C-921-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-921/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto el contenido
normativo global no es idéntico
COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento y protección constitucional
RESGUARDO-Concepto
El concepto de resguardo ha tenido a través de la
historia, y aún mantiene actualmente, una relación directa con el territorio
perteneciente a los pueblos indígenas, sin que pueda, sin embargo,
identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es sólo uno de los
elementos componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al
lugar donde los grupos étnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad
colectiva
RESGUARDO INDIGENA-Definición
Institución legal y sociopolítica de carácter
especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un
título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo
de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o
a sus pautas y tradiciones culturales.
RESGUARDO INDIGENA-Beneficiarios de recursos del Sistema
General de Participaciones/RESGUARDO INDIGENA-No son personas de derecho
público/RESGUARDO INDIGENA-No administran los recursos asignados del
Sistema General de Participaciones
A partir del Acto Legislativo 01 de 2001, mediante el
cual se hicieron modificaciones al artículo 356 de la Constitución, se creó el
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios,
para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y de proveer los recursos
para financiar adecuadamente su prestación. Reforma ésta, mediante la cual se
consagra expresamente, que para los efectos del SGP serán beneficiarias las
entidades territoriales indígenas, una vez constituidas, dejando a la ley la
obligación de establecer como beneficiarios de tales recursos a los resguardos
indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad
territorial indígena. Los recursos asignados a los resguardos indígenas serán
administrados por el municipio en que éste se encuentre, para lo cual deberán
manejarse en cuentas separadas a las propias de la entidad territorial,
disposición que no se opone a la Constitución, pues no existe
constitucionalmente un mecanismo fiscal para el traslado directo de tales
recursos a los resguardos indígenas. Se trata de una situación que obedece a un
hecho provisional que vendrá a superarse cuando se expida la ley orgánica de
ordenamiento territorial. Dado que los recursos respectivos del Sistema General
de Participaciones son de los resguardos indígenas, para que el contrato de
intermediación a que alude la norma se ajuste a la Constitución debe ser un
mecanismo que garantice tanto el derecho de participación de los pueblos
indígenas como su autonomía. De manera que, la determinación del uso de los
recursos que se plasmara en el contrato debe consultar el interés propio de
dichos grupos y comunidades indígenas expresado a través de sus autoridades
debidamente constituidas.
ENTIDAD TERRITORIAL INDIGENA-Conformación previa la expedición de Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial
Los territorios indígenas hoy en día no están
constituidos como entidades territoriales indígenas y por tanto no son personas
jurídicas de derecho público, situación que sin embargo no obsta para que se
garantice el derecho que tienen a que la ley los reconozca como beneficiarios
de recursos del Sistema General de Participaciones.
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Medidas de concreción y
protección desde el punto de vista de la asignación y entrega de los recursos
económicos que corresponden a los pueblos indígenas
ENTIDAD TERRITORIAL/PERSONA DE DERECHO
PUBLICO/DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Fines
Las entidades territoriales conformadas según lo
establecido en la Constitución, para el cumplimiento de funciones y servicios a
cargo del Estado, corresponden a la descentralización administrativa
territorial, y por tanto, ostentan la condición de personas jurídicas de
derecho público y sus funcionarios y empleados son servidores públicos. La
descentralización administrativa territorial requiere la determinación de la
estructura del Estado en el orden territorial, dado que para atender los
servicios básicos de la población se impone un reparto de competencias
claramente definido entre la Nación y las entidades territoriales, y la
asignación a éstas de recursos de aquella para la financiación de los gastos en
que incurran con dicho fin, lo que necesariamente crea un vínculo y una
interlocución en el orden fiscal entre la Nación y sus entidades territoriales
que debidamente conformadas, son quienes ostentan la condición de personas
jurídicas de derecho público y por tanto sujetas a las normas fiscales
respectivas.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Objeto/TRANSFERENCIAS TERRITORIALES-Concepto
El Sistema General de Participaciones se crea con el
fin de proveer recursos a los departamentos, distritos y municipios para
financiar adecuadamente la prestación de los servicios a su cargo, para lo cual
deberán darle prioridad al servicio de salud y los servicios de educación
preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los
servicios y la ampliación de cobertura, recursos denominados transferencias
territoriales.
ENTIDAD TERRITORIAL-Administración de los recursos del Sistema
General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación para garantizar el derecho de
participación de los pueblos indígenas y el derecho a la identidad étnica y
cultural
Referencia: expediente D-6812
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
83, incisos 2 y 3 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”.
Demandante: Luís Eduardo Manotas Solano
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá,
D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio demandó la
inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos 2º. y 3º.
del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, por considerar que la mismas vulneran
los artículos 1, 13, 286, 287-3, 330 y 56 Transitorio de la Constitución
Política.
Mediante
Auto del 10 de mayo de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda,
dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro
del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al
Departamento Nacional de Planeación e invitar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Federación Colombiana de Municipios y a las facultades de
derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre
de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad
Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición
acusada.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, tal
como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 44.654 del 21 de diciembre de
2001, subrayando los incisos demandados.
LEY 715 DE 2001
(diciembre 21)
“Por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
“ARTÍCULO 83. DISTRIBUCIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS INDÍGENAS. Los recursos
para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación
de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población
indígena reportada por el Incora al DANE.
Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán
administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena.
Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán
girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que
comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de
las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato
entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de
diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año
siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al
Ministerio del Interior.
Cuando los resguardos se erijan como Entidades
Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente
la transferencia.
<Inciso corregido mediante el
artículo 1o. del Decreto 1512 de 2002. El texto corregido es el siguiente:>
Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán
destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud
incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica,
primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la
población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en
beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades
indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.
Las secretarías departamentales de
planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de
capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y
autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos.
PARÁGRAFO. La participación asignada
a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los
departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población
atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de
la educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III
del Título III en el caso de salud”.
III.
