C-922-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-922/07
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicios de forma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Necesidad de conveniencia o inconveniencia pública en tema
de trámite legislativo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad
Para elaborar un
estudio constitucional, que sólo se puede limitar a constatar, acorde con la
jurisprudencia constitucional, si el Congreso de la República evaluó la
necesidad o conveniencia pública del otorgamiento de dichas facultades
extraordinarias - sin entrar a analizar si éstas se justifican o no , por
cuanto sería suplantar al órgano legislativo en el ejercicio de su función que
sólo a él le compete ejercer, cual es la de trasladar transitoriamente su
función principal que es hacer las leyes- sería indispensable remitirse al trámite
legislativo dado por el Congreso de la República a la ley que otorga dichas
facultades excepcionales. La Corte Constitucional carece de competencia para
conocer de demandas por vicios inherentes al trámite legislativo de la ley 797
de 2003, por cuanto la acción de inconstitucionalidad que era susceptible
utilizar caducó.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de precisión en la facultades otorgadas/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo
En cuanto a
la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una
proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma
acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no
pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni
extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los
cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen
objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las
presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma
demandada no podrán constituir un cargo cierto.”
Así las cosas, esta Corporación considera que el cargo realizado por la
demandante respecto de la supuesta falta de precisión en el otorgamiento de las
facultades extraordinarias al Presidente de la República, carece de la certeza indispensable
para emitir un pronunciamiento de fondo.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia
de cargo respecto de aparte demandado
DECRETO LEGISLATIVO-Cumplimiento
exigencia señalada en ley de facultades extraordinarias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES
PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Configuración
Referencia: expediente D-6845
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
17 numeral 2° de la ley 797 de 2003 y los artículos 6° y 11° (parcial) del
Decreto 2090 de 2003.
Demandante: Bernardita Pérez Restrepo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Bernardita
Pérez Restrepo, presentó demanda contra el artículo 17 numeral 2° de la ley 797
de 2003 y los artículos 6° y 11° (parcial) del Decreto 2090 de 2003.
Mediante
auto de julio diez (10) de dos mil siete (2007), fue admitida por el Despacho
la demanda presentada.
Así
entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcriben los textos de las disposiciones demandadas, acorde con su
publicación en el Diario Oficial No 45.079 de
veintinueve de enero de 2003 y Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio
de 2003 , y se subrayan los apartes acusados:
“LEY 797 DE 2003
(enero
29)
Diario
Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(… )
ARTÍCULO 17.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política,
revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para:
(…)
2.
Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los
trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para
modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios,
incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios
actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar
las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con
el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
(…) “
“DECRETO
2090 DE 2003
Diario
Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003
MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por
el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador
y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen
de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando
menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez
cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta
les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas
anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO.
Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando
las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán
cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos
por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
(…)
ARTÍCULO
11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente
decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean
contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de
1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o
del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto
1548 de 1998.”
“
III. DEMANDA
La demandante
considera que las normas parcialmente acusadas vulneran los artículos 2, 13, 48,
53, 58, 113 y 150 numeral 1, 10 y 19 literal e) de la Constitución Política y
por tal deben ser declaradas inexequibles. Los fundamentos son los siguientes:
Razones de
inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Se afirma que, en
primer lugar, en el proceso de deliberación democrática del legislador
ordinario, nunca se discutió sobre la conveniencia pública o la necesidad de
despojarse el legislador de sus competencias propias y transferirlas al
ejecutivo. No se discutió en los debates de las comisiones que deliberaron de
manera conjunta y no se discutió en las plenarias con las modificaciones
introducidas con la nueva solicitud del ejecutivo de facultades extraordinarias
modificadas.
Por las
anteriores razones, considera la demandante la norma acusada debe ser declarada
inconstitucional.
Se agrega, en
segundo lugar, que hubo ausencia de precisión en la concesión de las
facultades extraordinarias. Al respecto se señala que las facultades pedidas
por el ejecutivo se referían a diversos temas de seguridad social y entre
ellos, el régimen legal de los trabajadores que laboran en alto riesgo. No se
definía con exactitud el objeto del régimen normativo de los trabajadores de
alto riesgo, esto es, no hubo delimitación de la materia al transferirse al
ejecutivo.
Se indica que de
la lectura del texto integral de las facultades extraordinarias otorgadas al
ejecutivo se advierte que se habilita al presidente de la república para que
legisle sobre el régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades
de alto riesgo, dictar normas sobre condiciones, requisitos y beneficios ,
incluyendo la definición de alto riesgo y ajustar tasas de cotización hasta en
10 puntos a cargo del empleador.
Se concluye por
parte de la demandante que respecto al numeral 2° acusado, el legislador cedió
al ejecutivo la potestad modificatoria del régimen legal de los trabajadores
que laboren en alto riesgo, pudiendo definir que se entiende por alto riesgo,
cuales son las condiciones, requisitos y beneficios de los trabajadores de alto
riesgo y ajustar tasas de cotización hasta en diez puntos a cargo del patrono. Esa
fue la transferencia normativa y sólo esa.
Se expresa que
la ley habilitante debió decir expresamente que se concedía facultades
extraordinarias para expedir el “régimen pensional y excepcional o especial de
vejez”, y en consecuencia de modo alguno podía decir “régimen legal”. El “régimen
legal” de trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo es muy amplio
y tiene que ver con muchos tópicos de la relación laboral y también pensional.
