Sentencia C-916 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-916-01 Sentencia C-862/01 Sentencia C-916/01 ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Suscripción y aprobación LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación oficial de ponencia después del debate/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Forma alternativa de publicación de ponencia PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Asentimiento de publicación oficial de ponencia después del debate PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Autorización por presidente de reproducción del documento PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN PROYECTO DE LEY-Alcance/LEY-Formación PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Falta de constancia escrita de autorización de reproducción del documento PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de vicio por falta de constancia escrita de autorización de reproducción del documento LEY-Vicio de procedimiento subsanable/LEY-Saneamiento de vicio antes de aprobación del acto ACUERDO POR EL CUAL SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Contenido ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Función principal CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Finalidad CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Diferencias entre países miembros CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Objetivo del sistema CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Países menos desarrollados o con economías en transición CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Objeto La creación de un Centro de Asesoría Legal permite consolidar un “sistema de capacitación jurídica, pericia y asesoría en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y en particular los menos adelantados, y los países con econo­mías en transición” CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Desarrollo pacífico de relaciones y conflictos entre miembros La creación del Centro constituye un importante aporte para el desarrollo pacífico de las relaciones y los conflictos entre sus Miembros, ya que por la multiplicidad y dificultad de las temáticas, así como por los intereses nacionales que están en juego, estas relaciones requieren, además del régimen integrado de diferencias que hace parte de un acuerdo multilateral de obligatorio cumplimiento y sobre el cual está prohibido hacer reservas, de un sistema especializado de asesoría legal que permita a los países menos desarrollados participar en igualdad de condiciones jurídicas al momento de solucionar diferencias con otros Miembros, así como mantener una permanente actualización respecto del desarrollo jurídico propio de una organización internacional dinámica y compleja como la OMC. Por esa razón, todos los Miembros de la OMC se beneficiarán con los servicios prestados por el Centro, especialmente los países en desarrollo y los que tienen economías en transición. CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Promoción de internacionalización de relaciones económicas/CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Fomento de la equidad en solución de diferencias El Centro de asesoría legal contribuye a desarrollar relaciones con los demás países Miembros de la OMC dentro de un marco pacífico de solución de las diferencias, propias del desenvolvimiento de los negocios comerciales internacionales y de los diversos acuerdos celebrados entre ellos. De igual forma, favorece la posibilidad de acceder a dicho sistema integrado de diferencias en igualdad de condiciones, ya que se garantiza la suficiente preparación jurídica de nuestros representantes al momento de desatar una controversia con un país desarrollado, que cuenta con el personal humano calificado e instruido para ello. Dichos servicios estimulan la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como lo establece el artículo 226 de la Constitución Política. Así mismo, constituyen una herramienta importante para la integración con los demás países y especialmente con los de América Latina y del Caribe. Se puede afirmar entonces, que los objetivos y funciones del centro resultan acordes con el proceso integracionista y de cooperación, especialmente, en materia de economía y política colombiana dentro del contexto internacional, en armonía con los mandatos de la Constitución. ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Defensa de intereses nacionales/CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Defensa de intereses nacionales La defensa de los intereses nacionales ante la OMC constituye para el Estado colombiano un elemento propio de su soberanía, que requiere de la implementación de mecanismos para que aquella pueda ser efectiva. En este sentido, la asesoría que brinda el Centro permite a los representantes del Gobierno estar debidamente capacitados para ejercer dicha defensa, en especial, en relación con los países desarrollados. CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Atenuación de desigualdad de grupos de países CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC-Estructura ACUERDO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas Referencia: expediente LAT-202 Revisión constitucional de la Ley 639 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC’ hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999”. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la ley 639 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC’ hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.” I. ANTECEDENTES Mediante oficio del once (11) de enero de dos mil uno (2001), la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la ley 639 de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, para efectos de su revisión constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto de la ley sujeta a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44281 del 4 de enero de 2001: “LEY 639 DE 2001 (enero 4) por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999. El Congreso de Colombia Visto el texto del "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999. «ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORÍA LEGAL EN ASUNTOS OMC Partes en el presente acuerdo – Tomando nota de que con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (a continuación OMC) se creó un sistema jurídico complejo y procedimientos elaborados para la solución de diferencias; – Tomando nota así mismo de que los países en desarrollo y entre