C-915-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-915/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Competencias
en salud pública
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Planes
bienales de inversiones privadas en salud
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Prohibición
a instituciones privadas de realizar inversiones por fuera del plan bienal
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
de cargo
INTERPRETACION
SISTEMATICA EN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Imposición
de sanciones administrativas
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Imposición
de sanciones administrativas a instituciones públicas
LEY ORDINARIA-Modificación por una orgánica
LEY-Contenido de normas orgánicas y ordinarias
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Vigencia de
ley en materia de recursos y competencias en servidos de educación y salud
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite
por suscribirse como ciudadano por parte de apoderado
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Origen
de recursos
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Contratación
de prestación de servicios con instituciones de servicios públicos
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter
SEGURIDAD SOCIAL-Prestación
ENTIDAD PRIVADA EN SERVICIO PUBLICO DE
SALUD
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Reglas
DERECHO A LA
LIBRE COMPETENCIA-No es
absoluto
DERECHO A LA
LIBRE COMPETENCIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Límites
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Límites
por el Estado a la acción de las entidades
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Dirección
y control por el Estado
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Concurrencia del
Estado y particulares
ENTIDADES EN
RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Contratación y ejecución con instituciones públicas
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Modificación
a la contratación
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Contratación
y ejecución de un porcentaje de recursos de UPCS
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participación
de agentes públicos y privados
Referencia: expediente D-4014
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 46, 51 y 65 (parciales) de la Ley 715
de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con lo artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”
Actor: Diego Younes
Moreno
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Younes Moreno
demandó los artículos 46, 51 y 65 de la Ley 715 de 2001, “por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
Mediante
auto del 2 de mayo del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada,
así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
De esta
manera, cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de
procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en
el Diario Oficial Año CXXXVII No. 44.654 del 21 de diciembre del año 2001. (se
subrayan los apartes acusados)
“LEY
715 DE 2001
(diciembre
21)
por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
T
I T U L O III
SECTOR SALUD
(...)
CAPITULO II
Competencias
de las entidades territoriales en el sector salud
(...)
Artículo 46. Competencias en Salud Pública. La gestión en
salud pública es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las
entidades territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados
en la presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución
de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la
población de su jurisdicción.
Los distritos y municipios asumirán las
acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de
entrar en vigencia la presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontarán
de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la proporción
que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de
financiar estas acciones. Exceptúase de lo anterior, a las Administradoras del
Régimen Subsidiado Indígenas y a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas.
Los municipios y distritos deberán elaborar
e incorporar al Plan de Atención Básica las acciones señaladas en el presente
artículo, el cual deberá ser elaborado con la participación de la comunidad y
bajo la dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A
partir del año 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girarán
directamente al departamento para su administración. Igual ocurrirá cuando la
evaluación de la ejecución del plan no sea satisfactoria.
La prestación de estas acciones se
contratará prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad
técnica y operativa.
El Ministerio de Salud evaluará la
ejecución de las disposiciones de este artículo tres años después de su
vigencia y en ese plazo presentará un informe al Congreso y propondrá las
modificaciones que se consideren necesarias.
CAPITULO III
Distribución de recursos para salud
(...)
Artículo 51. Contratación de la prestación de servicios en el
régimen subsidiado. Las entidades que administran los recursos del
Régimen Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital de
la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la
Unidad de Pago por Capitación subsidiada efectivamente contratadas por la
respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En el caso de existir
en el municipio o distrito respectivo hospitales públicos de mediana o alta
complejidad del orden territorial dicha proporción no será menor al 50%. Todo
lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta pública
que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes.
Para efectos de racionalizar los costos se
tendrá como marco de referencia las tarifas establecidas por el Ministerio de
Salud.
(...)
CAPITULO IV
Disposiciones generales del sector salud
(...)
Artículo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las
secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un
plan bienal de inversiones públicas y privadas en salud, en el cual se
incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que
el Ministerio de Salud determine que sean de control especial.
Estos planes se iniciarán con la
elaboración de un inventario completo sobre la oferta existente en la
respectiva red, y deberán presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad
Social en Salud. Los Planes bienales deberán contar con la aprobación del
Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de
adquisición de bienes o servicios contemplado en ellos.
No podrán realizarse inversiones en
infraestructura, dotación o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de
inversiones en salud. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que
hubiere lugar, la institución pública que realice inversiones por fuera del
plan bienal, no podrá financiar con recursos del Sistema General de
Participaciones el costo de la inversión o el de operación y funcionamiento de
los nuevos servicios. Cuando las instituciones privadas realicen inversiones
por fuera del plan bienal, no podrán ser contratadas con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
El plan bienal de inversiones definirá la
infraestructura y equipos necesarios en las áreas que el Ministerio de Salud
defina como de control de oferta. Las instituciones públicas o privadas que
realicen inversiones en estas áreas no previstas en el plan bienal, serán
sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones
públicas podrán ser destituidos por mala conducta y las instituciones
privadas no podrán ser contratadas con recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.”
III. LA DEMANDA
El demandante,
actuando en su calidad de ciudadano colombiano y en ejercicio del poder
conferido por la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar
-ASOCAJAS-, demanda la inconstitucionalidad de los artículos 46, 51 y 65
(parciales) de la Ley 715 de 2001. Al efecto, divide su exposición en cargos
específicos contra cada uno de los textos acusados en la forma como a continuación
se resume:
· En cuanto al inciso segundo del
artículo 46 de la Ley 715 de 2001, el actor argumenta que dicho texto vulnera
los artículos 13, 48, 49, 58 y 333.
Sobre este tema
destaca, en primer término, que conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y
49 superiores, la eficiencia es un principio que debe prevalecer en la
prestación de los servicios de salud y seguridad social, contra el cual,
asegura, atenta la disposición acusada al asignar a los distritos y municipios
las acciones de promoción y prevención, que antes hacían parte del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado a cargo de las entidades administradoras de
dicho régimen, entre las cuales destaca a las Cajas de Compensación Familiar
(Decreto 1804 de 1999) que, agremiadas por conducto de Asocajas, le han
conferido poder al accionante para adelantar el presente proceso.
