C-916-01
Sentencia C-862/01
Sentencia C-916/01
ACUERDO POR EL
CUAL SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Suscripción y aprobación
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Control
formal
PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación oficial de ponencia después del debate/PROYECTO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Forma alternativa de
publicación de ponencia
PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Asentimiento de publicación oficial de ponencia
después del debate
PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Autorización por presidente de reproducción del
documento
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN PROYECTO DE LEY-Alcance/LEY-Formación
PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Falta de constancia escrita de autorización de
reproducción del documento
PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de vicio por falta de constancia escrita
de autorización de reproducción del documento
LEY-Vicio de procedimiento subsanable/LEY-Saneamiento
de vicio antes de aprobación del acto
ACUERDO POR EL
CUAL SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Contenido
ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad
ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Función
principal
CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Finalidad
CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Diferencias entre países miembros
CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Objetivo del sistema
CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Países menos desarrollados o con economías en transición
CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Objeto
La creación de un Centro de Asesoría Legal permite consolidar un
“sistema de capacitación jurídica, pericia y asesoría en asuntos relacionados
con la normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y
en particular los menos adelantados, y los países con economías en transición”
CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Desarrollo pacífico de relaciones y conflictos entre miembros
La creación del Centro constituye un importante aporte para el desarrollo
pacífico de las relaciones y los conflictos entre sus Miembros, ya que por la
multiplicidad y dificultad de las temáticas, así como por los intereses
nacionales que están en juego, estas relaciones requieren, además del régimen
integrado de diferencias que hace parte de un acuerdo multilateral de
obligatorio cumplimiento y sobre el cual está prohibido hacer reservas, de un
sistema especializado de asesoría legal que permita a los países menos
desarrollados participar en igualdad de condiciones jurídicas al momento de
solucionar diferencias con otros Miembros, así como mantener una permanente
actualización respecto del desarrollo jurídico propio de una organización
internacional dinámica y compleja como la OMC. Por esa razón, todos los
Miembros de la OMC se beneficiarán con los servicios prestados por el Centro,
especialmente los países en desarrollo y los que tienen economías en
transición.
CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Promoción de internacionalización de relaciones económicas/CENTRO
DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Fomento de la equidad en solución de
diferencias
El Centro de asesoría legal contribuye a desarrollar relaciones con
los demás países Miembros de la OMC dentro de un marco pacífico de solución de
las diferencias, propias del desenvolvimiento de los negocios comerciales
internacionales y de los diversos acuerdos celebrados entre ellos. De igual
forma, favorece la posibilidad de acceder a dicho sistema integrado de
diferencias en igualdad de condiciones, ya que se garantiza la suficiente
preparación jurídica de nuestros representantes al momento de desatar una
controversia con un país desarrollado, que cuenta con el personal humano
calificado e instruido para ello. Dichos servicios estimulan la promoción de la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como
lo establece el artículo 226 de la Constitución Política. Así mismo,
constituyen una herramienta importante para la integración con los demás países
y especialmente con los de América Latina y del Caribe. Se puede afirmar
entonces, que los objetivos y funciones del centro resultan acordes con el
proceso integracionista y de cooperación, especialmente, en materia de economía
y política colombiana dentro del contexto internacional, en armonía con los
mandatos de la Constitución.
ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Defensa de intereses
nacionales/CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Defensa de intereses
nacionales
La
defensa de los intereses nacionales ante la OMC constituye para el Estado
colombiano un elemento propio de su soberanía, que requiere de la
implementación de mecanismos para que aquella pueda ser efectiva. En este
sentido, la asesoría que brinda el Centro permite a los representantes del
Gobierno estar debidamente capacitados para ejercer dicha defensa, en especial,
en relación con los países desarrollados.
CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Atenuación de desigualdad de grupos de países
CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Estructura
ACUERDO
INTERNACIONAL-Prohibición
de formular reservas
TRATADO
INTERNACIONAL-Prohibición
de formular reservas
Referencia:
expediente LAT-202
Revisión
constitucional de la Ley 639 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el
‘Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC’
hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
agosto veintinueve (29) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la ley 639 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo
por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC’ hecho en
Seattle, el 30 de noviembre de 1999.”
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del once (11) de enero de
dos mil uno (2001), la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación copia auténtica de la ley 639 de 2001, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, para
efectos de su revisión constitucional.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE
REVISIÓN
A continuación se transcribe el texto de
la ley sujeta a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
44281 del 4 de enero de 2001:
“LEY 639 DE 2001
(enero 4)
por medio de la cual se aprueba el
"Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos
OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo por el
que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en
Seattle, el 30 de noviembre de 1999.
«ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO
DE ASESORÍA LEGAL EN ASUNTOS OMC
Partes en el presente acuerdo
– Tomando nota de que con el Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio (a continuación OMC)
se creó un sistema jurídico complejo y procedimientos elaborados para la
solución de diferencias;
– Tomando nota así mismo de que los países
en desarrollo y entre ellos en particular los menos adelantados, y los países
con economías en transición, cuentan con conocimientos limitados acerca de la
normativa de la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas, y que su
capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones
financieras e institucionales;
– Conscientes de que un equilibrio
adecuado entre los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo por el
que se establece la OMC sólo se mantendrá si todos sus Miembros entienden
plenamente los derechos y obligaciones que de él se desprenden y pueden
recurrir en igualdad de condiciones a los procedimientos de solución de
diferencias de la OMC;
– Conscientes asimismo de que la
credibilidad y aceptabilidad de los procedimientos de solución de diferencias
de la OMC sólo pueden garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden
participar en éstos en forma efectiva;
– Resolvieron por consiguiente crear un sistema
de capacitación jurídica, pericia y asesoría en asuntos relacionados con la
normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y en
particular los menos adelantados entre ellos, y los países con economías en
transición.
Deciden lo siguiente:
Artículo 1
Establecimiento de un Centro de Asesoría
Legal en Asuntos de la OMC
Se establece por el presente Acuerdo el
Centro de Asesoría Legal en Asuntos relacionados con la normativa de la OMC
(denominado a continuación el "Centro").
Artículo 2
Objetivos y funciones del Centro
1. El Centro tiene por objeto proporcionar
capacitación, apoyo y asesoría jurídica en asuntos relacionados con la
normativa de la OMC y los procedimientos de solución de diferencias, a los
países en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados, así
como a los países con economías en transición.
