C-918-02
CORTE2
Sentencia C-918/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Recursos
del fondo nacional de regalías en sistema general de participaciones
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Provisión
de cargos en plantas financiadas con recursos del sistema general de
participaciones
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Características
de un cargo de inconstitucionalidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación
específica del concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
material del cargo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación
material de un cargo
Esta Corte ha señalado que una carga
mínima para el ciudadano en los juicios de constitucionalidad es la
sustentación específica del concepto de la violación, a fin de que pueda
existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de
pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha
formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser
inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener
cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados
por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Características
de un cargo
Esta Corte ha señalado que sin caer en
formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la
acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que
la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el
actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, esto es, debe estar
sustentada en forma suficiente para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo
no específico ni pertinente
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
formulación real de un cargo de naturaleza constitucional
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda
que no es clara, cierta y suficiente
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Acusación
no clara, cierta y específica
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo
contradictorio
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo
descontextualizado
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No es
un capricho formalista/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No examen oficioso
de leyes/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Defecto de ausencia de
cargo aunque fuere admitida la demanda
La inhibición en estos eventos no es un
capricho formalista de esta Corporación sino que deriva de la naturaleza de la
acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y
es que esta Corporación ha señalado insistentemente que, salvo las hipótesis de
control automático, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes
sino únicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos. Y para
que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo
susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta
Corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión
oficiosa. Además, es claro que este cargo debe estar suficientemente
estructurado desde la presentación misma de la demanda, pues de no ser así, la
demanda deberá ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deberá
ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso
constitucional, el defecto de ausencia de cargo.
ACTO LEGISLATIVO-Desarrollo legal/REGIMEN DE
PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Modificaciones
SISTEMA GENERAL
DE PARTICIPACIONES-Regulación
legal de alcance
SISTEMA GENERAL
DE PARTICIPACIONES-Determinación
legal de elementos básicos
SISTEMA GENERAL
DE PARTICIPACIONES-Distribución
de recursos y competencias/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Criterios
para destinación y modificaciones en régimen de prestación de servicios de
salud y educación
SISTEMA GENERAL
DE PARTICIPACIONES-Destinación
de dineros
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
estructurales
Esta Corte ha considerado como elementos
estructurales de la omisión legislativa relativa, la existencia de una
disposición que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna
situación que en principio debía estar incluida, que tal exclusión no tenga
justificación alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de
proporcionalidad y de razonabilidad, y por último que dicha exclusión
constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador.
SISTEMA GENERAL
DE PARTICIPACIONES-Parte
de recursos con destino al sector educativo
EDUCACION NO FORMAL-Fomento estatal
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Definición de sectores de inversión de
dineros y criterios de distribución
EDUCACION FORMAL-Tratamiento especial en la Constitución/EDUCACION
NO FORMAL-Constitución no ordena que sea obligatoria
EDUCACION FORMAL
EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Financiación obligatoria y prioritaria/EDUCACION
NO FORMAL EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Constitución no ordena ni
prohíbe financiación
AUTONOMIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance/AUTONOMIA
DE INSTITUCION EDUCATIVA-Compatibilidad con funciones de inspección y
vigilancia estatal
AUTONOMIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA-No
es absoluta/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Sujeta al control del
Estado
Conforme a doctrina constitucional, la
autonomía que asiste a las instituciones educativas no es absoluta, sino que se
encuentra limitada por los fines y propósitos constitucionales de la educación.
Por demás, dicha autonomía se encuentra sujeta al control del Estado a través
de los organismos de control y vigilancia cuya tarea es garantizar que tal
autonomía conduzca a la realización efectiva de los cometidos socialmente
encomendados, reconocidos y demandados de los procesos educativos y pedagógicos
que se dan al interior de las instituciones educativas.
AUTONOMIA ESCOLAR-Alcance
AUTONOMIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA Y AUTONOMIA DE CENTRO DE EDUCACION SUPERIOR-Distinción/AUTONOMIA DE INSTITUCION
EDUCATIVA-Mayor limitación
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es
absoluta
PRINCIPIO DE
QUIEN PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Derecho
limitado y complejo
INSTITUCION
ESCOLAR-Sujeción a control
y vigilancia
TRASLADO DE
DOCENTE-Discrecionalidad
administrativa y deber de motivación
TRASLADO DE
DOCENTE-Autorización
mediante acto administrativo motivado
ACTO
ADMINISTRATIVO-Importancia
del deber de motivarlo
ACTO
ADMINISTRATIVO-Motivación
Ha sostenido la Corte que la motivación
de los actos administrativos no es nada distinto a la obligación de manifestar
los motivos sobre los cuales reposa la validez de una determinada decisión. La
motivación es expresión del principio de publicidad que rige el ordenamiento
colombiano y es un deber, tal como lo ha establecido esta Corporación, cuando
indicó que la motivación “no contradice disposición constitucional alguna y,
por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la
obligación de expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como
elemento esencial para procurar la interdicción de la arbitrariedad de la
administración”.