Explica, que al
separar las actividades referidas -de promoción y prevención- del
proceso de atención a las personas beneficiarias del régimen subsidiado,
haciendo responsable respecto de ellas, a los distritos y municipios y de las
restantes a las administradoras del régimen subsidiado, se rompe un proceso que
tenía un manejo integral, trayendo como consecuencia el aumento de costos, así
como la dispendiosa y tardía ejecución de las actividades, como quiera que las
entidades territoriales, en todo caso, deberán contratar esos servicios según
lo dispone el inciso cuarto del mismo artículo 46 y cuentan con una limitada
capacidad técnica, operativa y científica que no garantiza el buen desempeño de
sus nuevas responsabilidades.
Llama la atención el
demandante, sobre lo que él entiende, sería una previsión del legislador
anticipándose a la falta de seguridad sobre la eficiente ejecución de las
acciones de promoción y prevención, por parte de las entidades territoriales a
las que refiere la norma, así lo infiere de la lectura del último inciso del
artículo 46, como quiera que esta norma prevé un plazo de 3 años para que el
Ministerio de Salud elabore y presente un informe al Congreso, para proponer
las modificaciones que sean necesarias.
Por otra parte
indica, que el inciso acusado del artículo 46 de la Ley 715 de 2001, restringe
la participación de los particulares para que en concurso con el Estado, se
amplíe progresivamente la cobertura de la seguridad social tal como lo dispone
el inciso tercero del artículo 48 de la Constitución Política. A este respecto
añade que los principios de eficiencia y solidaridad en materia de seguridad
social “no son realizables sin la participación de los particulares, con
cuya concurrencia se viabiliza y garantiza la ampliación progresiva de la
cobertura de la Seguridad Social en orden a lograr un servicio de promoción,
prevención, protección y recuperación de la salud como lo exigen y reclaman los
textos constitucionales contenidos en los artículos 48, 49 y 365.” Sobre
este tema indica que a su juicio, la obligación de ampliar cobertura no puede
apartarse de la exigencia constitucional consistente en que aquella se realice
con la participación de los particulares.
Ya no desde la
perspectiva de las consecuencias de la norma sobre los usuarios del régimen
subsidiado, sino respecto de las Administradoras de éste, que tengan naturaleza
privada y, en especial, de las Cajas de Compensación Familiar[1], el demandante asegura
que el inciso acusado da lugar a un tratamiento discriminatorio de todas ellas,
con el que se infringe el artículo 13 superior, por cuanto resultan excluidas “de
la atención en salud en los aspectos de fomento o promoción y prevención,
dislocando la integralidad de la protección que es también fundamento rector
del servicio público de la Seguridad Social en Salud...”
Continúa explicando,
que el inciso controvertido implica restricciones a las garantías de las que
trata el artículo 333 de la Constitución Política, en concreto, la libertad
económica que a su vez contiene la de empresa y la libre competencia, pues, a
su juicio, el texto enjuiciado impide a entidades particulares, entre ellas a
las Cajas de Compensación, la prestación del servicio de seguridad social en
salud en lo referente a la administración de las acciones de promoción y
prevención en salud del régimen subsidiado; en sustento de su tesis transcribe
apartes de la sentencia C-616 de 2001.
Adicionalmente,
funda la supuesta vulneración del artículo 58 superior, en que el precepto
acusado desconoce los derechos adquiridos por las Cajas de Compensación por disposición
del artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y, advierte, que aquellos no pueden ser
desconocidos por leyes posteriores.
· Respecto del artículo 51 de la Ley
715 de 2001, la acusación planteada por el demandante consiste en afirmar que
la norma, al regular aspectos relativos a la contratación de entidades privadas
que administran los recursos del régimen subsidiado, como en efecto lo hacen
las Cajas de Compensación conforme al artículo 1° del Decreto Reglamentario
1804 de 1999, vulnera el artículo 333 superior, por cuanto al limitar la
actividad contractual de aquellas y obligarles a comprometer determinado
porcentaje del valor de la Unidad de Pago por Capitación subsidiada con
entidades prestadoras de servicios de salud públicas, vulnera también su
autonomía, libertad económica, libertad de empresa o iniciativa privada y su
libertad de competencia (C.P., art. 333), principios con base en los cuales se
encuentran en la posibilidad de organizar los factores de producción.
· Sobre el artículo 65 de la Ley 715
de 2001, el demandante argumenta que da lugar a la vulneración de la autonomía
reconocida por el artículo 103 de la Constitución Política, a los entes u
organizaciones de la sociedad civil, tales como la Cajas de Compensación,
respecto de las cuales advierte que su principal peligro es “la injerencia
indebida del Estado en la organización y funcionamiento de éstas”. Lo
anterior, teniendo en cuenta que la autonomía invocada, tiene origen en el
hecho de que la organización social es el fruto del ejercicio de la libertad de
asociación de los empleadores privados, en el caso de las Cajas de Compensación
(C.P., art. 38), y que el límite de su gestión sólo se proyecta en la
posibilidad de que el Estado ejerza sobre ellas las facultades de supervisión y
vigilancia, pero sin desconocer su autonomía.
El demandante
concreta el cargo esbozado, advirtiendo que la norma acusada, al asignar a las
secretarías de salud departamentales y distritales la atribución de preparar
planes bienales de inversión privada, impide que las instituciones
particulares o de utilidad común no gubernamentales, dispongan de manera
autónoma de sus inversiones en el área de salud, “sin perjuicio de no poder
realizar inversiones en infraestructura, dotación o equipos, si las mismas no
se encuentran en el plan bienal de inversiones en salud o de la sanción
correspondiente como allí se indica en la disposición demandada.”
Así mismo, considera
que el artículo 65 enjuiciado parcialmente, desconoce la libertad económica y
de empresa, así como la libre competencia (C.P., art. 333), en tanto derechos
que asisten a las personas del sector privado que participan en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, tales como las Entidades Promotoras de
Salud -EPS-, Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- y Administradoras del
Régimen Subsidiado -ARS-. Para el actor, no es correcto que el Estado se
reserve la prestación del servicio público de salud, por cuanto la norma
constitucional (C.P., art. 48) al prever la participación de los particulares
para el efecto, está delegando en ellos esa responsabilidad y por lo tanto en
este escenario debe existir libre competencia y el papel oficial debe limitarse
a procurar que las condiciones en las que acuden los oferentes sean
equitativas.