LA DEMANDA
El
ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio demanda la inconstitucionalidad de las disposiciones
contenidas en los incisos 2º. y 3º. del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, “por
la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, por
considerar que las mismas vulneran los artículos 1º, 13, 286, 287 numeral 3º.,
330 y 56 transitorio de la Constitución Política.
El
accionante empieza haciendo alusión a la manera en que se abordó el tema de la
institucionalidad de los pueblos indígenas a partir de los debates de la Asamblea
Nacional Constituyente y en la Constitución Política de 1991 y a la forma en
que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la aplicación
normativa directa de los derechos constitucionales de los pueblos indígenas,
para efectos de la vigencia de la jurisdicción especial indígena y el derecho
de autonomía y autogobierno local indígena, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 246 y 330 de la Constitución[1].
Al
referirse en concreto a los dos incisos del artículo 83 de la Ley 715 de 2001
que son objeto de la acusación de inconstitucionalidad, el accionante hace las
siguientes precisiones generales:
En
relación con la disposición contenida en el inciso segundo, dice que la
acusación de inconstitucionalidad recae sobre la asignación transitoria de la
competencia a los municipios para administrar los recursos del Sistema General
de Participaciones que corresponden a los Resguardos Indígenas (SGPRI) por
mandato de los artículos 287-4 y 356 de la Constitución. Agrega que la
acusación contra la totalidad del mencionado inciso obedece a que la parte
restante de su contenido es instrumental al aspecto principal sobre el que
recae el cargo de inexequibilidad.
En
relación con la disposición contenida en el inciso tercero, manifiesta que allí
se encuentra establecida una condición futura para que cese la administración
de los recursos del SGPRI por parte de los municipios y la puedan asumir
directamente las autoridades de los resguardos indígenas.
Agrega
que la acusación comprende igualmente la incompetencia del Congreso de la
República para dictar normas transitorias en materia de funcionamiento de los
territorios indígenas y de su coordinación con las demás entidades
territoriales, en razón de la falta de expedición de la legislación orgánica
ordinaria a la que hace alusión el artículo 329 Superior y de la facultad
otorgada al Gobierno Nacional en el artículo 56 transitorio de la Constitución.
Como
cargos de inconstitucionalidad enuncia i) Falta de competencia del legislador
para dictar las normas transitorias necesarias para el funcionamiento de los
territorios indígenas, ii) Violación del derecho que tienen los territorios o
resguardos indígenas a administrar directamente los recursos que les
corresponden dentro del Sistema General de Participaciones y iii) Violación del
derecho a la igualdad.
Como
preámbulo de los cargos enunciados señala que al establecer el legislador, en
el inciso segundo de la norma acusada, que la competencia para administrar los
recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los Resguardos
Indígenas corresponde a los municipios y al establecer, en el inciso tercero,
la creación de las Entidades Territoriales Indígenas como condición para que
las autoridades indígenas puedan asumir directamente la administración de los
recursos, se está desconociendo el carácter actual y vigente que la
Constitución otorgó a los territorios o resguardos indígenas de ser entes
territoriales, y se está invadiendo la competencia extraordinaria del Gobierno
Nacional para dictar las normas orgánicas requeridas para poner en
funcionamiento los territorios indígenas, con desconocimiento de lo dispuesto
sobre el particular en el artículo 56 transitorio de la Constitución.
En
desarrollo del primer cargo, que denomina “Falta de competencia”, el
demandante afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56
transitorio de la Constitución, mientras se expide la ley orgánica de
ordenamiento territorial a la cual se refiere el artículo 329 superior, la
competencia transitoria para dictar las normas necesarias para el
funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás
entidades territoriales radica en el gobierno nacional, por cuanto hasta la fecha
no ha sido expedida la referida ley orgánica y, como consecuencia de tales
aseveraciones, concluye que al expedir las disposiciones acusadas el legislador
invadió la órbita de competencia transitoria asignada por la Constitución al
gobierno nacional, con la consiguiente vulneración del ordenamiento superior.
Agrega
que cuando el Congreso de la República finalmente decida ejercer las facultades
ordinarias de que trata el artículo 329 de la Constitución, se cumplirá la
condición establecida por el constituyente para que termine la habilitación
legislativa extraordinaria al gobierno nacional que, mientras tanto, se encuentra
facultado para dictar las normas referidas al funcionamiento de los territorios
indígenas y a las relaciones de coordinación con las demás entidades
territoriales.
En
desarrollo del segundo cargo, que denomina “El régimen transitorio para los
territorios indígenas” el demandante manifiesta que en la Constitución
aparece clara y explícitamente determinada la facultad y la obligación de
poner en funcionamiento los territorios indígenas como entidades territoriales,
ya sea por el Congreso de la República como legislador orgánico ordinario (art.
329 de la C.P.), o por el Gobierno Nacional como legislador orgánico
extraordinario (art. 56 transitorio de la C.P.) y que, en virtud de las normas
que se expidan en una u otra forma, los territorios o resguardos indígenas
deben encontrarse en condiciones de ejercer las competencias políticas y
administrativas determinadas para las entidades territoriales, respetándose así
el núcleo esencial de los derechos propios de las entidades territoriales.
Agrega
que a través de las normas acusadas se está reconociendo a los territorios o
resguardos indígenas el derecho que, como entes territoriales, tienen a
participar en las rentas nacionales, pero se les está negando el derecho a
administrar directamente los recursos, “administración que podrá ejercerse
en el futuro cuando se erija el resguardo en Entidad Territorial Indígena, es
decir, cuando el mismo legislador orgánico de manera ordinaria decida expedir
la legislación referida a los territorios indígenas”.
Señala
que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º. superior, la Constitución
consagró como principio fundamental del Estado el reconocimiento y protección
de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, que conlleva la
garantía a los pueblos indígenas del derecho de autonomía y autogobierno en el
ámbito de los resguardos indígenas.
Afirma
que en la disposición contenida en el artículo 286 de la Constitución se
determinó en tiempo presente que las entidades territoriales son: los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas;
transcribe los derechos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287
superior corresponden a tales entidades territoriales y hace alusión a lo
señalado por esta Corporación en la sentencia C-579 de 2001, en el sentido de
que tales derechos constituyen el núcleo esencial que limita la acción del
legislador en esa materia.
