C-914-10
Sentencia C-914/10
Sentencia C-914/10
DEFINICION
DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA-No inclusión de las personas afectadas
por el delito de desaparición forzada configura una omisión legislativa
relativa
PERSONAS
AFECTADAS POR EL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-No inclusión en la
definición de víctima, vulnera el derecho a la igualdad y los deberes
específicos de protección establecidos en la Constitución Política
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones
para su ejercicio
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
En reiterada jurisprudencia, en
particular desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y sintetizó la línea
decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de
requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y
argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las
que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una
decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son
otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2
del Decreto 2067 de 1991). El objeto demandado hace referencia al deber de
identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1
del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial
que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por
las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la
Constitución. El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las
razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma
constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la
demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la
estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de
un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las
disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de
manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”; (ii.) el
“’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las
normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos
normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto
2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”. Esto último significa que se deben plantear
acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de
la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de manera específica
cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando
para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza
constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente
individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente,
en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada. La competencia, en fin, alude a que es la Corte
Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto
el objeto demandado así lo determina de conformidad con lo previsto en el
artículo 241 de la Constitución. Por lo demás, el lleno de todos estos
requisitos, es condición para que, dado el caso excepcional que se enunció en
el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad
normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias
que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas,
requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un
texto legal.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
Como se observó recientemente
en la sentencia C-434 de 2010, “la Corte Constitucional, como guardiana de la
integridad y la supremacía de la Constitución y en virtud de su competencia
para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, puede
juzgar tanto las acciones como las omisiones en las que incurre el legislador y
que significan un desconocimiento de los mandatos constitucionales”. En cuanto
a las omisiones absoluta y relativa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
competencia solo para pronunciarse sobre el segundo tipo. Esta última empero,
reclama del ciudadano demandante unas cargas de argumentación más exigentes,
pues como se ha dicho reiteradamente, “cuando de activar el control de
constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la
existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el ciudadano
demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes,
que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad
con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
La jurisprudencia desde tiempo
atrás ha señalado que la omisión legislativa relativa reclama que se
hayan acreditado los siguientes presupuestos “(i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Impone al ciudadano una fuerte
carga de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Diálogo y debate
El ejercicio del derecho
político a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa
impone al ciudadano una fuerte carga de argumentación. Con él no se restringe
su derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino
que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las
autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas
demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento
Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que
garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el
demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.
PRINCIPIO PERPETUATIO
JURISDICTIONIS-Contenido
CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia para establecer el contenido normativo de
disposiciones de carácter normativo
Como reiteradamente lo ha
sostenido esta Corporación, no le corresponde a la Corte Constitucional
establecer el contenido normativo de las disposiciones de carácter legal, pues
esta es función de los jueces ordinarios en el marco de sus competencias en la
aplicación de las leyes. Sin embargo, en algunas ocasiones, el problema
jurídico planteado en la demanda obliga a desentrañar correctamente el
entendimiento que debe darse a las normas acusadas, máxime si, sobre su
contenido se alega la existencia de una omisión legislativa relativa.
VICTIMAS
DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS-Medidas de protección/VICTIMAS DE
DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas de protección/AYUDA HUMANITARIA-Ambito
de aplicación
LEY QUE
FIJA INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y LA EFICACIA DE LA
JUSTICIA-Antecedentes legislativos/LEY QUE FIJA INSTRUMENTOS PARA LA
BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA-Antecedente directo
de la Ley de Justicia y Paz
LEY QUE
FIJA INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y LA EFICACIA DE LA
JUSTICIA-Se trata de una disposición jurídica de definición del concepto de
víctima/VICTIMA-Fórmulas en que se fundamenta su definición
Se trata, como es evidente, de
una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a
ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley. Esta definición se
construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a
partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser
determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen
parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes
jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii)
Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado
interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos:
atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres. La segunda,
que señala dos víctimas definidas y que son “los desplazados en los términos
del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997” y “toda persona menor de edad que tome
parte en las hostilidades”. Dicha definición es determinante, como
quiera que de la misma depende el reconocimiento de la asistencia humanitaria,
entendida como la ayuda indispensable, “para sufragar los requerimientos
esenciales para satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados” (art. 16
de la ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7º de la ley 782 de 2002). Asistencia
humanitaria que, valga recordarlo, posee carácter fundamental y representa la
forma de satisfacer las garantías mínimas que necesita la persona víctima de la
violencia para superar las consecuencias mediatas e inmediatas del hecho
vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto armado.
VICTIMAS DE
LA VIOLENCIA EN EL MARCO DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido
VICTIMAS DE
LOS DELITOS DE DESAPARICION FORZADA- Discriminación en cuanto a los
desarrollos legislativos en materia de medidas de protección, frente a los
secuestrados del país
Referencia: expediente D-8119
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado
por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, y contra el artículo 49 de la Ley 418
de 1997.
Actores: Doria Yanette Bautista
Montañez, Rodrigo Uprimmy Yepes, Nelson Camilo Sánchez León, Luz María Sánchez
Duque y otros.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá, DC.,
diez y seis (16 ) de noviembre de dos mil diez (2010).
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión
Los ciudadanos de la referencia,
en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en
el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado
por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, así como contra el artículo 49 de la
Ley 418 de 1997, por considerar que tales disposiciones violaban los artículos
2º, 13, 93 y 95 de la Constitución Política, al igual que los artículos 2, 3 y
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los
artículos 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y
el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas
ratificada por Colombia (CIDF).
La demanda fue admitida mediante
Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 253), que
simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para
que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la
Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del
presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministerio del Interior y de Justicia, a la Agencia Presidencial para la Acción
Social, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. De
igual modo, se resolvió invitar a participar a las Universidades Icesi,
Nacional, Rosario y Andes, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la
Consultoría de los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación, a la Conferencia Episcopal de
Colombia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Jueces y Fiscales
de Antioquia y al Centro Internacional de Justicia Transicional (ICTJ).
Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el
asunto.
2. Las normas demandadas
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:
LEY 418 DE 1997
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 43.201, de 26 de diciembre de 1997
Por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras
disposiciones[1].
“(…) ARTÍCULO 15. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley
782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley,
se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la
población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su
integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates,
secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son
víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de
1997.
Así
mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de
edad que tome parte en las hostilidades.
“(…) ARTÍCULO 49. Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u
otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad
o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean
objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta
naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia,
tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de
los mismos.
La
mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con
cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el
Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro”.
3. Del contenido de la demanda
Desde el propio resumen ejecutivo de la demanda, se observa que los
actores estiman que los artículos 15 y 49 de la ley 418 de 1997, incurren en
omisión legislativa relativa, al discriminar a las víctimas de la desaparición
forzosa y sus familiares, respecto de la categoría de víctimas de la violencia
política. Lo anterior, no obstante encontrarse en situación asimilable.
Esta conclusión la obtienen tras analizar las disposiciones acusadas y
derivar de ello el “dejar a la discrecionalidad del intérprete el poder de
definir si la alusión genérica a los atentados contra la libertad personal
incluye la desaparición forzada” o no (folio 3).
La exclusión mencionada, dicen los actores, carece de razón suficiente
pues el delito de desaparición forzada es tan grave como los actos de violencia
previstos en los preceptos que se acusan.
En desarrollo de tal argumentación concreta, exponen la jurisprudencia de
la Corte sobre las exigencias que impone argumentar la existencia e
inconstitucionalidad de la omisión legislativa relativa.
Así, explican cómo se cumple el requisito del precepto concreto sobre
el cual se predica el cargo de omisión, a saber, los artículos 15 y 49 de
la ley 418 de 1997, el primero cuando “define el concepto de víctima de la
violencia para efectos de delimitar el abanico de beneficiarios de la atención
humanitaria, y el artículo 49 (…) [cuando] establece quiénes pueden acceder a
la ayuda humanitaria de emergencia” (folios 7-8).
En entender de los demandantes, las disposiciones acusadas excluyen de
sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían
que estar contenidos en el texto normativo de acuerdo con la Constitución. Esto
se explica a partir de una primera distinción, según la cual en la ley 418 de
1997 existen dos tipos de víctimas de la violencia política: i) unas son las
personas de la población civil que sufren “perjuicios en su vida, o
grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de
atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del
conflicto armado interno”, incluidos los desplazados y los menores de edad
que tomen parte en las hostilidades; ii) el otro tipo es el constituido por
quienes “sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o
agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad
personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de
amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza,
[los cuales] serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia,
tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de
los mismos”.
Y aunque se reconoce coincidencia
entre unos y otros, también se destacan las diferencias: por un lado están las
víctimas del art. 49, que son las de homicidios selectivos por motivos
políticos, mientras que el artículo 15 incluye los desplazados y los menores
que participan en las hostilidades. La importancia de esta distinción se
encuentra en que según la categoría de víctimas, se reciben unos beneficios en
materia de asistencia humanitaria. Las víctimas del art. 15, reciben la
asistencia de la que trata el artículo 16, a saber asistencia en salud, subsidio familiar de vivienda, en materia crediticia, y beneficios educativos. Las
víctimas del artículo 49 sólo reciben el otorgamiento de una ayuda humanitaria
de emergencia.
Lo anterior, no obstante que la Corte (sentencias T-417 de 2006 y C-1094
de 2007) ha señalado la necesidad de interpretar tales disposiciones del modo
que resulte más favorable a la protección de las víctimas y en ese tanto,
otorgue los beneficios dispuestos en el artículo 16 a las víctimas señaladas en el artículo 15, así como a aquellas del 49 de la ley en comento.
Según esta interpretación, la omisión legislativa alegada se formula
respecto de las dos disposiciones, pues la inclusión de los desaparecidos y sus
familiares en alguna de ellas, implicaría su reconocimiento como víctimas de la
violencia política y por tanto el ser beneficiarios de todas las medidas de
atención humanitaria que la ley contempla.
Precisa en cuanto a la exclusión de las víctimas y familiares de
desaparición forzada, que en principio el art. 15 los comprende por ser
miembros de la población civil y por haber recibido en la persona propia y de
sus familiares atentado contra la integridad personal. En el caso de las
desapariciones forzosas, es claro que la víctima del delito no puede ser el
único sujeto pasivo de la acción, víctima directa, sino que también figuran las
víctimas indirectas que sufren la afectación por haberla padecido personas que
les son próximas. Así se ha reconocido, dice la demanda, en la jurisprudencia
de la Corte (sentencias C-400 de 2003, C-370 de 2006, C-1094 de 2007) y en la
“Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso del poder” (Resolución 4034 de 1985 de la Asamblea de NU),
art. 1º, y en la Convención Internacional para la Protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por el Consejo de
Derechos Humanos de la ONU, art. 24.
En consecuencia, el problema se presenta con respecto al tercer requisito
que trae el art. 15 de la ley 418 de 1997, en donde se relacionan los actos de
los cuales se derivan los perjuicios para que las víctimas y familiares
adquieran la calidad de víctima de la violencia política y que son: 1.
Atentados terroristas; 2. Combates; 3. Secuestros; 4. Ataques y 5. Masacres,
cometidos en todos los casos, dentro del “marco del conflicto armado”. Y esta
relación tiene carácter taxativo y no meramente enunciativo, como lo confirma
en opinión de los actores, la modificación introducida por la ley 782 de 2002,
al sustituir la expresión de actos “tales como” y por la cual se describía una
relación abierta de las actuaciones del conflicto armado por cuya causa podrían
reclamarse los beneficios previstos en la ley para sus víctimas, por la
expresión de “atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres” que se presenten como parte del conflicto armado interno que vive
Colombia, incluyendo a los desplazados y a los menores de edad que tomen parte
en las hostilidades.
