C-915-10
Sentencia C-915/10
Sentencia C-915/10
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Se ajusta a los postulados y preceptos
constitucionales/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Declaraciones
interpretativas respecto de participación de comunidades étnicas y necesidad de
aprobación del congreso y control de constitucionalidad de las enmiendas que se
introduzcan a este acuerdo.
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Trámite legislativo
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Derechos y obligaciones ambientales/ACUERDO SOBRE
MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Cooperación ambiental/ACUERDO
SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Disposiciones internacionales
DERECHOS Y OBLIGACIONES AMBIENTALES-Definiciones para los propósitos del tratado/COMUNIDADES
INDIGENAS Y LOCALES-Definición en Colombia/LEGISLACION AMBIENTAL-Definición
en Colombia y Canadá/LEY O REGULACION-Definición en Colombia y Canadá/TERRITORIO-Definición
en Colombia y Canadá
Derechos y Obligaciones Ambientales- el artículo 1
contiene algunas definiciones que se usarán para los propósitos del tratado.
Interesa a la Sala resaltar cuatro de ellas. (i) La primera es la definición,
para Colombia, de “comunidades indígenas y locales”. Se indica que este término
significa “aquellas comunidades
indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la
Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y
económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que
está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por
una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva
sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de
ellas”. (ii) La segunda definición es la de “legislación ambiental” que, para
ambas partes, “significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una
disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección
del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud
humana mediante: (a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o
emisión de contaminantes ambientales; (b) el control de sustancias o productos
químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el
medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o (c) la
conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora
y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales
bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de
Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso
sostenible de esta última”. Dentro del anterior concepto no se incluye lo “que
esté relacionado directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o
con la salud pública”. Tampoco aquello “cuya finalidad principal sea regir la
cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha
por parte de indígenas de los recursos naturales”. (iii) La tercera definición
incluida en el artículo 1 es la de “ley” o “regulación” que quiere decir: “(a)
Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de éstos, incluso
instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas,
promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de
las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del
Anexo II. (b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el
Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel
central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean
ejecutadas por el Nivel central del gobierno”. (iv) La cuarta y última
definición que desea resaltar la Sala es la de “territorio”, término que
encierra, con respecto a Canadá, a) “ el espacio terrestre”, b) “espacio
aéreo”, c) “las aguas jurisdiccionales y mar territorial”, d) “la zona
económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la
legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982” y e) “la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación
nacional, y consecuente con la Parte VI de la CONVEMAR”. Mientras que para
Colombia incluye a) “su territorio terrestre, tanto continental como insular”,
b) “su espacio aéreo” y c) “las áreas marítimas sobre las cuales ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno
y el derecho internacional”.
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y
AFRODESCENDIENTES-Contenido
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de doctrina constitucional/CONSULTA A
LAS COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA AL CASO DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Espacios concretos de participación en el ordenamiento
constitucional
El ordenamiento constitucional abre a las comunidades
indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de
los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están
incluidas. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación
concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial
por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de
establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los
grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la
conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a
cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv)
el mandato de propiciar la participación de los representantes de las
comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los
recursos naturales en sus territorios –artículo 330- y (v) la consulta previa
sobre las medidas legislativas y administrativas que los afectan directamente,
espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la
referencia. El mandato de consulta previa encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos
indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional
reiterada, forma parte de bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la
Constitución-.
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de
constitucionalidad
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA
CONSULTA PREVIA Y UN CORRELATIVO DEBER ESTATAL DE ADELANTARLA-Titularidad/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Requisitos que deben concurrir a la hora de establecer
quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios
La jurisprudencia constitucional ha estimado que de la
disposición transcrita surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas
a la consulta previa y un correlativo deber estatal de adelantarla y, con base
en ella, ha determinado sus contornos. Así, en lo que toca con la titularidad
de tal derecho, ha indicado la Corte que esta reside, para el caso colombiano,
no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de
conformidad con el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. Afirmó la Corte en la
sentencia C-461 de 2008 que “la
norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben
concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus
beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos
culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les
diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto
es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse
como miembros de la colectividad en cuestión”. Acudió al artículo 2-5 de la Ley
70 de 1993 que definió a las comunidades afrodescendientes como "el
conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura
propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres
dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de
identidad que las distinguen de otros grupos étnicos” y, con base en él,
concluyó que “las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por
ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado”. Añadió que
“el término comunidades negras, como lo indica el artículo 1 de la Ley 70 de
1.993 en consonancia con el artículo Transitorio 55 de la Constitución, se
refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como
a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con
los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta de una mención expresa, se deben
entender incluidas dentro de las dichas comunidades negras (…) a las agrupaciones
raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo
comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas
que fueron transplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta
corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo
étnico titular de derechos especiales”.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Ambito temático
En relación con el ámbito temático de la consulta
previa ha precisado la Corte que ésta se debe llevar a cabo respecto de
cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica. Es decir que
la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos
naturales en los territorios indígenas –artículo 330- y al de la delimitación
de las entidades territoriales indígenas –artículo 329-, que fueron los
expresamente previstos por la Constitución. Ello porque la ratificación del
Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la ley 21 de 1991,
amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las
comunidades étnicas. Nótese que el tenor literal del artículo 6 del mencionado
Convenio no contiene restricción temática alguna al referirse simplemente a “cada
vez que se prevean medidas.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tipo de medidas
En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser
consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido
nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT para señalar que
son no solamente las medidas administrativas sino también las legislativas, y
dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales e incluso las reformas constitucionales. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la
obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida
–administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades
étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente.
