C-919-01
Sentencia C-833/01
Sentencia C-919/01
DERECHO DE
ALIMENTOS-Concepto
El
derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la
persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando
no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación
alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su
propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor
de los alimentos.
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Fundamento en
la solidaridad
ALIMENTOS-Clasificación
ALIMENTOS-Condiciones para reclamación
Para poder reclamar alimentos, es necesario que
se cumplan estas condiciones: que una norma jurídica otorgue el derecho a
exigir los alimentos; que el peticionario carezca de bienes y, por tanto,
requiera los alimentos que solicita; que la persona a quien se le piden los
alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos. A nivel procesal,
es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de
alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona
obligada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal
forma que no puede asegurarse su subsistencia.
ALIMENTOS-Personas a quienes se deben
ALIMENTOS-Igualdad de derechos entre hijos
legítimos, extramatrimoniales o adoptivos
ALIMENTOS-Orden de prelación en que alimentario
debe solicitarlos
ALIMENTOS-Titular que ostenta varios títulos
ALIMENTOS-Orden cuando se tienen varios títulos/ALIMENTOS-Donatario
ALIMENTOS-Título de cónyuge
ALIMENTOS-Título de descendiente
ALIMENTOS-Título de ascendiente
ALIMENTOS-Persona que puede ostentar varios títulos
respecto de diferentes personas
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Orden de
preferencia para exigibilidad cuando una persona reúne varios títulos
ALIMENTOS-Orden en que deben reclamarse
Referencia:
expediente D-3424
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 416 del Código Civil
Demandantes: Nubia
Teresa Rodríguez Baquero y Yecid Celis Melgarejo
Magitrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Nubia Teresa Rodríguez Baquero y Yecid
Celis Melgarejo demandaron el artículo 416 del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, que forma parte del Código Civil colombiano,
sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la ley 57 de 1887:
CODIGO CIVIL
Libro 1
Título XXI
De los alimentos que se
deben por ley a ciertas personas
(…)
"Artículo
416. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el
artículo 411, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente
orden de preferencia:
En
primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En
segundo, el que tenga según los incisos 1º y 4º.
En
tercero, el que tenga según los incisos 2º y 5º.
En
cuarto, el que tenga según los incisos 3º y 6º.
En
quinto, el que tenga según los incisos 7º y 8º.
El
del inciso 9º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre
varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo
en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a
otro."
III.
LA DEMANDA
Los demandantes consideran que la
disposición acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42 y
44 de la Constitución, al consagrar en el primer lugar de preferencia para
pedir alimentos al donante que haya hecho una donación cuantiosa, "es
decir, que se establezca un odioso privilegio de carácter económico, antes que
garantizar de manera armónica, coherente y axiológica la supervivencia de los
más débiles, vulnerables y necesitados, ubicables en el núcleo familiar."
En su criterio, la disposición demandada
"desatiende a un orden económico y social justo, constituido en piedra
angular del Estado social de derecho, porque desconoce sus principios
esenciales y llama a las autoridades, en primer término a atender las
reclamaciones de quienes en algún momento han gozado de solvencia económica y
por dicho medio se han congraciado previamente con los omitentes
alimentarios", al crear un privilegio para los procreadores, en tanto que
a los niños les asigna el tercer rango de reclamación, desconociendo la
prerrogativa que tienen los derechos de los niños, cuya prevalencia sobre los
derechos de los demás está señalada en el artículo 44 de la Carta. De ahí que,
"si alguien debiera ostentar la prelación civil como titular del derecho
alimentario en Colombia sería el menor de edad, sin discriminación alguna y
mucho menos por su condición económica o social."
En este orden de ideas, la
estratificación consagrada en el artículo 416 del Código Civil debe ser
declarada inexequible, por cuanto fue establecida en beneficio de los más
solventes económicamente y en detrimento de los niños, quienes merecen especial
protección.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en
su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en
este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues
considera que "dentro de la libertad de configuración legislativa
establecida por la Constitución Política, bien puede el legislador establecer
órdenes de prelación para el ejercicio de los derechos, especialmente en esta
materia, pero bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que
justifiquen la medida." La consagración del donante que hizo una donación
cuantiosa, en el primer orden de preferencia para reclamar alimentos, responde
a la necesidad de proteger a quien, a pesar de haber tenido los medios para
subsistir, se desprendió de ellos en favor del donatario, lo que justifica que
posteriormente pueda reclamar de éste alimentos. En su sentir, esto no merece
ningún reparo constitucional.
