C-913-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-913/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales normas acusadas vulneran la Constitución
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener
las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentación de nueva demanda
La admisión de la demanda no obsta para que durante el
trámite de la acción, mediante el estudio en detalle de los temas planteados
por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las
autoridades públicas o privadas que participen en el proceso, la Corte
Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la
demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los
argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos. La
inhibición implica que no existe cosa juzgada frente a las normas demandadas.
Por tal razón, es viable la presentación de nuevas demandas contra las mismas
normas, aduciendo la violación, bien de los artículos de la Constitución que
fueron señalados o de otros.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta
de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad
MINISTERIO DE CULTURA-Reconocimiento
del carácter de profesional titulado difiere del otorgamiento de un título
profesional
El reconocimiento del
carácter de profesional titulado, al que hace referencia el artículo 32
demandado, es una acción completamente distinta a la de otorgar un título
profesional. Mientras el primero es el reconocimiento de un estatus, basado en
la trayectoria y experiencia en el campo de las artes, el segundo es "el
reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural a
la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una
Institución de Educación Superior".
TARJETA PROFESIONAL DEL ARTE-Otorgamiento
TITULO PROFESIONAL-Requisitos
de carácter legal
TITULO PROFESIONAL-Competencia
para otorgamiento
FONDO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL
ARTISTA COLOMBIANO
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y especificidad en razones de
inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de los cargos de
inconstitucionalidad
La Corte Constitucional ha
establecido que los cargos referentes a la vulneración del derecho a la
igualdad, deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato
introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a
la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las
normas acusadas.
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e
incumplimiento de requisitos en cargos por violación de la igualdad
ARTISTA EMPIRICO O ACADEMICO-Profesionales
del arte
TARJETA PROFESIONAL DEL ARTE-Expedición
PROFESIONAL DEL ARTE-Definición
ARTISTA EMPIRICO Y ARTISTA CON
TITULO DE MAESTRO
ARTISTA EMPIRICO Y PROFESIONAL
DE TODAS LAS CARRERAS
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Falta de especificidad en las razones de
inconstitucionalidad/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos
exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
TARJETA PROFESIONAL DEL ARTE-Obtención
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta
de especificidad y certeza en razones de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Falta de pertinencia en razones al no ser de carácter
constitucional
NORMA INEXEQUIBLE-Inconstitucionalidad
de otras normas que la reproducen de manera idéntica
Referencia: expediente D-5106
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, literales a), b), c), d), e),
g) y parágrafo, 3, literales a), b), e), i) y 4 del Decreto Extraordinario 2166
de 1985 y contra el artículo 32, y su parágrafo, de la Ley 397 de 1997.
Actor: Carolina Silva Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Carolina Silva Rodríguez presentó
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, literales a), b),
c), d), e), g) y parágrafo, 3, literales a), b), e), i) y 4 del Decreto
Extraordinario 2166 de 1985 y contra el artículo 32, y su parágrafo, de la Ley
397 de 1997. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
El
texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 37109 del 20 de agosto de 1985, y en el
Diario Oficial No 43102 del 7 de agosto de 1997, y con la sentencia de
constitucionalidad No 2052[1]
del 20 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, es el siguiente:
DECRETO
EXTRAORDINARIO 2166 de 1985
(Agosto
9)
Por
el cual se crea el fondo de seguridad social del artista colombiano y se dictan
otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 25 de 1985,
DECRETA:
TITULO
I
DE
LA CONDICION DEL PROFESIONAL DEL ARTE.
Artículo 1? Son profesionales del
arte los artistas, empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o
ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas
expresiones, todo conforme a lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 2? Para efectos del
artículo anterior y demás señalados en este Decreto, créase el Consejo Asesor
para la profesionalización del artista, adscrito al Ministerio de Educación
Nacional, conformado así:
a) El Ministro de Educación
Nacional, o su delegado;
b) El Ministro de Comunicaciones o
su delegado;
c) El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social o su delegado;
d) El Director del Instituto
Colombiano de Cultura o su delegado;
e) El Director del Instituto
Colombiano Para el fomento de la Educación Superior, ICFES, o su delegado;
g) Cinco artistas, y sus
respectivos suplentes, escogidos por el Presidente de la República, de listas
presentadas por entidades gremiales reconocidas legalmente, representativas de
diferentes sectores del arte.
