C-917-99
Sentencia C-917/99
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción
de materia
Referencia: Expediente D-2430
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 181 del Decreto 2337 de
1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971
Actor: José Manuel
Sarabia Cueto
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según
consta en acta del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve(1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el
ciudadano José Manuel Sarabia Cueto contra los artículos 181 del Decreto 2337
de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971.
I. NORMAS ACUSADAS
Se transcribe el texto de las disposiciones
objeto de proceso, subrayando lo demandado:
“DECRETO
NUMERO 2337 DE 1971
(diciembre 3)
por el cual se
reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 7 de 1970,
DECRETA:
(...)
Artículo 181.
Tiempo doble. El tiempo de
servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que
determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones
justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio
por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se
restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicios para
efectos de prestaciones sociales”.
“DECRETO
NUMERO 2338 DE 1971
(diciembre 3)
por el cual se
reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 7 de 1970,
DECRETA:
(...)
Artículo 155.
Tiempo doble. El tiempo de
servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que
determine el Gobierno, o (sic) juicio del Consejo de Ministros si las
condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el
estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto
por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de
servicio para efectos de prestaciones sociales”.
“DECRETO
NUMERO 2340 DE 1971
(diciembre 3)
por el cual se
reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 7 de 1970,
DECRETA:
(...)
Artículo 99.-
Tiempo doble. El tiempo de
servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que
determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones
justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por
perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se
restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto
de prestaciones sociales.
Parágrafo. El
reconocimiento de tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir
de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del
Agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad”.
II. LA DEMANDA
Considera el impugnante que las
disposiciones parcialmente acusadas vulneran los artículos 2, 13, 25, 48, 53,
58, 84, 90 y 150, numeral 1, de la Constitución Política. En su criterio,
resultan violados, además, los artículos 47 de la Ley 2 de 1945 y 1, literal
d), y 2, literal a), de la Ley 4 de 1992.
Afirma que tanto las normas acusadas de los
decretos de 1971 como la Ley 2 de 1945 fueron expedidos bajo la vigencia de la
Constitución de 1886, cuyas disposiciones buscaban -al igual que lo hace la
Carta Política de 1991-, conservar el respeto, la garantía, la defensa y la
protección de los derechos adquiridos por los trabajadores, durante los estados
de anormalidad legislativa.
Considera el demandante que el Presidente
de la República se extralimitó en el uso de las facultades extraordinarias que
le concedió la Ley 7 de 1970, ya que reformó en forma desventajosa los
beneficios prestacionales reconocidos a los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional por parte de la Ley 2 de 1945.
Para el actor, la normatividad demandada
deja en manos del Consejo de Ministros la facultad de fijar y determinar las
zonas afectadas por turbación del orden público para adoptar ciertas medidas,
como la del cómputo del tiempo doble de servicio para los efectos de
liquidación de las prestaciones sociales, y que ello se opone a las
prescripciones fundamentales del Ordenamiento Constitucional.
Observa el actor que “el Gobierno Nacional
no podía, sin fundamento de orden constitucional, privar a la Fuerza Pública de
un beneficio prestacional de efectos inmediatos, y autónomo, que el legislador
a través de la ley consagró con razón justificada para estimular y valorar su
accionar en momentos de crisis y cruda violencia, y mucho menos desconocer que
este beneficio tenía sustento en una ley intemporal y constituía derecho
adquirido, garantizado, respetado y protegido por la Constitución Nacional”.
De otro lado entiende el demandante que la
violación al principio de la igualdad consiste en que la frase “a juicio del
Consejo de Ministros la asignación de dichas zonas si las condiciones
justifican la medida”, extiende una patente de corso para obrar en uno u otro
sentido, teniendo en cuenta que dentro de la Fuerza Pública se podría favorecer
a una o varias zonas convulsionadas en detrimento del personal en servicio, de
otras zonas con mayor o igual turbación del orden público.
Alegando violación del derecho a la
igualdad, dice que, mientras para los agentes de policía el reconocimiento de
tiempo doble se hacía de oficio a partir de la fecha en que se levantaba el
Estado de Sitio, o a la fecha de retiro en caso de que la novedad se produjera
con anterioridad, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional es requisito una disposición gubernamental posterior
que, en criterio del Consejo de Ministros, haya determinado las zonas que
ameriten el reconocimiento del tiempo doble.
III. INTERVENCIONES
Intervinieron los ciudadanos Manuel Avila
Olarte y Claudia Patricia Cáceres Cáceres, quienes solicitaron a la Corte
declarar la exequibilidad de lo demandado.
El primero de los nombrados argumentó que
no existe inconstitucionalidad por la extralimitación en el ejercicio de las
facultades legislativas concedidas al Ejecutivo -mediante la Ley 7 de 1970-,
para la expedición de los decretos con fuerza de ley.
Manifestó al respecto que la Ley 7 de 1970
modificó el régimen de las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional consagrado luego en los decretos con fuerza
de ley de 1971, motivo por el cual -en su criterio- mal puede afirmarse que las
disposiciones enjuiciadas violen derechos adquiridos, en la medida en que el
fenómeno legislativo de la derogatoria genera sus efectos hacia el futuro y el
tema del reconocimiento del tiempo doble para los miembros de la Policía no
había sido regulado por la Ley 2 de 1945.
La ciudadana Cáceres Cáceres solicitó a
esta Corporación declararse inhibida para fallar, o en su defecto, mantener la
constitucionalidad de las normas demandadas mientras éstas estuvieron vigentes.
