C-913-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-913/11
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR PARA QUE EL
CONTRIBUYENTE NACIONAL TENGA DERECHO A DESCUENTO TRIBUTARIO POR IMPUESTOS
PAGADOS EN EL EXTERIOR-Desconoce los
principios de equidad y progresividad tributaria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
La hermenéutica constitucional ha dejado sentado que
existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor
es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación
recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre
una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas,
en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma
vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden
legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes,
en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que
son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que
exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto impugnado.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance/COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN
MATERIA TRIBUTARIA-Límites/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios
Los
artículos 338 y 363 de la Constitución Política establecen los principios
conforme a los cuales debe regularse el sistema tributario en Colombia. Según
quedo anotado, dichos principios son, de un lado, los de legalidad, certeza e
irretroactividad (C.P. art. 338), y del otro, los de equidad, eficiencia y
progresividad (C.P. art. 366). La jurisprudencia constitucional, en
innumerables pronunciamientos sobre la materia, ha tenido oportunidad de
referirse a los citados principios, fijado los criterios básicos que determinan
su alcance y contenido. 1. De
acuerdo con el principio de legalidad, los tributos requieren de una ley previa
que los consagre. Según quedo explicado, al amparo del citado principio, la
competencia para imponerlos radica
exclusivamente en los órganos plurales de representación política,
particularmente en el Congreso de la República, quien esta llamado a ejercerla
de acuerdo con la Constitución Política. 2. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el
tributo debe fijar con claridad y de manera inequívoca los distintos elementos
que lo integran, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables,
y las tarifas de los tributos; exigencia que solo admite como excepción, la
posibilidad de que la ley permita a las autoridades administrativas fijar la
tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se
haya previsto el sistema y el método para establecer los costos y los
beneficios de los que depende la tarifa. En torno a este principio, ha
explicado la Corte que el mismo se desconoce cuando la ley, al llevar a cabo la descripción del
tributo, incorpora elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen
imposible determinar su verdadero alcance. 3. Por su parte, con el principio de irretroactividad,
se busca que la ley que impone un tributo no pueda aplicarse a hechos
generadores ocurridos antes de su entrada en vigencia. A este respecto, el
inciso tercero del artículo 338 de la Carta es claro en señalar, que las leyes
que regulen tributos, en las que la base gravable sea el resultado de hechos
ocurridos durante un periodo determinado, “no puede aplicarse sino a partir del
periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,
ordenanza o acuerdo”. 4. En cuanto
al principio de equidad, éste comporta un claro desarrollo del derecho
fundamental de igualdad en materia tributaria, razón por la cual persigue
proscribir toda formulación legal que consagren tratamientos tributarios
diferentes que no tengan justificación, “tanto por desconocer el mandato de
igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como
por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para
un tratamiento igual”. En este sentido, ha dicho la Corte que “[e]l tributo
deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y
que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el
mantenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas”. Tal planteamiento,
a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de generalidad, “cuyo
enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe
comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio
subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas
(criterio objetivo)”. Conforme con ello, a través del principio de equidad, se
busca que “quienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad
económica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)”. Según lo ha explicado esta Corporación, la equidad se proyecta no sólo desde un punto de
vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la
contribución, sino también desde una perspectiva vertical, en la medida en que
el mayor peso en cuanto a la obligación de contribuir debe recaer sobre
aquellos sujetos que cuentan con más capacidad económica. 5. Frente al
principio de progresividad, cabe anotar que éste viene a constituirse en una
manifestación de la equidad vertical, en el sentido que con él se persigue que
el sistema tributario sea justo, lo cual se materializa en la exigencia al
legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la
capacidad contributiva de las personas, de forma tal, que quienes tienen mayor
capacidad deben asumir obligaciones mayores y la cuantía del tributo será
proporcional a esa mayor capacidad. En ese sentido, lo ha dicho esta Corporación,
el citado principio hace referencia “al reparto de la carga tributaria entre
los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de que
disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los
contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando
más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados”. 6. Y
con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que su
objetivo es lograr que el tributo se recaude con el menor costo posible para el
Estado y para el contribuyente. En ese contexto, el citado principio resulta
ser “un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor
recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se
valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la
imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el
cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del
tributo)”.
DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Problemas y soluciones/BENEFICIOS TRIBUTARIOS COMO
PARTE DEL PODER IMPOSITIVO DEL ESTADO-Contenido/BENEFICIOS FISCALES-Finalidad
DOBLE TRIBUTACION-Jurisprudencia constitucional/DOBLE TRIBUTACION-Formas según la
doctrina
ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Alcance
DOBLE TRIBUTACION-Mecanismos para evitarla según la doctrina/DESCUENTO TRIBUTARIO FOREIGN
TAX CREDIT-Concepto/DESCUENTO TRIBUTARIO TAX SPARING-Concepto
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Comporta un claro desarrollo del derecho fundamental
de igualdad en materia tributaria
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR PARA QUE EL
CONTRIBUYENTE NACIONAL TENGA DERECHO A DESCUENTO TRIBUTARIO POR IMPUESTOS
PAGADOS EN EL EXTERIOR-Tratamiento
diferencial y discriminatorio en la aplicación de un beneficio tributario, que
no responde a un criterio objetivo y razonable
Se puede inferir del contenido de la medida impugnada
que, por su intermedio, se ha querido favorecer a los contribuyentes nacionales
que tienen una participación importante en sociedades en el exterior (del 15% o
más), y no a aquellos que tienen inversiones menores (por debajo del 15%),
reconociéndole a los primeros el descuento por impuestos pagados en el extranjero.