Según esta Corte, este criterio
surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que
produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino
también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las
disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169]”. Este
requisito –afectación directa- merece un cuidadoso análisis en el caso de las
medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de
tratados internacionales. Ello porque “las leyes, en general, producen una
afectación sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier
ámbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de
las comunidades indígenas y tribales que tengan la calidad de nacionales
colombianos (…)”. Además porque “en principio, las leyes, por su carácter
general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la
cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”. Es entonces claro que,
en el caso de las leyes, “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas
medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en
su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera
uniforme para la generalidad de los colombianos”. En los demás asuntos
legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de
participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de
aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los
reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa. Es por esto
que la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para determinar cuando
puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades
étnicas con el fin de establecer, en un caso concreto, si la consulta es
obligatoria. Así, ha determinado la jurisprudencia de esta Corte que “puede
señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la
persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o
gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”, ello
“independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que
debe ser, precisamente, objeto de la consulta”.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Forma en la cual debe ser llevada a cabo/CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Sometimiento al principio de la
buena fe/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento
no queda librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades
gubernamentales
Se ha pronunciado la Corte respecto de la forma
en la cual debe ser llevada a cabo la consulta. Frente a ello ha señalado que
“en la medida en que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento
y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse a la
flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de
acuerdo con el mismo, el trámite de la consulta se somete al principio de la
buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados
definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que
la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento
constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero
sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios para su
realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto”. En últimas esto
deriva en que, a pesar de la flexibilidad que otorga el Convenio 169, “el
procedimiento de consulta no queda (…) librado por entero a la discrecionalidad
de las autoridades gubernamentales”.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Condiciones
En desarrollo del principio de buena fe, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que: (i) La consulta previa debe
estar antecedida de un “proceso preconsultivo”, lo que significa que “deberá
estar precedida de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso
consultivo”. Ello porque “el Estado Colombiano deberá tener en cuenta que los
procesos de consulta previa no podrán responder a un modelo único aplicable
indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues para dar efectiva
aplicación al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su
artículo 6° y en el artículo 7° de la Carta, los procesos de consulta deberán
ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando
sus métodos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado”.
(ii) La consulta se debe hacer de tal forma que la comunidad étnica “tengan el
derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de
decisiones”. En otras palabras, “que se le de la oportunidad para que
libremente y sin interferencias extrañas pueda (…) valorar conscientemente las
ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída
en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que
concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del
mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación
activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad (…)”.
De conformidad con lo anterior, “la realización de la consulta de buena fe
implica que ésta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a
cumplir, ni como un trámite” y por esta misma razón “los mecanismos de
participación no pueden limitarse a cumplir una simple función informativa” y no
tiene el valor de consulta la simple notificación de la medida que se quiere
adoptar. (iii) Lo anterior no quiere decir que la consulta previa excluya el
proceso informativo, sino que no se debe limitar a él. En efecto, se ha
indicado que, en la consulta previa, “los gobiernos deben proporcionarles
información apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los
pueblos indígenas y tribales”. Esta información sobre la medida a adoptar debe
incluir los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerla en
ejecución y la manera como su ejecución puede conllevar una afectación a su
identidad. Adicionalmente, la efectiva posibilidad de expresar la posición y de
influir en la toma de decisiones, en algunos casos, requiere de “acciones
dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las
capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de
desarrollo existentes”. (iv) Los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que
declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben
emprenderse con organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que
están habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades
interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas,
deben identificar y verificar que las organizaciones/instituciones con las que
tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos”. (v) El proceso de consulta debe llevarse a cabo “con miras
a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades indígenas
acerca de las medidas legislativas propuestas”. Es importante aclarar que lo
dicho no se traduce en un poder de veto de las comunidades étnicas a las
medidas que las afecten directamente según el cual no pueden adoptarse sin su
consentimiento, significa que, ante el desacuerdo se deben presentar “fórmulas
de concertación o acuerdo con la comunidad”. (vi) Cuando no sea posible el
acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista
de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva,
razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado
la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad
indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar,
corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o
puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Momento en el cual debe hacerse la consulta previa
Importancia crucial en el tema de la consulta previa
tiene la determinación del momento en el cual debe hacerse. Al respecto,
con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha
dicho la Corte que la consulta debe ser oportuna, lo que quiere decir que debe
hacerse con anterioridad a la adopción de la medida pues, una vez tomada la
misma, la participación de la comunidades étnicas no tendría utilidad alguna en
la medida en que no podrían influir en el proceso decisorio. Se trataría no de
un proceso de consulta sino de una mera notificación de algo que ya ha sido
decidido. Con base en esta regla general, la Sala ha fijado reglas particulares
sobre el momento oportuno de hacer la consulta según se trate de medidas
administrativas, legislativas o tratados internacionales, distinción que se
deriva de las diferencias entre los procedimientos que se deben llevar a cabo
para adoptar estas medidas. Así, para lo que interesa en esta ocasión, la
incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno
colombiano precisa el cumplimiento
de un conjunto de pasos sucesivos en cabeza de diferentes ramas del poder
público, con diferentes objetivos, regidos por la Constitución y el derecho
internacional público, por lo que surge la pregunta de qué momento debe
adelantarse la consulta a la comunidad étnica directamente afectada en materia
de leyes aprobatorias de tratados internacionales.
OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS-Efectos
La jurisprudencia de esta Corte también se ha
pronunciado sobre los efectos que tiene la omisión de la consulta previa. Ha
determinado que, al ser la consulta un derecho fundamental, procede la acción
de tutela para que las comunidades étnicas exijan del estado su realización,
aún en el caso de medidas legislativas siempre y cuando el proyecto no se haya
convertido en ley, pues en este caso existe otro mecanismo cual es la demanda
de inconstitucionalidad de la misma. Así mismo, y en consonancia con lo anterior,
ha indicado que “su pretermisión, en el caso del trámite legislativo, configura
una violación a la Carta Política” y es por ello que ante una ley que debió
haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad, es decir, que
la omisión de la consulta previa “constituye un vicio [que] impide declarar
exequible la ley”. Lo que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control
automático en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de
la consulta previa en el caso de normas que afecten directamente a las
comunidades étnicas.
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-No constituye ni contiene medidas legislativas que
afecten de forma directa a comunidades indígenas y afrodescendientes
colombianas/ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADA Y COLOMBIA-Ausencia
de obligatoriedad de consulta previa a las comunidades indígenas y
afrodescendientes
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
El artículo 160 de la
Constitución prescribe que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que
un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.
Respecto de tal exigencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que
su cumplimiento supone que el anuncio sea realizado: (i) en cada uno de los
debates reglamentarios, (ii) por la presidencia de la comisión o plenaria
respectiva, (iii) en una sesión previa y diferente a aquélla en que la
discusión y aprobación va a tener lugar, (iv) para una sesión posterior en
fecha futura y determinada o, al menos, determinable. (v) de forma clara,
empleando, preferiblemente, la indicación específica de que el anuncio de los
proyectos es para votación o, en su defecto, expresiones que permitan, por su
significado o por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la intención
del anuncio, de manera que se realice la finalidad del requisito al dar a
conocer a los congresistas que en la sesión señalada va a tener lugar el debate
y aprobación del proyecto de ley anunciado; y, finalmente, (vi) que el proyecto
no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.
CONSTITUCION ECOLOGICA-Conformación/CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto
Está “conformada por todas aquellas disposiciones
[constitucionales] que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y
que buscan proteger el medio ambiente”. También ha dicho la Corte que este
término se refiere al “conjunto de
disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales
deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran
medida, propugnan por su conservación y protección”
CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones
Según la jurisprudencia constitucional, la
“Constitución Ecológica” “dentro del ordenamiento colombiano tiene una triple
dimensión: (i) la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo
el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas
naturales de la Nación, (ii) aparece como el derecho de todas las personas a
gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas
vías judiciales, y (iii) de la constitución ecológica derivan un conjunto de
obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”. De este modo, la
Sala deberá contrastar esos principios, derechos y obligaciones con los
compromisos adquiridos por el Estado Colombiano mediante el tratado de la
referencia y así determinar su conformidad o disconformidad con la
Constitución.
Referencia: expediente LAT-358
Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo sobre
medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el
veintiuno (21) de noviembre de 2008”, el “Canje de notas entre Canadá y la
República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen
errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la
República de Colombia” y la Ley 1360 de 2009 que los aprueba.
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil
diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima
(Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá
y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se
corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre
Canadá y la República de Colombia”.
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, mediante oficio recibido el 3 de diciembre de 2009, remitió a esta
Corporación copia auténtica de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de
Colombia, hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el
Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de
2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo
sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, para que de
conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la
Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley
aprobatoria.
Mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2010 el
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con
el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una
decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la
práctica de pruebas en relación con la negociación y celebración del tratado
internacional y los antecedentes legislativos. Recibidas éstas se verificó que
no habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el dieciséis (16) de
marzo de 2010 el Magistrado las requirió mediante un auto. Una vez allegadas
estas pruebas al despacho, se advirtió que tampoco habían sido enviadas todas
ellas, por lo cual el diecinueve (19) de abril de 2010 el Magistrado las
requirió mediante un auto, además de solicitar algunas pruebas adicionales.
