C-913-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-913/13
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PENSION FAMILIAR-Configuración
respecto de los beneficiarios en régimen de prima media/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
La
Corte evidenció que mediante sentencia
C-613 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se resolvieron
cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012 desconocía el
derecho a la igualdad de otros grupos excluidos de la pensión familiar, y en dicha oportunidad el precepto fue declarado
exequible por ajustarse a la Constitución, por lo que encuentra que la
precitada decisión tiene efectos
de cosa juzgada constitucional e impide a la corporación volver a pronunciarse
sobre el mismo asunto, en la medida que existe identidad no sólo en cuanto al
literal demandado, sino también sobre el cargo formulado.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración
por ineptitud sustantiva de la demanda
En relación con el cargo de violación al derecho a la
seguridad social del literal k del articulo 151C de la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3º de la ley 1580 de 2012, la Corte encuentra que
los argumentos expuestos para soportar tal ataque son insuficientes y en parte contradictorios, toda
vez que pretermiten que la finalidad de la pensión familiar no es acumular
tiempo de aportes de quienes individualmente sí pudieron acceder a su pensión
sino, por el contrario, acumular semanas de cotización de quienes no alcanzaron
el mínimo requerido por la ley. En consecuencia, el cargo carece de claridad,
certeza, pertinencia y
suficiencia, además que corresponde a una interpretación que el actor efectúa
del literal acusado y no deriva de la norma en sí misma.
Referencia expediente D-9709
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal k
del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan
otras disposiciones”,
norma adicionada por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”.
Demandante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil trece
(2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos
y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Iván Alexander
Chinchilla Alarcón presentó ante esta corporación demanda de
inconstitucionalidad contra el literal k del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 3° de la Ley
1580 de 2012, “Por la cual se
crea la pensión familiar”.
Mediante auto de junio 26 de 2013, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista y correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
En esa misma decisión se dispuso comunicar la
iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente
del Congreso y Ministros del Interior, Justicia y del Derecho y del Trabajo.
También se extendió invitación por intermedio de sus
respectivos Presidentes, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,
así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad y a las facultades de Derecho en Bogotá de las
Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado de
Colombia, del Rosario, de la Sabana y de los Andes, al igual que de la
Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia; al Liquidador de la Caja
Nacional de Previsión Social; a la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones; a la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías,
Asofondos; a la Asociación de Pensionados y Jubilados por el ISS y Entidades
Afines; a la Confederación General del Trabajo de Colombia C. G. T.; a la Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia C. U. T., y a la Confederación de
Trabajadores de Colombia C. T. C., para que, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe el texto del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 48.570 del 1 de octubre de 2012, resaltando en negrilla el
literal demandado:
“Ley 1580 de 2012
Por la cual se crea la pensión familiar
El Congreso de Colombia
Decreta
CAPÍTULO V
Pensión familiar
Artículo 3o. Adiciónese un nuevo artículo al
Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará
así:
Artículo 151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media
con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos
cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la
suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas
para el reconocimiento de la pensión de vejez.
…
k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión
Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren
clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema
equivalente que diseñe el Gobierno Nacional;”
III. LA
DEMANDA
El demandante señala que la norma viola el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, a la vez que
desconoce el derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el
artículo 48 constitucional.
Derecho a la Igualdad. Para sustentar el cargo por violación del derecho a
la igualdad, el actor compara los potenciales beneficiarios de la pensión
familiar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado
por los fondos privados de pensiones (en adelante RAIS), con los afiliados al
Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones (en adelante RPM).
En el caso de los primeros, estos pueden
acceder a la pensión familiar, independientemente de su clasificación o no en
el Sisben[1] y recibir la garantía de pensión
mínima, mientras que los segundos, esto es, los eventuales beneficiarios de la
pensión familiar afiliados al RPM, solo pueden acceder a este derecho si están
clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisben u otro sistema equivalente.
Expresa igualmente que existe diferencia
entre los eventuales beneficiarios de la pensión familiar que están
clasificados en el Sisben y quienes no lo están, discriminación que, afirma,
carece de criterio objetivo pues (f. 2) “la norma acusada permitirá que
puedan existir dos parejas similares con los mismos ingresos y con la misma
cantidad de semanas cotizadas, limitando el acceso a la pensión por un
requisito formal no obligatorio en ninguna otra parte del sistema de pensiones,
como es el haber tramitado la encuesta del Sisben y haber sido clasificado por
dicho sistema en los niveles 1 y 2”.