Sin embargo, no aparecen establecidos los motivos por los cuales el legislador
decidió favorecer con el descuento tributario a los grandes inversionistas, ni
cuáles son las razones de política fiscal, económica o social que respalden el
reconocimiento de tal diferencia.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Deben estar inspirados en razones de orden tributario,
económico o social
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Debe ser ejercida en forma razonable y proporcional,
de manera que las medidas que en ese campo se adopten, encuentren una adecuada
justificación a la luz de los principios constitucionales
Referencia:
Expedientes D-8572
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 254
(parcial) del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el literal c)
del artículo 46 de la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan
normas tributarias de control y para la competitividad”.
Demandante:
María Fernanda Silva Forero
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana María Fernanda Silva Forero demandó el literal c) del
inciso segundo del artículo 254 (parcial) del Estatuto Tributario, tal como fue
modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de
control y para la competitividad”.
Mediante Auto del cinco (05) de julio de dos mil once
(2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, ordenó además comunicar el proceso al Presidente del
Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y a los Decanos de las Facultades
de Derecho de las Universidades Nacional, Libre y Atlántico, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de
impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 254
del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 46 de la Ley
1430 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.756, de 30 de marzo de 1989, destacando en
negrilla y con subraya el aparte demandado:
“DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los
Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 46
de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros
personas naturales con cinco años o más de residencia continua o descontinua en
el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la
renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto
colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su
denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no
exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por
esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones
provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un
descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la
renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de
multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del
impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o
participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o
participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras
jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente
nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los
generaron;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere
el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una
participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los
dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las
acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho
a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias
de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones
(excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto);
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas
por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el
descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este
inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por
tales dividendos;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren
los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada
jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la
autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;
g) Las reglas aquí previstas para el descuento
tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del
exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a
partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o
ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en
el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se
haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables
siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259
del Estatuto Tributario.
(...)”.
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
La demandante estima que la disposición objeto de
censura constitucional contenida en el Estatuto tributario, resulta violatoria
de la Constitución Política, concretamente de los artículos 95 y 363, en
conexidad con el artículo 13.
2. Fundamentos de la demanda
2.1.
De manera preliminar, la actora inicia por aclarar que, si bien es cierto,
mediante la Sentencia C-485 de 2000, la Corte Constitucional adelantó el juicio
de constitucionalidad del artículo 254 del Decreto 624 de 1989
-Estatuto Tributario-, resolviendo declarar exequible dicha disposición, ello
se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, y el
pronunciamiento versó sobre un aparte de la norma distinto al que en esta
oportunidad se cuestiona, de manera que, en su criterio, sobre la misma no ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada y, por lo tanto, la Corte es competente
para decidir acerca de su constitucionalidad.
2.2. refiriéndose concretamente a los cargos de
inconstitucionalidad sobre los cuales estructura su demanda, señala que el literal
c) del inciso segundo del artículo 254 del Estatuto Tributario, tal como fue
modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, al establecer el
beneficio de descuento tributario por concepto de impuestos sobre la renta
pagados en el exterior, y excluir de dicho beneficio al contribuyente nacional
que posea, directa o indirectamente, una participación inferior al 15% en el
capital de la sociedad de la cual recibe dividendos o participaciones
(excluyendo las acciones o participaciones sin derecho al voto), desconoce abiertamente
el derecho a la igualdad que en materia tributaria se manifiesta en los
principios constitucionales de equidad y progresividad, los cuales están
llamados a informar el sistema tributario conforme lo prevé expresamente el
artículo 363 Superior. La referida violación tiene lugar, por cuanto “el
porcentaje de participación en el capital social de una sociedad no constituye
indicativo idóneo de la capacidad económica del contribuyente, ni constituye un
criterio de diferenciación que consulte la razonabilidad, ni justifica la
consecución de otros objetivos tributarios constitucionalmente relevantes”.
Según su entender, la norma resulta abiertamente
discriminatoria, pues solo le reconoce la condición de beneficiarios del
descuento tributario por concepto de impuestos sobre la renta pagados en el
exterior, a los contribuyentes colombianos que tienen mayor participación en el
capital de una sociedad extranjera, es decir, a quienes tienen por lo menos un
15% de las acciones o participaciones, impidiendo que se acojan a dicho
beneficios los nacionales cuya inversión esté por debajo de tal porcentaje, sin
que exista una justificación razonable a la luz de los principios que gobiernan
el sistema tributario.
Con
el propósito de demostrar su aserto, la actora plantea como ejemplo que “el
valor del 15% de las acciones en una sociedad con domicilio en el exterior cuyo
capital es de US 1.000.000.oo, equivale a US 15.000, igual al valor del 10% de
las acciones o participaciones en una sociedad con domicilio en el exterior
cuyo capital es de US 1.500.000.oo; sin embargo, de acuerdo con el literal c)
del artículo 254 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la
Ley 1430 de 2010, el nacional colombiano poseedor del 15% en la sociedad cuyo
capital es de US 1.000.000 tendría derecho al descuento tributario de los
impuestos sobre la renta pagados en el exterior, mientras que el nacional
colombiano que es poseedor del mimo monto de acciones, cuyo porcentaje
solo representa el 10% del capital social, no tendría derecho al descuento
tributario”.