Recibidas estas se dictó auto de continuación de trámite el veinticuatro (24)
de mayo de 2010 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales
cuarto y siguientes del auto del dieciocho (18) de enero de 2010.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA SOMETIDOS
A REVISION
A continuación se transcribe el texto de la ley
enviada para revisión.
Ley No. 1360 de 2009
(27 de noviembre)
Por medio de la cual se
aprueba el "ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE
NOTAS ENTRE
CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009,
POR MEDIO DEL CUAL SE
CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y
MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE
CANADÁ
Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE
ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES
TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA”, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y
CANADÁ
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ, en adelante llamados las "Partes”,
RECORDANDO su decisión en el Tratado de Libre Comercio entre la
República de Colombia y Canadá de implementar el Tratado de manera consecuente
con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos,
y dentro de ese campo:
a) mejorar y aplicar las leyes y
reglamentos ambientales;
b) fortalecer la cooperación en materia
ambiental; y
c) promover el desarrollo sostenible;
CONVENCIDOS de la importancia de la conservación, protección y
mejora del medio ambiente en sus territorios y del rol esencial de la
cooperación en esas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible para el
bienestar de las generaciones presentes y futuras;
RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos económicos, ambientales
y sociales entre sus países mediante la creación de un área de libre comercio;
RECORDANDO el
compromiso de las Partes de adoptar políticas que promuevan el desarrollo
sostenible y las sanas prácticas ambientales; y
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia y la
participación pública en la elaboración de las leyes y políticas ambientales y
con respecto a la gobernabilidad ambiental;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Sección I - Derechos y Obligaciones Ambientales
Artículo 1: Definiciones
Para los propósitos de este Acuerdo:
“comunidades indígenas y locales” significa, para la
República de Colombia, aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales
que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la
colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias
costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea
su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales
y políticas o una parte de ellas;
“legislación ambiental” significa toda ley o
reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos,
cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención
de algún peligro contra la vida o salud humana mediante:
(a) la prevención, reducción o control
de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
(b) el control de sustancias o
productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o
peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con
ellos; o
(c) la conservación de la diversidad
biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las
especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial
en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de
la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última
pero sin incluir ninguna ley o regulación, ni ninguna
disposición contenida en ellas, que esté relacionada directamente con la salud
y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública.
Para mayor claridad, el término "legislación
ambiental" no incluye ninguna ley ni regulación ni ninguna disposición
incluida en éstos, cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la
explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de
los recursos naturales;
“ley” o “regulación” significa:
(a) Para Canadá, una ley o regulación o
una disposición de éstos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios
hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de
gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración
entregada por Canadá en virtud del Anexo II
(b) Para la República de Colombia, toda
ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones
promulgados por el Nivel central del gobierno con el fin de implementar leyes
del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel central del gobierno;
“persona” significa una persona natural, o una persona
jurídica tales como una empresa o una organización no gubernamental establecida
según las leyes de una Parte;
“provincia” significa una provincia de Canadá e
incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del Noroeste y Nunavut;
“territorio” significa:
(a) Con respecto a Canadá,
(i) el espacio terrestre, espacio
aéreo, las aguas jurisdiccionales y mar territorial;
(ii) la zona económica exclusiva de
Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y
consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982; y
(iii) la plataforma continental de
Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente
con la Parte VI de la CONVEMAR;
(b) Respecto a Colombia, su territorio
terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas
marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción
de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional.
Artículo 2: Disposiciones Generales
1. Reconociendo el derecho soberano de cada una de las
Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental nacional y sus
políticas y prioridades de desarrollo ambiental, al igual que de adoptar o
modificar consiguientemente sus leyes y políticas ambientales, cada Parte se
asegurará de que sus leyes y políticas ambientales establezcan altos niveles de
protección ambiental y se esforzará por seguir desarrollando y mejorando esas
leyes y políticas.
2. En consecuencia y con el objeto de
alcanzar altos niveles de protección ambiental, cada Parte deberá observar y
hacer cumplir su legislación ambiental a través de la acción gubernamental y
sus leyes ambientales.
3. Para los fines de este Acuerdo, una Parte no ha
dejado de cumplir su legislación ambiental en un caso particular cuando la
acción o inacción en cuestión por entidades o funcionarios de esa Parte:
(a) refleje un razonable ejercicio de
discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de procesamiento o de
regulación u observancia; o
(b) sea el resultado de decisiones
tomadas de buena fe con el fin de asignar recursos destinados a la
fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se les haya asignado una
mayor prioridad.
4. Ninguna Parte promoverá el comercio o la inversión
mediante el debilitamiento o la reducción de los niveles de protección
contemplados en su legislación ambiental. Por lo tanto, ninguna de las Partes
dejará de aplicar ni derogará de algún modo su legislación ambiental de forma
tal que debilite o reduzca las protecciones concedidas en dicha leyes de manera
tal que promueva el comercio o la inversión entre las Partes.