ellos en particular los menos adelantados, y los países con economías en transición, cuentan con conocimientos limitados acerca de la normativa de la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas, y que su capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones financieras e institucionales; – Conscientes de que un equilibrio adecuado entre los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo por el que se establece la OMC sólo se mantendrá si todos sus Miembros entienden plenamente los derechos y obligaciones que de él se desprenden y pueden recurrir en igualdad de condiciones a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC; – Conscientes asimismo de que la credibilidad y aceptabilidad de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC sólo pueden garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden participar en éstos en forma efectiva; – Resolvieron por consiguiente crear un sistema de capacitación jurídica, pericia y asesoría en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y en particular los menos adelantados entre ellos, y los países con economías en transición. Deciden lo siguiente: Artículo 1 Establecimiento de un Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la OMC Se establece por el presente Acuerdo el Centro de Asesoría Legal en Asuntos relacionados con la normativa de la OMC (denominado a continuación el "Centro"). Artículo 2 Objetivos y funciones del Centro 1. El Centro tiene por objeto proporcionar capacitación, apoyo y asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y los procedimientos de solución de diferencias, a los países en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados, así como a los países con economías en transición. 2. El Centro deberá para ello: – Proporcionar asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC; – Proporcionar apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC; – Capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa de la OMC por medio de seminarios sobre derecho y jurisprudencia de la OMC, pasantías y otros medios apropiados; y – Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General. Artículo 3 Estructura del Centro 1. El Centro tendrá una Asamblea General, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo. 2. La Asamblea General estará compuesta por los representantes de los Miembros del Centro y los representantes de los países en desarrollo que constan en el Anexo III al presente Acuerdo. La Asamblea General se reunirá al menos dos veces al año para: - Evaluar el trabajo del Centro; - Elegir la Junta Directiva; - Adoptar reglamentos propuestos por la Junta Directiva; - Adoptar el presupuesto anual propuesto por la Junta Directiva, y - Desempeñar las funciones que se le encomiendan en otros artículos del presente Acuerdo. La Asamblea General adoptará sus reglas de procedimiento. 3. La Junta Directiva estará compuesta por cuatro miembros, un representante de los países menos adelantados y un Director Ejecutivo. Las personas que forman parte de la Junta Directiva desempeñarán su cargo en su capacidad personal y serán elegidas por sus cualificaciones profesionales en el ámbito del derecho de la OMC o de desarrollo y relaciones comerciales internacionales. 4. La Asamblea General nombrará a los miembros de la Junta Directiva y al representante de los países menos adelantados. El director forma parte de la Junta Directiva ex oficio. El grupo de Miembros que consta en el Anexo I y los tres grupos de Miembros que constan en el Anexo II al presente Acuerdo pueden cada uno proponer un candidato a la Junta Directiva para su designación por la Asamblea General. Los países menos adelantados que constan en el Anexo III al presente Acuerdo podrán nominar su representante a la Junta Directiva para designación por la Asamblea General. 5. La Junta Directiva informará a la Asamblea General. La Junta Directiva se reunirá con la frecuencia necesaria para: – Tomar las decisiones necesarias para que el Centro funcione de manera efectiva y eficiente, de conformidad con el presente Acuerdo; – Preparar el presupuesto anual del Centro para aprobación por la Asamblea General; – Examinar las apelaciones presentadas por los Miembros a los que se haya denegado apoyo en un procedimiento de solución de diferencias; – Supervisar la administración del fondo fiduciario del Centro; – Nombrar a un auditor externo; – Nombrar al Director Ejecutivo en consulta con los Miembros; – Proponer a la Asamblea General la adopción de normas sobre: – Los procedimientos de la Junta Directiva; – Los deberes y condiciones de servicio del Director Ejecutivo, del personal del Centro y de los consultores que contrate el Centro; – La administración y la política de inversiones del fondo fiduciario del Centro; – Desempeñar las funciones que se le asignen de conformidad a otras disposiciones del presente Acuerdo. 6. El Director Ejecutivo presentará informe ante la Junta Directiva y estará invitado a participar en todas sus reuniones. El Director Ejecutivo deberá: – Administrar las actividades ordinarias del Centro; – Contratar, dirigir y despedir al personal del Centro, con arreglo al reglamento del personal adoptado por la Asamblea General; – Contratar a consultores y supervisar su labor; – Someter a la Junta Directiva y a la Asamblea General el estado de ingresos y gastos del presupuesto del año fiscal anterior, previa auditoría independiente; y – Representar externamente al Centro. Artículo 4 Adopción de decisiones 1. La Asamblea General adoptará decisiones por consenso. Cuando se considere la adopción de una propuesta en una reunión de la Asamblea General se considerará adoptada por consenso, siempre y cuando ningún Miembro del Centro o de la Junta Directiva haya presentado objeciones formales durante la reunión. La presente disposición será aplicable también, mutatis mutandi, a las decisiones de la Junta Directiva. 2. Cuando el (o la) Presidente de la Asamblea General o de la Junta Directiva determine que no es posible tomar una decisión por consenso, el (la) Presidente podrá decidir someter el asunto a votación en la Asamblea General. En ese caso, la Asamblea General tomará una decisión por mayoría de cuatro quintos de los Miembros presentes que voten. Cada Miembro tiene derecho a un voto. Durante las reuniones de la Asamblea General, la mayoría simple de los Miembros del Centro constituirá el quórum necesario para proceder a una votación sobre cualquier asunto. 