TEORIA DE LA
DISCRECIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance y límites
ACTO
ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad
en toma de decisiones administrativas y arbitrariedad
TRASLADO DE
DOCENTE EN MATERIA DE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reglas de procedimiento y limitación del
poder discrecional de la actuación administrativa
TRASLADO DE
DOCENTE-No es absoluto
ESCALAFON DOCENTE-Inscripción y ascenso/COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Atribuciones constitucionales
ESCALAFON DOCENTE-Atribución a ciertas entidades
territoriales de determinar organización de inscripción y ascenso
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza
y competencias/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Significado y
alcance de facultad de realizar inscripciones y ascensos en escalafón
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Organo
autónomo
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-No
atribución reservada de inscripción y ascenso en escalafón
ESCALAFON DOCENTE
Y CARRERA DOCENTE-Distinción
aunque se encuentren ligadas
ESCALAFON DOCENTE-Definición/CARRERA DOCENTE-Definición
El escalafón docente, conforme a la
definición legal, y tal y como lo ha explicado esta Corte en anteriores
oportunidades, es un sistema nacional de clasificación de los educadores de
acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos
reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite
asignar el correspondiente salario. Por su parte, la carrera docente es
definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el
sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como
fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el
servicio y el ascenso en el escalafón.
CARRERA DOCENTE
PUBLICA Y ESCALAFON DOCENTE-Vinculación
estrecha pero no se confunden
ESCALAFON DOCENTE-Inscripción no implica que se convierta
inmediatamente en servidor público
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Inscripción
y ascenso en escalafón por entidad distinta
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Departamentos
y Distritos determinan repartición organizacional para inscripción y ascensos
en escalafón
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Repartición
organizacional ejerce labores puramente administrativas y prácticas
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Ascensos
no sujetos a existencia de recursos
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Repartición
organizacional no tiene competencia de modificar escalafón nacional
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO-Régimen
constitucional
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance
SISTEMA GENERAL
DE PARTICIPACIONES-Responsabilidad
del Estado por actos o contratos en servicios educativos
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Configuración
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-No traslado exclusivo al servidor público por fundamentos distintos
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Fundamentos distintos
UNIDAD NORMATIVA-Integración
CONTRATACION DE
FONDOS DE SERVICIO EDUCATIVO-Procedimiento
y responsabilidad del Estado
Referencia:
expediente D-3996
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001, artículo 2, parcial, parag. 1°,
art. 5, 5.2, 5.5, 5.13, 6, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.7, 6.2.15, 7,
7.1/7.5, 7.8, 7.12, 7.13, 7.15, 8, 8.2, 8.3, 9 parag. 1,4, art. 13, 14, 15,
16.1.1,17, 18, 22, 27, 38, parag. 2, art. 41 parcial
Actor: Oscar Antonio
Márquez Buitrago
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Antonio Márquez Buitrago demanda el
artículo 2, parcial, parag. 1°; Art 5, 5.2, 5.5., 5.13; Art 6, 6.2.1, 6.2.2,
6.2.3, 6.2.4, 6.2.7, 6.2.15; Art 7, 7.1/7.5, 7.8, 7.12, 7.13, 7.15; Art 8, 8.2,
8.3; Art 9 parágrafos 1,4; Art. 13; 14; 15; 16.1.1.;17; 18; 22; 27, 38; parag. 2
art. 41 parcial, de la Ley 715 de 2001. La Corte practicó algunas pruebas
solicitadas por el actor.
Intervinieron en el proceso la ciudadana
Ivonne Edith Gallardo Gómez, actuando como apoderada especial del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; el ciudadano Alfonso Rodríguez Guevara, en su
calidad de apoderado del Departamento Nacional de Planeación; el ciudadano
Gilberto Toro Giraldo, obrando como Director Ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios; la ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez actuando como
apoderada del Ministerio de Educación Nacional; y finalmente la ciudadana
Andrea Carolina Ruiz Rodríguez. El ministerio Público intervino por intermedio
del señor Procurador General de la Nación (E) Carlos Arturo Gómez Pavajeau,
quien rindió el concepto No. 2923 recibido el 26 de junio de 2002.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS
INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con el fin de dar mayor claridad a la
exposición de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá
a transcribir los artículos acusados de la Ley 715 de 2001, en lo posible
reagrupados temáticamente, seguidos de las razones esgrimidas por los actores,
los argumentos de los ciudadanos intervinientes, y las respectivas
consideraciones del Procurador General de la Nación. Cuando la acusación contra
esas disposiciones sea parcial, la Corte subrayará el aparte demandado.
1. El Fondo Nacional de Regalías y el
Sistema General de Participaciones
1.1. Norma Acusada
“ARTÍCULO 2o.
BASE DE CÁLCULO. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema
General de Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo
1o. del artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ningún caso el
monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de
pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en el mismo artículo.
PARÁGRAFO 1o. No
formarán parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo
Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 la Ley 6a. de 1992
como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al
Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución
Política.”
1.2. La demanda.
Considera el actor que la expresión acusada
“los recursos del Fondo Nacional de Regalías” del parágrafo 1 del
artículo 2 de la ley 715 de 2001 viola los artículos 1, 2, 13, 67, 68, 90, 113,
123, 124, 130, 209, 287, 288, 352, 356, 357 incisos 2 y 4 de la Constitución,
así como el artículo 3 en su parágrafo 1 del acto legislativo 01 del año 2001.
El demandante señala que el Sistema General
de Participaciones (de ahora en adelante SGP), introducido por el Acto
Legislativo 1 de 2001, agrupa los conceptos de Situado Fiscal e Ingresos
Corrientes de la Nación. El artículo 3 del acto legislativo 01 de 2001 modifica
el artículo 357 de la Constitución y en sus tres parágrafos transitorios
articula la base de cálculo que conforma el SGP. Además, en su parecer, el
artículo 357 superior indica, de manera taxativa, los tributos que se
encuentran sujetos a exclusión en el cálculo de la variación de los ingresos
corrientes de la nación. Y dentro de dicha exclusión no se encuentran los
recursos del Fondo Nacional de Regalías. Y por ello concluye que la expresión
acusada es contraria a la Carta.
