Sentencia C-915 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-915-10 Sentencia C-915/10 Sentencia C-915/10 ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Se ajusta a los postulados y preceptos constitucionales/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Declaraciones interpretativas respecto de participación de comunidades étnicas y necesidad de aprobación del congreso y control de constitucionalidad de las enmiendas que se introduzcan a este acuerdo. ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Trámite legislativo ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Derechos y obligaciones ambientales/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Cooperación ambiental/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Disposiciones internacionales DERECHOS Y OBLIGACIONES AMBIENTALES-Definiciones para los propósitos del tratado/COMUNIDADES INDIGENAS Y LOCALES-Definición en Colombia/LEGISLACION AMBIENTAL-Definición en Colombia y Canadá/LEY O REGULACION-Definición en Colombia y Canadá/TERRITORIO-Definición en Colombia y Canadá Derechos y Obligaciones Ambientales- el artículo 1 contiene algunas definiciones que se usarán para los propósitos del tratado. Interesa a la Sala resaltar cuatro de ellas. (i) La primera es la definición, para Colombia, de “comunidades indígenas y locales”. Se indica que este término significa “aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas”. (ii) La segunda definición es la de “legislación ambiental” que, para ambas partes, “significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante: (a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales; (b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o (c) la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última”. Dentro del anterior concepto no se incluye lo “que esté relacionado directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública”. Tampoco aquello “cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales”. (iii) La tercera definición incluida en el artículo 1 es la de “ley” o “regulación” que quiere decir: “(a) Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de éstos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II. (b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel central del gobierno”. (iv) La cuarta y última definición que desea resaltar la Sala es la de “territorio”, término que encierra, con respecto a Canadá, a) “ el espacio terrestre”, b) “espacio aéreo”, c) “las aguas jurisdiccionales y mar territorial”, d) “la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982” y e) “la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la CONVEMAR”. Mientras que para Colombia incluye a) “su territorio terrestre, tanto continental como insular”, b) “su espacio aéreo” y c) “las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional”. CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de doctrina constitucional/CONSULTA A LAS COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA AL CASO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Espacios concretos de participación en el ordenamiento constitucional El ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidas. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia. El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada, forma parte de bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución-. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA Y UN CORRELATIVO DEBER ESTATAL DE ADELANTARLA-Titularidad/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios La jurisprudencia constitucional ha estimado que de la disposición transcrita surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de adelantarla y, con base en ella, ha determinado sus contornos. Así, en lo que toca con la titularidad de tal derecho, ha indicado la Corte que esta reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. Afirmó la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que “la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al artículo 2-5 de la Ley 70 de 1993 que definió a las comunidades afrodescendientes como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” y, con base en él, concluyó que “las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado”. Añadió que “el término comunidades negras, como lo indica el artículo 1 de la Ley 70 de 1.993 en consonancia con el artículo Transitorio 55 de la Constitución, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta de una mención expresa, se deben entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (…) a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas que fueron transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales”. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ambito temático En relación con el ámbito temático de la consulta previa ha precisado la Corte que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas –artículo 330- y al de la delimitación de las entidades territoriales indígenas –artículo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constitución. Ello porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. Nótese que el tenor literal del artículo 6 del mencionado Convenio no contiene restricción temática alguna al referirse simplemente a “cada vez que se prevean medidas. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tipo de medidas En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT para señalar que son no solamente las medidas administrativas sino también las legislativas, y dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las reformas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida –administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169]”. Este requisito –afectación directa- merece un cuidadoso análisis en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Ello porque “las leyes, en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos (…)”. Además porque “en principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”. Es entonces claro que, en el caso de las leyes, “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”. En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa. Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades étnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es obligatoria. Así, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que “puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”, ello “independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Forma en la cual debe ser llevada a cabo/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sometimiento al principio de la buena fe/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento no queda librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales Se ha pronunciado la Corte respecto de la forma en la cual debe ser llevada a cabo la consulta. Frente a ello ha señalado que “en la medida en que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el trámite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto”. En últimas esto deriva en que, a pesar de la flexibilidad que otorga el Convenio 169, “el procedimiento de consulta no queda (…) librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales”. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Condiciones En desarrollo del principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: (i) La consulta previa debe estar antecedida de un “proceso preconsultivo”, lo que significa que “deberá estar precedida de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo”. Ello porque “el Estado Colombiano deberá tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podrán responder a un modelo único aplicable indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues para dar efectiva aplicación al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su artículo 6° y en el artículo 7° de la Carta, los procesos de consulta deberán ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando sus métodos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado”. (ii) La consulta se debe hacer de tal forma que la comunidad étnica “tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones”. En otras palabras, “que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda (…) valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad (…)”. De conformidad con lo anterior, “la realización de la consulta de buena fe implica que ésta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a cumplir, ni como un trámite” y por esta misma razón “los mecanismos de participación no pueden limitarse a cumplir una simple función informativa” y no tiene el valor de consulta la simple notificación de la medida que se quiere adoptar. (iii) Lo anterior no quiere decir que la consulta previa excluya el proceso informativo, sino que no se debe limitar a él. En efecto, se ha indicado que, en la consulta previa, “los gobiernos deben proporcionarles información apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos indígenas y tribales”. Esta información sobre la medida a adoptar debe incluir los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerla en ejecución y la manera como su ejecución puede conllevar una afectación a su identidad. Adicionalmente, la efectiva posibilidad de expresar la posición y de influir en la toma de decisiones, en algunos casos, requiere de “acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes”. (iv) Los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos”. (v) El proceso de consulta debe llevarse a cabo “con miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades indígenas acerca de las medidas legislativas propuestas”. Es importante aclarar que lo dicho no se traduce en un poder de veto de las comunidades étnicas a las medidas que las afecten directamente según el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, significa que, ante el desacuerdo se deben presentar “fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad”. (vi) Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Momento en el cual debe hacerse la consulta previa Importancia crucial en el tema de la consulta previa tiene la determinación del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho la Corte que la consulta debe ser oportuna, lo que quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopción de la medida pues, una vez tomada la misma, la participación de la comunidades étnicas no tendría utilidad alguna en la medida en que no podrían influir en el proceso decisorio. Se trataría no de un proceso de consulta sino de una mera notificación de algo que ya ha sido decidido. Con base en esta regla general, la Sala ha fijado reglas particulares sobre el momento oportuno de hacer la consulta según se trate de medidas administrativas, legislativas o tratados internacionales, distinción que se deriva de las diferencias entre los procedimientos que se deben llevar a cabo para adoptar estas medidas. Así, para lo que interesa en esta ocasión, la incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno colombiano precisa el cumplimiento de un conjunto de pasos sucesivos en cabeza de diferentes ramas del poder público, con diferentes objetivos, regidos por la Constitución y el derecho internacional público, por lo que surge la pregunta de qué momento debe adelantarse la consulta a la comunidad étnica directamente afectada en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales. OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Efectos La jurisprudencia de esta Corte también se ha pronunciado sobre los efectos que tiene la omisión de la consulta previa. Ha