En relación con los
apartes del artículo 65 controvertidos -subrayados-, el demandante hace
extensivos los razonamientos planteados contra el artículo 46 también acusado,
para sustentar la violación de los artículos 58, 333 y 334 superiores. Al
respecto, reitera que la norma en comento privilegia la posición en el mercado
de unos sujetos en detrimento de otros, en contraposición de los mencionados
artículos 333 y 334 de la Constitución Política.
Por otra parte, el
actor asegura que la expresión destacada en el artículo 65 según la cual “[C]uando
las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no
podrán ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud” y aquella que dispone que “serán sancionadas” las
instituciones privadas que realicen inversiones por fuera del plan bienal,
constituyen una sanción respecto de la cual en la norma no se prevé
procedimiento alguno para su imposición como tampoco, la autoridad competente
para el efecto, razón por la que, asevera, se contraría el artículo 29 de la
Constitución Política.
· El actor, luego de destacar que la
Ley 715 de 2001 es de naturaleza orgánica (C.P., Art. 151), teniendo en cuenta
que fue expedida a iniciativa del Gobierno debido a que ordena las
participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas (C.P.,
Art. 154) y conforme a lo prescrito en el artículo 288 de la Constitución
Política, asegura que la regulación a través de las normas acusadas de temas
que considera ajenos a los que taxativamente deben ser regulados por este tipo
de leyes, vulnera el articulo 151 de la Constitución Política. Para el
demandante, el contenido de los artículos demandados es extraño a la condición
jurídica particular de una ley orgánica, así como hacen “inane la
clasificación que de las distintas leyes realiza la Carta Magna” pues ellos
modifican el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y regulan asuntos relacionados
con la seguridad social en salud que son del resorte de leyes ordinarias según
lo previsto por el artículo 49 superior.[2]
· Finalmente, el actor formula un
reparo relacionado con la vigencia y derogatorias de las que trata el artículo
113 de la Ley 715 de 2001, según el cual, dicha norma al expresar que la ley “rige
a partir de la fecha de su sanción” (21 de diciembre de 2001), pasó
inadvertido el hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2001 con base en el cual
fue expedida, tan solo entró en vigencia a partir del primero de enero del año
2002 conforme se dispone en su artículo 3, razón por la cual, concluye, que la
ley bajo examen se expidió antes de la existencia jurídica imprescindible del
acto legislativo referido, más exactamente once (11) días después, circunstancia
que se traduce en una contraposición evidente a la estructura “piramidal
keynesiana de las normas jurídicas” y al Estado Social de Derecho que
gobierna la institucionalidad en Colombia (C.P., Art. 1).
Con argumentos
sustancialmente idénticos, el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo coadyuvó la
demanda referida, mediante escrito presentado el 21 de mayo del año en curso.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El ciudadano Juan
Francisco Espinosa Palacios, intervino en defensa de las normas demandadas, exponiendo
los argumentos que a continuación se resumen.
Respecto del
artículo 51 acusado, asegura que el efecto de la norma es evitar que se cree
una nueva red de las que se definen en el artículo 54 de la misma ley, con el
fin garantizar “no solo una adecuada prestación del servicio de salud, sino,
además, un adecuado sistema de soporte financiero que pueda garantizar la
prestación y el funcionamiento correcto del sistema de seguridad social en
salud a largo plazo.” Con ese propósito, explica, se ha recurrido mediante
la norma en comento, a la limitación razonada y proporcional de la libertad
económica, lo cual puede hacer el legislador en la medida en que no se trata de
un concepto absoluto, pues encuentra limitaciones de diferente índole, como las
precisadas en las sentencias C-333 de 1999 y C-265 de 1994. Así mismo, el
interviniente, con base en la cita de la última providencia referida, sostiene
que el juicio de constitucionalidad en materia de limitaciones económicas debe
hacerse bajo el sistema de inconstitucionalidad manifiesta.
En cuanto al
artículo 65 acusado, sostiene, que la planificación bienal allí dispuesta,
constituye una expresión de regulación y vigilancia del uso de los recursos,
cuyo fin consiste en precaver que “se presenten excesos o deficiencias en la
prestación del servicio de salud, que como es sabido, debe ser garantizado por
el Estado”. Para el interviniente la norma referida permite evitar que se
presente en el mercado una sobredemanda de servicios o, lo que resultaría aún
peor, una de necesidades. Sobre este tema, concluye afirmando que la
existencia del plan bienal de inversiones, no implica que las instituciones
privadas no puedan proponer la inclusión en él de aquellas que consideren
necesarias, las cuales, en todo caso, serán evaluadas por las secretarías de
salud sobre su pertinencia para así lograr un mayor beneficio a la comunidad.
Sobre el cargo
planteado en la demanda, según el cual el artículo 65 vulnera el derecho al
debido proceso, por no determinar el procedimiento y la autoridad competente
para imponer la sanción allí prevista, el interviniente asegura, que el hecho
de que una norma tipifique una conducta no sugiere de manera inmediata la
vulneración del derecho referido, a su juicio, “pensar de este modo equivaldría
a suponer una mala fe en el legislador y un vicio de toda normatividad, y bajo
este punto de vista toda norma que estableciese una sanción sería violatoria
del debido proceso.”
Para contestar al
reparo del demandante por la supuesta vulneración de la reserva de ley
orgánica, pone de presente que el epígrafe de la ley acusada expresa “...y
se dictan otras disposiciones”, por lo cual advierte que se señalaron las
materias que iban a tratarse, guardando aquellas absoluta conexidad con el tema
de la ley, razón por la que asegura que el trámite dado al conjunto de las
normas no contraría el artículo 151 superior, pues así acontecería si, a
diferencia de como se procedió, se hubieren regulado normas de rango orgánico
mediante el procedimiento de normas ordinarias. Así mismo, manifiesta que no
se contrarió disposición alguna por el momento en el que empezó a regir la ley
de la que hacen parte los artículos acusados, pues el acto legislativo que
sirve de fundamento a su expedición ya se encontraba publicado y sus efectos
eran ya previsibles, no obstante su entrada en vigencia tendría lugar días
después, por lo que considera que no es posible castigar la voluntad del
legislador por haber actuado de manera eficiente y atendiendo una situación
específica.
