto1250 de 1970 y
no en el artículo131 constitucional.
Sobre la idoneidad
de las Cámaras de Comercio para prestar el servicio registral, afirma que es
conocida su eficiencia, eficacia y cubrimiento total del territorio, lo que ha
permitido a estas entidades una contribución especial e importante al
desarrollo de las diferentes regiones del país, dada su organización, solidez y
experiencia, por lo que no es cierto que se generaría un caos cuando ejerzan la
función registral, a la que no son ajenas, pues en la actualidad se encargan de
llevar el registro mercantil, el de proponentes y el de las entidades sin ánimo
de lucro, con ejemplar eficiencia.
Añade que, con la
supresión de las oficinas de registro el Presidente de la República no excede
las facultades que le fueron conferidas, toda vez que no se trata de organismos
o entidades autónomas e independientes; al contrario, en su entender, ellas son
parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, que sí
es un ente jurídico independiente, constituido como Unidad Administrativa
Especial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Finalmente, en
cuanto a los cargos que aseguran que hubo violación de la prohibición de
expedir códigos, sostiene que el Presidente de la República no desconoció, con
la expedición de las normas demandadas, el efecto jurídico que surten en el
proceso registral y, por lo tanto, no alteró las disposiciones contenidas en
los códigos en forma sustancial.
2.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas
enjuiciadas y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las mismas.
Luego de presentar
una síntesis de las demandas de la referencia, señala sus motivos para
desestimarlas, como a continuación se expresa.
Manifiesta que,
teniendo en cuenta que en la actualidad cursan otras demandas, en la Corte
Constitucional, contra el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, las cuales se
encuentran para fallo, solicita que, al momento de decidirse el presente
proceso, se esté a lo resuelto en las respectivas Sentencias.
La interviniente
sostiene que el legislador condicionó el ejercicio de las facultades
extraordinarias a tres propósitos: racionalizar el aparato estatal, garantizar
la eficacia y eficiencia de la función administrativa y reducir el gasto
público, los cuales estima fueron acatados por el Gobierno Nacional con la
expedición de las normas demandadas, toda vez que se permite a los particulares
prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos, bajo el
control y vigilancia del Estado y se especializan los órganos que prestan el
servicio, en beneficio de la garantía del cumplimiento de los fines estatales,
sin que con ello se eleve el gasto público.
De otra parte,
manifiesta que no hay ninguna entidad u órgano creado por la Constitución que
haya sido suprimido por las normas enjuiciadas, pues no se eliminó el servicio
público de registro, sino las oficinas de registro, para lo cual no se requiere
de Ley o reforma constitucional, pues se trata simplemente del lugar de
prestación del servicio.
A su juicio, con la
reforma que se introdujo al Decreto 1250 de 1970, no se violó la prohibición de
modificar códigos, toda vez existe cosa juzgada constitucional, pues en la
Sentencia C-064 de 1997 de esta Corporación, que declaró la exequibilidad del
artículo 94 del citado Decreto, se sostuvo que éste no es un código, ni hace
parte del Código Civil.
Por otro lado,
señala que tanto la Constitución Política como las normas demandadas del
Decreto 1122 modifican la naturaleza jurídica del registro, consagrada en el
artículo 1o. del Decreto 1250 de 1970, pues éste lo consideraba un servicio del
Estado, al paso que aquella lo califica de servicio público y, en consecuencia,
existe la posibilidad de que los servicios públicos sean prestados no sólo por
el Estado directa o indirectamente, sino también por comunidades organizadas o
por los particulares, todo lo cual encuentra desarrollo en las preceptivas
acusadas. Agrega que, el servicio de registro es público, pero no exclusivo del
Estado, aunque sea éste a quien corresponda regular, controlar y vigilar, en
forma privativa, la prestación de los servicios públicos .
