Sentencia C-916 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-916-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-916/02 NORMA ACUSADA-Interpretación diversa NORMA ACUSADA-Origen INDEMNIZACION POR DAÑOS EN PROCESO PENAL INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Elementos relevantes para determinación METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA/INTERPRETACION FINALISTA EN NORMA ACUSADA PARTE CIVIL EN INDEMNIZACION POR DAÑOS EN PROCESO PENAL DERECHOS DE VICTIMAS A INDEMNIZACION POR DAÑOS EN PROCESO PENAL DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Daños materiales y morales DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL COMPARADO DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Criterios para determinar ámbito y monto de indemnización DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Constitución de fondos para reparación de daños materiales y morales/DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Falta de capacidad de pago del condenado REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR HECHO PUNIBLE-Mecanismos alternativos ante no capacidad de pago del condenado DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-No es absoluto/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-Indemnización justa PERJUICIOS POR UN DELITO-Reparación plena y justa REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS POR CONDUCTA PUNIBLE DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia DERECHOS-Límites a ejercicio El ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador. DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitaciones deben respetar límites Las limitaciones a los derechos constitucionales también deben respetar límites, que esta Corporación ha identificado y desarrollado en su jurisprudencia para asegurar que se respete el núcleo esencial del derecho limitado, esto es, que la regulación sea razonable y que su justificación sea compatible con el principio democrático. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance de las limitaciones La potestad de configuración del legislador para fijar limitaciones a los derechos constitucionales tiene alcances diversos, es más amplia o más restringida, en atención a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en cada caso, al instrumento mediante el cual se adoptó la limitación y al contexto jurídico y empírico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance En materia penal, esta Corporación ha señalado que la facultad del legislador penal para limitar los derechos de las personas, si bien es amplia en razón de la configuración de la política criminal, está restringida por normas constitucionales que está obligado a respetar. Dentro de tales límites se destacan no sólo el respeto al núcleo esencial de los derechos sino de los principios de necesidad, no discriminación, racionalidad mínima y proporcionalidad. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Características DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR HECHO PUNIBLE-Regulación legislativa DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS POR DELITO-Finalidades de la limitación mediante regulación legislativa La posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el derecho a la reparación de los daños ocasionados por el delito, cumple varias finalidades legítimas. En primer lugar, permite un ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por parte del procesado, quien podrá controvertir pretensiones de reparación de perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a la discrecionalidad del juez para la fijación del valor del daño ocasionado por la conducta punible. En segundo lugar, impide que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria. En tercer lugar, facilita el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados dentro de parámetros razonables, sin que puedan llegar a enriquecerse de manera injustificada, al recibir una indemnización que supere el valor de los daños efectivamente causados. DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS A LA REPARACION INTEGRAL POR DELITO INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Proporcionalidad del límite LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL PROPORCIONALIDAD-Finalidad/PROPORCIONALIDAD-Significado En la jurisprudencia constitucional el postulado de la proporcionalidad constituye una directiva no explícitamente positivizada en la Carta Política. Desde un punto de vista abstracto, la proporcionalidad es un concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción. Históricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e imágenes como la balanza, la regla o el equilibrio. PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO-Alcance/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Sentido constitucional La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución–, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho, fuerza normativa de la Constitución y carácter inalienable de los derechos de la persona humana. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance de la regulación PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Método de aplicación PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Mandatos que adopta/PROHIBICION DE EXCESO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado/PROHIBICION DE DEFECTO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado La proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la prohibición de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Límite de mil salarios mínimos legales mensuales PERJUICIO MORAL SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD REDUCTORA-Alcance Dentro de la técnica de las sentencias interpretativas existe un tipo de sentencia que permite a la Corte resolver el problema anteriormente planteado. Se trata de las sentencias llamadas “restrictivas”, “reductoras” o “sustractivas”, mediante las cuales la Corte excluye del ordenamiento jurídico un contenido normativo comprendido por el texto acusado con el efecto de reducir sus alcances. Mediante este tipo de sentencias la extensión de la norma se restringe de tal manera que su ámbito de aplicación deja de abarcar el supuesto inconstitucional. De esta manera la disposición acusada no surte las consecuencias jurídicas previstas en el propio precepto puesto que algunos de sus efectos, por ser incompatibles con la Constitución, deben sustraerse de las implicaciones de la disposición acusada. INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Límite de salarios aplicable a daños morales cuyo valor no fue objetivamente determinado Referencia: expediente D-4020 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “(p)or la cual se expide el Código Penal”. Actor: Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas, demandó el artículo 97 de la Ley 599 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA El artículo 97 de la Ley 599 de 2000 demandado dice lo siguiente: Ley 599 de 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal (...) Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso. III. LA DEMANDA Afirma el demandante que la norma cuestionada vulnera los artículos 13 y 58 constitucionales porque, a su juicio al fijar un tope de 1000 salarios mínimos para la indemnización de daños, dentro del proceso penal establece “una protección desigual, no razonable, de los derechos de las personas que sufren perjuicios valorados por encima del límite establecido en la norma demandada: dicha protección desigual conlleva a que los jueces, al no poder contrariar la ley mediante sus providencias, desconozcan y cercenen el derecho a la propiedad, el cual también es de rango constitucional y cuyo atropellamiento implica un desequilibrio económico injusto que impide el orden social que la Constitución busca materializar”. Afirma el actor que este límite irrazonable al monto de perjuicios que puede reconocer el juez penal, desconoce la protección de bienes jurídicos tutelados por el derecho penal y no permite que se “acceda a la reparación de los perjuicios que implica la violación a dichos bienes jurídicos.” Señala también el actor que la norma no distingue entre perjuicios materiales y morales, por referirse de manera general al “daño derivado de la conducta punible”, por lo cual, no podría interpretarse en el sentido de que dicho límite sólo se refiere a los perjuicios morales y no cobija a los perjuicios materiales. Para el demandante “la solución al problema jurídico que representa la limitación en la indemnización por los daños causados con la conducta punible (...) no se encuentra en la distinción que se ha hecho en el ámbito universitario, donde se afirma que la limitación fijada aplica para los perjuicios morales y que al establecer el inciso tercero del mismo artículo 97 que los perjuicios materiales deberán ser probados dentro del proceso, existe la posibilidad de que el juez por este concepto condene en una cuantía superior a la fijada como límite; pues dicha operación hermenéutica es prohibida por el principio de interpretación imperante en nuestro ordenamiento, según el cual: cuando el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir”. Afirma también, que “la aceptación de tal solución interpretativa representa un grave peligro para los derechos de los particulares, pues queda en la discrecionalidad judicial la aplicación o no del límite fijado por la norma demandada; esto conllevaría al desconocimiento de los derechos constitucionales a la igualdad y a la propiedad (...)”. IV. INTERVENCIÓN DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Myriam Herlinda Roncancio Téllez, actuando como apoderada especial de la Auditoría General de la República, solicita a la Corte Constitucional que la norma demandada sea declarada inexequible por vulnerar el Preámbulo y los artículos 13, 58, 228 y 250, numeral primero de la Carta, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, afirma la apoderada de la Auditoría que la norma cuestionada desconoce la finalidad constitucional de “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, (...) que garantice un orden político, económico y social justo”, pues al establecer un límite a la indemnización de perjuicios que se ocasionen con un hecho punible, “impide que el resarcimiento sea total o integral, en los eventos en que el monto de perjuicios es mayor a la mencionada suma”. Señala también la interviniente que la norma tiene una serie de problemas hermenéuticos que “no pueden ser soslayados, so pena de estar desvirtuando la voluntad del legislador y poniendo en serios aprietos a los jueces”, pues de las expresiones empleadas en el inciso primero, donde se establece el límite de 1000 salarios mínimos mensuales legales y la referencia que se hace a los perjuicios materiales en el inciso tercero se llega a conclusiones contradictorias con otras disposiciones del Código Penal, como son los artículos 94 y 96. “De su lectura se colige que respecto de las consecuencias de todo daño el juez podrá señalar como indemnización hasta 1000 salarios. Tal texto no resiste una interpretación sistemática con las otras normas aludidas (artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000), pues lo que existe en ellas es, en cierta medida, un enfrentamiento. De este modo, la proposición jurídica que debe ser absuelta es si el legislador cuenta con la potestad de limitar la indemnización producto de una actuación dañosa, sin estar desvirtuando nuestro ordenamiento jurídico.” Igualmente considera que la