C-915-01
Sentencia C-862/01
Sentencia
C-915/01
PROTOCOLO ADICIONAL CON REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO
CONVENIO DE NACIONALIDAD
PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación de ponencia como requisito del
reglamento del Congreso/PROYECTO DE LEY-Vicio por violación de requisito
establecido en reglamento del Congreso
PROYECTO DE LEY
DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación
de la ponencia antes de iniciación del debate
REGLAMENTO DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneración
por ley ordinaria constituye vicio de inconstitucionalidad
LEY ORGANICA DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneración
por ley ordinaria constituye vicio de procedimiento
PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento por falta de
publicación de ponencia para primer debate
PROYECTO DE LEY-Publicación oportuna de ponencia/PROYECTO
DE LEY-Formas de publicación de ponencia
Conforme
al Reglamento del Congreso, el objetivo de lograr la publicidad de la ponencia
puede lograrse de dos maneras: i) con su publicación previa en la Gaceta del
Congreso, o ii) con su reparto anticipado a los congresistas y su publicación
oportuna con posterioridad al debate.
PROYECTO DE LEY-Reparto de copias y publicación posterior
de ponencia
PROYECTO DE LEY-Autorización de copia de ponencia y
distribución previa sin perjuicio de publicación posterior
PROYECTO DE LEY-Autorización por presidente de comisión
de reparto de copias y no publicación/PROYECTO DE LEY-Falta de
autorización por presidente de comisión de reparto de copias y no publicación
PROYECTO DE LEY-Vía general y excepcional de publicación
de ponencia para primer debate
El artículo 156 de la Ley 5 de 1992, en desarrollo del principio de
publicidad, consagra un camino general para asegurar el conocimiento de las
ponencias, que es la publicación previa de la misma en la Gaceta del Congreso.
Luego, esa misma disposición autoriza una vía excepcional, que es la copia y
reparto previo de la ponencia a los miembros de la comisión, y su posterior y
oportuna publicación en la Gaceta. Ese mecanismo excepcional tiene una
finalidad precisa, que es lograr una mayor agilidad del trámite, y debe contar
con la autorización del presidente de la comisión. Además, la vía general
(publicación previa) desarrolla en mejor forma el principio de publicidad, pues
permite que no sólo los congresistas sino también toda la sociedad conozcan el
contenido de la ponencia, previamente a su debate. En este orden de ideas, una
conclusión se impone: la posibilidad prevista por el inciso segundo (reparto de
copias previo y publicación ulterior) es una excepción a la vía general
(publicación previa en la Gaceta), y desarrolla en forma menos vigorosa el
principio constitucional de publicidad de los debates legislativos. Por ende,
el recurso a ese mecanismo de reparto de copias de la ponencia, pro ser la
excepción a la vía general, es de utilización restrictiva.
DOBLE
NACIONALIDAD-Posibilidad
de confrontación bélica
DOBLE
NACIONALIDAD EN MATERIA DE GUERRA INTERNACIONAL-Alcance
PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Intervención
ciudadana para colombianos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación
por ciudadanos colombianos
PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Intervención
ciudadana extemporánea
Referencia:
expediente LAT-201
Revisión
constitucional del "Protocolo Adicional entre la República de Colombia y
el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27)
de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Santafé de
Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998, y del "Canje de Notas entre los
dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del
Protocolo", del 27 de septiembre de 1999, así como de la Ley No. 638 de
2001, que aprueba ambos instrumentos.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, el día 11
de enero de 2001, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 638 del 4 de enero de
2001, "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL 'PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE
NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE
(1979)', firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998), y el 'CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS
GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL
PROTOCOLO', del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999)", para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado
Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto del
veintinueve (29) de enero de 2001, y ordenó la práctica de algunas pruebas
relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las
pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y
de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al
Procurador General de la Nación.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION
A continuación se
transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa.
"LEY 638 DE 2001
(enero 4)
Por medio de la
cual se aprueba el “PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL
REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE
JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá,
D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y
el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER
PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999)”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del
“PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el
catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el
“CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER
PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999)
(Para ser
transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DEL
VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)
La República de Colombia
y
El Reino de España
GUIADOS por el deseo de revisar determinadas
disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la República de
Colombia y el Reino de España del 27 de junio de 1979.
CONSIDERANDO que es necesario adaptarlo a las nuevas
situaciones que se han producido, y teniendo en cuenta que la Constitución
Política de Colombia y el Código Civil español, admiten que los colombianos en
España y los españoles en Colombia puedan adquirir la nacionalidad colombiana y
española sin estar obligados a renunciar a la nacionalidad de origen.
TENIENDO en cuenta lo dispuesto en el artículo 8
del Convenio, han acordado lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
Derechos y Garantías
Ningún colombiano
por nacimiento o español de origen, por el hecho de adquirir la nacionalidad de
la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perderá la facultad
de ejercer en el territorio del Estado adoptante, los derechos que provengan
del ejercicio de su nacionalidad de origen.
Los ciudadanos
colombianos por nacimiento y los españoles de origen, que hayan obtenido la
nacionalidad de la otra Parte, antes de la vigencia del presente Protocolo, de
conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de
junio de 1979, podrán recobrar sus derechos civiles y políticos, previa
manifestación escrita ante el Cónsul o la autoridad competente designada para
el efecto. Esta situación se dará a conocer por vía diplomática a la otra
Parte.
ARTICULO SEGUNDO
Formalidades
La persona que
posea la nacionalidad colombiana y española, no podrá manifestar ante las
autoridades del Estado adoptante, su nacionalidad de origen. Igualmente, no
podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por
nacimiento su nacionalidad adoptiva.
ARTICULO TERCERO
Relación con el Convenio de Nacionalidad
Se entenderán
derogados los principios contenidos en el Convenio de Nacionalidad que sean
contrarios a la voluntad del presente Protocolo Modificatorio, en lo demás se
considerará vigente.
ARTICULO CUARTO
Vigencia
El presente
Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en
el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos
previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el
Convenio del que forma parte.
