Sentencia C-913 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-913-10 Sentencia C-913/10 Sentencia C-913/10 LEY QUE REGULA ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exigía el trámite de una ley estatutaria por regular aspectos esenciales de los derechos fundamentales de hábeas data y de intimidad DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo legislativo mediante ley estatutaria HABEAS DATA-Concepto DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS-Línea jurisprudencial sobre procedimiento y recursos para su protección RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria Siguiendo de cerca los criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en el referido fallo C-226 de 2008 esta corporación señaló que ese tipo normativo especial resulta necesario entre otros casos: i) cuando se trate de un asunto expresa y taxativamente incluido en el artículo 152 de la Constitución Política; ii) cuando se desarrollen y complementen los derechos fundamentales; iii) cuando la regulación de que se trata afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales; iv) cuando la regulación que se haga de una materia sometida a la reserva de ley estatutaria sea integral, y v) cuando se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental. ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Impacto sobre el derecho fundamental a la intimidad/FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Concepto/INTELIGENCIA-Significado/CONTRAINTELIGENCIA-Significado/INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Derecho comparado ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeto a reserva de ley estatutaria Las labores de inteligencia y contrainteligencia causan afectaciones ciertas, aunque de diversa intensidad, a la intimidad de las personas y que siendo ésta un derecho fundamental, calidad que se extiende a todas sus distintas facetas, entre ellas el hábeas data, el desarrollo legislativo de esos temas está, al menos en principio, sujeto a la reserva de ley estatutaria. DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial El núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos estructurales y definitorios LEY QUE REGULA ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-La inexequibilidad tiene que ver con el trámite seguido para su expedición Referencia: expediente D-8057 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 8°, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 31 (todos parciales) de la Ley 1288 de 2009, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Actor: Federico Andreu Guzmán y otros Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Federico Andreu Guzmán, Fátima Esparza Calderón, Juan Camilo Rivera Rugeles, Jahel Quiroga Carrillo y Gustavo Gallón Giraldo presentaron ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra varios apartes de los artículos 1°, 3°, 8°, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 31 de la Ley 1288 de 2009, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto de abril 5 de 2010, el Magistrado sustanciador adoptó dos distintas decisiones en relación con esta demanda, a saber: admitió los cargos dirigidos contra segmentos normativos contenidos en los artículos 1°, 8°, 10, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 31 de la Ley 1288 de 2009; e inadmitió los relativos a apartes de los artículos 3°, 11, 12, 17, 22, 24, 27, 28 y 29 de la misma ley. En relación con esto último, concedió a los demandantes un término de tres (3) días para subsanar los defectos advertidos. En respuesta a la inadmisión, los actores presentaron en tiempo oportuno un memorial en el que precisan los términos de los cargos referidos al parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 1288 de 2009, al tiempo que se abstienen de corregir las falencias detectadas en relación con la demanda de los artículos 3°, 11, 12, 22, 24, 27, 28 y 29 de la misma ley. En consecuencia, por auto de abril 26 de 2010, el Magistrado ponente admitió la demanda en relación con el parágrafo 2° del artículo 17 y la rechazó respecto de todas aquellas normas cuyos cargos no fueron sustentados. Ahora bien, teniendo en cuenta que algunos de los cargos de la demanda se referían a eventuales vicios de trámite en la aprobación de la ley acusada, en esta providencia se ordenó además solicitar a los secretarios generales del Senado y la Cámara de Representantes remitir ejemplares originales o copias auténticas de las Gacetas del Congreso en las que constara el trámite legislativo de los proyectos acumulados que dieron origen a la expedición de la Ley 1288 de 2009, aquí parcialmente demandada. De otra parte, desde la primera decisión admisoria se ordenó también: i) fijar en lista el presente asunto; ii) correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa; iv) informar de la admisión de esta demanda a los señores Fiscal General de la Nación, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, Director General y Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, Director de Inteligencia de la Policía Nacional, Director de Inteligencia del Ejército Nacional y Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; v) invitar a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas respecto de las cuales se admitió demanda. Sin embargo, todas estas diligencias sólo se cumplieron después de lo ordenado en un tercer auto, expedido el 21 de mayo de 2010, una vez cumplido el trámite de subsanación de la inadmisión, proferido el auto que rechazó la demanda en lo no subsanado, y recibidas las pruebas que en su momento se solicitaron al Congreso de la República. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede entonces la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.282 del 5 de marzo de 2009, advirtiéndose que los apartes acusados son sólo los resaltados en negrilla: “LEY 1288 DE 2009 (marzo 5) Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES. ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE. La presente ley tiene por objeto fortalecer el marco legal que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión constitucional y legal, estableciendo los límites y fines de sus actividades, los principios que las rigen, los mecanismos de control y supervisión, la regulación de sus bases de datos, la protección de sus miembros, la coordinación y cooperación entre sus organismos y los deberes de colaboración de las entidades públicas y privadas entre otras disposiciones. (… … … … … …) CAPITULO II COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN EN LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LA JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA. La Junta de Inteligencia Conjunta tiene las siguientes funciones: a) Producir estimativos de inteligencia que apoyen la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional. b) Producir documentos consolidados de inteligencia estratégica. c) Elaborar el Plan Nacional de Inteligencia. d) Asegurar que existan procedimientos adecuados de protección de la información. e) Desarrollar los protocolos que definan los procedimientos y requerimientos para el intercambio de información entre organismos y de uso de los productos por parte de los usuarios. f) Coordinar la distribución de tareas entre los organismos promoviendo la especialización y evitando la duplicidad de esfuerzos. g) Coordinar los planes de adquisición y compras. h) Promover y garantizar la capacitación y profesionalización de los funcionarios que realicen actividades de inteligencia y contrainteligencia, especialmente de los analistas. Para ello se promoverá la celebración de convenios de cooperación educativa con organismos nacionales, internacionales o extranjeros. i) Establecer, dirigir y orientar un centro de fusión y análisis interagencial de la información el cual dependerá de la Junta y estará conformado por un analista de cada organismo. El gobierno reglamentará la materia. j) Coordinar la producción de un reporte de análisis estratégico mensual dirigido al Presidente de la República, sin perjuicio de los que puedan elaborarse para temas coyunturales. PARÁGRAFO 1o. La JIC creará Juntas de Inteligencia Regionales cuya función es la coordinación de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a nivel regional. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará la elaboración del reporte de análisis estratégico mensual, los protocolos de entrega y la autorización de su conocimiento por parte de otros funcionarios del Estado. (… … … … … …) CAPITULO III. CONTROL Y SUPERVISIÓN. “ARTÍCULO 10. AUTORIZACIÓN Y DOCUMENTOS SOPORTES. Las misiones y operaciones de inteligencia y contrainteligencia deberán estar plenamente soportadas y autorizadas por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por el superior jerárquico, según la naturaleza de la operación. Toda actividad de inteligencia y contrainteligencia a través de la cual se desarrolle una misión u operación estará enmarcada dentro de estas y deberá ser reportada. Cada organismo reglamentará quién es el superior jerárquico, según la naturaleza de la operación, para autorizar las actividades de inteligencia y contrainteligencia en cada caso, teniendo en cuenta la Constitución y la ley, sin perjuicio de las normas del Código de Procedimiento Penal en las materias reguladas por este. La orden de operaciones o misión de trabajo deberá incluir un planeamiento detallado de la actividad de inteligencia o contrainteligencia definiendo claramente un cronograma de actividades. Cada organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia reglamentará los procedimientos específicos para llevar a cabo las actividades de inteligencia y contrainteligencia.” (… … … … … …) “ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA COMISIÓN LEGAL PARLAMENTARIA DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Son funciones de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia: a) Producir un informe anual reservado dirigido a la Comisión Segunda Conjunta, con copia al Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles y garantías contenidos en la presente ley y formular recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la información que afecte la seguridad y la defensa nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. b) Realizar mínimo una reunión semestral con la JIC convocada por quien la presida para velar por el cumplimiento de los principios, fines y límites contenidos en la presente ley. c) Presentar recomendaciones para la formulación del Plan Nacional de Inteligencia. d) Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia. e) Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado por la Contraloría General de la República. f) Citar a los funcionarios directivos de los organismos de inteligencia para efectos del ejercicio del control político. PARÁGRAFO. El informe anual de la Comisión será producto de los informes anuales rendidos por los inspectores de la Fuerza Pública, las Oficinas de Control Interno del DAS y la UIAF o por la dependencia que cada entidad señale para tal fin, la discusión que tengan sobre los mismos con los organismos de inteligencia y contrainteligencia, y los informes rendidos por los organismos de control en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 16. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. Los miembros de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia serán sometidos a estudios periódicos de seguridad y confiabilidad. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos necesarios para que el acceso a la información se haga en condiciones que garanticen la seguridad de la misma. PARÁGRAFO 1o. En caso de que alguno de los congresistas elegidos no apruebe el estudio de confiabilidad, el Gobierno notificará a las Comisiones Segundas Conjuntas para que se realice una nueva elección para reemplazarlo teniendo en cuenta los parámetros de representación antes señalados. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá suspender pro témpore el acceso a la información por parte de la Comisión para evitar un perjuicio grave a la actividad de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, que afecte la seguridad interior, la defensa nacional o el buen éxito de las investigaciones judiciales. Esta decisión será sujeta a control automático por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ARTÍCULO 17. DEBER DE RESERVA DE LA COMISIÓN. Los miembros de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia están obligados a guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y después de su membresía, hasta el término máximo que establezca la ley. PARÁGRAFO 1o. Ningún documento público emanado de la Comisión podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad ni los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, ni atentar contra la seguridad y defensa nacional. PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Comisión así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieren uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar, quedarán inhabilitados para ser miembros de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. PARÁGRAFO 3o. Las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes asignarán los recursos humanos y físicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.” CAPITULO IV BASES DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA ARTÍCULO 18. CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Cada uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia tendrá un Centro de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en la Constitución y la ley. Para ello se llevarán a cabo los talleres de capacitación necesarios dentro de cada centro. ARTÍCULO 19. OBJETIVOS DE LOS CPD. Cada CPD tendrá los siguientes objetivos: a) Controlar el ingreso y la salida de información a las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal. b) Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en el artículo 5° de la presente ley, sean actualizados y depurados. c) Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido político. PARÁGRAFO Los criterios de actualización y depuración de la información serán reglamentados por la Junta de Inteligencia Conjunta a través de una comisión de trabajo destinado para tal fin. Para su diseño se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: a) La obligación de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso; b) El deber de garantizar la preservación de la memoria histórica de la Nación, y c) La ley de archivos.” ARTÍCULO 20. DIFUSIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los datos de inteligencia y contrainteligencia que reposan en los CPD, al estar amparados por la reserva legal, no podrán hacerse públicos ni serán difundidos a particulares. Sin embargo, no se podrá oponer la reserva legal a los requerimientos de autoridades penales, disciplinarias o fiscales.” CAPITULO V RESERVA DE INFORMACIÓN EN INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA ARTÍCULO 21. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de 40 años y tendrán carácter de información reservada según el grado de clasificación que les corresponda en cada caso. PARÁGRAFO. El servidor público que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información debe hacerlo motivando por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y fundándola en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. (… … … … … …) ARTÍCULO 23. EXCEPCIÓN A LOS DEBERES DE DENUNCIA Y DECLARACIÓN. Los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar. En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso, podrá hacerlo a través de su Director o su delegado, en calidad de prueba de referencia. La exclusión del deber de denuncia no aplicará para los casos en que el servidor público posea información relacionada con la presunta comisión de un delito de lesa humanidad por parte de un servidor público que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. (… … … … … …) ARTÍCULO 25. MODIFICACIÓN DE PENAS PARA LOS DELITOS DE DIVULGACIÓN Y EMPLEO DE DOCUMENTOS RESERVADOS Y ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO. Con el objeto de garantizar la reserva legal de los documentos de inteligencia y contrainteligencia y evitar su divulgación por parte de los miembros de organismos que llevan a cabo este tipo de actividades, los artículos 194, 195, 418, 419 y 420 del Código Penal quedarán así: “Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”. (… … … … … …) CAPITULO VII DEBERES DE COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS ARTÍCULO 31. COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS. Las entidades públicas y privadas podrán cooperar con los organismos de inteligencia y contrainteligencia para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de que la información solicitada esté amparada por la reserva legal, los organismos de inteligencia y las entidades públicas y privadas podrán suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal información no constituirá una violación a la reserva legal, toda vez que la misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley. PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento de los términos establecidos en la presente ley los operadores de telecomunicaciones estarán obligados a suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en desarrollo de una operación autorizada el historial de comunicaciones de los mismos, los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a la localización. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizarán la seguridad de esta información a través de los CPD. Los directores de los organismos de inteligencia serán los encargados de presentar por escrito a los operadores de telecomunicaciones la solicitud de dicha información. En todo caso, la interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos legales establecidos por la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 2o. Los operadores de telecomunicaciones deberán informar al Ministerio de Comunicaciones y a la Fiscalía General de la Nación cualquier modificación en la tecnología de sus redes y poner a su disposición, en un tiempo y a un costo razonable, la implementación de los equipos de interceptación para la adaptación a la red. Los operadores de telecomunicaciones deberán indicar el contenido y el alcance de la modificación respectiva con una antelación no inferior a 60 días calendario a aquel en que se pretenda llevar a cabo la misma. PARÁGRAFO 3o. Los operadores de telecomunicaciones deberán mantener y asegurar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo más utilidad razonable, y para un número específico de usuarios en condiciones que no degraden la red del operador ni la calidad del servicio que este presta. Este medio se otorgará a solicitud de la Junta de Inteligencia Conjunta; será exclusivo del alto gobierno y de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado; y será regulado y controlado por la Junta de Inteligencia Conjunta.” III. LA DEMANDA Los actores plantean en su escrito introductorio siete (7) distintos cargos de inconstitucionalidad, cada uno de los cuales cuestiona uno o más segmentos normativos pertenecientes a diversos artículos de esta ley. Los dos primeros cargos de la demanda aluden a situaciones que los actores consideran vicios de trámite, mientras que los cinco restantes cuestionan directamente el contenido de las normas acusadas. El primer cargo, que los demandantes denominaron “desconocimiento de la reserva de ley formal” se apoya en la consideración de que, en razón a su contenido, que según entienden hace parte del derecho fundamental al hábeas data, varios apartes de los artículos 1°, 8°, 16, 18 y 19 de la ley acusada[1] deberían estar contenidos en una ley estatutaria, y al hacer parte de una ley ordinaria como es la Ley 1288 de 2009, deberían ser declarados inexequibles. Los demandantes consideran que los apartes transcritos y subrayados son violatorios