determinado que, al ser la consulta un derecho fundamental, procede la acción de tutela para que las comunidades étnicas exijan del estado su realización, aún en el caso de medidas legislativas siempre y cuando el proyecto no se haya convertido en ley, pues en este caso existe otro mecanismo cual es la demanda de inconstitucionalidad de la misma. Así mismo, y en consonancia con lo anterior, ha indicado que “su pretermisión, en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política” y es por ello que ante una ley que debió haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad, es decir, que la omisión de la consulta previa “constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley”. Lo que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control automático en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa en el caso de normas que afecten directamente a las comunidades étnicas. ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-No constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Ausencia de obligatoriedad de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento El artículo 160 de la Constitución prescribe que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Respecto de tal exigencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que su cumplimiento supone que el anuncio sea realizado: (i) en cada uno de los debates reglamentarios, (ii) por la presidencia de la comisión o plenaria respectiva, (iii) en una sesión previa y diferente a aquélla en que la discusión y aprobación va a tener lugar, (iv) para una sesión posterior en fecha futura y determinada o, al menos, determinable. (v) de forma clara, empleando, preferiblemente, la indicación específica de que el anuncio de los proyectos es para votación o, en su defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la intención del anuncio, de manera que se realice la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesión señalada va a tener lugar el debate y aprobación del proyecto de ley anunciado; y, finalmente, (vi) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. CONSTITUCION ECOLOGICA-Conformación/CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto Está “conformada por todas aquellas disposiciones [constitucionales] que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente”. También ha dicho la Corte que este término se refiere al “conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección” CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones Según la jurisprudencia constitucional, la “Constitución Ecológica” “dentro del ordenamiento colombiano tiene una triple dimensión: (i) la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación, (ii) aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales, y (iii) de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”. De este modo, la Sala deberá contrastar esos principios, derechos y obligaciones con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano mediante el tratado de la referencia y así determinar su conformidad o disconformidad con la Constitución. Referencia: expediente LAT-358 Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008”, el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia” y la Ley 1360 de 2009 que los aprueba. Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”. I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el 3 de diciembre de 2009, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia, hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2010 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con la negociación y celebración del tratado internacional y los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el dieciséis (16) de marzo de 2010 el Magistrado las requirió mediante un auto. Una vez allegadas estas pruebas al despacho, se advirtió que tampoco habían sido enviadas todas ellas, por lo cual el diecinueve (19) de abril de 2010 el Magistrado las requirió mediante un auto, además de solicitar algunas pruebas adicionales. Recibidas estas se dictó auto de continuación de trámite el veinticuatro (24) de mayo de 2010 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del dieciocho (18) de enero de 2010. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. II. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA SOMETIDOS A REVISION A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión. Ley No. 1360 de 2009 (27 de noviembre) Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, que a la letra dice: ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ, en adelante llamados las "Partes”, RECORDANDO su decisión en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá de implementar el Tratado de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos, y dentro de ese campo: a) mejorar y aplicar las leyes y reglamentos ambientales; b) fortalecer la cooperación en materia ambiental; y c) promover el desarrollo sostenible; CONVENCIDOS de la importancia de la conservación, protección y mejora del medio ambiente en sus territorios y del rol esencial de la cooperación en esas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras; RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos económicos, ambientales y sociales entre sus países mediante la creación de un área de libre comercio; RECORDANDO el compromiso de las Partes de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible y las sanas prácticas ambientales; y RECONOCIENDO la importancia de la transparencia y la participación pública en la elaboración de las leyes y políticas ambientales y con respecto a la gobernabilidad ambiental; ACUERDAN LO SIGUIENTE: Sección I - Derechos y Obligaciones Ambientales Artículo 1: Definiciones Para los propósitos de este Acuerdo: “comunidades indígenas y locales” significa, para