C-922-99
Sentencia
C-922/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-2542
Demanda de
inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el artículo 14, literal
c) del decreto 1064 de 1999.
Actor: Benjamín Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno
demanda parcialmente el artículo 14, literal c) del decreto 1064 de 1999.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición anunciada, y se subraya el aparte
expresamente acusado por el demandante:
"DECRETO 1064 DE 1999
(Junio 26)
“Por el cual se expide el régimen para la
liquidación de las entidades públicas del orden nacional”
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 numeral
3º de la Ley 489 de 1998
DECRETA
(…)
"Artículo 14. Funciones.- Obligaciones que asume el Fondo de
Pensiones Públicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional asumirá los siguientes pagos:
a) El nivel de las pensiones causadas y reconocidas;
b) El de las pensiones cuyos requisitos están
satisfechos y reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución;
c) El de las
pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han
llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo
cumplido el requisito de la edad la pensión les sea reconocida, siempre y
cuando no se encuentren afiliados a ninguna administración de pensiones."
III. LA DEMANDA.
Para el demandante,
la expresión "siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna
administración de pensiones" contenida en el literal c) del artículo 14
del decreto 1064 de 1999, es una afirmación claramente inconstitucional por
ser contraria a los artículos 11 y 49 de la Carta. En efecto, el demandante
considera infortunado que la norma atacada, condicione el reconocimiento de la
pensión de jubilación de los extrabajadores de entidades públicas en las que
se haya ordenado la liquidación, al hecho de que "no se encuentren
afiliados a ninguna administración de pensiones", porque tal circunstancia
a su juicio, sitúa a los destinatarios de la norma desde el momento del
despido hasta el momento en que se les reconozca la pensión, ante la siguiente
disyuntiva: abstenerse de vincularse como trabajadores dependientes para poder
acceder a la pensión, o perder su pensión ya causada, si por necesidad
económica se ven obligados a laborar como trabajadores dependientes.
Como se ve, en el
primer caso la norma bajo examen viola en opinión del actor, "el derecho
al trabajo", y en el segundo, el derecho irrenunciable a la seguridad
social en pensiones. Por esta razón, considera que la expresión acusada es
abiertamente contraria al derecho a la vida (art. 11 C.P.) y al derecho a la
salud (art. 49), al imponer al trabajador despedido que se encuentra en vía de
pensionarse, la prohibición de afiliarse al sistema de seguridad social en
pensiones, lo cual conlleva indirectamente la prohibición de vincularse al
sistema de seguridad social en salud - régimen contributivo -, debido a la
integridad que caracteriza al sistema general.
Así mismo, considera
el accionante que la expresión demandada vulnera los artículos 58 y 53 de la
Carta, porque la condición que consagra para acceder a la pensión, es
contraria al principio o a la teoría de los derechos adquiridos, teniendo en
cuenta que la pensión se causa por haber cumplido el tiempo de servicio
señalado en la disposición legal o convencional y la edad, que es apenas un
requisito de exigibilidad. Además, también vulnera la expresión demandada el
derecho a la igualdad, en la medida en que genera una diferencia
injustificada entre unos trabajadores y otros, ya que ninguna disposición del
sector público o privado establece prescripción alguna que prohiba la
afiliación al sistema general de pensiones, ni que haga alusión a la perdida
de los derechos pensionales.
Por último, el
demandante sostiene que al crear la norma acusada una causal de pérdida del
derecho a la pensión y una prohibición de afiliación al sistema de seguridad
social en pensiones, la disposición viola el artículo 150-10 inciso 3º de la
Carta. En efecto, es claro que el Presidente de la República excedió las
facultades otorgadas por el artículo 120, numeral 3º de la ley 489 de 1998, ya
que transgredió la limitación que se le fijó en el parágrafo 3º del mismo
artículo, teniendo en cuenta que lo que se realizó concretamente con la
disposición acusada fue precisamente una modificación al Código de la
Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993). Por consiguiente solicita que se
declare inconstitucional la expresión demandada en esta oportunidad.
IV-
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Manuel
Avila Olarte, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la
norma demandada. En efecto, inicia su participación señalando que para el
demandante la expresión acusada vulnera los artículos 11, 25, 48, 49 y 53
de la Constitución Política, toda vez que obliga a los destinatarios de la
norma a abstenerse de vincularse como trabajadores dependientes para poder
accederse a la pensión o los induce a perder su pensión ya causada, si se ven
obligados a laborar como trabajadores dependientes, violándose de esa manera,
el derecho al trabajo y a al seguridad social, respectivamente. Además, precisa
que para el demandante el artículo acusado viola el derecho adquirido de los
destinatarios a disfrutar de su pensión y el principio constitucional de la
igualdad, en la medida en que ninguna disposición del sector público o privado
establece prescripción alguna que prohiba afiliarse al sistema general de
pensiones, ni que disponga la perdida de la misma, cuando exista la mencionada
afiliación. Por último, reconoce que para el demandante la expresión acusada
viola el artículo 150-10 constitucional en la medida en que modifica la ley 100
de 1993, Código de la Seguridad Social, al establecer una causal de perdida del
derecho pensional y una prohibición de afiliación al mencionado sistema.