Frente a la
discriminación que se planteó, por otorgar la función registral como primera
opción a las Cámaras de Comercio, afirma que no hay tal, y encuentra justificado
y razonable un trato diferenciado, dada la confianza y la experiencia de éstas
en el manejo del registro mercantil y las finalidades que se persiguen con
dicha decisión, pues se trata de un servicio público de trascendencia jurídica.
En conclusión,
señala que está establecido de acuerdo con las disposiciones constitucionales
que, el registro es un servicio público (Art. 131); los servicios públicos
pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas o por los particulares (Art. 365); se exige que el Estado mantenga
la regulación, control y vigilancia de dichos servicios (Art. 365) y es
reconocida la modalidad de descentralización administrativa por colaboración,
pues se permite que los particulares cumplan funciones administrativas (Art.
210).
De otra parte,
sostiene que "la labor de especialización bajo el principio de idoneidad
del prestatario de la función, lejos de concluir un desconocimiento de los
deberes de las autoridades, permite celebrar una mayor garantía en el tráfico
de los bienes inmuebles. En efecto, la división de tareas -control y vigilancia
en el Estado y prestación en los particulares- es presupuesto de una actividad
idónea y fluida" y, adicionalmente, no es posible predicar una vulneración
de los artículos 122, 123, 124 y125 con las normas demandadas, porque con ellas
se desarrollan los postulados sobre la participación de los particulares en las
funciones del Estado.
En relación con los
artículos 60 y 336 constitucionales, indica que el registro es un servicio
público , que puede ser prestado por el Estado o por los particulares, sin que
en la Constitución Política se haya creado un órgano autónomo que permita
concluir que con las normas demandadas se está privatizando una empresa del Estado.
Así es como las oficinas de registro, y no el servicio público de registro,
pueden ser suprimidas por el Gobierno, conforme el artículo 131 de la Carta.
3.
Intervención de
la Superintendencia de Notariado y Registro
El señor Italo Giuseppe Serani Triana, actuando como
apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino con el fin
de justificar la constitucionalidad de las normas acusadas.
En primer término, indica que con la
expedición de las normas demandadas no se extralimitaron las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 120 de
la Ley 489 de 1998, toda vez que ellas se caracterizan por su determinación y
precisión, a la vez que de su lectura se infiere que incluían la autorización
para, entre otras cosas, transformar entidades, organismos y dependencias de la
Rama Ejecutiva del poder público.
De otro lado, señala que dichas normas
responden al objetivo propuesto de modernizar el Estado, pues al variar el
sujeto que presta el servicio público de registro, se están especializando las
funciones de los órganos y se garantiza y justifica el cumplimiento de los
fines del Estado, en la medida en que se asegura la protección de los bienes y
la buena fe, cuando éste asuma el control y la vigilancia de la prestación del
citado servicio, por los particulares.
El interviniente manifiesta que el punto
central de la discusión es "la necesidad de reformar un sistema de
administración pública que adolece de fallas estructurales, que tiene un
excesivo gasto de funcionamiento y creciente centralización tanto en la órbita
administrativa como política."
Con base en lo anterior, afirma que la idea
no es desajustar el Estado, sino hacerlo más eficaz en las áreas donde "su
presencia es deseable o inevitable", en últimas, se pretende
"introducirle una mayor racionalidad a la administración pública en sus
diversos componentes, superar ese Estado amorfo, incoherente en su acción, que
cohibe el desarrollo, ajeno a los requerimientos del bien común.".
A su juicio, el Decreto 1122 de 1999 tiene
respaldo constitucional en los principios de eficiencia y eficacia de la
administración. Por eso el Presidente de la República estuvo "a tono"
con la normatividad constitucional y legal que debía acatar.
Así mismo, y con
fundamento en el artículo 365 superior, sostiene que los servicios públicos
pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas o por los particulares (C.P., Arts. 123, inc. 3o., 210, inc. 2o. y
365, inc. 2o.) lo que permite afirmar que una actividad con titularidad pública
ha sido reservada a los poderes públicos, pero no sustraída a la libre
iniciativa privada, pues lo será hasta que sea prestada por los particulares a
quienes se haya otorgado la respectiva concesión, eso sí, bajo regulación y
vigilancia del Estado.