Asegura
que otorgar competencia transitoria a los municipios para administrar los
recursos transferidos a los resguardos o territorios indígenas vulnera el
derecho de autonomía establecido en el artículo 7º. superior y el derecho de
autogobierno de que tratan los artículos 1º., 286 y 287 de la Constitución, sin
que resulte razonable ni justo que el legislador reconozca a los territorios
indígenas el derecho a participar en las rentas nacionales, pero no el de
administrar tales recursos.
Agrega
que “si la razón que se encuentra implícita en los apartes demandados del
artículo 83 de la Ley 715 de 2001, se refiere al hecho de no tener los
resguardos o territorios indígenas la calidad de ente territorial, entonces
tampoco tendría justificación constitucional que se les haya conferido tal
participación, tampoco puede establecerse que dicha participación en las rentas
nacionales sea un acto bondadoso o de mera liberalidad del constituyente con
los pueblos indígenas, si así fuera tuviera que haberse extendido tal beneficio
a los pueblos afrocolombianos y demás minorías étnicas a quienes no se les ha
reconocido actualmente el derecho de autonomía y autogobierno”.
En
desarrollo del tercer cargo indica que si los pueblos indígenas tienen derecho
a participar en las rentas nacionales, es porque sus territorios tienen el
reconocimiento constitucional de entes territoriales y que es en tal carácter y
en igualdad de condiciones con los demás entes territoriales que han de tener la
posibilidad de asumir su administración de manera autónoma, por cuanto la
situación actualmente existente comporta un inaceptable trato discriminatorio
para los territorios indígenas, sus instituciones y sus autoridades,
vulnerándose así el principio de igualdad.
Con
posterioridad a la recepción de las intervenciones y del concepto del Señor
Procurador General de la Nación se recibió un nuevo escrito del demandante,
mediante el cual pretende “realizar algunas precisiones en relación con las
intervenciones del Gobierno y el concepto del Ministerio Público”. Dicho
escrito no será tenido en cuenta por la Corte por resultar manifiestamente
extemporáneo e improcedente.
IV.
intervenciones
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda manifiesta que la disposiciones acusadas ya fueron
objeto de análisis por esta Corporación a través de la Sentencia T-704 de 2006
en la cual se ocupó del giro de recursos del Sistema General de Participaciones
a que tenía derecho el resguardo indígena Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la
Alta y Media Guajira, providencia en la cual se hizo expresa alusión a la
finalidad del artículo 83 de la Ley 715 de 2001.
Señala
que la decisión de que los recursos que se asignan a los resguardos sean
administrados por las entidades territoriales no se circunscribe al hecho de “girar
por girar”, sino que se tiene un objetivo constitucional más profundo que
consiste en que se tenga en cuenta la información que se genera al administrar
tales recursos, ya que resulta crucial para controlar el legítimo destino de
los mismos y permite materializar el derecho fundamental que tienen los
indígenas a que se garantice su diversidad cultural y étnica.
Agrega
que en la aludida Sentencia T-704 de 2006 la Corte Constitucional contrasta
todo lo dicho con el principio de subsidiariedad, por cuanto la administración
de unos recursos tan necesarios para edificarnos como una Nación pluriétnica
requiere el apoyo de todas las órbitas del Estado, y hace alusión a lo dicho
por la Corte sobre el particular en la Sentencia C-983 de 2005.
Intervención
del Departamento Nacional de Planeación
El
Departamento Nacional de Planeación considera que las disposiciones acusadas se
ajustan a la Constitución y que esta Corporación ya tuvo ocasión de
pronunciarse sobre la materia a través de la Sentencia C-151 de 1995 y que, aún
cuando se presentó luego un cambio normativo, la filosofía de la disposición
que fue declarada exequible es la misma de la que ahora se juzga.
En
cuanto a la proporción asignada a los resguardos indígenas dentro del Sistema
General de Participaciones manifiesta que en el parágrafo segundo del artículo
2º. de la Ley 715 de 2001 se establece un porcentaje específico como asignación
especial para los aludidos resguardos y que en el artículo 83 de la misma Ley
se señalan los criterios para la distribución, programación y administración de
los recursos.
Encuentra
que lo previsto en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 está en total armonía
con lo dispuesto en el artículo 287 superior y que cuando los territorios
indígenas se constituyan en “Entidades Territoriales Indígenas” gozaran
de todas las prerrogativas consagradas en dicho precepto constitucional. En ese
orden de ideas, mientras no se cumpla dicha condición, los recursos que en el
Sistema General de Participaciones están especialmente asignados para los
resguardos indígenas, habrán de ser administrados en la forma prevista en el
artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y asegura que los argumentos presentados en
contra de las normas acusadas ponen en evidencia que el demandante confunde el
concepto de Resguardo Indígena con el de Entidad Territorial Indígena.
Afirma
que no se pueden confundir tales conceptos ya que, mientras las Entidades
Territoriales Indígenas no han sido desarrolladas por la correspondiente ley
orgánica de ordenamiento territorial, en relación con los resguardos indígenas
el gobierno nacional, a través del Decreto 1088 de 1993, estableció la creación
de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, en
ejercicio de la facultad que se le otorgara en el artículo 56 transitorio de la
Constitución, y dictó igualmente el Decreto 2164 de 1995 mediante el cual se
reglamentó el uso del suelo por parte de los resguardos indígenas.
En
cuanto al cargo de falta de competencia del legislador para expedir normas de
carácter transitorio en relación con el manejo de los recursos pertenecientes a
los resguardos y a los territorios indígenas, manifiesta que respetando la Cláusula
General de Competencia del Congreso de la República, el Gobierno Nacional
expidió el decreto 2164 de 1995 en el cual se establece la definición de
territorio indígena, que no se puede confundir con el de entidad territorial
indígena, concepto este último que corresponde desarrollar al legislador a
través de la ley orgánica de ordenamiento territorial.
