C-918-01
Sentencia C-833/01
Sentencia
C-918/01
DERECHO PROCESAL-Características
El
derecho procesal entendido como el medio obligado y necesario para hacer
efectivos los derechos consagrados en las normas, tiene como características el
ser instrumental y público, acorde con lo establecido por el artículo 6º del C.
de P. C., características éstas comunes a todo el derecho procesal.
PROCESO CIVIL-Finalidad
La
finalidad del proceso civil no es otra que la actuación del poder
jurisdiccional condicionada al ejercicio de la acción que se inicia, desarrolla
y concluye de acuerdo al camino o vía indicada por la ley procesal permitiendo
y garantizando la efectividad de los derechos consagrados en las demás normas.
PROCESO CIVIL-Terminación
PROCESO CIVIL-Formas anormales de terminación
PERENCION-Objeto
PROCESO-Iniciación/PROCESO-Demanda de parte
o de oficio
PROCESO-Deberes de las partes de estar pendientes
del desarrollo
PERENCION DEL
PROCESO-Naturaleza/PERENCION
DEL PROCESO-Efectos
A la
perención se le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y
por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación
procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera
vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b)
extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose
ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d)
declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a
los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando
ejecutoriada la providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto
período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los
dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perención, el juez
debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se
condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que
también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso.
PERENCION DEL PROCESO-Procedencia a solicitud
de parte contraria
PERENCION DEL PROCESO-Decreto de oficio
por juez
PROCESO EJECUTIVO-Finalidad
El proceso ejecutivo tiene como
finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera
obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el
cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo,
para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el
llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso
de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.
PROCESO
EJECUTIVO-Improcedencia
extinción de relación procesal
PROCESO
EJECUTIVO SINGULAR-Objeto
PROCESO
EJECUTIVO SINGULAR-Gravamen
hipotecario o prendario a favor de tercero
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Finalidad
El proceso ejecutivo con título
prendario o hipotecario tiene como propósito básico la venta de los bienes
objeto del gravamen a fin de cancelar con su producto las obligaciones en
dinero, de ahí que comúnmente se le conozca como juicio de venta. Es así como
dentro de este proceso únicamente se pueden perseguir los bienes dados en
prenda o hipoteca y no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes
al gravado, pues en dicho evento se estaría en ejercicio de la acción mixta.
PROCESO
EJECUTIVO MIXTO-Finalidad
PROCESO DE
EJECUCION-Solicitud de
desembargo de bienes perseguidos en vez de perención
La finalidad de la disposición al
consagrar la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos respecto de
los procesos ejecutivos no es otra que sancionar al ejecutante inactivo o
negligente, que válidamente procede tanto respecto del ejecutante en el proceso
con garantía personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del
ejecutante con garantía prendaria o hipotecaria (proceso ejecutivo con título
prendario o hipotecario). Para el caso del proceso ejecutivo tanto singular
como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho
pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de
los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de
nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Definición
Dentro de los principios que informan
nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la “igualdad procesal” en
virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus
derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin
consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica,
etc.
PROCESO DE
EJECUCION-Desembargo de
bienes no gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en
proceso/PROCESO EJECUTIVO-Intervención de terceros con garantía real
TEST DE IGUALDAD-Aplicación
PROCESO DE
EJECUCION-Trato diferente
de acreedor personal y acreedor real
PROCESO DE
EJECUCION-Acreedor
prendario o hipotecario y ejecutante
PROCESO DE
EJECUCION-Prohibición de
levantar el embargo del bien gravado
TEST DE IGUALDAD
EN PROCESO DE EJECUCION-Prohibición
de levantar el embargo del bien gravado
PROCESO DE
EJECUCION-Ejecutante y
acreedor como tercero interviniente ante solicitud de desembargo de bienes
Referencia:
expediente D-3417
Demanda de
inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 166 del decreto 2282
de 1989
Actor: Silvano de
Jesús Garrido Canchila
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días
del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano SILVANO DE JESUS GARRIDO CANCHILA, demandó
un aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 1º numeral 166 del Decreto 2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del decreto 2282 de 1989 y se subraya
el aparte demandado.
Decretos 1400 y 2019 de 1970
(Agosto 6 y octubre 26)
Por los cuales se expide
el Código de Procedimiento Civil
“Artículo 346. Modificado por el artículo 1º numeral
166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Perención del proceso. Cuando en
el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría
durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del
demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo
solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El
término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último
auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.
En
el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las
hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como
la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará al expediente.
La
perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo
durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto
que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el
superior, si fuere el caso.
Decretada
la perención por segunda vez entre las mismas pares y en ejercicio de la misma
pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la
cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.