Y aunque el caso de desaparición
pueda subsumirse en otro tipo penal cuando las circunstancias así lo
determinen, el delito tiene entidad autónoma y así debe ser protegido.
“En síntesis, -concluyen los actores- el artículo 15 de la Ley
418 de 1997 excluyó a las víctimas de la desaparición forzada por cuanto: i)
los cinco eventos descritos no agotan todas las circunstancias fácticas en las
cuales se puede dar la desaparición, ii) la desaparición forzada es una
conducta autónoma que ha sido recurrente en el marco del conflicto armado y que
como tal es también fuente autónoma de perjuicios, por lo cual su inclusión
sólo podía garantizarse a través de su mención expresa en el artículo”
(folio 13).
También se excluye de las víctimas protegidas por el artículo 49 de la
ley 418 de 1997, a quienes han sufrido desaparición forzada y sus familiares,
pues en este precepto se reconoce el beneficio de la ayuda humanitaria de emergencia
a las personas que sufran perjuicios por causa de homicidios u otros
atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la
libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean
objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta
naturaleza. Esta disposición, contrario a lo predicado del artículo 15, no
contiene una lista taxativa de casos, sino una enumeración abierta de posibles
supuestos de hecho normativos, esto es, “categorías amplias y generales”.
Por esto, admiten que en el precepto se deja “un margen de interpretación
para determinar los actos concretos que podrían considerarse incluidos dentro
de tales categorías” (folio 13).
Lo anterior, por cuanto así se
podría desprender de la definición del delito de desaparición forzada prevista
en el Código penal, de modo que la privación de la libertad de la que allí se
trata, pudiera servir para entender que el artículo 49 de la ley 418 incluye a
las víctimas de ese delito “por tratarse de personas que han sufrido
perjuicios a causa de un atentado contra la libertad personal” (folio 14).
Con todo, observan que esa
interpretación aunque es razonable, no representa garantía suficiente y en ese
orden, no desdice la existencia de la omisión legislativa relativa, “porque
en el caso de la desaparición forzada estamos ante la particular situación de
una invisibilización histórica que impone al legislador específicos deberes
tendientes a contrarrestar tal situación” (folio 14).
La consideración que precede
tiene además fundamento en las sentencias C-400 de 2003 y C-394 de 2007, donde,
afirman los demandantes, la Corte declaró inexequible el trato diferenciado
ofrecido a las víctimas de secuestro, respecto de las víctimas de desaparición
forzada. En estas decisiones además se destacó la constante histórica de la
invisibilización de las víctimas de la desaparición forzada. Por ello,
encuentran los actores que se hace necesario un reconocimiento expreso de tales
víctimas, pues con la dimensión performativa del lenguaje jurídico se hacen
visibles y dignas ante el Derecho. En definitiva, “tanto porque no cumple
con el deber de visibilizar y reconocer expresamente a la desaparición forzada
y a sus víctimas, como porque deja a la discrecionalidad del intérprete la
determinación de la inclusión de esta dentro de la categoría de la violencia
política, el artículo 49 incurre en una omisión legislativa relativa al no
mencionar expresamente a las víctimas de la desaparición forzada” (folio
16).
En cuanto al argumento de que los
desaparecidos y sus familiares se encuentran en una situación asimilable a la
de las víctimas que sí fueron incluidas en los preceptos acusados, observan que
la ley 418 de 1997 tuvo por objeto garantizar a las víctimas de la violencia
política, la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales,
con la cual pudieren satisfacer los derechos menoscabados. Un predicamento que
cabe para todas las víctimas que se hallaren en esta situación y que con
amplias razones también habría de cubrir a quienes han sufrido desaparición
forzada o sus familiares, como lo demuestra el reconocimiento de tal delito en
los instrumentos internacionales relacionados con esta clase de violencia.
Con respecto a la carencia de
razón suficiente para excluir a las víctimas de desaparición forzada, se
encuentra que no existe fundamento fáctico ni jurídico para la misma, menos aún
cuando el constituyente consagró en el artículo 12 Constitución Política el
rechazo expreso contra esta práctica.
En adición, observan que durante
los trece años de vigencia de la ley 418, se han producido cambios en el
contexto normativo y jurisprudencial, por los cuales se ha admitido la
importancia del delito y la necesidad de reconocer a las víctimas del mismo, en
condiciones equiparables a las previstas para otros delitos y sus víctimas.
Así, cuando mediante la ley 589 de 2000 se tipificó el delito de desaparición
forzada y se adoptaron otras medidas destinadas a su registro y reconocimiento
y a la persecución de quienes han incurrido en él. También cuando en la ley 707
de 2001 se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, en la cual los Estados firmantes se comprometen a tomar medidas
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha práctica. Y finalmente,
en las citadas sentencias C-400 de 2003 y C-394 de 2007, donde se reprochó el
trato discriminatorio que el Estado ha dado a las víctimas de desaparición
forzada respecto de las del secuestro.
Por esto, es incomprensible y
carente de razón que ni la ley 418 de 1997, ni su modificación prevista en la
ley 782 de 2002, hubieren incluido a las víctimas de la desaparición forzada,
dentro de las medidas de protección cuando en ésta última sí se incluyó a las
víctimas del secuestro que no habían sido mencionadas en la versión original de
la ley.
El cuarto requisito para la
prosperidad del cargo de omisión legislativa relativa también se cumple,
afirman los actores, como quiera que la exclusión mencionada genera para las
víctimas del delito de desaparición forzada y para sus familiares una
“desigualdad negativa”. Esta, por un lado, refuerza su invisibilización
histórica y, por otro, impide reconocerlos como beneficiarios de la atención
humanitaria prevista en la ley 418, para otras víctimas del conflicto armado
interno.
Los beneficios contemplados en la
ley están relacionados con la asistencia en salud, subsidio familiar de
vivienda, asistencia en materia crediticia, beneficios educativos, además de
una indemnización por daños irreparables.