5. Cada Parte se asegurará de que mantiene
procedimientos apropiados para evaluar los impactos ambientales, de conformidad
con las leyes y políticas nacionales, de proyectos y planes propuestos, que
puedan causar efectos adversos en el ambiente, con miras a evitar o minimizar
tales efectos adversos.
6. Las Partes alentarán la promoción del comercio de
bienes y servicios ambientales así como la inversión en este campo.
7. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido
de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas
a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.
8. Las Partes afirman la importancia del Convenio
sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992
(Convenio sobre la diversidad biológica) y acuerdan trabajar en forma conjunta
para avanzar en los objetivos de ese Convenio.
9. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido
de afectar los derechos y obligaciones existentes de cada Parte en virtud de
otros acuerdos ambientales internacionales de los cuales dicha Parte sea Parte.
Artículo 3: Disponibilidad de Procedimientos y Normas
Procesales
1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos
judiciales, cuasi-judiciales o administrativos se encuentren disponibles para
sancionar o reparar infracciones a su legislación ambiental.
2. Cada Parte se asegurará que las personas
interesadas que residan o estén establecidas en el territorio de esa Parte
puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte que investiguen
supuestas violaciones de su legislación ambiental y deberán dar a tales
solicitudes la debida consideración de acuerdo con su legislación.
3. Cada Parte se asegurará de que las personas con un
interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación sobre un determinado
asunto cubierto por este Acuerdo tengan acceso apropiado a los procedimientos
judiciales, cuasijudiciales o administrativos para el cumplimiento de la
legislación ambiental de la Parte y a las reparaciones por violaciones a esa
ley.
4. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos
en los párrafos 1 y 3 del Artículo 3 sean justos, equitativos y transparentes,
cumplan con el debido proceso y estén abiertos al público, salvo que la
administración de justicia requiera algo distinto.
5. Cada Parte se asegurará de que las partes en los
procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus respectivas
posiciones y de presentar información o pruebas, y de que la decisión se base
en dicha información o pruebas.
6. Cada Parte se asegurará de que las decisiones
finales sobre los fundamentos jurídicos en dichos procesos se hagan por
escrito, preferiblemente establezcan las razones sobre las cuales se basan las
decisiones y estén disponibles a las partes de los procesos sin demoras
indebidas y, de acuerdo con su legislación, al Público.
7. Cada Parte deberá además establecer, según proceda,
que las partes en tales procesos tengan el derecho, de acuerdo con su
legislación, a pedir, cuando sea justificado, la revisión y corrección o
redeterminación de las decisiones finales en tales procesos.
8. Cada Parte se asegurará de que los tribunales que
realicen o revisen dichos procesos sean imparciales e independientes y no
tengan ningún interés substancial en el resultado del asunto.
Artículo 4: Información y Participación del Público
1. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus
leyes ambientales, asegurándose que la información está disponible al público
en materia de leyes y procedimientos para su aplicación y cumplimiento, así
como procedimientos para que las personas interesadas soliciten a las
autoridades competentes de la Parte investigar presuntas violaciones de sus leyes
ambientales.
2. Cada Parte se asegurará de que sus leyes,
regulaciones y disposiciones administrativas de aplicación general con respecto
a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o
estén de otra forma disponibles en tal forma que las personas interesadas
puedan conocerlas.
3. De acuerdo con sus leyes y políticas
internas, cada Parte se asegurará de que sus procedimientos de evaluación
ambiental contemplen el revelar información al público acerca de planes y
proyectos propuestos sujetos a evaluación y deberá permitir la participación
del público en tales procedimientos.
4. Cualquier persona u organización no gubernamental
que resida o esté establecida en el territorio de alguna de las Partes podrá
presentar una solicitud por escrito a cualquier Parte, a través de su
Coordinador Nacional, indicando que la pregunta está relacionada con las
obligaciones de esa Parte en virtud de este Acuerdo. Dicho Coordinador Nacional
recibirá, registrará y cuando la pregunta esté dirigida a la otra Parte,
remitirá la pregunta al otro Coordinador Nacional.
5. La Parte a la que se dirija la pregunta
deberá acusar recibo de la pregunta por escrito y dará una respuesta de manera
oportuna a la persona y entregará una copia al Coordinador Nacional de la otra
Parte.
6. Cada Parte deberá hacer públicamente disponible de
manera oportuna las preguntas y respuestas e informará anualmente respecto a
esas preguntas y respuestas.
7. Las Partes informarán al público de las actividades,
incluyendo las reuniones de las Partes y las actividades de cooperación, que
desarrollen para implementar este Acuerdo.
8. Las Partes se esforzarán por involucrar al Público
en las actividades que realicen para implementar este Acuerdo.
9. Las Partes se esforzarán por cooperar para
fortalecer la participación del público en todos los asuntos relacionados con
la implementación de este Acuerdo.
