C-913-10
Sentencia C-913/10
Sentencia C-913/10
LEY QUE REGULA ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Exigía el trámite
de una ley estatutaria por regular aspectos esenciales de los derechos
fundamentales de hábeas data y de intimidad
DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo legislativo mediante ley estatutaria
HABEAS DATA-Concepto
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS-Línea jurisprudencial sobre procedimiento y recursos
para su protección
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el
trámite de ley estatutaria
Siguiendo
de cerca los criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001 (M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa), en el referido fallo C-226 de 2008 esta corporación
señaló que ese tipo normativo especial resulta necesario entre otros casos: i)
cuando se trate de un asunto expresa y taxativamente incluido en el artículo
152 de la Constitución Política; ii) cuando se desarrollen y complementen los
derechos fundamentales; iii) cuando la regulación de que se trata afecte el
núcleo esencial de derechos fundamentales; iv) cuando la regulación que se haga
de una materia sometida a la reserva de ley estatutaria sea integral, y v)
cuando se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para
la defensa y protección de un derecho fundamental.
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Impacto sobre el derecho fundamental a la intimidad/FUNCION
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Concepto/INTELIGENCIA-Significado/CONTRAINTELIGENCIA-Significado/INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELIGENCIA-Derecho comparado
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeto a reserva de ley estatutaria
Las labores de inteligencia y contrainteligencia
causan afectaciones ciertas, aunque de diversa intensidad, a la intimidad de
las personas y que siendo ésta un derecho fundamental, calidad que se extiende
a todas sus distintas facetas, entre ellas el hábeas data, el desarrollo
legislativo de esos temas está, al menos en principio, sujeto a la reserva de
ley estatutaria.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial
El núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone
la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder
de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad,
que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal,
espiritual y cultural
DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos estructurales y definitorios
LEY QUE REGULA ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-La inexequibilidad
tiene que ver con el trámite seguido para su expedición
Referencia: expediente D-8057
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1°, 8°, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 31 (todos parciales) de la Ley
1288 de 2009, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco
legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y
legal, y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Federico Andreu Guzmán y otros
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez
(2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Federico Andreu Guzmán, Fátima Esparza Calderón, Juan
Camilo Rivera Rugeles, Jahel Quiroga Carrillo y Gustavo Gallón Giraldo presentaron
ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra varios apartes de los
artículos 1°, 3°, 8°, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
27, 28, 29 y 31 de la Ley 1288 de 2009, “Por medio del cual se expiden
normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan
a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión
constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de abril 5 de 2010, el Magistrado
sustanciador adoptó dos distintas decisiones en relación con esta demanda, a
saber: admitió los cargos dirigidos contra segmentos normativos contenidos en
los artículos 1°, 8°, 10, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 31 de la Ley 1288 de
2009; e inadmitió los relativos a apartes de los artículos 3°, 11, 12, 17, 22, 24, 27,
28 y 29 de la misma ley. En relación con
esto último, concedió a los demandantes un término de tres (3) días para
subsanar los defectos advertidos.
En respuesta a la inadmisión, los actores presentaron
en tiempo oportuno un memorial en el que precisan los términos de los cargos
referidos al parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 1288 de 2009, al tiempo que
se abstienen de corregir las falencias detectadas en relación con la demanda de
los artículos 3°, 11, 12, 22, 24, 27, 28 y 29 de la misma ley. En consecuencia,
por auto de abril 26 de 2010, el Magistrado ponente admitió la demanda en
relación con el parágrafo 2° del artículo 17 y la rechazó respecto de todas
aquellas normas cuyos cargos no fueron sustentados.
Ahora bien, teniendo en cuenta que algunos de los
cargos de la demanda se referían a eventuales vicios de trámite en la aprobación
de la ley acusada, en esta providencia se ordenó además solicitar a los
secretarios generales del Senado y la Cámara de Representantes remitir
ejemplares originales o copias auténticas de las Gacetas del Congreso en las
que constara el trámite legislativo de los proyectos acumulados que dieron
origen a la expedición de la Ley 1288 de 2009, aquí parcialmente demandada.
De otra parte, desde la primera decisión admisoria se ordenó
también: i) fijar en lista el presente asunto; ii) correr traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar
la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República,
Presidente del Congreso y Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa;
iv) informar de la admisión de esta demanda a los señores Fiscal General de la
Nación, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, Director
General y Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, Director General de la Unidad de Información y Análisis
Financiero UIAF, Director de Inteligencia de la Policía Nacional, Director de
Inteligencia del Ejército Nacional y Presidente de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia; v) invitar a las facultades de derecho de las
Universidades Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Industrial de
Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, al
igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Nacional
de Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios de Jueces y Fiscales de
Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Huila, Magdalena,
Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, para que, si lo consideraban
pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las normas respecto de las cuales se admitió demanda.
Sin embargo, todas estas diligencias sólo se
cumplieron después de lo ordenado en un tercer auto, expedido el 21 de mayo de
2010, una vez cumplido el trámite de subsanación de la inadmisión, proferido el
auto que rechazó la demanda en lo no subsanado, y recibidas las pruebas que en
su momento se solicitaron al Congreso de la República.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede entonces la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas demandadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.282 del 5 de marzo
de 2009, advirtiéndose que los apartes acusados son sólo los resaltados en
negrilla:
“LEY
1288 DE 2009
(marzo 5)
Por medio del cual se expiden normas para fortalecer
el marco legal que permite a los organismos, que
llevan
a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia,
cumplir con su misión constitucional y legal,
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE. La presente ley tiene
por objeto fortalecer el marco legal que permite a los organismos que llevan a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con
su misión constitucional y legal, estableciendo los límites y fines de sus
actividades, los principios que las rigen, los mecanismos de control y
supervisión, la regulación de sus bases de datos, la protección de sus
miembros, la coordinación y cooperación entre sus organismos y los deberes de
colaboración de las entidades públicas y privadas entre otras disposiciones.