Destaca
que el descuento tributario de que trata la norma objeto de reproche, “no
obedece a un criterio de razonabilidad económica relacionada con la capacidad
económica del contribuyente, razón por la cual, no consulta el principio de
equidad vertical o progresividad y resulta arbitrario, en la medida en que el
porcentaje de participación en el capital de la sociedad por sí solo, no es
indicativo de la capacidad económica del contribuyente, dado que dicho
porcentaje en términos de capacidad económica, depende en últimas del capital
social de la sociedad en la cual se posee participaciones” (sic).
Por
otra parte, considera que “el monto de los dividendos de una sociedad no
necesariamente depende del monto de su capital, sino de sus resultados
operaciones; admitiendo desde luego, que una sociedad con un capital mayor,
tiene mayor vocación para arrojar mejores resultados operacionales”.
En
ese orden de ideas, sostiene que si el artículo 254 del Estatuto Tributario
tiene por objeto evitar la doble tributación, como lo definió la Corte en la
Sentencia C-485 de 2000, no resulta constitucionalmente admisible establecer el
15% de participación en el capital de la sociedad con domicilio en el exterior,
como requisito sine qua non para ser beneficiario del aludido descuento
tributario, pues no resulta acorde con el objetivo perseguido por el
legislador.
2.3.
Por último, reitera que el criterio diferencial introducido en la norma
parcialmente acusada también vulnera el principio de igualdad que en materia
tributaria se manifiesta a través de los principios de equidad y progresividad
(art. 95 y 363 C.P.). Ello, por cuanto en su sentir, la norma carece de un
argumento razonable que justifique un trato desigual entre contribuyentes, es
decir, “entroniza un tratamiento tributario diferenciado injustificado, por
no consultar la capacidad económica integral del contribuyente y no constituye
un instrumento para la consecución de un fin constitucionalmente válido”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Mediante escrito
oportunamente allegado a esta Corporación, el apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público intervino en el trámite de la presente acción, con
el propósito de solicitarle a la Corte que se declarare inhibida para pronunciarse
de fondo en relación con los cargos propuestos, por presentarse el fenómeno de
la ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, el interviniente le pide
a la Corporación que declare la exequibilidad de la norma, en caso de
considerar que hay lugar a proferir decisión de fondo.
A
manera de consideración general, el interviniente comienza por señalar que la demanda instaurada
contra el artículo 254 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el
literal c) del artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, no cumple con la carga
mínima establecida por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los
requisitos o exigencias de especificidad, pertinencia y suficiencia se refiere.
En efecto, advierte que
el cargo formulado se estructura, en buena medida, a partir de “argumentos
subjetivos propios de una particular inversión”, pues la actora no logra establecer
la oposición existente entre la norma acusada y la Constitución Política; el
asunto que se cuestiona, relacionado con la finalidad de la norma -doble
tributación-, no es del orden constitucional sino legal, lo cual hace que el
argumento sea totalmente impertinente; y no explica por qué el criterio
diferencial que contiene la norma resulta injustificado.
No obstante, advierte la
autoridad interviniente que de encontrar la Corte que la demanda si se ajusta a
los parámetros definidos en su jurisprudencia, es importante tener en cuenta,
para efectos de la decisión de fondo que se adopte, los siguientes
planteamientos:
En primer lugar, pone de
presente que la globalización económica, la apertura de los países al comercio
internacional, la gran variedad de tratados de distinta índole y la tendencia a
la integración mundial, es hoy en día una realidad que necesariamente debe
interesar a los gobiernos y al legislador en beneficio de las finanzas públicas.
Por esa razón, la adopción de medidas, como las que introduce la norma
demandada, tienen por objeto promover la inversión extrajera y favorecer a los
nacionales sus inversiones en el exterior para hacerlas más competitivas; fomentar
la transferencia de tecnología y de comercio exterior y, en general, facilitar
el desarrollo económico a través de la creación y fortalecimiento de empresas,
y la generación de empleo; todo ello en procura del bienestar general.
El interviniente infiere
del contenido de la demanda que el reproche de constitucionalidad no se asocia
con el tema de inversión extranjera directa, esto es, aquella que
proviene de una persona natural o jurídica del exterior, cuyo capital es
invertido en un país, sino con otro tipo de inversión, la inversión de
portafolio, entendida como aquella que se realiza a través del mercado de
valores, es decir, mediante la compra de acciones, bonos y otros títulos
financieros que pueden tener rentabilidades fijas o variables.
Bajo
esa perspectiva, señala que el límite del 15% en acciones o participaciones,
según el caso, responde a estándares internacionales (Organization for Economic
Co-operation and Development) para un determinado tipo de inversiones, las de
portafolio, razón por la cual, no existe ninguna violación del principio de
progresividad sino que, por el contrario, lo justifica y acata, pues no se
puede aplicar el tratamiento diferencial conocido como descuento por impuestos
pagados en el exterior a toda clase de inversiones, máxime cuando está
demostrado que algunas no generan ningún beneficio a la economía del país.