Lo dispuesto en este artículo no se
aplica a los procesos en que sea parte la Nación; una institución financiera
nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito
especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes
comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y
jurisdicción voluntaria.
En
los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete
el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con
prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los
bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes
de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el
expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un
acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho
acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como
dispone el inciso primero de este artículo.
El
auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que
decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo
deniegue, en el devolutivo”.
LA DEMANDA
Considera el actor que el aparte
demandado del artículo antes transcrito, viola el artículo 13 de la
Constitución, “puesto que normas procedimentales como la que es objeto de esta
demanda le dan un tratamiento excluyente a los procesos ejecutivos con garantía
real, teniendo en cuenta que de proceder el desembargo de los bienes gravados
con prenda o hipoteca una vez se den los requisitos del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, en nada le afecta el derecho real al acreedor con dicha
garantía. En los procesos ejecutivos singulares es procedente el desembargo de
los bienes trabados en el proceso, cuando se dan los requisitos del artículo
346 CPC, pero actualmente no es procedente cuando los bienes están gravados con
prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúa en el proceso, porque la misma
norma procedimental inequitativa no lo permite. Dicha exclusión y discriminación
que hace el legislador en la norma impugnada es atentatoria contra el principio
de igualdad, que debe estar presente en todas las normas tanto de carácter
sustancial como procedimental”.
- Y agrega que “es evidente el
tratamiento desigual consagrado en el precepto demandado, que le permite a un
deudor quirografario obtener unos derechos por la negligencia de su demandante,
y a un deudor con garantía real que no se le concede la oportunidad de obtener
esos derechos a sabiendas que en nada afectan y resquebrajan el derecho real
constituido sobre los bienes de ese deudor”.
INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana.
El ciudadano Juan Fernando Escobar
Cardona, interviene a título personal, para coadyuvar la demanda, pues
considera que viola el principio de igualdad. Son éstos sus argumentos:
- La norma acusada confiere un trato
discriminatorio a los procesos ejecutivos respaldados con garantía real, pues
“procediendo el desembargo como posibilidad del demandado, habiéndose dado los
demás requisitos consagrados en el artículo 346 CPC, en nada se ve afectado el
derecho real al acreedor con garantía real. No se justifica de manera clara y
definitiva el hecho de que en todo proceso ejecutivo pueda proceder el
desembargo de los bienes involucrados, mientras que a partir de la
diferenciación hecha por la norma acusada, no proceda lo propio para los bienes
gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúa en el proceso.
¿Porqué el demandado en el proceso ejecutivo prendario o hipotecario, cumpliendo
con todos los requisitos, no tiene esta opción del desembargo frente a la
perención?. ¿Porqué ante la negligencia del demandante se le permiten unos
derechos al demandado (deudor quirografario), mientras que a otro demandado
(deudor con garantía real) no se le permiten esos derechos, si en nada
afectarían el derecho real que se constituye sobre los bienes de ese deudor?”.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El señor José Camilo Guzmán Santos,
obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado, con base en los
siguientes argumentos:
- El artículo acusado regula el caso de
que un expediente permanezca en secretaría por seis meses o más, sin que se
promueva actuación alguna por la parte actora, evento en el cual, tratándose de
un proceso ejecutivo, no se decretará su perención pero sí se levantarán las
medidas cautelares que estén vigentes hasta ese momento siempre que no estén
gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúa en el proceso.
- El principio de igualdad no significa
que se deba construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas
idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo aprecia el demandante,
ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la
práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un
igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. En consecuencia, bien pueden
existir tratos diferentes, siempre y cuando, sean “razonables y justos”.
- Existen diferencias entre la obligación
quirografaria y la hipotecaria o prendaria. “En la primera se da una relación
entre las personas, al paso que la nacida del derecho real vincula al sujeto
frente a la cosa, en la personal sólo pueden reclamarse a un deudor específico,
al contrario de lo que sucede con los derechos reales, que pueden ser
reclamados a la persona que tiene en su poder las cosas sobre la que se va a
hacer efectivo el derecho.”
- En el presente caso no existe
discriminación, pues la norma acusada establece una diferenciación justa y
razonable, al consagrar requisitos diferentes para el acreedor quirografario y
el acreedor real, asegurando de manera cabal las garantías constitucionales del
debido proceso, igualdad, justicia y equidad.