3. En caso de decisión acerca de enmiendas, se aplicarán los procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo. Artículo 5 Estructura financiera del Centro 1. Se creará un fondo fiduciario con contribuciones de los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo. 2. El Centro cobrará honorarios por los servicios jurídicos prestados, de conformidad con la escala establecida en el Anexo IV al presente Acuerdo. 3. El presupuesto anual del Centro se financiará mediante los réditos obtenidos por el fondo fiduciario, los honorarios cobrados por servicios prestados por el Centro, y las contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones internacionales o patrocinadores del sector privado. 4. El Centro tendrá un auditor externo. Artículo 6 Derechos y obligaciones de los Miembros 1. Cada país Miembro en desarrollo y cada uno de los Miembros con economías en transición que constan en el Anexo II al presente Acuerdo tienen derecho a recurrir a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con el reglamento adoptado por la Asamblea General, y con arreglo a la escala establecida en el Anexo IV. Cada Miembro tiene derecho a solicitar apoyo durante procedimientos de solución de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC. 2. Los Miembros que hayan adoptado el presente Acuerdo deberán abonar sin demora una contribución única al fondo fiduciario del Centro y/o contribuciones anuales durante los cinco primeros años de funcionamiento, de conformidad con la escala de contribuciones prevista en los Anexos I y II al presente Acuerdo. Los Miembros que se adhieran al presente Acuerdo harán contribuciones de conformidad con las disposiciones de su instrumento de adhesión. 3. Los Miembros pagarán sin demora los honorarios por servicios prestados por el Centro. 4. Cuando la Junta Directiva determine que algún Miembro no ha cumplido alguna de las obligaciones suscritas en los apartados 2 o 3 del presente artículo, podrá decidir privarlo del ejercicio de los derechos que se derivan del apartado 1 del presente artículo. 5. Ninguna parte del presente Acuerdo se interpretará dando a entender que los Miembros asumen más responsabilidad financiera que la que se deriva de los apartados 2 y 3 del presente artículo. Artículo 7 Derechos de los países menos adelantados Cuando lo soliciten, los países menos adelantados que constan en el Anexo III tendrán derecho a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento adoptado por la Asamblea General y la escala de honorarios contenida en el Anexo IV. Cada uno de estos países podrá solicitar apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC. Artículo 8 Prioridades en la atribución de apoyo durante el transcurso de procedimientos de solución de diferencias de la OMC Si dos países con derecho a recibir apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC están involucrados en un mismo procedimiento, tal apoyo se otorgará de conformidad con las siguientes prioridades: en primer lugar, los países menos adelantados; en segundo lugar, los Miembros que hayan aceptado el presente Acuerdo; en tercer lugar, los Miembros que se hayan adherido al presente Acuerdo. La Asamblea General adoptará un reglamento relativo a la prestación de apoyo en procedimientos de solución de diferencias, donde incluirá estas prioridades. Artículo 9 Cooperación con otras organizaciones internacionales El Centro cooperará con la Organización Mundial del Comercio y con otras organizaciones internacionales, con miras a fomentar los objetivos del presente Acuerdo. Artículo 10 Condición jurídica del Centro 1. El Centro tendrá personalidad jurídica y estará facultado, en particular, para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e instaurar procedimientos legales. 2. El Centro tendrá su sede en Ginebra, Suiza. 3. El Centro tratará de concluir un acuerdo con la Confederación Helvética acerca de la condición jurídica, y los privilegios e inmunidades de que debe gozar. El (la) Presidente de la Asamblea General podrá firmar el acuerdo, previa aprobación de la Asamblea General. El acuerdo podrá estipular que la Confederación Helvética otorga al Centro, su Director Ejecutivo y su personal, la condición jurídica, privilegios e inmunidades que la Confederación Helvética otorga a las misiones diplomáticas permanentes y a sus Miembros, o a las organizaciones internacionales y a su personal. Artículo 11 Enmiendas, denuncia y terminación 1. Cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar a la Asamblea General una propuesta para enmendar una disposición de este Acuerdo. Las propuestas se notificarán sin demora a los Miembros. La Asamblea General puede someter la propuesta a los Miembros para su aprobación. La enmienda entrará en vigor el 30 día sucesivo a la fecha en que el Depositario reciba los instrumentos de aceptación, de todos los Miembros. 2. Si la situación financiera del Centro lo requiriera, cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar ante la Asamblea General una propuesta con objeto de enmendar la escala de contribuciones establecida en los Anexos I y II del presente Acuerdo y la escala de honorarios dispuesta en el Anexo IV del presente Acuerdo. Dicha enmienda entrará en vigor a partir del 30 día sucesivo a la fecha en que la Asamblea General la haya adoptado por decisión unánime. 3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entiende sin prejuicio de la obligación de la Junta Directiva de modificar los Anexos II y IV con arreglo a sus respectivas notas. 4. Los Miembros podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento remitiendo notificación escrita al Depositario, que a su vez informará al Director Ejecutivo y a los Miembros del Centro de dicha notificación. La denuncia será efectiva a partir del 30 día sucesivo a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación. La denuncia no tendrá efecto alguno en lo referente a la obligación de pagar los honorarios por servicios ya prestados por el Centro, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del presente Acuerdo. El Miembro que denuncie el Acuerdo no tendrá derecho a reembolso alguno de sus contribuciones al fondo fiduciario del Centro. 5. La Asamblea General puede decidir la terminación del presente Acuerdo. Tras la terminación, los bienes del Centro se repartirán entre los Miembros presentes y pasados del Centro, de forma proporcional al total de las contribuciones de cada Miembro al fondo fiduciario y al presupuesto anual del Centro. Artículo 12 Disposiciones transitorias 1. Durante sus cinco primeros años de operación, el presupuesto del Centro se alimentará mediante contribuciones anuales de los Miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo y al Anexo I al mismo. Durante dicho periodo, los créditos del fondo fiduciario y los honorarios percibidos por servicios prestados se destinarán al fondo fiduciario. 