V.
INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
La apoderada
del ministerio señalado, teniendo en cuenta que el poder a ella conferido sólo
la autoriza para defender la constitucionalidad de los artículos 51 y 65 de la
Ley 715 de 2001, procede de conformidad exponiendo los argumentos que a
continuación se resumen.
La interviniente,
luego de hacer mención de la estructura institucional del Sistema de Seguridad
Social en Salud, indica que el legislador cuenta con un amplio margen para
diseñarlo[3],
siempre que lo haga cumpliendo las reglas contenidas en los artículos 48, 49 y
365 de la Constitución Política, “de manera que, la intervención facultativa
u obligatoria de los particulares tanto en la administración como en la
prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud
-POS-, se inscribe en la naturaleza del servicio y en el esquema de seguridad social
adoptado.”
Así mismo, advierte
que el Estado tiene una facultad derivada de las normas referidas para
organizar, dirigir, establecer políticas, reglamentar, vigilar y controlar las
actividades relacionadas con el servicio público de salud y, en la medida en
que los particulares participan en la prestación de servicios específicos, es
necesario que esa actividad se sujete a ciertos parámetros, entre los cuales
comenta los previstos por la Ley 100 de 1993. Atendidas las anteriores
consideraciones, para la interviniente en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no es cierto que las normas enjuiciadas obstruyan o
restrinjan la libertad económica de quienes concurren al mercado como
administradores del régimen subsidiado, pues conservan la posibilidad de
escoger si los servicios que ofrecen los prestan mediante IPS propias,
contratándolos con terceros o haciendo uso de las dos modalidades, evaluando y
decidiendo libremente la opción que les permita mayor eficiencia y calidad a
menores costos.
Sobre este tema,
insiste, en que la participación de particulares en la prestación del servicio
de seguridad social en salud no implica que el Estado se desprenda de la
posibilidad de intervenir tal como se lo autorizan las normas superiores, como
quiera que se trata de un servicio público (C.P., art. 365) y conforme a lo
prescrito por la Ley 100 de 1993 en su artículo 154, el cual transcribe en su
integridad.
Conforme a lo
expuesto hasta este punto concluye que, “la obligación establecida en el artículo
51 acusado de la Ley 715 de 2001, en la medida que regula la prestación de los
citados servicios públicos a través de instituciones públicas en los
porcentajes allí señalados, no podría limitar la libertad económica de quienes
intervienen como entidades administradoras del régimen subsidiado, pues como lo
ha señalado esa H. Corporación a través de la Sentencia C-616 de 2001 M.P. Dr.
Rodrigo Escobar Gil `el ejercicio de la libertad económica y la libre
competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el
legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones
de regulación, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad
constitucional que el Estado tiene en este sector social.´” De igual
manera afirma que la intervención del Estado en estas materias se justifica
como garantía de los principios de eficiencia y de “libre escogencia en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Según la
interviniente, el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 344 de 1996,
contiene una disposición normativa muy similar a la del artículo 51 acusado y,
comenta, que respecto de aquella norma, la Corte Constitucional declaró su
constitucionalidad, razón por la cual transcribe algunos argumentos expresados por
esta Corporación para el efecto, con el fin de sustentar la exequibilidad de la
norma enjuiciada en esta oportunidad. (Sentencia C-428 de 1997)
Por otra parte,
infiere, que si el artículo 48 superior dispone que la ley puede establecer si
la seguridad social es prestada por entidades públicas o privadas, bien puede
entonces, “determinar el porcentaje de contratación con entes oficiales o
particulares para la prestación del mencionado servicio público.”
En cuanto al
artículo 65 -acusado parcialmente- de la Ley 715 de 2001, la apoderada de la
cartera de Hacienda y Crédito Público transcribe y reitera los argumentos
presentados por esta entidad dentro del trámite del expediente D-3881.
2.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Por conducto de uno
de sus miembros, el Dr. Alejandro Venegas Franco, y en atención a la invitación
formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, la
entidad referida participa en el presente proceso exponiendo las
consideraciones que a continuación se sintetizan.
La exposición inicia
advirtiendo que de la lectura integral de los artículos que el actor invoca
como vulnerados y, en especial, del artículo 48 superior, puede concluirse que
no hay disposición constitucional a favor o en contra de una determinada
entidad, sea pública o privada, a efectos de la prestación del servicio de
salud, “luego si por disposición legal se faculta a una entidad territorial
para la gestión de dicha actividad, simplemente se está desarrollando preciso
mandato constitucional, el mismo que habilita a que tal prestación de servicios
se adelante por entidades públicas o privadas.”
En cuanto a las
motivaciones que el legislador habría considerado, para asignar a las entidades
territoriales las responsabilidades aludidas por el artículo 46 acusado
parcialmente, el interviniente asegura, que conforme a los artículos 1, 286 y
siguientes de la Constitución Política, es claro que tal proceder armoniza con
la intención del constituyente por atribuirles a aquellas, trascendentales
funciones para que sirvan como focos de desarrollo para el país. A este
respecto y en apoyo de su análisis, hace referencia a los principios rectores
del ordenamiento territorial, incluidos en el artículo 4 del proyecto de ley
que sobre el tema cursa en el Congreso de la República[4], destacando que
conforme al postulado de “[G]radualidad y flexibilidad ...las entidades y
figuras de integración territorial se adaptarán progresivamente y dispondrán de
las competencias y recursos que les permitan aumentar su capacidad
administrativa y de gestión.” De igual manera, indica, que entre las
consecuencias derivadas de la no distribución territorial identificadas en el
proyecto de ley aludido, se hace referencia expresa al “[E]scaso desarrollo
de las capacidades endógenas regionales para insertarse ventajosamente en un
mundo globalizado.”