Según expresó, las normas acusadas fueron
derogadas, lo cual es claro si se tiene en cuenta que los decretos 609, 611 y
613 de 1977, reorganizaron el tema de las prestaciones sociales de los miembros
de la Fuerza Pública y de otros funcionarios del Ministerio de Defensa
Nacional.
De otra parte, afirma que la expresión
enjuiciada por el demandante según la cual se reconocería doble tiempo a quien
prestó servicio “...en las zonas que determine el gobierno, a juicio del
Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida...”, se refiere a
la declaratoria del Estado de Sitio según la normatividad de la Carta Política
de 1886. Es decir, que el concepto del Consejo de Ministros se requería para
decretar el Estado de Sitio y no para el reconocimiento doble del tiempo
servido en zonas de orden público.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación emitió
el concepto de rigor, mediante el cual solicitó a la Corte declararse inhibida
para conocer de la demanda instaurada, por carencia actual de objeto.
Luego de presentar una amplia referencia
normativa sobre el tema, afirma el Procurador General que los preceptos
acusados fueron derogados expresamente por los Decretos 609, 612 y 613 de 1977,
y en la actualidad no se encuentran produciendo efectos jurídicos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Fallo inhibitorio por sustracción de
materia. Los fragmentos normativos acusados no están produciendo efectos
La Corte encuentra que las disposiciones
demandadas han dejado de tener vigencia ya que, como bien lo señaló el Jefe del
Ministerio Público, fueron derogadas expresamente por los decretos 609 (art.
118) , 612 (art. 218) y 613 de 1977 (art. 187).
Aunque, según reiterada jurisprudencia, esa
sola circunstancia no puede conducir a la inhibición para fallar de mérito,
pues debe examinarse el real o potencial efecto jurídico que estén produciendo
las normas objeto de acción, lo cierto es que en el presente caso debe
examinarse el punto detenidamente, pues la demanda recae únicamente sobre
determinados y muy específicos apartes de los artículos transcritos.
En lo que hace a las prestaciones
consagradas y a los sujetos favorecidos con ellas no cabría la inhibición, si
hubiesen sido materia de demanda, toda vez que, no obstante tratarse de
disposiciones con varios años de aplicación, personas concretas pueden estar
siendo cobijadas por el doble cómputo prestacional que allí se contempla.
Empero, la demanda no tiene ese objeto. En
cuanto a los artículos 181, 155 y 99, respectivamente, de los decretos leyes
2337/71, 2338/71 y 2340/71, han sido subrayadas por el actor las frases que
estima inconstitucionales: apenas las relativas a la determinación por el
Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, de las zonas en que debieron actuar
los miembros de la Fuerza Pública beneficiados por el doble cómputo del tiempo
de servicios para efectos de prestaciones sociales.
No fue acusado el beneficio en sí mismo
para ciertos miembros de la Fuerza Pública, ni tampoco la exclusión de otros de
la cobertura correspondiente, ni la distinción entre miembros de la Policía y
los de otras fuerzas, como lo argumenta en algunos pasajes la demanda, sino,
muy concretamente, la facultad gubernamental para fijar ciertas zonas durante
la vigencia del Estado de Sitio, en las que tuviera aplicación el
reconocimiento aludido.
En efecto, de acuerdo con lo dicho por el
demandante al definir sus pretensiones en el texto del libelo, la acción está
enderezada a que la Corte declare inconstitucionales las siguientes expresiones
en los aludidos textos: "...en las zonas que determine el Gobierno, a
juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la
medida...".
Pues bien, esos fragmentos de las normas
acusadas no están ni pueden estar produciendo efectos. Se trataba de facultades
extraordinarias del Ejecutivo durante el Estado de Sitio, asumidas al amparo
del antiguo artículo 121 de la Constitución.
No solamente ha desaparecido tal figura
constitucional sino que, aun en la época de su vigencia, las atribuciones para
modificar la división del territorio, creando zonas especiales con cualquier
objeto, correspondían -como hoy (art. 285)- al legislador, de modo que el
Gobierno solamente podía hacer uso de ellas durante el tiempo en que
permaneciera turbado el orden publico en todo o en parte del territorio
nacional.
En ese orden de ideas, las delimitaciones
territoriales que se hayan producido con el objeto de definir quiénes fueron
beneficiarios de las normas acusadas tuvieron lugar durante períodos
excepcionales de perturbación del orden público ya culminados y, por su misma
naturaleza, los decretos legislativos pertinentes dejaron de regir cuando los
respectivos estados de sitio fueron levantados. Las facultades que las normas
impugnadas conferían al Ejecutivo en tales épocas ya no pueden ser ejercidas,
pues se preveían únicamente para el Estado de Sitio.
Por tanto, lo demandado, en los mencionados
artículos ya no está produciendo efectos jurídicos. La carencia actual de
objeto lleva a la Corte a declararse inhibida para fallar de mérito.
En cuanto al parágrafo del artículo 99 del
Decreto 2340 de 1971, que el actor también solicita declarar inconstitucional
en algunos de sus apartes, tampoco puede estar surtiendo efectos jurídicos,
toda vez que alude concretamente al momento en el cual debió haberse producido
el reconocimiento de tiempo doble contemplado en la normatividad impugnada, y,
por ende, si tal oportunidad se tenía únicamente dentro de regímenes
excepcionales de Estado de Sitio, mal podría ahora tener ello cualquier
incidencia práctica que justificara una decisión de mérito sobre
constitucionalidad.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA
para proferir sentencia de mérito en relación con las partes acusadas de los
artículos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del
Decreto 2340 de 1971
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.