Para reforzar este reproche continúa
exponiendo (f. 2): “Entonces, resulta inconstitucional que la clasificación
en el Sisben sea un determinante para acceder a una pensión, desconociendo que
las pensiones de vejez en el régimen de prima media con prestación definida han
estado históricamente determinadas por requisitos de edad y semanas cotizadas,
siendo absurdo que ahora, por efecto de la norma demandada, la condición
económica asociada a la pobreza extrema, se convierta en un requisito adicional
que generará discriminaciones injustificadas”.
Considera que de acuerdo con la norma, quienes
habiendo sido encuestados por el Sisben y no quedaron clasificados en los
niveles 1 o 2 (de 6 existentes), no serían destinatarios de la pensión familiar
si están afiliados al RPM, mientras si lo serían si están vinculados al RAIS. Ello,
reitera, promueve inequidad.
Resume su ataque respecto del principio de
igualdad así (f. 3):
“Recapitulando es claro que la norma
demandada … resulta notoriamente violatoria del derecho a la igualdad,
contemplado por el artículo 13 constitucional en la medida que:
1) Contiene una clasificación sospechosa, ya que la
clasificación del Sisben puede resultar altamente subjetiva y podría
constituirse en un limitante formal para desconocer derechos pensionales a
familias que a pesar de poder acumular un ahorro pensional se les desconocerá
la pensión, así estén en niveles 3, 4, 5 o 6 del Sisben, categorías que igual
evidencian que se trata de personas que pertenecen a la población pobre y
vulnerable de nuestro país.
2) En concordancia con lo anterior, la norma demandada
afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin
acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas. Lo
anterior resulta evidente si se observa que muchas de las personas que podrían
ser destinatarias de la pensión familiar en el régimen de prima media con
prestación definida, hoy día se encuentran excluidas por el sistema en la
medida que por si solas no podrán acceder a una pensión que les permita una
vejez digna. Igualmente como ya se expuso, la medida afectará a personas de los
niveles 3, 4, 5 y 6 del Sisben que igualmente hacen parte de la población pobre
y vulnerable.
3) La medida demandada limita exageradamente la
posibilidad de que el derecho fundamental a la seguridad social tenga un
verdadero aumento en su cobertura, generando diferencias odiosas entre parejas
similares que, en conjunto, lograron acumular las semanas cotizadas necesarias
para acceder a la pensión familiar, pero que sin embargo por una clasificación
odiosa del Sisben se les termina negando un derecho irrenunciable.
4) La medida examinada convierte un derecho, generado en
la edad y en las semanas cotizadas, en un privilegio derivado de una
clasificación que está dirigida a focalizar el sistema subsidiado de pensiones
y no a limitar el acceso a los beneficios derivados del sistema contributivo,
siendo entonces la norma acusada objeto de discriminaciones subjetivas y
desproporcionadas.”
Derecho a la seguridad social. En cuanto al desconocimiento de la garantía prevista
en el artículo 48 constitucional, el actor expone que, quienes como afiliados
al RPM han cumplido individualmente (no como pareja) los requisitos de edad y
semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, quedan por fuera de la
pensión familiar lo que, considera, atenta contra los derechos adquiridos y en
particular el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Para soportar este ataque, expone (f. 4):
“Por lo anterior, si dentro del régimen de prima media con prestación definida la
Ley 1580, que adicionó a la Ley 100 de 1993, permite que los dos integrantes de
una pareja, una vez cumplidas las edades exigidas para la pensión de vejez
puedan acumular las semanas cotizadas por cada uno de ellos para acceder a la
pensión familiar, se deriva completamente inconstitucional cualquier
restricción legal que pretenda desconocer el derecho pensional que ya fue
concretado con el cumplimiento conjunto de las edades exigidas y el del número
de semanas cotizadas”.