2. Durante los cinco primeros años de operación del Centro, la Junta Directiva tendrá cinco miembros, y durante ese mismo periodo, los Miembros que constan en el Anexo I al presente Acuerdo podrán nominar dos personas a la Junta Directiva. 3. La denuncia del presente Acuerdo por un Miembro no afectará su obligación de abonar sus contribuciones anuales durante los cinco primeros años de funcionamiento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo y del Anexo I al mismo. Artículo 13 Adhesión y entrada en vigor 1. Cualquier Estado o territorio aduanero distinto que conste en el Anexo I, II o III al presente Acuerdo puede volverse Miembro del Centro aceptando el presente Acuerdo, mediante firma, o firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación durante la tercera Conferencia Ministerial de la OMC que se celebrará en Seattle entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999, y ulteriormente, hasta el 31 de marzo de 2000. El instrumento de ratificación, aceptación o aprobación deberá ser depositado a más tardar el 30 de septiembre de 2002. 2. El presente Acuerdo entrará en vigor el 30 día sucesivo al cumplimiento de las siguientes condiciones: – Cuando haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o firma no sujeta a ratificación aceptación o aprobación; y – Cuando el total de las contribuciones únicas al fondo fiduciario del Centro que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del Artículo 6 del presente Acuerdo y sus Anexos I y II, exceda los 6 millones de dólares de los Estados Unidos; y – Cuando el total de las contribuciones anuales que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo y su Anexo I, exceda los 3 millones de dólares de los Estados Unidos. 3. Para cada uno de los Firmantes de este Acuerdo que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor el 30 día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o (sic) Artículo 14 Reservas No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 15 Anexos Los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante de este Acuerdo. Artículo 16 Adhesión Cualquier Miembro de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC podrá convertirse en Miembro del Centro, adhiriéndose al presente Acuerdo, según las condiciones y exigencias que haya acordado con el Centro. Las adhesiones serán efectivas tras la aprobación del instrumento de adhesión por la Asamblea General. La Asamblea General aprobará el instrumento de adhesión, siempre y cuando la Junta Directiva haya comprobado que la adhesión en cuestión no acarrea problemas financieros u operativos para el Centro. El presente Acuerdo se aplicará a afectos del Miembro de la OMC o a los Estados o territorios aduaneros distintos en curso de adhesión a la OMC, el 30 día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de adhesión. Artículo 17 Depositario y Registro 1. El presente Acuerdo será depositado con el Reino de los Países Bajos. 2. El presente acuerdo se registrará de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Seattle, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en un solo ejemplar, y en los idiomas inglés, francés y español, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. ANEXO I CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES DESARROLLADOS MIEMBROS Miembro de la OMC Contribución al Fondo Fiduciario Contribución al presupuesto anual durante los cinco primeros años Alemania Australia Austria Bélgica Canadá US$1,000,000 Comunidades europeas Dinamarca US$1,000,000 España Estados Unidos de América Finlandia US$1,000,000 Francia Grecia Irlanda US$1,000,000 US$1,250,000 Islandia Italia US$1,000,000 Japón Liechtenstein Luxemburgo Noruega US$1,000,000 US$1,250,000 Nueva Zelandia Países Bajos US$1,000,000 US$1,250,000 Portugal Reino Unido US$1,250,000 Suecia US$1,000,000 Suiza Nota: Si algún Miembro lo considera necesario podrá abonar su contribución al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los tres años sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo. ANEXO II CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS Y LOS MIEMBROS DE ECONOMIAS EN TRANSICION Criterios Miembro de la OMC % de la CATEGORIA Contribución al Fondo Fiduciario >1.5% Corea 2.32 US$ 300,000 Hong Kong, China 3.54 US$ 300,000 México 1.51 US$ 300,000 Singapur 2.25 US$ 300,000 O ingresos elevados Brunei Darussalam 0.04 US$ 300,000 Chipre 0.07 US$ 300,000 Emiratos Arabes Unidos 0.52 US$ 300,000 Israel 0.59 US$ 300,000 Kuwait 0.24 US$ 300,000 Macao 0.07 US$ 300,000 Qatar 0.06 US$ 300,000 CATEGORIA B > 0. 15% < 1.5% Argentina 0.47 US$ 100,000 Brasil 0.92 US$ 100,000 Checa, República 0.51 US$ 100,000 Chile 0.29 US$ 100,000 Colombia 0.25 US$ 100,000 Egipto 0.26 US$ 100,000 Eslovaquia, República de 0.17 US$ 100,000 Eslovenia 0.19 US$ 100,000 Filipinas 0.46 US$ 100,000 Hungría 0.32 US$ 100,000 India 0.57 US$ 100,000 Indonesia 0.87 US$ 100,000 Malasia 1.31 US$ 100,000 Mauricio 0.04 US$ 100,000 Nigeria 0.20 US$ 100,000 Pakistán 0.19 US$ 100,000 Polonia 0.48 US$ 100,000 Rumania 0.15 US$ 100,000 Sudáfrica 0.55 US$ 100,000 Tailandia 1.19 US$ 100,000 Turquía 0.60 US$ 100,000 Venezuela 0.32 US$ 100,000 o ingresos medios elevados Antigua y Barbuda 0.03 US$ 100,000 Criterios Miembro de la OMC % de la CATEGORIA Contribución al Fondo Fiduciario Bahrein 0.09 US$ 100,000 Barbados 0.03 US$ 100,000 Gabón 0.04 US$ 100,000 Malta 0.05 US$ 100,000 Marruecos 0.16 US$ 100,000 St. Kitts y Nevis 0.03 US$ 100,000 Sta. Lucía 0.03 US$ 100,000 Trinidad y Tobago 0.04 US$ 100,000 Uruguay 0.06 US$ 100,000 CATEGORIA C < 0.15% Belice 0.03 US$ 50,000 Bolivia 0.03 US$ 50,000 Botswana 0.04 US$ 50,000 Bulgaria 0.11 US$ 50,000 Camerún 0.04 US$ 50,000 Congo 0.04 US$ 50,000 Costa Rica 0.07 US$ 50,000 Côte d’lvoire 0.07 US$ 50,000 Cuba 0.04 US$ 50,000 Dominica 0.03 US$ 50,000 Dominicana República 0.10 US$ 50,000 Ecuador 0.09 US$ 50,000 El Salvador 0.04 US$ 50,000 Estonia* 0.03 US$ 50,000 Fiji 0.03 US$ 50,000 Georgia* 0.03 US$ 50,000 Ghana 0.03 US$ 50,000 Granada 0.03 US$ 50,000 Guatemala 0.05 US$ 50,000 Guyana 0.03 US$ 50,000 Honduras 0.03 US$ 50,000 Jamaica 0.06 US$ 50,000 Kenya 0.05 US$ 50,000 Letonia 0.03 US$ 50,000 Mongolia 0.03 US$ 50,000 