Así las cosas, las
menciones anteriores llevan al interviniente a concluir que las entidades
territoriales están constitucionalmente facultadas para asumir en forma directa
la prestación de servicios de salud, siempre que la asignación de
responsabilidades se haga en forma gradual, tal como lo establece el inciso
acusado del artículo 46.
Por otra parte,
asegura, que el planteamiento del actor según el cual la norma en comento
genera ineficiencia en la prestación del servicio, desconoce que las entidades
territoriales, conforme a la habilitación constitucional expresa y a los
principios que las rigen son “entidades plenamente competitivas”. Sobre
el tema explica que no es posible inferir, como lo hace el demandante, que la
norma al prever controles como el dispuesto en el último inciso del artículo
46, anticipe la ineficiencia en el servicio, pues tal consideración supondría
que todas las actividades sujetas a inspección y vigilancia estatal tienen una
tendencia a la ineficiencia, “lo que quizás pareciera un tanto excesivo
cuando, en realidad, el control estatal respecto de determinadas actividades se
cumple para que tales actividades se sujeten a la ley...”.
Señala que dada la
importancia del servicio de seguridad social en salud en un Estado Social de
Derecho, “no se puede librar su ejercicio al simple arbitrio de las
entidades que lo prestan, bien sean públicas o privadas” y teniendo en
cuenta que “prima facie”, el Estado estará a cargo de dicho servicio, no
puede, entonces, excluirse a las entidades territoriales de su prestación.
Expresa que el postulado constitucional de la libre competencia tampoco se
contraría con el inciso enjuiciado del artículo 46, pues el efecto generado con
dicha disposición no es otro que el cambio del ámbito de aplicación de dicha
libertad, pues los particulares competirán libremente en los servicios que a
ellos corresponda prestar.
Respecto del
artículo 51 acusado parcialmente, el interviniente, en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia coincide con el demandante, en que la
libertad contractual deriva de la libertad económica y de empresa, pero
considera que la norma controvertida no vulnera el principio constitucional
aludido, por cuanto el valor del servicio de salud implica al Estado el deber
de hacer una especial evaluación de los entes que tienen que ver con el sector,
así como de dirigir, coordinar y controlar la actividad “lo cual tiene plena
proyección legislativa en el artículo que nos ocupa...”.[5]
De igual manera
sostiene, que el artículo 65 acusado, en el aparte que dispone que las
secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un
plan bienal de inversiones públicas y privadas en salud, tampoco pugna con el
postulado de libertad empresa, pues tal disposición coexiste con el interés que
se verifica por parte del Estado en el desarrollo de dicha actividad y en la
importancia del fin que con esa medida se persigue.
En relación con los
apartes de la norma en comento, que aluden a aspectos vinculados a la sanción
prevista para las entidades que realicen inversiones por fuera del plan bienal
del que trata el artículo 65, argumenta que se trata de disposiciones que en la
práctica serán causa de violaciones al debido proceso, toda vez que no se
encuentran insertas en un claro marco de aplicación y por lo tanto no consultan
el principio de legalidad que rige la facultad sancionadora del Estado.
En un último
capítulo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifiesta que, contrario a
lo expresado por el demandante y una vez evaluada la integridad de los apartes
demandados en el contexto de la ley, se hace evidente que “concretan la
condición de la temática de ley orgánica”. Sobre este punto arguye, además,
que eventualmente es posible incluir como materia de ley orgánica asuntos
referidos a otro tipo de leyes, siempre que se observe una relación de
conexidad entre los mismos.[6]
Con base en las
consideraciones expuestas, solicita a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de los artículos 46, 51 y 65, exceptuando de este último las
expresiones referidas a la sanción allí dispuesta.
3. Ministerio
de Salud
El apoderado del
ministerio mencionado, concurre al proceso para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas.
El interviniente dedica
una gran parte de su escrito a destacar que, conforme a disposiciones
constitucionales (C.P., art. 1, 48, 49 y 365) y a la interpretación que sobre
estas ha hecho la Corte Constitucional en múltiples sentencias, de las cuales
transcribe extensos apartes, el Estado tiene un deber control, vigilancia y
dirección sobre las políticas que rigen los servicios públicos y, en especial,
el de la seguridad social en salud.
Teniendo en cuenta
esa premisa, argumenta, que en nada es incompatible el artículo 46 acusado con
el postulado de libertad económica (C.P. art. 333), invocado como vulnerado por
el demandante, en tanto la armonización efectiva de las disposiciones
constitucionales aludidas permite una “cogestión” entre administradores y
administrados de los diversos procesos de planificación, decisión y ejecución.
De manera que, a su juicio, la norma referida no representa nada distinto al
desarrollo de las normas superiores al tiempo que procura el mejor cumplimiento
de las funciones que en materia de salud corresponden a los diferentes
involucrados con el sector.
En cuanto al
artículo 51 enjuiciado, asegura que el propósito de la norma consiste en que
las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública “tengan
un margen de cobertura y participación de (sic) los recursos destinados para
atención de la población beneficiada con el régimen subsidiado, condicionado a
que la entidad territorial cuente con la oferta pública que le permita prestar
los servicios a financiar con dichos porcentajes.”; lo cual, a su juicio,
es perfectamente admisible desde el punto de vista constitucional.
Respecto del
artículo 65 bajo análisis, el representante de la Cartera de Salud, asegura,
que el demandante le da un alcance que no tiene, pues la norma al regular los
planes de inversiones a los que hace referencia, permite que dentro de ellos
puedan ser “incluidas inversiones con destino a entidades particulares”, y
la sanción prevista, dado el caso en el que las instituciones privadas realicen
inversiones por fuera del plan, es una consecuencia por el incumplimiento de
esa obligación.
En relación con el
cargo por supuesta vulneración de la reserva de ley orgánica, el interviniente
adhiere a lo expresado en la sentencia C-600 de 1995, según la cual “[N]o es
pues razonable que la Corte declare la inexequibilidad de aquellas normas que
fueron aprobadas como orgánicas pero que son propias de la ley ordinaria, por
las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto las mayorías requeridas para
aprobar una norma orgánica son suficientes para aprobar una ley ordinaria. No
habría ningún vicio por este aspecto. Y, de otro lado, si la Corte busca
proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere anular esas
disposiciones sino simplemente señalar que esas normas no son orgánicas y
pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias. es pues
razonable que la Corte declare la inexequibilidad de aquellas normas que fueron
aprobadas como orgánicas pero que son propias de la ley ordinaria.”