(… … … … … …)
CAPITULO II
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN EN LAS ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA
ARTÍCULO
8o. FUNCIONES DE LA JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA. La Junta de Inteligencia
Conjunta tiene las siguientes funciones:
a)
Producir estimativos de inteligencia que apoyen la toma de decisiones por parte
del Gobierno Nacional.
b)
Producir documentos consolidados de inteligencia estratégica.
c)
Elaborar el Plan Nacional de Inteligencia.
d) Asegurar que existan procedimientos adecuados de protección de la
información.
e) Desarrollar los protocolos que definan los procedimientos y
requerimientos para el intercambio de información entre organismos y de uso de
los productos por parte de los usuarios.
f)
Coordinar la distribución de tareas entre los organismos promoviendo la
especialización y evitando la duplicidad de esfuerzos.
g)
Coordinar los planes de adquisición y compras.
h)
Promover y garantizar la capacitación y profesionalización de los funcionarios
que realicen actividades de inteligencia y contrainteligencia, especialmente de
los analistas. Para ello se promoverá la celebración de convenios de
cooperación educativa con organismos nacionales, internacionales o extranjeros.
i) Establecer, dirigir y orientar un centro de fusión y análisis
interagencial de la información el cual dependerá de la Junta y estará
conformado por un analista de cada organismo. El gobierno reglamentará la
materia.
j)
Coordinar la producción de un reporte de análisis estratégico mensual dirigido
al Presidente de la República, sin perjuicio de los que puedan elaborarse para
temas coyunturales.
PARÁGRAFO
1o. La JIC creará Juntas de Inteligencia Regionales cuya función es la
coordinación de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a nivel
regional.
PARÁGRAFO
2o. El Gobierno Nacional reglamentará la elaboración del reporte de análisis
estratégico mensual, los protocolos de entrega y la autorización de su
conocimiento por parte de otros funcionarios del Estado.
(… … … … … …)
CAPITULO III.
CONTROL Y SUPERVISIÓN.
“ARTÍCULO 10. AUTORIZACIÓN Y DOCUMENTOS SOPORTES. Las
misiones y operaciones de inteligencia y contrainteligencia deberán estar
plenamente soportadas y autorizadas por orden de operaciones o misión de
trabajo emitida por el superior jerárquico, según la naturaleza de la
operación. Toda actividad de inteligencia y contrainteligencia a través de la
cual se desarrolle una misión u operación estará enmarcada dentro de estas y
deberá ser reportada.
Cada organismo reglamentará quién es el superior jerárquico, según la
naturaleza de la operación, para autorizar las actividades de inteligencia y
contrainteligencia en cada caso, teniendo en cuenta la Constitución y la ley,
sin perjuicio de las normas del Código de Procedimiento Penal en las materias
reguladas por este.
La
orden de operaciones o misión de trabajo deberá incluir un planeamiento
detallado de la actividad de inteligencia o contrainteligencia definiendo
claramente un cronograma de actividades. Cada organismo que lleve a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia reglamentará los
procedimientos específicos para llevar a cabo las actividades de inteligencia y
contrainteligencia.”
(… … … … … …)
“ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA COMISIÓN LEGAL
PARLAMENTARIA DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Son
funciones de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia:
a)
Producir un informe anual reservado dirigido a la Comisión Segunda Conjunta,
con copia al Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los
controles y garantías contenidos en la presente ley y formular recomendaciones para
el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la información que
afecte la seguridad y la defensa nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
b)
Realizar mínimo una reunión semestral con la JIC convocada por quien la presida
para velar por el cumplimiento de los principios, fines y límites contenidos en
la presente ley.
c)
Presentar recomendaciones para la formulación del Plan Nacional de Inteligencia.
d)
Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la
materia.
e)
Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados
elaborado por la Contraloría General de la República.
f)
Citar a los funcionarios directivos de los organismos de inteligencia para
efectos del ejercicio del control político.
PARÁGRAFO. El informe anual de la Comisión será producto de los
informes anuales rendidos por los inspectores de la Fuerza Pública, las
Oficinas de Control Interno del DAS y la UIAF o por la dependencia que cada
entidad señale para tal fin, la discusión que tengan sobre los mismos con los
organismos de inteligencia y contrainteligencia, y los informes rendidos por
los organismos de control en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 16. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. Los miembros
de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia serán sometidos a estudios periódicos de
seguridad y confiabilidad. El
Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos necesarios para que el acceso
a la información se haga en condiciones que garanticen la seguridad de la
misma.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que alguno de los congresistas elegidos no
apruebe el estudio de confiabilidad, el Gobierno notificará a las Comisiones
Segundas Conjuntas para que se realice una nueva elección para reemplazarlo
teniendo en cuenta los parámetros de representación antes señalados.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá suspender pro témpore el
acceso a la información por parte de la Comisión para evitar un perjuicio grave
a la actividad de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia
y contrainteligencia, que afecte la seguridad interior, la defensa nacional o
el buen éxito de las investigaciones judiciales. Esta decisión será sujeta a
control automático por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.
ARTÍCULO 17. DEBER DE RESERVA DE LA COMISIÓN. Los
miembros de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia están obligados a guardar reserva sobre las
informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y después de su
membresía, hasta el término máximo que establezca la ley.
PARÁGRAFO 1o. Ningún documento público emanado de la Comisión podrá
revelar datos que puedan perjudicar la actividad ni los funcionarios de los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia,
ni atentar contra la seguridad y defensa nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Comisión así como el personal
permanente o eventual asignado a la misma que hicieren uso indebido de la
información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones
serán considerados incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar, quedarán inhabilitados para ser
miembros de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia.
PARÁGRAFO 3o. Las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de
Representantes asignarán los recursos humanos y físicos necesarios para el
funcionamiento de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.”
CAPITULO IV
BASES DE DATOS Y ARCHIVOS DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA
ARTÍCULO 18. CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA. Cada uno de los organismos que desarrolla actividades
de inteligencia y contrainteligencia tendrá un Centro de Protección de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendrá un
responsable que garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento,
producción y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia
estén enmarcados en la Constitución y la ley. Para ello se llevarán a cabo los
talleres de capacitación necesarios dentro de cada centro.