Namibia 0.03 US$ 50,000 Nicaragua 0.03 US$ 50,000 Panamá 0.14 US$ 50,000 Papua Nueva Guinea 0.05 US$ 50,000 Paraguay 0.05 US$ 50,000 Perú 0.12 US$ 50,000 República Kirguisia 0.03 US$ 50,000 San Vicente y Granadinas 0.03 US$ 50,000 Criterios Miembro de la OMC % de la CATEGORIA Contribución al Fondo Fiduciario Senegal 0.03 US$ 50,000 Sri Lanka 0.09 US$ 50,000 Suriname 0.03 US$ 50,000 Zwazilandia 0.03 US$ 50,000 Túnez 0.14 US$ 50,000 Zimbabwe 0.03 US$ 50,000 Los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el presente acuerdo. US$50,000 A. *En espera de la presentación del instrumento de ratificación. Notas: Si algún Miembro lo considera necesario, podrá abonar su contribución al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los cuatro años sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo. La clasificación en Grupos A, B, C en que se han subdividido los países Miembros en el presente anexo se basa en su participación en el comercio mundial, con una corrección ascendente que refleja sus ingresos per cápita, tal como se indica en la siguiente tabla. La cuota de participación en el comercio mundial se determinó con base en la participación en el comercio mundial que la OMC usó para determinar la participación de sus Miembros en las contribuciones de la OMC. Los ingresos per cápita se basan en las estadísticas del Banco Mundial. Teniendo en cuenta estos criterios y fuentes estadísticas, la Junta Directiva examinará la clasificación de los Miembros que constan en la lista del presente anexo por lo menos una vez cada cinco años y, de ser necesario, modificará la clasificación para reflejar cambios que se hayan producido en la participación en el comercio mundial y en los ingresos per cápita de dichos Miembros. Categoría Cuota de mercado mundial PNB per cápita A > = 1,5% o Elevados Países con ingresos B > = 0.15% y < Países con ingresos C 1,5% < o 0,15% medios elevados Las disposiciones del artículo 7° del presente acuerdo y de su Anexo IV se aplicarán de igual forma a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que no han aceptado el presente acuerdo, así como a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el acuerdo. Los Estados y territorios aduaneros distintos que constan en el Anexo II y que no son Miembros del Centro podrán solicitar el apoyo del Centro en procedimientos de solución de diferencias de la OMC, debiendo pagar los honorarios previstos en el Anexo IV del presente acuerdo. Tal apoyo se otorgará a condición de que ningún Miembro del Centro esté involucrado en el mismo caso, o si cualquier Miembro involucrado en el mismo caso autoriza al Centro a prestar apoyo a tal Estado o territorio aduanero. Todos los demás servicios se prestarán exclusivamente a los Miembros y a los países menos adelantados. ANEXO III PAISES MENOS ADELANTADOS QUE TIENEN DERECHO A LOS SERVICIOS DEL CENTRO Miembro de la OMC % de la contribución a la OMC Angola 0.09 Bangladesh 0.09 Benim 0.03 Bhutan* 0.03 Burkina Faso 0.03 Burundi 0.03 Camboya* 0.03 Cabo Verde* 0.03 Centroafricana, República 0.03 Chad 0.03 Congo, República Democrática 0.03 Djibouti 0.03 Gambia 0.03 Guinea, República de 0.03 Guinea-Bissau 0.03 Haití 0.03 Lao, República Democrática Popular* 0.03 Lesotho 0.03 Madagascar 0.03 Malawi 0.03 Maldivas 0.03 Malí 0.03 Mauritania 0.03 Mozambique 0.03 Myanmar 0.03 Nepal* 0.03 Níger 0.03 Rwanda 0.03 Salomón, Islas 0.03 Samoa* 0.03 Sierra Leone 0.03 Sudan* 0.03 Tanzania 0.03 Togo 0.03 Uganda 0.03 Vanuatu* 0.03 Zambia 0.03 *En curso de adhesión a la OMC. Nota: En caso de que las Naciones Unidas designen a algún país que no conste en la lista del presente anexo como país menos adelantado, la Junta Directiva lo añadirá a la lista del presente anexo, siempre y cuando sea Miembro de la OMC o haya iniciado un proceso de adhesión a la OMC. En caso de que algún país de la lista deje de ser considerado como menos adelantado por las Naciones Unidas, se considerará que no es un país listado en el presente anexo. ANEXO IV ESCALA DE HONORARIOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO SERVICIO HONORARIOS (tarifa horaria) Asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC: Miembros y países menos adelantados de horas a ser determinado Gratuito hasta un máximo por la Junta Directiva Países en desarrollo no Miembros del Centro: Categoría A US$350 Categoría B US$300 Categoría C US$250 Apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC: Se cobrará en función de las horas trabajadas o por caso. Cuando se cobre por caso, se ofrecerá estimativos del costo para cada una de las fases del procedimiento (p. ej. Etapa de grupo especial, de apelación, etc.). Cuando dos Miembros, o un Miembro y un país menos adelantado, soliciten los servicios del Centro, y sea necesario contratar a asesores jurídicos externos, se incrementarán los honorarios de ambas partes en 20 por ciento. 1. Miembros y países menos adelantados: Un porcentaje de la tarifa horaria (US$250) Descuento Tarifa horaria por pagar Categoría A 20% US$200 Categoría B 40% US$150 Categoría C 60% US$100 Países menos adelantados 90% US$25 2. Países en desarrollo no Miembros del Centro: Categoría A US$350 Categoría B US$300 Categoría C US$250 * Seminarios sobre la jurisprudencia y otras actividades de capacitación Gratuito para los Miembros Pasantías: Países menos adelantados Según disponibilidad de patrocinio. El Centro sufragará gastos y salario. Miembros: Gastos y salarios sufragados por el Estado del personal en formación, excepto cuando se disponga de patro- cinadores. Nota: La Junta Directiva podrá ajustar la presente escala de honorarios para reflejar cambios en el índice de precios al consumidor en Suiza. IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, duly authorized have signed this Agreement. EN FOI DE QUOI les soussignés, dûment habilités, ont signé le Présent Accord. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente acuerdo. DONE at Seattle this thirtieth day of November one thousand nine hundred and ninety-nine. FAIT à Seattle, le trente novembre mille neuf cent quatre-vingt-dix-neuf. HECHO en Seattle, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Copias autenticadas del original en tres (3) idiomas. Firma ilegible. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC, hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el quince (15) de febrero de dos mil (2000). El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2000 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciones el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2001. ANDRÉS PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior, Santiago Rojas Arroyo. III. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, en su condición de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad de la ley 639 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC’ hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999”, por las siguientes razones: El citado Acuerdo fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, Marta Lucía Ramírez de Rincón, a quien el Presidente de la República le confirió plenos poderes para el efecto. Este último le impartió la correspondiente aprobación ejecutiva el 16 de marzo de 2000, iniciándose con el cumplimiento de este requisito el trámite legislativo, el cual concluyó con la aprobación del Convenio mediante la ley 639 de 2001. El instrumento internacional, objeto de revisión, se ajusta a los preceptos constitucionales, en especial a los artículos 9, 226 y 227, que se refieren a las relaciones internacionales del estado. adicionalmente, respeta los artículos 150-16 y 189-2 de la carta política. En dicho Convenio y con fundamento en las relaciones económicas y comerciales con la Organización Mundial del Comercio (OMC), se crea un sistema de solución de diferencias cuyo objeto es preservar los derechos y obligaciones de sus miembros y la seguridad del sistema multilateral de comercio. por la naturaleza contractual de los acuerdos de la OMC y la obligatoriedad de dicho sistema de diferencias, es necesario que cada miembro de la organización asegure su posibilidad de participar de manera activa y continua en él. El mecanismo de participación activa se concentra en la asesoría especializada en el ordenamiento jurídico de la OMC, que tiene como objetivo primordial el entrenamiento y asesoría a los funcionarios de cada gobierno. De esta forma se capacitan los representantes de los gobiernos que defienden sus intereses nacionales. Por tal razón, el acuerdo citado se enmarca dentro de los principios generales del derecho internacional, y desarrolla la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, constituyéndose en un paso para la aplicación del principio de cooperación y asistencia internacional. 2. Intervención del Ministerio de Comercio Exterior La ciudadana Marta Lucía Ramírez de Rincón, actuando como Ministra de Comercio Exterior, solicita a la Corte se declare la constitucionalidad de la ley 639 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones: El contenido del ordenamiento objeto de revisión, respeta los principios fundamentales de derecho internacional y permite que el Estado haga uso de las herramientas que brinda el Acuerdo para facilitar la defensa de los derechos de Colombia, como país miembro de la OMC. La creación de un Centro de Asesoría Legal obedece a la búsqueda del establecimiento de situaciones equitativas, con el apoyo y respaldo adecuado para el buen ejercicio de los derechos en el ámbito del Sistema de Solución de Diferencias de la OMC, que en la mayoría de las ocasiones se hace difícil y costoso asumir. En este orden, el Acuerdo se ajusta a lo preceptuado en el artículo 226 de la Carta Política. Así mismo, se adecua al artículo 229 superior, que consagra el derecho a acceder a la administración de justicia, en cualquiera de sus expresiones y manifestaciones, siendo evidente que existe una tangible desigualdad entre las personas para gozar de ese derecho, por las capacidades económicas disímiles entre los colombianos. En el mundo globalizado aumenta cada vez más la necesidad de buscar la consolidación de mecanismos que permitan a los Estados recurrir a una asesoría jurídica calificada para la protección de sus intereses particulares, buscando garantizar así un acceso más eficaz a la justicia y una mayor igualdad ante la ley. Por lo anterior, el Acuerdo pretende matizar la desigualdad entre las partes involucradas en un conflicto, en razón de la escasez de profesionales especializados en una disciplina internacional nueva y de alto costo, en razón a los temas que se ventilan ante la OMC. Los países en vías de desarrollo y los de economías en transición serán los principales beneficiarios del Centro de Asesoría Legal, de tal manera que el Acuerdo contribuye a establecer instrumentos jurídicos eficientes y efectivos que mejorarán sus condiciones de defensa y a garantizar un clima de seguridad jurídica entre los miembros de la OMC. Por último, resalta la importancia para nuestro país de la creación de dicho Centro, no sólo por las razones anotadas, sino porque es fruto de una idea colombiana que fue acogida en el seno de la organización. 3. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica y representante judicial del Ministerio de Desarrollo Econó­mico, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la ley 639 de 2001, por considerar que no existe razón para objetarla formal o materialmente. Además, considera que se trata de un instrumento de absoluta conveniencia que, con su ejecución, permitirá contribuir al desarrollo comercial del país. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2518 recibido el 19 de abril de 2001, solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad de la Enmienda y de su ley aprobatoria, para lo cual hace un análisis formal y material de la misma. Respecto del cumplimiento de los requisitos formales señala que no existe reparo de constitucionalidad alguno sobre la competencia para la suscripción del instrumento internacional objeto de revisión, por cuanto la Ministra de Comercio Exterior suscribió el Acuerdo en ejercicio de plenos poderes conferidos por el Presidente de la República. Posteriormente hace una enumeración de los requisitos constitucionales y legales previstos para el trámite de leyes ordinarias, para concluir que en el trámite y aprobación de la ley 639 de 2001 se cumplieron todos ellos, por lo que no se vulnera ningún precepto superior. Sobre el aspecto material, defiende la constitucionalidad del Acuerdo, señalando que la OMC es la encargada de administrar dicho instrumento, así como los demás acuerdos comerciales multilaterales y plurilaterales que se celebren en el seno de la misma, siendo los primeros de aceptación obligatoria por los miembros de la organización y versan sobre comercio de mercancías y de servicios de propiedad industrial, mientras que los segundos son de aceptación voluntaria y regulan materias relacionadas con la contratación pública, productos lácteos y carne de bovino. A la OMC