Según su parecer, la norma acusada también
viola el artículo 287 de la Constitución por cuanto “el articulo 3 del acto
legislativo 01 de 2001 plantea una situación sobre la base de calculo del
Sistema General de Participaciones y el parágrafo transitorio 1 de la norma
citado, en forma numérica determina otra muy diferente.”
Para sustentar este cargo, el actor
solicita dos pruebas: en primer término que la Dirección General de Presupuesto
General certifique si se incluyen o no los recursos del Fondo Nacional de
Regalías dentro del SGP. Y en segundo término que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público indique el total de la ejecución de los recursos del Fondo
Nacional de Regalías durante la vigencia fiscal del año 2001 con su destinación
presupuestal. Así mismo pide que si como consecuencia de la práctica de las
pruebas solicitadas se desprende que en el documento CONPES Social N° 57 de
enero 28 de 2002 no se encuentran incluidos los recursos ejecutados por el
Fondo Nacional de Regalías, se indique a cuanto ascendieron tales recursos
presupuestados en el año fiscal de 2001 y se proceda a realizar una corrección
material de tal documento. Ambas pruebas fueron practicadas por la Corte.
En sustento de sus afirmaciones, el actor
presenta un extracto de la sentencia C-722 de 1991, que establece la naturaleza
jurídica de las regalías, del Fondo Nacional de Regalías y de la Comisión
Nacional de Regalías. Igualmente hace referencia a la sentencia C-308 de 1994,
que se refiere a la noción de renta nacional.
1.3. Intervenciones.
El representante del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público revisa la naturaleza jurídica de los recursos percibidos a
titulo de regalías y señala, con base en el artículo 361 superior y la
reiterada jurisprudencia de la Corte, de la cual transcribe amplios pasajes,
que las regalías tienen un régimen constitucional específico, pues una parte va
a los municipios y departamentos en cuyo territorio se adelante la explotación
de recursos naturales no renovables, como de aquellos que se vinculen a través
del transporte de dichos bienes. Los recursos excedentes, explica el ciudadano,
van al Fondo Nacional de Regalías, quien deberá distribuirlos de forma
indirecta entre los entes territoriales no productores o transportadores con el
fin de promover la minería, preservar el medio ambiente y financiar proyectos
de inversión regionales prioritarios. Por ello concluye que las regalías no
pueden ser contabilizadas dentro de la base de cálculo de los ingresos que van
a ser parte del SGP. Esa operación, en su concepto, equivaldría a repartir dos
veces unos mismos recursos, por lo que el cargo de la demanda no está llamado a
prosperar.
El interviniente del Departamento Nacional
de Planeación señala que la propia Constitución establece una diferencia clara
entre los recursos del SGP y los del fondo nacional de regalías pues tienen finalidad
y fuentes de financiación distintas. Y por ello concluye que acoger las
pretensiones del demandante implicaría una modificación tácita del artículo 361
de la Constitución por parte del articulo 3 del acto legislativo 01 del 2001,
cuando ese acto legislativo no pretendía modificar esa disposición
constitucional. Por ello solicita que no sea acogida la pretensión del
demandante.
En el mismo sentido se pronuncian los
representantes del Ministerio de Educación Nacional y de la Federación
Colombiana de Municipios, así como la ciudadana Andrea Ruiz Rodríguez, quienes
manifiestan que los recursos del Fondo Nacional de Regalías no forman parte del
SGP, por cuanto tienen una destinación especifica, que no fue variada por el
acto legislativo 01 de 2001.
1.4. El concepto del Procurador.
El Procurador precisa que la Constitución,
en materia de transferencias para las entidades territoriales, desarrollaba
tres conceptos: el situado fiscal, la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la nación y la participación en las regalías
provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables. El acto
legislativo 01 de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Carta y unificó
los conceptos de situado fiscal y participación de las entidades territoriales
en los ingresos corrientes de la nación, creando el SGP. Sin embargo, precisa
la Vista Fiscal, ese acto legislativo no se ocupó de la participación de las
entidades territoriales en las regalías, contrario a lo que sostiene el actor.
Concluye entonces que las normas constitucionales que regulan las regalías no
fueron modificadas por el acto legislativo 01, y por tanto, su distribución
debe regirse por las disposiciones que sobre la materia se encuentran vigentes
desde 1991. Por consiguiente, según su parecer, dichos recursos no podían ni
pueden hacer parte del SGP, y el cargo de la demanda debe ser desechado.
2. Destinación de los recursos del SGP.
2.1. Normas Acusadas:
“ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio de las
establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las
siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público
de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área
urbana y rural:
5.2. Regular la
prestación de los servicios educativos estatales y no estatales.
5.13. Distribuir
los recursos para educación del Sistema General de Participaciones,
conforme a los criterios establecidos en la presente ley.”
“ARTÍCULO 6o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras
normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las
siguientes competencias:
6.2. Competencias
frente a los municipios no certificados.
6.2.1. Dirigir,
planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.
6.2.2.
Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos
financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a
la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo
los criterios establecidos en la presente ley.
6.2.4. Participar
con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a
cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en
las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados
con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema
General de Participaciones
6.2.7. Ejercer la
inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción,
en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la
República.”
“ARTÍCULO 7o.
COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.
7.1. Dirigir,
planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar,
básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos
definidos en la presente ley.
7.2. Administrar
y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los
recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones,
destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del
Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el
reglamento.