2. El Centro deberá para ello:
– Proporcionar asesoría jurídica en
asuntos relacionados con la normativa de la OMC;
– Proporcionar apoyo a las partes y a
terceros en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;
– Capacitar a funcionarios gubernamentales
en asuntos relacionados con la normativa de la OMC por medio de seminarios
sobre derecho y jurisprudencia de la OMC, pasantías y otros medios apropiados;
y
– Desempeñar cualquier otra función que le
encomiende la Asamblea General.
Artículo 3
Estructura del Centro
1. El Centro tendrá una Asamblea General,
una Junta Directiva y un Director Ejecutivo.
2. La Asamblea General estará compuesta
por los representantes de los Miembros del Centro y los representantes de los
países en desarrollo que constan en el Anexo III al presente Acuerdo. La
Asamblea General se reunirá al menos dos veces al año para:
- Evaluar el trabajo del Centro;
- Elegir la Junta Directiva;
- Adoptar reglamentos propuestos por la
Junta Directiva;
- Adoptar el presupuesto anual propuesto
por la Junta Directiva, y
- Desempeñar las funciones que se le
encomiendan en otros artículos del presente Acuerdo.
La Asamblea General adoptará sus reglas de
procedimiento.
3. La Junta Directiva estará compuesta por
cuatro miembros, un representante de los países menos adelantados y un Director
Ejecutivo. Las personas que forman parte de la Junta Directiva desempeñarán su
cargo en su capacidad personal y serán elegidas por sus cualificaciones
profesionales en el ámbito del derecho de la OMC o de desarrollo y relaciones
comerciales internacionales.
4. La Asamblea General nombrará a los
miembros de la Junta Directiva y al representante de los países menos
adelantados. El director forma parte de la Junta Directiva ex oficio. El grupo
de Miembros que consta en el Anexo I y los tres grupos de Miembros que constan
en el Anexo II al presente Acuerdo pueden cada uno proponer un candidato a la
Junta Directiva para su designación por la Asamblea General. Los países menos
adelantados que constan en el Anexo III al presente Acuerdo podrán nominar su
representante a la Junta Directiva para designación por la Asamblea General.
5. La Junta Directiva informará a la
Asamblea General. La Junta Directiva se reunirá con la frecuencia necesaria
para:
– Tomar las decisiones necesarias para que
el Centro funcione de manera efectiva y eficiente, de conformidad con el
presente Acuerdo;
– Preparar el presupuesto anual del Centro
para aprobación por la Asamblea General;
– Examinar las apelaciones presentadas por
los Miembros a los que se haya denegado apoyo en un procedimiento de solución
de diferencias;
– Supervisar la administración del fondo
fiduciario del Centro;
– Nombrar a un auditor externo;
– Nombrar al Director Ejecutivo en
consulta con los Miembros;
– Proponer a la Asamblea General la
adopción de normas sobre:
– Los procedimientos de la Junta
Directiva;
– Los deberes y condiciones de servicio
del Director Ejecutivo, del personal del Centro y de los consultores que
contrate el Centro;
– La administración y la política de
inversiones del fondo fiduciario del Centro;
– Desempeñar las funciones que se le
asignen de conformidad a otras disposiciones del presente Acuerdo.
6. El Director Ejecutivo presentará
informe ante la Junta Directiva y estará invitado a participar en todas sus
reuniones. El Director Ejecutivo deberá:
– Administrar las actividades ordinarias
del Centro;
– Contratar, dirigir y despedir al
personal del Centro, con arreglo al reglamento del personal adoptado por la
Asamblea General;
– Contratar a consultores y supervisar su
labor;
– Someter a la Junta Directiva y a la
Asamblea General el estado de ingresos y gastos del presupuesto del año fiscal
anterior, previa auditoría independiente; y
– Representar externamente al Centro.
Artículo 4
Adopción de decisiones
1. La Asamblea General adoptará decisiones
por consenso. Cuando se considere la adopción de una propuesta en una reunión
de la Asamblea General se considerará adoptada por consenso, siempre y cuando
ningún Miembro del Centro o de la Junta Directiva haya presentado objeciones
formales durante la reunión. La presente disposición será aplicable también,
mutatis mutandi, a las decisiones de la Junta Directiva.
2. Cuando el (o la) Presidente de la
Asamblea General o de la Junta Directiva determine que no es posible tomar una
decisión por consenso, el (la) Presidente podrá decidir someter el asunto a
votación en la Asamblea General. En ese caso, la Asamblea General tomará una
decisión por mayoría de cuatro quintos de los Miembros presentes que voten.
Cada Miembro tiene derecho a un voto. Durante las reuniones de la Asamblea
General, la mayoría simple de los Miembros del Centro constituirá el quórum necesario
para proceder a una votación sobre cualquier asunto.
3. En caso de decisión acerca de
enmiendas, se aplicarán los procedimientos previstos en el apartado 1 del
artículo 11 del presente Acuerdo.
Artículo 5
Estructura financiera del Centro
1. Se creará un fondo fiduciario con
contribuciones de los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 6 del presente Acuerdo.
2. El Centro cobrará honorarios por los
servicios jurídicos prestados, de conformidad con la escala establecida en el
Anexo IV al presente Acuerdo.
3. El presupuesto anual del Centro se
financiará mediante los réditos obtenidos por el fondo fiduciario, los
honorarios cobrados por servicios prestados por el Centro, y las contribuciones
voluntarias de los gobiernos, organizaciones internacionales o patrocinadores
del sector privado.
4. El Centro tendrá un auditor externo.
Artículo 6
Derechos y obligaciones de los Miembros
1. Cada país Miembro en desarrollo y cada
uno de los Miembros con economías en transición que constan en el Anexo II al
presente Acuerdo tienen derecho a recurrir a los servicios que ofrece el
Centro, de conformidad con el reglamento adoptado por la Asamblea General, y
con arreglo a la escala establecida en el Anexo IV. Cada Miembro tiene derecho
a solicitar apoyo durante procedimientos de solución de diferencias de la OMC
en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.