Habilitar por vía general, también es violar el régimen de unidad de materia
que obliga al legislador en los términos del artículo 158 de la Constitución
Política. Así entonces, considera la demandante que el hecho que el legislador
haya habilitado al ejecutivo sin el cumplimiento del requisito de precisión hace
inconstitucional la ley de facultades.
Razones de
inconstitucionalidad de los artículos 6° y 11° del decreto extraordinario 2090
de 2003.
De un lado, se afirma por la demandante que el ejecutivo estaba obligado a
elaborar un estudio que le permitiera determinar las condiciones, los
requisitos y los beneficios que definiría en su legislación extraordinaria. Así
entonces, el ejecutivo debió realizar un estudio a posteriori de las facultades
y con base en él, definir el ámbito normativo autorizado, esto es, condiciones,
requisitos y beneficios. Lo anterior, con base en la exigencia dada por el artículo
17 numeral 2 de la ley 797 de 2003, en la cual se exige que dichas facultades
se ejerzan “… conforme a estudios y criterios actuariales de medición de
disminución de expectativa de vida saludable… “ .
En consecuencia,
se señala el ejecutivo incumplió la carga impuesta por el legislador y tal
incumplimiento torna inconstitucional su legislación puesto que carece de
fundamento y criterio. La pregunta al ejecutivo sería : ¿ De donde extrajo el
legislador el aumento a las setecientas semanas ? y ¿ Por qué razón ?. Si el
legislador extraordinario no deja huellas de las razones de su legislación ¿ Cómo
hacer el juicio de proporcionalidad o racionalidad a dicha normatividad?
De otro lado, se indica que el cumplimiento del régimen de transición en
términos absolutamente objetivos es de imposible cumplimiento. Establece la
norma que quienes a la entrada en vigencia del presente decreto hubieren
cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a
que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la ley 797 de
2003 para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas
condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades
de alto riesgo. Lo cierto, es que nadie puede cumplir los requisitos exigidos
por el régimen de transición. El sistema empezó a regir en junio de 1994 y para
la época de vigencia del artículo demandando, sólo habían transcurrido 466
semanas calendario y por ello, ningún trabajador que se hubiera afiliado al
régimen especial, de ningún modo, cumpliría el requisito.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Gustavo Adolfo
Osorio García, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, interviene en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos son los siguientes:
Afirma
el interviniente, respecto de los cargos contra el numeral 2° del artículo
17 de la ley 797 de 2003, que los motivos de necesidad y conveniencia son
un asunto que compete analizar tanto al gobierno al momento de realizar la solicitud
al legislativo para que se otorguen las facultades, como al Congreso al momento
de estudiar la ley habilitante. Sin embargo, se ha entendido que el estudio de
necesidad y conveniencia por parte del congreso no debe ser necesariamente
explícito, es decir no es necesario que exista un debate al interior del
Congreso sobre los motivos de necesidad y conveniencia pública de otorgar
facultades extraordinarias al ejecutivo , sino que esto motivos pueden estar
implícitos en los motivos de necesidad de regular la materia objeto de la
solicitud.
Se
señala que en la exposición de motivos de la ley en mención se manifestó por
parte del gobierno y se estudió por parte del congreso la necesidad y
conveniencia de regular el régimen de pensiones especiales de manera explícita.
Agrega
el interviniente que lo que se censura al momento de analizar la
constitucionalidad de normas expedidas en virtud de la delegación de
facultades, es que los temas no guarden una relación directa con la materia
contenida en la ley habilitante. Entonces, es el ejecutivo quien está en la
posibilidad de desarrollar los temas contenidos en la ley habilitante y realizar
una aplicación que guarde una relación directa con la materia de la norma que
habilita.
Así
pues, mediante el decreto 2090 de 2003, el gobierno reguló lo concerniente al
régimen de pensiones de los trabajadores de actividades de alto riesgo, por las
facultades conferidas por el numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de 2003,
sin que para su regulación fuera necesaria una extensión o una analogía a la
norma, ya que la materia desarrollada en el decreto guarda una relación directa
con la ley habilitante. Por consiguiente, no se puede tachar de imprecisa la
ley de facultades, cuando del contexto de toda la norma se desprende que se
delegó la facultad de modificar y dictar normas relativas al régimen de pensión
de vejez de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.
Respecto
de los cargos contra los artículos 6° y 11° (parcial) del Decreto 2090 de 2003 manifiesta el interviniente que el cargo
efectuado por la demandante respecto del estudio que era indispensable realizar
para poder dictar el decreto bajo estudio, se constituye en una afirmación
indefinida y se expresa que el respectivo estudio actuarial establecido como
requisito para definir las condiciones, requisitos y beneficios si se realizó
por parte del gobierno.
En
relación con la imposibilidad de cumplimiento de los presupuestos establecidos
por la norma demandada manifiesta el interviniente que el legislador está en la
posibilidad de modificar las meras expectativas de los ciudadanos, ya que el
respectivo derecho no ha ingresado a su órbita patrimonial por no reunir los
requisitos que la ley exige. Se señala que la disposición acusada debe
entenderse en el sentido de que el requisito de las 500 semanas de cotización
especial se refiere a aquellas personas que efectuaron la cotización especial
establecida en el decreto 1281 de 1994 hasta la vigencia del decreto
cuestionado.