En su relato continúa: “Entonces,
resulta evidente que la restricción contenida en la norma demandada resulta
inconstitucional por desconocer los derechos adquiridos e irrenunciables de una
pareja que a pesar de cumplir las edades requeridas y de completar de manera
conjunta la cantidad de semanas cotizadas exigidas por el régimen de prima
media con prestación definida se le niegue la pensión por efecto de un
requisito que resulta formal y que desconoce el espíritu de la ley, que
finalmente es permitir que la suma del esfuerzo conjunto de semanas cotizadas
por una pareja se vea reflejada una pensión continua.”
IV. INTERVENCIONES
4.1. De la Asociación Colombiana de Fondos de
Pensiones y Cesantías, Asofondos (inhibición o exequibilidad).
Por intermedio de su representante legal, Asofondos sostiene que la demanda es inepta, pues los
argumentos expuestos por el demandante no son claros, ciertos específicos,
pertinentes y suficientes, por lo cual la misma debe desestimarse.
En defensa del literal atacado expone que el
legislador goza de una amplia potestad de configuración en materia de seguridad
social en pensiones, así como para determinar los criterios relevantes para el
otorgamiento de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia, así como otras
prestaciones.
Considera que en desarrollo de tal margen de
configuración, el legislador creó la pensión familiar como una prestación
optativa, con el fin de ampliar la cobertura pensional en razón a las
condiciones del mercado laboral, en particular el desempleo, que impide que
personas de avanzada edad puedan acceder individualmente a la pensión de vejez.
La pensión familiar, aduce Asofondos, permite a la
pareja acceder a una pensión sin afectar el equilibrio financiero del sistema
pensional y el legislador, dentro de su libertad de configuración, estableció
diferencias en cada régimen para acceder a esta prestación, en razón a la disimilitud
existente entre ellos.
Considera igualmente que los requisitos previstos por
el Legislador para acceder a la pensión familiar en el RPM, guardan relación
con la naturaleza pública de este así como a su diseño organizacional, que se
diferencia del RAIS. Concluye agregando que los requisitos previstos en la preceptiva
acusada son razonables desde el punto de vista de la sostenibilidad financiera
del régimen.
4.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (acumulación,
inhibición o exequibilidad).
A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público solicitó a la Corte, i)
acumular la demanda con el expediente D-9405, por existir coincidencia entre el
literal aquí atacado y uno de los allí acusados; ii) declararse inhibida
para decidir de fondo por encontrar que la demanda no cumple los requisitos
desarrollados por esta Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, o en su
defecto, iii) declarar la exequibilidad del literal demandado.
Explica que las razones expuestas por el demandante son
insuficientes para impugnar la norma sobre la base de una eventual ausencia de
proporcionalidad y razonabilidad. En relación con el cargo de violación de la
seguridad social en su carácter irrenunciable, considera que los argumentos
expuestos son contradictorios e incoherentes, pues insinúan que, por una parte,
la norma restringe los destinatarios de la pensión familiar y, por otra, estos
sujetos tienen un derecho adquirido, lo cual, según el demandante, vulnera
derechos irrenunciables de estas personas.
En lo que hace referencia a la distinción que establece
el literal acusado, esta diferenciación se ajusta a las exigencias del
principio de proporcionalidad, siendo una medida necesaria, idónea y
proporcionada. La pensión familiar se concibió con el fin de focalizar el gasto
social en la población más pobre y en los sectores vulnerables.
Observa que la facultad de configuración legislativa en materia de
seguridad social, permite que para su ejercicio se tenga en cuenta la
viabilidad financiera del sistema.
Concluye afirmando que no es posible comparar a los afiliados al RPM y
los afiliados al RAIS, pues se trata de regímenes autónomos e independientes,
que difieren en los requisitos para acceder a la pensión, pues en el primero se
necesita cumplir edad y tiempo, mientras en el segundo la pensión se reconoce
en función del capital acumulado.
4.3. De la Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia CUT (inexequible).
A través de su presidente y representante legal, la
CUT coadyuva la demanda argumentando que la norma establece una restricción
odiosa comparada con su finalidad.
Expresa: ”La ley también persigue que haya más pensionados y menos personas
improductivas que finalmente vayan a requerir la ayuda del estado para su
supervivencia …” (f. 84).
Según esta organización sindical, no se encuentra razón
que justifique la limitante contenida en la norma, teniendo en cuenta el deber
del Estado de brindar a la población las condiciones para alcanzar un mejor
nivel de vida.