Artículo 5: Diversidad Biológica
1. Las Partes reconocen la importancia de la
conservación y uso sostenible de la diversidad biológica para alcanzar su
desarrollo sostenible y reiteran su compromiso de promover y fomentar dicha
conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
2. Las Partes también reiteran su compromiso, según lo
establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, de respetar, preservar y
mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las
comunidades indígenas y locales que contribuyen a la conservación y uso
sostenible de la diversidad biológica, sujetos a su legislación nacional.
3. Las Partes reiteran sus derechos soberanos sobre
sus recursos naturales y reconocen su autoridad y obligaciones según lo
establecido por el Convenio de Diversidad Biológica con respecto al acceso a
recursos genéticos, y la distribución justa y equitativa de los beneficios
provenientes de la utilización de esos recursos genéticos.
4. Las Partes también reconocen la importancia de la
participación y la consulta del público, según se establezca en su legislación
nacional, en asuntos relativos a la conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica.
5. Las Partes acuerdan cooperar en la conservación y
uso sostenible de la diversidad biológica dentro del marco jurídico establecido
en la Sección II de este Acuerdo.
6. Las Partes tratarán de cooperar a fin de
intercambiar información pertinente respecto de:
(a) la conservación y uso sostenible de
la diversidad biológica;
(b) evitar el acceso ilegal a recursos
genéticos, conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales; y
(c) intercambiar en forma equitativa
los beneficios derivados de la utilización. de los recursos genéticos y
conocimientos, innovaciones y prácticas conexos.
Artículo 6:
Responsabilidad Social Corporativa
Reconociendo los beneficios substanciales que traen el
comercio y la inversión internacional, las Partes alentarán prácticas
voluntarias de responsabilidad social corporativa por parte de las empresas
dentro de sus territorios o jurisdicciones, para fortalecer la coherencia entre
los objetivos económicos y sociales.
Sección II- Cooperación Ambiental
Artículo 7: Cooperación
l. Las Partes reconocen que la cooperación es una
forma efectiva de alcanzar los objetivos de este Acuerdo y reafirman su
compromiso de desarrollar programas de cooperación y actividades para promover
el cumplimiento de estos objetivos.
2. Las Partes también se esforzarán por fortalecer su
cooperación en temas ambientales en los diversos foros bilaterales, regionales
y multilaterales en los que participen.
3. En el desarrol1o de los programas de cooperación,
las Partes podrán involucrar actores interesados o cualquier otra entidad como
las Partes estimen apropiado.
4. Las Partes acuerdan identificar áreas prioritarias
para las actividades de cooperación y establecer un programa de trabajo que
deberá ser preparado inmediatamente después de la entrada en vigor de este
Acuerdo. Las áreas prioritarias incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo deberán
ser consideradas para el programa inicial de trabajo.
5. Las Partes acuerdan hacer todos los esfuerzos
posibles para encontrar los recursos apropiados a fin de implementar un
Programa de Trabajo eficaz. El Programa de Trabajo se podrá implementar:
(a) a través de programas de
cooperación técnica bajo cualquier modalidad que convengan las Partes, tales
como compartir información, intercambio de expertos y capacitación; y/o
(b) por medio de cooperación financiera
para proyectos prioritarios presentados por las Partes.
Los recursos podrán provenir de entidades o agencias
públicas de las Partes, o, según sea apropiado, de instituciones privadas,
fundaciones u organizaciones públicas internacionales.
6. Las Partes podrán cooperar con cualquier Estado que
no sea parte de este Acuerdo, según sea apropiado, a fin de maximizar los
recursos disponibles. Cuando proceda, las Partes acuerdan cooperar para
identificar y asegurar recursos de fuentes externas.
7. Las Partes acuerdan que el Público debe ser
informado de las actividades cooperativas realizadas en el marco de este
Acuerdo y participe según sea apropiado.
8. Las Partes deberán reunirse a más tardar un año
después de la entrada en vigor de este Acuerdo y subsecuentemente se reunirán
como lo acuerden mutuamente, para revisar el progreso en la implementación de
este acuerdo. Tales reuniones serán organizadas por los Coordinadores
Nacionales.
Sección III - Disposiciones Institucionales
Articulo 8: Administración del Acuerdo
1. Las Partes establecen un Comité del Medio Ambiente
compuesto por representantes de cada una de las Partes.
2. El Comité estudiará y discutirá el progreso en la
implementación de este Acuerdo.
3. El Comité se reunirá, por primera vez, dentro de un
plazo de un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y posteriormente
con la frecuencia fijada por acuerdo mutuo.
4. El Comité hará un acta resumida de las reuniones a
menos que se decida algo diferente y redactará informes sobre las actividades
relacionadas con la implementación de este Acuerdo cuando lo considere
conveniente. Tales informes podrán abordar, entre otros:
(a) las medidas que haya tomado cada
Parte además de las obligaciones que contrajo en virtud de este Acuerdo; y
(b) el progreso en las actividades de
cooperación realizadas en virtud de este Acuerdo.
