C-921-99
Sentencia
C-921/99
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Fecha/INSTITUTO
DE MEDICINA LEGAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION
La sentencia
C-870A de 1999 declaró inexequible la totalidad del decreto 1155 de 1999 a
partir de la fecha de su promulgación, no sin antes precisar desde la
notificación de la sentencia C-702 de 1999, los decretos leyes expedidos con
base en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, deben ser considerados
inaplicables por ser manifiestamente inconstitucionales (CP art. 4º). De ahí
que no fuere posible mantener formalmente en el ordenamiento los demás
artículos no acusados del decreto 1155 de 1999, revisado en esa oportunidad,
teniendo en cuenta que al ser tan protuberante la carencia de la norma jurídica
que le servía de base a todo el decreto, desaparecía toda eficacia jurídica de
la norma, y se hacía necesaria la declaratoria de inconstitucionalidad de la
misma.
Referencia: Expediente D-2524
Demanda de
inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 13, 40, 42, 50, 51
y 65 del decreto 1155 de 1999.
Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortíz
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ariel de Jesús Cuspoca
Ortíz demanda parcialmente los artículos 13, 40, 42, 50, 51 y 65 del decreto
1155 de 1999. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, y se subraya lo demandado:
"DECRETO 1155 DE 1999
(Junio 29)
“Por el cual se modifica la estructura de
la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 numeral
7º de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998
DECRETA
(…)
"Artículo
13. Funciones. El
Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las
autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de
las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las
siguientes funciones generales:
(...)
"21. Nombrar,
remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto
Nacional del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses.
"Artículo
40. El sistema
único de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional, es
organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación.
"Artículo
42. En desarrollo
de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene
las siguientes funciones:
"1.
Organizar y dirigir el Sistema único de Medicina legal y Ciencias Forenses y
controlar su funcionamiento, en coordinación con la Fiscalía General de la
Nación.
(...)
"6. Servir, en
asocio de los laboratorios forenses de la Fiscalía General de la Nación de
órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses
practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado.
"Artículo
50. La Subordinación de Investigación Científica tiene las siguientes
funciones:
(...)
"2. Planear,
dirigir y coordinar con la Fiscalía General de la Nación la realización
de investigaciones en el campo forense, que lleven a la identificación de
nuevas técnicas y procedimientos.
"3. Fijar
pautas para la realización de las peritaciones médico legales y forenses e
implementar normas para su permanente mejoramiento tanto al interior del
Instituto, como por las personas naturales o jurídicas que transitoriamente
ejerzan estas funciones y controlar su cumplimiento, lo cual hará en coordinación
de la Fiscalía General de la Nación.
"Artículo
51. La
Subordinación de Servicios Forenses tiene las siguientes funciones:
(...)
"5.
Controlar en coordinación con la Fiscalía General de la Nación la
calidad y el desarrollo de las actividades periciales del Instituto y demás
entidades que realicen temporalmente funciones de medicina legal y ciencias
forenses.
"Artículo
65. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 130 de la ley 270 de 1996 los empleos de la
Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser los
provistos, en libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre
nombramiento y remoción:
(...)
"5. Los empleos adscritos a los
Despachos del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal y de la Secretaría
General".