disposición resulta contradictoria con otras disposiciones en materia de indemnización de perjuicios. “Tanto a nivel civil como en la esfera administrativa y fiscal, el proceso penal ha sido visto como una fórmula supletiva para lograr la reparación integral (...). Si dicho proceso, a diferencia del fiscal, por ejemplo, no puede reparar en toda su dimensión el daño ocurrido, produce una sincera afectación del mismo. La víctima no encontrará en él (el proceso penal) un referente claro indemnizatorio y procurará acudir a procedimientos y jurisdicciones en que ello sí sea efectivamente declarado, cuando lo probó dentro del proceso”. Luego de citar las definiciones doctrinarias sobre los conceptos indemnización, resarcimiento y compensación, concluye la interviniente que “para que se pueda hablar de indemnización o resarcimiento, éste tiene que ser integral, es decir, que repare totalmente el perjuicio ocasionado. Por lo tanto, si se establece un límite a la indemnización, en el evento de que el perjuicio supere dicho límite, no se daría el resarcimiento pleno del daño causado, que es precisamente lo que se busca cuando se establece la indemnización, con el fin de mantener un orden justo y equitativo.” Resalta la interviniente que cuando una persona sufre un perjuicio como consecuencia de un hecho punible, “éste debe ser indemnizado integralmente, de tal forma que se restablezca, en lo posible, el equilibrio económico que ha sido alterado, independientemente de quién sea el sujeto activo (causante del daño) o quien el sujeto pasivo (perjudicado) o cual sea el monto o valoración del perjuicio ocasionado.” Por lo tanto, con el límite establecido en la norma acusada, se impide que se presente el resarcimiento integral y se quebrantan los principios de justicia y equidad y la vigencia del orden social justo. En segundo lugar, señala la apoderada de la Auditoría que se vulnera “el principio de igualdad en razón a que no se protegen de la misma forma los derechos de las personas que son víctimas de un delito, pues a unas se les garantiza la reparación integral –cuando el daño es menor a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales– y a otras sólo permite que se les repare parcialmente el perjuicio –cuando el daño es superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales–, sin que exista ninguna justificación para el trato diferencial que en la norma cuestionada se prevé”. En tercer lugar, señala la representante de la Auditoría que la norma cuestionada desconoce también el artículo 250, numeral 1, que señala como una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”, pues en dicha disposición no se establece ningún límite. En cuarto lugar, agrega que dicha norma también es contraria al artículo 229 constitucional, pues “si la administración de justicia es una función pública en donde prevalece lo sustancial, tal limitante desvirtúa ese carácter y deja la insatisfacción para el ciudadano (o el Estado cuando es la víctima) de no haber obtenido a través de ésta (la administración de justicia) el pleno reconocimiento de los derechos patrimoniales conculcados.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el inciso 1º del artículo acusado, “bajo el entendido que el límite fijado se aplica exclusivamente a la determinación de la indemnización por los perjuicios morales”, pues al revisar los antecedentes legislativos de la norma cuestionada, encontró que la voluntad del legislador al discutir el contenido del artículo 97, era la de establecer límites a los perjuicios morales, por lo que, a pesar de la “desafortunada redacción final” del artículo 97, éste debía entenderse como referido exclusivamente a este tipo de perjuicios. Según el representante del Ministerio Público, esta interpretación deja a salvo los derechos de las personas que pudieran verse perjudicadas por un hecho ilícito. Según la Vista Fiscal, “el proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Nación condensaba en el artículo 96 los daños no valorables pecuniariamente, dejando de lado los perjuicios morales demostrables, limitando la estimación de aquellos a diez mil gramos oro ante la posibilidad de indemnizar en las acciones populares, término de referencia que fue modificado por los ponentes de la Comisión Primera del Senado por salarios mínimos legales mensuales, quedando el texto sometido y aprobado en la Comisión Primera y la plenaria del Senado de la República, del siguiente tenor: “Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible” (Gacetas No. 280 del 20 de noviembre de 1998, página 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999, página 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 9). “De esta forma el Senado de la República deseaba establecer un monto máximo para la estimación de los perjuicios (materiales y morales) únicamente cuando éstos no pudieran avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, dejando de lado y sin límite la determinación de la indemnización cuando éstos pudieren estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso, lo cual resultaba inconveniente en los eventos que sólo una parte de los mismos pudiera determinarse dentro de la actuación pues la restante –los morales–, ante la inaplicabilidad de la norma, podría pensarse que ya no tendría un techo para su determinación o incluso que resultarían excluidos de pago.” “Pero este artículo fue modificado por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes que, en sesión del 16 de noviembre de 1999, aprobó el artículo en mención (Gaceta No. 464 de 24 de noviembre de 1999, página 9), especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refería exclusivamente a los daños morales. El artículo aprobado por la Comisión señalaba: “Artículo 96.