C-920-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-920/07
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de
la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii)
las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones.
Asimismo, dichas razones deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) específicas,
(d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto.
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Concepto/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Alcance/PRECLUSION
DE LA INVESTIGACION-Efectos
La preclusión de la investigación es una institución
procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la
terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas
procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la
adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo
efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los
hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza
vinculante de la cosa juzgada.
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL
PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Oportunidades para solicitarla/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL
PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Competencia para formularla y para
concederla
El régimen establecido por la Ley 906 de 2004
contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de
preclusión. La primera oportunidad se presenta (i) durante la investigación,
(ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales
previstas, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, es el fiscal. La
segunda puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con
fundamento en dos de las causales, y (iii) los sujetos legitimados para
formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. En uno y otro
caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, la solicitud
debe ser resuelta por el juez de conocimiento.
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL
PROCESO DE TENDENCIA ACUSATORIA-Causales/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO-Motivos
Durante la fase de juzgamiento, el legislador limitó a
dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el
fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión. Ellas
se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la
acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de
proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir
debido a un evento sobreviviente a la acusación, como la consolidación del
término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización
de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el
decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso,
y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con
potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como
consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción
penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de
querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad.
En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una
situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya
destrucción se atribuyó al procesado.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Etapas o fases procesales que comprende y
actividades que se cumplen en ellas
El esquema configurado por la Ley 906 de 2004 propone
fundamentalmente dos etapas o fases procesales principales, unidas por una
etapa que podría denominarse como intermedia o de transición. La primera etapa,
denominada de indagación e investigación cuyo objetivo básico es la preparación
del juicio, supone el conocimiento por parte de los sujetos e intervinientes,
de la existencia del proceso, quienes despliegan una actividad de recaudo de
la evidencia y de los elementos materiales probatorios que pretenden llevar al
juicio para respaldar sus posiciones procesales. La etapa intermedia, se
caracteriza por que una vez que las partes y los intervinientes se encuentran
preparados, se presentan ante el juez con el propósito de buscar una
aproximación al objeto del debate y una definición del marco en el que habrá
de desenvolverse el juicio oral. La tercera fase corresponde al juicio oral,
público, concentrado y con inmediación de la prueba, que gira sobre tres ejes
fundamentales: la presentación de la teoría del caso por las partes, la
práctica de las pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposición de
los alegatos por las partes e intervininientes. Concluido el debate se
anunciará el sentido del fallo.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Fase de juzgamiento, momentos que comprende
Tanto la etapa intermedia como la del juicio oral,
propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento. De tal manera que cuando
se establece que durante el juzgamiento, podrá solicitarse la preclusión, se
hace referencia a la fase procesal posterior a la presentación de la acusación,
que corresponde a la fase de “El juicio” conforme al Libro Tercero del código
procesal y que aglutina los momentos de presentación del escrito de acusación,
la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio
oral.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION E INMEDIACION DE
LA PRUEBA-Alcance
Conforme a este principio, una declaración de
responsabilidad sólo puede fundarse en pruebas practicadas ante el juez y
durante el juicio oral, con la salvedad de las excepciones previstas en la ley
como la prueba anticipada y la prueba de referencia que poseen su propia
regulación.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Alcance/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad de configuración en materia de
procedimientos
El Congreso Nacional regula los procedimientos
judiciales y administrativos, pudiendo definir las ritualidades propias de cada
juicio, la competencia de los funcionarios a quienes se asigna el conocimiento
de los diversos asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los
términos procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las
actuaciones, etc. El segmento normativo acusado constituye así una expresión
legítima del ejercicio de la cláusula general de competencia que la
Constitución adscribe al legislador para la regulación de los procedimientos,
sin que se advierta una trasgresión a los límites constitucionales que se le
imponen, en particular a los derechos de defensa y de acceso a la justicia del
acusado, que resultan garantizados por la regulación legal de la preclusión
durante el juzgamiento, en la medida que en lugar de incorporar una restricción
a esas garantías, la norma acusada las promueve y desarrolla.
Referencia: expediente D-6722
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Jorge Alberto Vera Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alberto Vera Quintero interpuso demanda de inconstitucionalidad contra
la expresión “en los
numerales 1° y 3º” , contenida en el parágrafo del artículo 332 de la ley 906
de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma parcialmente
demandada[1], subrayando
los apartes impugnados.
Ley 906 de 2004
(agosto 31)
"Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
" ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los
siguientes casos:
1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia
de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia
del hecho investigado.
4. Atipicidad
del hecho investigado.
5. Ausencia de
intervención del imputado en el hecho investigado.
6.
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el
inciso segundo del artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales
contempladas en los numerales 1o y 3o, el fiscal, el Ministerio Público
o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
III. LA DEMANDA
Estima el demandante que la expresión acusada
vulnera los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución. Como sustento de las
infracciones aludidas, expone los siguientes argumentos:
1.
El artículo 2º de la
Constitución establece principios, derechos y deberes fundamentales que son
reconocidos por el estado como sustento de la organización política. Entre
estos principios se encuentra la posibilidad que tienen los ciudadanos de
participar en las decisiones que los afectan. Esta garantía, sin embargo, sería
ilusoria de no ser posible que el acusado en un proceso penal pueda reclamar la
preclusión del proceso cuando se presenten cualquiera de las causales
consagradas por la disposición transcrita. En consecuencia, la posibilidad de
solicitar la preclusión durante el juzgamiento debe extenderse a todas las
partes procesales, en relación con todas las causales.
2.
La efectividad de los
principios señalados se limita al establecer que sólo puede demandarse la
preclusión, en los casos en que exista “imposibilidad de iniciar o
continuar el ejercicio de la acción penal o se esté ante la inexistencia del
hecho investigado, cuando la norma sobre la cual se consigna (sic)
los vocablos acusados establece otros eventos”.