III. LA DEMANDA.
De conformidad con
los argumentos presentados por el demandante, el artículo 13 numeral 21 del
Decreto 1155 de 1999 transgrede el artículo 153 de la Constitución Política,
al pretender modificar una ley estatutaria mediante mecanismos diversos a los
consagrados en la Carta, los cuales exigen claramente para la derogatoria o
reforma de una ley de tal naturaleza, un trámite especial y una votación de la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En ese orden de ideas, el
demandante considera que el Decreto-Ley 1155 de 1999, modificó la ley
Estatutaria de la Administración de Justicia sin tener competencia para ello,
toda vez que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de
ésta última y revisar el artículo 31, manifestó que la designación del Director
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondía al
Presidente de la República o al Ministro de Justicia en cumplimiento del
artículo 189 de la Constitución (Sentencia C-037/96); de tal suerte que al
señalarse en el numeral 21 del artículo 13 del Decreto 1155 de 1999 acusado,
que el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
debe ser nombrado por el Fiscal General de la Nación, se esta violando la
Constitución Política. En su opinión, es al Presidente de la República a quien
corresponde nombrar a los gerentes de los establecimientos públicos nacionales,
como es el caso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En lo concerniente
al artículo 40 del decreto 1155 de 1999, estima el actor que el aparte acusado
es inconstitucional, porque el artículo 31 de la ley 270 de 1996, dispone
claramente que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es
el encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la
administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a
la medicina legal y las ciencias forenses, garantizar y dirigir el Sistema
Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses, controlar su funcionamiento y
cumplir las demás funciones que le atribuya la ley. Por esta razón, considera
el demandante que la función que cumple el Instituto de Medicina Legal no tiene
por que ser coordinada o compartida con la Fiscalía General de la
Nación, no solo porque el artículo 31 de la ley 270 de 1996 no lo expresa así,
sino porque adicionalmente la función que debe cumplir el Instituto es en apoyo
o auxilio de toda la Administración de Justicia y no únicamente a la Fiscalía
General de la Nación que es apenas uno de los componentes de la Administración
de Justicia. En ese orden de ideas, y en opinión del actor, el artículo 40 del
Decreto 1155 de 1999, viola el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 al
introducirle la condición de coordinación a las funciones del Instituto,
vulnerando lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política en el
sentido de que las leyes estatutarias, - se reitera -, solo pueden ser
modificadas por el Congreso mediante trámite especial.
Así mismo, el
artículo 40 del Decreto 1155 de 1999 también viola a juicio del actor, el
artículo 29 de la Constitución Política, porque al expresar que el Sistema
Unico de Medicina Legal es organizado y controlado por el Instituto de Medicina
Legal en coordinación con la Fiscalía, se pasa por alto que en el sistema penal
colombiano le corresponde a la Fiscalía llevar acabo la fase investigativa del
proceso penal con la necesaria recaudación y producción de pruebas, muchas de
las cuales son realizadas por Medicina Legal. En consecuencia, se pregunta el
demandante si es posible garantizar el Debido Proceso en la producción de
pruebas, cuando el órgano encargado de investigar, - entiéndase Fiscalía -,
participa en la organización y en el control de la Institución que se encarga
de brindarle auxilio y soporte técnico a la administración de justicia. Es más,
" ¿Qué Institución o Entidad le brindará apoyo a los jueces en la práctica
de pruebas especializadas en la fase del juzgamiento cuando las practicadas por
la Fiscalía sean objetadas?". De la respuesta a éstos interrogantes surge
para el demandante una clara amenaza al debido proceso, motivo por el cual
insiste en la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En efecto, estas
inquietudes son fundamento también para sus acusaciones relacionadas con los
artículos 42 numerales 1 y 6 acusados parcialmente, del artículo 50 numerales 2
y 3 y del artículo 51 numeral 5º, parciales, del decreto 1155 de 1999.
Por último, y en
relación con el artículo 65 numeral 5º del decreto demandado, considera el
actor que esa norma es contraria al artículo 125 de la Constitución, porque
estima que el personal adscrito a tales despachos de la Fiscalía, no requieren
de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicados por fuera
del marco general de carrera. Para concluir y sustentar esa afirmación, pone de
presente la sentencia C-405 de 1995, de esta Corporación.