Ahora bien, al
respecto el interviniente sostiene que frente a los cargos enunciados, se
presenta lo que la Corte Constitucional ha denominado "proposición
jurídica inexistente", es decir que la demanda cuestiona un contenido
normativo que en la disposición acusada no existe. En efecto, según indica, el
objeto del literal c) señalado es el de que el Fondo de Pensiones Públicas del
nivel nacional sea quien asuma el pago de las pensiones de las personas que a
la fecha de la liquidación de las entidades públicas respectivas, hayan
cumplido el tiempo de servicios, pero no tengan la edad para acceder al derecho
pensional, de acuerdo con lo previsto en la ley, y no estén cotizando a
ninguna otra administradora.
Este último
requisito, que aparece como demandado, se explica en la medida en que si la
persona cuando cumple el requisito de la edad, se encuentra afiliada a alguna
administradora de pensiones y le viene cotizando a ésta como dependiente o
independiente, será la administradora de pensiones la que pague la obligación
respectiva, y la entidad donde cumplió los requisitos deberá trasladar un bono
pensional o cuota parte de bono pensional o asumir la cuota parte pensional
respectiva. Así, si el destinatario de la norma se afilia nuevamente a una
entidad administradora de pensiones, cuando tiene el requisito del tiempo de
servicios pero no la edad para acceder al derecho pensional, los recursos
correspondientes deben ser trasladados a ésta última, a través de un bono
pensional o cuota parte de bono pensional o de una cuota parte pensional para
que, cuando se cumpla el requisito de la edad, pueda pagar el derecho pensional
del cual es acreedor el afiliado.
En tales términos,
en uno u otro evento, el derecho pensional se encuentra plenamente garantizado.
Lo único que pretende definir la norma es en qué casos compete directamente al
Fondo, realizar el pago. La disposición acusada, contrario a lo que opina el
demandante, no impide entonces, que con posterioridad a la fecha de liquidación
respectiva, el extrabajador pueda nuevamente vincularse laboralmente a otra
entidad diferente y, en consecuencia, afiliarse a una administradora de
pensiones diferentes de la que se encontraba vinculado a la fecha de la
liquidación. Por estas razones, para el interviniente, la disposición demandada
no vulnera ninguno de los textos Constitucionales invocados por el actor.
Es más, como
conclusión, el interviniente pone de presente que con la expedición de la
sentencia C-702 de 1999, y la consiguiente declaratoria de inexequibilidad del
artículo 120 de la Ley 489 de 1998, con efectos retroactivos desde su
promulgación, lo procedente es que la Corte emita en este caso un fallo
inhibitorio, "en relación con los cargos formulados por el
demandante", los cuales, una vez proferida la sentencia en mención y dada
la declaratoria de inexequibilidad citada, resultan irrelevantes, a juicio del
Ministerio de Hacienda.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en su concepto de rigor, solicita a
esta Corporación declarar inconstitucional el decreto 1064 de 1999, a partir
de la fecha de su publicación.
En efecto, pone de
presente la Vista Fiscal en su intervención, que el Decreto-Ley 1064 de 1999
fue proferido con base en las facultades extraordinarias que se le confirieron
al Jefe de Estado en el artículo 120 de la ley 489 de 1998, y como el referido
artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con esta
determinación el Presidente de la República perdió las atribuciones
legislativas derivadas de las facultades extraordinarias. Por ende, el soporte
jurídico del Decreto 1064 de 1999 ha desaparecido, y sus disposiciones no
pueden tener efecto alguno en nuestro ordenamiento, razón por la cual debe ser
declarado inconstitucional por esa Alta Corporación, ya que en este evento se
presenta el fenómeno que la doctrina mayoritaria de la Corte ha denominado
"Inconstitucional por Consecuencia".
