C-916-10
SENTENCIA C-916/10
SENTENCIA C-916/10
(Noviembre 16; Bogotá DC)
ESTABLECIMIENTO
DE UNA PRESCRIPCION ESPECIFICA EN MATERIA LABORAL-No desconoce los derechos
al trabajo, igualdad y demás garantías constitucionales de los trabajadores
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer
asuntos que no tienen naturaleza ni fuerza material de ley
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Hipótesis
La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la
integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando se
torna indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para
poder efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha
sido demandado en debida forma por quien ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad. En tal sentido, es factible realizar una integración de
la proposición normativa y ampliar el control a otros aspectos normativos cuyo
análisis sea indispensable para decidir de fondo la cuestión planteada. Sobre
este extremo se presentan, en suma, dos hipótesis. De una parte, la Corte puede
ampliar su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados
normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda, en el evento en
que las expresiones demandadas carezcan de un contenido deóntico claro, unívoco
o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están
insertadas. En tal caso, debe precisarse el alcance del precepto demandado
mediante la inclusión en el juicio de constitucionalidad de otros enunciados
normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la
“proposición jurídica completa”. La segunda hipótesis se presenta cuando “[l]as
normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el
estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la
conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos
a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no
demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa”. En esta
última circunstancia, la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una
relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella
respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para
evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de
constitucionalidad a esta última. La segunda hipótesis también tiene lugar
cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada
con otra norma que parece prima facie inconstitucional
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Término/OPORTUNIDAD
EN DERECHO-Concepto/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Contenido/PRESCRIPCION
DE CORTO PLAZO-Conveniencia/PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO-Finalidad
Referencia:
expediente D-8137
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 488 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo, 151 (parcial) del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, 41 (parcial) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (parcial) del
Decreto 1848 de 1969.
Actor:
Samir Alberto Bonnet Ortiz.
Magistrado
Sustanciador: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Textos
normativos demandados (objeto de revisión).
El ciudadano Samir Alberto
Bonnet Ortiz, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 488
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 151 (parcial) del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 (parcial) del Decreto 3135 de 1968 y
102 (parcial) del Decreto 1848 de 1969. Las normas en cuestión son las siguientes (apartes demandados con subraya):
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1]
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos
regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde
que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de
prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en
el presente estatuto.
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO-LEY 2158 DE 1948[2]
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales
prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del
trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación
debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso
igual.
“DECRETO 3135 DE 1968
Por el cual se prevé la
integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se
regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores
oficiales.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
Artículo 41º.-
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto
prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se
haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador
ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente
determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
“DECRETO 1848 DE 1969
Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la
Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del acto legislativo No.1
de 1968,
DECRETA:
Artículo 102º.-
Prescripción de acciones.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en
el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados
a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial
formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación
debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso
igual.
2. Demanda: cargo y pretensión.
2.1. Cargo: vulneración de los artículos 53 y 93 de la Constitución por
el desconocimiento del artículo 12 numeral 2 del Convenio 95 de la OIT.
-
La regla general es que el trabajador no demanda a su empleador para pretender
sus derechos sociales, estando vigente la relación laboral, por miedo: le puede
significar la pérdida del trabajo -terminación del contrato- y el sustento
personal y familiar. A pesar de que teóricamente puede presentar la demanda,
la realidad es otra, y la cifra de desempleo así lo indica. La prescripción
extintiva se estableció para sancionar la inactividad por negligencia. En este
caso, la inacción del trabajador es una especie de estado de necesidad -el
temor de perder el empleo- de continuar devengando un salario para vivir
dignamente. Luego, esta inactividad no se debe sancionar con la prescripción,
en desarrollo de valores y principios constitucionales.
-
El Convenio 95 sobre la protección del salario de la OIT[3], establece en el artículo
12 numeral 2: “Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar
un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto
de dicha legislación, contrato o laudo arbitral, dentro de un plazo razonable,
habida cuenta de los términos del contrato”. Así, al obligar al “ajuste
final de todos los salarios debidos”, el Convenio impuso un límite a
los Estados partes en cuanto a la regulación de la prescripción, buscando que
el trabajador reciba el pago de todos los salarios debidos. En otras palabras,
ha de entenderse que el propósito es que la extinción de la obligación del
empleador sea por pago, y no por otro modo, como la prescripción. Por ende, se
viola el Convenio 95 con un régimen de prescripción que, llegada la terminación
del contrato de trabajo, no hace posible que el trabajador obtenga el “ajuste
final de todos los salarios debidos”.