Así
las cosas, como quiera que el descuento tributario contenido en la norma
demandada, apunta a un reconocimiento que se compensa con el impacto positivo
en las economías de dos países con inversión estable y pretende lograr mayor
desarrollo económico y social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concluye
que la norma se ajusta plenamente al orden constitucional.
2. Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN-
En el término de fijación en lista, el apoderado de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el presente juicio a
fin de solicitarle a esta Corporación que se declare inhibida para decidir de
fondo acerca de la demanda propuesta o, en su defecto, que profiera un fallo de
exequibilidad de la norma acusada. En cuanto en su escrito de intervención, la
mencionada entidad, utiliza exactamente los mismos argumentos expuestos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los que ya se hizo expresa
referencia en el numeral que antecede, estima la Corte que no resulta necesario
efectuar un nuevo recuento de lo que allí se indicó.
3. Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, mediante concepto aprobado por su
Consejo Directivo el 26 de julio de 2011, se pronunció en la presente causa, a
fin de solicitarle a la Corte declarar inexequible la norma acusada.
A
modo de ilustración, inicia su intervención haciendo una breve exposición acerca
del principio de justicia material tributaria, el cual se concreta en la
obligación del legislador, al momento de crear el tributo, de constatar la
capacidad contributiva del ciudadano; en perseguir que todos los contribuyentes
queden sujetos a la disposición tributaria sin excepciones injustificadas; que
quien más capacidad económica posea contribuya en mayor medida al sostenimiento
de los gastos del Estado, y en darle igualdad de trato a quienes se encuentren
en las mismas condiciones.
Al
explicar en qué consiste la doble imposición económica, señala que se
trata de un fenómeno que se presenta, especialmente, “cuando la misma renta
se ve sometida en el mismo período gravable, por un mismo sujeto o dos sujetos
distintos, al impuesto de renta correspondiente, pero los sujetos pasivos del
mismo son diferentes”.
Bajo
esa premisa, afirma que en la norma demandada se refleja un clásico ejemplo de
doble imposición económica, pues la renta obtenida por la sociedad obligada, también
se grava cuando es distribuida al socio como dividendo. A este respecto, precisa
que la doble imposición económica se presenta en mayor medida a nivel
internacional, por los denominados puntos de conexión o de ejecución que la ley
tributaria de cada país establece para obligar a sus sujetos pasivos.
Para
el interviniente, aún cuando la norma acusada plantea un típico ejemplo de doble
imposición económica, la misma norma propone un método para eliminar o atenuar dicho
fenómeno, el cual se conoce como “crédito tributario indirecto o subyacente”,
cuya aplicación permite que el residente fiscal en Colombia (el socio), que
además debe ser nacional colombiano, descuente del impuesto de renta a pagar en
Colombia, el impuesto que pagó otro sujeto pasivo residente fiscal en el
exterior (la sociedad). Desde ese punto vista, el método solo puede aplicarse a
un tipo específico de renta: los dividendos.
No
obstante lo anterior, la forma como este método quedó establecido en la reforma
introducida al artículo 254 del Estatuto Tributario, condicionando su aplicación
a que el contribuyente posea al menos el 15% del capital de la sociedad de la
cual recibe dividendos o participaciones, a su modo de ver, constituye un
desconocimiento de las normas constitucionales que prohíben tratamientos
diferenciados sin justificación razonable, pues la norma no explica bajo qué
criterio se adoptó la medida en cuestión, siendo necesario declararla
inexequible[1].
4. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de
uno de sus miembros, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición acusada.
Para
tal efecto, pone de presente que el artículo 254 del Estatuto Tributario, tal
como fue modificado por el literal c) del artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, “quebranta
el principio de equidad del sistema tributario desde dos dimensiones distintas.
De una parte, al establecer un trato diferente a los contribuyentes que
detenten una participación inferior al 15% respecto de quienes posean una
participación superior de al menos el 15% en sociedades extranjeras, por cuanto
dicha distinción carece de una justificación razonable por parte del
legislador. Así, se hace mas gravosa la carga tributaria para algunos
contribuyentes, sin que exista una razón fiscal, económica o social explícita
que lo justifique”.
Del
mismo modo, señala que, si bien es cierto, los ciudadanos deben contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no lo es menos que deben
hacerlo de acuerdo a su capacidad contributiva, la cual se desconoce con la
fijación del beneficio de descuento tributario solo en favor de un grupo de
personas, sin atender a la capacidad económica real de los contribuyentes,
vulnerándose así el principio de equidad.
Puntualmente,
menciona que “el establecimiento, a secas, de un límite porcentual de
inversión para incluir a algunos y excluir a otros, sin consideración de la
cuantía ni de otros factores, evidentemente no está consultando el obligado
principio de la capacidad contributiva, pilar fundamental de la institución del
impuesto de renta”.
Por
otra parte, estima que el propósito del legislador al establecer en la norma
aludida el límite del 15%, fue poner a tono la legislación colombina con la de
otros países de mayor grado de desarrollo. Sin embargo, considera que “mal
puede Colombia crear tratamientos desiguales consultando fines extrafiscales de
un país desarrollado, como lo es Estados Unidos, cuyas cifras y, en general,
circunstancias fácticas no son comparables con las de un país definitivamente
más pobre. Póngase no más el ejemplo de una inversión colombiana en el exterior
a través de la cual se posea el 14% del capital accionario de una de las
enormes multinaciones. A nadie se le ocurre pensar que tamaña inversión es una
inversión de portafolio especulativa”.