En cuanto a la
afirmación de los demandantes en el sentido de que el registro no es un
servicio público sino una función pública, manifiesta que esa es una discusión
ya superada por la doctrina, según la cual la función pública, que algunos
denominan servicios administrativos, constituye una categoría o especie de los
servicios públicos, que son el género, y que se caracterizan por el control que
sobre ellos ejerce el Estado.
Para finalizar,
indica que las Cámaras de Comercio cumplen sus funciones con base en la
descentralización por colaboración, consagrada en el artículo 210 de la
Constitución Política, ciñéndose a los principios establecidos en el artículo
209 ibidem. Y, agrega que la delegación de la función registral en
organismos, instituciones y centros jurídicos no implica que éstos pertenezcan
a la administración pública.
En conclusión,
precisa que con el artículo 160 demandado, no se privatiza absolutamente el
servicio registral, sino que se "prevée la posibilidad" de que las
Cámaras de Comercio, otros sujetos de derecho privado y el propio Estado,
presten la función pública del registro de instrumentos públicos, por lo que en
síntesis, no encuentra impedimento constitucional o legal para que los
particulares, en este caso las Cámaras de Comercio, desempeñen la referida
función.
Y, sobre el cargo
referente a la violación de la prohibición de modificar códigos, con apoyo en
la jurisprudencia constitucional, afirma que el Decreto 1250 de 1970 no es un
código y, por lo tanto, no se violó dicha prohibición.
4.
Intervención
ciudadana
El ciudadano
Oscar José Moreno Prens, actuando en su calidad de Presidente del Sindicato
Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro -SINTRANORE-, intervino en el
proceso de la referencia, a fin de solicitar se declare la inconstitucionalidad
de las normas demandadas, apoyado en los criterios expuestos por los demandantes
y, especialmente, por considerar que con la privatización de la función pública
registral se atenta contra la estabilidad laboral de los funcionarios de las
oficinas de registro de instrumentos públicos en todo el país.
Señala que el
Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas, en el numeral 4o. del artículode la ley 489 de 1998, pues afirma,
de una parte, que con las normas demandadas no se cumplen los objetivos allí
previstos sino que, al contrario, se atenta contra la gran labor que han
cumplido las oficinas de registro, la cual no cree que pueda ser cumplida por
las Cámaras de Comercio en forma tan eficiente como lo hacen aquellas, desde la
implantación del sistema de folio de matrícula inmobiliaria en el año 1970 y,
de otra parte, por cuanto la ley de facultades no incluía la posibilidad de
privatizar servicios públicos como el de registro público, el cual, por mandato
del artículo 131 superior, se presta por servidores del Estado.
De otro lado,
sostiene que con la privatización del Servicio Público Registral no se busca,
ni se logrará la racionalización del aparato estatal, la garantía en la
eficacia y eficiencia de la función administrativa, ni la reducción del gasto
público, como equivocadamente se afirma en la parte motiva del Decreto 1122 de
1999.
Por su parte, la
ciudadana Xiomara Vicioso Joiro intervino, por fuera de término, coadyuvando
las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, con fundamento en las
siguientes razones.
De un lado, considera
que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 es inconstitucional, toda vez que
otorgó facultades al Presidente de la República en forma imprecisa,
indeterminada e impuntual y, a su vez, el Presidente de la República se excedió
en su ejercicio, pues en las normas demandadas se refirió a temas que no
desarrollan la finalidad perseguida por el legislador sino que, por el
contrario, “denotan el afán específico de atacar los núcleos más débiles dentro
de la estructura del estado.”. De otro lado, sostiene que la función pública
registral está reconocida en el ordenamiento superior (Art. 131) y, por lo
tanto, todo tipo de modificación a la misma requiere de una reforma
constitucional. De lo anterior concluye que, el Decreto 1122 de 1999 no tiene
fundamento constitucional, por lo cual el Presidente de la Repúbica vulneró el
artículo 6o. superior, según el cual las autoridades sólo pueden realizar lo
que les está permitido por la Constitución y la Ley y, añade que, según el
artículo 183 de la Carta Política, corresponde a la Ley reglamentar la
prestación del servicio público registral y al Gobierno Nacional la creación,
supresión y fusión de los círculos de registro, así como la determinación del
número de oficinas, sujeto a ciertos parámetros, pero jamás le habilita para la
privatización del servicio.