3.
El demandante destaca
que el perjuicio es mucho mayor cuando el acusado está privado de la libertad
y, a pesar de existir evidencia sobre la posibilidad de aplicar alguna de las
causales señaladas en el artículo 332 –a excepción de lo establecido en el
parágrafo de la norma -, se ve obligado a permanecer en ese estado, porque el
texto acusado no le permite a la autoridad proteger sus derechos hasta que se
lleve a cabo la audiencia de juzgamiento.
4.
El demandante considera
que se vulnera el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política, al limitar al Ministerio Público, al defensor y al
propio Fiscal, en la etapa de juzgamiento, la facultad de solicitar la
preclusión a las dos causales aludidas.
Señala además, que la disposición resulta
contraria al artículo 8º de la ley 906 de 2004, en el sentido que no existe una
plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo referente a
disponer del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparación de
la defensa.
5.
Señala que la expresión demandada vulnera el
debido proceso, ya que obliga al procesado a: (i) permanecer recluido en
un centro penitenciario hasta cuando se profiera el pronunciamiento del juez de
conocimiento, a pesar de su inocencia, y (ii) deja sin efecto la
presunción de inocencia desde el momento en que se concluye la audiencia de
acusación, y hasta que se produce el fallo definitivo.
6.
Por último, afirma que es “racional conforme
al debido proceso permitir que la defensa pueda reclamar la preclusión(…) entre
una y otra audiencia, y no esperar hasta que se llegue a la audiencia de
juzgamiento”.
IV. INTERVENCIONES
De la Fiscalía General de la
Nación.
La Fiscalía General de la Nación
solicita, en primer lugar, que se profiera auto inhibitorio por ineptitud de la
demanda y, de manera subsidiaria, que se declare exequible la disposición
demandada.
Argumentos relativos a la ineptitud
de la demanda:
1.
La demanda no cumple con las exigencias del
artículo 2º del decreto 2067, especialmente en lo referente a la exposición de
las razones y motivos por los cuales se considera que la expresión demandada
vulnera la Constitución. Al respecto, indica: “(…) la exposición de los
motivos por los cuales se considera que el aparte demandado del parágrafo del
artículo 332 de la Ley 906 de 2004, contraría lo dispuesto por el artículo 2º
de la Carta no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y
suficiencia”.
2.
En razón al carácter confuso de la demanda y a
que sus argumentos son ininteligibles, un eventual juicio de constitucionalidad
versaría sobre cargos supuestos por el operador jurídico, lo que no es acorde
con el control de constitucionalidad que realiza la Corte, de acuerdo con sus
funciones constitucionales. Añade que los defectos se hacen más graves en lo
referente a la violación del artículo 2º de la Constitución pues, por tratarse
de una disposición de carácter axiológico y programático, para exponer que una
disposición legal se contrapone directamente a ella, requiere una carga
argumentativa mayor, siendo la presentada por el actor absolutamente
insuficiente.
3.
El cargo sobre la violación al artículo 13
constitucional, aparte de presentar el mismo grado de oscuridad del resto de la
demanda, incluye argumentos que no tienen carácter constitucional, como la
contradicción entre la norma y otra disposición del Código de Procedimiento
Penal. Afirma el Fiscal General que, en lo que respecta al principio de
igualdad, “(la demanda) no presenta de forma contundente un argumento que
permita enjuiciar la concordancia de la misma con la norma fundamental”.
4.
El cargo referente a la violación del debido
proceso no es solo confuso sino que, además, el actor omite la cita a la
disposición constitucional supuestamente vulnerada. A pesar de que se puede
deducir que se trata del artículo 29 de la Constitución Política, la demanda no
cumple con el requisito señalado por el artículo 2º, numeral 2º, del decreto
2067 de 1991.
Argumentos expuestos con el fin de
demostrar la exequibilidad del aparte acusado:
Tras señalar algunos cambios en el
papel de la fiscalía, a partir del Acto Legislativo 003 de 2002, entre los que
se encuentran el nuevo rol de la Fiscalía como sujeto procesal sin poderes
jurisdiccionales; la distribución entre el juez de conocimiento y el juez de
garantías, de las prerrogativas que le concedía el régimen anterior al fiscal,
y el cambio en la competencia para declarar la preclusión, el señor Fiscal
General expone los siguientes argumentos:
1.
A partir de un análisis de cada una de las
causales de procedibilidad de la preclusión, el Fiscal General obtiene las
siguientes conclusiones:
a.
Las causales previstas en los numerales 1 y 3
del artículo 332 de la ley 906 de 2004, relativas a la imposibilidad de
continuar con la acción penal y la inexistencia del hecho investigado son
causales de tipo objetivo. Es decir, se basan en hipótesis fácticas cuyo “reconocimiento
por parte del funcionario competente no requiere una valoración de los hechos,
sino simplemente su constatación”.
b.
Por otra parte, las causales previstas en los
numerales 2 –eximentes de responsabilidad-, 4 –atipicidad del hecho investigado
y 6 –imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-, son causales de
tipo subjetivo, lo que significa que es preciso que el juez realice una
valoración jurídica sobre los hechos para que se pronuncie sobre su ocurrencia.
c.
La causal del numeral 5 –ausencia de
intervención del imputado en el hecho investigado-, puede ser analizada desde
dos perspectivas, una fáctica y una jurídica. La primera supone que la persona
no estaba presente en el momento de la ocurrencia del hecho investigado o que
su conducta no guarda relación con el mismo; la segunda, en cambio, requiere
una valoración jurídica de las circunstancias fácticas que determinen si se
encuentra dentro de alguno de los supuestos de participación en el hecho
punible. En este orden de ideas, la intervención en sentido fáctico constituye
una causal de tipo objetivo y la intervención, en sentido jurídico es una
causal de tipo subjetivo.