2. Intervención del Ministerio de
Protección Social.
María Teresa Gil
Cortés, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Protección
Social, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad
de la norma acusada. Los argumentos son los siguientes:
En
relación con los cargos contra el numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de
2003, afirma la
interviniente que si bien el artículo demandado estableció como marco general
el régimen legal de los trabajadores de actividades de alto riesgo, no es menos
cierto que en la concreción del petitum se refiere inequívocamente al tema
pensional de este régimen especial, facultades estas, que finalmente se
materializan en la expedición del decreto 2090 de 2003 , disposición que a su
vez respeta el principio de unidad de materia de la norma superior de la cual
deriva su existencia. Así las cosas, la facultades otorgadas son precisas por
cuanto la materia de la cual se ocupan es el tema pensional del régimen
especial de los trabajadores de actividades de alto riesgo , igualmente por
cuanto de la lectura del inciso acusado se infiere la necesidad de hacer una
manifestación que el rango de las facultades tenía como objetivo el régimen
legal de estos trabajadores , en tanto se refieren a los componentes expresa y
concretamente ahí enunciados y los cuales guardan relación sin hacer mayores
esfuerzos analíticos con el sistema general de pensiones.
Respecto
de los cargos contra el artículo 6° y 11° ( parcial ) del decreto 2090 de 2003,
se indica que la
Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social
, posterior a la ley de facultades y previamente a la expedición del decreto
2090 de 2003 , efectuó el referido estudio , el que con base en criterios
técnicos determinó cuales actividades deberían considerarse como de alto riesgo
por disminuir las expectativas de vida saludable de las personas que las
desempeñan , partiendo de aquellas que se consideraban como tales en el decreto
2090 , señalándose en dicho estudio, en que consistía la disminución de vida
saludable en cada caso.
Para el
efecto, la interviniente solicita se tenga como prueba en el presente proceso
de constitucionalidad copia del estudio realizado por la Dirección General de
Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social denominado “Análisis
para la definición de las actividades que impactan la expectativa de vida
saludable y por lo tanto deben considerarse como de alto riesgo “ el cual
se anexa.
Ahora
bien, en lo que respecta a la imposibilidad de cumplimiento de la norma acusada,
se afirma que en el computo de las 500 semanas de cotización especial allí
exigidas , se deben tener en cuenta 468 semanas con cotización especial , es
decir, aquellas que pudieron haberse cotizado entre el 23 de junio de 1994 y el
28 de julio de 2003 ; sin embargo es de anotar que la persona a quien se le
pretende aplicar este régimen transitorio necesariamente con anterioridad a la
vigencia de los decreto 1281 de 1994 y 2090 de 2003 , deberían estar
desempeñando la actividad de alto riesgo, por la cual pretende el
reconocimiento pensional , de conformidad con la normatividad que estuviere
vigente para ese momento, pues es claro que física y materialmente es
imposible, computar el número de semanas de cotización especiales señaladas en
la norma .
3. Intervención de la Universidad
Santo Tomás.
José
Joaquín Castro Rojas, Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo
Tomás, interviene en el presente proceso con base en los siguientes argumentos.
En lo
que respecta al numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de 2003, se afirma por parte del interviniente que
la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse en relación con esta ley,
pues aun cuando la demandante alega vicios de fondo, en verdad está haciendo
alusión a vicios procedimentales, en realidad lo que está atacando la
demandante es la legalidad del artículo con respecto a su formación y por tanto
se está refiriendo a vicios de procedimiento. En consecuencia, la acción
interpuesta caducó por expreso mandato del numeral 3° del artículo 242 de la
Carta.
Se
adiciona que en lo relacionado con la falta de precisión debe manifestarse que
la materia sobre la cual habría de legislar el presidente es inequívoca y basta
con la sola lectura del proyecto para determinar y delimitar el alcance y
competencia del legislador extraordinario respecto al alcance del artículo 23
numeral 3. Por tal razón, el presidente entendió que las facultades otorgadas
en relación con la norma demandada, hacia relación directa al régimen
pensional, de tal manera que en la expedición del decreto 2090 de 2003, se
definieron las actividades de alto riesgo para salud del trabajador y se
modificaron y señalaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
Respecto
de los cargos contra el artículo 6° y 11° ( parcial ) del decreto 2090 de 2003 , se señala que en punto del supuesto
estudio faltante para la emisión del decreto referido , este cargo no debe
prosperar por cuanto dentro de las pruebas que obran en el proceso de la
Sentencia C- 1125 de 2004 , se encuentra el estudio remitido por el Director
General de Riesgo Profesionales del Ministerio de Protección Social sobre las
actividades de alto riesgo , el cual sirvió de base para la expedición del
decreto acusado.
Ahora
bien, con relación al tema de la imposibilidad de cumplimiento de la norma
acusada, manifiesta el interviniente, que debe darse la razón a la demandante y
declarar la disposición inconstitucional por cuanto es palpable que los
parámetros esbozados en la norma son irrealizables.
