C-916-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-916/02
NORMA
ACUSADA-Interpretación diversa
NORMA
ACUSADA-Origen
INDEMNIZACION
POR DAÑOS EN PROCESO PENAL
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Elementos relevantes
para determinación
METODOS DE
INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA/INTERPRETACION FINALISTA EN NORMA ACUSADA
PARTE CIVIL
EN INDEMNIZACION POR DAÑOS EN PROCESO PENAL
DERECHOS DE
VICTIMAS A INDEMNIZACION POR DAÑOS EN PROCESO PENAL
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Daños
materiales y morales
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL COMPARADO
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL-Criterios para determinar
ámbito y monto de indemnización
DERECHOS DE
VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño
DERECHOS DE
VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Constitución de fondos para reparación de daños materiales y
morales/DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Falta
de capacidad de pago del condenado
REPARACION
INTEGRAL DE PERJUICIOS POR HECHO PUNIBLE-Mecanismos
alternativos ante no capacidad de pago del condenado
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-No es absoluto/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-Indemnización justa
PERJUICIOS
POR UN DELITO-Reparación plena y justa
REPARACION
INTEGRAL DE DAÑOS POR CONDUCTA PUNIBLE
DERECHOS
ABSOLUTOS-Inexistencia
DERECHOS-Límites a ejercicio
El ejercicio de todo derecho encuentra
límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección
de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de
deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador.
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Limitaciones
deben respetar límites
Las limitaciones a los derechos
constitucionales también deben respetar límites, que esta Corporación ha
identificado y desarrollado en su jurisprudencia para asegurar que se respete
el núcleo esencial del derecho limitado, esto es, que la regulación sea razonable
y que su justificación sea compatible con el principio democrático.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance de las limitaciones
La potestad de
configuración del legislador para fijar limitaciones a los derechos
constitucionales tiene alcances diversos, es más amplia o más restringida, en
atención a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en
cada caso, al instrumento mediante el cual se adoptó la limitación y al
contexto jurídico y empírico en el cual se inscribe, entre otros criterios
analizados por esta Corte.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
En materia penal, esta Corporación ha
señalado que la facultad del legislador penal para limitar los derechos de las
personas, si bien es amplia en razón de la configuración de la política
criminal, está restringida por normas constitucionales que está obligado a
respetar. Dentro de tales límites se destacan no sólo el respeto al núcleo
esencial de los derechos sino de los principios de necesidad, no
discriminación, racionalidad mínima y proporcionalidad.
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Características
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR HECHO PUNIBLE-Regulación
legislativa
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS POR DELITO-Finalidades
de la limitación mediante regulación legislativa
La posibilidad de limitar mediante una
regulación legislativa el derecho a la reparación de los daños ocasionados por
el delito, cumple varias finalidades legítimas. En primer lugar, permite un
ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por
parte del procesado, quien podrá controvertir pretensiones de reparación de
perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a
la discrecionalidad del juez para la fijación del valor del daño ocasionado por
la conducta punible. En segundo lugar, impide que una indemnización de
perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia
esencialmente vindicativa o retaliatoria. En tercer lugar, facilita el
restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados dentro de
parámetros razonables, sin que puedan llegar a enriquecerse de manera
injustificada, al recibir una indemnización que supere el valor de los daños
efectivamente causados.
DERECHOS DE
VICTIMAS Y PERJUDICADOS A LA REPARACION INTEGRAL POR DELITO
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Proporcionalidad del
límite
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL
PROPORCIONALIDAD-Finalidad/PROPORCIONALIDAD-Significado
En la jurisprudencia constitucional el postulado de la
proporcionalidad constituye una directiva no explícitamente positivizada en la
Carta Política. Desde un punto de vista abstracto, la proporcionalidad es un
concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de
equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relación de
equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y
consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción. Históricamente
la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e imágenes como la balanza, la
regla o el equilibrio.
PROPORCIONALIDAD
EN EL DERECHO-Alcance/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Sentido constitucional
La
proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de
acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya
que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el
ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En
sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección
funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de
interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa,
fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de
los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución–,
busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de
derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento
normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de
Derecho, fuerza normativa de la Constitución y carácter inalienable de los
derechos de la persona humana.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance de la
regulación
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Método de aplicación
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Mandatos que adopta/PROHIBICION
DE EXCESO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado/PROHIBICION DE
DEFECTO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado
La
proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional
puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la
prohibición de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la
limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales. El
segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y
la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades
para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
METODO DE
PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto
INDEMNIZACION
POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Límite de mil
salarios mínimos legales mensuales
PERJUICIO
MORAL
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD REDUCTORA-Alcance
Dentro de la técnica de las sentencias
interpretativas existe un tipo de sentencia que permite a la Corte resolver el
problema anteriormente planteado. Se trata de las sentencias llamadas
“restrictivas”, “reductoras” o “sustractivas”, mediante las cuales la Corte
excluye del ordenamiento jurídico un contenido normativo comprendido por el
texto acusado con el efecto de reducir sus alcances. Mediante este tipo de
sentencias la extensión de la norma se restringe de tal manera que su ámbito de
aplicación deja de abarcar el supuesto inconstitucional. De esta manera la
disposición acusada no surte las consecuencias jurídicas previstas en el propio
precepto puesto que algunos de sus efectos, por ser incompatibles con la
Constitución, deben sustraerse de las implicaciones de la disposición acusada.