también le corresponde administrar el entendimiento entre sus miembros en torno a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias entre ellos. En consecuencia, considera que los miembros de la OMC deben aceptar el acuerdo que la crea y sus acuerdos multilaterales, así como participar obligatoriamente en el sistema integrado de solución de diferencias. De este modo, ante la diversidad de acuerdos existentes, la jurisprudencia, la complejidad y dinamismo de esta nueva área del derecho internacional público, y las limitaciones que tienen los países en vía de desarrollo respecto del recurso humano calificado en dicha área, era necesaria la búsqueda de mecanismos que garantizaran condiciones de igualdad al solucionar las diferencias. Con dicho Acuerdo se busca aminorar sustancialmente los costos de la representación y permite que la negociación internacional se efectúe en condiciones de igualdad, reciprocidad y equidad, respecto de los países desarrollados, razón por la cual el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC constituye un mecanismo real y efectivo para eliminar el trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. Por todo lo anterior, manifiesta el Procurador que el Acuerdo y su ley aprobatoria se ajustan a las prescripciones de los artículos 226 y 227 superiores. En su criterio, el instrumento internacional también facilita el acceso efectivo a la administración de justicia y garantiza la igualdad de las partes involucradas en un conflicto, en la medida en que países menos desarrollados como Colombia pueden acudir a un organismo de justicia supranacional como el Consejo General de la OMC en igualdad de condiciones. Por esta razón, es también acorde con lo prescrito en el artículo 229 de la Carta Política. Para finalizar señala que en relación con el contenido de la ley bajo examen, no se observa ningún vicio de inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el contenido del Acuerdo y a señalar su vigencia. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del presente Acuerdo y su correspondiente ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y el artículo 44 del decreto 2067 de 1991. 2. Suscripción y aprobación de la Enmienda por parte del Gobierno Nacional El Presidente de la República confirió plenos poderes a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Martha Lucía Ramírez, 12 de noviembre de 1999, para suscribir el “Acuerdo por el cual se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC”. Posteriormente, el Presidente le impartió la correspondiente aprobación ejecutiva el 16 de marzo de 2000, tal como consta en la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, que obra en el expediente. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto. 3. Revisión formal de la ley aprobatoria: trámite en el congreso de la república Del expediente legislativo enviado por las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, correspondiente al proceso de formación de la ley 639 de 2001, se infiere que el trámite legislativo se cumplió con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, como se verá a continuación. 3.1 En el Senado de la República - El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Guillermo Fernández de Soto, y de la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho de este Ministerio, Dra. Angela María Orozco Gómez y fue publicado, con la respectiva exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 296 del 1° de agosto de 2000. El proyecto fue radicado bajo el número 37 de 2000 y repartido por parte del Presidente del Senado a la Comisión Segunda de dicha corporación. - La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el Senador Fabio Granada Loaiza, fotocopia de la cual se entregó a cada uno de los Senadores, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, que obra en el expediente. Dicha ponencia fue publicada posteriormente en la Gaceta del Congreso No. 360 del 8 de septiembre de 2000. - El proyecto de ley fue aprobado en primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, el día 5 de septiembre de 2000, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 10 de los 13 miembros de esa célula legislativa, por unanimidad, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el 12 de febrero de 2000, que obra en el expediente. - La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el mismo Congresista y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 368 del 14 de septiembre de 2000. - El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado, con un quórum ordinario de 89 de los 102 senadores, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, el 13 de febrero de 2001, que obra en el expediente. 3.1.1. Cumplimiento de la forma alternativa de publicidad. Hecho este recuento, observa la Corte que podrían existir dos objeciones al trámite que se le dio al Proyecto de Ley. La primera encontraría un reparo en el hecho de que la publicación de la ponencia para el primer debate en el Senado, tal como se señaló, se publicó oficialmente después del debate. En efecto, podría argüirse que cumplir el requisito de publicidad exigido a toda ponencia para cualquier debate (artículo 160), no se cumple cabalmente con repartir copias de la misma a los miembros de la Comisión. Sin embargo en un caso similar, la Corte decidió que ello no es así, en atención a las siguientes razones, “La única irregularidad que aparentemente podría existir es que la Comisión Segunda del Senado aprobó el proyecto el 9º de mayo de 2000, mien­tras que la ponencia para el primer debate en esa comisión fue publi­cada al día siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000. Sin embargo, obra en el expediente una certificación expedida por el Secretario Gene­ral de la Comisión Segunda del Senado, según la cual, el 5º de mayo de 2000 se repartió a los congresistas de dicha Comisión, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176/99 Senado (fls. 86 a 88). Ese trámite se apoyó en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, que autoriza dicha reproducción, sin perjuicio de su posterior publi­cación. La Corte considera entonces que, no obstante haberse publicado la ponen­cia con posterioridad a su discusión y aprobación, el requisito exigido en el inciso final del artículo 160 de la Carta, es decir, la presen­tación previa de ponencia de cualquier proyecto, fue observado durante esta etapa del trámite legislativo. En efecto, conforme al princi­pio de instru­men­talidad de las formas, que