4. Intervención Extemporánea.
La
intervención de Alex Movilla Andrade, en representación de Universidad Popular
del Cesar, no será tenida en cuenta por cuanto fue presentada de manera
extemporánea como se evidencia en informe de la Secretaría General de esta
Corporación de fecha 16 de Agosto de 2007.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Mediante el
Concepto No. 4368 presentado el veintisiete ( 27 ) de agosto de 2007, el
Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la
Corte que se declare inhibida por falta de competencia y por ausencia de
razones de inconstitucionalidad , respecto del numeral 2 del artículo 17 de la
ley 797 de 2003, en relación con el cargo de falta de discusión expresa del
congreso de la república para el otorgamiento de las facultades
extraordinarias; se declare exequible la misma norma citada, por el cargo de
falta de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias y que se
declare estarse a lo que se resuelva en el proceso D-6603 o subsidiariamente se
declare inexequible el artículo 6 del decreto 2090 de 2003.
Dicha solicitud
se fundamenta en los siguientes argumentos:
“(…) Debido a
que la demandante no presenta ningún cargo contra el aparte demandado del
artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, la presente Vista Fiscal no se
pronunciará al respecto. En relación con las demás normas cuestionadas, el
concepto sólo se referirá a los cargos formulados, debido a la puntualidad de
los mismos.
3. La
necesidad o conveniencia pública para conferir facultades legislativas al
Presidente de la República es asunto implícito en el trámite de aprobación de
las mismas, el cual se transforma en un problema superior material en la medida
en que se demuestre que la concesión se hizo en una forma desproporcionada que
riña contra el orden constitucional.
(…) En relación
con el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República
para legislar, la conveniencia u oportunidad pública es un asunto válidamente
implícito a las mismas en lo que al trámite para su aprobación se refiere,
lo que significa, per se, que tales facultades no requieran discusión expresa
para su concesión.
Lo importante en
estos casos es que la aprobación de cualquier habilitación legislativa se
efectúe de acuerdo con los requisitos de trámite pertinente, especialmente el
debate, para garantizar el principio democrático y los derechos políticos
de representación de las minorías, para que en el transcurso de la puesta a
consideración para discusión se puedan efectuar los cuestionamientos y análisis
a dicha habilitación.
(…) En relación
con el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, el ataque en la
presente demanda es por un vicio de forma en el debate del otorgamiento
de facultades legislativas extraordinarias, el cual fue objeto de revisión
constitucional en la sentencia C-1056 de 2003, habiéndose declarado exequible
por considerar que dicha norma cumplió con los requisitos fundamentales para
ser ley de facultades extraordinarias, incluidas la consecutividad e identidad
pertinentes, lo que significa que se hicieron las presentaciones para discusión
y las aprobaciones requeridas.
Ante este hecho,
se observa que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer de la
presente demanda por caducidad de la acción, debido a que por
vicios de forma la misma debió formularse dentro del año siguiente contado
desde la publicación de la Ley 797 (29 de enero de 2003).
(…)En
consecuencia, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional
declararse inhibida para conocer de la presente acción contra el numeral 2 del
artículo 17 de la Ley 797 de 2003, tanto por falta de competencia como por
ausencia de razones de inexequibilidad, en relación con el cargo de falta de
discusión expresa del Congreso de la República para el otorgamiento de
facultades extraordinarias para regular el régimen legal de los trabajadores
que laboran en actividades de alto riesgo.
En relación con
la precisión del Congreso en el otorgamiento de facultades extraordinarias para
legislar, éstas deben ser claras, delimitables y específicas (Sentencia
C-121 de 2004), lo cual parte de la base del principio de unidad de materia de
la ley habilitante.
De acuerdo con
su título, la Ley 797 de 2003 fue expedida únicamente con el fin de regular
asuntos pensionales, adoptando disposiciones sobre los regímenes pensionales
exceptuados y especiales. En ese sentido se delimitó la concesión de las
facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir o
modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores
que laboran en actividades de alto riesgo.
Por tanto, la
presente Vista Fiscal solicitará a la Corporación declarar exequible el numeral
2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, únicamente por el cargo de falta de
precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular el
régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo,
pues tal precisión sí se estableció en el título de la ley habilitante.
4. La
expedición, mediante el ejercicio de facultades extraordinarias, del régimen de
transición de alto riesgo se efectuó conforme a los estudios y criterios
actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable
ordenados en la ley habilitante.
Con respecto al
cargo de expedición del régimen de los trabajadores que laboran en actividades
de alto riesgo mediante el Decreto 2090 de 2003, en lo relacionado con el
artículo 6 del mismo para los efectos de la presente demanda, sin haber
efectuado el Gobierno Nacional los estudios de medición de disminución de la
expectativa de vida saludable exigidos por la ley de facultades extraordinarias
pertinente, se tiene que no es exacto.
(…) En la
sentencia C-1125 de 2004 consta que el Ministerio de la Protección Social, por
intermedio de la Dirección de Riesgos Profesionales, efectuó el estudio sobre
las actividades de alto riesgo que sirvió de base para la expedición del
Decreto 2090 de 2003.
Por tanto, la
expedición del régimen de transición pensional para los trabajadores que
laboran en actividades de alto riesgo no se vio afectada frente al parámetro de
estudios y criterios indicado.
5. El
régimen de transición de los trabajadores que laboran en actividades de alto
riesgo vulnera la garantía de la efectividad de los derechos a la seguridad
social por imposible cumplimiento de los requisitos requeridos.