Firmado en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares idénticos, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
(Fdo) Por la
República de Colombia, GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO - Ministro de Relaciones
Exteriores
(Fdo) Por el Reino
de España "a.r.", FERNANDO VILLALONGA, Secretario de Estado para la
Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
_______
REPUBLICA DE
COLOMBIA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
DM/OJ. 019868
Santafé de Bogotá,
D.C., 26 de Julio de 1999
A Su Excelencia
el Señor
D. Abel Matutes
Juan
Ministro de
Asuntos Exteriores del Reino de España - Madrid.
Excelentísimo Señor
Ministro:
Tengo el honor de
dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Protocolo Adicional
entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de
Doble Nacionalidad" del 27 de junio de 1979, firmado en Santa Fe de
Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998.
Al respecto, se ha
observado que el título oficial del Convenio de 1979 es "Convenio de Nacionalidad"
y no "Convenio de Doble Nacionalidad", como aparece en la versión
auténtica del Protocolo citado. Por lo tanto se impone efectuar una corrección
al texto auténtico del Protocolo, mediante el procedimiento previsto en el
artículo 9, numeral 1, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969.
Para tal efecto,
tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el título del
mencionado instrumento internacional para que diga “Protocolo Adicional
entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de
Nacionalidad”. Así mismo, propongo que se corrija el primer párrafo del
preámbulo, para que diga: "GUIADOS por el deseo de revisar determinadas
disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la República de Colombia y el
Reino de España del 27 de junio de 1979".
Agradeceré a
Vuestra Excelencia me haga conocer la conformidad del Gobierno del Reino de
España con la anterior proposición, en cuyo caso, la presente nota y la de
respuesta que se digne enviarme constituirán un acuerdo formal sobre la
materia, que entrará en vigencia de conformidad con lo establecido en el
artículo cuarto del citado Protocolo.
Aprovecho la
oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y
distinguida consideración.
(Fdo) MARIA
FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
Viceministra de
Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del Señor
Ministro.
_____________
MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES - Madrid, 27 de septiembre de 1999
A la Excma. Sra.
Da. MARIA
FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
Viceministra de
Relaciones Exteriores
Encargada de las
Funciones del Despacho del Señor Ministro
Excelentísima
Señora:
Tengo el honor de
dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al Protocolo Adicional entre la
República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Doble
Nacionalidad del 27 de junio de 1979, y de acusar recibo de su carta de fecha
26 de julio de 1999 que dice lo siguiente:
“A Su Excelencia el
Señor
D. Abel Matutes Juan
Ministro de Asuntos
Exteriores del Reino de España - Madrid.
Excelentísimo Señor
Ministro:
Tengo el honor de
dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Protocolo Adicional
entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de
Doble Nacionalidad" del 27 de junio de 1979, firmado en Santa Fe de
Bogotá, D.C., el 14 de septiembre de 1998.
Al respecto, se ha
observado que el título oficial del Convenio de 1979 es "Convenio de
Nacionalidad" y no "Convenio de Doble Nacionalidad", como
aparece en la versión auténtica del Protocolo citado. Por lo tanto se impone
efectuar una corrección al texto auténtico del Protocolo, mediante el
procedimiento previsto en el artículo 9, numeral 1, literal b) de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Para tal efecto,
tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el título del
mencionado instrumento internacional para que diga “Protocolo Adicional entre
la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de
Nacionalidad”. Así mismo, propongo que se corrija el primer párrafo del
preámbulo, para que diga: "GUIADOS por el deseo de revisar determinadas
disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la República de Colombia y el
Reino de España del 27 de junio de 1979".
Agradeceré a
Vuestra Excelencia me haga conocer la conformidad del Gobierno del Reino de
España con la anterior proposición, en cuyo caso, la presente nota y la de
respuesta que se digne enviarme constituirán un acuerdo formal sobre la
materia, que entrará en vigencia de conformidad con lo establecido en el
artículo cuarto del citado Protocolo.
Aprovecho la
oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y
distinguida consideración.
MARIA FERNANDA
CAMPO SAAVEDRA
Viceministra de
Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del Señor
Ministro.”
Tengo el honor de
comunicarle que España está conforme con lo que antecede y, por consiguiente,
su Nota de 26 de julio de 1999 y la presente Nota de respuesta, constituyen un
acuerdo formal sobre la materia, que entrará en vigor de conformidad con lo
establecido en el artículo cuarto del citado Protocolo.
Aprovecho la
oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mimás alta y
distinguida consideración.
(Fdo) ABEL MATUTES
JUAN
Ministro de
Relaciones Exteriores
_________
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOTOA
D.C. - 9 JUL. 1999
APROBADO. SOMETASE
A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase el "PROTOCOLO
ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL
CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y NUEVE (1979)", firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce
(14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el "CANJE
DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL
PREAMBULO DEL PROTOCOLO", del veintisiete (27) de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
ARTICULO
SEGUNDO: De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "PROTOCOLO
ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL
CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y NUEVE (1979)", firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce
(14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el "CANJE
DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL
PREAMBULO DEL PROTOCOLO", del veintisiete (27) de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta Ley se
aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) MARIO URIBE
ESCOBAR
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) MANUEL
ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) ANGELINO
LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
EJECUTESE, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Bogotá,
D.C., a los 4 de enero de 2001.
(Fdo) ANDRES
PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo) GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO"
III.
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Janeth
Mabel Lozano Olave, actuando en representación del Ministerio de Relaciones,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 638 de 2001.
Comienza por
señalar que el Convenio de Nacionalidad suscrito con España se firmó bajo la
vigencia de la Constitución de 1886, la que en su artículo 9º consagraba la
pérdida de la nacionalidad si un colombiano obtenía la Carta de Naturaleza de
otro país. Advierte que la nacionalidad adoptada era la única activa o
vigente, en razón a que la primera quedaba suspendida, sin perjuicio de que se
pudiera reactivar con el cambio o traslado de domicilio. Indica que esta
situación se corrige con el Protocolo Adicional, ajustándose a la normatividad
actual de los dos países.