Parágrafo. El Consejo Asesor
estará presidido por el Ministro de Educación Nacional; en ausencia de éste,
por el Ministro de Comunicaciones, y en ausencia de los dos anteriores por el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Artículo 3? Son funciones del
Consejo Asesor:
a) Establecer los requisitos que
permitan calificar la condición de profesional del arte;
b) Estudiar y emitir conceptos
sobre las solicitudes que presenten los artistas, para ser calificados como
profesionales;
e) Solicitar la asesoría de
personas idóneas, en ciertos aspectos en que no se tenga la suficiente
claridad, para definir la calidad de profesionales del arte;
i) Darse sus propios reglamentos.
Artículo 4? Una vez cumplido lo
ordenado en el literal b) del artículo 3º, el Ministerio de Educación Nacional
expedirá al Profesional del Arte una tarjeta que lo acredite como tal.
LEY
397 DE 1997
(Agosto
7)
por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás
artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre
patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio
de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.
Artículo 32. Profesionalización de
los artistas. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de
Educación Nacional, definirá los criterios, requisitos y procedimientos y
realizará las acciones pertinentes para reconocer el carácter de profesional
titulado a los artistas que a la fecha de la aprobación de la presente ley,
tengan la tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Educación Nacional,
con base en el Decreto 2166 de 1985.
Parágrafo. El Ministro de Cultura
o su delegado participará en el Consejo Asesor para la Profesionalización del
Artista, establecido según el Decreto 2166 de 1985.
III. LA DEMANDA
La demandante considera que las
normas acusadas son contrarias a los artículos 13, 26, 38, 48, 69 y 71 de la
Constitución, con fundamento en siete argumentos que se resumen a
continuación.
1. El primer argumento consiste
en que las normas acusadas vulneran el artículo 69 de la Constitución,
referente a la autonomía universitaria. Sostiene que "la expedición de
títulos profesionales y/o tarjetas profesionales, por parte del Ministerio de
Cultura, implicaría una manifiesta violación de los principios de la autonomía
universitaria (…)”[2]
porque con ello se incumple el requisito legal y constitucional de que los
títulos profesionales sean otorgados por instituciones de educación superior, a
quienes hayan cursado un programa académico de este tipo.[3]
2. El segundo argumento
presentado por la demandante contra las normas acusadas consiste en que éstas
vulneran los artículos 38 y 48 de la Carta, referentes a la libertad de
asociación y al derecho a la seguridad social. La accionante considera que la
tarjeta de profesional del arte, que crea el Decreto 2166 de 1985, había sido
concebida para garantizar el derecho de asociación y de seguridad social de los
artistas, y en la medida que el derecho de asociación es libre y que para
acceder al derecho a la seguridad social no se requiere tener tarjeta profesional
alguna, conservar las normas del Decreto 2166 de 1985, viola los artículos 38 y
48 de la Constitución.[4]
3. El tercer argumento consiste
en que las disposiciones acusadas, vulneran el derecho a la igualdad de los
profesionales de todas las carreras, en la medida que las normas demandadas les
otorgan un título profesional y/o una tarjeta profesional a los artistas
empíricos, sin haber cursado una carrera profesional, en alguna de las
manifestaciones artísticas, en una institución de educación superior, mientras
que a los profesionales de todas las carreras, la Constitución, la Ley 30 de
1992 y la Ley 115 de 1994, sí les exige el cumplimiento de estos requisitos
para que les sea conferido un título profesional y/o una tarjeta profesional.[5]
En los términos textuales de la
demanda, la accionante formula el argumento de la siguiente manera:
"La expedición de títulos
profesionales y/o de tarjetas profesionales por parte del Ministerio de
Cultura, implicaría una manifiesta violación de los principios de autonomía
universitaria, previsto en el artículo 69 de la Constitución Política, y el de
la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta, dado que si se
efectuaran tales reconocimientos, se contribuiría a fijar un régimen
preferencial, odioso e inexcusable, por excluir fundamentos de hecho y de
derecho exigidos a la generalidad de los profesionales considerados tan
importantes y productivos socialmente como los artistas y que están sometidos a
las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994".[6]
4. El cuarto argumento consiste
en que las disposiciones acusadas, vulneran el derecho a la igualdad de los
artistas con título de maestros[7]
(a los que la accionante en la demanda denomina “artistas académicos”), en la
medida que las normas demandadas les otorgan un título profesional y/o una
tarjeta profesional a los artistas empíricos, sin haber cursado una carrera
profesional, en alguna de las manifestaciones artísticas, en una institución de
educación superior, mientras que a los artistas académicos, la Constitución, la
Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, sí les exige el cumplimiento de estos
requisitos para que les sea conferido el título profesional y/o la tarjeta
profesional.