A ninguno de ellos acceden las
víctimas de la desaparición forzosa, pues junto con el silencio de la ley, ni
se mencionan en el Acuerdo 005 de 2004 ni en la Resolución 7381 de 2004, donde
sólo se hace referencia a las víctimas por muerte, secuestro, amenazas y a los
que perdieron bienes, sufrieron heridas o resultaron incapacitadas de modo
permanente.
Traen a cuento, en fin, el caso
de funcionarios de Acción social que reconocen la solicitud de las víctimas de
desaparición forzada, pero la supeditan al cumplimiento de lo previsto en la
Resolución 7381 de 2004 para el caso de muerte, lo que les impone tramitar el
proceso de declaración de muerte presunta. Esto se ilustra con un documento
adjunto suscrito por funcionarios de Acción social en respuesta a un incidente
de desacato en un proceso de tutela (folios 119-122), donde señalan que la
solicitud de inclusión en el programa de beneficios para las víctimas del
conflicto armado, a las de la desaparición forzada, debe estar acompañada de la
sentencia declaratoria en mención. Esto, como requisito para ser tenido su caso
como hecho victimizante de homicidio, que permite el reconocimiento de los
derechos de reparación previstos en la ley 418 de 1997.
Y con un estudio realizado sobre
la prestación de la ayuda humanitaria en el municipio de Granada (Antioquia)[2],
se dice poner en evidencia que el requisito de declaración de muerte presunta,
se convierte en una carga desproporcionada desde el punto de vista económico
para las víctimas que pretenden reclamar, por cuyos costos la mayoría de los
familiares de desaparecidos se abstienen de iniciar el trámite ante los jueces
(folio 21).
No obstante la omisión
denunciada, los actores precisan que las víctimas de la desaparición forzada sí
fueron previstos en el Decreto 1290 de 2008, por el cual se crea el programa de
reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos
armados organizados al margen de la ley. Mas el acceder a esta reparación no
elimina el deber de prestación asistencial dirigido a mejorar las condiciones
mínimas de existencia de las víctimas o de sus familiares.
Como último requisito
constitutivo de omisión legislativa en el caso del art. 15 de la ley 418 de
1997, relativo al incumplimiento de los deberes del legislador, observan que en
efecto se verifica respecto de lo establecido en el artículo 13 C.P., con relación a la protección exigida en los artículos 12 y 95 C.P., así como en lo tocante al deber de respetar los tratados y convenios internacionales de
Derechos humanos ratificados por Colombia (Convención interamericana sobre
desaparición forzada, Estatuto de la Corte Penal Internacional, los artículos
3º, 5º y 9º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 5º,
num 1 y 2 y 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos), según lo
dispuesto en el artículo 93 de la Constitución.
Precisan sobre este particular,
que existe un deber contemplado en el art. 95 de la Constitución, que en nombre
de la solidaridad impone a los particulares acciones humanitarias y al Estado
el cumplimiento de lo previsto en el art. 2º CP, así como de lo previsto en los
compromisos asumidos en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra,
relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter
internacional y a la Convención interamericana sobre desaparición forzada de
personas.
En adición a lo anterior, también
existe un deber de protección sobre las víctimas de desaparición forzada, por
virtud de lo previsto en la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, cuyo cumplimiento da lugar a la provisión de ayuda
humanitaria, como derecho social de la tercera generación, en desarrollo del
principio de solidaridad social (sentencia C-255 de 2003 y T-1094 de 2007).
Se expone también como fundamento
del deber de protección de las víctimas y familiares de la desaparición
forzada, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 2º y 26, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1º, 2º y 24, en cuanto
garantizan los derechos reconocidos conforme al principio de igualdad y no
discriminación. Con mayor concreción la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, incorporada al ordenamiento colombiano
mediante la ley 707 de 2001, por la cual el Estado se compromete a adoptar
medidas para prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de la personas.
Por todo lo anterior, concluyen
que resulta claro que el legislador incurrió en una omisión legislativa
relativa en el art. 15 de la ley 418 de 1997, modificado por el art. 6º de la
ley 782 de 2002 y en el art. 49 de la primera ley, los que al crear un trato
discriminatorio, imponen a la Corte proferir una sentencia integradora que
llene el vacío dejado por el legislador “y que establezca por tanto que para
los efectos de la Ley 418 de 1997, las víctimas de desaparición forzada también
se entenderán como víctimas de la violencia política (…) para acceder a las
medidas de atención huma[nitaria]” (folio 28). Es decir que se declare que
los artículos son exequibles, “pero únicamente en el entendido de que
incluyen como víctimas directas de la violencia política ocasionada por grupos
armados ilegales o agentes de Estado a los desaparecidos y sus familiares, y
que por tanto los familiares tienen derecho a acceder a todos las medidas de
atención humanitaria previstas en la ley 418 de 1997 y en las normas que la
desarrollan, sin necesidad de adelantar procesos de declaración por muerte
presunta”.
4. Coadyuvancias
En escrito de coadyuvancia a la
demanda presentada contra los artículos 15 y 49 de la ley 418 de 1997, se
expone que la omisión legislativa relativa de tales preceptos frente a las
víctimas de la desaparición forzada, los convierte en normas contrarias a la
Constitución, dado que viola el derecho a la igualdad de aquellas y de sus
familiares y además se refuerza la invisibilización a la que han estado
sometidos. En ese sentido, señalan el deber de disponer de atención humanitaria
equivalente a la que reciben las victimas de delitos semejantes, porque así se
desprende de lo previsto en los artículos 12 y 95 de la Constitución, y de los
tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad por lo previsto en
el art. 93 CP.
Cada escrito se suscribe
individualmente por las siguientes personas: Ana María Téllez Luque, Rocío E.