de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. Señalan que los referidos textos legales establecen reglas sobre la recolección, administración, almacenamiento, producción y difusión de información personal recogida en bases de datos por las entidades encargadas de realizar labores de inteligencia y contrainteligencia, aspectos que por hacer parte del derecho fundamental al hábeas data, debieron haber sido aprobados mediante los trámites propios de las leyes estatutarias. En relación con este asunto los actores advierten que, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, no todo tema que de alguna manera esté ligado con un derecho fundamental debe ser necesariamente desarrollado a través de ley estatutaria. Sin embargo, resaltan que todos aquellos que puedan considerarse aspectos inherentes al ejercicio de tales derechos, entre ellos los que señalan límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten su núcleo esencial, sí deberán ser desarrollados a través de este especial tipo normativo. A este respecto citan las sentencias C-013 de 1993, C-981 de 2005 y C-319 de 2006 de esta corporación, en las que se habría precisado cuáles aspectos de los derechos fundamentales deben necesariamente regularse mediante leyes estatutarias y cuales, contrario sensu, pueden ser objeto de leyes ordinarias. Seguidamente, reiteran que los temas relacionados con la creación y el funcionamiento de bancos de datos son inherentes al derecho fundamental al hábeas data, pues frente a ellos se ejerce el derecho a la autodeterminación informática, razón por la cual deben ser regulados por leyes estatutarias. También en este punto citan sentencias de este tribunal, concretamente los fallos C-567 de 1997, T-729 de 2002, C-993 de 2004 y C-981 de 2005, todos los cuales contendrían pronunciamientos sobre el concepto y alcance de este derecho fundamental. Alegan que en cuanto el derecho a la autodeterminación informática o hábeas data consiste en las facultades de conocer, actualizar y rectificar la información personal contenida en bases de datos, la forma como estas últimas sean configuradas y administradas delimita el ámbito de aplicación de las facultades que componen el objeto de ese derecho. Respecto del contenido de las normas que a través de este cargo son acusadas, explican que el artículo 1° de la Ley 1288 de 2009 contempla como uno de los temas objeto de la misma la regulación de las bases de datos personales pertenecientes a los organismos que desarrollan tareas de inteligencia y contrainteligencia, temática que por su naturaleza debería hacer parte de una ley estatutaria. En esta misma línea, como contenidos que corresponden a lo anunciado en el citado artículo 1°, cuestionan las funciones que las letras d), e) e i) del artículo 8° ibídem le atribuyen a la Junta de Inteligencia Conjunta, puesto que si bien no se refieren directamente a la existencia de bancos de datos, los actores consideran evidente que este es el mecanismo a partir del cual deberá recolectarse y administrarse la información a que tales funciones aluden. En lo atinente a los apartes acusados del artículo 16, explican que éste asigna al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar los procedimientos de acceso a esta información por parte de los miembros de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, lo que tampoco sería constitucionalmente factible, al recordar que lo relativo al acceso a la información contenida en bases de datos es un tema que debe ser regulado únicamente por leyes estatutarias. En lo atinente a los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD) a los que se refiere el artículo 18 de la ley aquí parcialmente demandada, se reprocha el que se asigne a tales centros la responsabilidad de garantizar que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información relativa a estos temas estén enmarcados dentro de la Constitución y la ley, cuando en realidad ese encargo correspondería al legislador estatutario, que es quien debería señalar las reglas que permitan asegurar esa conformidad constitucional. Respecto de esta norma, precisan que no cuestionan la existencia de estos centros ni la previsión de que su trabajo esté en conformidad con el Estatuto Superior, sino únicamente el hecho de que el Congreso delegue a funcionarios administrativos una facultad que sólo él debería cumplir, mediante la expedición de una ley estatutaria. En directa relación con lo anterior, señalan que las letras a) y b) del artículo 19 atribuyen también a los CPD funciones relacionadas con el manejo de bancos de datos, como las de controlar el ingreso y la salida de información y asegurar la actualización y depuración de esos mismos datos. Adicionalmente, los actores cuestionan que esas funciones se asignen sin señalar criterios claros para su cumplimiento de tales funciones, lo que implicaría que los mismos CPD deberán establecerlos, lo que igual que en los demás casos, sería violatorio de la reserva de ley estatutaria en relación con estos temas. Concluidas las referencias al contenido de cada una de las disposiciones demandadas, los demandantes señalan como circunstancia que demostraría la necesidad de que tales preceptos hubieran sido aprobados mediante ley estatutaria, el hecho de que el entonces Ministro de Defensa, autor del primer proyecto que al ser acumulado con otros dio origen a la Ley 1288 de 2009, consideró en la exposición de motivos[2] que estas materias deberían ser objeto de ese trámite especial. Esta previsión fue variada, según se afirma, sin explicación suficiente, por decisión de las cámaras legislativa, al momento de decidirse su acumulación con los otros proyectos[3]. Con base en los anteriores razonamientos, los actores solicitan declarar la inexequibilidad de los apartes acusados de los artículos 1°, 8°, 16, 18 y 19 de la Ley 1288 de 2009, resaltando que los cuestionamientos contenidos en este cargo radican exclusivamente en el desconocimiento de las competencias del legislador estatutario y no en el contenido material de estas normas. El segundo cargo descansa sobre la consideración de que las normas que en él son glosadas (apartes de los artículos 10° y 19)[4] establecen competencias de regulación en cabeza de entidades y/o autoridades que hacen parte de la rama ejecutiva, respecto de materias que por su naturaleza e importancia sólo pueden ser válidamente reguladas por el legislador. Los demandantes afirman que esos preceptos son contrarios a los artículos 1°, 3°, 15, 114 y 150 del texto superior, y que transgreden también el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sostienen que las normas acusadas en este cargo contienen disposiciones relativas a distintos