la República de Colombia, aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas; “legislación ambiental” significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante: (a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales; (b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o (c) la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última pero sin incluir ninguna ley o regulación, ni ninguna disposición contenida en ellas, que esté relacionada directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública. Para mayor claridad, el término "legislación ambiental" no incluye ninguna ley ni regulación ni ninguna disposición incluida en éstos, cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales; “ley” o “regulación” significa: (a) Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de éstos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II (b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel central del gobierno; “persona” significa una persona natural, o una persona jurídica tales como una empresa o una organización no gubernamental establecida según las leyes de una Parte; “provincia” significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del Noroeste y Nunavut; “territorio” significa: (a) Con respecto a Canadá, (i) el espacio terrestre, espacio aéreo, las aguas jurisdiccionales y mar territorial; (ii) la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982; y (iii) la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la CONVEMAR; (b) Respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional. Artículo 2: Disposiciones Generales 1. Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental nacional y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, al igual que de adoptar o modificar consiguientemente sus leyes y políticas ambientales, cada Parte se asegurará de que sus leyes y políticas ambientales establezcan altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir desarrollando y mejorando esas leyes y políticas. 2. En consecuencia y con el objeto de alcanzar altos niveles de protección ambiental, cada Parte deberá observar y hacer cumplir su legislación ambiental a través de la acción gubernamental y sus leyes ambientales. 3. Para los fines de este Acuerdo, una Parte no ha dejado de cumplir su legislación ambiental en un caso particular cuando la acción o inacción en cuestión por entidades o funcionarios de esa Parte: (a) refleje un razonable ejercicio de discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de procesamiento o de regulación u observancia; o (b) sea el resultado de decisiones tomadas de buena fe con el fin de asignar recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se les haya asignado una mayor prioridad. 4. Ninguna Parte promoverá el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación ambiental. Por lo tanto, ninguna de las Partes dejará de aplicar ni derogará de algún modo su legislación ambiental de forma tal que debilite o reduzca las protecciones concedidas en dicha leyes de manera tal que promueva el comercio o la inversión entre las Partes. 5. Cada Parte se asegurará de que mantiene procedimientos apropiados para evaluar los impactos ambientales, de conformidad con las leyes y políticas nacionales, de proyectos y planes propuestos, que puedan causar efectos adversos en el ambiente, con miras a evitar o minimizar tales efectos adversos. 6. Las Partes alentarán la promoción del comercio de bienes y servicios ambientales así como la inversión en este campo. 7. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte. 8. Las Partes afirman la importancia del Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (Convenio sobre la diversidad biológica) y acuerdan trabajar en forma conjunta para avanzar en los objetivos de ese Convenio. 9. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de afectar los derechos y obligaciones existentes de cada Parte en virtud de otros acuerdos ambientales internacionales de los cuales dicha Parte sea Parte. Artículo 3: Disponibilidad de Procedimientos y Normas Procesales 1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos judiciales, cuasi-judiciales o administrativos se encuentren disponibles para sancionar o reparar infracciones a su legislación ambiental. 2. Cada Parte se asegurará que las personas interesadas que residan o estén establecidas en el territorio de esa Parte puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte que investiguen supuestas violaciones de su legislación ambiental y deberán dar a tales solicitudes la debida consideración de acuerdo con su legislación. 3. Cada Parte se asegurará de que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación sobre un determinado asunto cubierto por este Acuerdo tengan acceso apropiado a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para el cumplimiento de la legislación ambiental de la Parte y a las reparaciones por violaciones a esa ley. 4. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos en los párrafos 1 y 3 del Artículo 3 sean justos, equitativos y transparentes, cumplan con el debido proceso y estén abiertos al público, salvo que la administración de justicia requiera algo distinto. 5. Cada Parte se asegurará de que las partes en los procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus respectivas posiciones y de presentar información o pruebas, y de que la decisión se base en dicha información o pruebas. 6. Cada Parte se asegurará de que las decisiones finales sobre los fundamentos jurídicos en dichos procesos se hagan por escrito, preferiblemente establezcan las razones sobre las cuales se basan las decisiones y estén disponibles a las partes de los procesos sin demoras indebidas y, de acuerdo con su legislación, al Público. 