INDEMNIZACION POR
DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Límite
de salarios aplicable a daños morales cuyo valor no fue objetivamente
determinado
Referencia:
expediente D-4020
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “(p)or la
cual se expide el Código Penal”.
Actor: Camilo Andrés
Baracaldo Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas, demandó el
artículo 97 de la Ley 599 de 2000.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El artículo 97
de la Ley 599 de 2000 demandado dice lo siguiente:
Ley 599 de 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
(...)
Artículo 97. Indemnización
por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez
podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional,
hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación
se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la
magnitud del daño causado.
Los daños
materiales deben probarse en el proceso.
III. LA DEMANDA
Afirma el
demandante que la norma cuestionada vulnera los artículos 13 y 58
constitucionales porque, a su juicio al fijar un tope de 1000 salarios mínimos
para la indemnización de daños, dentro del proceso penal establece “una
protección desigual, no razonable, de los derechos de las personas que sufren
perjuicios valorados por encima del límite establecido en la norma demandada:
dicha protección desigual conlleva a que los jueces, al no poder contrariar la
ley mediante sus providencias, desconozcan y cercenen el derecho a la
propiedad, el cual también es de rango constitucional y cuyo atropellamiento
implica un desequilibrio económico injusto que impide el orden social que la
Constitución busca materializar”.
Afirma el actor
que este límite irrazonable al monto de perjuicios que puede reconocer el juez
penal, desconoce la protección de bienes jurídicos tutelados por el derecho
penal y no permite que se “acceda a la reparación de los perjuicios que implica
la violación a dichos bienes jurídicos.”
Señala también
el actor que la norma no distingue entre perjuicios materiales y morales, por
referirse de manera general al “daño derivado de la conducta punible”, por lo
cual, no podría interpretarse en el sentido de que dicho límite sólo se refiere
a los perjuicios morales y no cobija a los perjuicios materiales. Para el
demandante “la solución al problema jurídico que representa la limitación en la
indemnización por los daños causados con la conducta punible (...) no se
encuentra en la distinción que se ha hecho en el ámbito universitario, donde se
afirma que la limitación fijada aplica para los perjuicios morales y que al
establecer el inciso tercero del mismo artículo 97 que los perjuicios
materiales deberán ser probados dentro del proceso, existe la posibilidad de
que el juez por este concepto condene en una cuantía superior a la fijada como
límite; pues dicha operación hermenéutica es prohibida por el principio de
interpretación imperante en nuestro ordenamiento, según el cual: cuando el
legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir”.
Afirma también,
que “la aceptación de tal solución interpretativa representa un grave peligro
para los derechos de los particulares, pues queda en la discrecionalidad
judicial la aplicación o no del límite fijado por la norma demandada; esto
conllevaría al desconocimiento de los derechos constitucionales a la igualdad y
a la propiedad (...)”.
IV. INTERVENCIÓN DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Myriam Herlinda Roncancio Téllez, actuando
como apoderada especial de la Auditoría General de la República, solicita a la
Corte Constitucional que la norma demandada sea declarada inexequible por
vulnerar el Preámbulo y los artículos 13, 58, 228 y 250, numeral primero de la
Carta, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, afirma la apoderada de la
Auditoría que la norma cuestionada desconoce la finalidad constitucional de
“asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia,
la igualdad, (...) que garantice un orden político, económico y social justo”,
pues al establecer un límite a la indemnización de perjuicios que se ocasionen
con un hecho punible, “impide que el resarcimiento sea total o integral, en los
eventos en que el monto de perjuicios es mayor a la mencionada suma”.
Señala también la interviniente que la
norma tiene una serie de problemas hermenéuticos que “no pueden ser soslayados,
so pena de estar desvirtuando la voluntad del legislador y poniendo en serios
aprietos a los jueces”, pues de las expresiones empleadas en el inciso primero,
donde se establece el límite de 1000 salarios mínimos mensuales legales y la
referencia que se hace a los perjuicios materiales en el inciso tercero se
llega a conclusiones contradictorias con otras disposiciones del Código Penal,
como son los artículos 94 y 96.
“De su lectura se colige que respecto de
las consecuencias de todo daño el juez podrá señalar como indemnización hasta
1000 salarios. Tal texto no resiste una interpretación sistemática con las
otras normas aludidas (artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000), pues lo que
existe en ellas es, en cierta medida, un enfrentamiento. De este modo, la
proposición jurídica que debe ser absuelta es si el legislador cuenta con la
potestad de limitar la indemnización producto de una actuación dañosa, sin
estar desvirtuando nuestro ordenamiento jurídico.”
Igualmente considera que la disposición
resulta contradictoria con otras disposiciones en materia de indemnización de
perjuicios. “Tanto a nivel civil como en la esfera administrativa y fiscal, el
proceso penal ha sido visto como una fórmula supletiva para lograr la
reparación integral (...). Si dicho proceso, a diferencia del fiscal, por
ejemplo, no puede reparar en toda su dimensión el daño ocurrido, produce una
sincera afectación del mismo. La víctima no encontrará en él (el proceso penal)
un referente claro indemnizatorio y procurará acudir a procedimientos y
jurisdicciones en que ello sí sea efectivamente declarado, cuando lo probó
dentro del proceso”.