Reitera
que el gobierno nacional “está ejerciendo la competencia que le atribuye el
artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el cual no tiene que ver
con la expedición de normas relacionadas con las “entidades territoriales
indígenas”, sino con el funcionamiento de las comunidades que viven en los
territorios indígenas en el ámbito de sus actividades económicas, sociales y
culturales”.
En
consecuencia, dado que los artículos 329 y 56 transitorio de la Constitución tienen
un campo de aplicación diferente, no se configura vulneración alguna de normas
superiores y “no se puede alegar, como lo afirma el actor, que siguiendo el
artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el Gobierno deberá actuar
de forma extraordinaria expidiendo una norma de carácter orgánico,
reglamentando las “Entidades Territoriales Indígenas”, porque se estaría
violando el artículo 329 de la constitución Política”.
Agrega
que la misma Constitución establece que las Entidades Territoriales Indígenas
serán beneficiarias de los recursos del Sistema General de Participaciones
cuando estén constituidas y que los Resguardos Indígenas son beneficiarios de
tales recursos siempre y cuando no se hayan constituido como Entidades
Territoriales Indígenas. En consecuencia, como el Congreso de la República
todavía no ha expedido la ley orgánica de ordenamiento territorial y, por tal
razón, no han sido reguladas las entidades territoriales indígenas, una
declaración de inexequibilidad del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 impediría
que se le distribuyeran recursos del Sistema General de Participaciones a la
población indígena para satisfacer sus necesidades en salud, educación, agua
potable y saneamiento básico.
Señala
que si bien la Constitución Política, por medio del artículo 56 transitorio
otorgó al gobierno nacional la facultad de reglamentar lo atinente a los
resguardos indígenas, como en efecto se hizo mediante el Decreto 1088 de 1993,
de otra parte, la misma Constitución otorgó al legislador la facultad de
disponer lo concerniente a la distribución de los recursos del Sistema General
de Participaciones, tal como se hizo mediante la Ley 715 de 2001.
Se
refiere luego a la declaración de exequibilidad de varios artículos de la Ley
60 de 1993 por parte de esta Corporación a través de la Sentencia C-151 de 1995
y manifiesta que, como dichas disposiciones aparecen reproducidas en el
artículo 83 de la Ley 715 de 2001, la Corte debería declarar su exequibilidad,
conservando así la misma línea jurisprudencial y agrega que, de conformidad con
el alcance dado al principio de la cosa juzgada constitucional, en el caso sub
examine estamos en presencia de dicho fenómeno, ya que el debate
constitucional de entonces se efectuó respecto de las mismas premisas
normativas.
En
cuanto a la afirmación del demandante en el sentido de que se debe expedir
una normatividad, bien sea permanente o transitoria, que reglamente los
derechos de las entidades territoriales indígenas y defina su potestad de
manejar ellas mismas los recursos que les son asignados por parte del Sistema
General de Participaciones, manifiesta que el gobierno nacional guarda respeto
por lo establecido en el artículo 329 superior y ha mantenido en la agenda
legislativa el tema del ordenamiento territorial en Colombia, habiendo sometido
a la consideración del Congreso quince proyectos de ley sobre la materia y
reitera que el gobierno nacional lo único que puede hacer, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 56 transitorio de la Constitución, es “reglamentar
lo referente al funcionamiento de los Resguardos y Territorios Indígenas, su
organización político administrativa y sus relaciones con el respectivo
Municipio o Departamento que administra los recursos del respectivo resguardo”.
En
relación con la aseveración del demandante en el sentido de que los territorios
indígenas tienen “per se” la calidad de “Entidades Territoriales
Indígenas”, manifiesta que “si eso fuera así no sería necesario expedir
una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que desarrolla entre otras la
constitución de las “Entidades Territoriales Indígenas”, cosa que la misma
Constitución Política ordena”.
De
otra parte, el Departamento Nacional de Planeación manifiesta que, contra lo
afirmado por el demandante, no se configura situación alguna de violación del
principio de igualdad ya que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto
Legislativo 01 de 2001 la Nación debe transferir unos recursos a las “entidades
territoriales”, entendiendo por tales los departamentos, los distritos, los
municipios y las entidades territoriales indígenas. En el mismo artículo 356
superior se dispuso que los resguardos indígenas que no se hayan constituido en
entidad territorial indígena serán también beneficiarios del Sistema General de
Participaciones.
Significa
lo anterior que, mientras las entidades territoriales indígenas pueden recibir
directamente los recursos del Sistema General de Participaciones, los
resguardos indígenas, si bien son igualmente beneficiarios de tales recursos,
no pueden, sin embargo administrarlos, pues tal administración se reserva a las
entidades territoriales. En consecuencia, con tal situación no puede
configurase violación alguna del principio de igualdad, por cuanto se trata de
dos figuras distintas.
Finalmente
en cuanto atañe a la autonomía de las entidades territoriales, reitera que los
resguardos indígenas no son entidades territoriales indígenas, luego tampoco se
configura violación alguna del derecho a la autonomía y al autogobierno de los
pueblos indígenas, ya que tal derecho sólo se predica en relación con las
entidades territoriales.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El
Ministerio del Interior y de Justicia considera que los cargos formulados no
pueden prosperar por cuanto si bien es cierto que el artículo 286 de la
Constitución establece que los territorios indígenas son entidades
territoriales, no es cierto que estos ya se hallen constituidos como tales. El
sentido de la aludida norma superior es el de que cuando el legislador expida
la ley orgánica de ordenamiento territorial, habrá de señalar las condiciones
para crear las entidades territoriales indígenas, las cuales ostentan tal
carácter, no por voluntad potestativa del legislador, como acontece en el caso
de las regiones y provincias, sino por expresa disposición del Constituyente.
Concuerda con tal entendimiento el tiempo verbal utilizado en el artículo 329
superior, según el cual la conformación de las entidades territoriales
indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de
ordenamiento territorial.