7. Cada Parte deberá además establecer, según proceda, que las partes en tales procesos tengan el derecho, de acuerdo con su legislación, a pedir, cuando sea justificado, la revisión y corrección o redeterminación de las decisiones finales en tales procesos. 8. Cada Parte se asegurará de que los tribunales que realicen o revisen dichos procesos sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés substancial en el resultado del asunto. Artículo 4: Información y Participación del Público 1. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes ambientales, asegurándose que la información está disponible al público en materia de leyes y procedimientos para su aplicación y cumplimiento, así como procedimientos para que las personas interesadas soliciten a las autoridades competentes de la Parte investigar presuntas violaciones de sus leyes ambientales. 2. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, regulaciones y disposiciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o estén de otra forma disponibles en tal forma que las personas interesadas puedan conocerlas. 3. De acuerdo con sus leyes y políticas internas, cada Parte se asegurará de que sus procedimientos de evaluación ambiental contemplen el revelar información al público acerca de planes y proyectos propuestos sujetos a evaluación y deberá permitir la participación del público en tales procedimientos. 4. Cualquier persona u organización no gubernamental que resida o esté establecida en el territorio de alguna de las Partes podrá presentar una solicitud por escrito a cualquier Parte, a través de su Coordinador Nacional, indicando que la pregunta está relacionada con las obligaciones de esa Parte en virtud de este Acuerdo. Dicho Coordinador Nacional recibirá, registrará y cuando la pregunta esté dirigida a la otra Parte, remitirá la pregunta al otro Coordinador Nacional. 5. La Parte a la que se dirija la pregunta deberá acusar recibo de la pregunta por escrito y dará una respuesta de manera oportuna a la persona y entregará una copia al Coordinador Nacional de la otra Parte. 6. Cada Parte deberá hacer públicamente disponible de manera oportuna las preguntas y respuestas e informará anualmente respecto a esas preguntas y respuestas. 7. Las Partes informarán al público de las actividades, incluyendo las reuniones de las Partes y las actividades de cooperación, que desarrollen para implementar este Acuerdo. 8. Las Partes se esforzarán por involucrar al Público en las actividades que realicen para implementar este Acuerdo. 9. Las Partes se esforzarán por cooperar para fortalecer la participación del público en todos los asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo. Artículo 5: Diversidad Biológica 1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica para alcanzar su desarrollo sostenible y reiteran su compromiso de promover y fomentar dicha conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. 2. Las Partes también reiteran su compromiso, según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, de respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, sujetos a su legislación nacional. 3. Las Partes reiteran sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen su autoridad y obligaciones según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica con respecto al acceso a recursos genéticos, y la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de esos recursos genéticos. 4. Las Partes también reconocen la importancia de la participación y la consulta del público, según se establezca en su legislación nacional, en asuntos relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. 5. Las Partes acuerdan cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica dentro del marco jurídico establecido en la Sección II de este Acuerdo. 6. Las Partes tratarán de cooperar a fin de intercambiar información pertinente respecto de: (a) la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica; (b) evitar el acceso ilegal a recursos genéticos, conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales; y (c) intercambiar en forma equitativa los beneficios derivados de la utilización. de los recursos genéticos y conocimientos, innovaciones y prácticas conexos. Artículo 6: Responsabilidad Social Corporativa Reconociendo los beneficios substanciales que traen el comercio y la inversión internacional, las Partes alentarán prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa por parte de las empresas dentro de sus territorios o jurisdicciones, para fortalecer la coherencia entre los objetivos económicos y sociales. Sección II- Cooperación Ambiental Artículo 7: Cooperación l. Las Partes reconocen que la cooperación es una forma efectiva de alcanzar los objetivos de este Acuerdo y reafirman su compromiso de desarrollar programas de cooperación y actividades para promover el cumplimiento de estos objetivos. 2. Las Partes también se esforzarán por fortalecer su cooperación en temas ambientales en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales en los que participen. 3. En el desarrol1o de los programas de cooperación, las Partes podrán involucrar actores interesados o cualquier otra entidad como las Partes estimen apropiado. 4. Las Partes acuerdan identificar áreas prioritarias para las actividades de cooperación y establecer un programa de trabajo que deberá ser preparado inmediatamente después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Las áreas prioritarias incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo deberán ser consideradas para el programa inicial de trabajo. 