Finaliza comentando que “la limitación consagrada
en la disposición demandada viola a todas luces el derecho fundamental a la
igualdad, ya que como lo hemos señalado, impide a centenares de colombianos
acceder a una pensión familiar” (f. 85).
4.4. De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
de Bogotá (inexequible).
Por intermedio del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, la Universidad Libre de
Bogotá apoya la demanda y solicita a la Corte declarar inexequible el literal
atacado, por considerar que tal previsión afecta desproporcionadamente los
derechos de un grupo de la población dejándolo en situación de desprotección,
lo cual atenta contra los principios establecidos por la constitución.
Considera que la pensión familiar es un derecho
autónomo y no un subsidio estatal por lo que “no es admisible que se exija
como condición para acceder a tal derecho el pertenecer a los niveles 1 o 2 del
Sisben” (f. 90).
Sobre el requisito de estar clasificado en el Sisben,
lo considera irrazonable pues, “las condiciones y criterios para clasificar
a los ciudadanos en uno u otro nivel del sisben, no han sido siempre homogéneos
y de allí que a la fecha se tengan tres sistemas de identificación diferentes
uno con otro, de suerte que la pensión familiar queda sujeta a las variaciones
que pueda realizar el Departamento Nacional de Planeación, en los criterios de
evaluación, lo que hace que un derecho prestacional quede sujeto a factores
externos que distorsionan el sistema pensional” (f. 92).
4.5. De la Facultad de Derecho de la Universidad Santo
Tomás de Bogotá (inexequible).
A través del Grupo de Acciones Constitucionales del
Consultorio Jurídico, la Universidad Santo Tomás de Bogotá acompaña la demanda
y solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad pedida, pues entiende
que el literal atacado es contrario a la Constitución, por infringir el
principio de igualdad.
Para ese centro académico, “es claro que el
legislador establece una distinción arbitraria que deja desprotegidas a
personas en condiciones de vulnerabilidad, frente a la cual la Constitución ha
establecido el derecho a la seguridad social, de carácter irrenunciable, que se
ve desconocido por la norma objeto de la demanda de inconstitucionalidad”
(f. 101).
Remata expresando que si lo que buscaba el legislador
con la pensión familiar era promover “la igualdad real y efectiva en los
términos del art. 13 superior”, garantizando a las parejas de bajos
recursos el disfrute de una pensión con base en la sumatoria de sus cotizaciones,
“no se encuentra razón legítima para excluir a las demás parejas que tengan
los requisitos de cotización previstos por la norma, basados en su adscripción
a otras categorías del Sisben” (f. 101).
4.6. Intervenciones extemporáneas
Vencido el término de fijación en lista, se recibieron
los siguientes escritos:
4.6.1. Del Ministerio de Trabajo, por intermedio de la
Jefe de Oficina Asesora Jurídica, solicitando declarar exequible el literal
demandado, por ausencia de violación de derechos constitucionales.
Según esa entidad, el aparte atacado desarrolla el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual está relacionado con
el principio de progresividad de la seguridad social. Lo anterior por cuanto en
el RPM, una vez se agotan los recursos del fondo común, el pago de las
pensiones debe ser asumido por el presupuesto general de la Nación, lo que
significa que dada la limitación de los dineros, estos deben destinarse a los
más necesitados.
De otro lado, recuerda que los dos regímenes de pensiones contemplados
en la Ley 100 se financian de forma diferente, lo que justifica el tratamiento
diferenciado que dispone el literal acusado.
4.6.2. De la Coordinación de la Red Nacional de
Pensionados, apoyando las pretensiones del accionante, por considerar que el literal
demandado encarna una discriminación injusta.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Tal como lo hiciera en el concepto emitido para cumplir su obligación
constitucional en la demanda radicada bajo el número D-9405[2],
el Ministerio Público solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal
demandado, porque en el proyecto de ley inicial la pensión familiar en el RPM
estaba dirigida a todas las personas que cumplieran los requisitos para
reclamar la indemnización sustitutiva, y no solamente a las clasificadas en los
niveles 1 y 2 del Sisben, sino a todas las afiliadas al sistema que, alcanzada
la edad para pensionarse, no cumplieran el requisito de tiempo (semanas) para
acceder a la pensión de vejez.