2. Los Miembros que hayan adoptado el
presente Acuerdo deberán abonar sin demora una contribución única al fondo fiduciario
del Centro y/o contribuciones anuales durante los cinco primeros años de
funcionamiento, de conformidad con la escala de contribuciones prevista en los
Anexos I y II al presente Acuerdo. Los Miembros que se adhieran al presente
Acuerdo harán contribuciones de conformidad con las disposiciones de su
instrumento de adhesión.
3. Los Miembros pagarán sin demora los
honorarios por servicios prestados por el Centro.
4. Cuando la Junta Directiva determine que
algún Miembro no ha cumplido alguna de las obligaciones suscritas en los
apartados 2 o 3 del presente artículo, podrá decidir privarlo del ejercicio de
los derechos que se derivan del apartado 1 del presente artículo.
5. Ninguna parte del presente Acuerdo se
interpretará dando a entender que los Miembros asumen más responsabilidad
financiera que la que se deriva de los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 7
Derechos de los países menos adelantados
Cuando lo soliciten, los países menos
adelantados que constan en el Anexo III tendrán derecho a los servicios que
ofrece el Centro, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento adoptado por
la Asamblea General y la escala de honorarios contenida en el Anexo IV. Cada
uno de estos países podrá solicitar apoyo en procedimientos de solución de diferencias
de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.
Artículo 8
Prioridades en la atribución de apoyo
durante el transcurso de procedimientos de solución de diferencias de la OMC
Si dos países con derecho a recibir apoyo
en procedimientos de solución de diferencias de la OMC están involucrados en un
mismo procedimiento, tal apoyo se otorgará de conformidad con las siguientes
prioridades: en primer lugar, los países menos adelantados; en segundo lugar,
los Miembros que hayan aceptado el presente Acuerdo; en tercer lugar, los
Miembros que se hayan adherido al presente Acuerdo. La Asamblea General
adoptará un reglamento relativo a la prestación de apoyo en procedimientos de
solución de diferencias, donde incluirá estas prioridades.
Artículo 9
Cooperación con otras organizaciones
internacionales
El Centro cooperará con la Organización
Mundial del Comercio y con otras organizaciones internacionales, con miras a
fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 10
Condición jurídica del Centro
1. El Centro tendrá personalidad jurídica
y estará facultado, en particular, para contratar, adquirir y disponer de
bienes muebles e inmuebles, e instaurar procedimientos legales.
2. El Centro tendrá su sede en Ginebra,
Suiza.
3. El Centro tratará de concluir un
acuerdo con la Confederación Helvética acerca de la condición jurídica, y los
privilegios e inmunidades de que debe gozar. El (la) Presidente de la Asamblea
General podrá firmar el acuerdo, previa aprobación de la Asamblea General. El
acuerdo podrá estipular que la Confederación Helvética otorga al Centro, su
Director Ejecutivo y su personal, la condición jurídica, privilegios e
inmunidades que la Confederación Helvética otorga a las misiones diplomáticas
permanentes y a sus Miembros, o a las organizaciones internacionales y a su
personal.
Artículo 11
Enmiendas, denuncia y terminación
1. Cualquier Miembro del Centro o de la
Junta Directiva podrá presentar a la Asamblea General una propuesta para
enmendar una disposición de este Acuerdo. Las propuestas se notificarán sin
demora a los Miembros. La Asamblea General puede someter la propuesta a los
Miembros para su aprobación. La enmienda entrará en vigor el 30 día sucesivo a
la fecha en que el Depositario reciba los instrumentos de aceptación, de todos
los Miembros.
2. Si la situación financiera del Centro
lo requiriera, cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá
presentar ante la Asamblea General una propuesta con objeto de enmendar la
escala de contribuciones establecida en los Anexos I y II del presente Acuerdo
y la escala de honorarios dispuesta en el Anexo IV del presente Acuerdo. Dicha
enmienda entrará en vigor a partir del 30 día sucesivo a la fecha en que la
Asamblea General la haya adoptado por decisión unánime.
3. Los apartados 1 y 2 del presente
artículo se entiende sin prejuicio de la obligación de la Junta Directiva de
modificar los Anexos II y IV con arreglo a sus respectivas notas.
4. Los Miembros podrán denunciar el
presente Acuerdo en cualquier momento remitiendo notificación escrita al
Depositario, que a su vez informará al Director Ejecutivo y a los Miembros del
Centro de dicha notificación. La denuncia será efectiva a partir del 30 día
sucesivo a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación. La
denuncia no tendrá efecto alguno en lo referente a la obligación de pagar los
honorarios por servicios ya prestados por el Centro, con arreglo al apartado 3
del artículo 6 del presente Acuerdo. El Miembro que denuncie el Acuerdo no
tendrá derecho a reembolso alguno de sus contribuciones al fondo fiduciario del
Centro.
5. La Asamblea General puede decidir la
terminación del presente Acuerdo. Tras la terminación, los bienes del Centro se
repartirán entre los Miembros presentes y pasados del Centro, de forma
proporcional al total de las contribuciones de cada Miembro al fondo fiduciario
y al presupuesto anual del Centro.
Artículo 12
Disposiciones transitorias
1. Durante sus cinco primeros años de
operación, el presupuesto del Centro se alimentará mediante contribuciones
anuales de los Miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del presente
Acuerdo y al Anexo I al mismo. Durante dicho periodo, los créditos del fondo
fiduciario y los honorarios percibidos por servicios prestados se destinarán al
fondo fiduciario.
2. Durante los cinco primeros años de
operación del Centro, la Junta Directiva tendrá cinco miembros, y durante ese
mismo periodo, los Miembros que constan en el Anexo I al presente Acuerdo
podrán nominar dos personas a la Junta Directiva.
3. La denuncia del presente Acuerdo por un
Miembro no afectará su obligación de abonar sus contribuciones anuales durante
los cinco primeros años de funcionamiento, de conformidad con el apartado 2 del
artículo 6 del presente Acuerdo y del Anexo I al mismo.