- La norma acusada tiene como finalidad
asegurar que el acreedor exija efectivamente la acreencia respaldada por el
bien afectado con la prenda o hipoteca. Por tanto no contraviene mandato
superior alguno.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación
en concepto No. 2516, recibido en esta corporación el 19 de abril de 2001,
solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
- Tal y como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad es fundamental pero no
absoluto “al punto que el mismo no pueda predicarse respecto de dos situaciones
fácticas diversas y sin atender la proporcionalidad y razonabilidad que debe
existir entre tales situaciones y el fin perseguido con la norma.”
- En la legislación colombiana se consagra
la perención de los procesos civiles en general. Sin embargo, “en los procesos
ejecutivos en vez de la perención -terminación del proceso-, puede solicitarse
el desembargo de los bienes afectos al proceso, dejando a salvo los derechos de
acreedor prendario o hipotecario, pues cuando existe esta clase de acreedores,
no procede el desembargo”.
- “El crédito garantizado con título
quirografario refleja el vínculo entre dos personas y, por ello, el acreedor en
la instancia judicial persigue los bienes de éste, mientras tanto en los
créditos garantizados con prenda o hipoteca, el acreedor tiene una vinculación
con el bien y puede perseguirlo a objeto de obtener la satisfacción de su
crédito en cabeza de quien esté el bien respectivo, y por lo mismo debe ser
llamado al proceso cuando otros acreedores soliciten el embargo del bien así
gravado. Así las cosas, cuando un acreedor prendario o hipotecario se ve
obligado a comparecer al proceso ejecutivo, goza de un mejor derecho o derecho
preferente frente a los demás acreedores y, por lo mismo, la ley procesal está
encauzada a la protección de ese derecho preferencial”.
- La norma acusada no vulnera la
Constitución, pues “cuando concurren acreedores que son titulares de garantías
distintas, se debe dar efectiva aplicación a la filosofía que inspira la
existencia de las garantías reales otorgando a sus beneficiarios el privilegio
que es de la esencia de tales garantías. Entonces, debe entenderse que si
difiere la naturaleza de las garantías que se pretende hacer valer en el
proceso ejecutivo, la sanción impuesta ante la negligencia del demandante para
realizar un acto procesal que le es propio, tiene efectos diferentes, toda vez
que la norma que se cuestiona parte de dos situaciones con supuestos fácticos
diferentes, la del ejecutante a quien se castiga por su inactividad y la de un
acreedor que siendo diferente al ejecutante, no tiene porqué verse sorprendido
con el levantamiento de la medida cautelar, si él expresamente no solicita
dicho acto”.
-En consecuencia, concluye que “la
supuesta igualdad que reclama el actor carece de sustento fáctico y jurídico y
la forma como el mismo la concibe traería como consecuencia la violación de
otros principios constitucionales de mayor entidad”.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Es competencia de esta corporación
resolver la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición
que pertenece a un decreto, expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 241-5 C. P.).
2. Planteamiento del problema
No obstante que el actor hace referencia a
que el aparte demandado del artículo 346 del C. de P. C., forma parte del
inciso sexto de la norma, se aclara por esta Sala que el aparte demandado
pertenece al inciso séptimo de la disposición citada.
Corresponde entonces a la Sala Plena de
esta Corporación determinar si el aparte demandado del inciso séptimo del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º
numeral 166 del Decreto 2282 de 1989 relativo a la perención del proceso, contraría
alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en
el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial el artículo 13 de la
Constitución Política, de acuerdo con el cargo formulado por el demandante.
3. Consideraciones previas y generales. La perención en los procesos
civiles.
Con el fin de abordar el cargo formulado
por el actor en contra de un aparte del inciso séptimo del artículo 346 del C.
de P. C., la Sala considera necesario referirse de antemano a algunos aspectos
o instituciones del ordenamiento procesal civil colombiano, como lo son los
relacionados con la “perención” y los “procesos de ejecución”.
El derecho procesal entendido como el
medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las
normas, tiene como características el ser instrumental y público, acorde con lo
establecido por el artículo 6º del C. de P. C., características éstas comunes a
todo el derecho procesal, pues no se predican sólo del derecho procesal civil.
De otra parte se tiene que la finalidad
del proceso civil no es otra que la actuación del poder jurisdiccional
condicionada al ejercicio de la acción que se inicia, desarrolla y concluye de
acuerdo al camino o vía indicada por la ley procesal permitiendo y garantizando
la efectividad de los derechos consagrados en las demás normas.
Lo normal dentro del proceso civil, es que
éste termine con la sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones
de la demanda, la cual se profiere después de haber agotado todas las etapas
propias del correspondiente juicio.
No obstante, se encuentran previstos en
nuestro ordenamiento procesal civil algunos eventos en que el proceso finaliza
en forma anticipada, antes de agotar todas las etapas propias del respectivo
juicio y sin que se dicte sentencia; eventos a los cuales tanto la doctrina
como la jurisprudencia se refieren como formas anormales de terminación del
proceso, entre otras, se hace referencia a: el desistimiento, la transacción,
la perención y la conciliación.