Este
análisis se encamina a señalar que, en el caso de las causales que implican una
valoración subjetiva es necesario llegar a la audiencia pública para que la
decisión se produzca en un escenario que esté rodeado de todas las garantías
constitucionales y en el cual el debate probatorio permita al juez decidir de
fondo sobre la responsabilidad del imputado.
2.
En relación con la supuesta violación al
artículo 2º de la Constitución, el Fiscal considera que: la participación, como
principio constitucional, tiene su concreción respecto de los sujetos
involucrados en el proceso penal en el ejercicio del derecho a la defensa. Este
derecho es regulado por el legislador al diseñar los esquemas procesales, en
busca no sólo del “ejercicio ordenado de la acción penal”, sino también
de “proporcionarle al sujeto pasivo de la misma, espacios dentro de los
cuales pueda ejercer su derecho a defenderse y contradecir pruebas y argumentos
en su contra y a aportar las evidencias que le favorezcan, de acuerdo con el
principio de legalidad”.
Es al
legislador a quien compete, en ejercicio de la libertad de configuración
legislativa, diseñar los procedimientos y, en el marco de éstos consagrar las
oportunidades procesales para el ejercicio del derecho de defensa. Esta
potestad incluye la posibilidad de regular prerrogativas diversas respecto de
los diferentes sujetos procesales, con los límites que impone la Constitución,
de acuerdo con la sentencia C-296 de 2002.
El
impedimento de solicitar la preclusión, durante el juzgamiento, en el evento de
presentarse causales diferentes a las contenidas en los numerales 1 y 3 de la
norma no vulnera el derecho a la defensa, por cuanto los sujetos procesales
cuentan, a lo largo de la etapa de juzgamiento con oportunidades para ejercer
este derecho que se materializan, principalmente, en la posibilidad de
presentar las evidencias recogidas, desarrollar alegatos e interponer recursos
en el marco de la audiencia de juzgamiento.
Así,
para la Fiscalía General de la Nación, el esquema adoptado por el legislador
“(…) busca que las razones de la defensa no se presenten bajo la forma de
solicitud de preclusión, sino en un escenario mucho más garantista, en el cual
mediarán pruebas e intervenciones respecto de las mismas, como es la audiencia
de juzgamiento. Esta regulación no vulnera de ningún modo el derecho de defensa
y el principio constitucional de participación, sino que por el contrario, los
desarrolla y permite su efectividad, cumpliendo así con lo dispuesto por el
artículo 2º de la Constitución”.
3.
Sobre la violación al principio de igualdad, la
Fiscalía General de la Nación señala que existe una diferencia de trato
consagrada por el legislador, así: cuando existe la imposibilidad de iniciar o
continuar ejerciendo la acción penal o cuando se comprueba la inexistencia del
hecho investigado, la defensa, el Ministerio Público o la Fiscalía podrán
solicitar al juez de conocimiento la preclusión mientras que, en los demás
casos, sólo la Fiscalía tiene esta Facultad.
El
fundamento de esta diferenciación es la libertad de configuración legislativa,
facultad que le permite al legislador “establecer regulaciones diversas
respecto de los distintos sujetos procesales siempre y cuando medie una razón
que justifique desde el punto e (sic) vista constitucional tal diferencia en el
trato”. La diferencia de trato debe perseguir un fin legítimo y la medida
que la establezca, debe ser proporcional.
Existe
una razón clara para establecer la diferenciación, consistente en la diversa
caracterización que presentan las causales objetivas y las causales subjetivas
para solicitar la preclusión durante el enjuiciamiento, de forma que ante la
presencia de una causal objetiva, cualquier sujeto procesal puede solicitar la
preclusión pero, en tratándose de las causales subjetivas, la potestad se
reserva a la Fiscalía. Esta regulación es razonable, por cuanto, en lo
referente a las causales subjetivas, es necesario que se presente el debate
probatorio para que el juez de conocimiento tome la decisión definitiva.
Al
reparar en el tipo de valoración que requieren las causales subjetivas, se
puede notar cómo la defensa, con base en sus análisis subjetivos, tiene la
tendencia a considerar que no existe responsabilidad penal en la mayoría de los
casos; una situación totalmente distinta se presenta con la fiscalía pues, dada
su función de ente acusador, tiene la tendencia de buscar los elementos que
permitan llevar al juez al convencimiento sobre la responsabilidad penal. La
distinción entonces, es razonable desde el punto de vista práctico, pues si se
permitiera a la defensa solicitar la preclusión con base en las causales
subjetivas, se afectaría el desarrollo del proceso.
La
medida, es además, proporcionada, de acuerdo con los principios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto: (i) “(la medida es) idónea
por cuanto es un medio adecuado para conseguir un desarrollo organizado del
proceso … (que) garantiza la efectividad de bienes jurídicos (…) (así
como) los derechos de los que son titulares los sujetos que en él intervienen.
Es necesaria (ii), por cuanto desde el punto de vista práctico, el
permitirle a la defensa solicitar la preclusión cuando ésta considere que se
presentan causales subjetivas, equivaldría a trasladar el debate sobre la
responsabilidad penal del acusado a un escenario que no está diseñado para ello
…(pues la valoración) debe llevarse a cabo una vez practicadas las
pruebas y escuchados los alegatos de las partes para garantizar que la decisión
se adopte contando con todos los elementos de juicio necesarios para el efecto,
lo que no sucede en la audiencia de preclusión”; y (iii) no es
desproporcionada en sentido estricto, por cuanto la limitación del derecho a la
defensa sólo se presenta en relación con la oportunidad de solicitar la
preclusión; en todas las demás etapas o escenarios del proceso, los sujetos
procesales (333) pueden ejercer este derecho, especialmente, en la audiencia de
juzgamiento.