ARTÍCULO 19. OBJETIVOS DE LOS CPD. Cada CPD
tendrá los siguientes objetivos:
a) Controlar el ingreso y la salida de información a las bases de datos
y archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera
prioritaria su reserva constitucional y legal.
b) Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que
una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en el artículo 5° de
la presente ley, sean actualizados y depurados.
c)
Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de
inteligencia y contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una
organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los
intereses de cualquier partido político.
PARÁGRAFO Los criterios de actualización y depuración de la
información serán reglamentados por la Junta de Inteligencia Conjunta a
través de una comisión de trabajo destinado para tal fin. Para su diseño se
tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
a)
La obligación de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen
nombre, la honra y el debido proceso;
b)
El deber de garantizar la preservación de la memoria histórica de la Nación, y
c)
La ley de archivos.”
ARTÍCULO 20. DIFUSIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los datos de inteligencia y contrainteligencia que
reposan en los CPD, al estar amparados por la reserva legal, no podrán hacerse
públicos ni serán difundidos a particulares. Sin embargo, no se podrá oponer la
reserva legal a los requerimientos de autoridades penales,
disciplinarias o fiscales.”
CAPITULO V
RESERVA DE INFORMACIÓN EN
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA
ARTÍCULO 21. RESERVA. Por la naturaleza de las
funciones que cumplen los organismos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, información y elementos
técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de 40
años y tendrán carácter de información reservada según el grado de
clasificación que les corresponda en cada caso.
PARÁGRAFO. El servidor público que decida ampararse en la reserva para
no suministrar una información debe hacerlo motivando por escrito la
razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y fundándola en esta
disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los
recursos y acciones legales y constitucionales del caso.
(… … … … … …)
ARTÍCULO 23. EXCEPCIÓN A LOS DEBERES DE DENUNCIA
Y DECLARACIÓN.
Los servidores públicos de los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia
están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del
ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este
sentido, los servidores públicos a los que se refiere este artículo están
exonerados del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar.
En
caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso, podrá
hacerlo a través de su Director o su delegado, en calidad de prueba de
referencia.
La exclusión del deber de denuncia no aplicará para los casos en que el
servidor público posea información relacionada con la presunta comisión de un
delito de lesa humanidad por parte de un servidor público que lleve a cabo
actividades de inteligencia y contrainteligencia.
(… … … … … …)
ARTÍCULO 25. MODIFICACIÓN DE PENAS PARA LOS DELITOS DE DIVULGACIÓN Y
EMPLEO DE DOCUMENTOS RESERVADOS Y ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO. Con el
objeto de garantizar la reserva legal de los documentos de inteligencia y
contrainteligencia y evitar su divulgación por parte de los miembros de
organismos que llevan a cabo este tipo de actividades, los artículos 194, 195,
418, 419 y 420 del Código Penal quedarán así:
“Artículo
194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o
ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento
que deba permanecer en reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a
ocho (8) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor”.
(… … … … … …)
CAPITULO VII
DEBERES DE COLABORACIÓN DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS
ARTÍCULO
31. COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS. Las entidades públicas y
privadas podrán cooperar con los organismos de inteligencia y
contrainteligencia para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En
caso de que la información solicitada esté amparada por la reserva legal, los
organismos de inteligencia y las entidades públicas y privadas podrán suscribir
convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega
de tal información no constituirá una violación a la reserva legal, toda vez
que la misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran obligados
los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo
dispuesto en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento de los términos establecidos en la
presente ley los operadores de telecomunicaciones estarán obligados a
suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa
solicitud y en desarrollo de una operación autorizada el historial de
comunicaciones de los mismos, los datos técnicos de identificación de los
suscriptores sobre los que recae la operación, así como la localización de las
celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra información que
contribuya a la localización. Los organismos de inteligencia y
contrainteligencia garantizarán la seguridad de esta información a través de
los CPD.
Los directores de los organismos de inteligencia serán los encargados
de presentar por escrito a los operadores de telecomunicaciones la solicitud de
dicha información.
En todo caso, la interceptación de comunicaciones estará sujeta a los
procedimientos legales establecidos por la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO
2o. Los operadores de telecomunicaciones deberán informar al Ministerio de
Comunicaciones y a la Fiscalía General de la Nación cualquier modificación en
la tecnología de sus redes y poner a su disposición, en un tiempo y a un costo
razonable, la implementación de los equipos de interceptación para la
adaptación a la red. Los operadores de telecomunicaciones deberán indicar el
contenido y el alcance de la modificación respectiva con una antelación no
inferior a 60 días calendario a aquel en que se pretenda llevar a cabo la
misma.
PARÁGRAFO 3o. Los operadores de telecomunicaciones
deberán mantener y asegurar a los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, un medio de transporte que permita llamadas
de voz encriptadas, a un costo más utilidad razonable, y para un número
específico de usuarios en condiciones que no degraden la red del operador ni la
calidad del servicio que este presta. Este medio se otorgará a solicitud de la
Junta de Inteligencia Conjunta; será exclusivo del alto gobierno y de los
organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado; y será regulado y
controlado por la Junta de Inteligencia Conjunta.”
III. LA DEMANDA
Los actores plantean en su escrito introductorio siete
(7) distintos cargos de inconstitucionalidad, cada uno de los cuales cuestiona
uno o más segmentos normativos pertenecientes a diversos artículos de esta ley.
Los dos primeros cargos de la demanda aluden a situaciones que los actores
consideran vicios de trámite, mientras que los cinco restantes cuestionan
directamente el contenido de las normas acusadas.
El primer cargo, que los demandantes
denominaron “desconocimiento de la reserva de ley formal” se apoya en la
consideración de que, en razón a su contenido, que según entienden hace parte
del derecho fundamental al hábeas data, varios apartes de los artículos 1°, 8°,
16, 18 y 19 de la ley acusada[1] deberían estar contenidos
en una ley estatutaria, y al hacer parte de una ley ordinaria como es la Ley
1288 de 2009, deberían ser declarados inexequibles.
Los demandantes consideran que los apartes transcritos
y subrayados son violatorios de los artículos 152 y 153 de la Constitución
Política.