5.
Intervención de
la Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia
El ciudadano Jesús
Antonio Urrego, actuando en su calidad de representante del Colegio de
Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia, intervino para solicitar la
declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, considerando que (1)
el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de las facultades conferidas en
el numeral 4o. del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, pues con la
privatización del servicio público de registro no se cumplen los objetivos allí
previstos; (2) no está comprobada la eficiencia de las Cámaras de Comercio para
desempeñar la función de registro, contrario a lo que sucede con las Oficinas
de Registro desde 1970, lo que podría generar un detrimento en la prestación
del mismo; y por último, porque, en su criterio, (3) la privatización de dicho
servicio no contribuye a la racionalización del aparato estatal, no garantiza
la eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función administrativa ni la
reducción del gasto público, como equivocadamente se sostiene en la parte
motiva del Decreto 1122 de 1999.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, en Concepto No. 1898, recibido el 27 de septiembre de
1999 en la Secretaría de la Corte Constitucional, presenta escrito frente al
asunto de la referencia, solicitando de un lado, "estarse a lo
resuelto" en la Sentencia del 20 de septiembre de 1999, que declaró
inexequible el artículo 120 de al Ley 489 de 1998 y, de otro, se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 160 a 166 del Decreto 1122 de 1999, con
base en las siguientes consideraciones:
El jefe del
Ministerio Público aclara que no se realiza un análisis de fondo de las normas
acusadas considerando que sobre el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 ha
recaído declaratoria de inexequibilidad, en Sentencia del 20 de septiembre de
1999, según comunicado oficial expedido por el Despacho del Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz. En consecuencia, en el presente caso opera la "cosa
juzgada constitucional", por lo que solicita "estarse a lo resuelto"
en dicha providencia.
De acuerdo
con lo anterior, en cuanto a los artículos 160 a 166 del Decreto 1122 de 1999,
sostiene que por tratarse de normas que fueron expedidas con fundamento en una
norma declarada inexequible, y que por lo tanto están excluidas del
ordenamiento jurídico, debe aplicarse la "inconstitucionalidad por
consecuencia", a través de una declaratoria de inexquibilidad y no de una
inhibición, con el fin de que se precisen los efectos que hayan podido producir
estas disposiciones, cobijadas por el principio de legalidad, siguiendo con la
teoría de la "inexquibilidad por consecuencia" que aplicó la Corte
Constitucional en los fallos relativos a las normas expedidas bajo el amparo de
la declaratoria del estado de emergencia económica, entre otros, en las
Sentencias C-488 de 1995 y C-127 de 1997, donde decidió que era necesario
pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de cada uno de los Decretos
proferidos con base en el Decreto que declaró dicho estado de emergencia.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de
una Ley expedida por el Congreso de la República y un Decreto expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
otorgadas con base en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
2. La
cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 120 de la Ley 489 de
1998
El señor Procurador en su vista fiscal,
según lo relatado, ha puesto de presente que mediante sentencia C-702 del
presente año esta Corporación declaró la inconstitucionalidad del artículo 120
de la ley 489 de 1998, disposición demandada dentro del presente proceso, por
lo que habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia.
En efecto, allí se expresó como fundamento
de la decisión:
"Así pues, se incurrió en un vicio
que no sólo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de
fondo de la función legislativa que le corresponde al Congreso de la República,
como órgano soberano de la representación popular. Tal falencia hace que el artículo
120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la
letra y al espíritu de la Constitución Política.