En ese
mismo orden de ideas, el artículo 56 transitorio de la Constitución faculta al
gobierno para expedir las normas fiscales necesarias y relativas al
funcionamiento de los territorios indígenas y a su coordinación con las demás entidades
territoriales. Sin embargo en el ordenamiento superior – artículo 356,
modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001- se acredita que, para
efectos normativos y, en particular para efectos del sistema general de
participaciones, las entidades territoriales indígenas aún no existen. En la
aludida disposición se establece que para efectos del sistema general de
participaciones que establezca la ley, “serán beneficiarias las entidades
territoriales indígenas, una vez constituidas” y se agrega que “la ley
establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando
estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena”.
En
consecuencia, en estos momentos los resguardos indígenas son los beneficiarios
del sistema general de participaciones, en los términos que establezca la ley y
con sujeción a los criterios señalados en la Constitución para la distribución
de tales recursos. Reitera el Ministerio que, para los efectos del artículo
287, numeral 3º. de la Constitución, los resguardos indígenas no son entidades
territoriales y, por tal razón, no tienen derecho a “administrar los
recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones”.
Las
mismas consideraciones llevan al Ministerio a concluir que tampoco se ha dado
situación alguna de usurpación de competencias por parte del legislador al
expedir la Ley 715 de 2001 y regular lo atinente a la distribución y
administración de recursos para los resguardos indígenas, ya que dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Constitución, tal
como quedaron modificados por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, no implica
regular la materia de ordenamiento territorial.
Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
El
Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, después de
hacer una pormenorizada alusión a la jurisprudencia generada por esta
Corporación en el análisis de diferentes disposiciones de la Ley 715 de 2001,
manifiesta que los resguardos indígenas no son entidades territoriales y que la
competencia establecida en el artículo 56 transitorio de la Constitución no
incluye la capacidad de crear o conformar territorios indígenas y se limita a
autorizar las expedición de normas fiscales y de las demás relativas al
funcionamiento de dichos territorios.
En
consecuencia, en ausencia de ley orgánica de ordenamiento territorial, no
existe ningún territorio indígena y, por tal razón, cualquier regulación sobre
su funcionamiento, que es a lo que se alude en el artículo superior
transitorio, sólo podría tener efectos en el futuro, ya que se trata hasta el
momento de un enunciado meramente hipotético. Tales consideraciones, según la
Universidad, resultan igualmente aplicables en relación con la disposición
contenida en el inciso tercero, igualmente demandado, del artículo 83 de la Ley
715 de 2001.
Dice
que, como la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que los resguardos
indígenas no son entidades territoriales, no parece existir argumento alguno
que impida sostener que es constitucional la norma acusada en la cual, de otra
parte, se preservan adecuadamente la autonomía y la diversidad étnica y
cultural de las comunidades indígenas, al someter el manejo de los recursos a
un contrato celebrado entre la entidad territorial responsable y las
autoridades del resguardo.
De
igual manera, la falta de fundamento del cargo formulado por supuesta
incompetencia del Congreso para regular la materia, se pone en evidencia si se
tiene en cuenta que los resguardos indígenas no son entidades territoriales,
como sí lo son los territorios indígenas. Concluye la Universidad que no parece
ser inconstitucional vincular las transferencias a las entidades territoriales,
y prever la posibilidad de hacerlo directamente con los territorios indígenas,
cuando ellos existan.
Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia señala que la Constitución de 1991, en el
afán de proteger a los indígenas, reconoció como entidades territoriales a los
“territorios indígenas”, cuya conformación está sujeta a lo que sobre el
particular se disponga en la ley orgánica de ordenamiento territorial. En relación
con los resguardos indígenas alude a la jurisprudencia de la Corte y manifiesta
es necesario distinguir dos instituciones indígenas diferentes, a saber: los
territorios y los resguardos y precisa que numerosos pueblos indígenas viven en
lugares donde nunca se han establecido resguardos, y que hay resguardos que,
tal como lo prevé la Constitución, abarcan el territorio de más de un
municipio.
Agrega
que la ley que cree o modifique una entidad territorial ha de ser una ley
orgánica, mientras que la creación de resguardos es más simple y puede hacerse
de acuerdo con la ley, por actos administrativos.
En
relación con el cargo de falta de competencia del Congreso en virtud de lo
dispuesto en el artículo 56 transitorio de la Constitución, considera que en la
aludida disposición no se establece una competencia privativa, sino que se
habilita al gobierno para dictar normas fiscales necesarias para el
funcionamiento de las entidades territoriales, mientras se dicta la ley
orgánica de ordenamiento territorial, lo que no significa que el Congreso en el
interregno no pueda hacerlo. Sobre el particular anota que cuando el
Constituyente quiso conferir facultades exclusivas al Presidente o al Gobierno,
estableció en los artículos transitorios límites temporales precisos, tal como
acontece, por ejemplo, en los artículos transitorios 43 y 55.
Señala
que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 2º. del Acto
Legislativo No. 01 de 2001 confiere expresamente competencia a la ley para
establecer a los resguardos como beneficiarios de las transferencias y señala
cómo se administrarán. Las necesarias distinciones a las cuales ha hecho
alusión permiten señalar igualmente que la autonomía que se confiere a las
entidades territoriales no es extensiva a los resguardos, concluyéndose así por
parte de la Academia que las normas acusadas no son violatorias de la
Constitución.
Intervención
del Departamento Administrativo de la Función Pública
El
Departamento Administrativo de la Función Pública alude a la manera en que los
territorios indígenas han sido clasificados por la jurisprudencia de la Corte,
se refiere a las disposiciones contenidas en los artículos 286, 287-3, 329, 356
y 56 transitorio de la Constitución para señalar como, contra lo afirmado por
el actor, la última de las aludidas normas no consagra para el gobierno
nacional una competencia exclusiva o privativa en la definición de las normas
fiscales necesarias para el funcionamiento de los territorios indígenas, por
cuanto en realidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356
superior, dicha competencia se asigna al Congreso de la República.