Sin embargo, y con fundamento en la
jurisprudencia contenida en las sentencias T-589 de 1993 y C-041 de 1994, que
desarrollan el artículo 44 de la Constitución, afirma que "la disposición
impugnada resulta exequible pero bajo condición, en el sentido que cuando los
titulares del derecho a reclamar alimentos sean menores, sus derechos tienen
prelación frente a los derechos de los demás."
I.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2522 recibido el 20 de abril del presente año, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad del artículo 416 del Código Civil, con base en
los siguientes argumentos:
El cargo formulado contra el artículo
demandado proviene de una interpretación equivocada de la norma por parte de
los demandantes, pues lo que en ella se establece es simplemente un orden de
preferencia de los titulares del derecho a pedir alimentos, cuando en una
persona confluyan varias calidades. En dicho precepto no se consagra ninguna
situación discriminatoria porque "el orden de prioridades para reclamar
alimentos está claramente establecido en el artículo 411 del Código Civil
colombiano y ese orden no es alterado en manera alguna por el artículo 416 de
la misma codificación. El primero de estos artículos es tomado como referencia
solamente para señalar en qué orden los títulos allí enumerados pueden ser
usados por el accionante cuando en él se reúnan varios de ellos." En este
sentido, "el legislador no favorece desproporcionadamente a una clase de
personas en detrimento del derecho de otras, sino simplemente establece el
orden en que han de utilizarse unos derechos que están en cabeza de una misma
persona."
En consecuencia, concluye que "no se
configura así circunstancia alguna discriminatoria, pues la norma impugnada no
establece tratos diferenciales respecto de dos clases de individuos, ya que la
situación allí regulada, parte del supuesto según el cual en una sola persona
confluyen varios títulos que le dan derecho a solicitar alimentos y, en esa
eventualidad, señale cuál título puede hacer prevalecer."
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Dado que las disposiciones acusadas
pertenecen a una ley de la República, corresponde a esta Corporación resolver
sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241-4 del Estatuto Superior.
2. El derecho de alimentos.
El derecho de alimentos es aquél que le
asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos,
lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo
por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de
quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar
la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. Al respecto, la Corte ha expresado:
"El
reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización
material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a
la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con
la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario
para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las
personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños,
o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones
de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46
C.P.)."[1]
En efecto, por regla general el
derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento
diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en
el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se
fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la
familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos
integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí
mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo
establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que
"dicho deber se ubica en
forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y
beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las
obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la
alimentaria…"[2]
El Código Civil reconoce y
reglamenta ese derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el
suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la
capacidad ni los medios para procurárselo por sí mismas. Esta obligación
supone, como cualquiera otra, la existencia de una situación de hecho que, por
estar contemplada en una norma jurídica, genera consecuencias en el ámbito del
derecho.[3]
Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se
originan por un acuerdo entre las partes o una decisión unilateral de quien los
brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos, a su vez, se
clasifican en cóngruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan
al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su
posición social", y los segundos, los que "le dan lo que basta para
sustentar la vida" (artículo 413 del Código Civil).
El Código del Menor, en el
artículo 133, define los alimentos como "todo lo que es indispensable para
el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la
obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto", de
modo que, según esta disposición y de acuerdo con la Constitución, debe
entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo
estrictamente necesario para vivir, sino, además, todo aquello que se requiere
para llevar una vida digna.
Ahora bien, para poder
reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones:
-
que una
norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos;
-
que el
peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que
solicita;
-
que la
persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para
proporcionarlos.
A nivel procesal, es menester
demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según
las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar
alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no
puede asegurarse su subsistencia.
3. El artículo 416 del Código
Civil materia de acusación
El artículo 416 del Código
Civil establece el orden de prelación que debe seguirse cuando la persona que
puede pedir alimentos reúne varios títulos de los consagrados en el artículo
411 del mismo ordenamiento. Por esta razón, debe realizarse una interpretación
armónica entre las dos disposiciones.