La accionante formula el
argumento de la siguiente manera:
"Existe una gran
diferencia entre artistas empíricos y académicos, por lo cual no puede
considerárseles como profesionales a unos y otros sin distinción. Ello no
implica desconocimiento de las calidades y habilidades de que cada uno disponga
y al profesionalismo con que realicen su arte u oficio en cualquiera de las
manifestaciones culturales; pero para los efectos de la obtención de títulos o
tarjetas profesionales, es menester acatar la normatividad propia y el respeto
de las competencias asignadas para ello".[8]
5. El quinto argumento consiste
en que las disposiciones acusadas violan el artículo 26 de la Carta en la
medida que las artes no requieren para su ejercicio de título profesional, y
por tanto, no es necesario que quienes las ejerzan tengan tarjeta profesional
que los acredite como profesionales ni es viable su expedición.
La accionante formula el
argumento de la siguiente manera:
“En aquellos casos en que no
existe formación académica para determinadas artes u oficios, salvo la
limitación que exige la Constitución Política, el ejercicio de los mismos, por
obvias razones, por no existir de por medio un título (diploma), no requiere
para tal fin de la expedición de tarjeta alguna que los acredite como
profesionales, ni es viable su expedición”.[9]
6. El sexto argumento consiste en que las disposiciones
acusadas violan el artículo 71 de la Carta, en lo referente a que la expresión
artística es libre. Sin embargo, la accionante no expone de qué manera las
normas demandadas vulneran este derecho. Se limita simplemente a transcribir el
aparte del artículo 71 que considera es vulnerado por las normas demandadas.[10]
7. El séptimo argumento consiste en que la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985 implica
necesariamente que se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 32, y
su parágrafo, de la Ley 397 de 1997, en la medida que "desaparecería el
fundamento que le dio origen".[11]
IV. INTERVENCIÓN
DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
Siguiendo lo ordenado en el artículo 244 de la Constitución
y en el inciso 1 del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional comunicó al señor Presidente de la República y
al señor Presidente del Congreso, la iniciación de este proceso de
constitucionalidad.
De igual manera, teniendo en
cuenta lo ordenado por el inciso 2 del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional comunicó la iniciación de este proceso de
constitucionalidad al señor Ministro de Hacienda y Crédito
Público, al señor Ministro de la Protección Social, a la señora Ministra de
Educación Nacional y a la señora Ministra de Comunicaciones, para que si
lo estimaren oportuno, presentaran por escrito las razones que justifican la
constitucionalidad de las normas sometidas a control.
Finalmente, de acuerdo con la facultad establecida en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunicó la
iniciación de este proceso de constitucionalidad e invitó a participar a las
demás entidades públicas miembros del Consejo Asesor para la Profesionalización
del Artista, que hicieron parte en la elaboración de la norma demanda (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(ICFES) y Ministerio de Cultura).
De igual manera
se le envió comunicación sobre la iniciación de este proceso al Consejo
Asesor para la Profesionalización del Artista, para que
informara al resto de sus miembros[12]
de la iniciación de este proceso de constitucionalidad y para que participaran
de manera individual o colectiva, con un concepto de las normas demandadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
A continuación se resumen las intervenciones de las
entidades públicas que enviaron su concepto a la Corte Constitucional.
