C-914-13
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-914/13
INVESTIGACIONES
EN CONTRA DE MIEMBROS DE JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ EN LEY 1562 DE
2012-No pueden adelantarse
dos investigaciones, de ser el caso, la investigación de la
Procuraduría General de la Nación desplaza la que lleve a cabo el Ministerio
del Trabajo
FORMA DE DESIGNACION DE MIEMBROS DE JUNTAS DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ EN LEY 1562 DE 2012-Tiene reserva legal, por lo que no puede diferirse al
Ministerio del Trabajo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
Esta Corporación ha explicado que según el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir
mínimos requisitos formales, los cuales se concretan en (i) señalar las normas
acusadas y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia
de la Corte para conocer del acto demandado, (iii) explicar el trámite
desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las
razones de la violación. El cuarto de los requisitos citados exige a los
demandantes asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar
que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de
inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite, y
generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las
funciones propias del Congreso de la
República; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones comprensibles,
que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones
adoptadas en el foro democrático deba proferirse un fallo inhibitorio, que
frustre el objetivo final de la acción pública de inconstitucionalidad. Esas
cargas se concretan en que las razones de inconstitucionalidad sean (i) claras,
es decir, que la demanda siga un curso de exposición y presente un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no se basen en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino que expongan un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, desechándose por tanto los argumentos
genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, en tanto planteen un
problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las
decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos
del Texto Superior; y (v) suficientes, lo que denota su capacidad para generar
una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición
demandada.
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADInhibición para estudiar de fondo algunos apartes
acusados contenidos en los artículos 16, 17 y 19 de la ley 1562 de 2012
PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Alcance
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto
Es una característica de un Estado democrático
que el Congreso de la República, órgano de representación democrática, tenga a
su cargo la elaboración general de las leyes, desarrollando así las diversas
materias susceptibles de discusión política. La
Corte Constitucional colombiana se ha referido a esa facultad como la cláusula
general de competencia, y la ha concebido como un principio que orienta la
tarea del juez constitucional, basada en el respeto por las opciones
valorativas, políticas y de conveniencia que adopta el Legislador, al momento
de desarrollar el contenido de las cláusulas constitucionales.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Potestad de hacer las leyes
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Significado
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Organos del sistema nacional de riesgos profesionales
y no entes privados
Reserva de ley en regulaciOn
de estructura orgAnica DE JUNTAS
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Órganos públicos pertenecientes al sector de seguridad
social
ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos
que comprende
Dichos elementos son (i) la denominación, (ii)
la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, (iii) la sede, (iv)
la integración de su patrimonio, (v) el señalamiento de los órganos superiores
de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus
titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estarán
adscritos o vinculados.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO NON BIS IN
IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Triple identidad
El principio non bis in ídem es un derecho
fundamental, y hace parte del conjunto de garantías que componen el derecho
fundamental del debido proceso. De acuerdo con el literal 4º del artículo 29,
el principio tiene como contenido el derecho del sindicado a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fundamento
del non bis in ídem se encuentra en la defensa de la seguridad jurídica y la
justicia material. De acuerdo con la sentencia C-537 de 2002, este principio
implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los
procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando
demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite
la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada
una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y
sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente
ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese
principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones
definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con
miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la
justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser
objeto de posteriores debates. En la sentencia C-870 de 2002, la
Corte Constitucional efectuó un amplio estudio del principio y de la
interpretación de cada uno de los aspectos contenidos en la disposición
jurídica que lo consagra (artículo 29, inciso 4º). Así, concluyó que es una
garantía que cobija a toda persona involucrada en un procedimiento o juicio de
carácter penal, disciplinario y administrativo, dando una interpretación amplia
de la expresión sindicado, utilizada por el constituyente en su definición.
También aclaró este Tribunal que el non bis in ídem hace parte del debido
proceso, pero opera como un derecho fundamental autónomo y de aplicación
inmediata, que se concreta en la prohibición de adelantar más de un juicio o
imponer más de una sanción a una persona, con base en los mismos hechos. El
principio citado, como límite del poder público, se proyecta en dos
direcciones. De una parte, vincula a las autoridades administrativas y
judiciales competentes para adelantar los procedimientos, impidiéndoles iniciar
más de una investigación, adelantar más de un proceso, o imponer más de una
sanción por los mismos hechos. Pero, además de ello, como derecho fundamental,
su contenido vincula al Legislador en la definición de las normas
sancionatorias. Desde esta segunda perspectiva, la
Corte ha manifestado que una norma legal viola este derecho cuando permite que
una persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los
mismos hechos, ante una misma jurisdicción. La seguridad jurídica y la justicia
material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por
el hecho de someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. .
Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que el principio no prohíbe de
manera absoluta la existencia de juzgamientos diversos por el mismo hecho, por
ejemplo, cuando una conducta es objeto de reproche penal y disciplinario. La
evaluación sobre el respeto por este derecho supone determinar si se presenta
una triple identidad de persona, causa y objeto en las sanciones supuestamente
concurrentes. Para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la
simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas
diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la
doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de
objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del
principio non bis in idem. La identidad en la persona significa que el sujeto
incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma
índole.La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto
del cual se solicita la aplicación
del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie
fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la
causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en
ambos casos. También ha manifestado la Corte que la prohibición de doble
enjuiciamiento es compatible con diversas investigaciones y sanciones, cuando
estas tengan distintos fundamentos normativos, finalidades, y alcances de la
sanción. Esta consideración constituye un desarrollo más amplio de la identidad
de causa, a la vez que plantea la necesidad de revisar la naturaleza de la
sanción como presupuesto para evaluar si una medida legislativa desconoce el
principio non bis in ídem.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Inexistencia en relación con la sentencia C-1002 de
2004
Ref.: Expediente D-9573
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 16 (incisos 1º y 2º, parágrafos 1º y
3º), 17 (inciso 2º), 19 (inciso 1º y parágrafo 2) y 20 (inciso 2º) de la
Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y
se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, todos
demandados de manera parcial.