Describe brevemente
la estructura del Convenio, precisando que luego de suscrito el Protocolo se
observó un error en el título y en la primera frase del preámbulo, el cual
sería corregido mediante el Canje de Notas Diplomáticas, que forma parte
integrante del Convenio.
La interviniente
considera que tanto el Protocolo Adicional como el Canje de Notas objeto de
estudio armonizan con los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, en tanto
buscan mantener las relaciones políticas y sociales que permitan a los
nacionales de uno y otro Estado acceder a la doble nacionalidad en forma
expedita y, así mismo, responden al compromiso de impulsar la
internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas, sobre
bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Concluye entonces que
se trata de una valiosa herramienta que permite a todas las personas
beneficiarse de dichos instrumentos.
Intervención de
la Presidencia de la República
Mediante escrito
recibido en esta Corporación el día 18 de julio de 2001, la Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República envió a la Corte “la petición y los
documentos suscritos por la señora Diana Asenet Cobos Montaña y Samy Philippe
Michell de una Agencia de Abogados de Madrid, a efectos de que se incorporen al
proceso de constitucionalidad que se adelanta de la ley de la referencia”.
Los anteriores
documentos corresponden a un “Derecho de Petición” dirigido al señor Presidente
de la República de Colombia, en el cual le solicitan rechazar la promulgación
de los artículos 1º y 3º del Protocolo Modificatorio firmado el 14 de
septiembre de 1998. No obstante, ante el reenvío a esta Corporación de esos
documentos, la Corte considera necesario reseñarlos, pues el escrito de la
Presidencia manifiesta expresamente que “los argumentos que allí se esgrimen
pueden ser de interés para la decisión que se haya de adoptar”.
En sentir de los
peticionarios, que como quedó reseñado representan una agencia de abogados de
Madrid, “dichos artículos vulneran normas de Ius Cogens (por modificar de
manera indirecta el artículo 8º del Convenio original y los artículos 6º y 8º
del Tratado de Amistad y Paz de 1895), así como los derechos fundamentales de
libre circulación, trabajo, residencia e igualdad, de todos los colombianos sin
doble nacionalidad española y de todos los españoles sin doble nacionalidad
colombiana”.
Para quienes
suscriben el escrito adjunto, el reino de España pretende, indirectamente,
hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de aquellas personas que no gozan
de la doble nacionalidad, modificando de esta manera lo normado en el artículo
8º del Convenio suscrito con Colombia en 1979. Sin embargo, consideran que en
virtud de los lazos de sangre, cultura y tradición que unen a España con
Latinoamérica, los latinoamericanos en España mantienen los mismos derechos que
los nacionales españoles, quedando únicamente excluidos los derechos políticos.
Indican que el
Reino de España aplica continuamente a los latinoamericanos sin doble nacionalidad
española la Ley de Extranjería, en lugar de aplicar directamente el Convenio de
Doble Nacionalidad (sic), apelando para ello a criterios políticos mas no
jurídicos que desconocen los derechos referidos anteriormente.
Finalmente, dan
cuenta de la presentación de las siguientes demandas: (i) un recurso
contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo Español, contra la
publicación del Protocolo Modificatorio del Convenio, aduciendo vulneración del
artículo 53 de la Convención de Viena; (ii) “una denuncia contra el Rey Juan
Carlos I ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por vulneración de
los derechos fundamentales de los ciudadanos chilenos, peruanos, paraguayos,
nicaragüenses, guatemaltecos, bolivianos, ecuatorianos, costarricenses,
hondureños, dominicanos, argentinos y colombianos sin doble nacionalidad
española, en virtud de los convenios de Doble Nacionalidad”; y (iii) una
“denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el Presidente del Reino
de España Don José María Aznar, por presuntos crímenes de lesa humanidad según
el Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal”.
Intervención ciudadana
Posteriormente,
cuando ya se encontraban claramente vencidos los términos para las
intervenciones ciudadanas, y cuando el expediente estaba a disposición de la
Sala Plena para que ésta decidiera sobre la constitucionalidad de la ley bajo
revisión, la Corte recibió copia de un escrito dirigido por Diana Asenet Cobos
Montaña, identificada con pasaporte colombiano CC-50-763-125. Esta ciudadana
adjuntó la misma documentación remitida por la Secretaría de la Presidencia de
la República y solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del tratado
bajo revisión, por considerar que desconoce normas de ius cogens.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2502
solicita a la Corte declarar exequible el “Protocolo Adicional entre la
República de Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de
Nacionalidad del 27 de junio de 1979”, el “Canje de Notas entre los dos
Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del Preámbulo del
Protocolo”, así como su ley aprobatoria, hoy Ley 638 de 2001.
En primer lugar
analiza la suscripción del acuerdo, firmado el 14 de septiembre de 1998 por el
Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Indica que según los previsto
en el artículo 7º, numeral 2º, literal a) de la Convención de Viena, el
Ministro de Relaciones Exteriores no requería de la presentación de plenos
poderes para la suscripción de dicho instrumento internacional y, teniendo en
cuenta su confirmación por el Presidente de la República, no encuentra reparo
de constitucionalidad alguno respecto de la competencia para la suscripción del
mismo.
En segundo lugar,
la Vista Fiscal observa que el trámite de la ley aprobatoria del Instrumento
Público Internacional (Ley 638 de 2001) se ajusta a las exigencias
constitucionales y legales.
Seguidamente el
Procurador entra a estudiar el contenido material del Protocolo. Observa que
como la Constitución de 1986 prohibía la doble nacionalidad, el tratado busca
adaptar a la Constitución Política de 1991 y al Código Civil Español, las
disposiciones del Convenio suscrito por las partes en 1979, garantizando con
ello el ejercicio de los derechos civiles y políticos derivados de la
nacionalidad de origen a los colombianos y españoles que hayan adquirido la
nacionalidad de la otra parte.