2.2. Pretensión: El actor solicita se declare la inexequibilidad de los
apartes subrayados contentivos en las normas demandadas, por considerarlos que
vulneran los artículos 1, 2, 5, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; y
el artículo 12 numeral 2 del Convenio 95 sobre la protección del salario de la
Organización Internacional del Trabajo, de 1949.
3. Intervenciones.
3.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Es
indispensable determinar si la ley social colombiana contempla una prescripción
sustantiva o adjetiva, pues una cosa es la prescripción del derecho que tiene
como efecto que lo extingue y otra distinta es la prescripción de la acción,
que no extingue el derecho y que permite plantear la prescripción como
excepción procesal. Es importante resaltar que dentro de los derechos sociales
no existe norma general que prevea la prescripción extintiva del derecho, esto
significa que no hay prescripción sustantiva, sino que por el contrario lo que
existe es prescripción de la acción. Los artículos demandados del Código
Sustantivo de Trabajo y del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social se
refieren a la prescripción de las acciones y por ende, se hace con la intención
de permitir que procesalmente sólo se pueda atacar la acción y no los derechos.
La
prescripción en todas sus formas es una institución válida en el estado social
de derecho que conlleva indiscutiblemente a brindar garantía jurídica. Por tal
razón, no es admisible la declaratoria de inconstitucionalidad.
3.2. Ministerio de Protección Social.
El
legislador goza de un amplio margen de configuración de los requisitos,
condiciones y términos para el ejercicio de acciones laborales; para ello debe
ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Empezar a contar el
término de prescripción cuando termina la relación laboral, como lo pretende el
accionante, podría prolongar la acción en el tiempo, perdiendo con ello el
principio de inmediatez y de seguridad jurídica, la cual es de interés general
y por lo tanto prevalente. Por ende, el término de prescripción como el
momento a partir del cual se inicia dicho término, previsto en las
disposiciones acusadas, es razonable y proporcional a las necesidades que
permiten garantizar la oportunidad en el ejercicio de la acción, así como la
seguridad jurídica y la vigencia del orden justo. La afirmación de por el
hecho de presentar un trabajador una demanda y/o un escrito para interrumpir el
término de prescripción, será despedido, carece de sustento jurídico alguno y
se basa en una simple suposición y temor.
3.3. Universidad del Rosario (Extemporánea).
El
término de prescripción es adecuado con lo establecido por el Código Sustantivo
del Trabajo en la medida en que no se lesiona al trabajador por el hecho de que
la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los
trabajadores se respeta; simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se
le da un término razonable para ello. Sumado a lo anterior, es importante
determinar que el mismo trabajador puede interrumpir el término de prescripción,
haciendo extensivo dicho plazo hasta por tres años. Debe resaltarse que, así
como es lesivo para el trabajador el no pago de las prestaciones derivadas del
contrato de trabajo, resulta oneroso para el empleador tener una prestación
indefinida en el tiempo; además, el trabajador tiene a su favor, para hacer el
efectivo reconocimiento de derechos e indemnizaciones, la falta de ánimo del
empleador para reconocer las mismas - el animus probando-; en ese orden de
ideas, la prescripción protege ambos intereses, generando un equilibrio entre
las partes. Por lo anterior, deben declararse exequibles las normas acusadas.
4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación[4]
4.1.
El Decreto 1848 de 1969, al haber sido
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que
le confería el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución de 1886, es un
decreto reglamentario. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 237.2 y 241
superiores, este tipo de decreto no está sujeto al control de la Corte
Constitucional, sino al del Consejo de Estado. Por lo tanto, la Corte carece de
competencia para conocer de la demanda contra el artículo 102
del Decreto 1848 de 1969 y debeinhibirse de estudiar de fondo la
constitucionalidad de éste. Además, El actor señala como infringidos los
artículos 5 y 48 superiores, pero omite señalar las razones concretas por las
cuales estima infringidas estas normas, de donde se sigue una ineptitud
sustantiva de la demanda y la inhibición de los precitados artículos.
4.2.