Demandante: Carlos Alberto López Cadena.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Alberto López
Cadena presentó demanda de inconstitucionalidad contra diversos fragmentos de
los artículos 16 (incisos 1º y 2º, parágrafos 1º y 3º), 17 (inciso 2º), 19
(inciso 1º y parágrafo 2) y 20 (inciso 2º) de la
Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales
y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, al
estimar que son incompatibles con los artículos 13, 25, 26, 29, 53, 83, 113 y
150 numeral 7º de la Constitución Política.
Mediante
providencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Magistrado
Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía
los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a
participar en el presente juicio a las Universidades Externado de Colombia,
Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico,
Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario; a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, la
Confederación General del Trabajo de Colombia y la
Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), solicitándoles concepto
técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia dispuso comunicar
la iniciación del presente proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la
República, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Constitución, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y
del Derecho, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección
Social, al Director del Departamento Nacional de Planeación, a la
Directora del Departamento Administrativo de la
Función Pública y al Superintendente Financiero de Colombia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.102 del 16 de junio
de 2011, subrayando los apartes demandados.
Ley 1562 de 2012
(11 de julio de 2012)
“Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos
Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.
Diario Oficial No. 48488 del 11 de julio de 2012.
Artículo 16. El artículo 42 de la
Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 42. Naturaleza, administración y
funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos
del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas
al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho
privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a
revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes
periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la
segunda instancia que corresponde a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y
conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del Trabajo.
Será conforme a la reglamentación que determine el
Ministerio del Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento
para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y
control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los
efectos de funcionamiento de las juntas, escala de honorarios a
sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y
apelación.
Parágrafo 1º. Los integrantes de las Juntas
Nacional y regionales de Calificación de Invalidez se regirán por la presente
ley y su reglamento, actuarán dentro del respectivo período y, en caso
necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los
nuevos integrantes para el período correspondiente, serán designados de
acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del
Trabajo.
(…)
Parágrafo 3º. El Ministerio del Trabajo deberá
organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificación
de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio del Trabajo.
Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y
Regionales. (…) El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y
fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
(…)
Artículo 19. El artículo 43 de la
Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 43. Impedimentos, recusaciones y
sanciones. Los integrantes principales y suplentes de las Juntas
Regionales y Nacional, en número impar serán designados, de acuerdo a la
reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo. Los integrantes
serán particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho
servicio y mientras sean parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, no
podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la
calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores
administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema de
Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y
control.
(…)
Parágrafo 2º. Los integrantes de la
Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no
podrán permanecer más de dos (2) períodos continuos.
(…)
Artículo 20. Supervisión, inspección y control de las
Juntas de Calificación de Invalidez. (…) El Ministerio de Trabajo (…)
implementará un sistema de información sobre el estado de cada proceso en
trámite y podrá imponer multas en forma particular a cada integrante de
las juntas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, graduales
según la gravedad de la falta, por violación de las normas, procedimientos y
reglamentación del Sistema General de Riesgos Laborales. (…)”
III.
LA DEMANDA
Dada la extensión de la demanda, a continuación se
presenta una síntesis de los siete cargos que el actor pretende elevar contra
los enunciados normativos demandadas.
Cargo primero.
En concepto del actor, el inciso 2º, el parágrafo 1º del artículo 16, y el
inciso 1º del artículo 18 de la Ley 1562 son contrarios al principio de reserva
de ley que opera en la determinación de la estructura orgánica de las juntas de
calificación de invalidez, como entidades del orden nacional de la
administración, de conformidad con lo prescrito por el artículo 150 (numeral
7º) de la Constitución Política.
Afirma que el principio de reserva de ley se refiere a
la existencia de una disposición constitucional que ordena la regulación de una
materia exclusivamente por vía legal, como ocurre con la definición de la
estructura de las entidades de la administración nacional, por mandato expreso
del artículo 150 (numeral 7º) de la Carta.
En virtud de ese mandato, corresponde al Congreso de la
República señalar la estructura orgánica y objetivos de las entidades del
orden nacional, incluyendo los siguientes elementos: “(i) la denominación,
(ii) la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, (iii) la sede,
(iv) la integración de su patrimonio, (v) el señalamiento de los órganos
superiores de dirección y administración y la forma de integración y de
designación de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento
administrativo al cual estarán adscritos o vinculados” (C-306/04). De igual
manera, el Legislador debe definir los órganos superiores de dirección y
administración de las juntas, y la forma de integración y de designación de sus
titulares (Cita la sentencia C-1002/04).
Las juntas de calificación de invalidez son entidades
del orden nacional. A pesar de ello, en las normas demandadas, el Legislador no
determinó los órganos superiores de dirección y administración, ni la forma de
integración y designación de los titulares de las juntas. Por el contrario,
delegó esa tarea al desarrollo reglamentario, según se desprende de la lectura
del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, en los apartes demandados.
De igual manera, el artículo 19 de la ley 1562 viola
el mandato de reserva de ley y la prohibición de delegar la designación de los
miembros de las juntas, al prever que se integren en número impar, según la
reglamentación del Ministerio del Trabajo.
Cargo segundo.
El inciso 1º y el parágrafo 3º del artículo 16 de la ley 1562 de 2012 violan el
principio de autonomía, establecido en el artículo 113 de la
Constitución Política.
Afirma el actor que, de acuerdo con la doctrina de la
división de poderes, las ramas legislativa y ejecutiva deben tener funciones
separadas y diferenciarse a su vez de la rama judicial; menciona que el
artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el
Ciudadano prescribe que una sociedad en la que no se establezca la garantía de
los derechos y la separación de poderes carece de constitución, tesis que se
mantiene vigente, aunque con el tiempo se ha considerado que esa separación “no
es tripartita, sino múltiple”, pues aparte de los “tres poderes
clásicos” se han creado órganos autónomos e independientes que acogen
nuevas necesidades sociales de los estados. Esos órganos consolidan el
principio citado, limitando y equilibrando el poder más allá de la tesis
tripartita: “… estos órganos autónomos han sido creados con el fin de lograr
la neutralidad y la imparcialidad en las funciones que les han sido
encomendadas, y que por [su naturaleza] deben estar bajo custodia y
cuidado de otros órganos diferentes del ejecutivo, legislativo y judicial”.