Artículo 13
Adhesión y entrada en vigor
1. Cualquier Estado o territorio aduanero
distinto que conste en el Anexo I, II o III al presente Acuerdo puede volverse
Miembro del Centro aceptando el presente Acuerdo, mediante firma, o firma
sujeta a ratificación, aceptación o aprobación durante la tercera Conferencia
Ministerial de la OMC que se celebrará en Seattle entre el 30 de noviembre y el
3 de diciembre de 1999, y ulteriormente, hasta el 31 de marzo de 2000. El
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación deberá ser depositado a
más tardar el 30 de septiembre de 2002.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el
30 día sucesivo al cumplimiento de las siguientes condiciones:
– Cuando haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o firma no sujeta a
ratificación aceptación o aprobación; y
– Cuando el total de las contribuciones
únicas al fondo fiduciario del Centro que los Estados o territorios aduaneros
que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo
al apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y sus Anexos I y II, exceda
los 6 millones de dólares de los Estados Unidos; y
– Cuando el total de las contribuciones
anuales que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente
Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del artículo 6
del presente Acuerdo y su Anexo I, exceda los 3 millones de dólares de los
Estados Unidos.
3. Para cada uno de los Firmantes de este
Acuerdo que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el
apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor el
30 día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de ratificación,
aceptación o (sic)
Artículo 14
Reservas
No se podrán formular reservas con
respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 15
Anexos
Los Anexos al presente Acuerdo forman
parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 16
Adhesión
Cualquier Miembro de la OMC y cualquier
Estado, o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC podrá
convertirse en Miembro del Centro, adhiriéndose al presente Acuerdo, según las
condiciones y exigencias que haya acordado con el Centro. Las adhesiones serán
efectivas tras la aprobación del instrumento de adhesión por la Asamblea
General. La Asamblea General aprobará el instrumento de adhesión, siempre y
cuando la Junta Directiva haya comprobado que la adhesión en cuestión no
acarrea problemas financieros u operativos para el Centro. El presente Acuerdo
se aplicará a afectos del Miembro de la OMC o a los Estados o territorios
aduaneros distintos en curso de adhesión a la OMC, el 30 día sucesivo a la
fecha de depósito del instrumento de adhesión.
Artículo 17
Depositario y Registro
1. El presente Acuerdo será depositado con
el Reino de los Países Bajos.
2. El presente acuerdo se registrará de
conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Hecho en Seattle, a treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve, en un solo ejemplar, y en los idiomas
inglés, francés y español, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.
ANEXO I
CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES
DESARROLLADOS MIEMBROS
Miembro de la OMC
Contribución al Fondo Fiduciario
Contribución al presupuesto anual
durante los cinco primeros años
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
US$1,000,000
Comunidades europeas
Dinamarca
US$1,000,000
España
Estados Unidos de América
Finlandia
US$1,000,000
Francia
Grecia
Irlanda
US$1,000,000
US$1,250,000
Islandia
Italia
US$1,000,000
Japón
Liechtenstein
Luxemburgo
Noruega
US$1,000,000
US$1,250,000
Nueva Zelandia
Países Bajos
US$1,000,000
US$1,250,000
Portugal
Reino Unido
US$1,250,000
Suecia
US$1,000,000
Suiza
Nota: Si algún Miembro lo considera
necesario podrá abonar su contribución al Fondo Fiduciario en plazos anuales
iguales durante los tres años sucesivos a la entrada en vigor del presente
acuerdo.
ANEXO II
CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES EN
DESARROLLO MIEMBROS Y LOS MIEMBROS DE ECONOMIAS EN TRANSICION
Criterios
Miembro de la OMC
% de la CATEGORIA
Contribución al Fondo Fiduciario
>1.5%
Corea
2.32
US$ 300,000
Hong Kong, China
3.54
US$ 300,000
México
1.51
US$ 300,000
Singapur
2.25
US$ 300,000
O ingresos elevados
Brunei Darussalam
0.04
US$ 300,000
Chipre
0.07
US$ 300,000
Emiratos Arabes Unidos
0.52
US$ 300,000
Israel
0.59
US$ 300,000
Kuwait
0.24
US$ 300,000
Macao
0.07
US$ 300,000
Qatar
0.06
US$ 300,000
CATEGORIA B
> 0. 15% < 1.5%
Argentina
0.47
US$ 100,000
Brasil
0.92
US$ 100,000
Checa, República
0.51
US$ 100,000
Chile
0.29
US$ 100,000
Colombia
0.25
US$ 100,000
Egipto
0.26
US$ 100,000
Eslovaquia, República de
0.17
US$ 100,000
Eslovenia
0.19
US$ 100,000
Filipinas
0.46
US$ 100,000
Hungría
0.32
US$ 100,000
India
0.57
US$ 100,000
Indonesia
0.87
US$ 100,000
Malasia
1.31
US$ 100,000
Mauricio
0.04
US$ 100,000
Nigeria
0.20
US$ 100,000
Pakistán
0.19
US$ 100,000
Polonia
0.48
US$ 100,000
Rumania
0.15
US$ 100,000
Sudáfrica
0.55
US$ 100,000
Tailandia
1.19
US$ 100,000
Turquía
0.60
US$ 100,000
Venezuela
0.32
US$ 100,000
o ingresos medios elevados
Antigua y Barbuda
0.03
US$ 100,000
Criterios
Miembro de la OMC
% de la CATEGORIA
Contribución al Fondo Fiduciario
Bahrein
0.09
US$ 100,000
Barbados
0.03
US$ 100,000
Gabón
0.04
US$ 100,000
Malta
0.05
US$ 100,000
Marruecos
0.16
US$ 100,000
St. Kitts y Nevis
0.03
US$ 100,000
Sta. Lucía
0.03
US$ 100,000
Trinidad y Tobago
0.04
US$ 100,000
Uruguay
0.06
US$ 100,000
CATEGORIA C
< 0.15%
Belice
0.03
US$ 50,000
Bolivia
0.03
US$ 50,000
Botswana
0.04
US$ 50,000
Bulgaria
0.11
US$ 50,000
Camerún
0.04
US$ 50,000
Congo
0.04
US$ 50,000
Costa Rica
0.07
US$ 50,000
Côte d’lvoire
0.07
US$ 50,000
Cuba
0.04
US$ 50,000
Dominica
0.03
US$ 50,000
Dominicana República
0.10
US$ 50,000
Ecuador
0.09
US$ 50,000
El Salvador
0.04
US$ 50,000
Estonia*
0.03
US$ 50,000
Fiji
0.03
US$ 50,000
Georgia*
0.03
US$ 50,000
Ghana
0.03
US$ 50,000
Granada
0.03
US$ 50,000
Guatemala
0.05
US$ 50,000
Guyana
0.03
US$ 50,000
Honduras
0.03
US$ 50,000
Jamaica
0.06
US$ 50,000
Kenya
0.05
US$ 50,000
Letonia
0.03
US$ 50,000
Mongolia
0.03
US$ 50,000
Namibia
0.03
US$ 50,000
Nicaragua
0.03
US$ 50,000
Panamá
0.14
US$ 50,000
Papua Nueva Guinea
0.05
US$ 50,000
Paraguay
0.05
US$ 50,000
Perú
0.12
US$ 50,000
República Kirguisia
0.03
US$ 50,000
San Vicente y Granadinas
0.03
US$ 50,000
Criterios
Miembro de la OMC
% de la CATEGORIA
Contribución al Fondo Fiduciario
Senegal
0.03
US$ 50,000
Sri Lanka
0.09
US$ 50,000
Suriname
0.03
US$ 50,000
Zwazilandia
0.03
US$ 50,000
Túnez
0.14
US$ 50,000
Zimbabwe
0.03
US$ 50,000
Los países menos adelantados que constan
en el Anexo III que hayan aceptado el presente acuerdo. US$50,000
A. *En espera de la presentación del
instrumento de ratificación.