Haciendo un
recuento del Convenio suscrito en 1979, reconoce en el artículo 9º la
posibilidad de consultar periódicamente el tratado y adoptar las eventuales
modificaciones y adiciones a que hubiere lugar, especialmente si fuere
necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional de ambos
países. Así, considera que ante la reforma constitucional del año 1991, donde
se admitió la doble nacionalidad, “el referido Convenio fue modificado a través
del instrumento internacional que ahora se estudia, a efectos de hacerlo
compatible con la reforma constitucional introducida en 1991”.
Continúa su
análisis señalando que el inciso final del artículo 96 de la Carta prevé la
posibilidad de recobrar la nacionalidad como derecho del individuo al que puede
acceder con arreglo a la ley y que, en consecuencia, el instrumento
internacional objeto de estudio, al permitir la binacionalidad, se ajusta
completamente a la Constitución, sin perjuicio de la exigencia previa
contemplada, es decir, de la manifestación por escrito ante el Cónsul o ante la
autoridad designada para el efecto.
En cuanto tiene que
ver con el contenido de la Ley aprobatoria, el Ministerio Público no encuentra
vicios de constitucionalidad, “pues ella se limita a aprobar el texto del
protocolo adicional y señalar que el país se encuentra vinculado a su contenido
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- De conformidad
con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para ejercer un control constitucional
integral, previo y automático sobre los tratados internacionales y las leyes
que los aprueben. Tal es el caso del “Protocolo Adicional entre la República de
Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de
junio de 1979”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de
septiembre de 1998, del “Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el
título y el primer párrafo del Preámbulo del Protocolo”, del 27 de septiembre
de 1999 y de su ley aprobatoria, No. 638 del 4 de enero de 2001.
La suscripción
del Acuerdo
2.- Según
constancia expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores (folio 71), el “Protocolo Adicional entre la República de
Colombia y el Reino de España modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de
junio de 1979”, firmado en Santafé de Bogotá el catorce (14) de septiembre de
1998, fue suscrito por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la época,
Guillermo Fernández de Soto. En consecuencia, de conformidad con lo previsto
en el artículo 7º, numeral 2, literal b) de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la
ley 32 de 1985, no se requería la presentación de plenos poderes para la
suscripción del mencionado tratado.
En cuanto tiene que
ver con el Canje de Notas que corrige el título y el primer párrafo del
preámbulo del Protocolo, la misma certificación refiere que fue suscrito por la
Viceministra de Relaciones Exteriores, María Fernanda Campo Saavedra, encargada
de las funciones del despacho mediante resolución No. 1223 del 6 de julio de
1999 y quien, en consecuencia, tenía facultades para ello. Así pues, la Corte
no observa vicios de constitucionalidad respecto de la competencia para
suscribir los acuerdos internacionales objeto de revisión.
En todo caso, el
señor Presidente de la República impartió aprobación ejecutiva al Convenio el
nueve (9) de julio de 1999, con lo cual se subsana cualquier eventual vicio de
representación del Estado (artículo 8º de la Convención de Viena de 1969).
El trámite de la
Ley
3.- Una ley
aprobatoria de un tratado debe seguir, en términos generales, el mismo trámite
que una ley ordinaria. Sin embargo, reviste dos particularidades en su
formación, a saber: (i) como se trata de asuntos referidos a relaciones
internacionales, tiene reserva de cámara y debe iniciar en el Senado (artículo
154 C.P.) y, (ii) el Gobierno debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro
de los seis días siguientes a la sanción, a efectos de su revisión previa y
definitiva por esta Corporación (artículo 241-10 C.P.)
En este orden de
ideas procede la Corte a revisar el procedimiento en la formación de la ley 638
de 2001, tramitada como proyecto No. 176/99 Senado, 30/00 Cámara.
- El día 16 de
noviembre de 1999 la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del despacho, presentó el proyecto ante el Senado de la República.
Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso Año VIII No. 447, del 18 de
noviembre de 1999 (páginas 3 a 5).
- La ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda Permanente del Senado fue presentada por
el Congresista Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta No. 141
del 10 de mayo de 2000 (páginas 1 a 2). A su vez, según certificación expedida
por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, en sesión del 9 de
mayo de 2000 dicha comisión aprobó el proyecto, con un total de 7 votos a favor
y ninguno en contra.
- La ponencia para
segundo debate en la Plenaria del Senado fue también presentada por el
Congresista Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta del
Congreso año VIII No. 149, del 18 de mayo de 2000 (páginas 7 a 8).
- De conformidad
con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la
República, el proyecto fue aprobado en segundo debate con un quórum ordinario
de 88 de los 102 Senadores, en sesión del 1º de agosto de 2000, según consta en
el Acta No. 03 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso año IX No. 322,
del 14 de agosto de 2000 (páginas 7 y 8).
- El congresista
Benjamín Higuita Rivera presentó ponencia favorable del proyecto para primer
debate en la Cámara de Representantes, la cual fue publicada el día 23 de
noviembre de 2000 en la Gaceta del Congreso, año IX, No. 469 (páginas 1 y 2).
- Según
certificación allegada al expediente, el día 29 de noviembre de 2000 la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley en
primer debate, con un total de 18 votos a favor.
- La ponencia para
segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue realizada por
el congresista Benjamín Higuita Rivera y publicada en la Gaceta del Congreso el
día 11 de diciembre de 2001, año IX No. 496 (paginas 6 a 7).
- El Secretario
General de la Cámara de Representantes certificó que el proyecto de ley fue
considerado y aprobado en sesión del día 15 de diciembre de 2000, por la
mayoría de los presentes, esto es, por 137 representantes.
- El 4 de enero de
2001 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del Protocolo
adicional y del Canje de notas correspondiente. El mismo fue remitido a la
Corte Constitucional el 11 de enero siguiente, día en que se reanudaron labores
en esta Corporación.