IV-
INTERVENCIONES
Intervención del
Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
1- El ciudadano
Ricardo Mora Izquierdo, actuando como representante del Instituto Nacional de
Medicina Legal, interviene en el proceso para hacer algunas precisiones sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Como antecedentes a la
organización actual de la Institución que preside, sostiene que previamente a
la Constitución de 1991, el Instituto Nacional de Medicina Legal estuvo
disgregado en tres sistemas de organización diferentes que desafortunadamente
no tenían coordinación alguna entre ellos. De hecho, ese esquema favorecía que
la organización y dotación de la Institución fuera siempre deficiente, y por
ese motivo "hubo duplicidad de funciones y contradicciones de conceptos
periciales, en muchos casos había corrupción en la emisión de los dictámenes y
una absoluta carencia de control sobre las actividades de los peritos
departamentales y municipales; todo lo anterior con el desprestigio
consiguiente de la Medicina legal y el pobre aporte a la administración de
justicia, con una prueba pericial poco científica, mal lograda y en varias
oportunidades amañada y poco veraz".
Sin embargo,
menciona que con la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se hizo un estudio
detallado de esta situación caótica y "se propuso darle al país un sistema
médico-legal digno, científico, ético y verdaderamente útil para la
administración de justicia, y fue así como en la Constitución Política de
1991, - artículo 27 transitorio -, se creó un Establecimiento Público adscrito
a la Fiscalía General de la Nación, al cual se integró la Dirección General de
Medicina Legal del Ministerio de Justicia y sus dependencias Seccionales",
para cumplir con las funciones forenses y de medicina requeridas.
Con esa decisión, se
tomó una determinación realmente innovadora, "puesto que por primera vez
se constituía el servicio médico-legal como establecimiento público,
experiencia absolutamente novedosa a nivel mundial, y además, también por
primera vez, se creaba un establecimiento público en la Rama Judicial",
pues, como se sabe, tradicionalmente había pertenecido al poder ejecutivo.
Así, para el
Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que quiso la Constitución Política fue
darle al Sistema Médico Legal Colombiano, "la personería jurídica, la
autonomía administrativa, los recursos económicos necesarios y la independencia
científica indispensable para que el aporte de la prueba pericial científica y
técnica fuera realizada con imparcialidad absoluta y sin influencia alguna de
las partes en litigio, teniendo en cuenta el concurso de la ciencia y la
tecnología para garantizar el derecho de defensa del sindicado, el debido
proceso y hacerla así verdaderamente útil a la administración de justicia en el
país".
Por esta razón,
estima el Instituto que una de sus grandes fortalezas como organización es
precisamente esta autonomía administrativa y su independencia científica, la
cual resulta necesaria para prestar auxilio y soporte técnico y científico a
los diferentes ámbitos de la administración de justicia en todo el territorio
nacional.
2- Ahora bien, en lo
concerniente a las normas acusadas, estima el interviniente que tales
disposiciones deben declararse inexequibles porque " la Ley 489 de 1998 no
revistió al Señor Presidente de la República de facultades para modificar la
Estructura del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses".
En efecto, considera que "el numeral 7 del artículo 120 de la citada ley,
otorgó al Señor Presidente de la República facultades extraordinarias para
modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la
Procuraduría General de la Nación como entidades, mas nada dijo del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es una entidad autónoma
diferente a la Fiscalía". En efecto, tal y como lo expresa el interviniente,
el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses tiene el carácter
de Establecimiento Público de la Rama Judicial, adscrito a la Fiscalía General
de la Nación, y fue creado en virtud del artículo 27 Transitorio de la
Constitución Política, como ya se dijo.
Así, el texto de las
normas acusadas, en opinión del Instituto, coloca al Director de un
Establecimiento Público que de acuerdo a la Constitución debe tener autonomía
administrativa, bajo la dependencia jerárquica y directa del Fiscal General de
la Nación. Por ende, se pregunta el interviniente " ¿Dónde queda la
autonomía que quiso darle la Constitución Política al Instituto de Medicina
Legal, cuando su director está subordinado directamente al Fiscal General de la
Nación?"