Luego de citar las definiciones
doctrinarias sobre los conceptos indemnización, resarcimiento y compensación,
concluye la interviniente que “para que se pueda hablar de indemnización o
resarcimiento, éste tiene que ser integral, es decir, que repare totalmente el
perjuicio ocasionado. Por lo tanto, si se establece un límite a la
indemnización, en el evento de que el perjuicio supere dicho límite, no se
daría el resarcimiento pleno del daño causado, que es precisamente lo que se
busca cuando se establece la indemnización, con el fin de mantener un orden
justo y equitativo.”
Resalta la interviniente que cuando una
persona sufre un perjuicio como consecuencia de un hecho punible, “éste debe
ser indemnizado integralmente, de tal forma que se restablezca, en lo posible,
el equilibrio económico que ha sido alterado, independientemente de quién sea
el sujeto activo (causante del daño) o quien el sujeto pasivo (perjudicado) o
cual sea el monto o valoración del perjuicio ocasionado.” Por lo tanto, con el
límite establecido en la norma acusada, se impide que se presente el
resarcimiento integral y se quebrantan los principios de justicia y equidad y
la vigencia del orden social justo.
En segundo lugar, señala la apoderada de
la Auditoría que se vulnera “el principio de igualdad en razón a que no se
protegen de la misma forma los derechos de las personas que son víctimas de un
delito, pues a unas se les garantiza la reparación integral –cuando el daño es
menor a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales– y a otras sólo permite
que se les repare parcialmente el perjuicio –cuando el daño es superior a mil
(1000) salarios mínimos legales mensuales–, sin que exista ninguna
justificación para el trato diferencial que en la norma cuestionada se prevé”.
En tercer lugar, señala la representante
de la Auditoría que la norma cuestionada desconoce también el artículo 250,
numeral 1, que señala como una de las funciones de la Fiscalía General de la
Nación “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento
del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”,
pues en dicha disposición no se establece ningún límite.
En cuarto lugar, agrega que dicha norma
también es contraria al artículo 229 constitucional, pues “si la administración
de justicia es una función pública en donde prevalece lo sustancial, tal
limitante desvirtúa ese carácter y deja la insatisfacción para el ciudadano (o
el Estado cuando es la víctima) de no haber obtenido a través de ésta (la
administración de justicia) el pleno reconocimiento de los derechos
patrimoniales conculcados.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el inciso 1º del
artículo acusado, “bajo el entendido que el límite fijado se aplica
exclusivamente a la determinación de la indemnización por los perjuicios
morales”, pues al revisar los antecedentes legislativos de la norma
cuestionada, encontró que la voluntad del legislador al discutir el contenido
del artículo 97, era la de establecer límites a los perjuicios morales, por lo
que, a pesar de la “desafortunada redacción final” del artículo 97, éste debía
entenderse como referido exclusivamente a este tipo de perjuicios. Según el
representante del Ministerio Público, esta interpretación deja a salvo los
derechos de las personas que pudieran verse perjudicadas por un hecho ilícito.
Según la Vista Fiscal, “el proyecto de ley
presentado por el Fiscal General de la Nación condensaba en el artículo 96 los daños
no valorables pecuniariamente, dejando de lado los perjuicios morales
demostrables, limitando la estimación de aquellos a diez mil gramos oro ante la
posibilidad de indemnizar en las acciones populares, término de referencia que
fue modificado por los ponentes de la Comisión Primera del Senado por salarios
mínimos legales mensuales, quedando el texto sometido y aprobado en la
Comisión Primera y la plenaria del Senado de la República, del siguiente tenor:
“Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el
daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por
razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar
prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional,
hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales. Esta tasación se hará
teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del
daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible” (Gacetas
No. 280 del 20 de noviembre de 1998, página 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999,
página 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 9).
“De esta forma el Senado de la República
deseaba establecer un monto máximo para la estimación de los perjuicios
(materiales y morales) únicamente cuando éstos no pudieran avaluarse
pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, dejando de
lado y sin límite la determinación de la indemnización cuando éstos pudieren
estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso, lo cual resultaba
inconveniente en los eventos que sólo una parte de los mismos pudiera
determinarse dentro de la actuación pues la restante –los morales–, ante la
inaplicabilidad de la norma, podría pensarse que ya no tendría un techo para su
determinación o incluso que resultarían excluidos de pago.”
“Pero este artículo fue modificado por la
Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes que,
en sesión del 16 de noviembre de 1999, aprobó el artículo en mención (Gaceta
No. 464 de 24 de noviembre de 1999, página 9), especificando que el quantum
indicado en el inciso primero se refería exclusivamente a los daños morales. El
artículo aprobado por la Comisión señalaba:
“Artículo
96.- Indemnización por daños. Si el daño moral derivado de la conducta
no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la
acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma
equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro.
“Esta
tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta
y la magnitud del daño causado.
“En
tratándose de daños materiales deberá probarse su cuantía.”
Posteriormente, este artículo fue
modificado por la plenaria de la Cámara de Representantes que en segundo debate
realizado el 14 de diciembre de 1999, aprobó el artículo 96 (que finalmente se
convertiría en el artículo 97 ahora acusado) en los siguientes términos:
“Artículo
96.- Indemnización por daños. En punto al daño moral derivado de la
conducta, el juez podrá señalar, como indemnización, una suma equivalente, en
moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
“Esta
tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta
y la magnitud del daño causado.