Adicionalmente, en
opinión del Procurador, como la Corte Constitucional en virtud de lo
preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 puede determinar los
efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de
constitucionalidad, en criterio de este Despacho el Decreto 1064 de 1999 debe
ser declarado inconstitucional a partir de la fecha de su publicación -junio 26
de 1999 fecha en la cual empezó a regir, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 50 ibídem. Esto debido a que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
fue retirado del ordenamiento a partir de la fecha de promulgación de la
mencionada Ley, es decir, desde el 26 de diciembre de 1998; por lo tanto, si el
precepto que concedió al Presidente de la República las facultades
extraordinarias con base en las cuales profirió el Decreto 1064 de 1999 fue retirado
del Ordenamiento desde la fecha de promulgación de la Ley que lo contiene, los
decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades no pueden producir efecto
alguno.
Por todo lo
anterior la Vista Fiscal solicita que esta Corporación se pronuncie
declarando inconstitucional el Decreto 1064 de 1999, a partir de la fecha de su
publicación.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Carta, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del aparte acusado del literal c) del artículo 14 del
Decreto 1064 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de una expresión normativa que hace parte de un decreto expedido en uso
de facultades extraordinarias.
Del decreto 1064
de 1999, la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y la cosa
juzgada constitucional.
2. La norma
parcialmente acusada hace parte del decreto 1064 de 1999, el cual fue expedido
en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, como
acertadamente lo recuerda la Vista Fiscal, la sentencia C-702 de 1999, MP Fabio
Morón Díaz, declaró inconstitucional el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a
partir de su fecha de promulgación. Al respecto, la sentencia C-702 de 1999
señaló en su oportunidad, lo siguiente:
“Por ello, la
Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de
promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que
el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y
conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de
hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución
Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron
legítimamente concedidas nunca.
Al adoptar esta
decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo
que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades
extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la
inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico
desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir
efecto alguno (subrayas no originales).”
Lo anterior
significa que la norma que servía de sustento para la expedición de la
disposición acusada, a saber el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, resultó
inconstitucional desde su promulgación. Por lo tanto, el literal c) del
artículo 14del decreto 1064 de 1999, parcialmente acusado en esta ocasión, debe
necesariamente seguir la misma suerte de la norma que lo fundamentaba, teniendo
en cuenta que se ha consolidado respecto de la disposición acusada una "inconstitucionalidad
por consecuencia”[1], esto es, la pérdida de todo sustento constitucional
de los decretos con fuerza de ley, cuando ha sido declarada inexequible la
norma que permitía al Gobierno ejercer competencias legislativas, ya sea por
vía de facultades extraordinarias (CP art. 150 ord. 10), ya sea durante los
estados de excepción (CP arts 212 a 215).
3. Ahora bien, en la
Sentencia C-918/99[2] esta Corte se pronunció ampliamente sobre el decreto
1064 de 1999. En esa oportunidad, esta Corporación señaló lo siguiente:
"Los
decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, de los cuales hacen parte las disposiciones
acusadas, fueron expedidos por el Presidente de la República con fundamento en
las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 120 de
la ley 489 de 1998.
Como el indicado
precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P. : Dr. Fabio Morón Díaz), ´a
partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998´ (es decir desde el
29 de diciembre de 1998, Diario Oficial No 43458), y los decretos objeto de
demanda lo fueron el 26 de junio de 1999, es evidente que, cuando se dictaron,
el Presidente de la República carecía por completo de facultades
constitucionales para expedir normas con fuerza de ley (artículo 150, numeral
10 de la Constitución).
En efecto, por
virtud de lo fallado, para el momento en que los aludidos decretos fueron
puestos en vigencia, puede entenderse que no existía la norma habilitante y,
por tanto, el Jefe de Estado no gozaba de la investidura legislativa
extraordinaria.
De ese modo,
tales decretos han perdido todo fundamento, desde el instante de su expedición,
y así habrá de declararlo la Corte, conformando la unidad normativa con el
articulado íntegro de los dos estatutos.(...)"
Igualmente, en la
parte resolutiva de la sentencia en mención, fueron declarados inexequibles en
su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, los decretos leyes 1064
y 1065 de 1999.
4- En virtud de las
anteriores reflexiones es claro que ya existe un pronunciamiento definido de
esta Corporación sobre el decreto 1064 de 1999 que nos ocupa nuevamente en esta
ocasión, por consiguiente, hay cosa juzgada frente a la totalidad del decreto
en mención, razón por la cual, resulta clara la inutilidad de entrar a
analizar si el contenido material de las disposiciones en comento se aviene o
no a la Constitución. En ese orden de ideas, esta Corporación deberá en esta
oportunidad reconociendo la existencia de la cosa juzgada constitucional antes
enunciada, estarse necesariamente a lo resuelto en la sentencia C-918 de 1999.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
RESUELVE
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-918 de 1999 que declaró INEXEQUIBLE el decreto 1064
de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretario General
[1] Ver, entre otras, las sentencias
C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997.
[2] Corte Constitucional, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.