Por otra parte, el
representante del Ministerio de Salud formula algunos reparos relacionados con
la intervención del demandante, mediante poder otorgado por una persona
jurídica. Al respecto, luego de llamar la atención sobre la naturaleza de la
acción de inconstitucionalidad, advierte, que el accionante no actuó en su
condición de ciudadano colombiano en el ejercicio de una acción pública sino
como representante judicial de ASOCAJAS, contrariando el principio según el
cual, “lo que es de la esencia única de la persona natural no puede
extenderse a la persona moral.”
En lo que atañe al
cargo relacionado con la supuesta irregularidad, surgida por el momento en el
que fue expedida la ley de la que hacen parte los artículos acusados, advierte,
que la promulgación es el punto de partida para que las normas tengan la fuerza
de obligar a los asociados, y que legalmente, se ha establecido en el artículo
52 del Código de Régimen Político y Municipal, que la promulgación se
perfecciona a partir del momento en el que la norma se inserta “en el
periódico oficial y se entiende consumada en la fecha del número en que termina
la inserción”. Tomando en cuenta estas consideraciones, asegura, que la
Ley 715 de 2001 fue promulgada después de la vigencia del Acto Legislativo 001
de 2001 y, en consecuencia, el cargo expuesto por el demandante no está llamado
a prosperar.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, mediante comunicación No. 2916 recibida el 17
de junio de 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, rinde el concepto
de rigor, que se resume a continuación.
· La Vista Fiscal,
asegura, que de la demanda puede concluirse, que el primer problema jurídico
que es posible plantear consiste en dilucidar si el artículo 46 acusado,
vulnera los principios de libre iniciativa y libertad económica, así como el
carácter de servicio público de la seguridad social y el derecho a la igualdad,
al disponer que la promoción y prevención de la salud estarán a cargo de los
distritos y municipios, excepto cuando se trate de la población indígena.
En punto a
contestar el cuestionamiento referido, pone de presente que la salud, por su
conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad de la persona, merece
especial atención por parte del Estado, tanto en su regulación como en la
vigilancia administrativa de su prestación. Dadas estas circunstancias que
derivan de un marco normativo constitucional específico (C.P., art. 48, 49,
334), es claro, a juicio del Ministerio Público, que el servicio de salud está
sujeto a una regulación especial del Estado, el cual tiene un amplio margen de
injerencia para garantizar el derecho a la salud de todas las personas.
No obstante
lo anterior, reconoce que la actividad intervencionista Estatal, debe estar
soportada en criterios de razonabilidad, para evitar excesos en las
limitaciones que se proponga imponer a la libertad económica, pues si bien
éstas restricciones se encuentran autorizadas por la Constitución Política
(C.P. art. 333); de no resultar ponderadas, necesarias y proporcionales pueden
terminar contrariando el ordenamiento superior.
Así las
cosas, propone efectuar un juicio sobre la razonabilidad de las limitaciones
contenidas en las normas acusadas. Al efecto, explica la estructura del
Sistema de Seguridad Social en Salud configurado por el Congreso de la
República a través de la Ley 100 de 1993, efectuando un breve análisis sobre el
sistema de redes alrededor del cual está organizado el servicio de salud a
nivel territorial, cuyo objetivo, según explica, consiste en “la
articulación de las unidades prestadoras de estos servicios, de tal manera que
se armonice la demanda y la oferta y se racionalicen los costos y se dé
eficiente utilización a la infraestructura con que cuenta el servicio”;
dadas estas circunstancias, asegura, que la intervención del Estado se hace
indispensable para la coordinación de las entidades públicas y privadas del
sector, como razonable para el establecimiento de competencias, requisitos,
estímulos y restricciones que hagan efectiva dicha coordinación. Lo anterior,
asevera, armoniza también con los criterios expuestos en el artículo 154 de la
ley referida, en torno a las características y fines de la intervención del
Estado en esta materia.
Antes de
continuar con el análisis respecto del segundo inciso del artículo 46, hace
referencia a la definición de promoción y prevención en materia
de salud, contenida en el Decreto Reglamentario 1891 de 1994. De igual forma
se refiere a la proporción de la unidad de pago por capitación -UPC- que, según
el Acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud No. 081 de 1997-
tratándose de las administradoras del régimen subsidiado (ARS), se distribuye
destinando el 70% para la financiación de la prestación de servicios de salud
de la población afiliada a dicho régimen y “el 10% para financiar las
acciones de promoción y prevención de esta población”.
De esta
manera, advierte, que el inciso bajo examen está disponiendo solo respecto del
último porcentaje anotado, lo cual resulta acorde con el ordenamiento
constitucional, teniendo en cuenta que se trata de recursos de naturaleza
netamente pública y el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración
con que cuenta en estas materias, tan solo releva a las administradoras
privadas del manejo de aquellos para asignar a los distritos y municipios esa
responsabilidad, lo cual encuentra acorde con los artículos 48, 49, 365 y 366
superiores. Por tanto, a juicio de la Vista Fiscal, de ninguna manera se está
restringiendo la actividad económica de las ARS, pues ellas bien pueden seguir
participando en la prestación de los demás servicios de salud.
Explica
igualmente, que la razón de que se responsabilice a los distritos y municipios
de las acciones de promoción y prevención en salud, es procurar que no solo los
afiliados de las EPS y ARS tengan acceso a ese tipo de seguridad social,
desfocalizando así el servicio y haciéndolo extensivo a más personas. En
cuanto a los cargos por la supuesta ineficiencia que la norma genera, el
Ministerio Público manifiesta que se trata de consideraciones relacionadas con
la aplicación de la norma, que no pueden ser objeto de análisis en el presente
proceso.