- Indemnización por daños. Si el daño moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “En tratándose de daños materiales deberá probarse su cuantía.” Posteriormente, este artículo fue modificado por la plenaria de la Cámara de Representantes que en segundo debate realizado el 14 de diciembre de 1999, aprobó el artículo 96 (que finalmente se convertiría en el artículo 97 ahora acusado) en los siguientes términos: “Artículo 96.- Indemnización por daños. En punto al daño moral derivado de la conducta, el juez podrá señalar, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “Los daños materiales deben probarse en el proceso” (Gaceta No. 569 de 22 de diciembre de 1999, página 9). Según el representante del Ministerio Público dada “la divergencia entre los textos aprobados por la plenaria del Senado de la República y la Cámara de Representantes, éste artículo fue objeto de estudio por la Comisión Accidental de Conciliación, la cual adoptó el texto del artículo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000, esto es, excluyendo la palabra “morales” en el inciso primero donde se limita el quantum de los perjuicios a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales, lo cual generó la confusión advertida por el demandante.” Por las razones expuestas, para el Ministerio Público resulta claro que la exclusión de la referencia a los perjuicios morales no obedece a una intención del legislador de restringir el pago de indemnización tanto por los daños materiales como por los perjuicios morales ocasionados a un monto máximo de mil salarios mínimos mensuales legales. Señala también el Procurador que una lectura sistemática del artículo 97 permite llegar a la misma conclusión, “pues obsérvese que el inciso 2 del artículo 97 acusado determina que esta tasación que tiene por límite el equivalente a mil salarios legales mensuales debe hacerse “teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”, y el inciso 3 determina que los perjuicios materiales deberán probarse en el proceso, indicando con ello que los perjuicios morales se establecerán conforme a los dos factores indicados en el inciso 2 y los materiales conforme a lo que se haya demostrado dentro del expediente.” Añade que si el legislador hubiera querido limitar la indemnización de perjuicios materiales, así lo hubiera expresado en el inciso 3 del artículo 97, “cuando indicó que éstos se fijan conforme a lo probado en el proceso. De este modo, si en la actuación se demuestra que con ocasión de la conducta punible se generaron gastos en cuantía superior al equivalente a mil salarios mínimos, no hay razón ni fundamento legal para negar su pago como indemnización, pues eso ha sido probado en el proceso, ni podría argumentarse para la reducción de su cuantía la naturaleza de la conducta o magnitud del daño, que son factores, se repite, a considerar para la fijación de la indemnización por perjuicios morales únicamente.” Ello explica, según el representante del Ministerio Público, “que el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– ordena al juez determinar el monto de los perjuicios provenientes de la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en la actuación, y en el inciso cuarto puntualiza que en los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, como son los morales, “la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal”, indicando con ello que en estos casos se aplica el límite de los mil salarios mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 97 ahora demandado.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. 2. Los problemas por resolver Señala el actor que la norma cuestionada desconoce los artículos 13 y 58 de la Carta, por cuanto no garantiza el derecho a la reparación integral de quienes han sido perjudicados por la conducta punible en cuantía superior a la máxima reconocida en la norma, lo cual supone un detrimento patrimonial injustificado y discriminatorio. Por su parte la interviniente de la Auditoría General de la República, afirma que la norma cuestionada resulta contraria a los principios de justicia, equidad y orden social justo que consagra el Preámbulo de la Carta, porque impide que a través del proceso penal se restablezca “el equilibrio económico” alterado por la conducta punible. Observa que la norma cuestionada desconoce el artículo 250, numeral 1 de la Carta, porque impide al Fiscal General de la Nación cumplir con su obligación constitucional de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de daños ocasionados por el delito a favor de las víctimas al establecer un límite no fijado directamente por la norma constitucional. Finalmente, señala que la disposición cuestionada desconoce el artículo 228 Superior, pues al impedir que haya una reparación integral de los daños ocasionados por el delito no satisface el anhelo del perjudicado de lograr a través de la justicia el pleno restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados, e impide que prevalezca el derecho sustancial. Para determinar si el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 resulta conforme a la Carta, pasa la Corte a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es el límite de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la indemnización de daños que establece el artículo 97 acusado, contrario a la Constitución, en especial a los derechos constitucionales que tienen las víctimas y perjudicados por un hecho punible a la igualdad (artículo 13 CP) y a una reparación integral que compense efectiva y justamente el daño sufrido (artículo 250, numeral 1, 228 y Preámbulo, CP)? Con el fin de resolver este problema, la Corte primero recordará el alcance de los derechos de la parte civil dentro del proceso penal. Posteriormente, examinará el contenido del derecho a la reparación integral y la libertad de configuración del legislador al respecto. Posteriormente, analizará si fijar un límite a la indemnización es razonable a la luz de los principios y derechos que protege la Constitución Política y si el límite fijado en el artículo 97, tal como fue diseñado por el legislador, es desproporcionado. Sin embargo, antes de proceder a ese análisis, dadas las interpretaciones del artículo 97 de la Ley 600 propuestas por el demandante, los intervinientes y el Procurador General de la Nación, procede la Corte a examinar este punto específico. 