Por ello, la Corte
Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de
la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso
pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el
efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto
sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en
el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron
legítimamente concedidas nunca.
Al adoptar
esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter
restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia de
facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse
la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico
desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir
efecto alguno."
3.
La
inconstitucionalidad por consecuencia de las disposiciones acusadas del Decreto
1122 de 1999
De otra parte, en relación con los
artículos 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del Decreto 1122 de 1.999, es
necesario determinar si es procedente la aplicación de la llamada
“inconstitucionalidad por consecuencia” y si para tal efecto es pertinente
efectuar la integración de la unidad normativa con el resto de las
disposiciones que integran el Decreto 1122 de 1999.
De conformidad con su encabezamiento, el
Decreto 1122 de 1999 “por el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia
de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fé”, fue
expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 4o. del artículo 120 de la ley 489 de
1998. Esta última disposición, en efecto, autorizaba al Presidente para expedir
normas con fuerza de ley para “suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública.”.
Por lo anterior, es claro que la fuente
normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto
1122 de 1999 es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la
norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.
La Corte de manera general ha señalado que
se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de
decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de
emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un
pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado
de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias[1]. De manera específica
también la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el
artículo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicación a la figura de la
inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los
Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas
facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2]
y C-870A de 1999[3],
respectivamente.
Así mismo, en las sentencias en cita, la
Corporación, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120
de la Ley 489, que se expidió con efectos desde la fecha de promulgación de la
misma, decidió que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de
las facultades extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía
proferirse con efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron
expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas
inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesión, precisamente por
estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida
jurídica. Discurrió así la Corte:
“4- La procedencia
de la unidad normativa es aún más clara si se tiene en cuenta que la sentencia
C-702 de 1999 declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de
1998, a partir de su fecha de promulgación, lo cual significa que, una vez
notificada esa sentencia, y debido a su carácter retroactivo, es evidente que
todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese artículo
cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con la
Constitución (CP art. 4º). Así, es cierto que esos decretos siguen formalmente
haciendo parte del ordenamiento jurídico, pues no han sido derogados por una
norma posterior, ni ha recaído sobre ellos una sentencia de
inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Sin embargo, una vez
notificada la sentencia C-702 de 1999, la inconstitucionalidad de esos decretos
extraordinarios es evidente, pues el efecto retroactivo de esa sentencia
implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no
tienen una causa jurídica que los sustente. En efecto, el Presidente sólo puede
ejercer funciones legislativas con base en una norma que lo habilite para tal
efecto, como puede ser una ley de facultades extraordinarias o la declaración
de un estado de excepción. Por ende, si desaparece, o nunca ha existido esa
norma condición que habilita al Presidente a ejercer funciones legislativas,
entonces es obvio que los decretos leyes o los decretos legislativos son
manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento
jurídico. Esos decretos no son entonces normas legales sino en apariencia, por
lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP art.
4º), y no sólo por las judiciales sino también por las administrativas puesto
que, como esta Corporación ya lo precisó, la excepción de inconstitucionalidad,
cuando es palmaria, debe también ser invocada por las autoridades
administrativas. Dijo al respecto la sentencia C-069 de 1995, MP Hernando
Herrera Vergara:
“Dentro de la
supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado
más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de
las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la
Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos
constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la
Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las
disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no
caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades
con plena competencia para ello.
Desde luego que
la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta,
no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los
organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional
asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y
supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.).
Si bien es cierto
que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento
tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma
expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del
decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas
quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía
constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la
Carta ya citado, que ordena -se repite- que "en todo caso de
incompatilibidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la
responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por
infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por
parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.” ”. (Sentencia C-870A de 1999, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.)
4.
La unidad
normativa de las disposiciones demandadas con el resto del Decreto 1122 de 1999
Si bie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.