Frente al cargo
formulado contra el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por contener un
requisito de imposible incumplimiento que hace nugatorio el acceso al régimen
de transición, el Ministerio Público ya se pronunció al respecto dentro del
proceso D-6603, mediante el concepto número 4288, solicitando la
inexequibilidad de dicha norma por tal razón.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que el requisito consiste en haber cotizado al menos 500
semanas de cotización especial al momento de haber entrado en vigencia el
Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), pero tal cotización fue creada en
el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, el cual entró en vigencia el 2 de junio
de dicho año, por lo que durante el período entre las dos vigencias lo máximo
que un trabajador de dicho régimen especial pudo haber cotizado fue lo
correspondiente a 489 semanas.
Por tanto, en
relación con el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se solicitará a la Corte
Constitucional ordenar estarse a lo que se decida dentro del expediente D-6603,
o subsidiariamente, declarar la inconstitucionalidad del régimen de transición
de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Dos son los cuerpos normativos que la demandante acusa
parcialmente como inconstitucionales: La ley 797 de 2003 (numeral 2° del
artículo 17) y el Decreto ley 2090 de 2003 (artículos 6° y 11°) .
3. En relación
con la ley 797 de 2003 la demandante señala dos razones de inconstitucionalidad
de la norma acusada. En primer lugar, indica que en el proceso de
deliberación democrática del legislador ordinario, nunca se discutió sobre la
conveniencia pública o la necesidad de despojarse el legislador de sus
competencias propias y transferirlas al ejecutivo. En segundo lugar, manifiesta
que hubo ausencia de precisión en la concesión de las facultades
extraordinarias.
4. En relación
con el Decreto ley 2090 de 2003, en lo que concierne al artículo 6° ,
dos son las razones que se esbozan para que la norma sea declarada
inconstitucional. En la primera, se afirma que el ejecutivo estaba obligado
a elaborar un estudio que le permitiera determinar las condiciones, los
requisitos y los beneficios que definiría en su legislación extraordinaria. Obligación
que habría incumplido. En la segunda, se indica que el cumplimiento del
régimen de transición en términos absolutamente objetivos es de imposible
cumplimiento. En lo que respecta al artículo 11° (parcial) se solicita
que sea declarado inconstitucional.
5. Así las cosas, corresponde a esta Corporación, con base en el
siguiente orden metodológico, resolver los problemas jurídicos planteados en
dos partes. En primer lugar, , aquellos problemas jurídicos esbozados en
la demanda que presentan duda respecto a un pronunciamiento de fondo de la
Corte; por consiguiente ( i ) se analizará si el estudio acerca de la
conveniencia o necesidad pública en la concesión de facultades extraordinarias
al Presidente de la República es un tema del trámite legislativo y en
consecuencia si respecto de éste ya ha operado el fenómeno de la caducidad ; (
ii ) se examinará si acorde con la jurisprudencia de ésta Corporación
existe cargo en la demanda en relación con la falta de “ precisión “ en la
concesión de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
República y ( iii ) si en la demanda se presenta algún cargo respecto
del acápite acusado “ … los decretos 1281 …” del artículo 11 del decreto
2090 de 2003.
6. En segundo lugar, se estudiarán aquellos problemas
jurídicos esbozados en la demanda que ameritan un pronunciamiento de fondo por
parte de ésta Corporación , en consecuencia ( i ) se estudiará si ,
acorde con la exigencia señalada en el numeral 2° del artículo 17 de la ley 797
de 2003, el ejecutivo dicto el decreto 2090 de 2003 ( artículos 6° y 11° ) ,
conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de
expectativa de vida saludable y ( ii ) si , acorde como lo afirma la
demandante, el cumplimiento del régimen de transición ( artículo 6° ) es de
imposible cumplimiento.
I.
Problemas jurídicos planteados en la demanda que presentan duda respecto a un
pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional
7. El artículo
241 constitucional determina las competencias de la Corte Constitucional. Por
su parte , el decreto 2067 de 1991 “ Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional “ establece en su artículo 2° los requisitos que debe
contener una demanda de inconstitucionalidad. Dichas exigencias son las
siguientes:
·
El señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio
o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
·
El señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas.
·
Las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados;
·
Cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la constitución para expedición del acto
demandado y la forma en fue quebrantado; y
·
La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.
8. Esta
Corporación estableció a través de Auto de Sala Plena A-032 de 2005[1]
lo siguiente:
“En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en la
necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten
con cargos contra las normas acusadas.
Es
decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de
sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En
efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros
mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la
constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción
pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder
político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos
con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de
parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no
por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional
se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a “razonamientos”
que no permiten tomar una decisión de fondo.
En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos
de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes
y suficientes[2].
Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el
concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se
presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la
argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la
Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los
razonamientos sean sencillamente comprensibles.
En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y
cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento
jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda;
así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las
disposiciones demandadas, ni extraer de éstas efectos que ellas no contemplan
objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones
jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos,
las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante
respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos
de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de
inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos
de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada
y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas,
abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de
constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado
sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean
específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la
norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de
que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario
que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los
cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.
Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional,
razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales
o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que
pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en
ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias,
sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó
o será aplicada la norma demandada.
Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste
en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[3]”
(Cursivas y negrillas del texto).”
9. Pues bien,
con fundamento en el artículo 241 constitucional (funciones constitucionales de
la Corte Constitucional), el artículo 2° del decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional al respecto, debe la Corte dilucidar los
problemas jurídicos planteados en la demanda que presentan dudas respecto a un
pronunciamiento de fondo por parte de ésta Corporación.