En
todo caso, señala que “la ausencia de una razón extrafiscal explícita (en el
texto de la norma o en sus antecedentes), hace de por sí que el trato desigual
carezca de una justificación (conocida) que amerite una regulación
diferenciada. Si bien la libertad de configuración del legislador es amplia,
esta facultad se ve limitada, especialmente, tratándose de aquellos eventos en
que se violan los principios y garantías constitucionales”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 5203, del dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), se
pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
solicitando a la Corte estarse a lo resuelto en el expediente D-8495, en el que
la Corporación analizaba la posible inconstitucionalidad de la Ley 1430 de 2010
por vicios de forma. Subsidiariamente, el Ministerio Público solicita declarar
inexequible la norma objeto de reproche, por las siguientes razones:
Para la Vista Fiscal el legislador goza de plena
autonomía para delimitar la cobertura personal y material de las normas sobre
tributos. En esa medida, tiene competencia para establecer los ingresos que se
encuentran exceptuados de gravamen y los ingresos que son susceptibles de
descuento tributario al momento de liquidar un impuesto, con la finalidad de
lograr el equilibrio de las cargas públicas.
Bajo esa óptica, señala que la imposición de un
tributo a cargo de un sujeto determinado, así como la exclusión que el
legislador haga respecto de la carga tributaria para otro -ya sea en forma
total o parcial- no resulta per se inconstitucional, siempre que para ello
exista una razón objetiva, así sea mínima, para establecer un trato
diferencial.
Partiendo de esa premisa, el Representante del
Ministerio Público sostiene que, si bien es cierto, el derecho a descontar
tributos se funda en una razón objetiva: evitar la doble tributación, pues el
contribuyente ya ha pagado el tributo en el estado en el cual se causa, la
diferencia de trato que establece la norma acusada entre los contribuyentes que
poseen una participación directa de al menos el 15% en la respectiva sociedad y
los que tienen una participación menor, no se apoya prima facie en una
razón objetiva.
En efecto, advierte que un estudio del expediente
legislativo, da cuenta de que el literal demandado se introdujo al proyecto de
ley en el tercer debate que se realizó en la plenaria del Senado de la
República, sin que se hubiere mencionado una justificación razonable, a efecto
de explicar la diferencia de trato aludida en la exposición de motivos.
Así las cosas, al no haber razón objetiva para dar un
trato diferente a los contribuyentes que poseen 15% o más de participación
directa en el capital de la sociedad de la cual reciben dividendos o participaciones,
respecto de aquellos que poseen un porcentaje inferior al ya mencionado, el
Ministerio Público considera que la disposición demanda vulnera el principio de
equidad tributaria consagrado en el artículo 363 Superior y, por lo tanto, debe
ser retirada del ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y
5° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente
para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el
literal c) del inciso segundo del artículo 254 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto
Tributario), tal como fue modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010.
2.
Alcance de la presente
demanda
2.1. En el caso bajo estudio, la actora le solicita a la
Corte que declare inexequible el literal c) del inciso segundo del artículo 254
del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), tal como fue modificado por el
artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, por considerar que dicho precepto desconoce
los principios de equidad y progresividad tributaria.
2.2.
Según la demandante, la norma acusada, al regular el beneficio de descuento
tributario por concepto de impuestos sobre la renta pagados en el exterior, y
excluir de dicho beneficio al contribuyente nacional que posea, directa o
indirectamente, una participación inferior al 15% en el capital de la sociedad
de la cual recibe dividendos o participaciones (descontando las acciones o
participaciones sin derecho al voto), establece un trato diferencial que
resulta abiertamente discriminatorio, a la luz de los principios de equidad y
progresividad que gobiernan el sistema tributario. Sostiene al respecto, que el
porcentaje de participación en el capital de una sociedad, no constituye
indicativo idóneo de la capacidad económica del contribuyente, ni comporta un
criterio de diferenciación entre iguales que consulte la razonabilidad.
2.3.
Con respecto a dicha acusación, un grupo de intervinientes, a la manera de
petición principal, le solicitan a la Corte abstenerse de emitir
pronunciamiento de fondo, por considerar que la actora no formuló un verdadero
cargo de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, limitándose a
exponer argumentos subjetivos que no permiten una confrontación objetiva entre
aquella y la Constitución. Subsidiariamente, los mismos intervinientes le piden
a la Corte que declare la exequibilidad de la medida impugnada, tras considerar
que la misma se encuentra plenamente justificada desde el punto de vista
tributario, pues no se puede aplicar el tratamiento diferencial conocido como
descuento por impuestos pagados en el exterior a toda clase de inversionista,
máxime si algunos no generan ningún beneficio a la economía del país.
2.4.
Otro grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público,
coinciden con la acusación y le solicitan a la Corte que declare la
inexequibilidad de la norma demandada. Sostienen que la forma como quedó
regulado el beneficio de descuento tributario por concepto de impuestos de
renta pagados en el exterior, condicionando su aplicación a que el
contribuyente posea al menos el 15% del capital de la sociedad, constituye un
desconocimiento de las normas constitucionales que prohíben tratamientos
diferenciados sin justificación razonable, pues la norma no explica bajo qué
criterios se adoptó la medida en cuestión.
3.
Asunto previo que debe
resolver la Corte
3.1.