5. Las actas resumidas y los informes se darán a
conocer al público, a menos que las Partes decidan lo contrario.
Artículo 9: Coordinador Nacional
Cada Parte designará un Coordinador Nacional dentro
del ministerio u organismo apropiado que servirá como punto oficial de
contacto. Las Partes se informarán a través de notas diplomáticas sobre tales
nombramientos y pondrán dicha información a disposición del público.
Artículo 10. Revisión
1. Dentro del año siguiente al quinto año después de
la entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité considerará la posibilidad de
efectuar una revisión comprehensiva de este Acuerdo con miras a mejorar su
funcionamiento y efectividad. Las Partes podrán acordar otras revisiones
ulteriores.
2. El Comité podrá tomar disposiciones para que el
público participe en el proceso de revisión.
3. Como parte de esta revisión, el Comité podrá
considerar desarrollos adicionales con respecto a este Acuerdo y podrá
presentar recomendaciones a las Partes para su consideración y acción según sea
apropiado.
4. Las Partes darán a conocer al público los
resultados de toda revisión comprehensiva.
Artículo 11: Intercambio de Información
Una Parte deberá proporcionar prontamente cualquier
información relacionada con cualquier medida de la otra Parte, previo recibo de
una solicitud por escrito de esa otra Parte.
Artículo 12: Solución de Diferencias
1. Las Partes deberán en todo momento esforzarse por
acordar la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Las Partes harán todo el esfuerzo, a través de
consultas y el intercambio de información, con un énfasis particular en
cooperación, por atender cualquier asunto que pueda afectar la interpretación y
aplicación de este Acuerdo.
3. Cualquiera de las Partes puede solicitar consultas
a la otra Parte relacionadas con cualquier asunto que surja en virtud de este
Acuerdo, mediante el envío de una solicitud por escrito a los Coordinadores
Nacionales que la otra Parte haya designado.
4. Si las Partes no resolvieren el asunto a través de
los Coordinadores Nacionales, una Parte podrá solicitar por escrito consultas
de las cuales se encargará:
(a) Por Canadá, el Ministro del Medio
Ambiente;
(b) Por la República de Colombia, el
Ministro del Medio Ambiente;
o sus delegados o sucesores.
El propósito de las consultas será buscar una solución
de mutuo acuerdo sobre la materia.
5. La Parte que fuere objeto de la solicitud
responderá en forma expedita. Las consultas comenzarán dentro del plazo de
treinta (30) días después de recibirse la solicitud por escrito, a menos que
las Partes acuerden algo diferente.
6. Ninguna de las Partes dará lugar en su legislación
al derecho de demandar a la otra Parte sobre la base de que la otra Parte actuó
en forma incompatible con este Acuerdo.
Artículo 13: Aplicación a las Provincias
La aplicación de este Acuerdo a las Provincias de
Canadá esta sujeta al anexo II.
Artículo 14: Anexos
Los anexos de este Acuerdo forman parte integral de
este Acuerdo.
Artículo 15: Protección de la Información
Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de
requerir a una Parte el revelar información que de otra forma estaría prohibida
o exenta de divulgación bajo sus leyes y regulaciones, incluyendo aquellas
concernientes al acceso a la información y privacidad.
Artículo 16: Enmiendas
Las Partes podrán acordar por escrito cualquier
enmienda o adición a este Acuerdo, incluyendo sus Anexos. Tajes enmiendas
deberán entrar en vigor en la fecha o fechas que hayan sido acordadas entre las
Partes y constituirán parte integral del presente Acuerdo.
Artículo 17: Denuncia
l. Este acuerdo puede terminar por el mutuo
consentimiento por escrito de las Partes y en tales condiciones y dentro de los
plazos que hayan sido acordados de común acuerdo.
2. En el evento de la terminación del Tratado
de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia cada Parte puede
unilateralmente notificar por escrito con sesenta días de anticipación su
intención de dar por terminado el presente Acuerdo.
Artículo 18: Entrada en Vigor
Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito
sobre la finalización de los procedimientos internos exigidos para la entrada
en vigor de este Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor a partir de la segunda
de esas notificaciones o en la fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre
Comercio entre Canadá y la República de Colombia, la fecha que sea posterior.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, han firmado este acuerdo.
HECHO en
duplicado en Lima, el día 21 de Noviembre de 2008, en los idiomas español,
inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.