Como respuesta a
éste interrogante, concluye que las normas acusadas contradicen el artículo 27
transitorio de la Constitución Política que le dio a Medicina Legal un régimen
de autonomía indispensable para poder cumplir a cabalidad su misión
institucional, dada su naturaleza de Establecimiento Público. En efecto,
considera que con ella se ha excedido el control de tutela que ya poseía el
Fiscal General de la Nación como Presidente de la Junta Directiva, para
adicionarle un control de jerarquía, propio mas bien de los organismos
centralizados y no de los descentralizados, como es el caso del Instituto.
Por otra parte,
aduce el interviniente que el artículo 29 de la Constitución Política, al
consagrar el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, también se refiere al derecho del sindicado a su defensa, a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Así las
cosas, considera que las normas demandadas se encuentran en abierta
contradicción con el citado artículo, ya que le dan al Jefe del ente acusador
la potestad de nombrar y remover al Director General del Sistema Médico Legal
Colombiano, que es, precisamente, el encargado de aportar la prueba científica
y técnica en los procesos penales.
Ahora bien, a juicio
del Instituto, las normas del decreto ley 2699 de 1991 (artículo 166 y artículo
168), que le dan a la Junta Directiva del Instituto la potestad de nombrar al
Director General, son sabias y equilibradas, puesto que en la Junta Directiva
se configura con dos representantes del poder judicial (Fiscal General de la
Nación y Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), dos
representantes del ejecutivo (Ministros de Justicia y de Salud), un
representante del Ministerio Público y de los organismos de control (Procurador
General de la Nación) y un representante de la Academia y del sector privado
(Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina - ASCOFAME),
circunstancia que permite que se consolide un organismo colegiado armónico,
conformado por personas que deben estar todas interesadas en la recta
administración de la justicia y en que el aporte de la prueba pericial
satisfaga las necesidades de la misma. Por consiguiente, considera que seguir
manteniendo el paradigma de que el Presidente de la República debe nombrar al
Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sólo
porque se trata de un establecimiento público, sin tener en cuenta la
innovación constitucional y específicamente el artículo 113 de la Constitución
Política que separa las ramas del Poder Público, y sostener una injerencia
indebida del ejecutivo en lo judicial, permite afirmar que las normas acusadas
sí deben ser declaradas inconstitucionales.
Así mismo, el ámbito
de actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, va
en su opinión, más allá y desborda el ámbito de actuación de la Fiscalía
General de la Nación (ver la lista de autoridades competentes a las que el
Instituto les presta servicio pericial y las actividades extrapericiales y de
función social que realiza la entidad), por estos motivos no resulta pertinente
supeditar todas las actividades institucionales del dicho Establecimiento
Público a la coordinación con la Fiscalía General de la Nación, puesto que,
como se ha manifestado tantas veces, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses no es una dependencia de la Fiscalía, ni hace parte de la
estructura orgánica de la misma. Por consiguiente, solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas acusadas por el demandante.
Por último,
manifiesta el interviniente que en fallo reciente de esta Corporación, se
declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998. Como el
decreto 1155 de 1999 se expidió precisamente con base en la norma declarada
inconstitucional, queda toda ella sin piso legal y por consiguiente solicita
que se declarare inexequible el decreto en mención, en su totalidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en su concepto de rigor, solicita a
esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de todo el decreto 1155 de
1999, a partir de la fecha de su publicación.
En efecto, pone de
presente la Vista Fiscal en su intervención, que el Presidente de la
República, en uso de las facultades extraordinarias que le había conferido el
Congreso en el artículo 120 Numeral 7º de la Ley 489 de 1998, expidió el
Decreto Nº 1155 del 29 de junio del año en curso. Sin embargo, la Corte
Constitucional, en Sentencia Nº C-702 del 20 de septiembre pasado, declaró
inexequible en su integridad el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 a partir de
la fecha de su promulgación, norma con base en la cual el Gobierno había
emitido el Decreto 1155 de 1999.