Señalan que los referidos textos legales establecen
reglas sobre la recolección, administración, almacenamiento, producción y
difusión de información personal recogida en bases de datos por las entidades
encargadas de realizar labores de inteligencia y contrainteligencia, aspectos
que por hacer parte del derecho fundamental al hábeas data, debieron
haber sido aprobados mediante los trámites propios de las leyes estatutarias.
En relación con este asunto los actores advierten que,
según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, no todo tema que de
alguna manera esté ligado con un derecho fundamental debe ser necesariamente
desarrollado a través de ley estatutaria. Sin embargo, resaltan que todos
aquellos que puedan considerarse aspectos inherentes al ejercicio de tales
derechos, entre ellos los que señalan límites, restricciones, excepciones y
prohibiciones que afecten su núcleo esencial, sí deberán ser desarrollados a
través de este especial tipo normativo. A este respecto citan las sentencias
C-013 de 1993, C-981 de 2005 y C-319 de 2006 de esta corporación, en las que se
habría precisado cuáles aspectos de los derechos fundamentales deben
necesariamente regularse mediante leyes estatutarias y cuales, contrario
sensu, pueden ser objeto de leyes ordinarias.
Seguidamente, reiteran que los temas relacionados con
la creación y el funcionamiento de bancos de datos son inherentes al derecho
fundamental al hábeas data, pues frente a ellos se ejerce el derecho a
la autodeterminación informática, razón por la cual deben ser regulados por
leyes estatutarias. También en este punto citan sentencias de este tribunal,
concretamente los fallos C-567 de 1997, T-729 de 2002, C-993 de 2004 y C-981 de
2005, todos los cuales contendrían pronunciamientos sobre el concepto y alcance
de este derecho fundamental. Alegan que en cuanto el derecho a la
autodeterminación informática o hábeas data consiste en las facultades de
conocer, actualizar y rectificar la información personal contenida en bases de
datos, la forma como estas últimas sean configuradas y administradas delimita
el ámbito de aplicación de las facultades que componen el objeto de ese
derecho.
Respecto del contenido de las normas que a través de
este cargo son acusadas, explican que el artículo 1° de la Ley 1288 de
2009 contempla como uno de los temas objeto de la misma la regulación de las
bases de datos personales pertenecientes a los organismos que desarrollan
tareas de inteligencia y contrainteligencia, temática que por su naturaleza
debería hacer parte de una ley estatutaria.
En esta misma línea, como contenidos que corresponden
a lo anunciado en el citado artículo 1°, cuestionan las funciones que las
letras d), e) e i) del artículo 8° ibídem le atribuyen
a la Junta de Inteligencia Conjunta, puesto que si bien no se refieren
directamente a la existencia de bancos de datos, los actores consideran
evidente que este es el mecanismo a partir del cual deberá recolectarse y
administrarse la información a que tales funciones aluden.
En lo atinente a los apartes acusados del artículo
16, explican que éste asigna al Gobierno Nacional la competencia para
reglamentar los procedimientos de acceso a esta información por parte de los
miembros de la Comisión Legal Parlamentaria de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia, lo que tampoco sería constitucionalmente
factible, al recordar que lo relativo al acceso a la información contenida en
bases de datos es un tema que debe ser regulado únicamente por leyes
estatutarias.
En lo atinente a los Centros de Protección de Datos de
Inteligencia y Contrainteligencia (CPD) a los que se refiere el artículo 18
de la ley aquí parcialmente demandada, se reprocha el que se asigne a tales
centros la responsabilidad de garantizar que los procesos de recolección,
almacenamiento, producción y difusión de la información relativa a estos temas
estén enmarcados dentro de la Constitución y la ley, cuando en realidad ese
encargo correspondería al legislador estatutario, que es quien debería señalar
las reglas que permitan asegurar esa conformidad constitucional. Respecto de
esta norma, precisan que no cuestionan la existencia de estos centros ni la
previsión de que su trabajo esté en conformidad con el Estatuto Superior, sino
únicamente el hecho de que el Congreso delegue a funcionarios administrativos
una facultad que sólo él debería cumplir, mediante la expedición de una ley
estatutaria.
En directa relación con lo anterior, señalan que las
letras a) y b) del artículo 19 atribuyen también a los CPD funciones
relacionadas con el manejo de bancos de datos, como las de controlar el ingreso
y la salida de información y asegurar la actualización y depuración de esos
mismos datos. Adicionalmente, los actores cuestionan que esas funciones se
asignen sin señalar criterios claros para su cumplimiento de tales funciones,
lo que implicaría que los mismos CPD deberán establecerlos, lo que igual que en
los demás casos, sería violatorio de la reserva de ley estatutaria en relación
con estos temas.
Concluidas las referencias al contenido de cada una de
las disposiciones demandadas, los demandantes señalan como circunstancia que
demostraría la necesidad de que tales preceptos hubieran sido aprobados
mediante ley estatutaria, el hecho de que el entonces Ministro de Defensa,
autor del primer proyecto que al ser acumulado con otros dio origen a la Ley
1288 de 2009, consideró en la exposición de motivos[2]
que estas materias deberían ser objeto de ese trámite especial. Esta previsión
fue variada, según se afirma, sin explicación suficiente, por decisión de las
cámaras legislativa, al momento de decidirse su acumulación con los otros
proyectos[3].
Con base en los anteriores razonamientos, los actores
solicitan declarar la inexequibilidad de los apartes acusados de los artículos
1°, 8°, 16, 18 y 19 de la Ley 1288 de 2009, resaltando que los cuestionamientos
contenidos en este cargo radican exclusivamente en el desconocimiento de las
competencias del legislador estatutario y no en el contenido material de estas
normas.