“Los daños materiales
deben probarse en el proceso” (Gaceta No. 569 de 22 de diciembre de 1999, página 9).
Según el representante del Ministerio
Público dada “la divergencia entre los textos aprobados por la plenaria del
Senado de la República y la Cámara de Representantes, éste artículo fue objeto
de estudio por la Comisión Accidental de Conciliación, la cual adoptó el texto
del artículo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000,
esto es, excluyendo la palabra “morales” en el inciso primero donde se limita
el quantum de los perjuicios a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales,
lo cual generó la confusión advertida por el demandante.”
Por las razones expuestas, para el
Ministerio Público resulta claro que la exclusión de la referencia a los
perjuicios morales no obedece a una intención del legislador de restringir el
pago de indemnización tanto por los daños materiales como por los perjuicios
morales ocasionados a un monto máximo de mil salarios mínimos mensuales legales.
Señala también el Procurador que una
lectura sistemática del artículo 97 permite llegar a la misma conclusión, “pues
obsérvese que el inciso 2 del artículo 97 acusado determina que esta tasación
que tiene por límite el equivalente a mil salarios legales mensuales debe
hacerse “teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño
causado”, y el inciso 3 determina que los perjuicios materiales deberán
probarse en el proceso, indicando con ello que los perjuicios morales se
establecerán conforme a los dos factores indicados en el inciso 2 y los
materiales conforme a lo que se haya demostrado dentro del expediente.”
Añade que si el legislador hubiera querido
limitar la indemnización de perjuicios materiales, así lo hubiera expresado en
el inciso 3 del artículo 97, “cuando indicó que éstos se fijan conforme a lo
probado en el proceso. De este modo, si en la actuación se demuestra que con
ocasión de la conducta punible se generaron gastos en cuantía superior al
equivalente a mil salarios mínimos, no hay razón ni fundamento legal para negar
su pago como indemnización, pues eso ha sido probado en el proceso, ni podría
argumentarse para la reducción de su cuantía la naturaleza de la conducta o
magnitud del daño, que son factores, se repite, a considerar para la fijación
de la indemnización por perjuicios morales únicamente.”
Ello explica, según el representante del
Ministerio Público, “que el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 –Código de
Procedimiento Penal– ordena al juez determinar el monto de los perjuicios
provenientes de la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en la
actuación, y en el inciso cuarto puntualiza que en los casos de perjuicios
no valorables pecuniariamente, como son los morales, “la indemnización se
fijará en la forma prevista en el Código Penal”, indicando con ello que en
estos casos se aplica el límite de los mil salarios mensuales a que se refiere
el inciso primero del artículo 97 ahora demandado.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Los problemas por resolver
Señala el actor que
la norma cuestionada desconoce los artículos 13 y 58 de la Carta, por cuanto no
garantiza el derecho a la reparación integral de quienes han sido perjudicados
por la conducta punible en cuantía superior a la máxima reconocida en la norma,
lo cual supone un detrimento patrimonial injustificado y discriminatorio.
Por su parte la
interviniente de la Auditoría General de la República, afirma que la norma
cuestionada resulta contraria a los principios de justicia, equidad y orden
social justo que consagra el Preámbulo de la Carta, porque impide que a través
del proceso penal se restablezca “el equilibrio económico” alterado por la
conducta punible. Observa que la norma cuestionada desconoce el artículo 250,
numeral 1 de la Carta, porque impide al Fiscal General de la Nación cumplir con
su obligación constitucional de adoptar las medidas necesarias para hacer
efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de daños
ocasionados por el delito a favor de las víctimas al establecer un límite no
fijado directamente por la norma constitucional. Finalmente, señala que la
disposición cuestionada desconoce el artículo 228 Superior, pues al impedir que
haya una reparación integral de los daños ocasionados por el delito no
satisface el anhelo del perjudicado de lograr a través de la justicia el pleno
restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados, e impide que
prevalezca el derecho sustancial.
Para determinar si
el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 resulta conforme a la Carta, pasa la Corte
a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es el límite de
mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la indemnización de daños que
establece el artículo 97 acusado, contrario a la Constitución, en especial a
los derechos constitucionales que tienen las víctimas y perjudicados por un
hecho punible a la igualdad (artículo 13 CP) y a una reparación integral que
compense efectiva y justamente el daño sufrido (artículo 250, numeral 1, 228 y
Preámbulo, CP)?
Con el fin de
resolver este problema, la Corte primero recordará el alcance de los derechos
de la parte civil dentro del proceso penal. Posteriormente, examinará el
contenido del derecho a la reparación integral y la libertad de configuración
del legislador al respecto. Posteriormente, analizará si fijar un límite a la
indemnización es razonable a la luz de los principios y derechos que protege la
Constitución Política y si el límite fijado en el artículo 97, tal como fue
diseñado por el legislador, es desproporcionado.
Sin embargo, antes de proceder a ese
análisis, dadas las interpretaciones del artículo 97 de la Ley 600 propuestas
por el demandante, los intervinientes y el Procurador General de la Nación,
procede la Corte a examinar este punto específico.