7.5. Podrán
participar con recursos propios en la financiación de los servicios
educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y
proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y
dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos
permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
7.8. Ejercer la
inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción,
en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la
República.
7.12. Organizar
la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción.
7.13. Vigilar la
aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas,
pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones
educativas.”
“ARTÍCULO 8o.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. A los municipios no
certificados se les asignarán las siguientes funciones:
8.3. Podrán
participar con recursos propios en la financiación de los servicios
educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura,
calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar
gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.”
“ARTÍCULO 15.
DESTINACIÓN. Los recursos de la participación para educación del Sistema
General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio
educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las
siguientes actividades:
(....)”
“ARTÍCULO 16.
CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. La participación para educación del Sistema General
de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los
criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no
certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento.
16.1. Población
atendida
16.1.1.
Anualmente se determinará la asignación por alumno, de acuerdo con las
diferentes tipologías educativas que definirá la Nación, atendiendo, los
niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y
las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional.
Se entiende por
tipología un conjunto de variables que caracterizan la prestación del servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media, de acuerdo con
metodologías diferenciadas por zona rural y urbana. Dentro de una misma
tipología la asignación será la misma para todos los estudiantes del país.
Las tipologías
que se apliquen a los departamentos creados por la Constitución de 1991,
deberán reconocer sus especiales condiciones para la prestación del servicio
público de educación, incluida la dispersión poblacional.
La asignación por
alumno en condiciones de equidad y eficiencia según niveles educativos
(preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y
rural) del sector educativo financiado con recursos públicos, está
conformado, como mínimo por: los costos del personal docente y administrativo
requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los
recursos destinados a calidad de la educación que corresponden principalmente a
dotaciones escolares, mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración
departamental, interventoría y sistemas de información.
La Nación
definirá la metodología para el cálculo de la asignación por alumno y
anualmente fijará su valor atendiendo las diferentes tipologías,
sujetándose a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de
Participaciones”
“ARTÍCULO 17.
TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participación de educación
serán transferidos así:
Los distritos y
municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación
para educación.
Los recursos de
la participación para educación en los municipios no certificados y los
corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento.”
“ARTÍCULO 18.
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. Los departamentos, los distritos y los
municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de
Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de
las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las
demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector
educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o
cualquier otra clase de disposición financiera.”
“ARTÍCULO 27.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. Los departamentos, distritos y municipios
certificados, prestarán el servicio público de la educación a través de
las instituciones educativas oficiales. Podrán, cuando se demuestre la
insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la
prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten
servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa
acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones, de
conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará la presente
disposición.
Cuando con cargo
al Sistema General de Participaciones los municipios o distritos contraten la prestación
del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestación
del servicio financiado con estos recursos del sistema no podrá ser superior a
la asignación por alumno definido por la Nación. Cuando el valor sea superior,
el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las
restricciones señaladas en la presente ley.”
“ARTÍCULO 41. DE
LA CERTIFICACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS. A partir del año 2002 quedan
certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos.
Durante dicho año se certificarán los municipios mayores de 100.000 habitantes,
los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resolución del
Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos
para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificación
señale el Gobierno Nacional.
Los
departamentos, distritos y los municipios certificados recibirán durante el año
2002 un monto igual al costo en términos reales de la prestación del
servicio educativo en su territorio durante el año 2001, financiado con
recursos del situado fiscal, recursos adicionales del situado fiscal,
participaciones de los distritos y capitales en los ingresos corrientes de la
nación y los recursos propios departamentales y municipales que financiaron los
costos autorizados en el inciso segundo del parágrafo 1o. del artículo 357 de
la Constitución. A los departamentos se les descontarán los recursos destinados
a los municipios que se hayan certificado.
Los municipios no
certificados recibirán durante el año 2002, un monto igual al costo en términos
reales de la prestación del servicio educativo en su territorio durante
el año 2001, financiado con la participación municipal en los ingresos
corrientes de la Nación y con los recursos propios que financiaron los costos
autorizados en el inciso segundo del parágrafo 1o. del artículo 357 de la
Constitución.”
2.2. La demanda.
El actor solicita la declaración de
constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas “servicio
público de educación”, “prestación del servicio educativo”, “servicio
educativo”, “tipologías educativas” y “participación para
educación”. Tales expresiones, según su parecer, violan los artículos 1º
,2º ,13, 67, el inciso final del 68 y el artículo 2º del acto legislativo 01
del 2001 que modifica el artículo 356 de la Constitución.
El demandante comienza por señalar que un
Estado social de derecho implica unas obligaciones concretas a cargo del
Estado, entre las cuáles se encuentra la educación, que se entiende como “un
derecho de todas las personas y como un servicio público que es inherente a la
finalidad social del Estado”. Por ello, según su parecer, las definiciones
contenidas en las normas demandada deben ser comprendidas de acuerdo con la Ley
115 de 1994 (ley general de la educación), que al hablar de la educación,
incluye tanto la formal, como la educación no formal. En efecto, explica el
actor, esa ley establece en su artículo 1º, que de conformidad con el artículo
67 de la Carta, desarrolla “la organización y la prestación de la educación
formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no
formal e informal”. El actor considera entonces que si la Constitución no
diferencia expresamente entre educación formal y no formal, ha de entenderse
que constitucionalmente el derecho a la educación incluye ambas modalidades.