El principio de autonomía comprende tanto la
independencia en el manejo de los asuntos propios, como la prohibición de
interferencia externa en estos. El artículo 113 de la
Carta propone la idea de un Estado con una estructura renovada, en el cual la
autonomía de los órganos del poder público es un mandato dirigido al Legislador
“para que la ponga en marcha y la haga cada vez más efectiva o extensiva, y
no regresiva”. (Cita, Gaceta Constitucional 59 de 1991 y C-1230 de 2005;
ver Fls 7 y 8).
Las juntas de calificación de invalidez cumplen
funciones que no corresponden a la rama ejecutiva ni a la judicial. Su función
principal consiste en realizar dictámenes para certificar la pérdida de
capacidad laboral, destinados al reconocimiento de las prestaciones sociales
respectivas. Sus decisiones no son jurisdiccionales, pues no resuelven
definitivamente el grado de invalidez ni hacen tránsito a cosa juzgada. En
consecuencia, se trata de órganos autónomos, que no pueden depender de otros
órganos ni ramas del poder (Cita las sentencias C-1002/04 de la
Corte Constitucional y la providencia de radicado 11910 de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia).
El Legislador debe consolidar esa autonomía, como se
hizo en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, donde las juntas citadas
no fueron adscritas o vinculadas a ningún ministerio, al igual que ocurrió con
el Decreto 2463 de 2001. Sin embargo, la situación fue modificada por la
Ley 1562 de 2012, rompiendo el núcleo esencial de esas juntas al adscribirlas,
o “configurarlas” dentro de la estructura del Ministerio de Trabajo, en
el inciso primero de su artículo 16, objeto de censura. La competencia del
Legislador para adscribir organismos del orden nacional a un Ministerio hace
parte de su libertad de configuración, pero no es una competencia absoluta.
Tiene límites derivados del respeto por los principios de separación de
funciones de los órganos del Estado y la colaboración armónica entre ellos
(Cita C-046/2004).
Ni en la ley 1562 de 2012, ni en su exposición de
motivos existe justificación o demostración de que esa adscripción sea el
resultado de una interpretación razonable del artículo 113 constitucional.
Dichas juntas funcionan adecuadamente desde hace años, así que tal adscripción
obedece a un capricho del Legislador. Añade que las juntas de calificación de
invalidez fueron conformadas mediante la realización de concursos de méritos,
en los que se comprobó el conocimiento técnico y el mérito de sus integrantes. “El
objetivo del legislador fue el de blindar a las juntas de calificación de
influencias extrañas a su labora (sic) técnica y jurídica”. (Se elimina la
mayúscula sostenida).
Cargo tercero.
El inciso segundo del artículo 16, el parágrafo primero del artículo 16 y el
inciso 2º del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 son contrarios al principio
constitucional de la confianza legítima, el cual se desprende del artículo 83
de la Constitución Política.
Ningún artículo constitucional hace alusión explícita
al principio de confianza legítima. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que la confianza legítima “se introduce en el ámbito
constitucional (…) y cobra tal relevancia que su perturbación o modificación
implica un cambio sustancial a su estructura, por ser parte esencial de la
misma”. (Cita T-123-95, C-083-95, C-037-00, C-634-11, C-131-04 y C-432-10).
Además, aunque la Corte no ha señalado directamente que sea un principio
definitorio de la Constitución, sí lo ha hecho indirectamente al dar esa
calidad a sus fundamentos: la buena fe y la seguridad jurídica, y al
adscribirlo al artículo 83 de la
Constitución.
Aclara que el principio de confianza legítima “no
busca limitar la potestad configurativa del legislador (…) en el sentido de
impedir que modifique las disposiciones jurídicas existentes, sino en el
entendido que debe prever en determinadas circunstancias, el impacto que una
nueva regulación puede conllevar y tomar las medidas necesarias para mitigarlo,
creando posibilidades transitorias que permitan a los destinatarios de la misma
adecuarse a ella”, y precisa que la confianza “debe predicarse”
también de las relaciones “entre la misma administración, puesto que al ser
nuestro sistema normativo jerarquizado, implica que algunas decisiones pueden
de manera abrupta e intempestiva alterar la estabilidad de ciertas
situaciones”. (Se conserva la redacción original).
La confianza legítima –explica el actor- ampara
expectativas válidas que los particulares han creado con base en acciones y
omisiones estatales prolongadas en el tiempo. En tal sentido, para que se
presente una infracción del mismo se requiere “no solo la acción u omisión
del Estado por medio de ‘comportamientos activos o pasivos (…), regulaciones
legales o interpretaciones de normas jurídicas’ sino también una ‘prolongación
en el tiempo’”.
El inciso segundo del artículo 16 de la
Ley 1562 de 2012 ordena que la integración, administración operativa y
financiera de las juntas sea conforme a la reglamentación que establezca el
Ministerio del Trabajo; el parágrafo 1º del artículo 16 prescribe que los
integrantes de las juntas se regirán por esta ley y su reglamentación; y el
inciso segundo del artículo 17, ibídem, determina que en esa reglamentación se
fijarán los honorarios de los integrantes de las juntas, regulación que se
opone “claramente al principio definitorio de la confianza legítima, y a los
principios esenciales de la buena fe y la seguridad jurídica”. Esos apartes
normativos deben por lo tanto ser declarados inexequibles, en tanto no existe
ningún precepto que exponga las herramientas transitorias que permitan a los
integrantes de las actuales juntas soportar los cambios legales, desde el punto
de vista de su estabilidad laboral.
Cargo cuarto.
El inciso 2º del artículo 16, el parágrafo 1º del artículo 16 y el inciso 2º
del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 violan el derecho fundamental al trabajo
y la estabilidad laboral, contenido en los artículos 25 y 53 de la
Constitución Política.