ANEXO 1
Áreas Prioritarias para Cooperación
Las áreas prioritarias identificadas por la República
de Colombia para consideración del Programa de Trabajo inicial incluyen, entre
otras:
(a) Gestión del riesgo ambiental;
(b) Manejo integral del recurso hídrico;
(c) Conservación in situ y ex situ de la
biodiversidad;
(d) Uso sostenible de los recursos naturales;
(e) Restauración de ecosistemas degradados;
(f) Fomento a la producción y comercio de bienes y
servicios favorables para el medio ambiente;
(g) Prevención, gestión y control de la contaminación
del aire, del agua y de suelos;
(h) Gestión integral de residuos sólidos;
(i) Gestión integral de contaminantes químicos y
desechos peligrosos;
(j) Sistematización de la información ambiental;
(k) Educación ambiental y participación ciudadana;
(l) Fortalecimiento de las instituciones nacionales
incluyendo:
(i) el programa de vigilancia de los
recursos naturales vivos;
(ii) Sistema de información de los
recursos naturales vivos;
(iii) Sistema de información sobre el
medio ambiente;
(iv) Programa de vigilancia para
observar y rastrear los recursos genéticos;
(v) Sistema de observación y alerta de
organismos genéticamente modificados;
(m) Armonización y racionalización de la gestión del
conocimiento y gestión de la información incluidos los ecosistemas desérticos
costeros y los ecosistemas de pastizales andinos;
(n) Ordenación forestal; y
(o) Uso y desarrollo de tecnologías menos
contaminantes.
ANEXO II
Aplicación a las Provincias de Canadá
l. Una vez que entre en vigor este Acuerdo, Canadá
proporcionará a la República de Colombia una declaración escrita en la cual
indicará las Provincias por las cuales Canadá estará obligado con respecto a
los asuntos dentro de su jurisdicción. La declaración tendrá efecto desde el
momento en que se entregue a la República de Colombia.
2. Canadá hará todos los esfuerzos a su alcance para
que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de provincias.
3. Canadá notificará a la República de Colombia con
seis meses de anticipación sobre cualquier modificación a su declaración.
ANEXO C
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE
CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORRECCIONES
Versión en español
Artículo 1
Definición de “legislación ambiental” Subpárrafo (c)
Eliminar el espacio sobrante entre “su hábitat”; y
agregar un punto y coma al final del subpárrafo, luego de “el uso sostenible de
esta última”.
Artículo 1
Definición de “comunidades indígenas y locales”
Eliminar el espacio sobrante después “afroamericanas y
locales”.
Artículo 1
Definición de “ley o regulación” Subpárrafo (a)
Reemplazar el punto con un punto y coma después de
“virtud del Anexo II”.
Artículo 2(6)
Eliminar el espacio sobrante después de “comercio”.
Artículo 2(8)
Reemplazar “(Convenio sobre la diversidad biológica)”
con “(Convenio sobre la Diversidad Biológica)”.
Artículo 3(3)
Reemplazar “cuasijudiciales” con “cuasi-judiciales”.
Artículo 3(6)
Reemplazar “Público” con “público”.
Artículo 4(8)
Reemplazar “Público” con “público”.
Artículo 5(2)
Reemplazar "Convenio de Diversidad Biológica” con
"Convenio sobre la Diversidad Biológica”.
Artículo 5(3)
Reemplazar "Convenio de Diversidad
Biológica" con "Convenio sobre la Diversidad Biológica".
Artículo 10(2)
Eliminar el espacio sobrante después de
“disposiciones”.
Artículo 10(3)
Agregar un punto después de “apropiado”.
Artículo 11
Mientras que la versión en inglés hace referencia a "environmental
measure", la versión en castellano se refiere simplemente a “medida”.
Agregar la palabra “ambiental” después de “medida”.
Artículo 12(3)
Reemplazar “a los Coordinadores Nacionales” con “al
Coordinador Nacional”,
Artículo 12(4)
(b)
Reemplazar el punto y coma con una coma después de
“Medio Ambiente”.
Artículo 13
Reemplazar “esta sujeta” con “está sujeta”.
Articulo 17
Agregar un espacio después de “Articulo 17:”
Artículo 17(1)
Reemplazar “Este acuerdo” con “Este Acuerdo”,
Cláusula Testimonial
Cuando se habla sobre los textos auténticos se debe
decir “castellano” y no “español”.
Anexo I
Subpárrafos (a) al (o)
Cada subpárrafo y sub-subpárrafo debería comenzar con
letra minúscula.
Anexo I
Subpárrafo (c)
Las expresiones "in situ" y "ex situ"
deberían ir en itálicas.
Anexo I
Subpárrafo (m)
Eliminar “incluidos los ecosistemas desérticos
costeros y los ecosistemas de pastizales andinos”.
Anexo II
Párrafo 1
Reemplazar “Provincias” con “provincias”.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C. 31 DE MARZO DE 2009
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el “ACUERDO SOBRE MEDIO
AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21
de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES
TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA”.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE
CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de
2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE
FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES
DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la
fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por
el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
JAIME BERMUDEZ MARIZALDE
Ministro de Relaciones Exteriores
LUIS GUILLERMO PLATA PAÉZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
MIGUEL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial ( E )
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C. 31 DE MARZO DE 2009
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el “ACUERDO SOBRE MEDIO
AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21
de noviembre de 2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES
TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA”.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el “ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE
CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de
2008, y el “CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE
FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES
DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLO...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.