3. Interpretación legal del límite a la indemnización de daños
establecido en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000
Según el actor y la interviniente de la
Auditoría General de la República, el límite al valor de la indemnización que
se puede reconocer dentro del proceso penal se aplica tanto a los daños morales
como a los materiales, como quiera que el legislador no distinguió entre unos y
otros. La interpretación que propone el Procurador sugiere que los incisos
primero y segundo del artículo 97 se refieren exclusivamente a los daños
morales, mientras que el tercero hace alusión a los daños materiales.
Dada la divergencia de interpretaciones
que parecen surgir del texto del artículo 97, procede la Corte a aplicar
distintos métodos de interpretación, con el fin de clarificar el sentido de la
norma demandada y, posteriormente, determinar su conformidad con la Constitución
Política. Para ello recurrirá a examinar el tenor literal del texto
cuestionado, su sentido dentro del conjunto de normas que regulan la
indemnización de daños dentro del proceso penal, su génesis en el Congreso y
las finalidades que cumple dicha norma en nuestro ordenamiento.
3.1. En el inciso primero, el artículo 97
hace referencia al “daño derivado de la conducta punible” sin distinguir
entre daños materiales o morales, ni entre daños valorables y no valorables
desde el punto de vista pecuniario. En su inciso segundo, establece que ésta “tasación
se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la
magnitud del daño causado”, sin que de ese texto pueda deducirse si se
refiere a daños morales, materiales o a ambos tipos de daños. Sólo en su inciso
tercero hace mención expresa a los daños materiales, los cuales “deben
probarse en el proceso”.
Del texto del artículo surgen dos
contradicciones, en caso de que no se distinga entre daños materiales y
morales: (i) si el tope que establece el inciso primero se refiere tanto a los
daños materiales como a los morales, la demostración de los daños materiales
dentro del proceso penal se vuelve superflua, porque su cuantificación
dependería no sólo de lo que se pruebe en el proceso, sino de la consideración
discrecional del juez de factores tales como la magnitud del daño y la
naturaleza de la conducta; y (ii) si el valor de los daños materiales realmente
causados supera la cifra límite establecida en el inciso primero, sería
imposible hacer una reparación integral de los daños a través del proceso
penal, cuando el daño ocasionado a las víctimas y probado dentro del proceso,
exceda de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
En conclusión, del texto del artículo 97
es posible deducir que el límite de los mil salarios mínimos legales mensuales
no se puede aplicar a todo tipo de daños, pero no resulta claro a cuál tipo de
daños es aplicable dicho límite.
3.2. Señala el
Procurador que durante la formación del artículo cuestionado en el Congreso, la
intención del legislador fue la de limitar el valor de la indemnización de los
daños morales. De conformidad con los antecedentes legislativos que obran en el
expediente, el texto del artículo sobre indemnización de daños incluido en el proyecto
de ley presentado por el Fiscal General de la Nación establecía una serie de
reglas para determinar el valor de la indemnización de los daños no valorables
pecuniariamente, y señalaba un límite máximo de diez mil gramos oro, siguiendo
la filosofía del anterior Código Penal.[1]
El texto inicialmente presentado decía lo siguiente respecto de los daños tanto
materiales como morales no valorables pecuniariamente:
“Artículo 96. Indemnización
por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta
punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al
titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como
indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000)
gramos oro.
“Esta tasación
se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la
magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta
punible” (Gaceta No. 139 de 6 de agosto de 1998, página 26)
El texto presentado por los ponentes en la
Comisión Primera del Senado sustituyó la expresión “gramos oro” por “salarios
mínimos legales mensuales”.[2]
El texto sometido y aprobado por la Comisión Primera y por la plenaria del
Senado de la República, fue el siguiente:
“Artículo 96. Indemnización
por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta
punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al
titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como
indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil
(10.000) salarios mínimos mensuales.
“Esta tasación
se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la
magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta
punible” (Gacetas No. 280 del 20 de noviembre de 1998, página 25, No. 10 del 3
de marzo de 1999, página 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 9)
Posteriormente, el artículo fue modificado
en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes,[3]
especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refería
exclusivamente a los daños morales. Se agregó entonces un inciso final sobre
los daños materiales. El artículo aprobado por la Comisión señalaba:
“Artículo 96.- Indemnización
por daños. Si el daño moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse
pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá
señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda
nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro.
“Esta tasación
se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la
magnitud del daño causado.
“En tratándose
de daños materiales deberá probarse su cuantía.”
Este texto que fue aprobado por la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la sesión del 16 de
noviembre de 1999. (Gaceta No. 464 de 24 de noviembre de 1999, página 9)
El artículo fue nuevamente modificado por
la Plenaria de la Cámara de Representantes, el 14 de diciembre de 1999. El
texto aprobado decía lo siguiente:
“Artículo 96.-
Indemnización por daños. En punto al daño moral derivado de la conducta, el
juez podrá señalar, como indemnización, una suma equivalente, en moneda
nacional, hasta un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Esta tasación
se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la
magnitud del daño causado.
“Los daños
materiales deben probarse en el proceso.” (Gaceta No. 569 de 22 de diciembre de
1999, página 9)
Dadas las diferencias entre los textos
aprobados por la plenaria del Senado de la República y la Cámara de
Representantes, el artículo fue objeto de estudio por la Comisión Accidental de
Conciliación, la cual propuso a ambas plenarias el texto del artículo 97 como
actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000.