derechos fundamentales, entre ellos los derechos “a la honra, reputación, vida privada”, además del ya mencionado derecho a la autodeterminación informativa, o hábeas data, en las que se encomienda a distintas autoridades administrativas la regulación de importantes aspectos relativos a estos derechos, situación que desconoce la garantía prevista tanto en la Constitución como en el derecho internacional, de que la regulación de estos aspectos se haga únicamente por conducto del poder legislativo. En relación con este aspecto refieren distintos pronunciamientos tanto de esta corporación[5] como de tribunales y organismos intérpretes y consultivos de derechos humanos a nivel internacional[6], en todos los cuales se resalta la importancia de que, por su directa incidencia en el goce de varios derechos fundamentales, todo lo relativo al desarrollo de operaciones y/o actividades de inteligencia se determine a través de ley. Explican que una de las razones que sustentan esta regla es la consideración de que siendo la rama ejecutiva la encargada de llevar a cabo este tipo de acciones, resulta riesgoso que sea ella misma la que a través de decisiones administrativas establezca las reglas conforme a las cuales ellas deben cumplirse, situación que podría dar lugar a arbitrariedades. Como razones adicionales de esta salvaguarda resaltan la importancia de que las reglas conforme a las cuales se desarrollan las labores de inteligencia y contrainteligencia sean producto de un debate público adecuado y de cara a la ciudadanía, sean suficientemente conocidas por ésta, y se caractericen por su estabilidad y durabilidad, condiciones todas que se dificultan cuando su expedición depende de autoridades ejecutivas, cuyas regulaciones por el contrario, son esencialmente cambiantes, pueden reflejar el solo parecer de los funcionarios de turno y suelen ser expedidas sin que la ciudadanía esté al tanto o se entere de manera oportuna. Hechas estas precisiones se refieren de manera puntual a la regla contenida en el inciso 2° del artículo 10°, conforme a la cual cada organismo de inteligencia podrá y deberá determinar quién será el funcionario autorizado para ordenar la realización de operaciones o misiones de trabajo relacionadas con los temas que son objeto de esta ley. Señalan que resulta contrario a las normas superiores e internacionales antes citadas, que este importante punto, que implica el señalamiento de competencias para ordenar el desarrollo de tareas y misiones específicas, se confíe a la libre decisión de las mismas autoridades encargadas de adelantar tales tareas, permisión que conlleva las ya explicadas consecuencias negativas de incertidumbre ciudadana, riesgo de arbitrariedad y poca estabilidad de la normatividad así expedida, entre otras. Más adelante, y previa la reiteración de las razones que conforme ha quedado referido marcan la necesidad de que la regulación a las actividades de inteligencia y contrainteligencia se establezca únicamente a través de ley, los actores explican que el parágrafo del artículo 19 que atribuye a la Junta de Inteligencia Conjunta JIC la facultad de determinar los criterios de depuración y actualización de la información de inteligencia es también violatoria del principio de reserva de ley, pues esa atribución está sujeta a los mismos problemas y dificultades que atrás se detallaron en relación con la asignación de competencia para autorizar misiones de inteligencia. Visto el carácter imperativo que frente a este tema tendría el principio de reserva legal, en este punto los demandantes intentan encuadrar la función asignada por esta norma dentro del concepto de facultades extraordinarias previsto en el numeral 10° del artículo 150 constitucional, encontrando que la disposición acusada no cumple con los criterios exigidos en ese mandato superior. El resultado negativo de este análisis es razón adicional para sostener que la atribución que se hace a los miembros de la Junta de Inteligencia Conjunta en relación con el señalamiento de esos criterios no se aviene a la Constitución, pues según reiteran los demandantes, las materias cuya regulación se encomienda en este caso a la JIC deben necesariamente ser desarrolladas a través de ley. Bajo los anteriores razonamientos, los actores solicitan a la Corte declarar inexequibles los segmentos normativos antes indicados. El cargo tercero, primero que cuestiona de fondo el contenido de las disposiciones demandadas, ataca los apartes señalados de los artículos 15, 16 y 17 y se sustenta en la consideración de que esas normas[7], relativas a la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, contienen elementos que impiden un control efectivo por parte de esa célula congresual sobre las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional al cumplir tales actividades. Previamente al desarrollo de esta glosa, los actores formulan unas reflexiones de carácter general, aplicables también a los dos siguientes cargos (cuarto y quinto), en las que explican la necesidad e importancia de que las actividades de inteligencia y contrainteligencia estén siempre sometidas a un estricto control institucional por parte de organismos y/o autoridades que impidan los posibles abusos de las instituciones que las adelantan. Estos controles deberán reunir ciertas características, que los demandantes compendian y expresan a través de los adjetivos independientes, efectivos y adecuados. Estas consideraciones se respaldan también con pronunciamientos de esta corporación y de diversos organismos internacionales de derechos humanos[8] y se apoyan en circunstancias tales como el secreto y la reserva que son connaturales a estas actividades y la amplitud de sus posibles implicaciones frente al goce efectivo de los derechos humanos. En esta misma línea se menciona también el riesgo de que las amenazas contra la seguridad del Estado que estas acciones pretenden detectar y afrontar sean distorsionadas o manipuladas frente a la opinión pública y/o los demás poderes del Estado, lo que podría conducir a que estas graves facultades sean utilizadas en contra de actores y/o situaciones que deben ser consideradas legítimos dentro de un Estado democrático, tales como aquellos originadas en la oposición política. En repuesta a esa necesidad de control surgen entonces instituciones como la recién creada Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia CLPSAIC, establecida por el artículo 13 de esta ley, y cuyo funcionamiento se regula en los artículos subsiguientes. En relación con el régimen legal de esta comisión los actores consideran que los segmentos demandados de los artículos 15, 16 y 17 desconocen los artículos 1°, 2°, 113 y 121 