La perención es en general una forma de
terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera
de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión,
descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación.
El artículo 2º del C. de P. C. consagra,
en razón al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal
civil, que los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto los
que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el
inquisitivo para señalar que corresponde al juez el impulso del mismo
respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así lo
reitera en el artículo 37 ibídem (modificado por el Decreto 2282/89) al señalar
entre sus deberes, el de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,
adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la
mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras
que ocurran”.
Pero, además de lo anterior, también es
deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para
que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan
de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso
que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del
apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien
dependa la actuación.
Lo anterior, en razón a la aplicación de
los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan
nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender
por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o
proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin
agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en
perjuicio de la otra.
Es por lo anotado, que a la perención se
le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que además
tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal dejando
sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudiéndose
iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir la
pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de
nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el
recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de
revisión y casación por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la
providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de
tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los dos (2)
primeros eventos en el mismo auto que decreta la perención, el juez debe
ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se
condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que
también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso.
En principio, acorde con lo dispuesto en
los artículos 346 y 347 del C. de P. C., sólo procede la perención a solicitud
de la parte contraria a la inactiva; es así, como en la primera o única
instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando el proceso
permanece en secretaría por seis (6) meses o más sin actuación alguna por
depender ésta de un acto del demandante; o en la segunda instancia es la parte
que no hizo uso del recurso de apelación o que no adhirió a éste quien la debe
solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando quien lo
interpuso no actúa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin actuación
procesal en secretaría por igual término.
Así mismo, en el proceso ejecutivo es el
demandante quien debe solicitarla a fin de que se declaren desiertas las
excepciones cuando el ejecutado no actúa debiendo hacerlo al permanecer el
expediente en secretaría por el mismo término.
Posteriormente, el artículo 19 de la ley
446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia, estableció la posibilidad de que también el
juez de oficio pueda decretar la perención cuando cumplidas las condiciones del
artículo 346 del C. de P. C., la actuación pendiente esté a cargo de ambas
partes.
Por regla general, la perención del
proceso puede ser solicitada y / o decretada en cualquier clase de proceso,
excepto aquellos en que taxativamente el legislador ha dispuesto su no
procedencia. Es así como en el inciso sexto de la disposición demandada se
dispone que ésta no podrá ser decretada en los procesos en que sea parte la
Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, un distrito
especial o un municipio; tampoco en los procesos de división de bienes comunes,
deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y
jurisdicción voluntaria.
3.1. La perención en los procesos ejecutivos.
El proceso ejecutivo tiene como finalidad
asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda
obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas,
obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es
necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y
garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción
personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.
En razón a que en los procesos ejecutivos
se persigue el cumplimiento y efectividad de los derechos declarados en
sentencia judicial o reconocidos por el deudor y contenidos en un título que
presta mérito ejecutivo, consideró el legislador que no debía proceder en estos
casos, la extinción de la relación procesal con miras a mantener en todo tiempo
el derecho contenido en el título ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese
hacer efectivo cuando el deudor se encuentre en mejores condiciones económicas,
toda vez que el éxito y efectividad de este proceso depende de los bienes que
posea el deudor o ejecutado o llegue a tener a futuro, máxime cuando el título
ejecutivo está expuesto a prescribir de no iniciar el acreedor el proceso
judicial respectivo.
En relación con los procesos ejecutivos
se observa que el legislador no excluyó en forma expresa, esta clase de
procesos de la aplicación de la perención, como sí lo hizo con los mencionados
en el inciso sexto del artículo 346 C. P. C.
En su lugar, el legislador determinó los
efectos de la inactividad frente a los procesos ejecutivos y es así como señaló
que la no actuación de las partes en este tipo de procesos no puede pasarse por
alto, pues si bien indicó que en los procesos ejecutivos en vez de solicitarse
la perención del proceso como modo de extinguir la relación procesal y en
últimas el derecho pretendido, debe solicitarse sólo el desembargo de los
bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor
del acreedor que actúe en el proceso.
Levantado el embargo de los bienes dentro
de un proceso ejecutivo por la inactividad del actor, no podrá solicitarse
nuevamente el embargo de los mismos bienes sino una vez transcurrido un (1) año.
3.1.1. Del proceso ejecutivo singular
Nuestro ordenamiento procesal civil
contempla en forma general el denominado proceso de ejecución en la sección
segunda, dedicando el título XXVII al proceso ejecutivo singular y el título
XXVIII al concurso de acreedores.