Dado
que aún no han sido constituidos los territorios indígenas como entidades
territoriales, tales organizaciones sociales carecen de los presupuestos
constitucionales exigidos para que, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 3º. del artículo 356 de la Constitución, puedan administrar en forma
independiente los recursos del Sistema General de Participaciones.
Agrega
que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración
para regular lo concerniente al manejo de los recursos que la Nación transfiere
a las entidades territoriales, atendiendo al estado de las finanzas públicas,
al flujo de caja y a lo dispuesto sobre el particular en la Constitución y hace
alusión a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-704 de 2006 en la
cual se analizó el contenido del artículo 83 de la Ley 715 de 2001.
Las precedentes
consideraciones llevan al Departamento Administrativo de la Función Pública a
solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Intervención
de la Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de la Selva de Mataven
La
Asociación de Cabildos y Autoridades Indígenas de la Selva de Mataven
interviene para coadyuvar la demanda de declaratoria de inconstitucionalidad de
las normas acusadas, pues considera que efectivamente las mismas desconocen su
derecho a la autonomía y al autogobierno, y manifiesta que la diversidad de las
formas de gobierno con que cuentan las sociedades cultural y étnicamente
diferenciadas, es la manera en que llega a hacerse efectivo el reconocimiento
del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural.
Agrega
que en razón del reconocimiento constitucional directo e inmediato de los
territorios indígenas como entes territoriales, se facultó para su desarrollo
al órgano legislativo y, subsidiariamente, al órgano ejecutivo nacional, sin que
pueda aceptarse que “a través de las normas demandadas se prolongue y
consolide el ordenamiento territorial que por tanto tiempo nos ha discriminado
e impedido asumir el ejercicio legítimo e histórico del derecho a la autonomía
y al autogobierno sobre nuestros territorios ancestrales, sometiéndonos
nuevamente al dominio, gobierno y administración de unas autoridades y/o
instituciones ajenas a nuestra cultura”.
Señala
que no entienden cómo puede justificarse constitucionalmente que luego de
habérseles reconocido el derecho a participar en las rentas nacionales no se
les reconozca el derecho a administrar tales recursos, facultando para ello a
las administraciones municipales, lo cual significa mantener “la odiosa
política de discriminación racial practicada desde siempre por la
institucionalidad criolla, afianzada aquí con el sofisticado argumento de que
aún no contamos con la capacidad jurídica propia de un ente territorial, la
cual se adquirirá sólo cuando los legisladores nacionales, los mismos que adoptan
las normas demandadas, decidan cumplir con su deber indefinidamente postergado
de expedir las normas que permitan conformar las Entidades Territoriales
Indígenas”.
Manifiesta
que el territorio indígena del Resguardo Unificado de la Selva de Matavén tiene
una extensión de 1.800.000 hectáreas en la cuales encuentran dispersos sus
15.000 habitantes, todos indígenas de las etnias Sicuani, Piaroa, Piapoco,
Cubeo, Curripaco y Puinave, que se rigen por un sistema social, económico,
cultural y normativo propio, resultando entonces “injusta y desproporcionada
la entrega de la administración de los recursos de inversión social a una
entidad territorial foránea como es el municipio de Cumaribo (Vichada),
desconociendo abiertamente el principio constitucional del reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural”.
Dice
que el constituyente de 1991 determinó en tiempo presente que las entidades
territoriales son los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas y que hasta el momento no se ha expedido la legislación
que permita el funcionamiento de los territorios indígenas, vulnerándose así
tanto el derecho a la democracia participativa y pluralista como el derecho a
la igualdad, consagrados en los artículos 1º., 7º., 13, 40 y 70 de la
Constitución.
Agrega
que con las normas demandadas se está desconociendo su derecho fundamental a
ser consultados previamente en relación con las medidas que los pueden afectar,
tal como se dispone en el artículo 40 de la Constitución y en el artículo 6º.
del convenio 169 de la OIT, en concordancia con el artículo 93 superior.
Intervención
del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia
El
ciudadano Ernesto Ramiro Estacio, quien dice actuar como ciudadano indígena y
en su condición de senador por la circunscripción especial indígena y como
vocero del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, y la
ciudadana Blanca Miriam Estrada Nasner, indígena del Pueblo de los Pastos,
intervienen en defensa de la demanda de inconstitucionalidad de las normas
acusadas y manifiestan que la administración de los territorios indígenas busca
la conservación de formas diferentes de organización social y territorial,
tratándose en consecuencia de una administración cualitativamente diferente de
la administración que ejercen las autoridades municipales.
Afirman
que “cuando se obliga a una comunidad indígena a someterse a los criterios
de administración con que se gobiernan los municipios, se impide y vulnera el
derecho a orientar esos recursos en función de garantizar el derecho a la diferencia,
conforme a los usos y costumbres y lograr la satisfacción de sus necesidades
humanas individuales y colectivas” y agregan que la Ley 715 en su conjunto,
en cuanto concierne a los pueblos indígenas, vulnera no solo su derecho a
administrar los recursos del sistema general de participaciones, sino el
conjunto de sus derechos fundamentales colectivos y del ambiente.
Concluyen
que debe prosperar la demanda de inconstitucionalidad, pero ampliando sus
alcances y solicitan que, con el fin de reestablecer el orden jurídico, se
estipule en la parte resolutiva del fallo que “el gobierno nacional como
legislador orgánico extraordinario en cumplimiento de lo estipulado en el
artículo 56 transitorio de la Constitución expida un decreto mediante el cual
se establezca claramente que los recursos del Sistema General de
Participaciones que se le asignan a los resguardos o territorios indígenas sean
administrados por sus Autoridades tradicionales conforme a sus usos y
costumbres, de tal manera que se pueda avanzar en la consolidación de esos
territorios que por mandato de la Constitución están destinados a proteger la
diversidad mediante administraciones que se orienten al cumplimiento de la
función social, ecológica y cultural, función que sólo puede garantizarse
mediante gobiernos autónomos y de acuerdo a tradiciones, conocimientos, usos y
costumbres”.