El artículo 411 del Código Civil enuncia
las personas a quienes se DEBEN alimentos, de la siguiente manera:
"Artículo
411.- Se deben alimentos:
1.
Al cónyuge.
2.
A los descendientes legítimos.
3.
A los ascendientes legítimos.
4.
Modificado. L. 1a./76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge
divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
5.
Modificado. L.75/86, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad
legítima y a los nietos naturales.
6.
Modificado. L.75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.
7.
A los hijos adoptivos.
8.
A los padres adoptantes.
9.
A los hermanos legítimos.
10.
Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La
acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No
se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley
se los niegue".
Este artículo debe interpretarse de
acuerdo con el inciso 6 del artículo 42 de la Constitución, que reconoció la
igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales o adoptivos, estableciendo que "los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes", norma que sigue los parámetros
ya establecidos en la Ley 29 de 1982[4].
Igualmente, es de anotar que esta
Corporación, mediante sentencia C-105 de 1994, declaró la inexequibilidad de la
palabra legítimos que se utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal
disposición, por considerar que "es contrario al principio de igualdad el
limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los
ascendientes legítimos, y la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que
está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes
y descendientes de cualquier clase que sean." En consecuencia, los
numerales 5 y 7 se encuentran ahora incluidos dentro del 2º, esto es,
descendientes, y los numerales 6 y 8 dentro del 3º, es decir, ascendientes,
habiéndose abolido las categorías de legítimo, natural y adoptivo, pues todos
se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos.
En este orden de ideas, el artículo 411 debe leerse a la luz de estas
consideraciones.
Por su parte, el artículo 416 demandado
consagra el orden en que el alimentario debe pedir los alimentos, en caso de
reunir varios títulos de los expresados en el artículo 411, que le dan derecho
a obtenerlos. El texto de dicha disposición es el siguiente:
Artículo
416. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el
artículo 411, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente
orden de preferencia:
En
primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En
segundo, el que tenga según los incisos 1º y 4º.
En
tercero, el que tenga según los incisos 2º y 5º.
En
cuarto, el que tenga según los incisos 3º y 6º.
En
quinto, el que tenga según los incisos 7º y 8º.
El
del inciso 9º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre
varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo
en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
Ciertamente, una persona que es titular
del derecho de alimentos puede ostentar varios de los títulos que se enumeran
en el artículo 411. Partiendo de este supuesto, el artículo 416 establece que
dicha persona sólo puede hacer uso de uno de ellos, en el orden ahí señalado,
de modo que puede exigir el pago de alimentos actuando en una sola calidad.
De esta forma, el artículo 416 acusado
establece que, en esas circunstancias, es decir, cuando se tengan varios
títulos para pedir alimentos, ha de respetarse el orden fijado por el
legislador, acudiendo, en primer lugar, al donatario que ha recibido una
donación cuantiosa, esto es, haciendo valer el título que se tiene según el
numeral 10 del artículo 411. Es de anotar que este es el único caso en que el
deber de dar alimentos no tiene su fundamento en el matrimonio o el parentesco,
sino en la equidad, pues se entiende que el donante que se ha desprendido de
gran parte de sus bienes en beneficio del donatario, pueda acudir a éste en
caso de llegar a carecer de medios para subsistir. Sin embargo, es menester
resaltar que la obligación a cargo del donatario sólo existe cuando la donación
haya sido cuantiosa, siendo esto relativo, pues depende de la fortuna de quien
la haya realizado. En efecto, ya que la obligación de dar alimentos impone al
alimentante el sacrificio de una parte de su propiedad, es razonable exigir ese
sacrificio, en primer lugar, a quien ha recibido gratuitamente una cantidad
cuantiosa de bienes de parte de quien ahora carece de ellos para subsistir.
En el segundo lugar de prelación se
encuentra el título de cónyuge. Aunque, estrictamente hablando, los cónyuges no
son parientes entre sí según los parentescos de consanguinidad, afinidad y
civil, al unirse contraen la obligación de socorrerse mutuamente, lo que
conlleva el suministro de alimentos.