Notas:
Si algún Miembro lo considera necesario,
podrá abonar su contribución al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales
durante los cuatro años sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo.
La clasificación en Grupos A, B, C en que
se han subdividido los países Miembros en el presente anexo se basa en su
participación en el comercio mundial, con una corrección ascendente que refleja
sus ingresos per cápita, tal como se indica en la siguiente tabla. La cuota de
participación en el comercio mundial se determinó con base en la participación
en el comercio mundial que la OMC usó para determinar la participación de sus
Miembros en las contribuciones de la OMC. Los ingresos per cápita se basan en
las estadísticas del Banco Mundial. Teniendo en cuenta estos criterios y
fuentes estadísticas, la Junta Directiva examinará la clasificación de los
Miembros que constan en la lista del presente anexo por lo menos una vez cada
cinco años y, de ser necesario, modificará la clasificación para reflejar
cambios que se hayan producido en la participación en el comercio mundial y en
los ingresos per cápita de dichos Miembros.
Categoría
Cuota de mercado mundial
PNB per cápita
A
> = 1,5% o
Elevados
Países con ingresos
B
> = 0.15% y
<
Países con ingresos
C
1,5% < o 0,15%
medios elevados
Las disposiciones del artículo 7° del
presente acuerdo y de su Anexo IV se aplicarán de igual forma a los países
menos adelantados que constan en el Anexo III que no han aceptado el presente
acuerdo, así como a los países menos adelantados que constan en el Anexo III
que hayan aceptado el acuerdo.
Los Estados y territorios aduaneros
distintos que constan en el Anexo II y que no son Miembros del Centro podrán
solicitar el apoyo del Centro en procedimientos de solución de diferencias de
la OMC, debiendo pagar los honorarios previstos en el Anexo IV del presente
acuerdo. Tal apoyo se otorgará a condición de que ningún Miembro del Centro
esté involucrado en el mismo caso, o si cualquier Miembro involucrado en el
mismo caso autoriza al Centro a prestar apoyo a tal Estado o territorio
aduanero. Todos los demás servicios se prestarán exclusivamente a los Miembros
y a los países menos adelantados.
ANEXO III
PAISES MENOS ADELANTADOS QUE TIENEN
DERECHO A LOS SERVICIOS DEL CENTRO
Miembro de la
OMC
% de la contribución a la OMC
Angola
0.09
Bangladesh
0.09
Benim
0.03
Bhutan*
0.03
Burkina Faso
0.03
Burundi
0.03
Camboya*
0.03
Cabo Verde*
0.03
Centroafricana,
República
0.03
Chad
0.03
Congo, República
Democrática
0.03
Djibouti
0.03
Gambia
0.03
Guinea, República
de
0.03
Guinea-Bissau
0.03
Haití
0.03
Lao, República
Democrática Popular*
0.03
Lesotho
0.03
Madagascar
0.03
Malawi
0.03
Maldivas
0.03
Malí
0.03
Mauritania
0.03
Mozambique
0.03
Myanmar
0.03
Nepal*
0.03
Níger
0.03
Rwanda
0.03
Salomón, Islas
0.03
Samoa*
0.03
Sierra Leone
0.03
Sudan*
0.03
Tanzania
0.03
Togo
0.03
Uganda
0.03
Vanuatu*
0.03
Zambia
0.03
*En curso de adhesión a la OMC.
Nota: En caso de que las Naciones Unidas
designen a algún país que no conste en la lista del presente anexo como país
menos adelantado, la Junta Directiva lo añadirá a la lista del presente anexo,
siempre y cuando sea Miembro de la OMC o haya iniciado un proceso de adhesión a
la OMC. En caso de que algún país de la lista deje de ser considerado como
menos adelantado por las Naciones Unidas, se considerará que no es un país
listado en el presente anexo.
ANEXO IV
ESCALA DE HONORARIOS POR LOS SERVICIOS
PRESTADOS POR EL CENTRO
SERVICIO
HONORARIOS
(tarifa horaria)
Asesoría jurídica en asuntos
relacionados con la normativa de la OMC:
Miembros y países menos adelantados
de horas a ser
determinado
Gratuito hasta un máximo
por la Junta Directiva
Países en desarrollo no Miembros del
Centro:
Categoría A
US$350
Categoría B
US$300
Categoría C
US$250
Apoyo en procedimientos de solución de
diferencias de la OMC:
Se cobrará en función de las horas
trabajadas o por caso. Cuando se cobre por caso, se ofrecerá estimativos del
costo para cada una de las fases del procedimiento (p. ej. Etapa de grupo
especial, de apelación, etc.).
Cuando dos Miembros, o un Miembro y un
país menos adelantado, soliciten los servicios del Centro, y sea necesario
contratar a asesores jurídicos externos, se incrementarán los honorarios de
ambas partes en 20 por ciento.
1. Miembros y países menos adelantados:
Un porcentaje de la tarifa horaria
(US$250)
Descuento
Tarifa horaria por pagar
Categoría A
20%
US$200
Categoría B
40%
US$150
Categoría C
60%
US$100
Países menos adelantados
90%
US$25
2. Países en desarrollo no Miembros del
Centro:
Categoría A
US$350
Categoría B
US$300
Categoría C
US$250
* Seminarios sobre la jurisprudencia y
otras actividades de capacitación
Gratuito para los Miembros
Pasantías:
Países menos adelantados
Según disponibilidad de patrocinio.