3. Interpretación legal del límite a la indemnización de daños establecido en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 Según el actor y la interviniente de la Auditoría General de la República, el límite al valor de la indemnización que se puede reconocer dentro del proceso penal se aplica tanto a los daños morales como a los materiales, como quiera que el legislador no distinguió entre unos y otros. La interpretación que propone el Procurador sugiere que los incisos primero y segundo del artículo 97 se refieren exclusivamente a los daños morales, mientras que el tercero hace alusión a los daños materiales. Dada la divergencia de interpretaciones que parecen surgir del texto del artículo 97, procede la Corte a aplicar distintos métodos de interpretación, con el fin de clarificar el sentido de la norma demandada y, posteriormente, determinar su conformidad con la Constitución Política. Para ello recurrirá a examinar el tenor literal del texto cuestionado, su sentido dentro del conjunto de normas que regulan la indemnización de daños dentro del proceso penal, su génesis en el Congreso y las finalidades que cumple dicha norma en nuestro ordenamiento. 3.1. En el inciso primero, el artículo 97 hace referencia al “daño derivado de la conducta punible” sin distinguir entre daños materiales o morales, ni entre daños valorables y no valorables desde el punto de vista pecuniario. En su inciso segundo, establece que ésta “tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”, sin que de ese texto pueda deducirse si se refiere a daños morales, materiales o a ambos tipos de daños. Sólo en su inciso tercero hace mención expresa a los daños materiales, los cuales “deben probarse en el proceso”. Del texto del artículo surgen dos contradicciones, en caso de que no se distinga entre daños materiales y morales: (i) si el tope que establece el inciso primero se refiere tanto a los daños materiales como a los morales, la demostración de los daños materiales dentro del proceso penal se vuelve superflua, porque su cuantificación dependería no sólo de lo que se pruebe en el proceso, sino de la consideración discrecional del juez de factores tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta; y (ii) si el valor de los daños materiales realmente causados supera la cifra límite establecida en el inciso primero, sería imposible hacer una reparación integral de los daños a través del proceso penal, cuando el daño ocasionado a las víctimas y probado dentro del proceso, exceda de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. En conclusión, del texto del artículo 97 es posible deducir que el límite de los mil salarios mínimos legales mensuales no se puede aplicar a todo tipo de daños, pero no resulta claro a cuál tipo de daños es aplicable dicho límite. 3.2. Señala el Procurador que durante la formación del artículo cuestionado en el Congreso, la intención del legislador fue la de limitar el valor de la indemnización de los daños morales. De conformidad con los antecedentes legislativos que obran en el expediente, el texto del artículo sobre indemnización de daños incluido en el proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Nación establecía una serie de reglas para determinar el valor de la indemnización de los daños no valorables pecuniariamente, y señalaba un límite máximo de diez mil gramos oro, siguiendo la filosofía del anterior Código Penal.[1] El texto inicialmente presentado decía lo siguiente respecto de los daños tanto materiales como morales no valorables pecuniariamente: “Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) gramos oro. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible” (Gaceta No. 139 de 6 de agosto de 1998, página 26) El texto presentado por los ponentes en la Comisión Primera del Senado sustituyó la expresión “gramos oro” por “salarios mínimos legales mensuales”.[2] El texto sometido y aprobado por la Comisión Primera y por la plenaria del Senado de la República, fue el siguiente: “Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible” (Gacetas No. 280 del 20 de noviembre de 1998, página 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999, página 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 9) Posteriormente, el artículo fue modificado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,[3] especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refería exclusivamente a los daños morales. Se agregó entonces un inciso final sobre los daños materiales. El artículo aprobado por la Comisión señalaba: “Artículo 96.- Indemnización por daños. Si el daño moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “En tratándose de daños materiales deberá probarse su cuantía.” Este texto que fue aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la sesión del 16 de noviembre de 1999. (Gaceta No. 464 de 24 de noviembre de 1999, página 9) El artículo fue nuevamente modificado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, el 14 de diciembre de 1999. El texto aprobado decía lo siguiente: “Artículo 96.