La estabilidad en el trabajo, explica, se establece en
los artículos 53 y 125 de la
Constitución. Según el actor, el primero constituye un factor primordial de
protección de los trabajadores; y el segundo se aplica a servidores públicos,
como instrumento para garantizar las funciones del Estado. En su concepto, la
estabilidad laboral se concreta en la certeza que tiene el empleado de no ser
removido del cargo, siempre que cumpla las obligaciones que le corresponden. En
ese sentido, no es un derecho absoluto; sin embargo, las restricciones
constitucionalmente permitidas del principio se limitan a la eventual remoción
del empleo por bajo rendimiento o incumplimiento de la ley, mas no por capricho
del empleador o del Legislador.
El inciso 2º del artículo 16 de la ley 1562 de 2012
ordena que la integración de las juntas de calificación de invalidez se efectúe
por reglamentación del Ministerio del Trabajo, al igual que su escala de
honorarios; el parágrafo primero, dispone que las juntas mencionadas se regirán
por esa reglamentación; y el inciso 2º del artículo 17, ibídem, prevé que sus
honorarios sean señalados por el mismo medio, violando el artículo 53 de la
Constitución Política y, concretamente, el principio de estabilidad laboral; “lo
anterior puede evidenciarse fácilmente de la lectura de las normas citadas, en
la medida en que no respeta la estabilidad en el empleo y los honorarios de los
miembros actuales de las juntas. Las normas descritas ordenan al Ministerio de
Trabajo regular nuevas condiciones laborales y de honorarios para los miembros
actuales de las Juntas, por lo que deben ser declaradas inconstitucionales”.
Cargo quinto.
El parágrafo segundo del artículo 19 de la
Ley 1562 es contrario a la libertad de escoger ocupación u oficio, contenido
en el artículo 26 de la
Constitución Política.
Comienza el demandante por indicar que el derecho al
trabajo se concreta en diversos derechos fundamentales, como la libertad de
trabajo, entendida como una expresión voluntaria de la personalidad, no
sometida al dominio o imposición del Estado o los particulares y que se traduce
en la libertad de escoger profesión, arte, ocupación u oficio, consagrada en el
artículo 26 de la Constitución.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un
derecho que guarda relación directa con la dignidad humana, debido a que prevé
la posibilidad de que la persona desarrolle un plan de vida propio. Por ese
motivo el legislador debe respetar unos límites al regular la materia, los
cuales se centran en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese
sentido, puede restringir el derecho, pero una decisión de ese tipo debe ser
evaluada por el juez constitucional. La potestad de regulación no debe
confundirse con arbitrariedad.
El parágrafo 2º del artículo 19, al prever que los
miembros de las juntas de calificación de invalidez no podrán permanecer más de
dos períodos continuos en ejercicio de esa función, restringe el derecho a
escoger libremente la profesión u el oficio de manera inconstitucional, pues
tal regulación no es razonable ni proporcional, sino arbitraria. Ni la ley ni
la exposición de motivos hace la más mínima referencia a la justificación de
tal restricción. Por tanto “es fruto de su arbitrio y no de un conjunto de
razones sustentadas en un proceso de proporcionalidad”, razón por la cual “rompe”
el núcleo esencial de dicho derecho.
Cargo sexto.
El parágrafo 2º del artículo 19 de la ley 1562 de 2012 es contrario al derecho
fundamental a la igualdad, definido en el artículo 13 de la
Constitución Política.
Después de algunas reflexiones sobre la importancia
del derecho a la igualdad en el orden constitucional, y su origen histórico,
plantea el demandante que la igualdad “comporta tres vías, la igualdad como
valor, como principio y como derecho”.
El principio de igualdad exige a los poderes públicos
tratar igual a todas las personas, reconocerles los mismos derechos y aplicar a
todos y todas las mismas leyes, a la vez que plantea importantes implicaciones
en reglas de distribución: “partes iguales para los iguales y partes
desiguales para los desiguales”. La igualdad formal hace referencia a que “la
ley debe tratar de manera igual al conjunto de la ciudadanía”, mientras que
la igualdad material, real o sustancial, justifica establecer excepciones a la
igualdad formal para eliminar discriminaciones del pasado, sus efectos, o las
desigualdades de hecho, tomando en cuenta la diversidad y las diferencias
relevantes.
El parágrafo segundo del artículo 19 de la ley 1562 de
2012 establece que los integrantes de la junta nacional y las juntas regionales
de calificación de invalidez no podrán permanecer más de dos períodos continuos
en ejercicio de esa función. Esa prescripción es inconstitucional porque
restringe la posibilidad de que los actuales miembros de las juntas permanezcan
en su cargo por más tiempo, sin que exista un conjunto de razones sustentadas
en un proceso de proporcionalidad en el que se haya demostrado la necesidad,
idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto de semejante determinación. No
existen razones en la ley ni su justificación de motivos que justifiquen la
afectación de la igualdad formal, por lo que también se “rompe el
núcleo esencial” de ese derecho.
De otra parte, afirma el demandante que existe una
conexión entre el artículo 13 y el 53 de la
Constitución, pues debe existir una igualdad de oportunidades para los
trabajadores. Por ello, el Legislador no puede discriminar a los miembros de
las juntas, “impidiéndoles participar en igualdad de condiciones” en el
acceso al cargo, lo que ocurre al restringir el ejercicio de funciones a dos
períodos continuos.
Cargo séptimo.
El inciso 2º del artículo 20 de la ley 1562 de 2012 es contrario al non bis
in ídem, contenido en el artículo 29 de la
Constitución Política.
El principio non bis in ídem, previsto en el
inciso 4º del artículo 20 constitucional encuentra fundamento en la justicia
material y la seguridad jurídica, de acuerdo con los cuales una vez tomada una
decisión sancionatoria definitiva no puede retomarse ese hecho para una nueva
valoración y decisión (Cita T-537 de 2002). Este principio resguarda a “cualquier
persona mediante la prohibición de la ejecución de dos o más juicios o
sanciones por un mismo hecho. Esa prohibición no se dirige únicamente a las
autoridades judiciales, sino que vincula también al legislador, quien debe
garantizarlo al cumplir su tarea, impidiendo que una persona sea objeto de
múltiples sanciones por el mismo hecho” (Cita, la sentencia C-121/12).