Las normas acusadas no se refieren a la prescripción de los derechos, sino a la
de las acciones derivadas de una relación de trabajo, fenómeno que ocurre luego
de tres años contados a partir de la fecha en la cual la obligación se hace
exigible. Como lo dice la Corte en la Sentencia C-745 de 1999, es necesario
diferenciar entre el derecho constitucional a trabajar, el cual es
imprescriptible, y el derecho a interponer una acción concreta derivada de la
relación laboral, que puede estar sometida a la regulación legal de un plazo. Como
se dice en la sentencia mencionada, “el Legislador goza de un amplio
margen de configuración de los requisitos, condiciones y términos para el
ejercicio de las acciones laborales... Sin embargo, la libertad de
configuración política del Congreso no significa arbitrariedad en la
determinación de las particularidades de la acción laboral, pues la
Constitución limita su acción dentro de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador”. (Subraya fuera de
texto).
Visto
lo anterior, la prescripción es un modo válido de extinguir las acciones
laborales. Lo es porque si bien el derecho a trabajar no prescribe, las
acciones pueden tener un plazo, y el legislador goza de un amplio margen de
configuración para establecer, de manera razonable, los requisitos, condiciones
y términos para el ejercicio de las acciones laborales. En el presente caso su
conducta no es irrazonable o desproporcionada, pues la prescripción no puede
empezar a contarse antes de que la obligación sea exigible, ni tampoco puede postergarse
en el tiempo unos días, meses, años, o hasta tanto la relación termine.
4.3.
En relación con la posible violación del Convenio 95 de la OIT, la simple
lectura de la parte pertinente del mismo basta para comprender de qué manera se
debe efectuar el ajuste final de todos los salarios debidos, pues el Convenio
dice expresamente que dicho ajuste debe hacerse “de conformidad con la
legislación nacional”. Si el Convenio deja en manos de la ley de cada Estado
señalar la manera en que debe comenzar a correr la prescripción de las
acciones, y si el Estado lo hace de manera razonable, la acusación de
inconstitucionalidad no puede prosperar.
4.4.
La Corte deberá declararse (i) inhibida para fallar en relación con la demanda
interpuesta por el actor contra el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848
de 1969, (ii) declararse inhibida para decidir de fondo en relación con
la posible vulneración de los artículos 5 y 48 superiores y (iii) declarar la exequibilidad de las
expresiones acusadas, contenidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del
Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del
Decreto 3135 de 1968, por los cargos analizados.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para
decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones
demandadas, con base en el artículo 241 numerales 4° y 5° de la
Constitución Política.
2. Problema de constitucionalidad.
Esta
Corporación deberá determinar ¿Si el establecimiento de un término trienal de
prescripción de la acción laboral -contado a partir de la fecha en que la
respectiva obligación se haya hecho exigible- violenta de alguna forma el
derecho al trabajo?
Para
resolver el anterior interrogante, esta Corte, antes de resolver el caso, abordará
(i) la competencia para conocer la presente demanda contra un precepto
normativo del Decreto 1848 de 1969; (ii) la unidad normativa de las
disposiciones acusadas; (iii) la existencia de cosa juzgada constitucional en
relación con algunas de las normas; (iv) el examen de las norma restante.
3. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer el Decreto
1848 de 1969.
A
diferencia del Decreto 3135 de 1968, que fue dictado en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 65 de 1967[5], el Decreto 1848 de 1969 “por
el cual se reglamenta el Decreto 3135 de1968” se
expidió en uso de las facultades otorgadas al Presidente de la República a
través del ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886,
subrogado por el artículo 41 del acto legislativo No.1 de 1968[6]. Dicha norma establecía como
facultad del Presidente en su calidad de Jefe de Estado y Suprema autoridad
administrativa, la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria expidiendo
órdenes, decretos y resoluciones para la cumplida ejecución de las leyes. En
consecuencia, esta Corte no es competente para conocer sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 102 del referido decreto, por cuanto
dicho contenido normativo no tiene la naturaleza de ley ni tampoco fuerza
material de tal. (Art. 241, numerales 4° y 5° C.P).
4. Unidad normativa completa.
4.1.
La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la
integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando se
torna indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para
poder efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha
sido demandado en debida forma por quien ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad. En tal sentido, es factible realizar una integración de
la proposición normativa y ampliar el control a otros aspectos normativos cuyo
análisis sea indispensable para decidir de fondo la cuestión planteada[7]. Sobre este
extremo se presentan, en suma, dos hipótesis.
4.1.1.
De una parte, la Corte puede ampliar su examen de constitucionalidad sobre
disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en
la demanda, en el evento en que las expresiones demandadas carezcan de un
contenido deóntico claro, unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del
contexto en el cual están insertadas[8].
En tal caso, debe precisarse el alcance del precepto demandado mediante la
inclusión en el juicio de constitucionalidad de otros enunciados normativos que
las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la “proposición
jurídica completa”[9].