Así, para la Vista
Fiscal "la declaración de inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489
de 1999, conlleva imperiosamente la exclusión del ordenamiento jurídico de los
decretos expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas
en esa norma al Jefe de Estado, dentro de los cuales se encuentra el Nº 1155 de
junio 29 de 1999, el cual se sustentaba en el numeral 7º del referido artículo
120. Esta situación es más clara, considerando que en la providencia en
mención, la Corporación constitucional puntualizó que la declaratoria de
inexequibilidad tendrá efectos a partir de la fecha de promulgación de la
mencionada Ley, esto es, desde el 29 de diciembre de 1998".
Con base en lo anterior,
la Vista Fiscal solicita que la Corte declare la inexequibilidad del Decreto Nº
1155 del 29 de junio de 1999, "por inconstitucional por consecuencia, dado
que ha desaparecido el fundamento de la legitimidad del organismo que lo
expidió; y con el fin de que la Corte precise los efectos de la inexequibilidad
reclamada, ante las situaciones creadas con base en la normatividad cuestionada
" .
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Carta, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 13, 40, 42, 50, 51
y 65 del decreto 1155 de 1999, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de unas normas que hacen parte de un decreto
expedido en uso de facultades extraordinarias.
Del decreto 1155
de 1999 y la existencia de cosa juzgada constitucional.
2. Las
disposiciones parcialmente acusadas hacen parte del decreto 1155 de 1999, el
cual fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Ahora
bien, en lo que concierne a esa específica disposición, la sentencia C-702 de
1999, M.P. Fabio Morón Díaz, declaró la inconstitucionalidad del artículo 120
de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgación. En efecto, en lo
pertinente la sentencia determinó lo siguiente:
“Por ello, la
Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de
promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que
el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y
conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de
hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la
Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las
facultades no fueron legítimamente concedidas nunca.
Al adoptar esta
decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo
que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades
extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la
inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico
desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir
efecto alguno (subrayas no originales).”
3- Así, al ser
declarada inconstitucional desde su promulgación la norma que permitía al
Gobierno ejercer competencias legislativas (el artículo 120 de la Ley 489 de
1998), es evidente que las disposiciones derivadas de tales facultades pierden
necesariamente su sustento constitucional, y es por ello que se concluye que
los decretos con fuerza de ley que en virtud de tales atribuciones fueron
expedidos, pierden ineluctablemente el soporte legal que les dio origen. En
ese orden de ideas, las normas acusadas y contenidas en el decreto ley 1155 de
1999 en esta oportunidad, han perdido en consecuencia su fundamento
constitucional y necesariamente deben seguir la misma suerte de la norma que
las fundamentaba, en virtud de lo que esta Corporación ha denominado como
"inconstitucionalidad por consecuencia”[1].
Esta figura jurídica,
que ha sido reconocida ampliamente por la jurisprudencia constitucional, ha
permitido precisar recientemente[2]
que la "declaración de inexequibilidad debe proyectarse sobre todo el decreto
1155 de 1999, del cual forman parte los artículos demandados en virtud de la
figura de la unidad normativa, prevista por el artículo 6º del decreto 2067 de
1991."
4- En efecto, si
bien a esta Corporación no le corresponde revisar oficiosamente la constitucionalidad
de todo el ordenamiento legal sino únicamente analizar aquellas disposiciones
que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241), excepcionalmente[3] de conformidad con las facultades
que le han sido conferidas, puede determinar la existencia de una unidad
normativa, que haga necesario un pronunciamiento general sobre el texto total
del decreto demandado.
Al respecto, es
importante tener en cuenta que en la sentencia C-870A de 1999 del 3 de
noviembre de 1999, se determinó la existencia de una unidad normativa en lo
concerniente al decreto 1155 de 1999, ya que si bien en esa oportunidad sólo
había sido objeto de acusación el artículo 89 del mismo, se concluyó que la
totalidad de la norma se encontraba afectada "por exactamente el mismo
vicio que el artículo 89 acusado, a saber, que carece de todo fundamento
jurídico debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley
489 de 1998 por la sentencia C-702 de 1999."