Para que se produzca una violación del principio debe
darse identidad de persona, de objeto y de causa (C-244/96). Resulta pertinente
recordar que este principio se extiende a todo el derecho sancionador. El
inciso 2º del artículo 20 de la Ley 1562 de 2012 dispone que el Ministerio del
Trabajo podrá imponer multas a cada integrante de las juntas hasta por cien
salarios mínimos legales mensuales por la violación a las normas,
procedimientos y reglamentación del sistema general de riegos laborales. El
Código Único Disciplinario, en su artículo 34, numeral 1º, establece los
deberes de los servidores públicos, mientras que en el artículo 35 numeral 1º,
se refiere a las prohibiciones, y el numeral 4º del artículo 44 define las
sanciones aplicables a los servidores públicos, entre las que se encuentra la
multa para las faltas leves dolosas.
Los particulares que ejercen funciones públicas y
administran recursos públicos, como los miembros de las juntas de calificación
de invalidez, son sujetos sobre los que puede recaer la acción disciplinaria
sancionadora, de acuerdo con el artículo 53 del Código Disciplinario Único, en
concordancia con los artículos 55 y 56 ibídem. Existe, en consecuencia, una
concurrencia de sanciones por el mismo hecho entre el inciso 2º del artículo 20
de la Ley 1562 de 20112 y todas las normas sancionatorias del Código
Disciplinario Único expuestas, especialmente, el numeral 10 del artículo 55, en
relación con particulares que ejercen funciones públicas o administran recursos
públicos, el cual consagra como falta gravísima el abuso de los derechos o la
extralimitación en el ejercicio de las funciones.
La concurrencia de sanciones recién descrita presenta
identidad de persona, de objeto y de causa, así que es inconstitucional por
violación del principio non bis in ídem, previsto en el artículo 29 de la
Constitución. De acuerdo con las normas del Código Disciplinario Único, dicha
conducta puede dar inicio a un proceso ante la
Procuraduría General de la Nación y a la imposición de sanciones por el
Ministerio de Trabajo, abriendo así la posibilidad de que los miembros de las
juntas de calificación de invalidez sean juzgados en dos oportunidades por el
mismo hecho.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Departamento Nacional de
Planeación.
Luís
Carlos Vergel Hernández, apoderado de este Departamento Administrativo presentó
escrito de intervención, solicitando a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad
de las normas demandadas; o en subsidio, declarar la exequibilidad de
las normas acusadas. Sobre los distintos cargos, presentó las siguientes
reflexiones:
Cargo
primero. Violación del principio de
reserva legal, en tanto el Congreso de la
República delegó a la reglamentación del Gobierno la determinación de la
estructura de las juntas de calificación de invalidez, que son órganos de la
administración pública, tal como se observa en el parágrafo del artículo 16 y
el artículo 19 de la Ley 1562 de 2012,
El
actor ha construido la demanda pretendiendo establecer una aparente omisión
legislativa y una vulneración de la reserva legal, pues considera
que el Congreso de la República no señalo los órganos superiores de dirección y
administración, la forma de integración y el modo de designación de los
titulares de la juntas de calificación de invalidez.
Sobre
el alcance de la reserva de ley en materia de estructura y funcionamiento de la Administración Nacional, la Corte se pronunció en sentencia C-1002 de 2004, al analizar la
constitucionalidad de los artículos 42 y 43 de la
Ley 100 de 1993, precisamente las disposiciones que fueron modificadas por la
Ley 1562 de 2012, objeto de censura en este trámite. La sentencia declaró exequibles
dichos artículos, explicando las competencias exclusivas del Legislador y las
que válidamente puede ejercer el Gobierno Nacional. Tras una amplia
trascripción de la sentencia citada, concluyó:
“Los cargos que el actor esgrime contra los artículos
indicados no tienen pues asidero constitucional, puesto que contra lo que él
afirma, una parte de la forma como se organizan y funcionan entidades como
estas Juntas, son efectivamente privativas del Legislador, pero otras como las
que la sentencia señala se determinan por vía reglamentaria. Así era con los
artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y la misma validez tienen los artículos
16, 17, 19 y 20 de la Ley 1562 de 2012”.
Cargo
segundo. Desconocimiento del
principio de autonomía de los órganos independientes, como un elemento del
principio de separación de funciones entre los órganos del poder público,
previsto en el artículo 113 de la
Constitución Política, por la adscripción de las juntas al Ministerio del
Trabajo efectuada mediante el inciso primero del artículo 16 de la
Ley 1562 de 2012; o bien, por ordenar que se reglamente su funcionamiento como
parte de la estructura del Ministerio, tal como se hizo en el parágrafo 3º del
mismo artículo.
La Corte Constitucional ha
evaluado en varias oportunidades las competencias para determinar la
estructura, vinculación o adscripción de las entidades públicas. De acuerdo con
la sentencia C-046/04, el Legislador tiene la competencia de modificar
adscripciones o vinculaciones de entidades, pues ello hace parte de su facultad
de señalar, modificar y determinar los objetivos y estructura orgánica de las
entidades públicas. El actor parte entonces de un presupuesto erróneo según el
cual la adscripción no hace parte de la facultad de organizar la
estructura de una entidad.
Cargo
tercero. Vulneración al principio de
confianza legítima por la ausencia de un régimen de transición que proteja los
derechos de los actuales miembros de las juntas de calificación de invalidez,
ante la modificación de las reglas sobre el ejercicio de sus funciones,
producida por diversos enunciados normativos de la
Ley 1562 de 2012 (fragmento del inciso primero del artículo 16, y fragmento
del inciso 1º del artículo 17, especialmente, en lo que hace referencia al pago
de honorarios a los miembros de las juntas)[1].