4.1.2.
La segunda hipótesis se presenta cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un
sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de
la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la
Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que
están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se
constituye la unidad normativa”[10].
En esta última circunstancia, la Corte Constitucional ha afirmado que debe
existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición
acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera
tal que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de
constitucionalidad a esta última[11].
La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se
encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima
facie inconstitucional[12].
4.2.
En el presente caso se demandó la expresión “…que se cuentan desde
que la respectiva obligación se haya hecho exigible” redactada con mínimas
variaciones en ambos cuerpos normativos (Art. 488 CST y art. 151 CPTSS). Dicho
aparte demandado no posee identidad propia y carece de contenido unívoco; esto
es no se entiende que es lo que se cuenta desde que la obligación es exigible.
En conclusión, es indispensable formular la proposición jurídica completa, es
decir aquella que explica a que tipo de obligaciones se refiere la expresión
acusada y el término que debe contarse desde que dicha obligación es exigible;
por ende debe la Corte examinar la constitucionalidad del artículo 488 del
Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo
y la Seguridad Social, en sus apartes resaltados. A saber:
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Artículo 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos
regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que
la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de
prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en
el presente estatuto. (…)
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales
prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación
se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido
por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. (…)
“DECRETO 3135 DE 1968
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
Artículo 41º.-
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto
prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya
hecho exigible.
5. Cosa Juzgada Constitucional.
5.1.
Mediante Sentencia C- 072 de 1994, esta Corte estudió el artículo 505 del
Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488 y el
artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social.) En dicha ocasión, el demandante argumentaba la violación de
los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 de la Constitución
Política. En esencia, esta Corte se pronunció sobre la incidencia
constitucional de las normas acusadas con relación al derecho al trabajo y si
el plazo establecido en ellas vulneraba los derechos del trabajador. Al
respecto se señaló:
1. La oportunidad en el derecho
Cuando los juristas romanos manifestaron que el tiempo
rige el acto jurídico, tempus regit actum, señalaron el sentido de la
oportunidad de ejercer la acción, pues el tiempo determina el adecuado
ejercicio de ésta, con el fin de que el derecho siempre sea no sólo lo justo y
equitativo, sino lo proporcionado con la realidad, de acuerdo con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La oportunidad es una condición de viabilidad del
ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser
inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o
conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones
ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes.
En el nacimiento, vida y extinción de las relaciones
jurídicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al
transponerse el umbral de la mayoría de edad, cesan las incapacidades que la
minoría engendraba; la creación intelectual que la Carta Magna protege con
énfasis, atribuye sus prerrogativas por el término que acuerde la ley.
Si bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de
producir consecuencias jurídicas sin la necesidad de que se le sumen otras
circunstancias (así en el plazo), la mayoría de las veces requiere de ellas
para provocar modificaciones jurídicas.
El transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos
de factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por vía de
la institución de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional,
es otro ejemplo singular. La prescripción utiliza al tiempo para producir sus
consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus
particularidades.
La oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia, es la conveniencia de tiempo y de lugar. Por
tanto, el tiempo determina si la acción es conveniente o inconveniente; en
otras palabras, si la acción es adecuada o inadecuada. El criterio
preponderante es el de conveniencia.
2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se
desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral
concreta.
La prescripción extintiva es un medio de extinguir la
acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial
fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al
trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley
fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los
trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se
le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo
no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo,
en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la
supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y
protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer
oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la
viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca
el derecho-deber del trabajo.
La prescripción trienal acusada, no contradice los
principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque
la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de
la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de
la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más
necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede
menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de
corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su
trabajo.
3. Conveniencia de las prescripciones de corto plazo:
Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones
de largo plazo. El Código Civil, verbi gratia, establece diez años para la
acción ejecutiva y veinte años para la acción ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536).
Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse
más allá de lo razonable; se justificaban en el pasado, pero hoy en día,
con la mayor comunicación y oportunidad de asesoría profesional, hace que
la prescripción de largo plazo sea inadecuada, sobre todo en materia
laboral, que exige siempre la prontitud por recaer sobre asuntos cuya
solución requiere de inmediatez.
Es, por tanto, ir contra la tendencia universal el
tratar de homologar en su extensión la prescripción de la acción laboral a
lo regulado en el Código Civil, no sólo porque se trata de materias diversas -y
a los contenidos jurídicos distintos, les corresponden formas jurídicas
diferenciadas- sino porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones
de corto plazo; por ejemplo, el contrato de Transporte (Código de Comercio,
art. 993) que es de dos años; el contrato de Seguros -cinco años máximo-, las
de orden laboral, de 3 años, etc.
Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el
Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones,
con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en
ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos
supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales
principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al
ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias
determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.
Las prescripciones de corto plazo buscan también la
seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art.
1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o.
superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la
seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la
acción concreta derivada del derecho substancial.
Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas
acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan
por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de
los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez
y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo
dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas
que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción
trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto
no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia
proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas,
lo cual sería, a todas luces, un absurdo.
Las normas acusadas son en beneficio directo del
trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel
la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a
dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana
de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el
reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo
prudente para exteriorizar su razón jurídica.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de
octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los
siguientes términos: "El fundamento racional de la prescripción
extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los
expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están
interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el
titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe
presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces
evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que
el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana".
Los tratadistas advierten que aun cuando por principio
el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las
ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo,
en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón
aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto
evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un
interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato.
Así
las cosas, y con base en los anteriores planteamientos, se declaró la
exequibilidad de las normas analizadas. Por consiguiente, considera esta
Corporación que en el presente caso y respecto de los contenidos normativos
acusados de los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y del
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente; ha operado
el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada Constitucional.
5.2.
En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el régimen de prescripción
señalado por cuanto supuestamente “…desconoce la realidad, sanciona el temor
de los trabajadores y premia a los empleadores incumplidos”, y porque el
plazo establecido para dicha prescripción llegada la terminación del contrato
de trabajo “hace imposible que el trabajador obtenga el ´ajuste final de
todos los salarios debidos’”. Al respecto la Sentencia C-072 de 1994
afirma lo siguiente:
(i)
El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de
existir la prescripción de la acción laboral concreta.
(ii)
La prescripción extintiva lo es de la
acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el
artículo 25 constitucional.
(iii)
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el
ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente
se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino
protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor
prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho
fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de
ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción
concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del
trabajo.
(iv)
La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido
mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio
de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más
necesitada en la relación laboral
(v)
Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y
también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser
inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a
las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo
jurídico.
(vi)
Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al
ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen
posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser
jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el
caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del
derecho substancial.
(vii)
Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se
caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio
mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez
y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo
dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas
que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de
tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por
tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia
proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas,
lo cual sería, a todas luces, un absurdo.
(viii)
Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la
seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para
reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un
límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación
laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo,
puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para
exteriorizar su razón jurídica.
5.3.
En suma, la Sentencia C- 072 de 1994, analizó las disposiciones normativas acá
acusadas (art. 488 y art. 151) del Código Sustantivo de Trabajo y del Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente; y lo realizó bajo
las mismas controversias jurídicas planteadas en la presente demanda. Por tal
razón, esta Corte declarará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-072 de 1994
que declaró exequibles el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y el
artículo 151 del Código Procesal de Trabajo.
6. Exequibilidad del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968
Siendo
los cargos efectuados por el actor, los mismos con relación a todas las
disposiciones demandas, a esta Corporación no le resta sino acoger y hacer
suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de
Considerandos) y que constituyen el precedente judicial plasmado en la
Sentencia C- 072 de 1994. Con base en dichos presupuestos teóricos, esta
Corporación declarará exequible la expresión “Las acciones que emanen de los
derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde
que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el
artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.
En
conclusión, esta Corte se declarará inhibida para conocer de la demanda
presentada contra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declarará estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-072 de 1994, en relación con contenidos normativos
demandados del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo
151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se declarará
exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados
en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto
Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en
nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA
para conocer de la demanda presentada
contra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declarar ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-072 de 1994 que declaro exequibles el
artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE
la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en
este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto
Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
Ausente en
comisión
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente con
permiso
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de
1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951.
[2] Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre de 2001
[3]
Ratificado por Colombia mediante la ley 54 de 1962.
[4]
Concepto No 4991 recibido en la Corte Constitucional el 15 de julio de 2010.
[5] Ley 65 de 1967. ARTÍCULO 1o.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 76
de la constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la
vigencia de esta Ley (…).
[6] Acto Legislativo No 1 de 1968. Artículo
41.- El Artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: (…)
3. Ejercer la
potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;
[7]
Corte Constitucional. Sentencia C-320 de 1997.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2006.
[9]
Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.
[10] Sentencia C-349 de 2004.
[11] Ver las sentencias C-538
y C-925 de 2005.
[12] Sentencia C-320 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.