Dentro de dicho título que se denomina
“proceso ejecutivo singular” consagra una serie de disposiciones generales y
aplicables a todo proceso ejecutivo y luego se refiere en particular al proceso
ejecutivo de mayor y menor cuantía, regula las medidas ejecutivas y cautelares,
el remate y pago al acreedor, citación de acreedores con garantía real, proceso
de mínima cuantía; seguidamente contiene unas disposiciones especiales
aplicables al proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, y otras
aplicables a la ejecución para el cobro de deudas fiscales.
Como se observa, el proceso ejecutivo
singular fue establecido por el legislador para tramitar el cobro de
obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía personal en que el
deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su activo
patrimonial, sin que el acreedor denominado quirografario pueda gozar de algún
derecho preferencial respecto de los demás acreedores; y, para el ejercicio de
la denominada acción mixta, es decir, aquel proceso donde el acreedor no
obstante contar con una garantía prendaria o hipotecaria que respalda su
crédito decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del
deudor.
Dentro del proceso ejecutivo singular y
por mandato de los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, cuando el bien o los bienes perseguidos por el acreedor y embargados
dentro del proceso ejecutivo singular se establece que éste o éstos se
encuentran sometidos a un gravamen hipotecario o prendario a favor de un
tercero, que para el efecto se trata de un tercero con garantía real, debe
procederse a citarlo en la forma y términos establecidos en estas
disposiciones, quien puede optar por intervenir en este proceso y hacerse parte
dentro del término que le señala la ley (comparecencia facultativa) o iniciar
dentro del mismo término el proceso ejecutivo con título hipotecario, en virtud
del cual se deberá levantar el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo
singular, por tener preferencia o primacía el ordenado dentro del proceso
ejecutivo con título hipotecario o prendario.
3.1.2. Del proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario
Los derechos reales de prenda e hipoteca
que se otorgan como garantía del cumplimiento de cualquier clase de obligación,
llevan implícitos ciertos derechos o prerrogativas como la persecución
del bien gravado independientemente de quien sea el titular del derecho de
dominio y el de preferencia con relación a los demás acreedores frente
al bien gravado.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la
obligación el acreedor prendario o hipotecario puede acudir a la acción real
dirigida contra el bien gravado, sea que éste se encuentre en cabeza del deudor
o de un tercero quien responde por el crédito pero sólo con dicho bien.
A este proceso no podrán presentarse
acreedores quirografarios, pero sí pueden acudir otros acreedores prendarios o
hipotecarios respecto del mismo bien por cuanto la misma ley prevé su citación
y comparecencia forzosa (artículo 555 del C. de P.C.).
El proceso ejecutivo con título prendario
o hipotecario tiene como propósito básico la venta de los bienes objeto del
gravamen a fin de cancelar con su producto las obligaciones en dinero, de ahí
que comúnmente se le conozca como juicio de venta. Es así como dentro de este
proceso únicamente se pueden perseguir los bienes dados en prenda o hipoteca y
no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes al gravado, pues en
dicho evento se estaría en ejercicio de la acción mixta.
El procedimiento a seguir en esta clase
de juicio, está regulado por disposiciones especiales contenidas en los
artículos 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero, en los
aspectos no contemplados en éstos, son aplicables las normas que regulan el
proceso de ejecución singular, tales como la práctica del embargo y secuestro,
trámite de excepciones, diligencia de remate, liquidación del crédito, etc.
3.1.3. Del proceso ejecutivo mixto
Como se observa en nuestro ordenamiento
procesal civil, el proceso ejecutivo singular se previó por el legislador para
tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía
personal y también, para el ejercicio de la denominada acción mixta, es decir,
aquel proceso donde el acreedor no obstante contar con una garantía prendaria o
hipotecaria que respalda su crédito, decide hacer efectiva totalmente la
responsabilidad patrimonial del deudor.
3.1.4 Conclusiones
De conformidad con lo indicado en el
inciso séptimo de la disposición demandada se considera que el legislador no
hizo distingo alguno respecto de los procesos de ejecución, pues al señalar
que: “En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención,
que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos” se hizo referencia
a todos los “procesos de ejecución” comprendiendo en esta expresión todos
aquellos procesos a que se refiere la sección segunda del Código de
Procedimiento Civil, por lo cual se considera que este inciso es aplicable a
todos ellos.
De otra parte, se observa que la
disposición en comento se refiere en forma general al “desembargo de los
bienes perseguidos” , que en el proceso ejecutivo singular o mixto, lo
serán todos los bienes del deudor, mientras en el proceso ejecutivo con título
hipotecario, el único bien que se podrá perseguir es aquel objeto del gravamen
prendario o hipotecario que garantiza el crédito del acreedor real. Pero, en
uno u otro caso, es viable su desembargo ante la inactividad del ejecutante.