Así pues, la Sala
observa que el proyecto (i) tuvo origen en el Senado, (ii) fue publicado
previamente a cada uno de los debates, (iii) surtió los debates
correspondientes en las comisiones y plenarias de las cámaras, (iv) respetó los
plazos previstos según lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta, (v) fue
sancionado por el Presidente de la República y, finalmente, (vi) fue remitido
oportunamente a esta Corte para su revisión constitucional.
4- La única
irregularidad que aparentemente podría existir es que la Comisión Segunda del
Senado aprobó el proyecto el 9º de mayo de 2000, mientras que la ponencia para
el primer debate en esa comisión fue publicada en la Gaceta del Congreso al día
siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000. Por consiguiente, la pregunta que
surge es si la publicación del informe de la ponencia con posterioridad a su
debate y aprobación en la comisión permanente configura un vicio de
procedimiento que afecte la validez de la ley sujeta a revisión.
5- Para responder a
ese interrogante, la Corte comienza por constatar que en ninguna parte la
Constitución exige que las ponencias para primer debate sean publicadas. La
Carta establece que el proyecto debe ser publicado oficialmente antes de darle
curso en la comisión respectiva (CP art. 157), y que debe contar con un informe
de ponencia en la comisión encargada de tramitarlo (CP art. 160). Por
consiguiente, la publicación de la ponencia no es una exigencia establecida
directamente por la Carta, pero el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992)
señala, en el inciso primero de su artículo 156, que estos informes de
ponencia deben ser presentados por escrito, en original y dos copias, al
secretario de la Comisión Permanente, y que deberán ser publicados en la Gaceta
del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Esto significa que no es
la Carta sino el Reglamento del Congreso el que obliga a tal publicación. Sin
embargo, esta Corte tiene bien establecido que la violación por parte de un
proyecto de un requisito establecido en el Reglamento del Congreso configura un
vicio de inconstitucionalidad, ya que ese reglamento es una ley orgánica a la
cual está sujeta la actividad legislativa, y que no puede entonces ser ignorada
por una ley ordinaria (CP art. 151)[1].
Además, la Corte
destaca que el desconocimiento de esa exigencia del Reglamento del Congreso no
representa una irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento,
pues la obligación de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso,
antes del debate en la comisión permanente respectiva, no es, en manera alguna,
una formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos
constitucionales. En efecto, la regla del artículo 160 superior, según el cual,
todo proyecto “deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión
encargada de tramitarlo”, implica que esa ponencia sea conocida por los
congresistas con anterioridad al debate correspondiente, pues sería absurdo
suponer que la Carta obliga a la elaboración de una ponencia, pero permite que
ésta permanezca oculta. El mandato previsto por el artículo 156 del Reglamento
del Congreso busca entonces asegurar la publicidad de la ponencia, de tal
manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto
y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuadamente la
correspondiente iniciativa. Esta exigencia de la ley orgánica cumple entonces
importantes funciones constitucionales, pues no sólo evita que los congresistas
sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar
previamente, sino que además puede ser considerado un desarrollo del principio
de publicidad, que rige las actividades del Congreso, y cuya importancia ha
sido destacada por esta Corte, quien ha resaltado que la democracia presupone
la existencia de una opinión pública libre e informada, cuyo desarrollo se ve
favorecido por la divulgación de los debates y actividades del Congreso. Ha
dicho al respecto esta Corporación:
“La transparencia y
publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho
(CP art. 1º) importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se
realiza de manera privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones
y opciones políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión
parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad,
con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. En efecto,
existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada
pero que no son admisibles al hacerse públicos, pues su injusticia se vuelve
manifiesta. Por ello Kant consideraba que uno de los principios trascendentales
del derecho publico era el siguiente: "son injustas todas las acciones que
se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser
publicados" (Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos,
1985,Segundo Apéndice, p 61). De otro lado, la publicidad articula la actividad
del Congreso con la ciudadanía, y es una condición necesaria para que el
público esté mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo
cual se estrechan además las relaciones entre electores y elegidos, valor
esencial en una democracia participativa como la colombiana (CP art. 1º). La
publicidad es pues una condición de legitimidad de la discusión parlamentaria,
pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones
esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los distintos
grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la
preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan
circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la
actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de
democracia constitucional”[2].
En tales
condiciones, la Corte concluye que la falta de publicación de la ponencia para
primer debate, antes de su aprobación, configura un vicio de procedimiento que
afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley. ¿Habría entonces que
concluir que la ley revisada se encuentra afectada por ese vicio, en la medida
en que el informe de la ponencia fue publicado con posterioridad a su debate y
aprobación en la comisión permanente? La respuesta es negativa, en la medida en
que el propio Reglamento del Congreso señala que ese requisito de publicidad
puede ser cumplido en otra forma. En efecto, el propio artículo 156 de la Ley 5
de 1992, luego de establecer la exigencia de que la ponencia sea publicada en
la Gaceta del Congreso, señala que “sin embargo, y para agilizar el trámite del
proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por
cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión;
ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del
Congreso”. Es obvio que debe entenderse que, según la posibilidad prevista en
este inciso segundo, la publicación puede hacerse con posterioridad al debate,
pues de no ser así, no tendría sentido que el inciso autorizara el reparto de
copias de la ponencia, ya que la publicidad de la misma se habría logrado con
la publicación. Por consiguiente, el mandato según el cual esa publicación debe
ser oportuna no significa que ella deba ocurrir con anterioridad al debate,
pues la norma perdería todo su sentido. La oportunidad hace referencia a que
la publicación puede hacerse con posterioridad a ese primer debate, pero dentro
de un término razonable, durante el trámite legislativo.
Esto significa que,
conforme al Reglamento del Congreso, el objetivo de lograr la publicidad de la
ponencia puede lograrse de dos maneras: (i) con su publicación previa en la
Gaceta del Congreso, o (ii) con su reparto anticipado a los congresistas y su
publicación oportuna con posterioridad al debate. En el presente caso, es claro
que los congresistas optaron por la segunda opción, pues obra en el expediente
una certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado, según la cual, el 5º de mayo de 2000, “siguiendo las instrucciones del
señor Presidente de la fecha”, se repartió a todos los congresistas de dicha
Comisión, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley
No.176/99 Senado (fls. 86 a 88).