Para sustentar sus afirmaciones, el actor
transcribe el inciso 3 del articulo 67 de la Constitución, así como el inciso 4
del artículo 2 del acto legislativo 01 de 2001. Al realizar una comparación
entre esas normas, encuentra que la expresión “dándole prioridad”
contenida en el acto legislativo mencionado no prohibe que los recursos del SGP
financien la educación no formal, sino que tan solo prioriza la financiación de
la educación preescolar, primaria, secundaria y media. Según su parecer, esa
prioridad obedece a que la ejecución del gasto público responde a un ejercicio
de racionalización de los recursos, pero en ningún caso se está frente a la
prohibición de destinar esos dineros a la educación no formal. Concreta su
petición solicitando que las expresiones acusadas se interpreten y apliquen, de
forma tal que se entienda también incluida en ellas la educación no formal.
Para el demandante, la forma como está redactada la ley 715 de 2001 sólo
permite financiar la educación formal, lo cual implica una discriminación
contra la educación no formal que viola las garantías propias del Estado Social
de Derecho y los fines esenciales del Estado. En el fondo, según su parecer,
las expresiones demandadas incurren en una inconstitucionalidad por omisión,
al hacer referencia de manera exclusiva a la educación formal
2.3. Intervenciones.
El representante del Ministerio de Hacienda
señala que el inciso 4 del articulo 2 del acto legislativo 01 de 2001 precisa
que los recursos del SGP cubrirán la educación preescolar, primaria, secundaria
y media, los cuales confieren a la persona la capacidad para desarrollarse
eficazmente dentro de la sociedad. Señala que no obstante ser Colombia un
Estado social de derecho, no puede pretenderse que el Estado cubra todas las
necesidades educativas de la población. A juicio del interviniente, no se trata
de que la población tenga acceso a cursos de carácter artesanal, artístico, y
recreacional -conforme a la definición de la finalidad de la educación no
formal realizado por el articulo 37 de la ley 115 de 1994- pues la finalidad de
los recursos públicos invertidos en educación es prioritariamente que la
población al menos abandone el analfabetismo. Tras citar jurisprudencia de la
Corte en la cual se establece el alcance del derecho a la educación, concluye
que el Estado debe prodigar a los asociados esencialmente la educación formal,
y por ello el cargo no está llamado a prosperar.
El representante de la Federación
Colombiana de municipios y la ciudadana Ruiz Rodríguez comparten el anterior
planteamiento pues consideran que ninguna disposición en la Carta ordena que
las transferencias a las entidades territoriales deban financiar a la educación
no formal.
El representante del Departamento de
Planeación considera que las expresiones demandadas se ajustan a la Carta por
cuanto ellas no establecen diferencia entre niveles educativos, sino que son
términos amplios que incluyen tanto a la educación formal como a la no formal.
Por ello estima que no existe una preferencia por la educación formal sino que
el volumen de recursos que ella recibe es directamente proporcional con la
población estudiantil que ella atiende.
Por su parte, el representante del
Ministerio de Educación argumenta que la Ley 715 no prohibe la utilización de
los recursos del SGP para la promoción de la educación no formal. Sostiene que
es cierto el Estado tiene la obligación constitucional de atender
prioritariamente la educación formal, pero que esa obligación no desconoce el
interés de la comunidad en que se promueva y fomente la educación no formal. Y
por ello, explica el ciudadano, los artículos 3º, 76, 78 y 79 de la ley 715
establecen que el SGP puede realizar inversiones en educación no formal,
cultura, recreación y deporte dentro del campo de la educación. Por lo anterior
estima que el cargo no puede prosperar.
2.4. El concepto del Procurador
La Vista Fiscal defiende la
constitucionalidad de las expresiones acusadas pues el artículo 356, modificado
por el artículo 2 del acto legislativo 01 de 2001, no ordena que se destinen
recursos del SGP al servicio de educación no formal. Ese precepto
constitucional, según su criterio, indica que los recursos del SGP han de
destinarse dando prioridad a los servicios de salud y de educación desde la
preescolar hasta la media vocacional. Señala que el Estado no se encuentra
obligado constitucionalmente a prestar el servicio de educación no formal a
través de los entes territoriales, y siendo ello así, menos aún habría
obligación de destinar recursos del SGP para este tipo de educación. Y por ello
concluye que el cargo debe ser desestimado, sin perjuicio del deber estatal de
apoyar y fomentar la educación no formal, en los términos del artículo 41 de la
Ley 115 de 1994.
3. Autonomía de Instituciones Educativas
3.1. Norma Acusada
“ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN.
5.5. Establecer
las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación
preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de las
instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional.”
3.2. La demanda.
El actor considera que la expresión acusada
“de la autonomía de las instituciones educativas y ” viola los artículos
4 y 67 de la Constitución, pues dicha expresión implica que las instituciones
educativas poseen autonomía en cuanto a sus técnicas curriculares y
pedagógicas, en los distintos niveles de educación. Recuerda que la educación
ha sido entendida por esta Corte como “instrumento de cambio, igualdad y
democracia”, para lo cual transcribe apartes de las sentencias T 429 de
1992 y T 524 de 1992, las cuales ilustran la tradición jurisprudencial
nacional en torno a la educación y su reconocimiento como actividad encaminada
a satisfacer necesidades generales. Y por ello considera que es aceptable la
autonomía de las entidades universitarias, pero tal autonomía no es posible
predicarla de igual manera de la educación primaria y secundaria. Señala que
estos niveles de educación, en vez de requerir autonomía, demandan vigilancia,
inspección y regulación por parte del Estado, en pos de proteger el interés
supremo de la formación de valores de las personas que ingresan al sistema
educativo. En apoyo de su idea, el peticionario realiza consideraciones
axiológicas que justificarían dicha vigilancia y control sobre las
instituciones mencionadas. Y por ello solicita la inexequibilidad del aparte
demandado.