Bautista, Nilb Meneses, Reinaldo Villalba Vargas, Vicepresidente de la
Corporación Colectivo Abogados CAJAR, Luís Napoleón Concha Morales, Ester
Pretez Ríos, Marielen Ramírez Pacheco, Maria del Pilar Navarrete, Yeisson Ali
Salamanca Peña, María Ema Jiménez, Alirio Jizcaino Gutiérrez, Luz Nelly Alfonso
Riaño, Dolores Ricaño, Gloría Inés Alvarado, María Regía Gómez de Canquera,
María Mercy Lee Rivera, Astrid E, Manríquez Carvajal, Luz Mila Jera, Jackeline
Ramírez Sánchez, María Inés Caicedo Solís, Gersain Rodríguez Posada, Gyna
Catalina Vizcano Bautista, Amparo Corral, María Carmelina Suárez Carrillo, José
Ismael Villamil Ortiz, Noel Palomino Palomino, Aura Elisa Ledesma Gómez, (folio
35-88); Agustín Jiménez Cuello, Iván González Amado, Fundación Nydia Erika
Bautista, Jesús Alberto Franco Giraldo, Comisión Intereclesial de Justicia y
Paz, Olga Amparo Sánchez Gómez, Fortalecimiento del Movimiento Femenino por la
Paz: ruta pacífica de las Mujeres por la Negociación del Conflicto Armado,
Rafael Barrios Mendivil, Corporación Colectivo de Abogados José levar Restrepo,
Elizabeth Martínez Pineda, Tito Agustín Gaitán Restrepo, La Asociación para la
Promoción Social Alternativa Minga, Ana María Restrepo Rodríguez, Natalia Paredes
Hernández, Fernando Augusto Sarmiento Santander, Diego Fidel Quiroga Gómez,
Víctor Andrés Barrera Ramírez, Joan Manuel Rodrigues Nieto, Carlos H. Fernández
Niño, Yuly Andrea Guzmán López, Magda Beatriz López Cárdenas, Andrés Felipe
Yépez, Margareth Alexandra Figueroa, Alejandro Cadena Benavides, Fabián Andrés
Villarranga Peña, Luís Guillermo Guerrero Guevara, Luz Ángela Herrera Rivera,
Camilo Andrés Hernández Barneta, Manuel Vladimir Caraballo Acuña, Andrés
Mauricio Aunta Peña, Sergio Andrés Coronado Delgado, Corporación Casa de la
Mujer, Jorge Julio Mejía, Centro de Investigación y educación Popular, Antonio
José Madriaga Reales, Corporación Viva la Ciudadanía, Claudia Maria Mejía
Duque, Sisma Mujer, fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos,
Martha Yaneth Sandoval Salazar, William José Quijano Zea, Myriam Yolanda Rojas,
Bárbara González Medina, Pedro Santana Rodríguez, María Angélica Hernández
Guzmán, David Eduardo Hernández Díaz, Myriam Garzón Vargas, Mónica Rueda
Molina, Diego Alexander Forero Higuera, Jessica Stephanía Pinzón Hernández,
Diego Alejandro Ramos Pilacoca, Lina Lisette Macias Montaño, Álvaro Ortiz
Ramos, Víctor Leonel Becerra, Libia Valencia Muñoz, Alexander Vargas, Andrea
Solangie Torres Bautista, Fundación Nydia Erika Bautista, Carolina Aldana
García, Reinaldo Villalba Vargas, Esther María Gallego Zapata (folios 123-251).
5. Intervenciones
5.1. Ministerio del Interior y
de Justicia
Mediante escrito radicado el 10
de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita declarar
exequibles los artículos acusados.
Lo anterior lo explica en estos
argumentos: En primer lugar, trae a colación lo previsto en el artículo 2º de la
Ley 782 de 2002, así como la exposición de motivos de la misma. El legislador
en la ley 418 de 1997, dice el Ministerio, previó que para racionalizar la
aplicación de los beneficios previstos en dicha ley, se debían seguir los
criterios de proporcionalidad y “necesariedad” [sic], aunque para la
determinación de su contenido se debería emplear el criterio exegético. No
obstante lo allí previsto, la aplicación de la norma desbordó sus cauces, por
lo cual el legislador en 2002 modificó la disposición para señalar con
precisión cuáles eran los móviles del hecho generador del daño a la población
civil, de modo que no se pudiera interpretar que todos los homicidios
perpetrados en el país, pudieran ser atendidos con las ayudas que establece la
norma.
Así mismo, se modifica el
artículo 16 de la ley 418 de 1997, en el sentido de eliminar la referencia a
los actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, como causa
de la reparación de derechos, a la remisión de los actos enunciados en el
artículo 15.
Observa el Ministerio que lo
anterior “no significa que las víctimas de la desaparición forzada se
encuentren excluidas de todo beneficio”. Esto por cuanto según la
interpretación que la Corte constitucional hizo de la ley 986 de 2005 en
sentencia C-394 de 2007, “también son destinatarios de los instrumentos de
protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de
rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependan
económicamente de ellas, beneficios que incluyen la continuidad en el pago de
los salarios u honorarios a las víctimas de los hechos contemplados en esta
ley, incluida la desaparición forzada, así como en la protección en materia de
salud para estos beneficiarios, entre otras medidas de protección asistencial,
con lo cual se hace innecesaria la ayuda humanitaria contemplada en la ley 418
de 1997”
(folio 289).
También indica que se contemplan
para las víctimas de desaparición forzada los beneficios previstos en el Decreto
1290 de 2008, el cual, en conjunto con los beneficios de la ley 986 de 2005,
los ubica en términos de protección, en igualdad de condiciones respecto de las
víctimas a que se refiere el art. 15 de la ley 418 de 1997.