esta Corporación ha recono­ci­do que es relevante para estudiar el proceso de formación de las leyes[1], las reglas de aprobación de los proyectos no tienen un fin en sí mismo, y por ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato del artículo 160, según el cual, todo proyecto “deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo” es una regla que busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuada­mente la corres­pondiente iniciativa. Este mandato cons­ti­tu­cional evita entonces que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponen­cias que no pudieron estudiar previamente. Ese obje­tivo puede lograrse tanto con la publicación previa del proyecto en la Gaceta del Congreso, como con su reparto previo a los congresistas y su publicación posterior, tal y como lo autoriza expresamente el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y tal y como se hizo durante el trámite de la presente ley. En consecuencia, la Corte concluye que la ley 638 del 4 de enero de 2001 fue aprobada y sancionada según las exigencias constitucionales previs­tas para ello.”[2] En el caso bajo estudio, el precedente anteriormente citado es aplicable, pues se constató que la ponencia había sido entregada a todos y cada uno de los miembros, lo cual se encuentra certificado en el expediente. Adicionalmente, en el caso de la referencia ningún parla­mentario protestó por consi­derar que se le hubiesen vulnerado sus derechos; todos estuvieron de acuerdo con el trámite que se siguió. De tal suerte que no es aceptable la primera objeción al tramite del proyecto en el Senado. 3.1.2. Saneamiento de la ausencia de autorización previa. La segunda objeción consiste en señalar que si bien se hizo la entrega de la copia de la ponencia según lo señalado en el artículo 156 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992)[3], no existe la autorización previa del Presidente de la Comisión exigida por la misma disposición. Antes de entrar a estudiar la cuestión, se considera pertinente recordar lo dicho por esta Corte con relación al principio de la instrumentalidad de las formas, a propósito del trámite de las leyes en el Congreso, “El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleoló­gicamente al servicio de un fin sustantivo[4], tiene entonces plena aplica­ción en la interpretación de las reglas constitucionales que gobier­nan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos conse­cuencias, en apariencia contradictorias, pero en realidad plena­mente complementarias. De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha inter­pre­tado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas preten­den realizar. Esto explica, por ejemplo, que esta Corporación haya seña­la­do, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el princi­pio de unidad de materia, la noción de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella mis­ma pretende realizar. Y de manera más general, esta Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión demo­crá­tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equi­val­dría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedi­mental”[5]. Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contra­rio, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos.”[6] Teniendo de presente las consideraciones anteriores, concluye la Corte que tampoco encuentra fundamento a la segunda objeción, pues si bien es cierto que no existe cons­tan­cia escrita de esta autorización, teniendo en cuenta lo ocurrido y la forma como se desarrollan las sesiones de las comisiones, es preciso concluir que las copias de la ponencia fueron repartidas con el beneplácito del Presidente. Por una parte, la elaboración del orden del día de las sesiones de comisión, incluidas aquellas en las que se debatió el proyecto de ley que se estudia, son elaboradas por la mesa directiva de la Comisión, conformada entre otros por al Presidente de la misma.[7] Por otra parte, si se tiene en cuenta las funciones asignadas por el reglamento del Congreso al Presidente de la Comisión (presidir la respectiva Corporación, hacer cumplir el reglamento y repartir los proyectos objeto de debate, por ejemplo),[8] no es posible que se haya debatido el proyecto de ley y que el Presidente no se hubiera enterado y no lo hubiera aprobado. Es decir, incluso en el caso en que, en gracia de discusión, no se hubiese dado la autorización previa del Presidente, es claro que al avalar el procedimiento, avaló la repartición previa de las copias de la ponencia. Por lo tanto, si existió algún vicio de trámite en este sentido, el mismo quedó saneado. Es preciso señalar que para la Corte es posible que se entienda saneado el vicio procedimental en este caso, por cuanto, primero, se trata de una exigen­cia formal consignada en el reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y no en la Constitución, y segun­do, su inobservancia no conllevó el desconocimiento de los derechos de las minorías ni de ningún otro parlamentario. A todos se les repartió a tiempo copia de la ponencia, para que pudieran conocer el texto previamente, y no existe ningún pronunciamiento o manifestación de protesta por parte de los miembros de la Comisión. Ahora bien, el que el vicio haya sido saneado implica que no es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Esta regla constitucional encuentra fundamento en la posibilidad de que: (a) la misma autoridad que profirió el acto (b) subsane el vicio en que incurrió, después de aprobado el acto sujeto a su control. En el presente caso, si bien ya no es aplicable pues el vicio fue saneado antes de aprobado el acto, sí se mantiene el espíritu de la regla consistente en que hay tipos de vicios, unos por su gravedad insubsanables y otros de menor entidad, que pueden ser subsanados después de expedido el acto o saneados por el propio Congreso en el curso del trámite del proyecto.[9] 3.2 En la Cámara de Representantes - El proyecto de ley fue radicado en esa corporación bajo el número 103 de 2000, siendo designado ponente el Representante Omar Armando Baquero Soler. El texto de la ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 469 del 23 de noviembre de 2000. - El proyecto fue aprobado por unanimidad, en primer debate, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en sesión del 29 de noviembre de 2000, con la asistencia de 18 miembros de esa célula legislativa, según la certificación expedida por el Secretario Ge...

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