Intervención
de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas ACIMA, ACIYA,
AIPEA, AIZA, ACAIPI, CIMTAR, CRIMA, COINPA, OIMA y PANI
Las
Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas ACIMA, ACIYA, AIPEA, AIZA,
ACAIPI, CIMTAR, CRIMA, COINPA, OIMA y PANI intervienen para coadyuvar la
solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas,
manifestando que los pueblos indígenas amazónicos milenariamente han habitado y
gobernado el territorio que actualmente ocupan, de acuerdo con sus normas y
pautas tradicionales, evitando su desaparición e integración a la cultura
occidental y avanzando en el ejercicio de los derechos que la Constitución
Política les reconoce.
Señalan
que en las normas acusadas se les reconoce su facultad para determinar los
proyectos y sectores de inversión social a los cuales se aplicarán los recursos
que les corresponden, pero no se les reconoce la capacidad para presupuestar y
ejecutar dichos recursos, encontrando injustificada y desproporcionada la
imposición de una incapacidad relativa para administrar y ejecutar los aludidos
recursos públicos, a pesar de que actualmente se les reconoce plenamente la
autonomía y capacidad como ciudadanos y como entes territoriales.
Agregan
que la vulneración de sus derechos se estructura desde el argumento según el
cual es requisito indispensable la expedición de la legislación orgánica que
defina el funcionamiento de los territorios indígenas y que si esto no ocurre
nunca, carecerán de los derechos propios y esenciales de las entidades
territoriales, entre ellos el derecho a administrar sus propios recursos.
Sostienen que en la demanda se desvirtúa en forma clara y suficiente tal
argumento, “pues no se entendería por qué se reconoce el derecho a
participar de las rentas nacionales y no el de administrar las mismas, cuando
ambos derechos son propios y esenciales de los entes territoriales, y se
encuentran indisolublemente ligados entre sí; este tratamiento legal encontraría
sustento en la pretensión de mantener el régimen territorial discriminatorio e
integracionista de la Constitución de 1886”.
Precisan
que lo que esperan obtener del legislador ordinario o extraordinario en
relación con los territorios indígenas, son las normas o reglas que permitan su
acción coordinada con las demás entidades territoriales y que consideran que la
falta de definición de tales reglas no puede ser utilizada para negar en la
práctica la efectividad del derecho fundamental a la autonomía y al
autogobierno local indígena.
Aluden
a la coordinación interadministrativa en el Departamento del Amazonas como un
caso de ejercicio práctico de sus derechos, señalando que dicho Departamento
está conformado principalmente por territorios indígenas y que casi el ochenta
por ciento de su jurisdicción la gobiernan localmente las autoridades
indígenas, y aluden a la necesidad de una definición de normas que permitan
armonizar las competencias y transferir al nivel local los recursos que se
requieren para una acción estatal pertinente, coherente y efectiva.
Hacen
referencia a específicas actuaciones del gobierno y de los órganos de control,
actuaciones que consideran como la manifestación del reconocimiento precario de
los derechos políticos y administrativos y del mantenimiento del “statu quo”
de la Constitución de 1886 en materia de ordenamiento territorial y manifiestan
que sólo les queda acudir ante la Corte para evitar que se sigan vulnerando sus
derechos y atentando contra los derechos de todos los colombianos a la
diversidad étnica y cultural que ellos tan particularmente representan.
Finalmente
solicitan a la Corte que proceda a declarar la inconstitucionalidad de las
normas acusadas, a ordenar al Congreso de la República que en un plazo definido
apruebe la normatividad orgánica requerida para que se puedan delimitar
geográfica y administrativamente las Entidades Territoriales Indígenas, y a
ordenar al Gobierno Nacional que, en ejercicio de las facultades especiales del
artículo 56 transitorio de la Constitución, expida la normatividad especial
requerida para avanzar en la ordenación de los territorios amazónicos, mientras
el Congreso Nacional debate y aprueba la ley orgánica de ordenamiento
territorial.
Intervención
de la Universidad del Rosario
La
Universidad del Rosario manifiesta que en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo - que tiene como finalidad asegurar los derechos de
los pueblos indígenas y tribales y la protección de sus valores culturales,
sociales y económicos y fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte
del bloque de constitucionalidad – se señala que los pueblos indígenas deben
tener el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al
desarrollo y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural y que su autonomía está basada en lo territorial,
lo identitario, lo propio y sus posibilidades de decidir y manejar sus
recursos.
Señala
que las Entidades Territoriales Indígenas nacen en desarrollo de los principios
de descentralización y reordenamiento territorial promovidos por la nueva
Constitución Política, que dispone que su conformación ha de hacerse mediante
ley orgánica y que el gobierno es el encargado de su limitación, para lo cual
ha de contar con la participación de las comunidades, mediante la concertación
con los pueblos indígenas.
Hace
alusión a los procesos de consulta realizados en materia de ordenamiento
territorial indígena y a su consolidación en una propuesta de articulado para
la ley orgánica de ordenamiento territorial, y deplora que dicho proyecto de
ley orgánica, a pesar de haber sido presentado en varias oportunidades al
Congreso de la República, no haya sido aprobado, no obstante la importancia que
tiene para el país, lo cual ha imposibilitado que los recursos destinados a los
pueblos indígenas sean recibidos y administrados por ellos mismos.
Alude
al derecho constitucional que tienen los resguardos indígenas a recibir y
administrar los recursos económicos que les corresponden por concepto de participación
en los ingresos corrientes de la Nación y dice que no reconocerles tal derecho
implica una restricción a la autonomía de los pueblos indígenas, a su derecho a
gobernarse con autoridades propias y a ejercer las competencias que les
atribuyen la Constitución y la ley.
Considera
la Universidad que la disposición según la cual la administración de los
recursos del sistema general de participaciones asignados a los resguardos
indígenas deben ser administrados por los municipios, es contraria a la
Constitución y al Convenio 169 de la OIT y agrega que “con base en el
derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y al deber de garantizar el
respeto a la diversidad e identidad cultural y a la integridad física, social,
económica y cultural de las personas, comunidades y pueblos indígenas, estos
recursos deben ser asumidos directamente para su administración por los mismos
resguardos indígenas con el fin de garantizar su integridad cultural, social y
económica”.