· Sobre el
cuestionamiento de la demanda, según el cual el artículo 51 acusado vulnera los
postulados superiores de la libre iniciativa privada y la propiedad, la Vista
Fiscal advierte que el análisis no puede llevarse a cabo bajo los parámetros
generales de tales conceptos, dado que los artículos 48, 49, 287, 334 y 365 a
370 de la Constitución, así como el 154 de la Ley 100 de 1993, estructuran una
especial regulación del servicio de salud, a través del cual el Estado orienta,
coordina, vigila, inspecciona y controla su prestación, con el fin de buscar la
máxima eficiencia y garantizar así a los ciudadanos sus derechos como la
prevalencia del interés general.
Señala, que
el legislador es quien determina el ámbito de libertad de las empresas
vinculadas al sector, y la norma cuestionada garantiza la óptima utilización de
la infraestructura pública en salud y asegura a las entidades que la conforman
un flujo de recursos que hagan posible su funcionamiento, lo cual resulta
compatible con la naturaleza de los recursos del régimen subsidiado de salud.
Se trata entonces, según su criterio, de orientar la oferta privada hacia los
aspectos deficitarios de la oferta pública, “de tal manera que una y otra se
complementen en la medida de los posible, evitando una duplicidad innecesaria
en ciertos servicios.”
Para el
Ministerio Público el tratamiento preferencial que la norma da a las entidades
públicas, se justifica en la medida en que con él se responde a la protección
del interés general y en este caso garantiza la viabilidad del sistema
estructurado en redes.
No obstante
lo anterior, solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad
condicionada del inciso acusado del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, por
cuanto considera necesario que los porcentajes aludidos por la norma para la
contratación, estén sujetos a que la oferta del sector público cumpla con las
exigencias del servicio, es decir, que cuente con la infraestructura necesaria
y la calidad para la prestación del mismo y, por otra parte, que los
porcentajes allí dispuestos no representen restricciones a la libertad de los
usuarios para escoger los centros asistenciales y los médicos que los
atenderán.
· Sobre la materia
objeto de regulación por el artículo 65, también acusado, expone, en primer
término, que la planeación de las inversiones públicas en salud, se ajusta
plenamente a los fines constitucionales. Sin embargo, considera que involucrar
o integrar a los particulares al plan bienal de inversiones en salud restringe
de manera injustificada una actividad lícita, como es la prestación de
servicios de salud.
Continúa su
exposición sobre este tema, asegurando, que debido a la redacción del precepto
censurado no es posible realizar una ponderación entre los fines
constitucionales que se pretende proteger y el detrimento de otros que resultan
restringidos. De manera que, en su criterio, el legislador habría omitido
motivar la limitación a la iniciativa privada allí contenida, lo cual estima
irregular teniendo en cuenta que es “excesivamente restrictiva”, como
quiera que “son los particulares quienes deben, de acuerdo con las
condiciones del mercado, decidir sobre su costo de oportunidad.”
Con base en
las anteriores consideraciones solicita a la Corte declarar inexequibles las
expresiones acusadas, contenidas en al artículo 65 de la Ley 715 de 2001.
· Finalmente, en
cuanto al cargo expuesto en la demanda por la supuesta vulneración del artículo
151 de la Constitución Política, advierte que el epígrafe de la ley anuncia que
también tiene por objeto “dictar otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud” y en la medida en que
esos aspectos guardan relación con los temas de reserva de ley orgánica,
tratados por la norma, y que según el principio “a fortiori” –el que puede
lo más puede lo menos, considera que el cargo no está llamado a prosperar.
VII. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
como quiera que las expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la
República.
2. La
materia sujeta a examen
Los artículos
acusados -parcialmente- de la Ley 715 de 2001, contienen disposiciones
relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en el Sector Salud, tal
y como expresamente lo declara el epígrafe del Titulo III.
De manera
específica, el artículo 46 hace parte del Capitulo II en el cual se definen las
competencias de las entidades territoriales en estas materias y, el inciso
acusado, asigna a los distritos y municipios las tareas de promoción y
prevención en salud bajo unas condiciones concretas, se trató, pues, de una
reasignación de competencias específicas entre órganos y entidades involucradas
en la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado.
Por su parte, el
artículo 51, integra el capítulo III en el que se agrupan las normas
relacionadas con la distribución de los recursos en el sector salud. El aparte
demandado, estableció algunos parámetros a los que deberá sujetarse la
contratación de la prestación de servicios en el régimen subsidiado.
La última de las
normas acusadas, el artículo 65, pertenece al capitulo IV en el que se
previeron una serie de disposiciones generales aplicables al sector salud. En
este precepto, se definió la forma como deberán efectuarse las inversiones
públicas y privadas, mediante la implementación del denominado plan bienal de
inversiones, el cual, a su vez, sirve de referencia para la imposición de
sanciones a los entes que se aparten de sus directrices.
Antes de
llevar a cabo el análisis de los reparos planteados en la demanda y las
consideraciones expuestas por cada uno de los intervinientes en relación con
los artículos 46 y 65, es preciso advertir que respecto de estas normas la
Corte Constitucional se pronunció con ocasión del trámite de los expedientes
D-3881 y D-3962, respectivamente, razón por la cual, la primera tarea
consistirá en establecer si las decisiones referidas abarcaron el estudio de
los cargos y expresiones analizadas en esta oportunidad, para así determinar
cuál es el alcance de la cosa juzgada constitucional.
Otros cargos respecto
de los cuales también es necesario realizar el estudio de manera previa, son
los consistentes en: i.) El supuesto vicio de inconstitucionalidad en
razón a que la Ley de la que hacen parte los artículos acusados entrara en
vigencia antes del Acto Legislativo 01 de 2001 que sirvió de fundamento para su
expedición, ii) La supuesta vulneración de la reserva de ley orgánica
en la medida que, a juicio del actor, el contenido de los artículos demandados
es extraño a la condición jurídica particular de una ley de dicha naturaleza,
lo cual, en su criterio, haría “inane la clasificación que de las distintas
leyes realiza la Carta Magna”, pues se trata de normas que modifican el
artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y regulan asuntos relacionados con la
seguridad social en salud que son del resorte de leyes ordinarias según lo
previsto por el artículo 49 superior y, iii) El reparo expuesto por el
representante del Ministerio de Salud relacionado con la imposibilidad de
demandar la inconstitucionalidad de una ley por una persona jurídica que actúa
por medio de apoderado.