El Centro sufragará gastos y salario.
Miembros:
Gastos y salarios sufragados por el
Estado del personal en formación, excepto cuando se disponga de patro-
cinadores.
Nota: La Junta Directiva podrá ajustar la
presente escala de honorarios para reflejar cambios en el índice de precios al
consumidor en Suiza.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, duly
authorized have signed this Agreement.
EN FOI DE QUOI les soussignés, dûment
habilités, ont signé le Présent Accord.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes,
debidamente autorizados, han firmado el presente acuerdo.
DONE at Seattle this thirtieth day of
November one thousand nine hundred and ninety-nine.
FAIT à Seattle, le trente novembre mille
neuf cent quatre-vingt-dix-neuf.
HECHO en Seattle, el treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve.
Copias autenticadas del original en tres
(3) idiomas.
Firma ilegible.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia
tomada del texto certificado del ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE
ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC, hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999,
documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el
quince (15) de febrero de dos mil (2000).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO -
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de marzo de
2000
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.),
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo
por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho
en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo por el que
se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en
Seattle, el 30 de noviembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciones el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
EJECUTESE, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de
2001.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto.
El Viceministro de Comercio Exterior,
encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
Santiago Rojas Arroyo.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana
Janeth Mabel Lozano Olave, en su condición de apoderada del Ministerio de
Relaciones Exteriores, solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad
de la ley 639 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo por el que
se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC’ hecho en Seattle, el
30 de noviembre de 1999”, por las siguientes razones:
El citado
Acuerdo fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, Marta Lucía
Ramírez de Rincón, a quien el Presidente de la República le confirió plenos
poderes para el efecto. Este último le impartió la correspondiente aprobación
ejecutiva el 16 de marzo de 2000, iniciándose con el cumplimiento de este
requisito el trámite legislativo, el cual concluyó con la aprobación del
Convenio mediante la ley 639 de 2001.
El instrumento internacional,
objeto de revisión, se ajusta a los preceptos constitucionales, en especial a
los artículos 9, 226 y 227, que se refieren a las relaciones internacionales
del estado. adicionalmente, respeta los artículos 150-16 y 189-2 de la carta
política.
En dicho
Convenio y con fundamento en las relaciones económicas y comerciales con la
Organización Mundial del Comercio (OMC), se crea un sistema de solución de
diferencias cuyo objeto es preservar los derechos y obligaciones de sus
miembros y la seguridad del sistema multilateral de comercio. por la naturaleza
contractual de los acuerdos de la OMC y la obligatoriedad de dicho sistema de
diferencias, es necesario que cada miembro de la organización asegure su
posibilidad de participar de manera activa y continua en él. El mecanismo de
participación activa se concentra en la asesoría especializada en el
ordenamiento jurídico de la OMC, que tiene como objetivo primordial el
entrenamiento y asesoría a los funcionarios de cada gobierno. De esta forma se
capacitan los representantes de los gobiernos que defienden sus intereses
nacionales.
Por tal razón,
el acuerdo citado se enmarca dentro de los principios generales del derecho
internacional, y desarrolla la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, constituyéndose en un paso para la
aplicación del principio de cooperación y asistencia internacional.
2. Intervención
del Ministerio de Comercio Exterior
La ciudadana
Marta Lucía Ramírez de Rincón, actuando como Ministra de Comercio Exterior,
solicita a la Corte se declare la constitucionalidad de la ley 639 de 2001, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
El contenido del
ordenamiento objeto de revisión, respeta los principios fundamentales de
derecho internacional y permite que el Estado haga uso de las herramientas que
brinda el Acuerdo para facilitar la defensa de los derechos de Colombia, como
país miembro de la OMC.
La creación de
un Centro de Asesoría Legal obedece a la búsqueda del establecimiento de
situaciones equitativas, con el apoyo y respaldo adecuado para el buen
ejercicio de los derechos en el ámbito del Sistema de Solución de Diferencias
de la OMC, que en la mayoría de las ocasiones se hace difícil y costoso asumir.
En este orden, el Acuerdo se ajusta a lo preceptuado en el artículo 226 de la
Carta Política.
Así mismo, se
adecua al artículo 229 superior, que consagra el derecho a acceder a la
administración de justicia, en cualquiera de sus expresiones y manifestaciones,
siendo evidente que existe una tangible desigualdad entre las personas para
gozar de ese derecho, por las capacidades económicas disímiles entre los
colombianos.
En el mundo
globalizado aumenta cada vez más la necesidad de buscar la consolidación de
mecanismos que permitan a los Estados recurrir a una asesoría jurídica
calificada para la protección de sus intereses particulares, buscando
garantizar así un acceso más eficaz a la justicia y una mayor igualdad ante la
ley. Por lo anterior, el Acuerdo pretende matizar la desigualdad entre las
partes involucradas en un conflicto, en razón de la escasez de profesionales
especializados en una disciplina internacional nueva y de alto costo, en razón
a los temas que se ventilan ante la OMC.
Los países en
vías de desarrollo y los de economías en transición serán los principales
beneficiarios del Centro de Asesoría Legal, de tal manera que el Acuerdo
contribuye a establecer instrumentos jurídicos eficientes y efectivos que
mejorarán sus condiciones de defensa y a garantizar un clima de seguridad
jurídica entre los miembros de la OMC.
Por último,
resalta la importancia para nuestro país de la creación de dicho Centro, no
sólo por las razones anotadas, sino porque es fruto de una idea colombiana que
fue acogida en el seno de la organización.
3. Intervención
del Ministerio de Desarrollo Económico
El ciudadano
Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica y
representante judicial del Ministerio de Desarrollo Económico, solicita a la
Corte que declare la exequibilidad de la ley 639 de 2001, por considerar que no
existe razón para objetarla formal o materialmente. Además, considera que se
trata de un instrumento de absoluta conveniencia que, con su ejecución,
permitirá contribuir al desarrollo comercial del país.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2518 recibido el 19 de abril de 2001, solicita a la Corte
la declaración de constitucionalidad de la Enmienda y de su ley aprobatoria,
para lo cual hace un análisis formal y material de la misma.