De acuerdo con lo expresado por los distintos intervinientes y el Ministerio
Público, lo primero que debe establecer la Corte en la presente causa, es si le
corresponde o no proferir decisión de fondo, por no haberse estructurado en
contra de la norma demandada un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
3.2.
Al respecto, habrá de recordarse una vez más, que, en aplicación de lo
preceptuado en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, este Tribunal ha
considerado que, para que exista demanda
en forma y la Corte pueda adoptar una decisión de fondo, además de indicarse en
la demanda las normas que se acusan como
inconstitucionales y las disposiciones superiores que se estiman violadas, es
imprescindible que el actor formule por lo menos un cargo concreto de
inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”.
3.3.
La hermenéutica constitucional ha dejado
sentado que existen razones “(i)
claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y
de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación
recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre
una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas,
en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma
vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se
utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de
orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes,
en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que
son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que
exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto impugnado”[2].
3.4. Se recuerda que en el presente caso, la actora
acusa la inconstitucionalidad del literal c) del inciso segundo del artículo
254 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), tal como fue modificado por
el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, el cual, al establecer el beneficio de
descuento tributario por concepto de impuestos sobre la renta pagados en el
exterior, excluye de dicho beneficio al contribuyente nacional que posea,
directa o indirectamente, una participación inferior al 15% en el capital de la
sociedad de la cual recibe dividendos o participaciones (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho al voto).
3.5. Aduce la demandante, que el citado precepto desconoce
abiertamente los principios de equidad y progresividad tributaria, toda vez
que, a la luz de los citados principios, “el porcentaje de participación en
el capital social de una sociedad no constituye indicativo idóneo de la
capacidad económica del contribuyente, ni constituye un criterio de
diferenciación que consulte la razonabilidad, ni justifica la consecución de
otros objetivos tributarios constitucionalmente relevantes”.
3.6.
Atendiendo al contenido de la norma y al sentido de la acusación, la Corte encuentra que la presente demanda cumple con
los requisitos mínimos de procedibilidad, en cuanto la demandante sí formula,
por lo menos, un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma
impugnada. Si bien es cierto que la acusación no abunda en razones y
explicaciones, la misma cuenta con un grado mínimo de coherencia y solidez, que
permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la
Constitución.
3.7.
Como se mencionó, de manera clara y concreta, la actora cuestiona la validez de
la norma acusada, tras considerar que la diferencia de trato que ella establece
es injustificada y, por tanto, contraria a los principios de equidad y
progresividad que gobiernan el sistema fiscal, y que exigen, como presupuesto
para su plena observancia, que la medida tributaria consulte la capacidad
contributiva del sujeto gravado. En relación con dicho planteamiento, los
intervinientes pueden o no estar de acuerdo, pero no queda duda que del mismo
se puede extraer un verdadero problema de inconstitucionalidad, derivado de la
necesidad de establecer cuál es en realidad el alcance de la medida impugnada y
de su proyección sobre los principios invocados como violados.
3.8.
En ese contexto, en virtud del principio pro actione, para la Corte es
claro que la acusación formulada se ampara en razones claras, ciertas,
pertinentes, suficientes y especificas, en la medida en que la misma (i)
permite comprender lo que se quiere con la demanda, (ii) está dirigida a
controvertir el contenido material de la preceptiva acusada, (iii) los
argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv)
contiene también elementos fácticos mínimos que buscan poner en duda la
constitucionalidad de la medida, y (v) pretende mostrar la forma como la
norma acusada puede vulnerar la Constitución.
3.9.
En los términos descritos, a juicio de la Corte, se está en presencia de una
demanda en forma y, por tanto, respecto de la misma le corresponde a la
Corporación proferir el respectivo pronunciamiento de fondo.
4.
Problema jurídico
4.1. Teniendo en cuenta la acusación formulada contra
el literal c) del inciso segundo del artículo 254 del Estatuto Tributario, tal
como fue modificado por el artículo 46 de la Ley 1430 de 2010, y lo expresado
en las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Si la norma acusada, al excluir del descuento fiscal
sobre los impuestos pagados en el exterior con relación a las rentas de fuente
extranjera, al contribuyente nacional que posea, directa o indirectamente, una
participación inferior al 15% en el capital de la sociedad de la cual recibe
dividendos o participaciones, desconoce los principios de equidad y
progresividad tributara?
4.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la
Corte hará referencia a los siguientes temas: (i) la competencia legislativa en
materia tributaria; (ii) alcance de los principios que gobiernan el sistema
tributario; (iii) los beneficios tributarios como parte del poder impositivo
del Estado y sus límites constitucionales; y (iv) el problema de la doble
tributación internacional; (v) para finalmente referirse al alcance de la norma
frente a los principios de equidad y progresividad tributaria.
5. La competencia del legislador en materia tributaria.
Alcance y contenido
5.1. Tal
y como lo ha puesto de presente esta Corporación, la Carta Política, al tiempo
que le confiere a los asociados un conjunto amplio de derechos y libertades,
también le impone a éstos el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones, materializados
en la asunción de conductas, comportamientos o prestaciones, que no pueden ser
entendidos como una negación o restricción de las garantías reconocidas, sino
como un aporte necesario para la consecución de los fines esenciales del Estado
Social de Derecho.