de la Constitución Política, así como los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues las condiciones previstas en tales apartes generan limitaciones en la independencia, eficacia e idoneidad del control que aquella debe desarrollar frente a las agencias de inteligencia, al punto que dicho control podría tornarse en apenas aparente. Entrando al análisis de los problemas atribuibles a cada una de estas normas, los demandantes señalan que el artículo 15 de la Ley 1288 establece como una de las funciones de la CLPSAIC la de producir un informe anual dirigido a las comisiones segundas del Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de los controles y garantías previstos en esta ley y las posibles medidas para mejorar hacia el futuro el cumplimiento de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Frente a esta importante función, el parágrafo de ese mismo artículo 15 delimita expresamente el material al que podrán acceder para la preparación de su informe los miembros de la CLPSAIC (que son así mismo miembros del Congreso de la República), material que deberá provenir de manera exclusiva de los informes que anualmente elaboren las distintas agencias del Estado que desarrollen este tipo de actividades. Explican que de esta manera el Gobierno Nacional podría indirectamente controlar los contenidos de que dispondrá la CLPSAIC para el cumplimiento de una de sus más importantes funciones, lo que comprensiblemente reduciría los alcances y la efectividad del control parlamentario sobre este importante frente de acción estatal. Respecto del primer segmento del inciso único y del parágrafo del artículo 16 de la ley parcialmente demandada, indican los actores que estas normas contemplan la realización de estudios de seguridad y confiabilidad respecto de los congresistas interesados en integrar la CLPSAIC, estudios cuyo resultado determinaría la posibilidad de hacer parte de dicha comisión, y cuyo contenido y características serían determinados por el Gobierno Nacional. Señalan que esta situación plantea un claro conflicto de intereses y una nueva posibilidad de que el poder ejecutivo anule o al menos entorpezca seriamente el control que la CLPSAIC pueda ejercer respecto de la forma como se cumplen las actividades de inteligencia y contrainteligencia por parte del Estado, pues el Gobierno Nacional podrá interferir la composición de la CLPSAIC y ejercer un poder de veto sobre sus potenciales integrantes. A continuación, refieren que el segundo segmento del inciso único de este mismo artículo 16 establece en cabeza del Gobierno Nacional la competencia para “reglamentar los procedimientos necesarios para que el acceso a la información se haga en condiciones que garanticen la seguridad de la misma”. Frente a esta disposición señalan en primer lugar que no es claro el alcance de su contenido, pero que asumiendo que se refiere a reglamentar el acceso a la información por parte de los miembros de la CLPSAIC, esta facultad podría conducir a que el ejecutivo controle sin dificultad el alcance de la información que la referida comisión congresual reciba para el ejercicio de su delicada misión, lo que a su turno permitiría interferir también la extensión de las funciones de control que ella está llamada a ejercitar. Frente a estas reglas los actores indican que las atribuciones conferidas al Gobierno afectan la independencia y autonomía de la CLPSAIC, que según el diseño institucional contenido en la Ley 1288 de 2009 está llamada a controlar desde el poder legislativo, la forma como el ejecutivo desarrolla los servicios y actividades de inteligencia y contrainteligencia. En relación con este asunto precisan los actores que no objetan la existencia de los estudios de seguridad, los cuales consideran necesarios, sino el poder que se atribuye al Gobierno Nacional para señalar su contenido, con efecto directo sobre la posibilidad de que un determinado congresista pueda hacer parte de esta comisión. Análogo planteamiento hacen también en relación con la existencia de reglas sobre el acceso a esta información, y los previsibles efectos de que sea el Gobierno quien esté facultado para determinarlas. Finalmente, explican que el artículo 17 de la ley parcialmente demandada establece para los miembros de la CLPSAIC el deber de reserva respecto de la información que conozcan durante o con ocasión del ejercicio de esta función. Y también que para garantizar el cumplimiento de este deber se establece, en el parágrafo 2° del mismo artículo 17, y entre otras medidas, que tales congresistas incurrirán en causal de mala conducta (es decir en falta disciplinaria) siempre que hicieren “uso indebido” de esa información. Consideran los accionantes que, dado que ni en este artículo ni en ninguno otro de la misma ley se define con claridad qué se considerará uso indebido de esta información para efectos de la configuración de la ya comentada falta disciplinaria, esta regla vulnera varios preceptos constitucionales, en especial el principio de legalidad en la descripción de los hechos cuya ocurrencia configura una falta disciplinaria. Esa situación implica el desconocimiento por parte de esta norma, de los artículos 6°, 29, 122, 123 y 124 superiores, y de los ya citados artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De igual manera, aducen los demandantes que la incertidumbre respecto de qué podría considerarse uso indebido de esta información crea un nuevo e importante obstáculo para el eficiente ejercicio del control legalmente atribuido a la CLPSAIC, por cuanto estaría en manos del operador disciplinario decidir cuáles actuaciones tienen esa connotación, circunstancia que posiblemente contribuirá a inhibir la posibilidad de que esta comisión adelante un control efectivo sobre la forma como las agencias del estado desarrollan las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Con base en las anteriores reflexiones, los actores piden a esta corporación declarar la inexequibilidad de los indicados segmentos normativos. El cuarto cargo de la demanda se sustenta en la posibilidad de que con la aprobación del artículo 20 de la Ley 1288 de 2009 aquí demandado se hubiere incurrido en una omisión legislativa relativa al no contemplar a la Defensoría del Pueblo ni a los jueces distintos a los penales dentro del listado de autoridades a quienes no se podrá oponer la reserva legal que por regla general es inherente a la información que reposa en los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia CPD, a que se refiere el artículo 18 de la misma ley. En este punto explican los actores que el artículo 20 de la Ley 1288 de 2009 establece una regla general de reserva de la información