Señala
que conviene recordar que de conformidad con el artículo 330-4 de la
Constitución, los territorios indígenas, de los cuales hacen parte los
resguardos indígenas, tienen derecho a recibir y a administrar sus recursos,
como una manifestación de la autonomía que se les reconoce tanto en la
Constitución como en los tratados internacionales, y precisa que dicho derecho
se les reconoce sin necesidad de que se constituyan en entidades territoriales
como se infiere de la redacción de los artículos 329 y 330 de la Constitución.
Intervención
de la Universidad Santo Tomás
La
Universidad Santo Tomás considera que las disposiciones contenidas en los
incisos segundo y tercero de la Ley 715 de 2001 no son inconstitucionales por
cuanto si bien es cierto que fue a través de esta misma ley que se confirieron
a las comunidades indígenas los recursos que han de ser destinados
prioritariamente a satisfacer necesidades básicas, es igualmente cierto que,
por disposición de esa misma ley, tales recursos han de ser administrados por
el municipio o municipios en los que se encuentre el resguardo indígena
respectivo. Agrega que aunque la Constitución confirió el carácter de entidad
territorial a los resguardos indígenas, éstos deben constituirse como tales, lo
cual significa que las comunidades indígenas deben aprobar su constitución como
entidades territoriales para poder recibir, en proporción a la población de su
jurisdicción, los recursos que les otorga el sistema general de
participaciones.
Señala
que “aunque la Constitución concedió autonomía y el estatus de entidades
territoriales a las comunidades indígenas, estas deben organizarse política y
administrativamente de tal forma que el Estado las provea de recursos para la
satisfacción de necesidades, pero el manejo de dichos recursos sigue estando en
cabeza de los municipios, pues ellos cuentan con una estructura adecuada por
medio de la cual pueden rendir cuentas al mismo Estado de cómo y en qué forma
se están destinando esos recursos”.
V.
CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4332, radicado en la
Secretaría General el 04 de julio de 2007, luego de hacer una alusión inicial a
las disposiciones contenidas en el artículo 7º. del Convenio169 de la OIT y a
lo previsto en los artículos 286, 287, 329, 288 y 330 de la Constitución, así
como a lo dicho por esta Corporación sobre los conceptos de territorio
indígena, resguardo y ámbito territorial en la Sentencia T-634 de 1999, aborda
el análisis de los cargos formulados por el demandante.
En
cuanto a la acusación consistente en que la disposición acusada, al señalar
que la competencia para administrar los recursos del sistema general de
participaciones asignados a los resguardos indígenas corresponde a los
municipios, comportaría el desconocimiento del carácter de entes territoriales
que la Constitución otorgó a los territorios o resguardos indígenas, vulnerando
así los artículos 1, 13, 286, 287-3 y 330 superiores, dice que hay que destacar
que entre las entidades territoriales a las cuales se hace alusión en el
artículo 286 constitucional se encuentran los territorios indígenas y no los
resguardos indígenas y que, en consecuencia, es a los primeros, en su condición
de entidades territoriales, a los que se otorga el derecho a participar en las
rentas nacionales, así como a percibir, distribuir y administrar sus recursos,
sin que tal distinción constitucional pueda entenderse como un desconocimiento
de la identidad indígena.
Señala
que el Acto Legislativo 01 de 2001 establece que los resguardos indígenas son
beneficiarios de los recursos del sistema general de participaciones, y con
base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 356 de la Constitución
concluye que tanto los resguardos como los territorios indígenas son
beneficiarios de los recursos del aludido sistema, recursos que están
encaminados a la protección de la diversidad étnica y cultural y que, por tal
razón, no solo han de ser suficientes sino que han de llegar efectivamente a
sus destinatarios, tal como lo precisó esta Corporación en la Sentencia T-704
de 2006.
En
consecuencia, el legislador está obligado a establecer a los resguardos
indígenas como beneficiarios del sistema general de participaciones, tal como
lo hizo a través de las disposiciones demandadas, sin que les sea dado a dichos
resguardos administrar directamente esos recursos excluyendo al alcalde o al
gobernador, según el caso, ya que esa es una facultad propia de las entidades
territoriales y no de los resguardos indígenas.
Sin
embargo, advierte el Ministerio Público que “el municipio o los municipios
en los que se encuentren los resguardos indígenas no pueden administrar los
recursos de éstos de manera independiente y discrecional, pues tienen la
obligación de manejarlos en cuentas separadas a las propias de esas entidades
territoriales y para su ejecución deben celebrar un contrato entre la entidad
territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada
año, en el que se determine el uso de los mismos en el año siguiente, lo cual
desarrolla el artículo 2 de la Constitución en relación con la participación de
todos en las decisiones que los afecten”.
Precisa
igualmente el Procurador que el contrato que debe celebrar con las autoridades
del resguardo indígena el departamento o el municipio, según el caso, ha de
estar conforme a las normas presupuestales y contractuales previstas para estos
recursos y en él se debe especificar el uso que ha de darse a los mismos en el
siguiente año y que hasta cuando se expida la ley de ordenamiento territorial
que permitirá erigir a los resguardos en entidades territoriales, la
responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal que pudiera derivarse de la
utilización indebida de los recursos recaerá sobre el alcalde o gobernador
respectivo.
El
Ministerio Público considera que, por cuanto un resguardo indígena no es una
entidad territorial, no se configura vulneración alguna del derecho a la
igualdad, pero solicita a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma
acusada “en el sentido de que en todo caso, cuando la ley en el artículo 83
acusado señala que los recursos del Sistema General de Participaciones
pertenecientes a los resguardos indígenas serán administrados por el alcalde o
gobernador, según el caso, debe entenderse que en todas las decisiones
correspondientes a la disposición y ejecución de tales recursos, participarán
las autoridades indígenas del resguardo o resguardo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.