De lo anterior surge que tanto en el
proyecto como en la ponencia para primer debate, el origen de la norma fue
establecer un monto máximo para la estimación de los perjuicios, únicamente
cuando éstos no pudieran avaluarse pecuniariamente, sin distinguir entre daños
materiales y morales, siguiendo el criterio establecido en el Código Penal
anterior. Dentro de ese límite no estaba comprendido el valor de la
indemnización cuando ésta pudiera estimarse conforme a las pruebas allegadas al
proceso. Posteriormente, durante los debates en la Cámara de Representantes se
optó por establecer este límite específicamente para los daños morales, debido
a que se creyó que este tipo de daños, por su misma naturaleza, escapaban de la
posibilidad de valoración objetiva.[4]
Sin embargo, el texto propuesto por la Comisión de Conciliación, que
corresponde al finalmente adoptado, suprimió del primer inciso la referencia a
los daños morales.[5]
En conclusión, del trámite seguido por la
norma en el Congreso es claro que ninguna de las Cámaras quiso establecer un
límite a la indemnización para todos los daños que pudieran ocasionarse con la
conducta punible. Sin embargo, como quiera que los criterios considerados por
cada una de las Cámaras fueron distintos –en el Senado de la República se hizo
referencia a los daños no valorables pecuniariamente, mientras que en la Cámara
de Representantes el criterio fue el de los daños morales–, no es posible
deducir con claridad a qué tipo de daños se aplica el límite establecido en la
norma acusada.
Por lo anterior, pasa la Corte a examinar
el artículo 97 dentro del contexto normativo legal que regula la indemnización
de daños reconocidos en el proceso penal, para determinar su alcance.
3.3. De las características de la
regulación de la indemnización de perjuicios que establecen las leyes 599 de
2000 y 600 de 2000, sobresalen tres elementos relevantes para efectos de la
determinación de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal:
(i) la indemnización integral de los daños
ocasionados por la conducta punible incluye tanto los daños materiales como los
morales, como quiera que el objetivo de la reparación es que, cuando no es
posible que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito,[6] se compense a las
víctimas y perjudicados por los daños sufridos;
(ii) la liquidación de los perjuicios
ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo acreditado en el
proceso penal, como quiera que la acción civil dentro del proceso penal depende
de que la parte civil muestre la existencia de los daños cuya reparación
reclama y el monto al que ascienden;[7]
(iii) cuando no es posible la valoración
de los perjuicios, se acude a criterios, tales como la magnitud del daño y la
naturaleza de la conducta, puesto que el legislador orientó la discrecionalidad
del juez penal frente a este tipo de daños, cuyo quantum sólo puede ser fijado
con base en factores subjetivos;[8]
De estos tres elementos, surge que el artículo 97 cuestionado no
armonizaría con las disposiciones que regulan la indemnización de daños en el
proceso penal, si se entiende que el límite establecido en el inciso primero,
así como los criterios fijados en su inciso segundo, se aplican tanto a daños
materiales como morales, ya sea que éstos puedan ser valorados pecuniariamente
o no.
En efecto, si en el proceso penal se demuestra que los daños materiales
y morales causados por el hecho punible son iguales al monto máximo que
reconoce la norma, el juez penal, al interpretar el texto del artículo 97,
podría considerar que la disposición lo autoriza a dejar de lado lo probado en
el proceso y darle mayor peso a su apreciación de la magnitud del daño y la
naturaleza de la conducta y, en consecuencia, reconocer una indemnización menor
a la probada.
También podría ocurrir que los daños materiales probados en el proceso
penal sean muy inferiores al límite que establece el inciso primero del
artículo 97 y el juez, al aplicar los criterios del inciso segundo, otorgue el
máximo que la norma permite, evento en el cual, si bien habría indemnización
integral de los daños, la decisión del juez no correspondería a los daños
acreditados.
De lo anterior, se concluye que el límite fijado en la norma acusada no
podría ser aplicado a los daños causados por el delito cuyo quantum haya sido
establecido por medios objetivos, porque en esos eventos el desconocimiento de
lo probado llevaría al juez a adoptar una decisión arbitraria.
3.4. Si se examina el artículo 97 cuestionado a la luz de los fines que
tuvo en cuenta el legislador al limitar la discrecionalidad del juez para
evitar decisiones arbitrarias y evitar que la justicia penal se transforme en
vindicativa, surgen también varias contradicciones.
Si el límite fijado en el inciso primero
del artículo 97 se aplica tanto a los daños valorables pecuniariamente como a
los no valorables, el juez penal tendría que desconocer las pruebas presentadas
por la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de que éstas señalen un
valor superior al límite consagrado la norma. Por ejemplo, si el tope se
aplicara a aquellos daños morales que según la jurisprudencia en algunos casos
pueden ser cuantificados a través de factores tales el perjuicio estético
causado[9]
o el daño a la reputación,[10]
y de dicha valoración resultara que el perjuicio causado es superior al límite
que establece la norma, el juez penal tendría que desconocer el derecho a la
reparación integral que tienen las víctimas y otorgar una indemnización sólo
hasta por mil salarios mínimos legales mensuales.