Para precisar el
alcance de dicha consideración, la sentencia C-870A de 1999[4] explicó en esa
oportunidad que:
(...) la
procedencia de la unidad normativa es aún más clara si se tiene en cuenta que
la sentencia C-702 de 1999 declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de
la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgación, lo cual significa
que, una vez notificada esa sentencia, y debido a su carácter retroactivo, es
evidente que todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese
artículo cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con
la Constitución (CP art. 4º). Así, es cierto que esos decretos siguen
formalmente haciendo parte del ordenamiento jurídico, pues no han sido
derogados por una norma posterior, ni ha recaído sobre ellos una sentencia de
inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Sin embargo, una vez notificada la sentencia C-702 de
1999, la inconstitucionalidad de esos decretos extraordinarios es evidente,
pues el efecto retroactivo de esa sentencia implica que tales decretos carecen
de cualquier norma habilitante, esto es, no tienen una causa jurídica
que los sustente. En efecto, el Presidente sólo puede ejercer funciones
legislativas con base en una norma que lo habilite para tal efecto, como puede
ser una ley de facultades extraordinarias o la declaración de un estado de
excepción. Por ende, si desaparece, o nunca ha existido esa norma que habilita
al Presidente a ejercer funciones legislativas, entonces es obvio que los
decretos leyes o los decretos legislativos son manifiestamente
inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento jurídico.
Esos decretos, en
consecuencia, no son entonces normas legales sino en apariencia, por lo cual
deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP art. 4º), y no
sólo por las judiciales sino también por las administrativas puesto que, como
esta Corporación ya lo precisó, la excepción de inconstitucionalidad, cuando es
palmaria, debe también ser invocada por las autoridades administrativas."
5- En ese orden de
ideas, la sentencia C-870A de 1999 declaró inexequible la totalidad del decreto
1155 de 1999 a partir de la fecha de su promulgación, no sin antes precisar
desde la notificación de la sentencia C-702 de 1999, los decretos leyes
expedidos con base en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, deben ser
considerados inaplicables por ser manifiestamente inconstitucionales (CP art.
4º). De ahí que no fuere posible mantener formalmente en el ordenamiento los
demás artículos no acusados del decreto 1155 de 1999, revisado en esa
oportunidad, teniendo en cuenta que al ser tan protuberante la carencia de la
norma jurídica que le servía de base a todo el decreto, desaparecía toda
eficacia jurídica de la norma, y se hacía necesaria la declaratoria de
inconstitucionalidad de la misma.
6- En virtud de las
anteriores reflexiones es claro que ya existe un pronunciamiento definido de
esta Corporación sobre el decreto 1155 de 1999 que nos ocupa nuevamente en esta
ocasión, y que hay cosa juzgada frente a la totalidad del decreto en mención,
razón por la cual, resulta clara la inutilidad de entrar a analizar si el
contenido material de las disposiciones en comento se aviene o no a la
Constitución. Por consiguiente, esta Corporación deberá en esta oportunidad
reconociendo la existencia de la cosa juzgada constitucional antes enunciada,
estarse necesariamente a lo resuelto en la sentencia C-870A de 1999.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-870A de 1999 que declaró INEXEQUIBLE el decreto 1155
de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretario General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-921/99
Referencia:
Expediente D-2524
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 13, 40, 42, 50, 51 y 65 del Decreto
1155 de 1999
Actor: Ariel de
Jesús Cuspoca Ortíz
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Teniendo en cuenta que los suscritos
magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la
sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la
ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales
nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido
de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la
decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
[1] Ver, entre otras, las sentencias
C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997.
[2] Sentencia C-870A de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver, entre otras, las sentencias
C-221 de 1997 y C-320 de 1997
[4] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.