recogida en los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia CPD, que garantiza que esa información no pueda ser divulgada de manera abierta, de modo que llegue a conocimiento de personas particulares. Agregan que esta restricción general resulta comprensible pues la información de inteligencia es esencialmente reservada y ha de ser manejada con criterios de discreción, pues de lo contrario se pondría en riesgo el éxito de tales operaciones. Sin embargo, y en atención a otros criterios constitucionalmente relevantes, la misma norma contempló algunas excepciones en las cuales resulta aceptable la entrega de información así protegida, en atención a la importancia de las funciones públicas que cumplen los solicitantes. El mismo artículo establece entonces que dicha reserva será inoponible “a los requerimientos de las autoridades penales, disciplinarias o fiscales”, con lo cual la información de inteligencia y contrainteligencia podría ser utilizada dentro de las actuaciones e investigaciones que adelanten tales autoridades. A partir de estas premisas, sostienen los accionantes que no resulta justificado que no exista una excepción análoga que habilite a la Defensoría del Pueblo y a los jueces distintos a los penales para acceder a información de inteligencia cuando se estime que aquella resulta necesaria para el cumplimiento de sus respectivas funciones. Desde esta consideración afirman que se presenta una omisión legislativa relativa que viciaría la constitucionalidad del artículo 20. En sustento de esa afirmación los actores recuerdan que a través de la figura de la omisión legislativa relativa, acuñada por la jurisprudencia de esta corporación, las normas legales pueden ser cuestionadas no tanto por su contenido material, sino más bien por algún aspecto que no fue incluido, pese a que conforme a la Constitución resulta imperativo. A continuación hacen alusión a los criterios que conforme a la jurisprudencia de esta corporación[9] deben aplicarse para constatar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, para posteriormente proceder a encuadrar dentro de los indicados criterios la no mención de la Defensoría del Pueblo y de los jueces, diferentes a los penales, dentro de las excepciones previstas en esta norma. En esta línea, señalan los demandantes: i) que la norma que contendría la omisión legislativa alegada es el artículo 20 de la Ley 1288 de 2009; ii) que es claro que conforme a ese texto legal la Defensoría del Pueblo y los jueces de especialidades distintas a la penal no podrían invocar la inoponibilidad de la reserva; iii) que no existe un principio de razón suficiente que explique por qué esas autoridades se verán privadas de esa posibilidad, mientras que los jueces penales y las autoridades fiscales y disciplinarias sí tendrán derecho a ella; iv) que esa falta de justificación somete a la Defensoría del Pueblo y a la generalidad de los jueces a una importante limitación en el ejercicio de sus funciones, y v) que esa situación es resultado de la desatención por parte del legislador de claros requerimientos constitucionales conforme a los cuales tanto la Defensoría del Pueblo como la generalidad de los jueces deberían ser dotados de facilidades para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas la inoponibilidad de las reservas que proceden frente a los demás ciudadanos. A propósito de los tres últimos criterios, los actores se detienen a explicar cuáles son las normas superiores que sustentarían el derecho de la Defensoría del Pueblo y de los jueces de todas las especialidades a la inoponibilidad de la reserva respecto de esta información. Respecto de la Defensoría, invocan de manera particular los artículos 281 y 284 de la Constitución Política, el primero de los cuales indica que el Defensor del Pueblo hace parte del Ministerio Público (integrado también por las autoridades disciplinarias), al tiempo que el segundo establece que “el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna”. Respecto de los jueces no penales, aluden de manera general al derecho que las personas tienen de conformidad con la Constitución (citan especialmente los artículos 1°, 2°, 20, 29 y 228) a la verdad, la justicia y la reparación respecto de toda violación a los derechos humanos, objetivos que podrían obtenerse no sólo a partir del trabajo de los jueces penales, sino de las autoridades judiciales en general. Sostienen entonces que, si con soportes constitucionales semejantes a los descritos se ha considerado que las autoridades fiscales y disciplinarias, así como los jueces penales, pueden beneficiarse del levantamiento de la reserva sobre este tipo de información, como medida que facilita el cumplimiento de sus funciones, resulta válido considerar que también las otras autoridades que este caso han sido excluidas deberían poder gozar de esa misma ventaja. A partir de estas consideraciones los demandantes solicitan a la Corte emitir en relación con este aspecto una sentencia integradora que, de una parte, sustituya la expresión “penales” por “judiciales”, de tal modo que esta reserva sea inoponible a toda clase de jueces, y de otra, precise que también la Defensoría del Pueblo será beneficiaria de esta misma garantía, tanto como los demás servidores que también integran el Ministerio Público, es decir las autoridades disciplinarias. En subsidio de lo anterior, y a partir de los mismos razonamientos, los actores solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 20 objeto de este cargo de inconstitucionalidad, de tal manera que desaparezcan tanto la regla de reserva como sus excepciones, y como resultado de ello, la Defensoría del Pueblo y todos los jueces de la República puedan, en igualdad de condiciones, acceder a la información de inteligencia tanto como las otras autoridades que por efecto de esta norma pueden invocar la inoponibilidad de la reserva legal. El quinto cargo de la demanda, estructurado también en torno a una posible omisión legislativa relativa, va dirigido contra el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1288 de 2009, norma que establece obligaciones de entrega de información a los organismos de inteligencia y contrainteligencia a cargo de los operadores de telecomunicaciones. El reproche de constitucionalidad se sustenta en la ausencia, dentro de esta norma, de controles judiciales adecuados respecto de la mayoría de las actuaciones autorizadas, controles que tendrían el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas sobre quienes versa la información que los operadores de telecomunicaciones entregarán a las autoridades. En primer lugar y dado que el cargo plantea la existencia de una posible omisión