3.3. Intervenciones.
El representante del Ministerio de
Hacienda señala en que no se debe confundir la autonomía escolar con la
autonomía universitaria; y por otro lado considera que es necesaria la
vigilancia de la educación por parte del Estado. A su vez el representante del
Departamento Nacional de Planeación manifiesta que la autonomía de las
instituciones educativas a que hace referencia la norma demandada es limitada.
Por su parte, el representante del
Ministerio de Educación Nacional argumenta que las instituciones educativas
deben necesariamente gozar de algunas competencias inherentes a su función, sin
perjuicio de la inspección y vigilancia que le compete al Estado. Considera el
interviniente que el actor en su argumentación confunde la autonomía de las
instituciones educativas formales con la autonomía que la Constitución reconoce
a las universidades. Explica como las universidades son distintas
administrativa, financiera y jurídicamente a las instituciones educativas. Y
por ello, según su parecer, la autonomía que se predica de unas y otras es
diversa, sobre todo si se tiene en cuenta que las instituciones educativas se
hallan sujetas a la inspección y vigilancia del Estado. Aclara además que la
autonomía de la cual habla la ley demandada es con respecto al manejo
curricular, que no obstante se ciñe a los parámetros técnicos fijados por la
Ley 115 de 1994. También recuerda cómo la sentencia T-243 de 1999 sostuvo que
la autonomía de la que gozan los planteles educativos no es absoluta, sino que
se encuentra limitada por la Constitución y la ley, en razón de la naturaleza
de la actividad que desarrolla. Y por ello se opone a la demanda.
3.4. El concepto del Procurador
El Procurador sostiene que la educación en
cada uno de sus niveles, preescolar, básica y media, no sólo está sujeta a
inspección y vigilancia sino que además es parte de los deberes del Estado
vigilar como un todo la prestación del servicio de educación formal. Según su
criterio, y fundándose en apartes de la sentencia C-199 de 2000, dicha
vigilancia no sólo es ejercida por el Presidente de la República, sino que es
una obligación del Estado como un todo.
En relación con la educación formal,
sostiene que la ley asigna funciones a la Nación para regular la prestación de
este tipo de educación; a los departamentos, distritos y municipios, conforme a
la delegación que efectúe el Presidente de la República, funciones de
inspección, vigilancia y supervisión; y a los distritos y municipios
certificados les encomienda la organización de la prestación del servicio en su
jurisdicción así como la vigilancia y aplicación de la regulación nacional. Por
demás, en lo que hace referencia a la autonomía de las instituciones
educativas, sostiene que el cargo carece de sentido por cuanto el actor
confunde la autonomía universitaria con la autonomía escolar cuyo contenido es
totalmente diferente. Esta última se encuentra definida en el articulo 77 de la
Ley 115 de 1994, y únicamente hace referencia a los planes y currículos
académicos, pero no comprende aspectos normativos, administrativos, o financieros
de dichos entes. Por ello estima que el cargo no está llamado a prosperar.
4. Traslado de docentes
4.1. Normas Acusadas
“ARTÍCULO 6o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS
6.2.3.
Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley
115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y
administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos
adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos,
efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos,
sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema
General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios,
preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la
expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.”
“ARTÍCULO 7o.
COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.
7.3. Administrar,
ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994,
las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los
planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad
con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los
nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en
ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del
Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial
y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito
legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente
motivados.”
“ARTÍCULO 8o.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. A los municipios no
certificados se les asignarán las siguientes funciones:
8.2. Trasladar
plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto
administrativo debidamente motivado.”
“ARTÍCULO 22.
TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera
el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente
y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental,
distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma
entidad territorial.
Cuando se trate
de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se
requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las solicitudes
de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las
necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las
plantas de personal de las entidades territoriales.
El Gobierno
Nacional reglamentará esta disposición.”
4.2. La demanda
El demandante solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas por violar los
artículos 123 y 209 de la Constitución.
Reconoce el actor que los traslados de
docentes son un instrumento fundamental de la actividad educativa, pero
considera que autorizar los traslados “sin más requisito legal que la
expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados”
podría desbordar los lineamientos constitucionales. Ello, por cuanto podría no
atenderse a los principios de prevalencia del interés general y de legalidad,
ya que se otorga a los nominadores una discrecionalidad absoluta, proscrita por
el Estado de derecho. En auxilio de sus afirmaciones, el ciudadano transcribe
las normas que han sido derogadas por el artículo 113 de la ley 715, (Arts 121
Oficina de escalafón, Art 158 Juntas Departamentales y Distritales de
Educación,160 de la Ley 115 de 1994) como de forma tácita (Dto 180 de 1982 y
1140 de 1995). Dicha derogatoria, según su parecer, deja la actividad de los
traslados docentes como una actividad normativa no reglada, amparada por una
discrecionalidad absoluta, que bien podría convertirse en un tratamiento
discriminatorio para los docentes. Y por ello considera que la
constitucionalidad de esas expresiones debía ser condicionada así:
“Que los docentes
sean considerados como Recurso Humano, tal como lo define el artículo 9 inciso
1 de la Ley 715 de 2001 y en consecuencia, que los traslados se efectúen sin
más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos
debidamente motivados en función de los criterios de distribución del artículo
16.1 sobre población atendida; artículo 16.2 sobre población por atender en
condiciones de eficiencia y del artículo 16.3 sobre equidad.”