- Indemnización por daños. En punto al daño moral derivado de la conducta, el juez podrá señalar, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. “Los daños materiales deben probarse en el proceso.” (Gaceta No. 569 de 22 de diciembre de 1999, página 9) Dadas las diferencias entre los textos aprobados por la plenaria del Senado de la República y la Cámara de Representantes, el artículo fue objeto de estudio por la Comisión Accidental de Conciliación, la cual propuso a ambas plenarias el texto del artículo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000. De lo anterior surge que tanto en el proyecto como en la ponencia para primer debate, el origen de la norma fue establecer un monto máximo para la estimación de los perjuicios, únicamente cuando éstos no pudieran avaluarse pecuniariamente, sin distinguir entre daños materiales y morales, siguiendo el criterio establecido en el Código Penal anterior. Dentro de ese límite no estaba comprendido el valor de la indemnización cuando ésta pudiera estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso. Posteriormente, durante los debates en la Cámara de Representantes se optó por establecer este límite específicamente para los daños morales, debido a que se creyó que este tipo de daños, por su misma naturaleza, escapaban de la posibilidad de valoración objetiva.[4] Sin embargo, el texto propuesto por la Comisión de Conciliación, que corresponde al finalmente adoptado, suprimió del primer inciso la referencia a los daños morales.[5] En conclusión, del trámite seguido por la norma en el Congreso es claro que ninguna de las Cámaras quiso establecer un límite a la indemnización para todos los daños que pudieran ocasionarse con la conducta punible. Sin embargo, como quiera que los criterios considerados por cada una de las Cámaras fueron distintos –en el Senado de la República se hizo referencia a los daños no valorables pecuniariamente, mientras que en la Cámara de Representantes el criterio fue el de los daños morales–, no es posible deducir con claridad a qué tipo de daños se aplica el límite establecido en la norma acusada. Por lo anterior, pasa la Corte a examinar el artículo 97 dentro del contexto normativo legal que regula la indemnización de daños reconocidos en el proceso penal, para determinar su alcance. 3.3. De las características de la regulación de la indemnización de perjuicios que establecen las leyes 599 de 2000 y 600 de 2000, sobresalen tres elementos relevantes para efectos de la determinación de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal: (i) la indemnización integral de los daños ocasionados por la conducta punible incluye tanto los daños materiales como los morales, como quiera que el objetivo de la reparación es que, cuando no es posible que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito,[6] se compense a las víctimas y perjudicados por los daños sufridos; (ii) la liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal, como quiera que la acción civil dentro del proceso penal depende de que la parte civil muestre la existencia de los daños cuya reparación reclama y el monto al que ascienden;[7] (iii) cuando no es posible la valoración de los perjuicios, se acude a criterios, tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, puesto que el legislador orientó la discrecionalidad del juez penal frente a este tipo de daños, cuyo quantum sólo puede ser fijado con base en factores subjetivos;[8] De estos tres elementos, surge que el artículo 97 cuestionado no armonizaría con las disposiciones que regulan la indemnización de daños en el proceso penal, si se entiende que el límite establecido en el inciso primero, así como los criterios fijados en su inciso segundo, se aplican tanto a daños materiales como morales, ya sea que éstos puedan ser valorados pecuniariamente o no. En efecto, si en el proceso penal se demuestra que los daños materiales y morales causados por el hecho punible son iguales al monto máximo que reconoce la norma, el juez penal, al interpretar el texto del artículo 97, podría considerar que la disposición lo autoriza a dejar de lado lo probado en el proceso y darle mayor peso a su apreciación de la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta y, en consecuencia, reconocer una indemnización menor a la probada. También podría ocurrir que los daños materiales probados en el proceso penal sean muy inferiores al límite que establece el inciso primero del artículo 97 y el juez, al aplicar los criterios del inciso segundo, otorgue el máximo que la norma permite, evento en el cual, si bien habría indemnización integral de los daños, la decisión del juez no correspondería a los daños acreditados. De lo anterior, se concluye que el límite fijado en la norma acusada no podría ser aplicado a los daños causados por el delito cuyo quantum haya sido establecido por medios objetivos, porque en esos eventos el desconocimiento de lo probado llevaría al juez a adoptar una decisión arbitraria. 3.4. Si se examina el artículo 97 cuestionado a la luz de los fines que tuvo en cuenta el legislador al limitar la discrecionalidad del juez para evitar decisiones arbitrarias y evitar que la justicia penal se transforme en vindicativa, surgen también varias contradicciones. Si el límite fijado en el inciso primero del artículo 97 se aplica tanto a los daños valorables pecuniariamente como a los no valorables, el juez penal tendría que desconocer las pruebas presentadas por la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de que éstas señalen un valor superior al límite consagrado la norma. Por ejemplo, si el tope se aplicara a aquellos daños morales que según la jurisprudencia en algunos casos pueden ser cuantificados a través de factores tales el perjuicio estético causado[9] o el daño a la reputación,[10] y de dicha valoración resultara que el perjuicio causado es superior al límite que establece la norma, el juez penal tendría que desconocer