4.
No se presenta una vulneración al debido
proceso, pues el juicio es el momento señalado por el legislador para que el
juez de conocimiento decida si la presunción de inocencia se mantiene tras el
debate probatorio o si da por probada la responsabilidad penal del acusado.
De la Universidad Del Rosario.
Para este interviniente, debe
declararse la inexequibilidad de la expresión demandada, con base en las
siguientes consideraciones:
1.
La preclusión es un derecho que le asiste a
todas las personas en el marco de una investigación penal y a lo largo de todas
sus etapas. En consecuencia, la limitación para alegar algunas de las
causales en la etapa de juzgamiento, obstruye la efectividad de un derecho que
debe asistir al acusado en todas las etapas del proceso penal. Especialmente si
se tiene en cuenta que la posibilidad de solicitar la preclusión obedece a
eventos en los que no se presentan “los elementos objetivos y subjetivos de
un tipo penal”. Esta situación supone a la vez, un perjuicio para el
procesado y para la administración de justicia “al continuar un desgaste
procesal, que tendrá que concluir necesariamente, con una sentencia
absolutoria, todo por que la ley no permite que sea alegada previamente”.
2.
En relación con el cargo que señala la violación
al principio de igualdad, no es posible constatar la presencia de ninguna
desigualdad, pues la limitación establecida por la expresión acusada, afecta a
todas las partes, incluida la Fiscalía. Tampoco se viola el derecho de defensa,
pues éste puede ser ejercido durante el juicio. Sin embargo, lo que sí existe
es un perjuicio al procesado por la dilación en el proceso y un desgaste
innecesario de la administración de justicia.
3.
En lo referente al artículo 29 constitucional,
sí se presenta una violación al debido proceso, pues la disposición desconoce
la presunción de inocencia, al no permitir que cese el procedimiento
especialmente cuando exista prueba sobreviniente acerca de la inocencia del
acusado. Esta situación vulnera el principio constitucional de la dignidad
humana, ya que no es aceptable que una persona cuya inocencia está
plenamente demostrada, o cuya conducta no constituye un hecho punible, sea
procesada e, incluso, privada de la libertad, sin existir forma legal de
terminar el proceso que se adelante en su contra.
La
vulneración se concreta además en que se presentan dilaciones injustificadas
cuando la situación del acusado se adecúe a los supuestos del artículo 332,
pero éste se vea imposibilitado para acceder al juez de conocimiento y
solicitarle la preclusión de la investigación.
La
libertad de configuración legislativa no es absoluta, puesto que está sujeta a
los límites constitucionales.
Por
último, en los casos en que el procesado se encuentra privado de la libertad,
la situación descrita puede atentar directamente contra el preámbulo de la
Constitución, que establece el deber de asegurar la libertad al pueblo
colombiano.
De la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
La Academia Colombiana de
Jurisprudencia, en su intervención, considera que la disposición acusada debe
ser declarada exequible, por los siguientes motivos:
Tras señalar la diferencia en los
roles que asumen las partes en vigencia del sistema penal acusatorio, sostiene
que:
1.
Los cargos parten de una deficiente comprensión
del sistema penal que surge con el Acto Legislativo 003 de 2002 y de una
deficiente interpretación de la disposición demandada.
La Ley
906 de 2004 busca matizar la contradicción en aras de una mayor racionalidad en
el uso de la acción penal. En consecuencia, los actos propios de los sujetos
procesales deben adaptarse a esta racionalidad, razón por la cual la Fiscalía
no siempre tiene que acusar, pues si no logra reunir los fundamentos necesarios
para sustentar la acusación y se presenta algún motivo para solicitar la
preclusión, es su deber hacerlo. Sin embargo, esto no significa que la defensa
o el Ministerio Público tengan la misma facultad, en cuanto el legislador no lo
ha previsto de esta manera.
2.
La disposición demandada no establece, como
erróneamente lo expresa el demandante, que durante la etapa de juzgamiento el
Fiscal esté autorizado para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de
la investigación, con base en cualquiera de las causales previstas por la ley,
mientras que el Ministerio Público y la defensa no tienen esta oportunidad.
Lo que
la norma realmente señala es que, por regla general, durante el juzgamiento no
se pueden demandar preclusiones, salvo en los eventos excepcionales contemplados
por el parágrafo del artículo 332 de la ley 906 de 2004. Sólo en este sentido
puede entenderse que la ley haga referencia a motivos sobrevinientes.
En
consecuencia, no es cierto que el Fiscal pueda retractarse de la acusación.
Sino que frente a motivos ostensibles, resulta excepcionalmente procedente
solicitar la preclusión, por tratarse de un asunto de interés general y porque
es una previsión que busca el ejercicio racional y razonable de la
jurisdicción.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
Con base en el impedimento presentado por
los señores Procurador General de la Nación y el Viceprocurador, aceptados por la
Corte Constitucional mediante Auto A-092 de 2007, emitió concepto la
Procuradora para Asuntos Constitucionales quien solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad del aparte demandado del parágrafo del artículo 332 de la ley
906 de 2004.
En primer lugar, la Procuradora
señala que, con respecto a algunos de los cargos, es necesario proferir fallo
inhibitorio, por ineptitud de la demanda, pues ésta no cumple con los requisitos
señalados por el artículo 2º, numeral tercero del decreto 2067 de 1991, ni con
las exigencias argumentativas establecidas por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Argumentos relacionados con la
ineptitud de la demanda:
1.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad debe tener una exposición
clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las que
se considera que la disposición demandada infringe la constitución.
2.