Transcribe enseguida los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 1290 de
2008, en los cuales además de crearse el programa de reparación individual por
vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al
margen de la ley, se define el concepto de reparación individual
administrativa, los derechos cubiertos por el programa, la clase de
violaciones, el concepto de víctima, los destinatarios o beneficiarios del
programa, con especificación del caso en que a la víctima se le hubiere dado
muerte o estuviere desaparecida, quiénes son los perpetradores o victimarios,
qué es el fondo para la reparación de las víctimas, cuáles son las violaciones
no incluidas, cuáles son los principios rectores que junto con el artículo 209 Constitución
Política, animan el cumplimiento del programa, las clases de medidas de
reparación, el concepto de indemnización solidaria que incluye el caso de la
desaparición forzada, las nociones de restitución, rehabilitación y la de
medidas de satisfacción, las garantías de no repetición de las conductas
delictivas, los programas de cumplimiento de las medidas de reparación, los
derechos no incluidos, las deducciones, la subrogación y repetición y la
gradualidad de las indemnizaciones.
De lo anterior concluye el
Ministerio: “Como se observa, a la luz de la legislación actual, el hecho de
que la ley 418 de 1997 no haya mencionado de manera expresa a las víctimas de
la desaparición forzada, como beneficiarias de las medidas de atención
consagradas en ella, no significa que tales víctimas se encuentren excluidas de
beneficio alguno y, por el contrario, gozan de instrumentos que les garantizan
su protección económica y de salud, entre otros, mientras su familiar se
encuentra desaparecido” (folio 297).
5.2. Acción Social
Mediante oficio de 10 de junio de 2010, presentó escrito en el cual
solicita que se declaren exequibles los artículos 15 y 49 de la ley 418 de la
1997 (folios 303-314).
Para sustentar dicha solicitud, en primer lugar señala las normas vigentes
que protegen a las víctimas de la desaparición forzada y sus familiares, dentro
de las que menciona la ley 986 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas
de protección a las víctimas del secuestro y sus familiares. En esta ley se
consagró en el artículo 2º, quiénes eran las personas a las que iban dirigidos
los instrumentos legales contemplados, indicando ser ellas “la víctima del
secuestro, su familia y (…) las personas que dependan económicamente del
secuestrado”. Esta disposición, se precisa, fue declarada condicionalmente
exequible, en el entendido que “también son destinatarios de los instrumentos
de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de
rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependan
económica de ellas” (sentencia C-394 de 2007).
Por su parte, en el Decreto 1290 de 2008, por el cual se crea el programa
de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de grupos
armados organizados al margen de la ley, se establece en su artículo 5º la
noción de “indemnización solidaria”. Según este precepto, “El Estado
reconocerá y pagará directamente a las víctimas y a los beneficiarios de que
trata el presente decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con
los derechos fundamentales violados, las siguientes sumas de dinero:
“Homicidio, desaparición forzada y secuestro: cuarenta (40) salarios mínimos
mensuales legales)”.
Con base en tales normas, afirma la entidad, “las víctimas de
desaparición forzada y sus familiares son titulares de los beneficios relativos
a la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones
dinerarias, interrupción de términos y plazos de obligaciones de hacer y de
dar, diferentes a las de contenido dinerario, interrupción de términos y plazos
de toda clase, suspensión de procesos ejecutivos, pago de salarios, honorarios
y prestaciones sociales del secuestrado, pago de pensión al secuestrado,
instrumentos de protección en materia de salud, asistencia psicológica y
psiquiátrica, instrumentos de protección en materia de educación, suspensión de
términos en materia tributaria” (folio 306-306).
Finalmente, señala que la pretensión de los actores de que la solicitud
de las víctimas de desaparición forzada y sus familiares se produzca sin
necesidad de adelantar procesos de declaración por muerte presunta, es a su
juicio, una pretensión “abiertamente contraria al régimen legal aplicable a
estas víctimas, previsto en la ley 986 del 2005”.
5.3. Universidad del Rosario
Mediante oficio del 10 de junio de 2010, profesores de la línea de
investigación en “Democracia y Justicia” del grupo de Derecho Público de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentaron concepto
mediante el cual solicitan acoger la petición de los actores y en ese orden,
reconocer la omisión legislativa relativa en los artículos 15 y 49 de la ley
418 de 1997 (folio 316-332).
Para llegar a esta conclusión, en primer lugar se indica que la demanda
reúne los requisitos para admitir la omisión legislativa alegada. Así, se
identifican las normas sobre las cuales se predica necesariamente el cargo y
sobre ellas se reclama la declaratoria de inexequibilidad o en subsidio la
constitucionalidad condicionada, sobre la base de que con el principio de
progresividad no es posible desmejorar el nivel de protección en materia de
derechos humanos sino al contrario, propugnar por hacer una interpretación cada
vez más extensiva e incluyente de las normas de Derecho internacional de los
derechos humanos.
También se constata que los preceptos acusados han omitido incluir un
ingrediente o condición, esencial para armonizar el texto legal con la
Constitución. Esto, respecto de las que califican “mal llamadas, ayudas
humanitarias de emergencia”, que en efecto debían estar contempladas para las
víctimas de la desaparición forzada, pues como se ha dicho en diversos instrumentos
internacionales, las “víctimas de la violencia” son no sólo las indicadas en el
artículo 15 de la ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6º de la ley 782
de 2002, sino las víctimas de desaparición forzada, sus familiares y en
general, “aquellos que sufran perjuicios en sentido amplio por la ocurrencia
de dicha desaparición”. Por tanto, “en desarrollo de los mandatos
constitucionales, la legislación debe tratar en forma similar a aquellas
personas que se encuentran en situaciones similares, constituyendo una
violación a la igualdad y discriminación injustificada, lo cual impide
armonizar las normas acusadas con los principios constitucionales, el
establecer consecuencias jurídicas diferentes para hechos similares, como
acontece en el caso sujeto a examen” (folio 322).
Señalan igualmente que el hecho de excluir a las víctimas de desaparición
forzada de ser beneficiarias de las ayudas humanitarias de emergencia, no tiene
explicación causal, máxime si se tiene en cuenta el artículo 1º de la ley 418
de 1997. En efecto, en éste se dispone que la misma tiene por objeto garantizar
la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la
Constitución y los tratados internacionales, entre los que se encuentran los
instrumentos que incluyen a las víctimas de la desaparición forzada en la
categoría de víctimas de la violencia política.