En el caso de ciertos daños ambientales y
colectivos cuya valoración implica un cierto grado de incertidumbre, como
ocurre con la valoración del daño ocasionado por la destrucción de una especie,
o de contaminación de recursos hídricos como las cuencas, cuya apreciación
económica todavía es objeto de intensos debates, el juez tendría que apartarse
de lo probado en el juicio - en este caso, probablemente a través de un perito ‑
y por esta vía desconocer la obligación constitucional de reparar integralmente
a las víctimas.
Por otra parte, si el límite se aplica a
aquellos daños cuyo quantum lo determina el juez con base en
consideraciones subjetivas, como ocurre con ciertos perjuicios morales, el
límite estaría dirigido a restringir la discrecionalidad del juez para su
valoración. En este evento, adquiere sentido que la determinación del valor a
indemnizar dependa de la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta
punible que lo causó y que se establezca un valor máximo que pueda ser
reconocido por este concepto. Este tipo de daños ha sido jurisprudencialmente
restringido a un valor simbólico.[11]
Por lo anterior, de la aplicación del método finalista de
interpretación es posible concluir que el límite a la indemnización de daños
que establece el artículo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de daños,
especialmente cuando éstos han sido valorados pecuniariamente con base en
criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la
discrecionalidad del juez, pues esta es mínima, ya que la determinación del
valor del daño puede hacerse con base en parámetros ajenos a la subjetividad
del juez.
De los métodos de interpretación de la ley aplicados en esta sección es
posible concluir lo siguiente:
(i) El límite que estableció el legislador en el artículo 97 no es
aplicable a todos los daños que puede ocasionar el hecho punible.
(ii) El límite tampoco puede aplicarse a perjuicios materiales
susceptibles de valoración pecuniaria, porque en ese evento, la decisión del
juez debe basarse en lo probado en el juicio.
(iii) El límite sólo sería aplicable a aquellos daños frente a los
cuales el juez tiene mayor discrecionalidad, pues la finalidad del legislador
fue evitar la arbitrariedad del juez al momento de estimar su cuantía.
iv) En todo caso, de la combinación de los métodos de interpretación de
la ley no se puede deducir un sentido unívoco, claro y preciso respecto del
criterio para determinar los perjuicios cuya indemnización no puede exceder el
tope fijado. Caben varias opciones interpretativas.
Como quiera que de
la aplicación de los distintos métodos de interpretación de la ley no surge de
manera concluyente cuál es el sentido de la norma que resulta conforme a la
Constitución, procede la Corte al análisis de la constitucionalidad del
artículo acusado para determinar si entre las diversas opciones
interpretativas, hay alguna contraria a la Constitución y si hay otra
compatible con ella. Con ese fin, pasa la Corte a recordar su jurisprudencia
sobre los derechos de la parte civil.
4. Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991 y
la reparación integral de los daños ocasionados por la conducta punible
Tal como lo ha
reconocido esta Corporación, en un Estado social de derecho y en una democracia
participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito
resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el constituyente elevó a
rango constitucional el concepto de víctima, como quiera que el numeral 4 del
artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar
por la protección de las víctimas.” Además, el numeral 1 de este artículo dice
que deberá “tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del
derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.
En desarrollo del
artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos
necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales
deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en
Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la
vida en sociedad. Esta Corporación ha reconocido que dicha protección no se
refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito,
sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la
justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-228 de 2002,[12] entre otras razones,
para garantizar el principio de la dignidad humana:
“El derecho de
las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto
de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la
Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en
el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho
punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se
vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos
punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener
una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser
humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para
promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables,
sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una
indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las
soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia
penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos
violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única
alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de
cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la
protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de
naturaleza económica.”
Si bien la Carta
refleja una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas
de un hecho punible, ésta no disminuye la importancia del derecho de la parte
civil a la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado. Por ello
señala la Constitución que tal derecho se debe garantizar aun en caso de
amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 250, numeral 1,
CP). Así lo establece el artículo 150, numeral 17 de la Carta,[13] que señala que cuando
el legislador decide eximir de responsabilidad civil a los favorecidos con
tales beneficios, el Estado deberá asumir las indemnizaciones a que hubiere
lugar.
De ello resulta que si bien la
indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la
víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera
indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las
víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible.
Así lo ha reconocido esta Corporación en
varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia C-277 de 1998,[14] la Corte examinó el
alcance de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible y dijo lo
siguiente:
El delito, como
hecho típico, antijurídico y culpable, genera un daño público que se
materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por
el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservación y
desarrollo de la sociedad, y un daño privado en cuanto afecta el patrimonio de
una o varias personas.
Del daño
público se deriva la acción penal que otorga al Estado, como titular del poder
punitivo, la facultad para investigar y juzgar la conducta ilícita que ha
atropellado bienes jurídicamente tutelados, relevantes para la vida en
comunidad. Del daño privado nace la acción civil que se interpreta como el
derecho que tiene la víctima o el perjudicado para reclamar el pago de los
perjuicios que se hayan ocasionado con el delito.
(...)