5.2. Los deberes que le corresponde cumplir a los
miembros de la comunidad nacional, se encuentran definidos en el artículo 95 de
la Carta, siendo uno de ellos el de “contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”
(numeral 9°). En virtud del citado deber, en Colombia, todas las personas se
encuentran obligadas a tributar, esto es, a pagar las prestaciones económicas
que le sean impuestas por las autoridades competentes, dentro del propósito
específico de apropiar los recursos que requiere el Estado para llevar a cabo un
buen desempeño público. Según lo ha destacado esta Corporación, el deber de
tributar “tiene como fundamento el principio de
reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre
estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y
sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para
armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho”.
5.3. En efecto, en un Estado Social de Derecho, se
parte de la base de que las autoridades, además de respetar y garantizar las
libertades de las personas, tienen la obligación de contribuir al mejoramiento
de sus condiciones de vida, interviniendo dentro de las actividades de la
sociedad para contrarrestar las desigualdades existentes y asegurarle a los
asociados un mínimo nivel de existencia digna y de oportunidades, en
cumplimiento del mandato constitucional de la igualdad material. Sin embargo,
para la consecución de tales objetivos, éstas deben contar con los recursos
económicos necesarios, pues de lo contrario, no estarían en capacidad de
cumplir las responsabilidades asignadas. En ese contexto, las prestaciones
pecuniarias que pagan los gobernados vienen a constituir una fuente importante
para la financiación del gasto público, razón por la cual su imposición por
parte del Estado se convierte en un imperativo constitucional.
5.4. Ahora bien, la potestad impositiva del Estado o
atribución jurídica para imponer tributos, ha sido confiada por la propia
Constitución a los órganos plurales de representación política, y en especial,
al Congreso de la República, quien está llamado a ejercerla según la política
tributaria que estime más adecuada para alcanzar los fines del Estado.
5.5. A este respeto, el numeral 12 del artículo
150 de la Carta Política es claro en señalar que es función del Congreso
establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales, mandato que
se armoniza con el previsto en el artículo 338 del mismo ordenamiento Superior,
según el cual, en tiempo de paz, solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán
imponer contribuciones fiscales y parafiscales, correspondiéndole a los mismos
órganos de elección popular fijar directamente los elementos de la obligación
tributaria, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los tributos.
5.6. Atendiendo al contenido de los citados
mandatos, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que, en materia
tributaria, la facultad de configuración legislativa, principalmente
encomendada al Congreso, “es lo bastante amplia y discrecional como para
permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una
política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal”[3].
5.7. No obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado
que, en todo caso, la atribución para fijar el régimen legal del tributo, si
bien es amplia y discrecional, no es absoluta, pues la misma encuentra límites precisos
en la propia Constitución Política. Ha precisado la Corte[4]
que los límites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia
impositiva, se concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente
al deber individual de contribuir a la financiación de los gastos públicos,
pues el mismo tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y
equidad (C.P. art. 95-9); (ii) también con respecto a la construcción
del sistema tributario como tal, toda vez que éste debe estar fundando, por una
parte, en los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art.
338), y por la otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (C.P.
art. 363); finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar
los derechos fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de
razonabilidad y proporcionalidad.
5.8. Cabe mencionar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores
pronunciamientos, que la soberanía fiscal asignada al legislador comprende,
además de la facultad para establecer tributos, también la posibilidad de
modificarlos o derogarlos y, particularmente, la potestad para consagrar
algunos beneficios tributarios, bajo la forma de deducciones, exenciones o descuentos,
cuando ello se requiera por razones de política económica o para realizar la
igualdad real o efectiva en materia fiscal.
5.9.
Frente a la facultad para establecer beneficios tributarios, este Tribunal ha
destacado que la misma se entiende incluida dentro del poder impositivo y, por
tanto, aun cuando es amplia, también está sometida a los límites
constitucionales que controlan el ejercicio de dicho poder. Por ello, “el
otorgamiento de beneficios tributarios, no obstante el amplio margen de
configuración normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda
librado simplemente a su opción política, sino que debe atender a una
valoración específica de la justicia tributaria y demás principios que
sustentan la política fiscal”[5].
5.10.
Así las cosas, en los términos de lo expuesto en este apartado, es posible concluir:
(i) que dentro del propósito de financiar el gasto público, el Estado se
encuentra habilitado constitucionalmente para imponer tributos a los
administrados; (ii) que la competencia para ejercer la función impositiva
se encuentra en cabeza de los órganos políticos de representación popular, y en
particular en el Congreso de la República; (iii) que en desarrollo de la
aludida atribución, el legislador queda habilitado no solo para crear el
tributo sino también para modificarlo o derogarlo, y para determinar el
establecimiento de cierto tipo de beneficios sobre el mismo; y (iv) que la facultad impositiva, aun cuando es amplia, encuentra
límites, razón por la cual las regulaciones tributarias deben respetar los
derechos fundamentales y ajustarse a los principios constitucionales que
gobiernan la política fiscal del Estado.
6.
Principios que gobiernan el
sistema tributario
6.1.
Los artículos 338 y 363 de la Constitución Política establecen los principios
conforme a los cuales debe regularse el sistema tributario en Colombia. Según
quedo anotado, dichos principios son, de un lado, los de legalidad, certeza e
irretroactividad (C.P. art. 338), y del otro, los de equidad, eficiencia y
progresividad (C.P. art. 366). La jurisprudencia constitucional, en
innumerables pronunciamientos sobre la materia, ha tenido oportunidad de
referirse a los citados principios, fijado los criterios básicos que determinan
su alcance y contenido.