El segundo cargo descansa sobre la
consideración de que las normas que en él son glosadas (apartes de los
artículos 10° y 19)[4] establecen competencias
de regulación en cabeza de entidades y/o autoridades que hacen parte de la rama
ejecutiva, respecto de materias que por su naturaleza e importancia sólo pueden
ser válidamente reguladas por el legislador. Los demandantes afirman que esos preceptos son contrarios a los artículos
1°, 3°, 15, 114 y 150 del texto superior, y que transgreden también el artículo
30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 17
y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sostienen que las normas acusadas en este cargo
contienen disposiciones relativas a distintos derechos fundamentales, entre
ellos los derechos “a la honra, reputación, vida privada”, además del ya
mencionado derecho a la autodeterminación informativa, o hábeas data, en
las que se encomienda a distintas autoridades administrativas la regulación de
importantes aspectos relativos a estos derechos, situación que desconoce la
garantía prevista tanto en la Constitución como en el derecho internacional, de
que la regulación de estos aspectos se haga únicamente por conducto del poder
legislativo.
En relación con este aspecto refieren distintos
pronunciamientos tanto de esta corporación[5] como de tribunales y
organismos intérpretes y consultivos de derechos humanos a nivel internacional[6],
en todos los cuales se resalta la importancia de que, por su directa incidencia
en el goce de varios derechos fundamentales, todo lo relativo al desarrollo de
operaciones y/o actividades de inteligencia se determine a través de ley.
Explican que una de las razones que sustentan esta regla es la consideración de
que siendo la rama ejecutiva la encargada de llevar a cabo este tipo de acciones,
resulta riesgoso que sea ella misma la que a través de decisiones
administrativas establezca las reglas conforme a las cuales ellas deben
cumplirse, situación que podría dar lugar a arbitrariedades.
Como razones adicionales de esta salvaguarda resaltan
la importancia de que las reglas conforme a las cuales se desarrollan las
labores de inteligencia y contrainteligencia sean producto de un debate público
adecuado y de cara a la ciudadanía, sean suficientemente conocidas por ésta, y
se caractericen por su estabilidad y durabilidad, condiciones todas que se
dificultan cuando su expedición depende de autoridades ejecutivas, cuyas
regulaciones por el contrario, son esencialmente cambiantes, pueden reflejar el
solo parecer de los funcionarios de turno y suelen ser expedidas sin que la
ciudadanía esté al tanto o se entere de manera oportuna.
Hechas estas precisiones se refieren de manera puntual
a la regla contenida en el inciso 2° del artículo 10°, conforme a la
cual cada organismo de inteligencia podrá y deberá determinar quién será el
funcionario autorizado para ordenar la realización de operaciones o misiones de
trabajo relacionadas con los temas que son objeto de esta ley. Señalan que
resulta contrario a las normas superiores e internacionales antes citadas, que
este importante punto, que implica el señalamiento de competencias para ordenar
el desarrollo de tareas y misiones específicas, se confíe a la libre decisión
de las mismas autoridades encargadas de adelantar tales tareas, permisión que
conlleva las ya explicadas consecuencias negativas de incertidumbre ciudadana,
riesgo de arbitrariedad y poca estabilidad de la normatividad así expedida,
entre otras.
Más adelante, y previa la reiteración de las razones
que conforme ha quedado referido marcan la necesidad de que la regulación a las
actividades de inteligencia y contrainteligencia se establezca únicamente a
través de ley, los actores explican que el parágrafo del artículo 19 que
atribuye a la Junta de Inteligencia Conjunta JIC la facultad de determinar los
criterios de depuración y actualización de la información de inteligencia es
también violatoria del principio de reserva de ley, pues esa atribución está
sujeta a los mismos problemas y dificultades que atrás se detallaron en
relación con la asignación de competencia para autorizar misiones de
inteligencia.
Visto el carácter imperativo que frente a este tema
tendría el principio de reserva legal, en este punto los demandantes intentan
encuadrar la función asignada por esta norma dentro del concepto de facultades
extraordinarias previsto en el numeral 10° del artículo 150 constitucional,
encontrando que la disposición acusada no cumple con los criterios exigidos en
ese mandato superior. El resultado negativo de este análisis es razón adicional
para sostener que la atribución que se hace a los miembros de la Junta de
Inteligencia Conjunta en relación con el señalamiento de esos criterios no se
aviene a la Constitución, pues según reiteran los demandantes, las materias
cuya regulación se encomienda en este caso a la JIC deben necesariamente ser
desarrolladas a través de ley.
Bajo los anteriores razonamientos, los actores
solicitan a la Corte declarar inexequibles los segmentos normativos antes
indicados.
El cargo tercero, primero que cuestiona de
fondo el contenido de las disposiciones demandadas, ataca los apartes señalados
de los artículos 15, 16 y 17 y se sustenta en la consideración de que esas
normas[7], relativas a la Comisión
Legal Parlamentaria de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia, contienen elementos que impiden un control efectivo por
parte de esa célula congresual sobre las acciones adelantadas por el Gobierno
Nacional al cumplir tales actividades.
Previamente al desarrollo
de esta glosa, los actores formulan unas reflexiones de carácter general,
aplicables también a los dos siguientes cargos (cuarto y quinto), en las que
explican la necesidad e importancia de que las actividades de inteligencia y
contrainteligencia estén siempre sometidas a un estricto control institucional
por parte de organismos y/o autoridades que impidan los posibles abusos de las
instituciones que las adelantan. Estos controles deberán reunir ciertas
características, que los demandantes compendian y expresan a través de los
adjetivos independientes, efectivos y adecuados.
Estas consideraciones se respaldan también con
pronunciamientos de esta corporación y de diversos organismos internacionales
de derechos humanos[8] y se apoyan en
circunstancias tales como el secreto y la
reserva que son connaturales a estas actividades y la amplitud de sus posibles
implicaciones frente al goce efectivo de los derechos humanos. En esta misma
línea se menciona también el riesgo de que las amenazas contra la seguridad del
Estado que estas acciones pretenden detectar y afrontar sean distorsionadas o
manipuladas frente a la opinión pública y/o los demás poderes del Estado, lo
que podría conducir a que estas graves facultades sean utilizadas en contra de
actores y/o situaciones que deben ser consideradas legítimos dentro de un
Estado democrático, tales como aquellos originadas en la oposición política.
En repuesta a esa necesidad de control surgen entonces
instituciones como la recién creada Comisión Legal Parlamentaria de
Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia CLPSAIC,
establecida por el artículo 13 de esta ley, y cuyo funcionamiento se regula en
los artículos subsiguientes.