el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas y otorgar una indemnización sólo hasta por mil salarios mínimos legales mensuales. En el caso de ciertos daños ambientales y colectivos cuya valoración implica un cierto grado de incertidumbre, como ocurre con la valoración del daño ocasionado por la destrucción de una especie, o de contaminación de recursos hídricos como las cuencas, cuya apreciación económica todavía es objeto de intensos debates, el juez tendría que apartarse de lo probado en el juicio - en este caso, probablemente a través de un perito ‑ y por esta vía desconocer la obligación constitucional de reparar integralmente a las víctimas. Por otra parte, si el límite se aplica a aquellos daños cuyo quantum lo determina el juez con base en consideraciones subjetivas, como ocurre con ciertos perjuicios morales, el límite estaría dirigido a restringir la discrecionalidad del juez para su valoración. En este evento, adquiere sentido que la determinación del valor a indemnizar dependa de la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta punible que lo causó y que se establezca un valor máximo que pueda ser reconocido por este concepto. Este tipo de daños ha sido jurisprudencialmente restringido a un valor simbólico.[11] Por lo anterior, de la aplicación del método finalista de interpretación es posible concluir que el límite a la indemnización de daños que establece el artículo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de daños, especialmente cuando éstos han sido valorados pecuniariamente con base en criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la discrecionalidad del juez, pues esta es mínima, ya que la determinación del valor del daño puede hacerse con base en parámetros ajenos a la subjetividad del juez. De los métodos de interpretación de la ley aplicados en esta sección es posible concluir lo siguiente: (i) El límite que estableció el legislador en el artículo 97 no es aplicable a todos los daños que puede ocasionar el hecho punible. (ii) El límite tampoco puede aplicarse a perjuicios materiales susceptibles de valoración pecuniaria, porque en ese evento, la decisión del juez debe basarse en lo probado en el juicio. (iii) El límite sólo sería aplicable a aquellos daños frente a los cuales el juez tiene mayor discrecionalidad, pues la finalidad del legislador fue evitar la arbitrariedad del juez al momento de estimar su cuantía. iv) En todo caso, de la combinación de los métodos de interpretación de la ley no se puede deducir un sentido unívoco, claro y preciso respecto del criterio para determinar los perjuicios cuya indemnización no puede exceder el tope fijado. Caben varias opciones interpretativas. Como quiera que de la aplicación de los distintos métodos de interpretación de la ley no surge de manera concluyente cuál es el sentido de la norma que resulta conforme a la Constitución, procede la Corte al análisis de la constitucionalidad del artículo acusado para determinar si entre las diversas opciones interpretativas, hay alguna contraria a la Constitución y si hay otra compatible con ella. Con ese fin, pasa la Corte a recordar su jurisprudencia sobre los derechos de la parte civil. 4. Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991 y la reparación integral de los daños ocasionados por la conducta punible Tal como lo ha reconocido esta Corporación, en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima, como quiera que el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas.” Además, el numeral 1 de este artículo dice que deberá “tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporación ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-228 de 2002,[12] entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana: “El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.” Si bien la Carta refleja una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas de un hecho punible, ésta no disminuye la importancia del derecho de la parte civil a la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado. Por ello señala la Constitución que tal derecho se debe garantizar aun en caso de amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 250, numeral 1, CP). Así lo establece el artículo 150, numeral 17 de la Carta,[13] que señala que cuando el legislador decide eximir de responsabilidad civil a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deberá asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar. De ello resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible. Así lo ha reconocido esta Corporación en varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia C-277 de 1998,[14] la Corte examinó el alcance de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible y dijo lo siguiente: El delito, como hecho típico, antijurídico y culpable, genera un daño público que se materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la sociedad, y un daño privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas. Del daño público se deriva la acción penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo, la facultad para investigar y juzgar la conducta ilícita que ha atropellado bienes jurídicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Del daño privado nace la acción civil que se interpreta como el derecho que tiene la víctima o el perjudicado para reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado con el delito. (...) Al margen del derecho que le asiste a la víctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y con el propósito de garantizar la reparación de los daños causados con el delito, la ley le impone al juez la obligación de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. Sólo cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acción civil, el juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido. (…) (…) Este