De otro lado, para el demandante la
expresión “permuta ” del inciso 3 artículo 22 es una modalidad de
traslado libremente convenida entre docentes, conforme a los decretos derogados
por la ley 715. Justifica la petición de constitucionalidad condicionada por
considerar que la facultad de traslado de los docentes por parte del nominador
ha de ser técnica y no arbitraria ni absoluta. En apoyo a su planteamiento cita
las sentencias T-303 de 1994 y T-031 de 1995, en las que la Corte ha sostenido
que no hay facultades en el Estado de derecho que sean absolutamente
discrecionales.
4.3. Intervenciones.
El representante del Ministerio de Hacienda
considera que, contrario a los sostenido por el demandante, no existe
discrecionalidad absoluta en cuanto al traslado de docentes, por cuanto el
artículo 40 de la ley 715 prevé criterios para tal efecto. Esa tesis es
compartida por el representante del Departamento Nacional de Planeación y por
la ciudadana Ruiz Rodríguez. Todos se oponen entonces a la demanda y solicitan
que las expresiones acusadas sean declaradas exequibles.
Por su parte, el representante del
Ministerio de Educación considera que el cargo carece de fundamento por cuanto
la motivación del acto administrativo evita la arbitrariedad de la
administración en la decisión asumida. Sostiene además que el espíritu de la
ley no es estimular una actuación arbitraria, sino que busca cumplir con los
principios inherentes al buen funcionamiento de la actividad administrativa.
Recuerda que la discrecionalidad absoluta no es admisible en el derecho
contemporáneo y, con base en la sentencia SU- 250 de 1998, pone de presente que
la administración actúa conforme al principio de publicidad, y de esa manera la
motivación suficiente de los actos administrativos es una garantía contra la
arbitrariedad.
4.4. El concepto del Procurador
La Procuraduría conceptúa que el cargo no
esta llamado a prosperar por cuanto el actor estructura su petición de
inconstitucionalidad en el entendido de que hay ausencia de disposiciones
legales que fijen las directrices para la realización de los traslados. Pero,
señala el Ministerio Público, eso no es así, pues los traslados deberán ser
efectuados conforme al articulo 22 de la misma ley 715 de 2001, que establece
criterios suficientes. Además, según su parecer, el mismo articulo 22 en su
inciso final dispone que el gobierno nacional reglamentará dicha disposición,
lo cual garantiza la fijación de reglas a seguir en los traslados.
De otra parte, explica el Procurador, los
traslados, tal y como el legislador ha determinado, deben efectuarse mediante
acto administrativo debidamente motivado, lo cual permite que esos actos sean
susceptibles de control mediante acciones contenciosas, como las de nulidad y
restablecimiento del derecho. Es así como los derechos de los docentes,
sostiene el Procurador, no quedan desprotegidos frente a la acción de la
administración. Por tal razón se encuentra que el traslado de los docentes no
es una actividad absolutamente discrecional, y por tanto el cargo no está
llamado a prosperar.
5. Inscripción y ascensos en el escalafón.
5.1. Normas Acusadas
“ARTÍCULO 6o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS
6.2.15. Para
efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad
territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función
de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional ”
“ARTÍCULO 7o.
COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.
7.15. Para
efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad
territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función
de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.”
5.2. La demanda.
Para el demandante, los artículos 6.2.15 y
7.15 de la ley 715 de 2001 violan los artículos 113 y 130 de la Carta. Según su
parecer, conforme al artículo 130 de la Constitución y la ley 443 de 1998, no
hay duda de que el manejo y control de la carrera administrativa del personal
docente, ha sido encomendada a un ente autónomo independiente que no hace parte
de rama alguna del poder público: la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y
por ello, explica el actor, la inscripción y los ascensos en el escalafón
docente no pueden ser dispuestos por ningún ente diferente a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, por mandato expreso de la constitución, tal y como lo
señaló la sentencia C-372 de 1999, que estudió la naturaleza de esa comisión.
En tal contexto, el actor concluye que es inconstitucional delegar a los
municipios o departamentos alguna de las competencias que han sido asignadas a
la Comisión Nacional del Servicio Civil. Con base en lo anterior, solicita a la
Corte que declare la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, y que,
por unidad normativa, también retire del ordenamiento el inciso 3 del artículo
6 del decreto 2067 de 1991.
5.3. Intervenciones.
El representante del Ministerio de
Educación Nacional se opone a la demanda, pues considera que una cosa es el
ingreso y ascenso de los educadores titulados en los grados del escalafón
docente, y otra muy distinta es el ascenso en la carrera docente en el sector
oficial, por medio de designación en propiedad, previo concurso. Y por ello,
según su parecer, “una cosa son los concursos para la vinculación de
personal docente y directivo al servicio público estatal y otra la entidad
encargada de determinar la repartición organizacional para efectos de la
inscripción y los ascensos en el Escalafón Nacional Docente”. Y por ello
concluye que las normas acusadas, que hacen referencia al escalafón docente,
pero no a la carrera docente, no desconocen las funciones de la Comisión
Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia
de las carreras de los servidores públicos.