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la
intervención de su apoderado, el señor Germán Eduardo Quintero Rojas, solicita
a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Considera que en las normas demandadas “el espíritu del legislador coincide
plenamente con el del constituyente, al garantizar con herramientas concretas y
efectivas el acceso universal, eficaz y solidario a una serie de derechos
tutelados dentro del marco de un Estado Social de Derecho”.[13]
Señala adicionalmente que “no puede predicarse que una
garantía encaminada a proteger a una población especialmente vulnerable, viole
el derecho a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, el
derecho de asociación, al acceso a la seguridad social, a la autonomía
universitaria y a la libertad en la búsqueda del conocimiento y la expresión
artística, puesto que se reitera, busca precisamente garantizar el ejercicio de
la mayoría de los derechos que se reprochan vulnerados”.[14]
Frente a los argumentos relativos a la vulneración de los
artículos 69 y 71 de la Constitución, el apoderado del Ministerio de Hacienda
señala que la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 3
del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de exponer “clara y congruentemente
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”.[15]
2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional
Liliana Ortiz Bolaños, apoderada del Ministerio de Educación
Nacional, sostiene que las normas demandadas no contravienen la Constitución y
solicita que sea declarada la constitucionalidad del Decreto 2166 de 1985 y del
parágrafo del artículo 32 de la Ley 397 de 1997.
Señala que las normas demandadas versan entre otros temas
sobre la profesionalización de los artistas y la expedición de la tarjeta de
profesional del arte. Argumenta que tales temas “no se encuentran limitados
a nivel constitucional”[16],
que “la constitución no restringe el derecho de las personas a su
profesionalización”[17]
y que “la reglamentación del derecho al libre ejercicio de la profesión,
y de las actividades, artes u oficios es facultad exclusiva del legislador”.[18]
Frente a la expedición de la tarjeta de profesional del arte
a la que se refieren las normas demandadas, sostiene que ésta “en ningún
momento reemplaza el título profesional”[19]
y que el Ministerio de Educación Nacional las expide “en función de
inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones”.[20]
3. Intervención del Ministerio de
Comunicaciones
Pedro Nel Rueda Garcés, obrando
como apoderado del Ministerio de Comunicaciones, no se pronuncia frente a la
constitucionalidad de las normas demandadas del Decreto 2166 de 1985. Tan sólo
afirma que se encuentran vigentes, y que al respecto se pronunció recientemente
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.[21]
Frente a la constitucionalidad
del artículo 32, y su parágrafo, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de
Comunicaciones se abstendrá de participar en el trámite de la acción de
inconstitucionalidad, en la medida que la materia que tratan estas normas, es
de competencia de los Ministerios de Cultura y de Educación. Solicita entonces
a la Corte “remitirse a lo que al respecto manifiesten esos ministerios”.[22]
4. Intervención del Ministerio de Cultura
Pedro Julio Gómez Rodríguez, en
su calidad de apoderado del Ministerio de Cultura, no hace una solicitud
expresa a la Corte para que declare la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad de las normas demandadas.
Frente a los argumentos relativos a la vulneración de los
artículos 38 y 48 de la Constitución, el Ministerio de Cultura sostiene que "los
beneficios que otorgan los derechos de asociación y de previsión social, no se
encuentran vulnerados por la existencia o no del Decreto 2166 de 1985".[23]
Respecto de los argumentos relativos a la vulneración de los
artículos 13, 26, 69 y 71 de la Constitución por parte de las normas
demandadas, el Ministerio sostiene que “la tarjeta profesional no constituye
requisito previo alguno para el ejercicio de actividades artísticas, ni supone
la obtención de un título”.[24].
Señala adicionalmente que en ninguno de los programas de este Ministerio,[25]
mediante los cuales se distribuyen recursos públicos destinados al arte, se
exige a los aspirantes, o a los seleccionados, la obtención de la tarjeta de
profesional del arte en cuestión.
Frente a la constitucionalidad del artículo 32, y su
parágrafo, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura hace referencia al
concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado respecto a la vigencia de estas normas[26],
y señala que "este Ministerio considera oportuno que la Corte
Constitucional, se ocupe del tema por vía de acción".[27]
5. Intervención del Instituto Colombiano de la Educación
Superior-ICFES
María de la Paz Mendoza, Jefe de
la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de la Educación Superior-ICFES y
en calidad de apoderada del mismo, solicita sea declarada la exequibilidad de
las normas demandadas.