Lo anterior buscaba “garantizar a muchos adultos mayores un ingreso
en su vejez que les permitiera una vida digna, cuando el monto acumulado por
cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes resulta insuficiente para
acceder a la pensión” (f. 177).
Así, encuentra injustificada esta diferenciación pues la pensión
familiar “no constituye una gratuidad de la Nación (o una ‘dádiva súbita de la
Nación’, como se refiere la Corte), sino por el contrario el reintegro del
ahorro forzoso y constante realizado por el trabajador durante su vida laboral”
(f. 178). Cita, en refuerzo, la sentencia C-546 de octubre 1° de 1992, con
ponencia de los Magistrados Ciro Angarita
Barón y Alejandro Martínez Caballero, en
la cual esta Corte manifestó que la naturaleza jurídica de la pensión de vejez se define como “un salario
diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de
trabajo”.
Sostiene que, si bien es cierto que corresponde al Estado asegurar la
sostenibilidad financiera del sistema pensional, no lo es menos que, de acuerdo
con el artículo 334 superior “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza
administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal
para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su
protección efectiva”, lo
que para el caso de la pensión familiar tiene plena aplicación porque implica
garantizar la dignidad humana desde la seguridad social a personas de la
tercera edad.
Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo dispuesto en la sentencia
que se producirá dentro del expediente D-9405.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer de esta
demanda, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución,
puesto que el literal atacado forma parte de una ley de la República.
2. Problema
jurídico a resolver
Se ha de establecer si, al excluir de la pensión
familiar a los afiliados al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, que
no estén clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisben, el literal k del
artículo 151C de la Ley 100 de 1993,
introducido por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012, viola los derechos a la
igualdad y a la seguridad social.
3. Cuestión
previa de ineptitud sustantiva de la demanda
Antes de proseguir, la Corte ha de analizar si en este
asunto se deduce una ineptitud sustantiva de la demanda que le impida decidir
de fondo, para con ello, adicionalmente, dar respuesta a lo solicitado por Asofondos
y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para ello debe constatarse si los argumentos
presentados para contrastar el literal impugnado frente a los artículos 13 y 48
de la Constitución, se avienen a lo
preceptuado en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a lo expuesto por este
tribunal, respecto de la necesidad de que, además de indicar las normas acusadas
como inconstitucionales y las preceptivas superiores presuntamente violadas, se
plantee por lo menos un cargo concreto de inexequibilidad, con argumentos claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[3], que despierten
duda sobre la constitucionalidad de la normativa acusada.
Respecto del cargo de igualdad, la Sala considera que la demanda cumple los requisitos
necesarios para suscitar un debate constitucional, pues de su redacción se desprenden
las razones por las cuales el literal atacado se considera violatorio del
principio de igualdad. Igualmente el actor individualiza los grupos que deben compararse
para definir si el literal genera una diferenciación injusta; son ellos i)
las parejas (cónyuges o compañeros permanentes) afiliadas al RPM y las
afiliadas al RAIS; ii) las parejas afiliadas al RPM clasificadas en los
niveles 1 y 2 del Sisben y las afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 3,
4, 5 y 6 del Sisben; y iii) las parejas afiliadas al RPM clasificadas en
los niveles 1 y 2 del Sisben y las afiliadas al RPM no clasificadas en el Sisben.
Finalmente el demandante expone las razones por las
cuales considera que estos grupos están en igualdad de condiciones y por lo
tanto deberían recibir el mismo trato para acceder a la pensión familiar, argumentación
que ha generado una duda constitucional susceptible de poner en movimiento el procedimiento para que esta
corporación se pronuncie sobre la eventual oposición entre aquél y el literal
atacado, por lo que habría de continuarse su estudio.
No obstante, como se expondrá más adelante, existe un pronunciamiento
reciente de la Corte sobre la exequibilidad del mismo literal que ahora se
ataca por idéntico cargo de igualdad, razón por lo cual tal estudio debe
acompasarse con lo decidido entonces por la corporación, como en efecto se hará.