La Corte concluye
entonces, que la publicación posterior del informe de ponencia para primer
debate, no implica una violación del artículo 156 del Reglamento del Congreso,
puesto que el Congreso se basó en una de las posibilidades previstas por esa
misma disposición para lograr la publicidad de la ponencia, como es su reparto
previo a los miembros de la comisión, por autorización del Presidente de la
respectiva comisión.
6- Con todo, podría
afirmarse que de todos modos el vicio ocurrió, por cuanto la ponencia debe ser
publicada en la Gaceta del Congreso antes del debate respectivo, como lo exige
el inciso primero del artículo 156 del Reglamento del Congreso, sin que sea
posible recurrir a la posibilidad de repartirla por simple fotocopia a los
miembros de la comisión respectiva, como lo autoriza el segundo inciso de ese
mismo artículo. Según este reparo, únicamente la publicación en la Gaceta logra
la publicidad y transparencia requeridas en esta materia, en la medida que
permite no sólo a los congresistas, sino también a la opinión pública, conocer
la ponencia con antelación al debate respectivo; por el contrario, según esta
crítica, el reparto previo de copias de la ponencia permite que los
congresistas conozcan su contenido pero no asegura su divulgación ante la
opinión pública general, lo cual afecta el principio de publicidad que rige la
actividad de las cámaras.
7- La Corte
considera que la anterior interpretación se funda en un propósito
constitucionalmente relevante, que es asegurar la mayor transparencia y
publicidad de los debates legislativos, pero no es admisible, por la sencilla
razón de que ignora un hecho elemental: la exigencia de que la ponencia para
primer debate sea publicada en la Gaceta del Congreso, previamente al debate,
no se encuentra en la Constitución sino que fue establecida por el Reglamento
del Congreso. Ahora bien, esa misma ley orgánica autoriza que esa publicidad de
la ponencia sea lograda con el reparto de copias de la misma a los miembros
de la comisión, sin perjuicio de su posterior publicación. En ese orden de
ideas, si el Reglamento del Congreso establece un paso en el procedimiento de
formación de las leyes, que es nuevo pues no se encuentra en la Carta, y el
mismo Reglamento indica que esa formalidad puede ser cumplida de dos formas
(publicación previa, o reparto de copias y publicación posterior), resulta en
principio contradictorio concluir que esa exigencia sólo puede ser satisfecha
por uno de los mecanismos previstos en el Reglamento. En efecto, insiste la
Corte, ha sido esa ley orgánica – y no la Constitución- la que estableció la
exigencia, por lo cual bien puede esa misma ley señalar que esa formalidad
puede ser satisfecha por distintas vías.
Conforme a lo
anterior, la única posibilidad en que el reparo precedente puede tener algún
sustento, es en aquellos casos en que el Reglamento establece un nuevo paso en
la formación de las leyes, y prevé dos vías para cumplirlo, pero resulta que
una de ellas es en sí misma inconstitucional. En un evento de esa naturaleza,
habría que concluir que la nueva formalidad establecida por el Reglamento del
Congreso puede únicamente ser cumplida por una de las alternativas previstas
por esa ley orgánica, por cuanto la otra es inexequible. Sin embargo, es claro
que eso no sucede en el presente caso, pues no existe ninguna razón para
suponer que el reparto de las copias es una alternativa contraria a la Carta.
En efecto, ese reparto previo asegura la publicidad básica que requiere la
ponencia respectiva, en la medida que permite a los miembros de la comisión
enterarse de su contenido antes del debate. Es cierto que ese procedimiento
dificulta que la opinión pública pueda también conocer la ponencia antes del
debate, pero ese sólo hecho no implica la inconstitucionalidad de esa
alternativa, por la sencilla razón de que la Carta no exige la publicación
previa del informe sino únicamente que exista una ponencia en la respectiva
comisión, y que a ésta se le dé el curso correspondiente (CP art. 160). Y es
que además la publicidad de la ponencia ante la opinión pública no se ve tampoco
anulada por este camino, pues no sólo el proyecto debe ser previamente
publicado en la Gaceta antes del debate (CP art. 157) sino que, además,
cualquier ciudadano puede, en desarrollo del derecho de petición, solicitar
copia de la ponencia (CP art. 23) y presenciar el debate correspondiente. Y en
todo caso, la ponencia debe ser publicada posteriormente, en forma oportuna, en
la Gaceta.
8- Por todo lo
anterior, la Corte concluye que la posibilidad prevista por el inciso segundo
del artículo 156 de la Ley 5 de 1992 es perfectamente legítima, por lo cual, es
posible que para agilizar el trámite de un proyecto, el Presidente de la
comisión respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribución previa a
los miembros de la comisión, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada
posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso.
De cualquier
manera, surge un nuevo interrogante: ¿qué sucede si la reproducción y
distribución de la ponencia antecede al debate y a la publicación, pero se
adelanta sin la autorización expresa del presidente de la respectiva
Comisión?. Es indudable que en ese evento, el proyecto habría sido
irregularmente tramitado, pues el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5
de 1992 exige la anuencia del Presidente de la comisión. Sin embargo, ese
vicio, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas[3], puede ser saneado en
el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que sea convalidado
por la autoridad que tiene competencia para efectuar dicho saneamiento. Ahora
bien, corresponde al Presidente de la comisión aprobar que se recurra al
reparto de copias y no a la publicación de la ponencia. Por consiguiente, ese
mismo Presidente puede sanear un eventual vicio derivado de una falta de
autorización suya de recurrir a ese mecanismo de reparto de copias. En tales
circunstancias, en la medida en que es función del Presidente de la comisión
ordenar la discusión de los proyectos (Ley 5 de 1992, arts 159 y ss), es claro
que si ese Presidente no se opone durante esas discusiones al mecanismo del
reparto previo de copias, entonces debe entenderse que consintió tácitamente a
que se recurriera a esa posibilidad, y que saneó el eventual vicio derivado de
una falta de autorización expresa suya a la utilización del dispositivo
previsto por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992.