legislativa relativa, que también es el supuesto de hecho del cargo cuarto recién expuesto, los actores se remitieron a las explicaciones allí vertidas en relación con la jurisprudencia de esta corporación acerca del tema. Sobre el asunto de fondo que motiva la afirmación de que el precepto acusado contendría una omisión legislativa relativa, comienzan por revisar los textos del inciso inicial y del parágrafo 1° del artículo 31. Así, señalan que la primera de estas disposiciones plantea un deber general de colaboración de parte de las entidades públicas y privadas a partir del cual éstas “podrán cooperar” mediante la entrega, bajo diferentes modalidades, de información que contribuya al cumplimiento de los objetivos de esta ley. A continuación, comentan que el parágrafo 1° del mismo artículo contiene un mandato específico para los operadores de telecomunicaciones, quienes “estarán obligados a suministrar” un conjunto de informaciones relativas a suscriptores o usuarios de sus servicios sobre quienes recaigan operaciones de inteligencia, los cuales podrían permitir incluso la localización de tales personas. Los datos que en desarrollo de esta disposición deberán entregarse incluyen: i) el historial de comunicaciones de estas personas; ii) los datos técnicos de identificación de los suscriptores; iii) la localización de las celdas en las que se encuentren los terminales y iv) cualquier otra información que facilite la ubicación de estas personas. Más adelante, los dos últimos incisos del mismo parágrafo contienen algunas reglas relativas a la entrega de información allí prevista. En particular, el último de estos incisos advierte que “la interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos legales establecidos por la Constitución y la ley”. Los actores reflexionan sobre estas previsiones y señalan que la posibilidad de que los organismos de inteligencia accedan a toda esta información sin el conocimiento de los afectados crea serios riesgos para el goce efectivo de varios importantes derechos fundamentales de ellos, entre otros, el derecho a la intimidad y la vida privada, el hábeas data, la inviolabilidad de las comunicaciones, el derecho a la honra, la seguridad personal, e incluso el derecho a la vida. Lo anterior por cuanto se permite a las autoridades, y a partir de ello potencialmente a otras personas, conocer información que los interesados pueden tener interés legítimo de ocultar, y que usualmente no se dan a conocer sino en casos específicos y con el compromiso de no revelarlos a terceros, pues su divulgación puede crear molestias, o peor aún, peligros para la integridad o la vida de las personas. Explican a título de ejemplo, que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, que es una manifestación del derecho a la intimidad personal, protege no solamente el contenido de las comunicaciones que las personas establezcan con otras, sino también la identidad de aquellos con quienes los primeros se comunican, aspecto que así mismo interesa a la intimidad de estos últimos. Sin embargo, según resulta del parágrafo acusado, esta información será libremente accesible para los organismos de inteligencia a solicitud de su director, sin conocimiento de ninguno de los interlocutores y sin que se requiera autorización o control judicial alguno. Consideran igualmente grave la obligación de suministrar información que conduzca a la localización física de las personas, y en especial la amplitud y generalidad de la norma que obliga a los operadores de telecomunicaciones a entregar “cualquier otra información que contribuya a la localización”, lo que en su entender habilita la entrega indiscriminada de información relevante, que por regla general debe permanecer bajo reserva. Así las cosas, consideran que en aplicación de las garantías constitucionales, resulta imperativo que todas estas acciones sólo puedan adelantarse en caso de existir una expresa autorización previa, o en todo caso un adecuado control judicial, que asegure la protección de los derechos de las personas sobre quienes versa la información entregada. Esta afirmación es respaldada con citas de pronunciamientos en el mismo sentido, de organismos internacionales de derechos humanos[10] y de los relatores especiales designados por ellos[11]. Advierten que si bien la expresión “estará sujeta a los procedimientos legales establecidos por la Constitución y la ley” que la norma emplea para regular las actividades de interceptación de comunicaciones, parecería tener el propósito de establecer controles y garantías de este tipo respecto de tales acciones, el silencio que a este respecto se observa frente a las demás formas de investigación que se autorizan, lleva a concluir que no existirían en relación con ellas controles de la misma clase, no obstante el alto grado de riesgo y de invasión a la intimidad personal que todas ellas comportan. A partir de estas consideraciones, la omisión legislativa denunciada vendría dada por la ausencia de previsiones sobre control judicial respecto de la obligación que se impone a los operadores de telecomunicaciones de entregar a las autoridades tan importante y sensible información, debiendo por mandato constitucional, instituirse controles de esta naturaleza. La omisión legislativa quedaría patentizada además al observar que sí se contempló al menos alguna forma de control judicial respecto de la interceptación de comunicaciones, pero no se hizo lo mismo frente a otras actuaciones y formas de investigación que implican un grado comparable de peligro e intrusión en la vida privada de las personas, quizás en algunos casos mayor al de las mismas interceptaciones. Continuando con el análisis de los elementos que demostrarían la existencia de la omisión legislativa aducida, resaltan también los actores que, en su concepto, no existe un principio de razón suficiente que justifique la diferencia de tratamiento anotada, entre el manejo de las interceptaciones y el de las demás situaciones en que se entrega a las autoridades información sensible y relevante que hace parte de la intimidad de las personas, sin el conocimiento de los afectados. Los demandantes incluso ensayan posibles explicaciones para este trato diferencial, entre ellas la supuesta existencia de una desigual afectación a derechos fundamentales entre la interceptación de comunicaciones y las demás actuaciones previstas en esta norma, opción que ellos mismos descartan a partir de las consideraciones que en párrafos anteriores quedaron reseñadas. De igual manera, tampoco creen factible que la diferencia se origine en el hecho de que la información entre...

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