También afirman que la falta de justificación y objetividad de la
exclusión de la ley, configura una desigualdad negativa respecto de las
víctimas de desaparición forzada, lo cual contraría los postulados de un Estado
democrático inclusivo.
A su juicio, la omisión en comento, representa o constituye “un
incumplimiento de por lo menos tres deberes asignados por el constituyente al
legislador: el deber de considerar en forma igual a aquellos que se encuentran
en una situación igual resultado del desarrollo del artículo 13 de la Constitución,
que para el efecto se traduce en el deber de otorgar las mismas consecuencias
jurídicas (titulares del beneficio de ayuda humanitaria de emergencia) a todas
las víctimas de la violencia política en cuya categoría debe incluirse a las
víctimas de la desaparición forzada (…)” (folio 324).
En seguida, presenta una exposición sobre las normas del Derecho
internacional relativas a la protección de los desaparecidos y sus familiares,
y observa que la misma ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (sentencias T-409 y C-574 de 1992 y C-557 de 2009). Agrega
con base en el informe del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, en el caso concreto de la desaparición forzada en Colombia y
las conclusiones y recomendaciones de la misión en Colombia del grupo de
trabajo de las Naciones Unidas sobre desapariciones forzadas o involuntarias,
que está demostrada la importancia de que el Estado atienda la situación de las
víctimas de este delito.
Por otro lado, estiman que la omisión legislativa relativa que constatan,
representa un incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano como
parte de los tratados, y también “representa un trato en forma inequitativa
a las víctimas y familiares de desaparición forzada, lo que desde una
perspectiva democrática de justicia sería tratar a quienes son ciudadanos
víctimas del conflicto armado en forma desigual y por tanto injusta, puesto que
es claro que uno de los motivos de grave injusticia en un régimen democrático
es el de darle un trato distinto a un grupo de ciudadanos cuando su situación
es en esencia la misma que la de otro grupo”. Esta omisión “pone en
riesgo injustificado a este grupo de víctimas, provocando en ellas una segunda
victimización, que no sólo incumple el deber de protección, sino que además
niega el derecho de ser tratado en igualdad de condiciones con otras víctimas
de la misma violencia” (folio 331).
Concluyen diciendo que la omisión supone una violación al régimen
democrático, pues genera desconfianza en las instituciones del Estado.
Por esto, como se ha dicho, solicita que se acojan las peticiones de los
demandantes.
5.4. Universidad Nacional de Colombia
Mediante oficio presentado el 10
de junio de 2010, la facultad de derecho de la Universidad Nacional, con el
apoyo del grupo de Derecho constitucional del consultorio jurídico, solicitan
declarar la omisión legislativa inconstitucional en los artículos 15 y 49 de la
ley 418 de 1997 y sus modificaciones (folios 333-342).
Como soporte de lo anterior,
primero señalan que la demanda pone de presente la necesidad de fomentar una
respuesta estatal al fenómeno de la desaparición forzada, cuya invisibilización
puede provocar violación de derechos humanos para la víctima y para su familia.
En segundo lugar, presentan las
acciones desplegadas por otros Estados (Chile, Argentina, Perú, Guatemala). Con
base en dicha exposición señalan que la “solicitud de la demanda encuentra
asidero en las normas constitucionales, dado que una omisión legislativa genera
una abierta contradicción con los postulados generales de la norma superior y
el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos (…)”.
(folio 341)
Por lo demás confirman que en el
caso concreto se dan las condiciones establecidas por la jurisprudencia para
declarar la omisión legislativa relativa, la cual, en contraste con la
conciencia que en los Estados mencionados existe respecto de las víctimas de la
desaparición forzada, “debilita la Constitución de 1991, en la cual el
constituyente admitió el reconocimiento del Bloque de Constitucionalidad como
una manera de armonizar los desarrollos jurídicos de la humanidad con la
voluntad soberana del Estado colombiano de acoger la costumbre y los tratados
de derecho internacional como fuentes dinámicas del desarrollo constitucional,
legal y social de Colombia” (folio 341).
5.5. Centro Internacional para
la Justicia Transicional
Con oficio del 10 de junio de
2010, el Centro Internacional para la Justicia Transicional afirma, siguiendo a
los actores, que “los desaparecidos se encuentran en una situación
asimilable a la de otras víctimas de la violencia política, motivo por el cual
su exclusión carece de un principio de razón suficiente” (folio 344). Por
tal motivo, señalan que la Corte debe declarar la omisión legislativa relativa
y establecer que las normas acusadas “son condicionalmente exequibles, en el
entendido de que incluyen a los desaparecidos como víctimas directas”
(folio 344).
A este respecto aduce que los
beneficios distribuidos a las víctimas en virtud de la ley 418 de 1997 deben
ser entendidos “conceptual y normativamente, como ayuda humanitaria”
(folio 344). Y confirma que la omisión legislativa relativa que se verifica en
la ley, pone en situación de desventaja fáctica y jurídica a los desaparecidos
y sus familiares, a más de imponerles cargas que no tendrían que soportar para
acceder a las prestaciones ofertadas por el Estado, en particular en lo que
tiene que ver con la exigencia de certificado de defunción.
En cuanto al significado de los
beneficios previstos en los artículo 15 y 49 de la ley 418 de 1997, se observa
en el escrito que tienen título jurídico de asistencia humanitaria. La
reparación, que es distinta, surge como resultado del incumplimiento de la obligación
asumida desde el Derecho internacional, de respetar y proteger los derechos
humanos. “Por ende, la reparación es el complemento indispensable del
incumplimiento de una convención internacional, aún en los casos en los que no
esté expresamente incluida en el texto de dicha convención”, reparación
cuyos contenidos se encuentran desarrollados por el Derecho internacional que
vincula a Colombia (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 63.1).