En relación con el régimen legal de esta comisión los
actores consideran que los segmentos demandados de los artículos 15, 16 y 17
desconocen los artículos 1°, 2°, 113 y 121 de la Constitución Política, así
como los artículos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues
las condiciones previstas en tales apartes generan limitaciones en la
independencia, eficacia e idoneidad del control que aquella debe desarrollar
frente a las agencias de inteligencia, al punto que dicho control podría
tornarse en apenas aparente.
Entrando al análisis de los problemas atribuibles a
cada una de estas normas, los demandantes señalan que el artículo 15 de la
Ley 1288 establece como una de las funciones de la CLPSAIC la de producir un
informe anual dirigido a las comisiones segundas del Congreso y al Presidente
de la República sobre el cumplimiento de los controles y garantías previstos en
esta ley y las posibles medidas para mejorar hacia el futuro el cumplimiento de
las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Frente a esta importante función, el parágrafo de
ese mismo artículo 15 delimita expresamente el material al que podrán
acceder para la preparación de su informe los miembros de la CLPSAIC (que son así
mismo miembros del Congreso de la República), material que deberá provenir de
manera exclusiva de los informes que anualmente elaboren las distintas agencias
del Estado que desarrollen este tipo de actividades. Explican que de esta
manera el Gobierno Nacional podría indirectamente controlar los contenidos de
que dispondrá la CLPSAIC para el cumplimiento de una de sus más importantes
funciones, lo que comprensiblemente reduciría los alcances y la efectividad del
control parlamentario sobre este importante frente de acción estatal.
Respecto del primer segmento del inciso único y del
parágrafo del artículo 16 de la ley parcialmente demandada, indican los
actores que estas normas contemplan la realización de estudios de seguridad y
confiabilidad respecto de los congresistas interesados en integrar la CLPSAIC,
estudios cuyo resultado determinaría la posibilidad de hacer parte de dicha
comisión, y cuyo contenido y características serían determinados por el
Gobierno Nacional. Señalan que esta situación plantea un claro conflicto de
intereses y una nueva posibilidad de que el poder ejecutivo anule o al menos
entorpezca seriamente el control que la CLPSAIC pueda ejercer respecto de la
forma como se cumplen las actividades de inteligencia y contrainteligencia por
parte del Estado, pues el Gobierno Nacional podrá interferir la composición de la
CLPSAIC y ejercer un poder de veto sobre sus potenciales integrantes.
A continuación, refieren que el segundo segmento
del inciso único de este mismo artículo 16 establece en cabeza del Gobierno
Nacional la competencia para “reglamentar los procedimientos necesarios para
que el acceso a la información se haga en condiciones que garanticen la
seguridad de la misma”. Frente a esta disposición señalan en primer lugar
que no es claro el alcance de su contenido, pero que asumiendo que se refiere a
reglamentar el acceso a la información por parte de los miembros de la
CLPSAIC, esta facultad podría conducir a que el ejecutivo controle sin
dificultad el alcance de la información que la referida comisión congresual reciba
para el ejercicio de su delicada misión, lo que a su turno permitiría
interferir también la extensión de las funciones de control que ella está
llamada a ejercitar.
Frente a estas reglas los actores indican que las
atribuciones conferidas al Gobierno afectan la independencia y autonomía de la CLPSAIC,
que según el diseño institucional contenido en la Ley 1288 de 2009 está llamada
a controlar desde el poder legislativo, la forma como el ejecutivo desarrolla
los servicios y actividades de inteligencia y contrainteligencia.
En relación con este asunto precisan los actores que
no objetan la existencia de los estudios de seguridad, los cuales consideran
necesarios, sino el poder que se atribuye al Gobierno Nacional para señalar su
contenido, con efecto directo sobre la posibilidad de que un determinado
congresista pueda hacer parte de esta comisión. Análogo planteamiento hacen
también en relación con la existencia de reglas sobre el acceso a esta
información, y los previsibles efectos de que sea el Gobierno quien esté
facultado para determinarlas.
Finalmente, explican que el artículo 17 de la
ley parcialmente demandada establece para los miembros de la CLPSAIC el deber
de reserva respecto de la información que conozcan durante o con ocasión del
ejercicio de esta función. Y también que para garantizar el cumplimiento de
este deber se establece, en el parágrafo 2° del mismo artículo 17, y entre
otras medidas, que tales congresistas incurrirán en causal de mala conducta (es
decir en falta disciplinaria) siempre que hicieren “uso indebido” de esa
información.
Consideran los accionantes que, dado que ni en este
artículo ni en ninguno otro de la misma ley se define con claridad qué se
considerará uso indebido de esta información para efectos de la
configuración de la ya comentada falta disciplinaria, esta regla vulnera varios
preceptos constitucionales, en especial el principio de legalidad en la
descripción de los hechos cuya ocurrencia configura una falta disciplinaria.
Esa situación implica el desconocimiento por parte de esta norma, de los
artículos 6°, 29, 122, 123 y 124 superiores, y de los ya citados artículos 1° y
2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De igual manera, aducen los demandantes que la
incertidumbre respecto de qué podría considerarse uso indebido de esta
información crea un nuevo e importante obstáculo para el eficiente ejercicio
del control legalmente atribuido a la CLPSAIC, por cuanto estaría en manos del
operador disciplinario decidir cuáles actuaciones tienen esa connotación,
circunstancia que posiblemente contribuirá a inhibir la posibilidad de que esta
comisión adelante un control efectivo sobre la forma como las agencias del
estado desarrollan las actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Con base en las anteriores reflexiones, los actores
piden a esta corporación declarar la inexequibilidad de los indicados segmentos
normativos.
El cuarto cargo de la demanda se sustenta en la
posibilidad de que con la aprobación del artículo 20 de la Ley 1288 de
2009 aquí demandado se hubiere incurrido en una omisión legislativa relativa al
no contemplar a la Defensoría del Pueblo ni a los jueces distintos a los
penales dentro del listado de autoridades a quienes no se podrá oponer la
reserva legal que por regla general es inherente a la información que reposa en
los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia CPD, a
que se refiere el artículo 18 de la misma ley.