Cargo
cuarto. Trasgresión de los artículos
25 y 53 de la Carta Política, derivada de la modificación de las normas que
regulan el ejercicio de las funciones de los miembros de las juntas de
calificación de invalidez; y por facultar al Gobierno Nacional para reglamentar
su régimen de honorarios. (Acusación dirigida contra el inciso 2º del artículo
16, el parágrafo primero del artículo 16 y el inciso 2º del artículo 17).
Cargos
quinto y sexto. Violación de la
libertad de escoger profesión u oficio y del principio de igualdad, en tanto la
prohibición o inhabilidad prevista para los miembros de la comisión que hayan
permanecido por dos periodos continuos en el cargo, establecida en el parágrafo
2º del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012 restringe su derecho a volver a
ocuparlo, y constituye una discriminación contra estas personas.
La
demanda parte de planteamientos puramente subjetivos que no permiten cotejar
este conjunto de cargos con la
Constitución Política. Se trata de percepciones o consideraciones que no
concretan el sentido de la violación. “La acusación es, por lo tanto,
indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco
constitucional así en la impugnación se utilicen referencias constitucionales y
con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de las
normas demandadas con la Constitución”.
Por
lo tanto, la Corte debe declararse inhibida para resolver tales cargos, por
ineptitud de la demanda y, concretamente, por ausencia de precisión,
suficiencia y claridad.
Cargo
séptimo. Violación al principio non
bis in ídem, pues la facultad otorgada por el artículo 20 de la
Ley 1562 de 2012 al Ministerio del Trabajo para imponer multas a los miembros
de las juntas por violar las normas del sistema de riesgos profesionales,
podría generar un doble procesamiento y la imposición de sanciones concurrentes
por hechos previstos como faltas disciplinarias en el Código Disciplinario
Único.
1.2.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en este juicio con el
propósito de solicitar a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse sobre los cargos presentados por violación de los principios de
reserva de ley, autonomía, derecho a escoger profesión u oficio y derecho a la
igualdad; y que se declare la exequibilidad de los demás artículos
acusados.
Cargos
primero y segundo. Violación del
principio de reserva legal, derivada del inciso primero y el parágrafo del
artículo 16 y el artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, en tanto el Congreso de la
República habría delegado al reglamento del Gobierno la determinación de la
estructura de la administración pública; y desconocimiento del principio de
autonomía de los órganos independientes, como elemento del principio de
separación de funciones entre los órgano del poder público, previsto en el
artículo 113 de la Constitución Política, por adscripción de las juntas al
Ministerio del Trabajo (dirigido contra el inciso primero y el parágrafo 3º del
artículo 16, parciales, de la Ley 1562 de 2012).
Existe
cosa juzgada material en relación con (i) el cargo formulado contra el inciso
2º, parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 por violación del
principio de reserva de Ley consagrado en el artículo 150-7, pues en sentencia
C-1002 de 2004 esta Corporación estudió cargos similares contra los artículos
42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
En
esa oportunidad la Corte analizó los artículos sustituidos a la luz del
artículo 150-7 y, dada la identidad sustancial del contenido ahora acusado con
esas disposiciones, se presenta cosa juzgada material y, por tanto, la
Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre el particular.
“Baste solo ver la entidad del contenido conforme los
elementos exigidos [por] la
Corte Constitucional derivados del artículo 150-7, en especial con el señalado
por el demandante correspondiente al (i) señalamiento de los órganos superiores
de dirección y administración y la forma de integración de designación de sus
titulares, el cual se halla en el parágrafo 1º del artículo 16 e inciso 1º del
artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, así:
Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de
Calificación de Invalidez actuarán dentro del respectivo periodo y, en caso
necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los
nuevos integrantes para el período correspondiente (…) Serán particulares que
ejercen una función pública en la prestación de dicho servicio y mientras sean
parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, no podrán tener vinculación
alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y
grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o
comerciales en las Entidades Administrativas del Sistema de Seguridad Social
Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control.
De igual modo existe identidad de contenido en el otro
requisito legal que se aduce inexistente (...) el señalamiento de los órganos
superiores de dirección y administración, el cual se encuentra complementado
con el elemento exigido por la jurisprudencia constitucional, correspondiente a
(iii) la indicación del ministerio o departamento administrativo al cual
estarán adscritos o vinculados, el cual se encuentra cumplido en el artículo 16
de la Ley 1562 de 2012 (…)”.
En
la sentencia C-1002 de 2004, ya citada, la
Corte abordó un cargo contra los artículos 42 y 43 de la
Ley 100 de 1993 según el cual la atribución de funciones jurisdiccionales a
las juntas de calificación de invalidez afectaba los principios de
imparcialidad e independencia, propios de los órganos judiciales. La
Corte concluyó que las juntas de calificación desempeñan funciones públicas y
que sus miembros son particulares en el ejercicio de esas funciones,
posibilidad permitida por los artículos 123 y 210 de la
Constitución. Añadió este Tribunal que esas funciones pueden ser ejercidas por
particulares de manera permanente, según sentencia C-702 de 1999.
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte respecto de las juntas de
calificación de invalidez, su autonomía debe entenderse comprendida bajo las
categorías de los órganos estatales que pertenecen a la rama ejecutiva, sin que
pueda entenderse que gozan de independencia, como supone el actor. En efecto,
dependen del Gobierno Nacional, bajo la modalidad de incorporación legal de
los particulares a las entidades públicas.
La
naturaleza jurídica de las juntas como organismos del sistema de seguridad
social, y su pertenencia a una entidad de carácter ministerial ya había sido
estudiada en la sentencia C-1002 de 2004, existiendo entonces cosa juzgada
material sobre el asunto. Tampoco puede alegarse su inconstitucionalidad a
partir de la consideración según la cual la normatividad sustituida guardaba
silencio sobre su adscripción a un ministerio, pues en aquella ocasión la
Corte infirió la inscripción de estos organismos al Ministerio de Protección
Social.