Ahora bien, respecto
del artículo 51, conforme al cual las entidades administradoras del régimen
subsidiado -ARS- deberán comprometer ciertos porcentajes de la Unidad de Pago
por Capitación Subsidiada -UPSC-S- en la contratación de servicios con
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, el accionante ha
planteado que la norma vulnera los principios de libertad económica, de empresa
y de competencia a los que hace referencia el artículo 333 superior, pues, en
su criterio, no es otro el efecto de la limitación a la actividad contractual
contenida en el precepto acusado.
Sobre esta
acusación los participantes dentro del presente trámite, coinciden, en defender
la norma acusada. Es así como en la intervención ciudadana se expone que la
norma representa una proporcional y razonada limitación de la libertad
económica, posible en la medida en que éste último no es un concepto absoluto.
A juicio del
Ministerio de Hacienda, con base en la cita de jurisprudencia constitucional,
la norma no limita la libertad económica si se toma en cuenta que en materia de
salud el legislador es quien dispone el alcance de esa garantía constitucional,
la cual, además, debe sujetarse a las condiciones de regulación, vigilancia y
control que lleva a cabo el Estado como responsable de este sector social, todo
con el fin de garantizar los principios de eficiencia y libre escogencia en el
General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, destaca que si el artículo 48
superior prevé que la seguridad social puede ser prestada por entidades
públicas o privadas, es posible, en consecuencia, que se determine el
porcentaje de contratación en los términos de la norma acusada. Con argumentos
sustancialmente idénticos la Academia Colombiana de Jurisprudencia explica que
la norma representa una proyección legislativa de la responsabilidad del Estado
sobre la dirección, coordinación y control de estas materias.
Por su parte, el
señor Procurador General de la Nación, solicita que se declare la
constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, pero condicionada a
que los porcentajes de contratación con las entidades públicas, tomen en cuenta
que la oferta del sector público cumpla con las exigencias del servicio y que no
se afecte la libertad de los usuarios para escoger los centros asistenciales y
los médicos que los atenderán.
Así las cosas, la
Corte Constitucional resolverá sobre la demanda de la referencia en el orden
planteado.
3. Consideraciones preliminares.
3.1. Alcance de la Cosa Juzgada constitucional respecto de los
artículos 46 y 65.
3.1.1. Cosa juzgada respecto del inciso
segundo del artículo 46 de la Ley 715 de 2001
Con ocasión del
estudio del expediente D-3962, esta Corporación, en sentencia C-791 de 2002,
se pronunció respecto del inciso segundo del artículo 46 de la Ley 715 de 2001
y declaró su exequibilidad, “condicionada en los términos de la parte motiva
de esta sentencia”.
El demandante en
aquella oportunidad, presentó cargos contra la norma acusada por la supuesta
vulneración de los artículos 13, 48, 150-21, 333, 334 y 336 de la Constitución
Política, respecto de los cuales la Corte realizó el estudio respectivo en la
providencia mencionada. Así las cosas, teniendo en cuenta que entre los cargos
estudiados en la sentencia referida, se encuentran los propuestos para su
estudio en el presente proceso, conforme al resumen de la demanda, resulta
claro que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia,
esta Corporación en la parte resolutiva de la presente providencia habrá de
estarse a lo resuelto en la sentencia C-791 de 2002 respecto de la norma
referida.
3.1.2. Análisis
respecto del artículo 65 de la Ley 715 de 2001.
- Con ocasión
del estudio del expediente D-3881, la Corte Constitucional, mediante la
sentencia C-615 de 2002, examinó y declaró inexequibles las expresiones del
artículo 65 que a continuación se señalan:
“Primero:
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y privadas en salud”contenida en el
inciso primero del artículo 65 de la Ley 715 de 2001.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLES las
expresiones “No podrán realizarse inversiones en infraestructura, dotación o
equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud” y “Cuando
las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no
podrán ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud” contenidas en el inciso tercero del artículo 65 de la Ley 715 de 2001.
Tercero: Declarar INEXEQUIBLES las
expresiones “o privadas” e “y las instituciones privadas no podrán ser
contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud"
contenidas en el inciso cuarto del artículo 65 de la Ley 715 de 2001.”
En estas condiciones,
como quiera que algunas de las expresiones objeto de la decisión mencionada
coinciden con las demandadas en el presente proceso, la Corte habrá de estarse
a lo resuelto respecto de ellas en la providencia referida, por haber operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243).
De esta manera, el
estudio que corresponde a la Corte en la presente oportunidad sobre el artículo
65 de la Ley 715 de 2001, se restringe a las expresiones “administrativas a
que hubiere lugar” -tercer inciso- y “serán sancionadas” -último
inciso-, respecto de las cuales el único cargo planteado por el demandante es
el referido a la supuesta vulneración del debido proceso (C.P. art. 29).
- En cuanto a
la primera expresión, se observa que hace parte de un contenido normativo que
dispone cuál será la consecuencia para las entidades públicas por
incumplir con la prohibición a la que se refiere la primera parte del mismo
inciso, según el cual, “No podrán realizarse inversiones en infraestructura,
dotación o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en
salud”, enunciado declarado inexequible en la sentencia C-615 de 2002 pues,
a pesar de no haberse demandado, se consideró necesario integrar con él unidad
normativa.
Ante esta
circunstancia, podría argumentarse que carece de sentido que subsista la
consecuencia o efecto jurídico, que sigue al incumplimiento de una prohibición
que ha sido retirada del ordenamiento jurídico con ocasión de un fallo que la
declaró inexequible. Así las cosas, podría concluirse que la vigencia de un
contenido normativo que dispone la consecuencia jurídica por el incumplimiento
de una disposición o prohibición inexistente, no es más que un precepto
incompleto e incomprensible.
No obstante lo
anterior, del análisis sobre la parte motiva de la sentencia que declaró la
inconstitucionalidad del enunciado, que contiene la prohibición de realizar
inversiones por fuera del plan bienal, se advierte que el estudio efectuado en
aquella oportunidad se circunscribía a establecer si dicha prohibición era
inconstitucional respecto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.