La Corte Constitucional ha establecido que
cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad,
no basta con afirmar que la norma demandada establece un trato discriminatorio.
Se requiere, además, que el actor indique de forma concreta y clara las
consecuencias del tratamiento diferenciado y señale las razones por las cuales
estima que éste es injustificado y discriminatorio. Es preciso que el actor
indique los supuestos susceptibles de comparación, para determinar si han
recibido un trato diferente mereciendo uno igual, lo que no sucede en la
demanda que se estudia.
3.
El cargo en el que se afirma que la expresión
demandada suspende la presunción de inocencia durante la etapa de juzgamiento
no presenta una argumentación clara, siendo ésta absolutamente necesaria, por
cuanto la disposición de la cual hace parte el segmento acusado no implica un
pronunciamiento previo de las autoridades “respecto de la responsabilidad
del acusado en el delito por el que se adelanta el juicio”.
La Procuraduría considera
pertinente, sin embargo que la Corte se pronuncie sobre dos aspectos: (i)
si la expresión demandada limita el acceso del acusado a la administración de
justicia en la toma de decisiones que lo afectan, y (ii) si tal
restricción vulnera el debido proceso, concretamente, el derecho a la defensa
de los procesados privados de la libertad. Al respecto, la delegada considera
que:
1.
Las causales para decretar la preclusión fueron
establecidas en el artículo 332 de la ley 906 de 2004. La disposición demandada
limitó la eficacia temporal de estas causales durante la etapa de juzgamiento,
al señalar que la preclusión sólo podría ser solicitada en los eventos
previstos por los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
2.
En todos los demás eventos, la parte interesada
o el Ministerio Público deberán esperar a la audiencia del juicio oral para
solicitar la absolución con base en la causal de preclusión, porque la ley no
les permite pedir la terminación del proceso.
3.
Esta limitación impide al procesado y a su
defensor el acceso a la administración de justicia con el fin de procurar la
terminación del proceso mediante la preclusión, lo que constituye una grave
afectación del derecho de la defensa que carece de justificación por cuanto:
a.
La posibilidad de solicitar la preclusión en la
etapa de juzgamiento no afecta la imparcialidad del juez de conocimiento, pues
de llevarse a cabo la audiencia de preclusión, éste perdería la competencia
para la audiencia de juzgamiento.
b.
La distinción entre causales objetivas y
causales subjetivas para la preclusión es una falacia. En realidad, en todos
los eventos previstos por el artículo 332 de la ley 906 de 2004, el juez debe
decidir con base en un juicio valorativo y no objetivo. “el análisis del
juez nunca será estrictamente objetivo en la medida en que versa sobre la
responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, de allí que el artículo 335
de la ley 906 de 2004 señale que el juez que conoce de la solicitud de
preclusión queda impedido”.
4.
Resulta evidente que dentro de la etapa de
juzgamiento, puede presentarse cualquiera de las circunstancias establecidas en
el artículo 332 y, en este sentido, que se presente la necesidad de precluir la
investigación pero, por virtud de la expresión demandada, ni siquiera el Fiscal
podría solicitar la preclusión en tales eventos.
Con fundamento en lo anterior la
Procuraduría solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en
los numerales 1° y 3°” del parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.
2. Cuestión previa. La aptitud
sustantiva de la demanda
Antes de entrar en el análisis específico de los
argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, dado que
tanto el Procurador General de la Nación como la Fiscalía General de la
Nación, formulan reparos a la aptitud sustantiva de la demanda procede la Sala
a examinar este aspecto procedimental
Para la Procuraduría General de la Nación,
la demanda no reúne los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, en lo que concierne a los cargos relativos a la
violación del principio de igualdad y a la presunción de inocencia, por parte
del artículo 332 del C.P.P.. Sin embargo, estima necesario que la Corte se
pronuncie sobre una posible violación, por la norma acusada, al derecho de
acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, e incluso
solicita la declaratoria parcial de inexequibilidad del parágrafo del artículo
332.
La Fiscalía General de la Nación califica
la demanda de confusa y fundada en “argumentos ininteligibles”, reparo
que extiende a todos los cargos, lo que conllevaría a que un eventual juicio de
constitucionalidad versara sobre cargos supuestos por el operador jurídico, lo
que, señala, no es acorde con el control de constitucionalidad que realiza la
Corte. Sin embargo se pronuncia sobre todos los cargos para solicitar la
exequibilidad de la norma.
En reiterada jurisprudencia[2] esta
Corporación, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha
precisado que no obstante el principio pro actione que guía el ejercicio
de la acción pública de inexequibilidad, a fin de que la Corte pueda
pronunciarse de fondo, las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i)
el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales
violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera
tales disposiciones. Asimismo, dichas razones deben ser (a) claras[3],
(b) ciertas[4], (c)
específicas[5], (d)
pertinentes[6] y (e)
suficientes[7] para que se
configure un cargo apto.[8]
En el caso bajo examen, observa la Corte que si bien
la demanda no maneja un leguaje técnico, y presenta innegables falencias de
redacción, el actor sí logra contrastar el contenido de la norma impugnada con
el debido proceso, en particular con el derecho de defensa, a partir de
argumentos que reúnen las condiciones mínimas de claridad, certeza y
especificidad, lo que resulta suficiente para provocar un pronunciamiento de
fondo por parte de la Corte.
La anterior afirmación se constata con suficiencia al
observar el intenso debate que generó la demanda a través de las diversas
intervenciones, aún por parte de la Procuraduría y la Fiscalía, intervinientes
que no obstante sus observaciones relativas a la aptitud sustantiva de la
demanda, efectuaron completos e importantes aportes al juicio de
constitucionalidad sobre la norma impugnada, lo que indica que no obstante las
falencias que advierten, lograron identificar los cargos para controvertirlos
de manera adecuada.