Cargo
tercero. Vulneración al principio de
confianza legítima por la ausencia de un régimen de transición que proteja los
derechos de los actuales miembros de las juntas de calificación de invalidez,
ante la modificación de las reglas de prestación del servicio, producida por
diversos enunciados normativos de la Ley 1562 de 2012 (acusación contra el
inciso segundo del artículo 16, el parágrafo primero del artículo 16 y el
inciso segundo del artículo 17, parciales, y todos de la
Ley 1562 de 2012).
El
cargo no puede prosperar porque de las normas cuestionadas no se deriva ninguna
modificación de una situación jurídica. Así, el inciso 1º del artículo 16 se
refiere al régimen jurídico de las juntas de calificación de invalidez y
difiere la reglamentación de la segunda instancia al Ministerio del Trabajo. El
parágrafo 3º del artículo 16 impone al mismo Ministerio el deber de organizar
en un tiempo determinado la estructura y funcionamiento de las juntas de
calificación. El inciso 2º del artículo 17 dispone que el Ministerio
reglamentará y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas y el pago
de los mismos por parte de los fondos de pensiones o las administradoras de
riesgos laborales, lo que no resulta novedoso en relación con los contenidos
normativos sustituidos.
De
ello no se infiere que la ley incorpore una modificación a una situación
jurídica. Las normas se refieren a situaciones que coinciden con el contenido
reemplazado, como el régimen legal de las juntas de calificación y la calidad
de la contraprestación recibida por sus integrantes a título de honorarios, por
lo que solicita que los enunciados demandados sean declarados exequibles.
Cargo
cuarto. Trasgresión de los artículos
25 y 53 de la Carta Política, derivada de la modificación de las normas que
regulan el ejercicio de funciones de los miembros de las juntas de calificación
de invalidez; y de atribuir al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar su
régimen de honorarios. (contra el inciso 2º del artículo 16, el parágrafo
primero del artículo 16, y el inciso segundo del artículo 17, parciales, y
pertenecientes a la Ley 1562 de 2012).
De
acuerdo con el actor, las disposiciones objeto de censura violan el derecho a
la estabilidad en el empleo, pues establecen nuevas condiciones laborales y de
honorarios para los miembros actuales de las juntas de calificación de
invalidez.
Para
el interviniente, los apartes normativos mencionados deben declararse
constitucionales, pues el actor les otorga un alcance que no se deriva del
texto legal. La ley no otorga nuevas condiciones laborales y de honorarios a
los miembros de las juntas. El inciso 2º y el parágrafo 1º del artículo 16 establecen
que el Ministerio del Trabajo reglamentará la integración, administración
operativa y financiera de las juntas de calificación; el procedimiento para la
expedición de dictámenes, su funcionamiento, inspección, vigilancia y control,
así como la escala de honorarios, los procedimientos operativos y los recursos
de reposición y apelación.
Consagra
que los integrantes de las juntas se regirán por lo dispuesto en esa ley y su
reglamentación; que actuarán dentro del respectivo periodo y permanecerán en sus
cargos hasta que se realice la posesión de los nuevos integrantes. Con
anterioridad a la expedición de esta Ley, el Decreto 2463 de 2001 regulaba la
materia y en su articulo 18 prescribía que los períodos “de los miembros de
estas juntas no son vitalicios, pues su designación ser[ía] por periodos de
tres (3) años, previo proceso de selección pública y objetiva”.
La
ley acusada prevé que los miembros de las juntas de calificación de invalidez
permanecerán en sus cargos hasta que se realice la posesión de nuevos
integrantes para el período correspondiente, de manera que no existen cambios
en las condiciones laborales, ni muchos menos en sus honorarios. Además, el
demandante pretende aplicar a los miembros de las juntas las reglas de
permanencia y retiro de los empleados públicos, olvidando que no son servidores
públicos ni están sujetos a un régimen de carrera; o a uno contractual.
Cargos
quinto y sexto. Violación de la
libertad de escoger profesión u oficio y del principio de igualdad, en tanto la
prohibición o inhabilidad prevista para los miembros de la comisión que hayan
permanecido por dos períodos continuos, restringe su derecho a volver a
ocuparlo, y constituye una discriminación contra estas personas.
La
demanda es insuficiente para demostrar la existencia de una violación al
derecho a la igualdad. El artículo 13 de la
Constitución garantiza la igualdad de todas las personas. Sin embargo, más
allá de la prohibición de establecer diferencias por sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, el
principio no solo obliga a establecer un trato equitativo a personas ubicadas
en igual situación, sino que autoriza al legislador para establecer un trato
diverso en situaciones fácticas disímiles, en ejercicio de la potestad de
configuración del derecho. Por lo tanto, desde el punto de vista de “la
técnica de la demanda” no es posible que el cargo “se limite a señalar
que dos situaciones similares han sido reguladas de manera diversa por el
legislador. El principio básico es que el legislador tiene libertad de
configuración para establecer consecuencias jurídicas desiguales, incluso, en
situaciones de hecho pares, con ocasión de la igualdad promocional que consagra
el artículo 13 de la CP”.
En
el caso objeto de estudio, el accionante solo manifiesta que el tiempo de
permanencia establecido para los integrantes de las juntas de calificación es
arbitrario, irracional y desproporcionado, sin esgrimir ningún argumento
constitucional que sustente su afirmación. No explica con relación a quiénes, o
entre quiénes se presenta un trato diferencial, ni a quiénes se les impide
participar en igualdad de condiciones.
Cargo
séptimo. Incompatibilidad con el
principio non bis in ídem, pues la facultad otorgada por el artículo 20
de la Ley 1562 de 2012 al Ministerio del Trabajo para imponer multas a los
miembros de las juntas por violar las normas del sistema de riesgos
profesionales podría generar un doble procesamiento y la imposición de
sanciones concurrentes por hechos previstos como faltas disciplinarias en el
Código Disciplinario Único.
La
violación se originaría por la concurrencia de sanciones sobre un mismo hecho.