10. i. Necesidad
o conveniencia pública en la concesión de facultades extraordinarias al
Presidente de la República. Análisis del trámite legislativo.
Acorde con lo
señalado en el artículo 150 numeral 10 constitucional, el Congreso cuenta con
la facultad de revestir hasta por 6 meses al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, cuando
la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.
11. Así pues, cuando se analiza la necesidad o la
conveniencia relativas a las facultades extraordinarias debe observarse el
contenido de la petición del Gobierno Nacional[4], tanto en la
exposición de motivos como en las distintas intervenciones de sus
representantes ante el Congreso de la República; para establecer los términos
en que fue presentada dicha solicitud, así como la expresión de la necesidad y
conveniencia de otorgar las facultades pedidas por parte del Congreso de la
República durante el trámite legislativo.
En consecuencia, se puede afirmar que la necesidad o la conveniencia
pública propias de las facultades extraordinarias se acreditan con la
exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley presentado por el
Gobierno e igualmente con las constancias de los debates surtidos en la Cámara
de Representantes y en el Senado de la República.[5]
Por ende, le corresponde al Congreso de la República dentro de su libertad de
configuración legislativa “sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia,
más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias.”
12. En este orden de ideas, la valoración y análisis que el Congreso
de la República realiza respecto de la necesidad o conveniencia pública del
otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República se
concretiza en el desarrollo del principio democrático que se deriva de la
discusión , debate y aprobación de la ley que otorga dichas facultades excepcionales.
En efecto, es en el propio trámite legislativo y en la efectividad
de los principios de consecutividad y de identidad, donde se puede constatar
la valoración , evaluación y apreciación que el legislativo realiza respecto de
la necesidad o conveniencia ya aludidos.
13. Así las cosas, para elaborar un estudio constitucional, que sólo
se puede limitar a constatar, acorde con la jurisprudencia constitucional[6],
si el Congreso de la República evaluó la necesidad o conveniencia pública del
otorgamiento de dichas facultades extraordinarias - sin entrar a analizar si
éstas se justifican o no , por cuanto sería suplantar al órgano legislativo en
el ejercicio de su función que sólo a él le compete ejercer, cual es la de
trasladar transitoriamente su función principal que es hacer las leyes- sería
indispensable remitirse al trámite legislativo dado por el Congreso de la
República a la ley que otorga dichas facultades excepcionales.
14. Ahora bien, el artículo 242 constitucional establece lo siguiente:
“ART.
242.—Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias
a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las
siguientes disposiciones:
(…)
3. Las acciones por vicios de
forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto.
(…) “
15. Por
consiguiente, debiendo ser el examen de constitucionalidad sobre la necesidad o
conveniencia pública en el otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la República, un análisis sobre los antecedentes y el trámite
legislativo dado por el Congreso de la República a la ley de facultades
excepcionales; corresponde constatar si acorde con los postulados del artículo
242 constitucional , la acción de constitucionalidad que es materia de estudio
fue presentada dentro del término correspondiente.
16. De una parte,
la ley 797 de 2003 fue publicada en el diario oficial No 45.079 de 29 de enero
de 2003. De otra parte, la demanda presentada por la actora lo fue el 28 de
mayo de 2007. En consecuencia, es evidente para ésta Corte que la acción
tendiente a atacar por vicios en el trámite legislativo la ley referida, caducó
siguiendo los parámetros de la disposición constitucional señalada en el
numeral 14 de ésta providencia.
17. En
conclusión, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de
demandas por vicios inherentes al trámite legislativo de la ley 797 de 2003,
por cuanto la acción de inconstitucionalidad que era susceptible utilizar
caducó. Así las cosas, esta Corporación se declarará inhibida para emitir un
fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o
conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de
la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República,
por falta de competencia.
18. ii. Ausencia de precisión en las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República. Falta de certeza en el
cargo.
En el numeral 8° de esta providencia se establecieron los parámetros
jurisprudenciales que ha señalado la Corte Constitucional, para poder efectuar
un estudio de fondo respecto de argumentaciones que pretenden que una
disposición jurídica sea declarada inconstitucional.
Pues bien, respecto al requisito de certeza se afirmó: “En
cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen
sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que
ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces,
los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas,
ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas,
los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen
objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las
presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma
demandada no podrán constituir un cargo cierto.”
19. Así las cosas, esta Corporación considera que el cargo realizado
por la demandante respecto de la supuesta falta de precisión en el otorgamiento
de las facultades extraordinarias al Presidente de la República, carece de la certeza
indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior por las
siguientes razones:
En primer lugar,
la demandante afirma que “…Se habilita al Presidente de la República para
que legisle sobre el “régimen legal “de los trabajadores que laboran en
actividades de alto riesgo, dictar normas sobre condiciones, requisitos y
beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo y ajustar tasas de
cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador y,…”[7]
Posteriormente
señala que “ … como corresponde a una interpretación armónica e integral del
texto normativo habilitante, ha de entenderse que en las facultades
otorgadas y mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 17 de la ley de
facultades ( literales a y c de la transcripción ) ellas se refieren
expresamente a los regimenes pensionales y en dicha habilitación
o delegación , el legislador ordinario indica con precisión el alcance
normativo a regular por el Presidente de la República …”[8]
De lo anterior,
se extrae que la demandante, bajo su apreciación subjetiva, considera que otros
numerales del artículo 17 de la ley en cuestión hacen referencia a los regímenes
pensionales y que por tal razón el numeral 2° demandando debía también
hacerlo.