En este punto explican los actores que el artículo 20
de la Ley 1288 de 2009 establece una regla general de reserva de la información
recogida en los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y
Contrainteligencia CPD, que garantiza que esa información no pueda ser
divulgada de manera abierta, de modo que llegue a conocimiento de personas
particulares. Agregan que esta restricción general resulta comprensible pues la
información de inteligencia es esencialmente reservada y ha de ser manejada con
criterios de discreción, pues de lo contrario se pondría en riesgo el éxito de
tales operaciones.
Sin embargo, y en atención a otros criterios
constitucionalmente relevantes, la misma norma contempló algunas excepciones en
las cuales resulta aceptable la entrega de información así protegida, en
atención a la importancia de las funciones públicas que cumplen los
solicitantes. El mismo artículo establece entonces que dicha reserva será
inoponible “a los requerimientos de las autoridades penales, disciplinarias
o fiscales”, con lo cual la información de inteligencia y contrainteligencia
podría ser utilizada dentro de las actuaciones e investigaciones que adelanten
tales autoridades.
A partir de estas premisas, sostienen los accionantes
que no resulta justificado que no exista una excepción análoga que habilite a la
Defensoría del Pueblo y a los jueces distintos a los penales para acceder a
información de inteligencia cuando se estime que aquella resulta necesaria para
el cumplimiento de sus respectivas funciones. Desde esta consideración afirman
que se presenta una omisión legislativa relativa que viciaría la
constitucionalidad del artículo 20.
En sustento de esa afirmación los actores recuerdan
que a través de la figura de la omisión legislativa relativa, acuñada
por la jurisprudencia de esta corporación, las normas legales pueden ser
cuestionadas no tanto por su contenido material, sino más bien por algún
aspecto que no fue incluido, pese a que conforme a la Constitución resulta
imperativo. A continuación hacen alusión a los criterios que conforme a la
jurisprudencia de esta corporación[9] deben aplicarse para
constatar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, para
posteriormente proceder a encuadrar dentro de los indicados criterios la no
mención de la Defensoría del Pueblo y de los jueces, diferentes a los penales,
dentro de las excepciones previstas en esta norma.
En esta línea, señalan los demandantes: i) que la
norma que contendría la omisión legislativa alegada es el artículo 20 de la Ley
1288 de 2009; ii) que es claro que conforme a ese texto legal la Defensoría del
Pueblo y los jueces de especialidades distintas a la penal no podrían invocar
la inoponibilidad de la reserva; iii) que no existe un principio de razón
suficiente que explique por qué esas autoridades se verán privadas de esa
posibilidad, mientras que los jueces penales y las autoridades fiscales y
disciplinarias sí tendrán derecho a ella; iv) que esa falta de justificación
somete a la Defensoría del Pueblo y a la generalidad de los jueces a una
importante limitación en el ejercicio de sus funciones, y v) que esa situación
es resultado de la desatención por parte del legislador de claros
requerimientos constitucionales conforme a los cuales tanto la Defensoría del
Pueblo como la generalidad de los jueces deberían ser dotados de facilidades
para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas la inoponibilidad de las
reservas que proceden frente a los demás ciudadanos.
A propósito de los tres últimos criterios, los actores
se detienen a explicar cuáles son las normas superiores que sustentarían el
derecho de la Defensoría del Pueblo y de los jueces de todas las especialidades
a la inoponibilidad de la reserva respecto de esta información. Respecto de la
Defensoría, invocan de manera particular los artículos 281 y 284 de la
Constitución Política, el primero de los cuales indica que el Defensor del
Pueblo hace parte del Ministerio Público (integrado también por las autoridades
disciplinarias), al tiempo que el segundo establece que “el Procurador
General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las
autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones,
sin que pueda oponérseles reserva alguna”. Respecto de los jueces no
penales, aluden de manera general al derecho que las personas tienen de
conformidad con la Constitución (citan especialmente los artículos 1°, 2°, 20,
29 y 228) a la verdad, la justicia y la reparación respecto de toda violación a
los derechos humanos, objetivos que podrían obtenerse no sólo a partir del
trabajo de los jueces penales, sino de las autoridades judiciales en general.
Sostienen entonces que, si con soportes
constitucionales semejantes a los descritos se ha considerado que las
autoridades fiscales y disciplinarias, así como los jueces penales, pueden
beneficiarse del levantamiento de la reserva sobre este tipo de información,
como medida que facilita el cumplimiento de sus funciones, resulta válido
considerar que también las otras autoridades que este caso han sido excluidas
deberían poder gozar de esa misma ventaja.
A partir de estas consideraciones los demandantes
solicitan a la Corte emitir en relación con este aspecto una sentencia
integradora que, de una parte, sustituya la expresión “penales” por “judiciales”,
de tal modo que esta reserva sea inoponible a toda clase de jueces, y de otra,
precise que también la Defensoría del Pueblo será beneficiaria de esta misma
garantía, tanto como los demás servidores que también integran el Ministerio
Público, es decir las autoridades disciplinarias.
En subsidio de lo anterior, y a partir de los mismos
razonamientos, los actores solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del
artículo 20 objeto de este cargo de inconstitucionalidad, de tal manera que
desaparezcan tanto la regla de reserva como sus excepciones, y como resultado
de ello, la Defensoría del Pueblo y todos los jueces de la República puedan, en
igualdad de condiciones, acceder a la información de inteligencia tanto como
las otras autoridades que por efecto de esta norma pueden invocar la
inoponibilidad de la reserva legal.
El quinto cargo de la demanda, estructurado
también en torno a una posible omisión legislativa relativa, va dirigido contra
el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1288 de 2009, norma que
establece obligaciones de entrega de información a los organismos de
inteligencia y contrainteligencia a cargo de los operadores de
telecomunicaciones. El reproche de constitucionalidad se sustenta en la
ausencia, dentro de esta norma, de controles judiciales adecuados respecto de
la mayoría de las actuaciones autorizadas, controles que tendrían el propósito
de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas sobre quienes versa
la información que los operadores de telecomunicaciones entregarán a las
autoridades.