Al margen del
derecho que le asiste a la víctima del delito para constituirse en parte civil
dentro del proceso penal y con el propósito de garantizar la reparación de los
daños causados con el delito, la ley le impone al juez la obligación de
liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia
condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. Sólo
cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acción civil, el
juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o
dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido. (…)
(…)
Este derecho de
las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del juez para
pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el
resultado de una simple acumulación de acciones ni una mera consecuencia de la
atribución legal para fijar las formas propias del juicio. Se trata realmente
de la aplicación de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal,
en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protección de
las víctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan
resultado quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen
asiento en los principios generales de economía procesal y eficacia jurídica.
(...)
Estos
principios, a su vez, constituyen un conjunto normativo que tiene fundamento en
valores constitucionales de singular importancia y que encuentra su norte en la
obligación que le asiste a las autoridades estatales de hacer efectivos los
derechos y deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, y asegurar la convivencia pacifica y
la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C. P.). En efecto, a las
autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les
asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo
de reivindicar aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia
para la comunidad, sino también para administrar justicia en favor del
perjudicado quien es concretamente el titular del bien jurídico afectado.
En este orden
de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia
del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el
cual no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a
las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la
causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así,
las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a
acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho
constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la
obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de
responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de
la reparación del daño cuando este se encuentre probado.
(...)
Pero los
derechos de las víctimas al proceso penal y, en particular a la indemnización
de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e
igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes
constitucionales del Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a
la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de “... tomar las
medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.” (art. 250-1). (...).”
(subrayado fuera de texto)
En cuanto a los daños morales, en la
sentencia C-163 de 2000,[15]
la Corte reiteró el deber de las autoridades judiciales de garantizar el
derecho de las víctimas y perjudicados por un hecho punible a obtener una
reparación integral que comprende la indemnización de tales daños, además de
los perjuicios materiales. Dijo entonces:
“(...)
independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum
de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender
porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y
morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso
de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de
aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la
comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja
los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien
jurídico afectado. En consecuencia, si en un caso particular la víctima o sus
causahabientes estiman que el juez civil no incluyó en la liquidación de los
perjuicios otros factores como los daños morales, obviamente pueden procurar
que la indemnización sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el
ordenamiento jurídico establezca para el efecto.” (subrayado fuera de
texto)
Como se verá en la siguiente sección, la trascendencia de este derecho
de las víctimas y perjudicados ha llevado a que en el derecho internacional y
en el derecho comparado se hayan presentado reformas institucionales
significativas, dirigidas a garantizar la efectividad de este derecho las
cuales van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparación de
los daños a través del mismo proceso penal en países donde ello no estaba
permitido, hasta la creación de fondos públicos[16] y sistemas de
aseguramiento del riesgo del daño resultante del delito, especialmente para
víctimas de delitos violentos,[17]
para evitar que en el evento en que el procesado no esté en capacidad de
reparar la totalidad de los daños la indemnización a las víctimas no sea
integral.
5. El derecho a la reparación integral en el derecho internacional y en
el derecho comparado
5.1. Tanto la Declaración Americana de
Derechos del Hombre[18]
como la Declaración Universal de Derechos Humanos[19] marcan, en 1948, el
inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar
instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela
judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnización justa y
adecuada.[20]
Dentro de esta
tendencia, en el sistema de Naciones Unidas, por ejemplo, el 29 de noviembre de
1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la
"Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder"[21],
según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de
la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para
ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de
las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las
actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del
acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal
correspondiente".
En 1996, la
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de
la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe
Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos,
adoptado mediante Resolución 1996/119, donde se señaló que el derecho de las
víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el delito
entrañaba tanto medidas individuales como colectivas. Dentro de las medidas
individuales se incluyeron medidas de restitución ‑cuyo objetivo debe ser
lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes‑,
medidas de indemnización ‑que cubran los daños y perjuicios físicos y
morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los
ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica‑ y medidas de
rehabilitación ‑atención médica y psicológica o psiquiátrica‑. Como
parte de las medidas de carácter colectivo, se señalaron las reparaciones
simbólicas.[22]
Aun cuando los Estatutos de los Tribunales
Internacionales para Yugoslavia[23]
y para Ruanda[24],
no consagraron la posibilidad de compensar directamente los daños ocasionados a
las víctimas, en todo caso adoptaron algunas medidas para garantizar tal
reparación en los Estados de los que fueran nacionales quienes resultaran
responsables penalmente por los crímenes juzgados por dichos Tribunales.[25] Esta deficiencia fue
corregida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional de la Corte Penal
Internacional, en el que se consagraron medidas para garantizar el derecho de
las víctimas a ser reparadas materialmente, y se previó, incluso, la creación
de un fondo fiduciario para que este derecho sea garantizado de manera
efectiva.[26]
En el sistema interamericano, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la violación de los
derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos genera la
obligación de reparar a las víctimas, en los siguientes términos:[27]
“27. La
indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del
artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio
in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos
humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo
cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible
de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos
supuestos, es procedente acordar el pago de una “justa indemnización” en términos
lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la
pérdida sufrida.”[28]
El reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la
posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la
indemnización. Así, cuando no es posible la restitutio in integrum, como
ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana
ha admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares
y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria, para
compensar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo, hasta ahora no
ha aceptado que dicha reparación incluya los daños punitivos, es decir,
aquellos otorgados a la víctima, no para reparar un daño material o moral
directamente causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando
éste ha actuado con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que
varias legislaciones internas los reconocen como parte de la reparación
integral de los daños ocasionados por el delito.[29]
En cuanto a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.