Confirma esta interpretación lo
establecido en el numeral 6º del artículo 687 del C. de P. C., modificado por
el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 344, al señalar en términos
generales: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: ...
6. Si se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de
aquella, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo”.
Aplicable a los procesos ejecutivos tanto singulares como con título
hipotecario o prendario.
Por tanto, no es acertada la
interpretación consignada en la demanda por el actor en el sentido de que el
inciso séptimo (citado como sexto por éste) del artículo 346 excluye al
demandado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de la posibilidad
de solicitar el levantamiento del embargo y secuestro del bien gravado ante la
inercia o inactividad del demandante o ejecutante.
Lo anterior, en razón a que la finalidad
de la disposición al consagrar la procedencia del desembargo de los bienes
perseguidos respecto de los procesos ejecutivos no es otra que sancionar al
ejecutante inactivo o negligente, que válidamente procede tanto respecto del
ejecutante en el proceso con garantía personal (proceso ejecutivo singular o
mixto), como respecto del ejecutante con garantía prendaria o hipotecaria
(proceso ejecutivo con título prendario o hipotecario).
Como se señaló antes en los procesos
ejecutivos en vez de solicitar la perención propiamente dicha, cuyo principal
efecto es terminar el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las
etapas propias de cada juicio, el legislador contempló la posibilidad de
levantar el embargo de los bienes perseguidos, que para el caso del proceso
ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso,
tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en
el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de
no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.
De no interpretarse en este sentido la
norma, realmente devendría en inconstitucional por considerarse violatoria del
derecho a la igualdad, pues tan censurable y merecedora de sanción resulta la
conducta del ejecutante negligente, inactivo o poco diligente, que abandona el
proceso, instancia o actuación dentro de un proceso ejecutivo singular, como en
el mixto, o en aquel con título hipotecario o prendario.
Como se señaló antes, en ningún momento
el levantamiento del embargo del bien perseguido dentro del proceso ejecutivo
con título prendario o hipotecario conlleva la extinción de la garantía
prendaria o hipotecaria, razón por la cual no existe razón válida para no
aplicar el inciso séptimo a esta clase de proceso de ejecución, máxime cuando
como se dejó expresado el legislador no excluyó expresamente este tipo de
procesos.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la
norma es sancionar al ejecutante inactivo, a fin de estimular la conclusión de
las actuaciones y del proceso mismo, en pro de la efectividad de los derechos,
la exclusión de esta medida respecto del ejecutante dentro del proceso con
título prendario o hipotecario carecería de justificación objetiva y razonable.
En razón a lo anterior, la Sala comparte
la interpretación esgrimida por el Ministerio Público al señalar que el aparte
demandado “siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de
acreedor que actúe en el proceso”, hace referencia al acreedor
hipotecario o prendario citado dentro del proceso ejecutivo en cumplimiento
del mandato contenido en los artículos 539 y 555 del C. de P. C. y que decide
presentarse, actuar o intervenir dentro del mismo en calidad de tercero y en
defensa de sus intereses y es bajo esta interpretación que se procederá a
analizar el cargo formulado.
De no entenderse así, no tendría
finalidad o efecto alguno el aparte de la norma que señala: “a favor de
acreedor que actúe en el proceso” , puesto que si la intención
del legislador era que no procediera el levantamiento del embargo del bien
gravado en los procesos con título prendario o hipotecario, bastaría con que
simplemente hubiese omitido esta última expresión.
4. Del cargo formulado. Derecho a la igualdad.
Dentro de los principios que informan
nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la “igualdad procesal” en virtud
del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos,
debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de
religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.
Así mismo, el artículo 37 del C. de P. C. señala como deber del
juez: “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que éste mismo Código le otorga”.
Con relación al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994,
M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó:
“3).
La igualdad en el Estado social de derecho
1.
La superación plena de la igualdad formal fue posible con la adopción de los
postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de
los procedimientos judiciales para el control y adecuación del contenido de las
leyes a los valores y principios constitucionales. Así, dentro del marco
constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir
aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la
naturaleza de las cosas u otra razón capaz de justificar la diferencia
introducida por el legislador.
1.1.
El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y
la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del
ordenamiento jurídico. En esta perspectiva, la ley pierde la posición de
criterio último y definitivo de interpretación, para dar lugar a la
preponderancia del texto constitucional.
1.2.