20. Siendo una
interpretación personal de la demandante sobre el cuerpo normativo de la ley referida,
lo que se pretende es que su querer personal se vea reflejado en la disposición
acusada. Veamos:
“La ley
habilitante requiere necesariamente una interpretación restrictiva; las
facultades extraordinarias son constitucionalmente precisas y por lo tanto, la
ley habilitante debió decir expresamente que se concedía facultades
extraordinarias para expedir el régimen pensional y excepcional o especial
de vejez ; de modo alguno podía decir “régimen legal” … “[9]
En consecuencia,
y en consideración con los fundamentos teóricos de ésta providencia, debe
afirmarse que el cargo efectuado carece de la certeza necesaria para
emitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, por
cuanto los argumentos están sustentados en inferencias subjetivas de la
demandante sobre la ley acusada y en el querer personal de ésta respecto a lo
que debió hacer el Congreso de la República en ejercicio de su libertad de
configuración legislativa.
En este orden de
ideas, la Corte se declarará inhibida para emitir un fallo respecto de la falta
de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la
República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por
falta de certeza en el cargo, lo que acarrea consigo la ineptitud
sustantiva de la demanda.
21. iii. Inexistencia de cargo respecto del aparte demandando “…
los decretos 1281…” del artículo 11 del decreto 2090 de 2003.
Por cuanto la
demandante no formuló cargo alguno en relación con la expresión “… los
decretos 1281…” contenida en el artículo 11 del decreto 2090 de 2003, esta
Corte se declarará inhibida para emitir un fallo sobre dicho enunciado, por no
cumplirse el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, y en consecuencia presentarse ineptitud sustantiva de la demanda.
Dicho numeral requiere que se manifiesten las razones por las cuales la norma
acusada vulnera la constitución.
II.
Problemas jurídicos planteados en la demanda que ameritan un pronunciamiento de
fondo por parte de la Corte Constitucional.
22. i. Exigencia señalada en el numeral 2° del artículo 17 de
la ley 797 de 2003, para que las facultades allí otorgadas se realicen conforme
a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de
vida saludable. Constitucionalidad de los artículos 6° y 11° del
Decreto ley 2090 de 2003.
Afirma la
demandante que el ejecutivo, para dictar los artículos 6° y 11° del decreto ley
2090 de 2003, estaba obligado a elaborar un estudio que le permitiera
determinar las condiciones, los requisitos y los beneficios que definiría en su
legislación extraordinaria. Así entonces, el ejecutivo debió realizar un
estudio a posteriori de las facultades y con base en él, definir el ámbito
normativo autorizado, esto es, condiciones, requisitos y beneficios. Lo anterior,
con base en la exigencia dada por el artículo 17 numeral 2° de la ley 797 de 2003,
en la cual se exige que dichas facultades se ejerzan “… conforme a estudios
y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida
saludable… “ .
En consecuencia,
se señala que el ejecutivo incumplió la carga impuesta por el legislador y tal
incumplimiento torna inconstitucional su legislación puesto que carece de
fundamento y criterio. En consecuencia, el decreto 2090 de 2003 en sus
artículos 6° y 11° es inconstitucional por no estar soportado en el estudio
exigido en el numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
23. Pues
bien, María Teresa Gil Cortes, actuando en su calidad de apoderada del
Ministerio de Protección Social e interviniente en el presente proceso de
constitucionalidad solicita se tenga como prueba copia del estudio realizado
por la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección
Social denominado “Análisis para la definición de las actividades que
impactan la expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse
como de alto riesgo “el cual se anexa.
Debe tenerse
presente que el decreto 2090 de 2003 es el desarrollo de la facultad
constitucional prevista en el artículo 150 numeral 10 constitucional[10].
Así las cosas, y desde el punto de vista de la constitución, cuando el
legislador otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República para
que actúe como legislador extraordinario, puede establecerle criterios
materiales que orienten el ejercicio de dichas facultades.
En efecto, y
como lo manifestaron algunos intervinientes y el Ministerio Público, el
gobierno en su momento cumplió la exigencia señalada en el numeral 2° del
artículo 17 de la ley 797 de 2003, consistente en realizar un estudio de
medición de disminución de expectativa de vida saludable, de manera previa a
dictar los artículos 6° y 11° del decreto ley 2090 de 2003.
Dicho estudio,
el cual fue anexado por la interviniente señalada, hace parte del presente
proceso de constitucionalidad[11] , su título es “Análisis
para la definición de las actividades que impactan la expectativa de vida
saludable y por lo tanto deben considerarse como de alto riesgo “ y fue
realizado por la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de
Protección Social.
24. Ahora bien,
esta Corporación ha emitido las siguientes sentencias de constitucionalidad con
relación al Decreto Ley 2090 de 2003:
·
Sentencia C-1052 de 2004 , la Corte se
declaró inhibida para pronunciarse respecto de los cargos contra el numeral 6 (
parcial ) del artículo 2° del decreto ley 2090 de 2003.
·
Sentencia C- 1120 de 2004 , la Corte se
declaró inhibida para pronunciarse respecto de los cargos contra el artículo 3°
( parcial )y el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003.