Ahora bien, en el
presente caso, y como ya se explicó, el Secretario General de la Comisión
Segunda del Senado certificó que el 5º de mayo de 2000, “siguiendo las
instrucciones del señor Presidente de la fecha”, se repartió a todos los
congresistas de dicha Comisión, fotocopia de la ponencia para primer debate del
proyecto de ley No.176/99 Senado (fls. 86 a 88), por lo cual es claro que el
Congreso utilizó en forma legítima la posibilidad establecida por el inciso
segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992. La Ley 638 de 2001 fue entonces
aprobada y sancionada según las formalidades constitucionales previstas para
ello.
9- Con todo, la
Corte considera que el examen precedente permite interpretar mejor el alcance
de la exigencia establecida por el artículo 156 de la Ley 5 de 1992. Así, es
claro que esa disposición, en desarrollo del principio de publicidad, consagra
en su primer inciso un camino general para asegurar el conocimiento de las
ponencias, que es la publicación previa de la misma en la Gaceta del Congreso.
Luego, esa misma disposición autoriza una vía excepcional, que es la copia y
reparto previo de la ponencia a los miembros de la comisión, y su posterior y
oportuna publicación en la Gaceta. Ese mecanismo excepcional tiene una
finalidad precisa, que es lograr una mayor agilidad del trámite, y debe contar
con la autorización del presidente de la comisión. Además, el análisis anterior
mostró que la vía general (publicación previa) desarrolla en mejor forma el
principio de publicidad, pues permite que no sólo los congresistas sino también
toda la sociedad conozcan el contenido de la ponencia, previamente a su
debate.
En este orden de
ideas, una conclusión se impone: la posibilidad prevista por el inciso segundo
(reparto de copias previo y publicación ulterior) es una excepción a la vía
general (publicación previa en la Gaceta), y desarrolla en forma menos vigorosa
el principio constitucional de publicidad de los debates legislativos. Por
ende, el recurso a ese mecanismo de reparto de copias de la ponencia, por ser
la excepción a la vía general, es de utilización restrictiva.
La finalidad y
el contenido general del tratado bajo revisión.
10- Como bien lo señalan varios intervinientes, el
“Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España
modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de julio de 1979”, que para
efectos prácticos se denominará en esta sentencia el “Protocolo Adicional”, y
el “Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer
párrafo del Preámbulo del Protocolo”, en adelante el “Canje de Notas”,
modifican parcialmente el convenio sobre nacionalidad de 1979 entre los dos
países. A su vez, según algunos intervinientes, esos convenios internacionales
implican una reforma tácita de un Tratado de Amistad entre Colombia y España
suscrito en abril de 1884.
Teniendo en cuenta
esa situación, la Corte considera necesario describir brevemente esa evolución
normativa, con el fin de poder comprender mejor el sentido y el alcance del
“Protocolo Adicional” y del “Canje de Notas” bajo revisión.
11- Conforme a un
orden cronológico, el primer convenio relevante es el Tratado firmado con
España en abril de 1884, adicional al de Paz y Amistad del 30 de enero de 1881,
que fue aprobado internamente por la Ley 67 de 1894. Las disposiciones más
importantes de ese convenio sobre los derechos de los españoles y colombianos
en las dos naciones son los artículos 6º y 8º, que establecen respectivamente:
“Artículo 6º.-
Los españoles en
Colombia y los colombianos en España gozarán de los mismos derechos civiles que
los ciudadanos ó nacionales, y las leyes penales de policía ó seguridad los
obligarán por igual. En uno y otro caso sus bienes, derechos,
responsabilidades penales y acciones civiles serán amparados, reconocidos ó
calificados por las mismas autoridades judiciales y administrativas competentes
que amparen, reconozcan ó califiquen los de los nacionales. Las sentencias,
decretos ó resoluciones legales dictadas sobre las solicitudes, quejas ó
demandas de aquéllos y que adquieran carácter definitivo, con arreglo á los
recursos, instancias y trámites que ofrezca la legislación local, surtirán
efecto y se ejecutarán del propio modo que respecto de los ciudadanos de cada
país. Los españoles en Colombia y los colombianos en España no tendrán derecho
á la intervención diplomática sino en el caso de manifiesta denegación de
justicia, ó sea repulsa ó negligencia en la administración de justicia.”
(...)
“Artículo 8º.-
Las dos Altas
Partes contratantes se garantizan recíprocamente el trato de la Nación más favorecida
en cuanto se refiere al establecimiento de sus respectivos nacionales en uno de
los dos países, así como en materia de navegación y tránsito.”
Por su parte, el
Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España, firmado en Madrid en junio de
1979, e incorporado al ordenamiento interno por virtud de la Ley 71 del 28 de
diciembre de 1979, fue suscrito “con el fin de facilitar las prácticas a sus
nacionales para llegar a ser, respectivamente, españoles o colombianos”. Así,
el artículo 1º reconoció la posibilidad, tanto a los españoles de origen como a
los colombianos de nacimiento, de adquirir la nacionalidad de la otra parte,
siempre y cuando (i) la persona llevare no menos de dos años domiciliada en el
territorio del otro Estado y, (ii) reuniera las demás exigencias previstas en
la legislación interna. Además, su artículo 8º dispuso, que “los españoles en
Colombia y los colombianos en España que no se acojan al presente Convenio
continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones
colombiana y española, respectivamente,” lo cual sugiere que los derechos y
garantías recíprocos conferidos a españoles y colombianos por los artículos 6º
y 8º del tratado de 1884 continúan vigentes para esas personas.