6.1.1. De acuerdo con el principio de legalidad,
los tributos requieren de una ley previa que los consagre. Según quedo
explicado, al amparo del citado principio, la competencia para imponerlos radica exclusivamente en los órganos plurales de
representación política, particularmente en el Congreso de la República, quien
esta llamado a ejercerla de acuerdo con la Constitución Política.
6.1.2.
En virtud del principio de certeza, la norma que establece el tributo debe
fijar con claridad y de manera inequívoca los distintos elementos que lo
integran, esto es, los
sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de
los tributos; exigencia que solo admite como excepción, la posibilidad de que
la ley permita a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y
contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el
sistema y el método para establecer los costos y los beneficios de los que
depende la tarifa[6].
En torno a este principio, ha explicado la Corte que el mismo se desconoce cuando la ley, al llevar a cabo la descripción del
tributo, incorpora elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible
determinar su verdadero alcance.
6.1.3. Por su parte, con el principio de
irretroactividad, se busca que la ley que impone un tributo no pueda
aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su entrada en vigencia. A
este respecto, el inciso tercero del artículo 338 de la Carta es claro en
señalar, que las leyes que regulen tributos, en las que la base gravable sea el
resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, “no puede
aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
6.1.4. En cuanto al principio de equidad, éste comporta
un claro desarrollo del derecho fundamental de igualdad en materia tributaria,
razón por la cual persigue proscribir toda formulación legal que consagren
tratamientos tributarios diferentes que no tengan justificación, “tanto por
desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un
tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada
cuando no hay razones para un tratamiento igual”[7]. En este sentido, ha dicho
la Corte que “[e]l tributo deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que
tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de
hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas
públicas”[8]. Tal planteamiento, a su
vez, ha sido recogido en el denominado principio de generalidad, “cuyo
enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe
comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio
subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas
(criterio objetivo)”.[9]
Conforme
con ello, a través del principio de equidad, se busca que “quienes se
encuentran en situaciones similares, con capacidad económica similar, soporten
una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)[10]”.
Según lo ha explicado esta Corporación, la equidad se proyecta no sólo desde un
punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea
la contribución, sino también desde una perspectiva vertical, en la medida en
que el mayor peso en cuanto a la obligación de contribuir debe recaer sobre
aquellos sujetos que cuentan con más capacidad económica.[11]
6.1.5.
Frente al principio de progresividad, cabe anotar que éste viene a
constituirse en una manifestación de la equidad vertical, en el sentido que con
él se persigue que el sistema tributario sea justo, lo cual se materializa en
la exigencia al legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar
el tributo, la capacidad contributiva de las personas, de forma tal, que
quienes tienen mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y la cuantía
del tributo será proporcional a esa mayor capacidad[12]. En ese sentido, lo ha
dicho esta Corporación, el citado principio hace referencia “al reparto de la
carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad
contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en
relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente
terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están
obligados”[13].
6.1.6.
Y con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal
que su objetivo es lograr que el tributo se recaude con el menor costo posible
para el Estado y para el contribuyente. En ese contexto, el citado principio resulta
ser “un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor
recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se
valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la
imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el
cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)”[14].
7. Los beneficios tributarios como parte del poder
impositivo del Estado y sus límites constitucionales. Los descuentos fiscales
una forma de ellos
7.1.
Como ya se mencionó, así como al
legislador se le reconoce una amplia potestad de configuración normativa para
establecer tributos y definir sus elementos esenciales, de la misma manera se
le otorga a dicho órgano un margen razonable y suficiente de maniobra para
consagrar beneficios tributarios, bajo la
forma de deducciones, exenciones o descuentos -principalmente-,
cuando ello sea necesario por razones de
política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia
fiscal.
7.2. Con respecto al establecimiento de los beneficios
fiscales, este Tribunal[15] ha reconocido que su
regulación es por supuesto tarea legislativa, opuesta a la de establecer el
tributo, constituyéndose éstos en instrumentos que tienden a reducir el grado
de simplicidad del sistema tributario, por la vía de la disminución o
exoneración de la carga impositiva, contando para ello con una motivación de
por medio. En ese marco, los beneficios fiscales tienen por objeto “restringir el
hecho gravado al escoger determinadas hipótesis incluidas en la definición del
hecho generador o en la hipótesis de sujeción o, en otros casos, tienen por
propósito incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo
partidas que integran la base o la tarifa”[16].
7.3.
Frente a los propósitos que persigue el Estado al crear beneficios de
naturaleza fiscal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los
mismos pueden estar inspirados en razones diferentes, de orden tributario,
económicas o sociales, tales como: “(i) la recuperación y desarrollo de áreas
geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii)
el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios
de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores
vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos
ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v)
una mejor redistribución de la renta global[17]”[18].
7.4. En el caso específico de los descuentos, que
interesa a esta causa, los mismos son un concepto de creación legal y se
refieren a ciertos beneficios que puede conceder el legislador, es decir,
aquellos porcentajes, cuotas o valores fijos que la ley permite restar del
impuesto determinado, generalmente del impuesto sobre la renta[19].
El descuento fiscal, constituye entonces una excepción en el sistema tributario,
dirigido a evitar la doble...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.