En primer lugar y dado que el cargo plantea la
existencia de una posible omisión legislativa relativa, que también es el
supuesto de hecho del cargo cuarto recién expuesto, los actores se remitieron a
las explicaciones allí vertidas en relación con la jurisprudencia de esta
corporación acerca del tema.
Sobre el asunto de fondo que motiva la afirmación de
que el precepto acusado contendría una omisión legislativa relativa, comienzan
por revisar los textos del inciso inicial y del parágrafo 1° del artículo 31.
Así, señalan que la primera de estas disposiciones plantea un deber general de
colaboración de parte de las entidades públicas y privadas a partir del cual
éstas “podrán cooperar” mediante la entrega, bajo diferentes
modalidades, de información que contribuya al cumplimiento de los objetivos de
esta ley.
A continuación, comentan que el parágrafo 1° del mismo
artículo contiene un mandato específico para los operadores de
telecomunicaciones, quienes “estarán obligados a suministrar” un
conjunto de informaciones relativas a suscriptores o usuarios de sus servicios
sobre quienes recaigan operaciones de inteligencia, los cuales podrían permitir
incluso la localización de tales personas. Los datos que en desarrollo de esta
disposición deberán entregarse incluyen: i) el historial de comunicaciones de
estas personas; ii) los datos técnicos de identificación de los suscriptores;
iii) la localización de las celdas en las que se encuentren los terminales y
iv) cualquier otra información que facilite la ubicación de estas personas. Más
adelante, los dos últimos incisos del mismo parágrafo contienen algunas reglas
relativas a la entrega de información allí prevista. En particular, el último
de estos incisos advierte que “la interceptación de comunicaciones estará
sujeta a los procedimientos legales establecidos por la Constitución y la ley”.
Los actores reflexionan sobre estas previsiones y
señalan que la posibilidad de que los organismos de inteligencia accedan a toda
esta información sin el conocimiento de los afectados crea serios riesgos para
el goce efectivo de varios importantes derechos fundamentales de ellos, entre
otros, el derecho a la intimidad y la vida privada, el hábeas data, la
inviolabilidad de las comunicaciones, el derecho a la honra, la seguridad
personal, e incluso el derecho a la vida. Lo anterior por cuanto se permite a las
autoridades, y a partir de ello potencialmente a otras personas, conocer
información que los interesados pueden tener interés legítimo de ocultar, y que
usualmente no se dan a conocer sino en casos específicos y con el compromiso de
no revelarlos a terceros, pues su divulgación puede crear molestias, o peor
aún, peligros para la integridad o la vida de las personas.
Explican a título de ejemplo, que el derecho a la
inviolabilidad de las comunicaciones, que es una manifestación del derecho a la
intimidad personal, protege no solamente el contenido de las comunicaciones que
las personas establezcan con otras, sino también la identidad de aquellos con
quienes los primeros se comunican, aspecto que así mismo interesa a la
intimidad de estos últimos. Sin embargo, según resulta del parágrafo acusado,
esta información será libremente accesible para los organismos de inteligencia
a solicitud de su director, sin conocimiento de ninguno de los interlocutores y
sin que se requiera autorización o control judicial alguno.
Consideran igualmente grave la obligación de
suministrar información que conduzca a la localización física de las personas,
y en especial la amplitud y generalidad de la norma que obliga a los operadores
de telecomunicaciones a entregar “cualquier otra información que contribuya
a la localización”, lo que en su entender habilita la entrega
indiscriminada de información relevante, que por regla general debe permanecer
bajo reserva.
Así las cosas, consideran que en aplicación de las
garantías constitucionales, resulta imperativo que todas estas acciones sólo
puedan adelantarse en caso de existir una expresa autorización previa, o en
todo caso un adecuado control judicial, que asegure la protección de los
derechos de las personas sobre quienes versa la información entregada. Esta
afirmación es respaldada con citas de pronunciamientos en el mismo sentido, de
organismos internacionales de derechos humanos[10] y de los relatores
especiales designados por ellos[11].
Advierten que si bien la expresión “estará sujeta a
los procedimientos legales establecidos por la Constitución y la ley” que
la norma emplea para regular las actividades de interceptación de
comunicaciones, parecería tener el propósito de establecer controles y
garantías de este tipo respecto de tales acciones, el silencio que a este
respecto se observa frente a las demás formas de investigación que se
autorizan, lleva a concluir que no existirían en relación con ellas controles
de la misma clase, no obstante el alto grado de riesgo y de invasión a la
intimidad personal que todas ellas comportan.
A partir de estas consideraciones, la omisión
legislativa denunciada vendría dada por la ausencia de previsiones sobre
control judicial respecto de la obligación que se impone a los operadores de
telecomunicaciones de entregar a las autoridades tan importante y sensible
información, debiendo por mandato constitucional, instituirse controles de esta
naturaleza. La omisión legislativa quedaría patentizada además al observar que
sí se contempló al menos alguna forma de control judicial respecto de la
interceptación de comunicaciones, pero no se hizo lo mismo frente a otras
actuaciones y formas de investigación que implican un grado comparable de
peligro e intrusión en la vida privada de las personas, quizás en algunos casos
mayor al de las mismas interceptaciones.
Continuando con el análisis de los elementos que
demostrarían la existencia de la omisión legislativa aducida, resaltan también
los actores que, en su concepto, no existe un principio de razón suficiente que
justifique la diferencia de tratamiento anotada, entre el manejo de las interceptaciones
y el de las demás situaciones en que se entrega a las autoridades información
sensible y relevante que hace parte de la intimidad de las personas, sin el
conocimiento de los afectados.
Los demandantes incluso ensayan posibles explicaciones
para este trato diferencial, entre ellas la supuesta existencia de una desigual
afectación a derechos fundamentales entre la interceptación de comunicaciones y
las demás actuaciones previstas en esta norma, opción que ellos mismos
descartan a partir de las consideraciones que en párrafos anteriores quedaron
reseñadas. De igual manera, tampoco creen factible que la diferencia se origine
en el hecho de que la información entre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.