12- El mencionado
Convenio de Nacionalidad de 1979 fue adoptado bajo la vigencia de la
Constitución de 1886, cuyo artículo 9º prohibía expresamente la doble
nacionalidad. Sin embargo, la Carta de 1991 introdujo un cambio sustancial,
pues permite gozar de la doble nacionalidad y autoriza recuperarla en el evento
de haber renunciado a ella (CP art. 96). Ante esta circunstancia, se hacía
necesario ajustar el Convenio original a las transformaciones derivadas de la
Constitución de 1991, eventualidad que también había sido prevista por aquel
convenio, que autorizaba a los Gobiernos a consultar periódicamente el Tratado
y adoptar las modificaciones y adiciones del caso, “especialmente si fuere
necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional en ambos
países” (artículo 8º). Precisamente, el “Protocolo Adicional”, que se revisa en
esta oportunidad, desarrolla expresamente esas posibilidades, pues establece en
el artículo 1º que “ningún colombiano por nacimiento o español de origen, por
el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el
territorio de la misma, perderá la facultad de ejercer en el territorio del
Estado adoptante, los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad
de origen”. Igualmente ese artículo precisa que los colombianos por nacimiento
y “los españoles de origen, que hayan obtenido la nacionalidad de la otra
Parte, antes de la vigencia del presente Protocolo, de conformidad con lo
dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de junio de 1979,
podrán recobrar sus derechos civiles y políticos, previa manifestación escrita
ante el Cónsul o la autoridad competente designada para el efecto.”
13- El
examen precedente muestra que, como bien lo señalan algunos intervinientes y la
vista fiscal, los convenios bajo revisión pretenden ajustar las relaciones
colombo-españolas sobre adquisición de la nacionalidad a los cambios ocurridos
con posterioridad a 1979, específicamente en el sentido de permitir la doble
nacionalidad o la recuperación de la nacionalidad de origen, en caso de haberla
perdido. esos mandatos armonizan no sólo con el artículo 96 de la carta sino
con todo el ordenamiento pues, además de reconocer los derechos derivados de la
nacionalidad, dinamizan la forma de recuperarla. Así mismo, la corte considera
que el “Protocolo Adicional” constituye una forma de promover las relaciones
políticas y sociales con España, respetando en todo caso los principios de
equidad, cooperación, reciprocidad e igualdad, que inspiran las relaciones internacionales
del estado (CP arts 9º, 226 y 227).
Por todo lo
anterior, la Corte concluye que el contenido general del “Protocolo Adicional”,
y en particular su artículo 1º, se ajustan a la Carta, pues ese convenio busca
adaptar el Tratado original de nacionalidad a la Constitución de 1991. Entra
pues la Corte a examinar el resto del articulado de ese protocolo y el
contenido del Canje de notas.
14- La Corte no
encuentra ningún problema de constitucionalidad en el artículo 4º del
“Protocolo Adicional”, que se limita a señalar la vigencia del acuerdo, previo
el cumplimiento de los trámites internos exigidos por la legislación de cada
Estado. Tampoco suscita mayores discusiones constitucionales el “Canje de
Notas”, ya que éste busca enmendar el equívoco formal en el que se incurrió al
momento de suscribir el “Protocolo Adicional”, pues en el título y en el primer
párrafo del preámbulo se hizo referencia al “Convenio de Doble Nacionalidad”,
y no al “Convenio de Nacionalidad” suscrito en el año de 1979.
Por el contrario,
como se verá posteriormente, los artículos 2º y 3º del “Protocolo Adicional”
ameritan un examen de constitucionalidad más detallado.
La doble
nacionalidad y la posibilidad de confrontación bélica entre Colombia y España.
15- La primera parte
del artículo 2º del “Protocolo Adicional” prohíbe que se invoque ante las
autoridades del Estado adoptante la nacionalidad de origen.
En principio ese
mandato es un desarrollo natural de la figura de la doble nacionalidad, dentro
del marco del respeto del principio de igualdad (CP arts 13 y 96), pues la
adquisición de la nacionalidad implica derechos, pero supone también
obligaciones. En tal contexto, si un colombiano adquiere la nacionalidad
española, y conserva la colombiana, no resulta equitativo que esa persona
invoque ante las autoridades españolas su nacionalidad de origen para eludir
ciertas obligaciones derivadas de ser también ciudadano español. En ese mismo
sentido, tampoco es equitativo que un español de origen, que ha adquirido la
nacionalidad colombiana, intente esquivar el cumplimiento de ciertos deberes
constitucionales de los nacionales colombianos, invocando su nacionalidad de
origen.
Idénticas
consideraciones pueden hacerse con la regla prevista por la segunda parte de
ese mismo artículo, según la cual, quien adquiera la doble nacionalidad no
podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por
nacimiento su nacionalidad adoptiva.
Por todo lo
anterior, la Corte considera que, en términos generales, los mandatos previstos
por el artículo 2º pueden ser considerados una expresión de la figura de la
doble nacionalidad y del principio de igualdad (CP arts 13 y 96).
16- A pesar de lo
anterior, el artículo 97 de la Carta obliga a un examen más detallado del
artículo 2º del convenio bajo revisión. En efecto, a pesar de un error de
puntuación y de redacción, que podría sugerir interpretaciones absurdas[4], el primer inciso de
esa disposición constitucional es claro, y señala que una persona colombiana,
incluso si posteriormente renuncia a su nacionalidad colombiana, no podría
actuar bélicamente contra Colombia en una guerra exterior, pues sería juzgado y
penado como traidor. Por su parte, el inciso segundo de ese mismo artículo
establece que “los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en
Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen;
tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el
país de su nueva nacionalidad”.
Este mandato
constitucional muestra pues que la guerra internacional marca un límite a la
prohibición establecida por el artículo 2 del tratado bajo revisión, según la
cual, quien adquiera la doble nacionalidad no puede invocar ante las
autoridades del Estado adoptante la nacionalidad de origen, o manifestar ante
las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad
adoptiva. Y ese límite es razonable pues, a pesar de que una persona adquiera
una nueva nacionalidad, no rompe sus vínculos con su país de origen, y por ello
sería ponerla en un dilema trágico y desproporcionado, obligarla a tomar las
armas contra alguno de esos dos países. La Corte entiende que las anteriores
reflexiones permiten...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.