5. Las Partes acuerdan hacer todos los esfuerzos posibles para encontrar los recursos apropiados a fin de implementar un Programa de Trabajo eficaz. El Programa de Trabajo se podrá implementar: (a) a través de programas de cooperación técnica bajo cualquier modalidad que convengan las Partes, tales como compartir información, intercambio de expertos y capacitación; y/o (b) por medio de cooperación financiera para proyectos prioritarios presentados por las Partes. Los recursos podrán provenir de entidades o agencias públicas de las Partes, o, según sea apropiado, de instituciones privadas, fundaciones u organizaciones públicas internacionales. 6. Las Partes podrán cooperar con cualquier Estado que no sea parte de este Acuerdo, según sea apropiado, a fin de maximizar los recursos disponibles. Cuando proceda, las Partes acuerdan cooperar para identificar y asegurar recursos de fuentes externas. 7. Las Partes acuerdan que el Público debe ser informado de las actividades cooperativas realizadas en el marco de este Acuerdo y participe según sea apropiado. 8. Las Partes deberán reunirse a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y subsecuentemente se reunirán como lo acuerden mutuamente, para revisar el progreso en la implementación de este acuerdo. Tales reuniones serán organizadas por los Coordinadores Nacionales. Sección III - Disposiciones Institucionales Articulo 8: Administración del Acuerdo 1. Las Partes establecen un Comité del Medio Ambiente compuesto por representantes de cada una de las Partes. 2. El Comité estudiará y discutirá el progreso en la implementación de este Acuerdo. 3. El Comité se reunirá, por primera vez, dentro de un plazo de un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y posteriormente con la frecuencia fijada por acuerdo mutuo. 4. El Comité hará un acta resumida de las reuniones a menos que se decida algo diferente y redactará informes sobre las actividades relacionadas con la implementación de este Acuerdo cuando lo considere conveniente. Tales informes podrán abordar, entre otros: (a) las medidas que haya tomado cada Parte además de las obligaciones que contrajo en virtud de este Acuerdo; y (b) el progreso en las actividades de cooperación realizadas en virtud de este Acuerdo. 5. Las actas resumidas y los informes se darán a conocer al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Artículo 9: Coordinador Nacional Cada Parte designará un Coordinador Nacional dentro del ministerio u organismo apropiado que servirá como punto oficial de contacto. Las Partes se informarán a través de notas diplomáticas sobre tales nombramientos y pondrán dicha información a disposición del público. Artículo 10. Revisión 1. Dentro del año siguiente al quinto año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité considerará la posibilidad de efectuar una revisión comprehensiva de este Acuerdo con miras a mejorar su funcionamiento y efectividad. Las Partes podrán acordar otras revisiones ulteriores. 2. El Comité podrá tomar disposiciones para que el público participe en el proceso de revisión. 3. Como parte de esta revisión, el Comité podrá considerar desarrollos adicionales con respecto a este Acuerdo y podrá presentar recomendaciones a las Partes para su consideración y acción según sea apropiado. 4. Las Partes darán a conocer al público los resultados de toda revisión comprehensiva. Artículo 11: Intercambio de Información Una Parte deberá proporcionar prontamente cualquier información relacionada con cualquier medida de la otra Parte, previo recibo de una solicitud por escrito de esa otra Parte. Artículo 12: Solución de Diferencias 1. Las Partes deberán en todo momento esforzarse por acordar la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. 2. Las Partes harán todo el esfuerzo, a través de consultas y el intercambio de información, con un énfasis particular en cooperación, por atender cualquier asunto que pueda afectar la interpretación y aplicación de este Acuerdo. 3. Cualquiera de las Partes puede solicitar consultas a la otra Parte relacionadas con cualquier asunto que surja en virtud de este Acuerdo, mediante el envío de una solicitud por escrito a los Coordinadores Nacionales que la otra Parte haya designado. 4. Si las Partes no resolvieren el asunto a través de los Coordinadores Nacionales, una Parte podrá solicitar por escrito consultas de las cuales se encargará: (a) Por Canadá, el Ministro del Medio Ambiente; (b) Por la República de Colombia, el Ministro del Medio Ambiente; o sus delegados o sucesores. El propósito de las consultas será buscar una solución de mutuo acuerdo sobre la materia. 5. La Parte que fuere objeto de la solicitud responderá en forma expedita. Las consultas comenzarán dentro del plazo de treinta (30) días después de recibirse la solicitud por escrito, a menos que las Partes acuerden algo diferente. 6. Ninguna de las Partes dará lugar en su legislación al derecho de demandar a la otra Parte sobre la base de que la otra Parte actuó en forma incompatible con este Acuerdo. Artículo 13: Aplicación a las Provincias La aplicación de este Acuerdo a las Provincias de Canadá esta sujeta al anexo II. Artículo 14: Anexos Los anexos de este Acuerdo forman parte integral de este Acuerdo. Artículo 15: Protección de la Información Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte el revelar información que de otra forma estaría prohibida o exenta de divulgación bajo sus leyes y regulaciones, incluyendo aquellas concernientes al acceso a la información y privacidad. Artículo 16: Enmiendas Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda o adición a este Acuerdo, incluyendo sus Anexos. Tajes enmiendas deberán entrar en vigor en la fecha o fechas que hayan sido acordadas entre las Partes y constituirán parte integral del presente Acuerdo. Artículo 17: Denuncia l. Este acuerdo puede terminar por el mutuo consentimiento por escrito de las Partes y en tales condiciones y dentro de los plazos que hayan sido acordados de común acuerdo. 