Por las razones expuestas, la Sala procederá a emitir
pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra la expresión “en
los numerales 1° y 3°” contenida en el parágrafo del artículo 332 de la ley
906 de 2004, respecto de los cargos por presunta violación al debido proceso
(derecho de defensa) y a la garantía de acceso a la administración de justicia.
3. Planteamiento del problema y temas
jurídicos a tratar
Para el demandante el precepto que limita
a dos, los eventos[9] en que es
posible solicitar, en la etapa de juzgamiento, la preclusión del proceso,
vulnera los principios de efectividad del derecho del acusado de acceder a la
justicia, y el debido proceso. A su juicio, todas las causales de preclusión
susceptibles de ser invocadas en la fase de investigación (Art. 332) por parte
del fiscal, también deberían tener aplicabilidad durante el juzgamiento.
Esta percepción es parcialmente
compartida por la Procuraduría General de la Nación y por el interviniente de la
Universidad del Rosario. En concepto de la Procuraduría, el precepto es
inexequible, puesto que la limitación que éste impone, obstruye al procesado y
a su defensor el acceso a la administración de justicia en procura de la
terminación anticipada del proceso mediante la preclusión, lo que constituye
una grave afectación del derecho de defensa, durante el juzgamiento, carente de
justificación. El interviniente de la Universidad del Rosario, por su parte,
estima que el precepto impugnado vulnera el principio de dignidad humana al no
permitir que cese el procedimiento, especialmente cuando exista prueba
sobreviniente acerca de la inocencia del acusado.
De otra parte, para la Fiscalía y la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, la norma es exequible. Estima la
Fiscalía que la regulación legislativa que prevé una distinción entre las
causales de preclusión que pueden ser invocadas en la fase de investigación, y
otras que se pueden aducir durante el enjuiciamiento, resulta razonable en
virtud de la diversa naturaleza de las mismas. En este sentido señala que
resulta plausible que las causales que denomina objetivas (sometidas
únicamente a constatación), se puedan invocar tanto en la etapa de
investigación como de juzgamiento, en tanto que las denominadas subjetivas
(para su determinación debe mediar un juicio valorativo), sólo pueden ser
invocadas durante la investigación, puesto que en la etapa del juicio para el
reconocimiento de alguno de los eventos que estructuran estas últimas, es
necesario llegar a la audiencia pública para que la decisión se produzca en un
escenario que esté rodeado de todas las garantías constitucionales, y en el
cual el debate probatorio permita al juez decidir de fondo sobre la
responsabilidad del imputado.
En este orden de ideas, el problema que
debe resolver la Corte radica en establecer si limitar a dos (imposibilidad de
iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, e inexistencia del hecho
investigado ), las causales que pueden ser invocadas por el fiscal, el defensor
y el ministerio público, para solicitar la preclusión durante el juzgamiento,
viola el derecho de defensa y la garantía de acceso del acusado a la justicia.
Para resolver la cuestión así
planteada, la Corte: (i) Se referirá a la preclusión como forma de
terminación anticipada del proceso, en el marco de la estructura del proceso de
tendencia acusatoria; (ii) Aludirá brevemente a la cláusula general de
competencia que se asigna al legislador en materia de procedimientos; (iii)
En ese marco, analizará los cargos formulados.
4. La preclusión en el marco de la estructura del
proceso de tendencia acusatoria.
4.1. La preclusión de la investigación es una
institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales,[10]
que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las
etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación.
Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de
conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el
imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se
encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
4.2. La nueva regulación constitucional introducida
por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la Fiscalía
General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó
de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se
armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y
juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad
para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición
del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la
aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del
proceso, o la sentencia.
De manera contundente el inciso segundo del artículo
250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la
Fiscalía General de la Nación deberá:
(…)
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la
preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no
hubiere mérito para acusar”.
Se trata de un claro mandato para el
Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en
aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos
materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una
hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in
dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la
preclusión de la investigación.
4.3. El régimen establecido por la Ley 906 de 2004
contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de
preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el
momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los
sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332
inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase
previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación[11],
(ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7)
causales previstas en el artículo 332[12], y (iii) el
legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i)
durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y
3ª )[13] de las
causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados
para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa.
En uno y otro caso, por tratarse de una decisión
típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el
conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por
el juez de conocimiento.
Conviene recordar al respecto que,
mediante sentencia C- 591 de 2005, la Corte declaró la inexequibilidad parcial
del artículo 331 que regula la figura de la preclusión. En aquella ocasión se
pronunció la Corporación en relación con la expresión “ a partir de la
formulación de imputación” que determinaba el momento a partir del cual el
fiscal debía solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Para la Corte
dicha expresión posibilitaba que en fase previa a la formulación de imputación,
fuese el fiscal quien motu proprio declarara la preclusión, opción que
riñe con el nuevo modelo de investigación que radica en el juez, - de garantías
o de conocimiento - las funciones típicamente jurisdiccionales, por lo que
declaró su inexequibilidad[14]. Esta
determinación sin embargo, no afecta en absoluto el presente pronunciamiento
dado que aquél se refería al aspecto funcional, vale decir, a la delimitación
de funciones entre el fiscal y el juez respecto de decisiones que ponen fin al
proceso y que por ende son típicamente jurisdiccionales; en tanto que el
presente atañe al aspecto material, es decir a los motivos que ameritan la
preclusión y a la oportunidad en que, dependiendo de su naturaleza, pueden ser
invocados.