derecho de las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el resultado de una simple acumulación de acciones ni una mera consecuencia de la atribución legal para fijar las formas propias del juicio. Se trata realmente de la aplicación de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal, en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protección de las víctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen asiento en los principios generales de economía procesal y eficacia jurídica. (...) Estos principios, a su vez, constituyen un conjunto normativo que tiene fundamento en valores constitucionales de singular importancia y que encuentra su norte en la obligación que le asiste a las autoridades estatales de hacer efectivos los derechos y deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C. P.). En efecto, a las autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de reivindicar aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en favor del perjudicado quien es concretamente el titular del bien jurídico afectado. En este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado. (...) Pero los derechos de las víctimas al proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de “... tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.” (art. 250-1). (...).” (subrayado fuera de texto) En cuanto a los daños morales, en la sentencia C-163 de 2000,[15] la Corte reiteró el deber de las autoridades judiciales de garantizar el derecho de las víctimas y perjudicados por un hecho punible a obtener una reparación integral que comprende la indemnización de tales daños, además de los perjuicios materiales. Dijo entonces: “(...) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado. En consecuencia, si en un caso particular la víctima o sus causahabientes estiman que el juez civil no incluyó en la liquidación de los perjuicios otros factores como los daños morales, obviamente pueden procurar que la indemnización sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jurídico establezca para el efecto.” (subrayado fuera de texto) Como se verá en la siguiente sección, la trascendencia de este derecho de las víctimas y perjudicados ha llevado a que en el derecho internacional y en el derecho comparado se hayan presentado reformas institucionales significativas, dirigidas a garantizar la efectividad de este derecho las cuales van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparación de los daños a través del mismo proceso penal en países donde ello no estaba permitido, hasta la creación de fondos públicos[16] y sistemas de aseguramiento del riesgo del daño resultante del delito, especialmente para víctimas de delitos violentos,[17] para evitar que en el evento en que el procesado no esté en capacidad de reparar la totalidad de los daños la indemnización a las víctimas no sea integral. 5. El derecho a la reparación integral en el derecho internacional y en el derecho comparado 5.1. Tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre[18] como la Declaración Universal de Derechos Humanos[19] marcan, en 1948, el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnización justa y adecuada.[20] Dentro de esta tendencia, en el sistema de Naciones Unidas, por ejemplo, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder"[21], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente". En 1996, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, adoptado mediante Resolución 1996/119, donde se señaló que el derecho de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el delito entrañaba tanto medidas individuales como colectivas. Dentro de las medidas individuales se incluyeron medidas de restitución ‑cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes‑, medidas de indemnización ‑que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica‑ y medidas de rehabilitación ‑atención médica y psicológica o psiquiátrica‑. Como parte de las medidas de carácter colectivo, se señalaron las reparaciones simbólicas.[22] Aun cuando los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Yugoslavia[23] y para Ruanda[24], no consagraron la posibilidad de compensar directamente los daños ocasionados a las víctimas, en todo caso adoptaron algunas medidas para garantizar tal reparación en los Estados de los que fueran nacionales quienes resultaran responsables penalmente por los crímenes juzgados por dichos Tribunales.[25] Esta deficiencia fue corregida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional de la Corte Penal Internacional, en el que se consagraron medidas para garantizar el derecho de las víctimas a ser reparadas materialmente, y se previó, incluso, la creación de un fondo fiduciario para que este derecho sea garantizado de manera efectiva.[26] En el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos genera la obligación de reparar a las víctimas, en los siguientes términos:[27] “27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una “justa indemnización” en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida.”[28] El reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización. Así, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria, para compensar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo, hasta ahora no ha aceptado que dicha reparación incluya los daños punitivos, es decir, aquellos otorgados a la víctima, no para reparar un daño material o moral directamente causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando éste ha actuado con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que varias legislaciones internas los reconocen como parte de la reparación integral de los daños ocasionados por el delito.[29] En cuanto a la...

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