·
Sentencia C- 1125 de 2004 que declaró
exequible el numeral 5° del artículo 2° del referido decreto. El cargo
consistía en que el legislador incurrió en una inconstitucionalidad por omisión
relativa por cuanto al regular lo pertinente a las actividades de alto riesgo
en la Aeronáutica Civil no incluyó a los bomberos que trabajan en extinción de
incendios, y limitó esa cobertura sólo a los técnicos aeronáuticos con
funciones de controladores de tránsito aéreo con licencia expedida o reconocida
por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil.
·
Sentencia C- 663 de 2007. La Corte declaro
exequible el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, en el entendido que para
el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de
cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada
jurídicamente como de alto riesgo. Y se inhibió para emitir un fallo de fondo
respecto del parágrafo del artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Pues bien,
algunos intervinientes como el Ministerio Público , señalan que el estudio al
que se a hecho alusión en éste numeral , ya se había aportado a esta
Corporación a través del proceso de constitucionalidad D- 5180 cuya sentencia
fue la C- 1125 de 2004.
No obstante, en
dicha sentencia, como se señaló, el análisis de constitucionalidad versó sobre
tema diferente a la exigencia señalada en el numeral 2° del artículo 17 de la
ley 797 de 2003, consistente en realizar un estudio de medición de disminución
de expectativa de vida saludable, de manera previa a dictar los artículos 6° y
11° del decreto ley 2090 de 2003. Por tal razón, respecto al estudio tantas
veces mencionado, la Corte no ha emitido pronunciamiento alguno.
25. Así las
cosas, y ante la evidencia de la realización del estudio tantas veces
mencionado, ésta Corporación considera cumplida la exigencia señalada en el
numeral 2° del artículo 17 de la ley 797 de 2003, con relación a la elaboración
de un estudio de medición de disminución de expectativa de vida saludable
previo a la expedición del decreto ley 2090 de 2003. Por tal razón, esta Corte
declarará exequibles los artículos 6° y 11° del decreto 2090 de 2003, por el
cargo analizado de no haberse realizado estudios y criterios actuariales de
medición de disminución de expectativa de vida saludable.
26. ii. El cumplimiento del régimen de transición establecido
en el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, es materialmente imposible de
cumplir. Cosa Juzgada Constitucional.
La Corte constata que mediante Sentencia C- 663 de
2007 se declaró “exequible el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, en
el entendido que para el computo de las 500 semanas, también se podrán
acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere
sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”
Esta Corporación
consideró, en dicha sentencia, lo siguiente:
“…en el caso concreto de la exigencia de 500 semanas
mínimas de cotización especial
para acceder al régimen de transición de los trabajadores de alto riesgo
resulta imposible de cumplir, toda vez que basta mirar las fechas de vigencia
de los regímenes de transición aplicables, para encontrar que entre éstas y el
28 de julio de 2003, cuando entró a regir el Decreto Ley 2090 de 2003, es
imposible acreditar 500 semanas de cotización especial. Es decir, que este
requisito establece una barrera de acceso a las pensiones que resulta
desproporcionada para las personas que ya se encontraban cobijadas por un
régimen de transición pensional. Para la Corte, la exigencia establecida en la
norma es excesivamente gravosa, en la medida en que al impedir el acceso al
régimen de transición de estos trabajadores, desvirtúa las expectativas
legítimas próximas de quienes estaban en el régimen de transición previo y
cercanos a pensionarse, lo cual incide de manera grave en este derecho. Esto,
por cuanto, de no acreditar esas 500 semanas de cotización especial, estos
trabajadores deberán cotizar las semanas adicionales exigidas por el artículo
3º del Decreto 2090 de 2003, es decir, las 700 semanas de cotización especial,
lo cual puede significar bastantes años adicionales de labores de alto riesgo.
Es evidente que esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial
establecidos para dichos trabajadores, lo cual es claramente irrazonable por
hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial
diseñado por el propio legislador… “
Pues bien, los
cargos presentados en esta demanda respecto del artículo acusado son los mismos
que los analizados en la Sentencia ya referida; esto es,
la imposibilidad
material de cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 6° del
decreto ley 2090 de 2003.
En consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a
lo resuelto en la Sentencia C- 663 de 2007 respecto de la acusación formulada
en este proceso contra el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003 , en
relación con la imposibilidad de cumplir los parámetros establecidos en dicha
norma.
Lo anterior, por
configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos
señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declararse INHIBIDA para emitir un fallo en relación con la falta de
discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las
facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente
de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un fallo respecto de la falta
de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la
República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Tercero.- Declararse INHIBIDA para emitir un fallo en relación con la
expresión “… los decretos 1281…” contenida en el artículo 11 del decreto
2090 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 6° y 11° del decreto ley
2090 de 2003, por el cargo analizado.
Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-663 de 2007 mediante la cual se declaró exequible
el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, en el entendido que para el
computo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas
en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto
riesgo.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese
el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Jaime Araújo Rentería
[2] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional
[3] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los
cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C-
150 , C- 332 y C- 569 , estas últimas de 2003.
[4] Sentencia C- 1713 de 2000 , Corte Constitucional.
[5] Sentencia C- 119 de 1996, Corte Constitucional.
[6] Sentencia C- 504 de 2001 Corte
Constitucional
[7] Folio 11 de la demanda.
[8] Ibidem
[9] Folio 12 de la demanda.
[10] ART.
150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: (… )
10. Revestir, hasta por seis meses, al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir
normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.