Conforme al precepto examinado, fue decisión del
legislador adscribir al fiscal la función de solicitar, durante la fase de
investigación y ante el juez de conocimiento, la preclusión de la
investigación, cuando no hallare mérito para acusar, y se presentare cualquiera
de los siguientes eventos: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el
ejercicio de la acción penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la
responsabilidad de conformidad con el código penal; (iii) la inexistencia del
hecho investigado; (iv) su atipicidad; (v) la ausencia de intervención del imputado
en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y
(vii) el vencimiento del término máximo de treinta (30) días con que cuenta el
fiscal para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el
principio de oportunidad. Término que, de manera general, se cuenta desde el
día siguiente a la formulación de la imputación.
Más allá de una potestad derivada de la autonomía que la
Constitución asigna al fiscal para el ejercicio de la acción penal, configura
un imperativo que pretende introducir, en la fase de investigación, un factor
de equilibrio entre los poderes del fiscal y los derechos del imputado, en aras
de preservar la garantía de presunción de inocencia que lo ampara. No
obstante, esta potestad que la ley radica de manera exclusiva en el fiscal,
durante la investigación, no es objeto de este juicio de constitucionalidad que
se contrae al alcance del parágrafo del artículo 332 que regula las causales de
preclusión que pueden ser invocadas durante el juzgamiento.
De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal
como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos, los motivos
que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el
ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión durante el
juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el
ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado.
La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la
acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente
a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de
la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la
constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la
rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos
susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la
acción penal.[15]. Así mismo,
puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican
que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la
inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de
procedibilidad.
En cuanto a la inexistencia del hecho investigado,
hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece
intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado.[16]
4.4. En las mencionadas hipótesis se considera
innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente
tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría
de recaer el debate. En la discusión que se surtió en el curso de las
intervenciones en este proceso, surgió la tesis que es sostenida por algún
sector de la doctrina y la jurisprudencia especializada, en el sentido que lo
que caracteriza estas causales, admisibles durante el juzgamiento, es su
naturaleza objetiva, cuya constatación no demandaría juicios, valoraciones o
interpretaciones ponderadas.
Sin
embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a propósito de las
denominadas causales “objetivas” de extinción de la acción penal, criterio
aplicable al caso bajo examen en cuanto aquellas configuran así mismo causales
de preclusión, que “las conocidas doctrinariamente como “causales objetivas
de extinción de la acción penal”, mediante las cuales cesa por completo, con
efectos de cosa juzgada, el ejercicio de cualquier actividad estatal
investigativa del supuesto delito, no siempre son de fácil constatación
empírica y con frecuencia se presentan controversias sobre la ocurrencia o no
de alguna de ellas”[17].
En similar sentido se pronunció también la Procuraduría General de la
Nación en este proceso.
Estima la Corte que no es en realidad la naturaleza
objetiva o no de las causales de preclusión lo que determina su aptitud para
ser invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el
efecto, radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento
sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque
efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la Procuraduría, no
sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen
controversia sobre su efectiva estructuración.
Observa la Corte que las dos causales
a que se refiere el precepto acusado tienen en común que no comportan un
pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado. No obstante ése mismo
rasgo puede predicarse de la causal 7ª prevista en el artículo 332, que
contempla como motivo de preclusión el “Vencimiento del término máximo
previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código”[18]
. Esta causal hace referencia al evento en que transcurrido el plazo ( 30 días)
que tiene el fiscal para acusar, solicitar la preclusión o aplicar el principio
de oportunidad (Art. 175) y no lo hiciere, pierde competencia y el caso es
reasignado a otro fiscal quien a su vez cuenta con otros 30 días para el mismo
propósito. Si transcurrido ese segundo plazo el caso permanece sin definición,
hay lugar a la libertad del imputado, y se configura la causal de preclusión a
que alude el numeral 7° del artículo 332. Es evidente que aunque se trata de
una causal que tampoco implica un pronunciamiento sobre la responsabilidad del
imputado, su ámbito propio y exclusivo es el de la investigación, por lo que no
podría ser incluida por el legislador en el parágrafo del artículo 332 que
regula las causales admisibles en la fase de juzgamiento.
4.5. La regulación impugnada excluye así la
posibilidad de propiciar un pronunciamiento anticipado del juez de conocimiento
por la vía de la preclusión, en la fase de juzgamiento, aduciendo la
configuración de una causal de exclusión de la responsabilidad;[19]
la atipicidad del hecho investigado[20]; la ausencia
de intervención del imputado en el hecho investigado[21].
Lo mismo acontece con las causales consistentes en la imposibilidad de
desvirtuar la presunción de inocencia (Art. 332.6) y el vencimiento del término
máximo de que dispone la Fiscalía para acusar, precluir o aplicar el principio
de oportunidad (Art. 332.7), causal esta última que como se señaló está
específicamente diseñada para ser invocada en la fase de investigación.
Corresponde determinar si una configuración legislativa
de esta naturaleza responde razonablemente a la estructura del modelo de
enjuiciamiento diseñado por la ley 906 de 2004 en desarrollo del A. L. No. 03
de 2002, o configura como lo señala el demandante y algunos intervinientes, una
restricción inconstitucional a los derechos del acusado, en particular a su
derecho de defensa y de acceso a la justicia.
4.6. La
jurisprudencia de esta Corporación[22] ha
sostenido que la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos
parámetros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso
penal, en especial, por la creación del juez de control de garantías; el
establecimiento de un juicio oral, con inmediación de la prueba,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías; la consagración del
principio de oportunidad con control judicial, al igual que la preservación de
precisas y excepcionales facultades judiciales en cabeza de la Fiscalía General
de la Nación[23]. En tal
sentido, ha enfatizado la Corte, le está vedado al legislador romper las reglas
propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio[24].
En este orden de ideas, conviene destacar que el
esquema configurado por la Ley 906 de 2004 propone fundamentalmente dos etapas
o fases procesales principales, unidas por una etapa que podría denominarse
como intermedia o de transición.