En tercer lugar, se establece el título de
descendiente. Vale la pena aclarar que cuando la norma se refiere a ellos, debe
entenderse que no todos los que tengan la calidad de descendientes son menores
de edad, pues también puede haber descendientes adultos o, incluso, de la
tercera edad, que también pueden llegar a requerir alimentos.[5] La norma consagra el
título de descendiente y después el de ascendiente, en virtud del principio de
derecho romano, según el cual, es más fuerte el amor que baja que el amor que
sube, o, en otras palabras, más entrañable el amor para con los descendientes
que para con los ascendientes.
En el cuarto lugar de prelación se
encuentran los ascendientes, pues se entiende que si éstos respondieron por sus
descendientes durante su etapa de desarrollo, deban ser socorridos por ellos a
la hora de carecer de recursos para vivir.
Si los anteriores títulos fueren
insuficientes para satisfacer las necesidades del alimentario, se debe recurrir
a los hermanos legítimos, tal como lo establece el artículo 416.
De este modo, es claro que una misma
persona puede ostentar varios títulos para exigir alimentos respecto de
diferentes personas, v. gr. un padre de familia que es, al mismo tiempo,
ascendiente de sus hijos, descendiente de sus padres, cónyuge de su esposa y
donante de un tercero. En este caso, según el orden de preferencia establecido
en el artículo acusado, debe acudir, en primer lugar, a su donatario para
reclamar alimentos. De ser insuficiente este título, por carecer el obligado de
capacidad económica para dar alimentos al titular del derecho, debe dirigirse
éste al cónyuge, que se encuentra en el segundo lugar de prelación; si éste no
satisface la obligación, debe acudir a sus descendientes de próximo grado, luego
a sus ascendientes de próximo grado, y por último, a los hermanos legítimos.
El artículo 416 del Código Civil regula
entonces el orden de preferencia para hacer exigible la obligación de dar
alimentos, pero sólo cuando una misma persona reúna varios títulos. En este
caso, el acreedor sólo la puede hacer exigible frente a uno de los obligados,
siguiendo el orden de preferencia allí establecido. No consagra, como lo
afirman los demandantes, el orden en que los diferentes titulares del derecho deben
pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los menores, sino el orden
en que se debe exigir el cumplimiento de la obligación, cuando una misma
persona reúne varios títulos de los señalados en el artículo 411. Así, cuando
se ostenta más de una de las calidades señaladas en tal precepto, se puede
invocar el derecho siguiendo la prelación que establece el artículo 416, de
modo que, si se es donante, se acude primero al donatario; de ser insuficiente
este título porque el obligado carece de los medios para satisfacer las
necesidades del alimentario, se recurre al cónyuge, si se tiene tal calidad. Si
este título también resulta insuficiente, se le exigen alimentos a los
descendientes más cercanos. A falta de éstos, a los ascendientes de próximo grado
y, como última opción, a los hermanos legítimos.
La norma acusada consagra pues, el orden
en que se deben RECLAMAR los alimentos, y no a quiénes se DEBEN éstos, como
erradamente lo afirman los actores. En este orden de ideas, la persona que
tiene una sola calidad o título para exigir alimentos, debe dirigirse contra la
persona obligada a brindárselos según el artículo 411, sin que nada obste para
ello, como es el caso del menor, cuando sólo tiene el título de descendiente,
de tal forma que, en este caso, debe pedir alimentos a sus padres o
ascendientes más cercanos, situación que la norma demandada no desconoce.
A la luz de estas consideraciones, la
Corte no encuentra reparo alguno en el orden de preferencia de títulos que
consagra la disposición demandada, pues en ningún momento quedan desprotegidos
los derechos de los menores, quienes, en cualquier momento, pueden alegar el
título que tengan para hacer efectivo el derecho a recibir alimentos frente a
los obligados a dárselos.
En razón de lo expuesto, se declarará la
constitucionalidad del artículo 416 del Código Civil, solamente por los cargos
analizados en esta sentencia.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 416
del Código Civil, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Op. Cit. sentencia C-237 de 1997
[3] Ver sentencias C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-1064
2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Ver sentencia C-105 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía
[5]
El concepto de
menor está claramente determinado. En efecto, el Código del Menor establece en
su artículo 28: "Se entiende por menor a quien no haya cumplido dieciocho
(18) años." Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada mediante ley 12 de 1991, consagra en el artículo 1: "Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad." Con relación al derecho de recibir
alimentos, el artículo 18 de la misma Convención reza: "1. Los Estados
Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de
que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y
el desarrollo del niño. (…)"
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.