Respecto del cumplimiento de los
requisitos formales señala que no existe reparo de constitucionalidad alguno
sobre la competencia para la suscripción del instrumento internacional objeto
de revisión, por cuanto la Ministra de Comercio Exterior suscribió el Acuerdo
en ejercicio de plenos poderes conferidos por el Presidente de la República.
Posteriormente hace una enumeración de los
requisitos constitucionales y legales previstos para el trámite de leyes
ordinarias, para concluir que en el trámite y aprobación de la ley 639 de 2001
se cumplieron todos ellos, por lo que no se vulnera ningún precepto superior.
Sobre el aspecto material, defiende la
constitucionalidad del Acuerdo, señalando que la OMC es la encargada de
administrar dicho instrumento, así como los demás acuerdos comerciales
multilaterales y plurilaterales que se celebren en el seno de la misma, siendo
los primeros de aceptación obligatoria por los miembros de la organización y
versan sobre comercio de mercancías y de servicios de propiedad industrial,
mientras que los segundos son de aceptación voluntaria y regulan materias
relacionadas con la contratación pública, productos lácteos y carne de bovino.
A la OMC también le corresponde administrar el entendimiento entre sus miembros
en torno a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias entre ellos.
En consecuencia, considera que los
miembros de la OMC deben aceptar el acuerdo que la crea y sus acuerdos
multilaterales, así como participar obligatoriamente en el sistema integrado de
solución de diferencias. De este modo, ante la diversidad de acuerdos
existentes, la jurisprudencia, la complejidad y dinamismo de esta nueva área
del derecho internacional público, y las limitaciones que tienen los países en
vía de desarrollo respecto del recurso humano calificado en dicha área, era
necesaria la búsqueda de mecanismos que garantizaran condiciones de igualdad al
solucionar las diferencias.
Con dicho Acuerdo se busca aminorar
sustancialmente los costos de la representación y permite que la negociación
internacional se efectúe en condiciones de igualdad, reciprocidad y equidad,
respecto de los países desarrollados, razón por la cual el Centro de Asesoría
Legal en Asuntos OMC constituye un mecanismo real y efectivo para eliminar el
trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. Por todo
lo anterior, manifiesta el Procurador que el Acuerdo y su ley aprobatoria se
ajustan a las prescripciones de los artículos 226 y 227 superiores.
En su criterio, el instrumento
internacional también facilita el acceso efectivo a la administración de
justicia y garantiza la igualdad de las partes involucradas en un conflicto, en
la medida en que países menos desarrollados como Colombia pueden acudir a un
organismo de justicia supranacional como el Consejo General de la OMC en
igualdad de condiciones. Por esta razón, es también acorde con lo prescrito en
el artículo 229 de la Carta Política.
Para finalizar señala que en relación con
el contenido de la ley bajo examen, no se observa ningún vicio de
inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el contenido del Acuerdo y
a señalar su vigencia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
presente Acuerdo y su correspondiente ley aprobatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y el
artículo 44 del decreto 2067 de 1991.
2. Suscripción y aprobación de la Enmienda
por parte del Gobierno Nacional
El Presidente de
la República confirió plenos poderes a la Ministra de Relaciones Exteriores,
doctora Martha Lucía Ramírez, 12 de noviembre de 1999, para suscribir el
“Acuerdo por el cual se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC”.
Posteriormente, el Presidente le impartió la correspondiente aprobación
ejecutiva el 16 de marzo de 2000, tal como consta en la certificación expedida
por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, que
obra en el expediente. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este
aspecto.
3. Revisión
formal de la ley aprobatoria: trámite en el congreso de la república
Del expediente
legislativo enviado por las Secretarías Generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes, correspondiente al proceso de formación de la
ley 639 de 2001, se infiere que el trámite legislativo se cumplió con el lleno
de los requisitos constitucionales y legales, como se verá a continuación.
3.1 En el Senado de la República
- El proyecto
de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a
través del Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Guillermo Fernández de Soto,
y de la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del
Despacho de este Ministerio, Dra. Angela María Orozco Gómez y fue publicado,
con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 296 del
1° de agosto de 2000. El proyecto fue radicado bajo el número 37 de 2000 y
repartido por parte del Presidente del Senado a la Comisión Segunda de dicha
corporación.
- La ponencia
para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el
Senador Fabio Granada Loaiza, fotocopia de la cual se entregó a cada uno de los
Senadores, según consta en la certificación expedida por el Secretario General
de esa Corporación, que obra en el expediente. Dicha ponencia fue publicada
posteriormente en la Gaceta del Congreso No. 360 del 8 de septiembre de 2000.
- El proyecto de ley fue aprobado en
primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, el día 5 de septiembre de
2000, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 10 de los 13
miembros de esa célula legislativa, por unanimidad, según consta en la
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado, el 12 de febrero de 2000, que obra en el expediente.
- La ponencia para segundo debate en el
Senado de la República fue presentada por el mismo Congresista y aparece
publicada en la Gaceta del Congreso No. 368 del 14 de septiembre de 2000.
- El proyecto de ley fue aprobado en
segundo debate en la plenaria del Senado, con un quórum ordinario de 89 de los
102 senadores, según consta en la certificación expedida por el Secretario
General de esa Corporación, el 13 de febrero de 2001, que obra en el
expediente.
3.1.1. Cumplimiento de la forma
alternativa de publicidad. Hecho este recuento, observa la Corte que podrían
existir dos objeciones al trámite que se le dio al Proyecto de Ley. La primera
encontraría un reparo en el hecho de que la publicación de la ponencia para el
primer debate en el Senado, tal como se señaló, se publicó oficialmente después
del debate. En efecto, podría argüirse que cumplir el requisito de publicidad
exigido a toda ponencia para cualquier debate (artículo 160), no se cumple
cabalmente con repartir copias de la misma a los miembros de la Comisión. Sin
embargo en un caso similar, la Corte decidió que ello no es así, en atención a
las siguientes razones,
“La única
irregularidad que aparentemente podría existir es que la Comisión Segunda del
Senado aprobó el proyecto el 9º de mayo de 2000, mientras que la ponencia para
el primer debate en esa comisión fue publicada al día siguiente, esto es, el
10 de mayo de 2000. Sin embargo, obra en el expediente una certificación
expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, según la
cual, el 5º de mayo de 2000 se repartió a los congresistas de dicha Comisión,
fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176/99
Senado (fls. 86 a 88). Ese trámite se apoyó en el artículo 156 del Reglamento
del Congreso, que autoriza dicha reproducción, sin perjuicio de su posterior
publicación.