La primera etapa, denominada de indagación e
investigación[25]cuyo objetivo
básico es la preparación del juicio, supone el conocimiento por parte de los
sujetos e intervinientes, de la existencia del proceso, quienes despliegan una
actividad de recaudo de la evidencia y de los elementos materiales probatorios
que pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales.
La etapa intermedia, se caracteriza por que una vez
que las partes y los intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante
el juez con el propósito de buscar una aproximación al objeto del debate y una
definición del marco en el que habrá de desenvolverse el juicio oral. Proceden
al descubrimiento de los elementos de convicción recaudados en la
investigación, a la definición de la aptitud legal y la pertinencia de los
mismos para ser llevados a juicio, y a establecer acuerdos acerca de tópicos
comúnmente aceptados y que por lo tanto no serán objeto del debate, a la vez
que constituye un espacio para eventuales negociaciones entre fiscal y acusado[26].
La tercera fase corresponde al juicio oral[27],
público, concentrado y con inmediación de la prueba, que gira sobre tres ejes
fundamentales: la presentación de la teoría del caso por las partes, la
práctica de las pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposición de
los alegatos por las partes e intervininientes. Concluido el debate se
anunciará el sentido del fallo. En esta fase, como lo ha destacado la
jurisprudencia de esta Corporación[28] adquieren su
mayor énfasis los rasgos adversariales del sistema.
De acuerdo con la estructura y las denominaciones
utilizadas por el legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio
oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento[29],
en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusación formalmente
presentada por la Fiscalía.
De tal manera que cuando el parágrafo del artículo 332
acusado establece que “Durante el juzgamiento” de sobrevenir las
causales 1ª y 3ª, podrá solicitarse la preclusión, hace referencia a la fase
procesal posterior a la presentación de la acusación, que corresponde a la fase
de “El juicio” conforme al Libro Tercero del código procesal y que aglutina los
momentos de presentación del escrito de acusación, la audiencia de formulación
de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral.
4.7. Teniendo en cuenta ese marco estructural, observa
la Corte que desde una visión sistemática resulta plausible que sea en el
momento de culminación de la investigación, y de consiguiente valoración de una
eventual acusación por parte del fiscal, que surja la necesidad de plantear la
preclusión de la investigación, por ausencia de mérito para sostener una
acusación, ya sea por razones sustanciales atinentes a la responsabilidad del
imputado, debido a la inexistencia de soporte probatorio adecuado sobre
cualquiera de los aspectos de la imputación, o por razones procesales
relacionadas con la procedibilidad de la acción, o el vencimiento de los
términos legales.
Una vez que se ha formalizado la acusación, con el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario
previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos,
probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito acusatorio, es el juicio
mismo, a través de las diferentes audiencias que lo integran. Como consecuencia
de tal concepción las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de
juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una circunstancia,
sobreviviente a la acusación, que impida proseguir con la acción penal, o
la verificación de la inexistencia – fáctica- del hecho investigado.
4.8. Como
quiera que el instituto de la preclusión no puede ser visto como una rueda
suelta o una figura marginada de la estructura del sistema y de los principios
que lo inspiran, conviene relacionarlo con algunos de los rasgos fundamentales
del modelo que introdujo el A.L. No. 03 de 2002. En este orden de ideas, los
principios de inmediación y de concentración de la prueba, indican que, luego
de formalizada la acusación, el reconocimiento de una causal de ausencia de
responsabilidad, o un evento de atipicidad de la conducta, o de ausencia de
autoría o de participación en el hecho investigado, sólo puede fundarse en la
prueba legalmente producida en el proceso, lo cual sólo acontece en la fase del
juicio. El reconocimiento de alguno de estos eventos debe ser el producto de un
amplio debate probatorio y jurídico orientado a formar la convicción del juez,
que sólo es garantizado mediante el agotamiento de las audiencias que conforman
la fase de juzgamiento. No obstante, el mismo estatuto procesal prevé
(Art.442) que una vez terminada la práctica de pruebas, el fiscal o el defensor
podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten
ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación.
4.9. En
el modelo configurado por la Ley 906 de 2004, a diferencia de lo que acontecía
en anteriores esquemas procesales, el juicio de responsabilidad no se forma
progresivamente y de manera compartida entre fiscal y juez, lo cual reñiría con
el principio acusatorio de separación de funciones entre estas instancias, sino
que el proceso garantiza a las partes enfrentadas y a los demás intervinientes,
oportunidades adecuadas de preparación de sus tesis, que serán expuestas ante
el juez, durante el juicio oral, junto con las pruebas que las respaldan.
En este
contexto metodológico y estructural es que debe entenderse la limitación de las
causales de preclusión en el juicio relativas a los aspectos de fondo del
proceso. En modelos anteriores dichas causales podían ser invocadas en el
juicio, bajo la figura de la cesación de procedimiento, con fundamento en el
principio de permanencia de la prueba (el fiscal practicaba pruebas) que regía
esos modelos, el cual fue sustituido por el de concentración e inmediación
de la prueba conforme al cual una declaración de responsabilidad sólo puede
fundarse en pruebas practicadas ante el juez y durante el juicio oral[30].
4.10. El drástico cambio que el nuevo sistema
introdujo en la concepción de la prueba, de particular incidencia en la
institución analizada, fue destacado así por la Corte: “Las modificaciones
introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden
en el régimen probatorio, por cuanto la construcción de la prueba cambia de
escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la
prueba, según el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la
Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia,
por aquellos de concentración e inmediación de la prueba practicada en el curso
de un juicio oral, público y con todas las garantías. De tal suerte que los
elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la
investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al
ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una
sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en prue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.