El non bis in ídem hace parte del debido proceso y su violación se
presenta cuando existe identidad de causa, de objeto y de persona en la
imposición de sanciones jurídicas. De acuerdo con el artículo 189-22 de la
Constitución Política, el Ejecutivo tiene la obligación de ejercer la
inspección y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos. El
artículo 189, numeral 4º, establece dentro de sus funciones conservar el orden
público en todo el territorio, de donde surge el poder de policía del Estado,
asociado a la potestad sancionatoria. El artículo 20 de la
Ley 1562 de 2012 se refiere a las multas que pueden imponerse a los
integrantes de las juntas de calificación, cuya supervisión, inspección y
control administrativo están a cargo del Ministerio del Trabajo.
El
cargo debe desestimarse toda vez que la ley demandada señala claramente todos
los aspectos que debe contener unan norma sancionatoria, “sin que el
accionante tenga razón frente a la violación del non bis in idem”.
1.3.
Ministerio del Trabajo
Myriam
Stella Ortiz Quintero, actuando como Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, presentó escrito solicitando a la
Corte “que se rechace la demanda de inconstitucionalidad” de la
referencia.
Cargo
primero. Violación del principio de
reserva legal, por el inciso 2º, el parágrafo 1º del artículo 16 y el inciso
primero del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, en tanto el Congreso de la
República habría delegado al reglamento del Gobierno la determinación de la
estructura de órganos de la administración pública.
El
cargo no tiene fundamento jurídico, pues la reserva opera para la conformación de
ministerios o entidades del Estado y la Ley 1562 de 2012 no crea un organismo
de esa naturaleza. Establece, en cambio, que las juntas de calificación de
invalidez son organismos del sistema de seguridad del orden nacional, como lo
expresó la Corte en la sentencia C-1002 de 2004, de manera que son entes
adscritos al Ministerio del Trabajo. No se trata de la delegación de una
actividad estatal, sino de un órgano de derecho privado, Sus miembros no son
funcionarios públicos, no pertenecen a la carrera administrativa, ni se
efectúan erogaciones públicas para el funcionamiento de las juntas, de manera
que la reserva legal no es aplicable.
Cargo
segundo. Desconocimiento del
principio de autonomía de los órganos independientes, como un elemento del
principio de separación de funciones entre los órgano del poder público,
previsto en el artículo 113 de la
Constitución Política, por adscripción de las juntas al Ministerio del Trabajo
(contra el inciso 1º y el parágrafo 3º, parciales, del artículo artículo 16 de la
Ley 1562 de 2012).
Las
juntas de calificación de invalidez no son entes u organismos de Estado,
conforme al artículo 16 de la Ley 1562 de 2012; sus integrantes no son
funcionarios públicos; los dictámenes que emiten no son actos administrativos,
aunque tienen plena autonomía al realizarlos. La autonomía técnica y científica
se refiere al acto médico, mientras que de las controversias que surjan con
ocasión de esos dictámenes debe conocer la justicia laboral ordinaria, como se
prevé en los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001.
La Ley acusada
retoma parámetros señalados en la sentencia C-1002 de 2004 y les otorga a las
juntas personería jurídica como entidades de derecho privado, por lo que no
pertenecen a la estructura del Estado. Solo se les otorga el carácter de
entidades adscritas para establecer su vigilancia y control, sin restringir la
autonomía que tienen en emisión de dictámenes sobre pérdida de capacidad
laboral. Por lo tanto, el demandante se equivoca al atribuirles naturaleza
pública.
Cargo
tercero. Vulneración al principio de
confianza legítima por la ausencia de un régimen de transición que proteja los
derechos de los actuales miembros de las juntas de calificación de invalidez,
ante la modificación de las reglas de prestación del servicio, producida por
diversos enunciados normativos de la Ley 1562 de 2012 (inciso 2º y parágrafo
del artículo 16, inciso 2º del artículo 17, parciales, y ambos pertenecientes a
la Ley 1562 de 2012).
El
demandante pretende establecer una violación a los principios de buena fe y
seguridad jurídica, pero no la demuestra. No presenta prueba alguna de ello ni
argumentos que sustenten el cargo. Para el interviniente, es claro que los
fragmentos normativos demandados no vulneran el principio de confianza legítima,
pues no se percibe un enunciado semántico que permita afirmar la existencia de
mala fe en la determinación de la naturaleza de las juntas.
No
existe tampoco retroceso en los derechos de los miembros de las juntas, como
alega el actor, pues el Estado tiene la potestad legal de regular, tasar o
determinar sus honorarios. En consecuencia, la censura es improcedente.
Cargo
cuarto. Trasgresión de los artículos
25 y 53 de la Carta Política, derivada de la modificación de las normas que
regulan el ejercicio de las funciones de los miembros de las juntas de
calificación de invalidez; y por facultar al Gobierno Nacional para reglamentar
su régimen de honorarios. (contra el inciso 2º del artículo 16, el parágrafo 1º
del artículo 16 y el inciso 2º del artículo 17, parciales, y ambos contenidos
en la Ley 1562 de 2012)
Resulta
evidente la insuficiencia del cargo, pues los miembros de la junta de
calificación de invalidez no son funcionarios públicos ni trabajadores
independientes; son profesionales designados mediante concurso en las juntas de
calificación de invalidez; pero no tienen la condición de empleados públicos,
como se prevé en los artículo 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, razón por la
cual resulta improcedente “aplicar al caso una pretendida violación o desconocimiento
de los artículos 25 y 53 de la Constitución”.
Cargos
quinto y sexto. Violación de la
libertad de escoger profesión u oficio y del principio de igualdad, en tanto la
prohibición o inhabilidad prevista para los miembros de la comisión que hayan
permanecido por dos periodos continuos en el cargo, restringe su derecho a
volver a ocuparlo, y constituye una discriminación contra estas personas.
(Contra el parágrafo 2º del artículo 19 de la
Ley 1562 de 2012).
El
cargo se estructura sobre presupuestos erróneos, pues el artículo 19 de la
Ley 1562 de 2012 habla sobre impedimentos, recusaciones y sanciones, y
determina que los miembros de las juntas no pueden p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.