La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y
valores, determina un margen amplio de apreciación judicial. Esta libertad en
la interpretación es considerada una de las condiciones para el logro de la
efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aquí del postulado - ya
previsto por Aristóteles en su Etica a Nicómaco - según el cual, los meros
conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la
justicia real y efectiva.
2.
La transformación del sistema jurídico permite hablar - en relación con el
principio de igualdad - de un cambio en el parámetro valorativo o "patrón
de igualdad". La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un
referente superior: la constitución. La ley se convierte así en un medio
normativo a través del cual los postulados esenciales del Estado se realizan.
B.
El principio de la no discriminación
1.
Se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por
lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para
establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta
materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las
distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común".
2.
Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos han
ampliado y desarrollado la idea de la Revolución Francesa. La Declaración
Universal dice en su artículo 2-1 que "toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color sexo, idioma, religión opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición".
2.1.
La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religión, entre
otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de
razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de
toda justificación a quienes las asumen, pero que exigen una justificación de
quienes las transgreden.
3.
Los motivos de discriminación anotados no excluyen otros posibles que puedan
dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, así como la
Constitución Colombiana en su artículo 13, tienen un propósito enunciativo y no
taxativo. Esta interpretación es, además, la única compatible con el postulado
de la efectividad de los derechos consagrado en la constitución política y con
los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en los
cuales se prohibe la discriminación por razones de color, raza, sexo, idioma,
religión opinión, (...) y por cualquier otra condición.
4.
La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica
equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la
finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de
la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si
una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no
conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de
las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración
los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales -
continúa la Corte - no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale
decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de
alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza
humana"2
5.
Los elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de
igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un
problema de igualdad "en" la ley o discriminación "de
jure", el término de comparación o "patrón de igualdad" debe ser
aportado por el accionante. El análisis de la desigualdad se concentra en la
norma jurídica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de
hecho. En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, en
cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado.
5.1.
Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones
explícitamente señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias,
quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación,
pues si ello no es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo. En
todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover
la igualdad de una categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad.
(…)
4.1. Para que quien
aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos:
1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin
normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y
3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz de
los principios y valores constitucionales”.
En el presente juicio de
constitucionalidad, se menciona por el actor que el aparte demandado vulnera el
derecho a la igualdad, entre el acreedor quirografario y el acreedor real, al
no permitir el levantamiento del embargo cuando se trata de un bien gravado con
prenda o hipoteca, lo que plantea un problema de “igualdad en la ley” o
“discriminación de iure” debiendo aportar el “patrón de igualdad” el mismo actor.
Patrón que no se evidencia, pues al contrario, lo que expone es precisamente el
criterio que los hace diferentes, al acreedor quirografario frente al acreedor
real.
El análisis de la parte pertinente del
inciso séptimo de la disposición demandada, que señala: “En los procesos de
ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo
de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o
hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso”, debe
realizarse bajo el entendido de que ésta se refiere a la intervención de
terceros acreedores con garantía real dentro del proceso ejecutivo donde se
persigue el bien gravado. En este orden de ideas, se considera que la norma
resiste al “test de igualdad” antes mencionado, justificándose el trato
diferente dado por el legislador respecto del acreedor personal o real – que
actúa como ejecutante y el acreedor real – que actúa como tercero
interviniente, dado que:
1) El acreedor prendario o hipotecario
citado dentro del proceso ejecutivo y que comparece a éste e interviene, para
hacer valer su derecho, el cual se hace exigible en virtud de la citación, se
encuentra en una situación jurídica diferente al ejecutante (elemento
empírico).
2) La finalidad de la protección
consagrada en la norma que se traduce en la prohibición de levantar el embargo
del bien gravado, está orientada precisamente a proteger el derecho de ese
tercero – acreedor real, máxime cuando de proceder el levantamiento del embargo
se estaría sancionando al tercero interviniente como acreedor con garantía real
que no ostenta la calidad de ejecutante, no pudiendo ser imputable a él la
inactividad de éste (elemento normativo).
3) Al ser citado en un proceso ejecutivo
el acreedor real, por haberse perseguido o embargado el bien gravado que
garantiza su crédito, se presume la insolvencia del deudor para atender sus
obligaciones y por lo tanto, surge para el acreedor prendario o hipotecario
citado, el derecho a exigir que su crédito sea satisfecho con el producto del bien
afecto al proceso. Con esta salvedad se protege o salvaguarda el derecho de un
tercero que interviene en el proceso (elemento normativo).
4) La medida adoptada por el legislador es
adecuada y razonable a la luz de los principios y valores constitucionales en
razón a los fines y derechos que protege, como son los del tercero
interviniente como acreedor con garantía real (elemento valorativo).