Sobre el cargo de violación al derecho
irrenunciable a la seguridad social en cuanto derecho adquirido, es lo
cierto que los argumentos expuestos para soportar tal ataque son insuficientes y en parte contradictorios, pues
insinúan que quienes cumplen individualmente los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, no pueden acumular semanas para acceder a la pensión
familiar, lo cual, según la demanda, desconoce los derechos adquiridos. Tal
cargo no soporta mayor análisis, pues la finalidad de la pensión familiar no es
acumular tiempo de aportes de quienes individualmente sí pudieron acceder a su
pensión sino, por el contrario, acumular semanas de cotización de quienes no
alcanzaron el mínimo requerido por la ley.
Así, el cargo carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, además en cuanto la
interpretación que el actor efectúa del literal acusado no se deriva de la norma
en sí misma, sino de una interpretación subjetiva, distinta a la que contempla
el tenor jurídico atacado.
Por tal razón, sobre este cargo la Corte se declarará
inhibida para efectuar pronunciamiento alguno, por ineptitud sustancial de la
demanda.
4. De la
existencia de cosa juzgada constitucional
Téngase en cuenta, sin embargo, que en este caso la
demanda fue admitida cuando la Corte Constitucional aún no se había pronunciado
en torno a lo demandado en el expediente D-9405[4], y al abordar este asunto ya no era posible acumularla
al referido expediente sobre la exequibilidad del mismo literal acusado.
Llegado su momento, la Corte profirió una decisión de
fondo en la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013[5]
(M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), decisión que tiene efectos de cosa
juzgada constitucional e impide a la corporación volver a pronunciarse sobre el
mismo asunto.
En esa oportunidad
se resolvieron cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k)[6]
del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la
Ley 1580 de 2012 desconocía el derecho a la igualdad de otros grupos
excluidos de la pensión familiar,
examinados los cuales el precepto demandado fue declarado exequible por
ajustarse a la Constitución, concluyendo (páginas 55 y 56 de la sentencia):
“… los cargos formulados por el demandante son infundados: en primer
lugar, los grupos que identifica el actor no son comparables, toda vez que
en todos los casos existe un criterio importante de diferenciación: (i) la
condición de vulnerabilidad socioeconómica a la luz de la distribución del
subsidio implícito en la pensión familiar en el RPM, (ii) el sistema de
financiación de la pensión familiar en el RPM y en el RAIS, y (iii) la
mayor cantidad de subsidio estatal necesaria para financiar la pensión familiar
en RPM versus la pensión individual de vejez.
En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera que los
colectivos a los que se refiere la demanda son comparables, en todo caso las
medidas bajo estudio están justificadas, pues (a) persiguen finalidades
importantes a la luz de la Carta: distribuir de forma equitativa los subsidios
estatales implícitos en la pensión familiar en el RPM –dando prioridad a los
cotizantes en mayor condición de vulnerabilidad socioeconómica-, y extender
progresivamente la cobertura del sistema, pero procurando su sostenibilidad
financiera; y (b) se valen de medios idóneos para el efecto: por una
parte, utilizar el Sisben para elegir a los beneficiarios y seleccionar a
quienes, según ese sistema, están en mayor nivel de vulnerabilidad, y por otra,
limitar el monto de la mesada para evitar un amento no previsible de los
recursos necesarios para financiar el subsidio estatal implícito.”
Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto al
literal demandado, sino también sobre el cargo de quebrantamiento al principio
de igualdad formulado, respecto al cual la Corte decidió en esa
oportunidad, razón que conlleva a que no exista opción diferente a la de
ordenar estarse a lo resuelto en dicha sentencia C-613 de 2013.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. INHIBIRSE de
emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre
la constitucionalidad del literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por el artículo 3°
de la Ley 1580 de 2012, por el cargo de violación del derecho a la seguridad
social, formulado en esta demanda.
Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-613 de septiembre 4
de 2013, que declaró EXEQUIBLE el literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por el artículo 3°
de la Ley 1580 de 2012.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
Ausente
con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales.
[2] Que dio origen a la sentencia C-613 de septiembre 4
de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Acumulado con el D-9411, actores Julián Arturo Polo
Echeverri y Bonifacio Navarrete Velandia.
[5] En tal providencia se resolvió, en lo pertinente: ”Declarar EXEQUIBLES los literales k) y m) del
artículo 151C de la Ley 100 de 1993 introducidos por la Ley 1580 de 2012, por los cargos analizados en esta sentencia.”
[6] En esa ocasión, pero no en ésta, fue demandado
también el literal m) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.