5.4. El concepto del Procurador
La Procuraduría precisa que el mismo
artículo 130 de la Carta establece que la Comisión del Servicio Civil es
responsable de la vigilancia y administración de la carrera de los servidores
públicos, pero “excepción hecha de los que tengan carácter especial”. En
materia de educación, la Vista Fiscal explica que la Ley 443 de 1998 estableció
que el régimen general era aplicable al personal administrativo de
instituciones educativas; pero que existe un régimen especial de carrera
docente, que fue declarado exequible por la sentencia C-563 de 2000. Y conforme
al artículo 4 de esa misma ley, declarado exequible por esa misma sentencia, en
esos sistemas especiales de carrera, la administración y la vigilancia
corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “la cual resolverá en
última instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a las
normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas
específicos”. Este análisis lleva entonces al Procurador a concluir que
siendo la carrera docente una carrera especial, la regulación declarada
exequible por la sentencia C-563 de 2000 establece que en esos casos la
Comisión Nacional del Servicio Civil sea la ultima instancia en las
reclamaciones por violación a las normas de carrera, pero que las decisiones
iniciales correspondan a los organismos previstos en el sistema especial de
carrera. Y en esa medida es constitucional que las normas acusadas hayan
asignado a las entidades territoriales la facultad de determinar la repartición
organizacional encargada de la inscripción y los ascensos en el escalafón, pues
tal competencia no desconoce las atribuciones de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, por lo que el cargo debe ser desechado. Por último, la Vista
Fiscal destaca que la sentencia C-673 de 2001 ya había reconocido la
importancia de las funciones desarrolladas por las juntas de escalafón docente.
6. Manejo municipal de instituciones
educativas departamentales.
6.1. Norma Acusada
“ARTÍCULO 9o.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Institución educativa es un conjunto de personas y
bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya
finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de
educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de
dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras
instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los
estudiantes.
Deberán contar
con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer
de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y
medios educativos adecuados.
Las instituciones
educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la
evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los
resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.
Las instituciones
educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.
PARÁGRAFO 1o.
Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas
departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán
administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos
se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la
Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá
garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el
perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo
entre las entidades territoriales.
(....)”
6.2. La demanda.
El actor ataca el artículo 9 en su
parágrafo 1º pues estima que viola los artículos 1º, 287 y 288 de la
Constitución. Según su parecer, al permitir a un distrito o a un municipio
certificado, que en presencia de motivos de utilidad pública e interés social,
realice la administración de instituciones educativas departamentales que
funcionen en su jurisdicción, la norma acusada viola la estructura organizativa
del Estado. Así mismo considera que la expropiación de bienes inmuebles
educativos del departamento por parte de los distritos o municipios
certificados también viola la autonomía territorial departamental, y desconoce
los principios de ordenamiento territorial, en especial los de coordinación, concurrencia
y subsidiariedad. Finalmente, el actor precisa que la situación sería distinta
si, en desarrollo de esos principios, los municipios y distritos firmaran
convenios que indicaran el modo como serían administradas las instituciones
departamentales, así como los derechos y obligaciones derivadas para las
partes.
6.3. Intervenciones.
El representante del Ministerio de Hacienda
se opone a la demanda y señala que el propio actor termina justificando su
constitucionalidad, cuando indica que la norma sería válida si hubiese
dispuesto que los distritos y municipios firmaran convenios en los cuales se
indique el modo como serán administradas las instituciones educativas. En
efecto, explica el interviniente, la disposición acusada establece que debe
celebrarse un convenio interadministrativo entre entidades territoriales con el
fin de perfeccionar la administración del establecimiento escolar. Al ser ello
así, según su parecer, la norma demandada no está haciendo nada distinto que
reconocer la estructura organizativa del Estado, y garantizar una
administración más eficiente de esas instituciones educativas, pues la
administración municipal conoce mejor los problemas y necesidades locales.
Por su parte, el representante del
Departamento Nacional de Planeación considera que la norma acusada se ajusta al
proceso de descentralización, pues atribuye las obligaciones “de prestación
del servicio a quien le corresponde de acuerdo al proceso de descentralización”.
El representante del Ministerio de
Educación se opone a la demanda pues considera que la disposición acusada es un
desarrollo del artículo 58 de la Constitución, que permite que por motivos de
utilidad pública o interés social sea posible solicitar la expropiación.
Además, considera que la disposición persigue ampliar el proceso de
descentralización administrativa, lo cual evidencia que no hay violación al
principio de autonomía territorial. A propósito transcribe apartes de la
sentencia C-244 de 2001, que señala que la autonomía y la descentralización
entrecruzan sus mecanismos de acción en múltiples campos, a fin de fortalecer
al municipio como piedra angular del Estado. Con base en lo anterior afirma que
no hay limitación de la autonomía territorial, y que en el caso de los
municipios, éstos guardan competencias propias de la autonomía territorial,
como las de administrar y distribuir los recursos del SGP que se les asignen,
específicamente en cuanto a la educación para su mantenimiento y mejoramiento
de la calidad. Concluye su argumentación manifestando que la autonomía
territorial se encuentra limitada por la concepción unitaria de Estado,
distinta a la independencia del federalismo, y como corolario de lo anterior
sostiene que el cargo no se encuentra llamado a prosperar.
6.4. El concepto del Procurador
El Ministerio Público considera que la
norma acusada no desconoce la estructura territorial pues la administración de
las instituciones educativas se encuentra sometida a un convenio
interadministrativo, lo que acredita el respeto a la estructura organizativa
del Estado. Además, considera que esa disposición apunta a procurar la
eficiencia administrativa. Finalmente, la Vista Fiscal tampoco encuentra ningún
reparo a la posibilidad de expropiación, pues obedece a la regulación
constitucional de la función social de la propiedad, prevista en el articulo 58
superior, la cual también se predica de los bienes del Estado y de sus
entidades territoriales, los cuales pueden también ser expropiados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.