De no comparecer al proceso el acreedor
real citado, dado que su comparecencia no es forzosa sino facultativa, ante la
inactividad del ejecutante procede el desembargo del bien, puesto que no se
estaría en presencia de la salvedad expresamente consagrada por el legislador,
pues ésta se aplica siempre que el acreedor actúe en el proceso, pues si no
actúa, no hace presencia, no interviene, simplemente no se cumple la condición
“sine qua non” para que no opere el desembargo y necesariamente ante la
solicitud del ejecutado este procederá.
La norma que se cuestiona como lo señala
el Ministerio Público en su concepto, parte de supuestos fácticos diferentes:
el del ejecutante a quien se castiga por su inactividad y el del acreedor que
siendo persona distinta del ejecutante no tiene porque verse sorprendido con el
levantamiento de la medida ejecutiva, si él expresamente no la ha solicitado y
tampoco puede terminar sancionado por una omisión o conducta negligente que no
proviene de sí mismo.
La acusación sobre la eventual
discriminación derivada de la expresión demandada queda desvirtuada, en razón a
que la norma no desconoce el principio de igualdad, al establecer un trato
diferente entre el acreedor personal o real que actúa como ejecutante y el
acreedor real citado que actúa dentro del proceso ejecutivo, por cuanto esta
obedece a un fundamento objetivo y razonable como se dejó claramente expuesto.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará la
exequibilidad de la norma, por no encontrarla contraria al precepto
constitucional constitutivo del cargo formulado por el actor.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE solamente en
relación con el cargo analizado, la expresión demandada “siempre que no estén
gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso”.
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta
Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-918/01
PROCESO DE
EJECUCION-Acreedor con garantía real o a título
quirografario (Aclaración de voto)
PROCESO DE
EJECUCION-Improcedencia de desembargo de bienes por
amparo de crédito con garantía real (Aclaración de voto)
Si el crédito se encuentra amparado
con garantía real, el desembargo del bien así gravado no puede solicitarse
legítimamente, ni mucho menos decretarse por el juzgador. Esto puede ocurrir si
el acreedor beneficiario del gravamen actúa en el proceso, ya sea porque él fue
el promotor demandante para el pago de una obligación insoluta, o porque hubiere
sido citado a ese proceso, aún iniciado por un acreedor distinto, pero
quirografario.
Aún cuando compartimos la decisión
contenida en la Sentencia C-918 de 29 de agosto de 2001, en la que se declaró
exequible la expresión “siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a
favor de acreedor que actúe en el proceso”, contenida en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, con el acostumbrado respeto por las decisiones
de la Corporación, aclaramos nuestro voto por las razones que van a expresarse:
1ª. El artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, con la modificación que a esa norma legal le fue
introducida por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, regula lo atinente a
la perención del proceso y, en su inciso séptimo dispone que en los procesos
ejecutivos en lugar de la perención podrá pedirse que el juez decrete el
desembargo de los bienes perseguidos para el pago del crédito, “siempre que no
estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el
proceso”.
2ª. Como se sabe, la calidad de acreedor
puede ostentarse con garantía real (prenda o hipoteca), o simplemente a título
quirografario, es decir, cuando el crédito se encuentra desprovisto de una de
aquellas garantías.
3ª. Como se afirma en la sentencia, no
vulnera la Constitución la posibilidad que en el inciso séptimo del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil se otorga a las partes para pedir en los
procesos ejecutivos, en vez de la perención el desembargo de los bienes
perseguidos, como tampoco se quebranta la Carta con la condición allí
establecida en el sentido de que tal desembargo puede solicitarse al juez
siempre que los bienes objeto del mismo no se encuentren gravados con prenda o
hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso. Ello significa, que si
el crédito se encuentra amparado con garantía real, el desembargo del bien así
gravado no puede solicitarse legítimamente, ni mucho menos decretarse por el
juzgador. Esto puede ocurrir si el acreedor beneficiario del gravamen actúa en
el proceso, ya sea porque él fue el promotor demandante para el pago de una
obligación insoluta, o porque hubiere sido citado a ese proceso , aún iniciado
por un acreedor distinto, pero quirografario.
4ª. La sentencia se limita a la hipótesis
de que el acreedor sea demandante y, además, considera que la posibilidad de
impetrar el desembargo es una sanción a su inactividad, lo que, si se acepta la
existencia de la hipótesis a que se refiere el numeral precedente, no resulta
siempre rigurosamente acertado.
5ª. Como los razonamientos anteriores no
fueron incorporados al texto definitivo de la Sentencia C-918 de 29 de agosto
de 2001, aclaramos entonces nuestro voto, como queda expuesto.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
2 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968
P.34
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.