2. En el evento de la terminación del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia cada Parte puede unilateralmente notificar por escrito con sesenta días de anticipación su intención de dar por terminado el presente Acuerdo. Artículo 18: Entrada en Vigor Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito sobre la finalización de los procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor a partir de la segunda de esas notificaciones o en la fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, la fecha que sea posterior. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este acuerdo. HECHO en duplicado en Lima, el día 21 de Noviembre de 2008, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica. ANEXO 1 Áreas Prioritarias para Cooperación Las áreas prioritarias identificadas por la República de Colombia para consideración del Programa de Trabajo inicial incluyen, entre otras: (a) Gestión del riesgo ambiental; (b) Manejo integral del recurso hídrico; (c) Conservación in situ y ex situ de la biodiversidad; (d) Uso sostenible de los recursos naturales; (e) Restauración de ecosistemas degradados; (f) Fomento a la producción y comercio de bienes y servicios favorables para el medio ambiente; (g) Prevención, gestión y control de la contaminación del aire, del agua y de suelos; (h) Gestión integral de residuos sólidos; (i) Gestión integral de contaminantes químicos y desechos peligrosos; (j) Sistematización de la información ambiental; (k) Educación ambiental y participación ciudadana; (l) Fortalecimiento de las instituciones nacionales incluyendo: (i) el programa de vigilancia de los recursos naturales vivos; (ii) Sistema de información de los recursos naturales vivos; (iii) Sistema de información sobre el medio ambiente; (iv) Programa de vigilancia para observar y rastrear los recursos genéticos; (v) Sistema de observación y alerta de organismos genéticamente modificados; (m) Armonización y racionalización de la gestión del conocimiento y gestión de la información incluidos los ecosistemas desérticos costeros y los ecosistemas de pastizales andinos; (n) Ordenación forestal; y (o) Uso y desarrollo de tecnologías menos contaminantes. ANEXO II Aplicación a las Provincias de Canadá l. Una vez que entre en vigor este Acuerdo, Canadá proporcionará a la República de Colombia una declaración escrita en la cual indicará las Provincias por las cuales Canadá estará obligado con respecto a los asuntos dentro de su jurisdicción. La declaración tendrá efecto desde el momento en que se entregue a la República de Colombia. 2. Canadá hará todos los esfuerzos a su alcance para que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de provincias. 3. Canadá notificará a la República de Colombia con seis meses de anticipación sobre cualquier modificación a su declaración. ANEXO C ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CORRECCIONES Versión en español Artículo 1 Definición de “legislación ambiental” Subpárrafo (c) Eliminar el espacio sobrante entre “su hábitat”; y agregar un punto y coma al final del subpárrafo, luego de “el uso sostenible de esta última”. Artículo 1 Definición de “comunidades indígenas y locales” Eliminar el espacio sobrante después “afroamericanas y locales”. Artículo 1 Definición de “ley o regulación” Subpárrafo (a) Reemplazar el punto con un punto y coma después de “virtud del Anexo II”. ­Artículo 2(6) Eliminar el espacio sobrante después de “comercio”. Artículo 2(8) Reemplazar “(Convenio sobre la diversidad biológica)” con “(Convenio sobre la Diversidad Biológica)”. Artículo 3(3) Reemplazar “cuasijudiciales” con “cuasi-judiciales”. Artículo 3(6) Reemplazar “Público” con “público”. Artículo 4(8) Reemplazar “Público” con “público”. Artículo 5(2) Reemplazar "Convenio de Diversidad Biológica” con "Convenio sobre la Diversidad Biológica”. Artículo 5(3) Reemplazar "Convenio de Diversidad Biológica" con "Convenio sobre la Diversidad Biológica". Artículo 10(2) Eliminar el espacio sobrante después de “disposiciones”. Artículo 10(3) Agregar un punto después de “apropiado”. Artículo 11 Mientras que la versión en inglés hace referencia a "environmental measure", la versión en castellano se refiere simplemente a “medida”. Agregar la palabra “ambiental” después de “medida”. Artículo 12(3) Reemplazar “a los Coordinadores Nacionales” con “al Coordinador Nacional”, Artículo 12(4) (b) Reemplazar el punto y coma con una coma después de “Medio Ambiente”. Artículo 13 Reemplazar “esta sujeta” con “está sujeta”. Articulo 17 Agregar un espacio después de “Articulo 17:” Artículo 17(1) Reemplazar “Este acuerdo” con “Este Acuerdo”, Cláusula Testimonial Cuando se habla sobre los textos auténticos se debe decir “castellano” y no “español”. Anexo I Subpárrafos (a) al (o) Cada subpárrafo y sub-subpárrafo debería comenzar con letra minúscula. Anexo I Subpárrafo (c) Las expresiones "in situ" y "ex situ" deberían ir en itálicas. Anexo I Subpárrafo (m) Eliminar “incluidos los ecosistemas desérticos costeros y los ecosistemas de pastizales andinos”. Anexo II Párrafo 1 Reemplazar “Provincias” con “provincias”. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOGOTÁ, D.C. 31 DE MARZO DE 2009 AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”. ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a los Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. JAIME BERMUDEZ MARIZALDE Ministro de Relaciones Exteriores LUIS GUILLERMO PLATA PAÉZ Ministro de Comercio, Industria y Turismo MIGUEL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ( E ) RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOGOTÁ, D.C. 31 DE MARZO DE 2009 AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”. ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLO...

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