La Corte considera
entonces que, no obstante haberse publicado la ponencia con posterioridad a su
discusión y aprobación, el requisito exigido en el inciso final del artículo
160 de la Carta, es decir, la presentación previa de ponencia de cualquier
proyecto, fue observado durante esta etapa del trámite legislativo. En efecto,
conforme al principio de instrumentalidad de las formas, que esta
Corporación ha reconocido que es relevante para estudiar el proceso de
formación de las leyes[1],
las reglas de aprobación de los proyectos no tienen un fin en sí mismo, y por
ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas
reglas pretenden realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato
del artículo 160, según el cual, todo proyecto “deberá tener informe de
ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo” es una regla que
busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de
las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva,
y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Este
mandato constitucional evita entonces que los congresistas sean sorprendidos
con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente. Ese objetivo
puede lograrse tanto con la publicación previa del proyecto en la Gaceta del
Congreso, como con su reparto previo a los congresistas y su publicación
posterior, tal y como lo autoriza expresamente el artículo 156 del Reglamento
del Congreso, y tal y como se hizo durante el trámite de la presente ley.
En consecuencia, la
Corte concluye que la ley 638 del 4 de enero de 2001 fue aprobada y sancionada
según las exigencias constitucionales previstas para ello.”[2]
En el caso bajo estudio, el precedente
anteriormente citado es aplicable, pues se constató que la ponencia había sido
entregada a todos y cada uno de los miembros, lo cual se encuentra certificado
en el expediente. Adicionalmente, en el caso de la referencia ningún parlamentario
protestó por considerar que se le hubiesen vulnerado sus derechos; todos
estuvieron de acuerdo con el trámite que se siguió. De tal suerte que no es
aceptable la primera objeción al tramite del proyecto en el Senado.
3.1.2. Saneamiento de la ausencia de
autorización previa. La segunda objeción consiste en señalar que si bien se
hizo la entrega de la copia de la ponencia según lo señalado en el artículo 156
del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992)[3],
no existe la autorización previa del Presidente de la Comisión exigida por la
misma disposición. Antes de entrar a estudiar la cuestión, se considera
pertinente recordar lo dicho por esta Corte con relación al principio de la
instrumentalidad de las formas, a propósito del trámite de las leyes en el Congreso,
“El principio de instrumentalidad de las formas, según
el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben
interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[4], tiene entonces plena
aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan
la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias,
en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.
De un lado, la Constitución consagra un Estado social
de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts
1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el
derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado
el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en
cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto
explica, por ejemplo, que esta Corporación haya señalado, en forma constante,
que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la
noción de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento
demasiado riguroso de su alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de
las leyes, con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático
que ella misma pretende realizar. Y de manera más general, esta Corte ha dicho
que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben
interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la
expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno
de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la
primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”[5].
Pero de otro lado,
lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas
constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean
irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y
deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos
significativos.”[6]
Teniendo de presente las consideraciones
anteriores, concluye la Corte que tampoco encuentra fundamento a la segunda
objeción, pues si bien es cierto que no existe constancia escrita de esta
autorización, teniendo en cuenta lo ocurrido y la forma como se desarrollan las
sesiones de las comisiones, es preciso concluir que las copias de la ponencia
fueron repartidas con el beneplácito del Presidente. Por una parte, la
elaboración del orden del día de las sesiones de comisión, incluidas aquellas
en las que se debatió el proyecto de ley que se estudia, son elaboradas por la
mesa directiva de la Comisión, conformada entre otros por al Presidente de la
misma.[7]
Por otra parte, si se tiene en cuenta las funciones asignadas por el reglamento
del Congreso al Presidente de la Comisión (presidir la respectiva Corporación, hacer
cumplir el reglamento y repartir los proyectos objeto de debate, por ejemplo),[8] no es posible que se
haya debatido el proyecto de ley y que el Presidente no se hubiera enterado y
no lo hubiera aprobado. Es decir, incluso en el caso en que, en gracia de
discusión, no se hubiese dado la autorización previa del Presidente, es claro
que al avalar el procedimiento, avaló la repartición previa de las copias de la
ponencia. Por lo tanto, si existió algún vicio de trámite en este sentido, el
mismo quedó saneado.
Es preciso señalar que para la Corte es
posible que se entienda saneado el vicio procedimental en este caso, por
cuanto, primero, se trata de una exigencia formal consignada en el reglamento
del Congreso (Ley 5ª de 1992) y no en la Constitución, y segundo, su
inobservancia no conllevó el desconocimiento de los derechos de las minorías ni
de ningún otro parlamentario. A todos se les repartió a tiempo copia de la
ponencia, para que pudieran conocer el texto previamente, y no existe ningún
pronunciamiento o manifestación de protesta por parte de los miembros de la
Comisión.
Ahora bien, el que el vicio haya sido
saneado implica que no es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la
Constitución, según el cual cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento
subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a
la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto
observado. Esta regla constitucional encuentra fundamento en la posibilidad de
que: (a) la misma autoridad que profirió el acto (b) subsane el vicio en que
incurrió, después de aprobado el acto sujeto a su control. En el presente caso,
si bien ya no es aplicable pues el vicio fue saneado antes de aprobado el acto,
sí se mantiene el espíritu de la regla consistente en que hay tipos de vicios,
unos por su gravedad insubsanables y otros de menor entidad, que pueden ser
subsanados después de expedido el acto o saneados por el propio Congreso en el
curso del trámite del proyecto.[9]
3.2 En la
Cámara de Representantes
- El proyecto de
ley fue radicado en esa corporación bajo el número 103 de 2000, siendo
designado ponente el Representante Omar Armando Baquero Soler. El texto de la
ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 469 del
23 de noviembre de 2000.
- El proyecto
fue aprobado por unanimidad, en primer debate, en la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, en sesión del 29 de noviembre de 2000, con la
asistencia de 18 miembros de esa célula legislativa, según la certificación
expedida por el Secretario Ge...
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