De otro lado se observa que la
asistencia humanitaria “busca aliviar el sufrimiento, garantizar la
subsistencia y proteger los derechos de las víctimas de eventos como desastres
naturales y conflictos armados” (folios 345-346), cuya distribución debe
operar de modo neutral, imparcial, proporcional y sin discriminación. Así se
contempla no solo en las disposiciones presentadas por los actores sino además
en el artículo 7º del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra,
relativo a la protección de víctimas en los conflictos armados sin carácter
internacional.
Se indica además, que como
características de la atención humanitaria se encuentran su “carácter
prioritario; la evaluación de las necesidades y recursos disponibles; la
periodicidad adecuada; la distinción entre atención humanitaria y atención con
fines de mejoramiento y prevención a largo plazo; la búsqueda de soluciones
duraderas; la participación de los beneficiarios en el diseño de las medidas y
la instauración de mecanismos de control de eficacia e impacto”.
También se apunta, siguiendo jurisprudencia
de la Corte constitucional (sentencia T-1001 de 2008), que la atención
humanitaria es un derecho fundamental con carácter asistencial que desarrolla
el principio de solidaridad social y que se dirige a mejorar en las víctimas
sus condiciones mínimas de existencia.
En desarrollo de la distinción
señalada, presenta un cuadro comparativo que distingue por razón de su origen
fáctico, bases normativas, beneficiarios y temporalidad, la asistencia
humanitaria, las políticas sociales y las reparaciones, no obstante se
reconozca, conforme la jurisprudencia, que se pueda tratar de obligaciones
complementarias (sentencia C-1199 de 2008).
Y comenta sobre el suministro de
asistencia humanitaria a las víctimas, que “debe ser entendido como una
respuesta temprana al problema de desaparición forzada. Dicha respuesta
permitiría cumplir en forma más adecuada las obligaciones del Estado frente a
los desplazados, descritas en la demanda” (folio 347). Una protección sobre
las víctimas directas e indirectas, en la que debe preferirse la “interpretación
más favorable a las personas perjudicadas por graves violaciones a los derechos
humanos” (folio 348).
En seguida, pasa a efectuar un
recuento de la evolución normativa de la asistencia humanitaria a víctimas en
Colombia, desde de 1993 hasta 2002. Analiza el contenido del Decreto 444 de
1993, de las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, hasta llegar a la ley 418 de
1997 y su reforma con la ley 782 de 2002 (folios 348-353). Y a continuación
retoma dicha evolución, para precisar las definiciones de víctima y asistencia,
de lo que concluye: “Así las cosas, el concepto de asistencia humanitaria ha
gravitado sobre dos ejes fundamentales: la satisfacción de derechos propios del
constitucionalismo social y la mitigación de necesidades urgentes (…)” . Es
“un daño especial (…) [que] debe sus orígenes al régimen de responsabilidad
por rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, cuando todos los demás
aspectos del sistema apuntan a una caracterización de tipo humanitario para las
prestaciones que distribuye entre las víctimas” (folio 355).
A ese respecto desarrolla un
análisis sobre el fundamento teórico de la ayuda humanitaria por muerte, en el
que se destaca que la ley 417 de 1997 empleó el principio de la solidaridad y
el de daño especial como fundamento axiológico de la misma. Una responsabilidad
que reposa en los principios humanitarios del constitucionalismo social y “no
en cumplimiento de obligaciones derivadas de la responsabilidad estatal”,
por falla en el servicio o por falla en el deber de garantizar los derechos
fundamentales a todas las personas (folio 356).
El principio de solidaridad,
tiene fundamento en el artículo 95, num. 2 C.P. y se impone para los asociados cuando así se requiera ante situaciones de ayuda humanitaria. Pero también es
exigible sobre el poder de configuración legislativa, en cuanto por su
importancia, “traza una ruta a la acción estatal” (C-1054 de 2004)
(folio 356). Se precisa entonces que en el Estado social, según la
jurisprudencia, el deber de solidaridad con los grupos más desprotegidos de la
sociedad se cumple a través de la inversión indirecta, esto es, con gasto
social, o mediante acción directa, es decir, con medidas concretas sobre
personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
El daño especial es una forma de
responsabilidad objetiva del Estado, que se impone sin culpabilidad del agente,
que de hecho parte de una actuación legítima del Estado, donde la
responsabilidad se genera porque se rompe el principio de igualdad ante las
cargas públicas. Sin embargo, se apunta que no existe evidencia que el diseño
jurídico de la ayuda humanitaria por muerte pueda asociarse con la noción de
daño especial, pues esto supondría una conclusión inaceptable en un régimen
democrático, a saber, “que las violaciones masivas a los derechos humanos o
las infracciones al derecho humanitario son consecuencia de actividades
legítimas, enmarcadas en obligaciones legales y necesarias para la consecución
del bienestar general” (folio 357).
No siendo posible adscribir este
concepto a lo previsto en la ley para con las víctimas del conflicto armado, se
opina que la misma debe ser vista “en el contexto de la necesidad de ofrecer
asistencia paliativa ante la precariedad de condiciones que imponen la
violencia política y el conflicto armado en la vida de los ciudadanos (…)”
(folio 358).
Por ello, se dice, es necesario
diferenciar entre la ayuda humanitaria por muerte de la ley 418 de 1997 y la
reparación, “no solamente porque se trata de institutos jurídicos autónomos
entre sí, que cuentan con una entidad propia sino también porque no es posible
estructurar jurídicamente la reparación sin la presencia de la declaración o el
reconocimiento de responsabilidad” (folio 358).
En fin, se presenta un estudio
efectuado en el municipio de Granada, Antioquia, como muestra del impacto que
ha tenido la exclusión de los desaparecidos en la distribución de ayuda
humanitaria, puestos así en situación de discriminación y desventaja
injustificada. En tal sentido, se confirma lo que la demanda propone, a saber,
la existencia de la omisión legislativa relativa de la ley 418 de 1997 frente a
las víctimas del delito de desaparición forzada y sus familiares, respecto de
la ayuda humanitaria que allí se reconoce para otras víctimas del conflicto
armado.
En esa investigación se observa
la necesidad de adelantar el proceso de declaración de muer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.