En primer lugar, aclara que el
Decreto 2166 de 1985 fue expedido por el Gobierno Nacional, a raíz de una
recomendación de la UNESCO a los Estados miembros, en la que se les sugirió “otorgar
a los artistas un reconocimiento público en la forma en que más convenga a su
medio cultural respectivo y, cuando todavía no existe o resulta insuficiente,
crear un sistema que pueda dar al artista el prestigio al que tiene el derecho
de aspirar”.[28]
Según la apoderada del ICFES “la
expedición de la “tarjeta profesional del artista” cumple con dicho propósito,
en la medida que reconoce a quienes se dedican a realizar diversas expresiones
artísticas la condición de profesionales en dicha área”.[29]
Considera que las normas
demandadas no son contrarias al artículo 69 de la Constitución, en la medida
que el derecho de las universidades a desarrollar los programas académicos que
sean de su interés y a darse sus propios reglamentos, dentro de los límites
constitucionales, en nada se ve afectado por la expedición de la tarjeta de
profesional del arte.[30]
Frente a la supuesta vulneración
de la libertad de asociación, el ICFES afirma que según lo establecido en las
normas demandadas, los artistas “conservan la posibilidad de asociarse
libremente, independientemente de que obtengan o no la tarjeta profesional”.[31]
La apoderada
del ICFES de igual manera se pronuncia frente al argumento referente a la
vulneración del derecho a la igualdad. Señala que “la tarjeta lo que
reconoce es la condición social de profesional de ARTISTA, bien sea empírico o
académico, bajo la consideración de que al ser la expresión artística una
condición inherente al ser humano y además un derecho fundamental, esta
condición válidamente pueden ejercerla quienes cursen un programa académico
para obtener el título profesional en un arte o quienes empíricamente adquieren
los conocimientos y las destrezas para el ejercicio de dicha actividad”.[32]
Afirma que en
contravía a lo sostenido por la demandante, “crear una diferenciación en
sentido contrario, como se pretende en la demanda, podría generar una violación
del derecho a la libertad de expresión”.[33]
En su escrito,
la apoderada del ICFES también se refiere al argumento relativo a la supuesta
vulneración de la libertad de ejercer profesión u oficio por parte de las
normas demandadas. Considera que la expedición de la tarjeta de profesional del
arte “no limita el ejercicio de las artes a quienes no la tengan,
simplemente reconoce socialmente esta condición a quienes cumplan con las
exigencias de los reglamentos”.[34]
Concluye
finalmente que los argumentos relacionados con la vulneración de los requisitos
establecidos en las Leyes 30 de 1993 y 115 de 1994, para la obtención de un
título profesional, no son argumentos de carácter constitucional, sino de rango
legal, y en esta medida, no son susceptibles de ser analizados en el trámite de
la acción pública de inconstitucionalidad.
V. INTERVENCIÓN DE ENTIDADES PRIVADAS
En aras de darle participación en este proceso de
constitucionalidad a los principales centros educativos vinculados con la
formación profesional de artistas, el Magistrado Ponente, a partir de los
listados disponibles en la página de internet del Instituto Colombiano de la
Educación Superior-ICFES, seleccionó cinco centros educativos de educación
superior de diferentes regiones del país, que poseen en la actualidad,
programas en por lo menos cuatro de las siguientes expresiones artísticas:
artes escénicas, música, literatura, artes plásticas y cine, televisión y
multimedia.
Se invitó a participar en este proceso de constitucionalidad
a las siguientes universidades: Universidad de Antioquia, Universidad del
Valle, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Pamplona y Universidad
del Atlántico.
De las universidades antes listadas, solamente la
Universidad del Valle y la Universidad Nacional de Colombia contestaron a la
solicitud de la Corte Constitucional. La Universidad del Valle envió su
escrito a esta Corporación de manera extemporánea.
1. Universidad del Valle
El ciudadano
Alejandro Pinzón Alameda, apoderado de la Universidad del Valle, solicitó que
fuera declarada la constitucionalidad de las normas demandadas.
En su escrito,
hace una observación general frente a las normas demandadas, en los siguientes
términos:
“en primer lugar debemos resaltar no en un plano
típicamente jurídico, sino sociológico, el interés del legislador por asignar a
los artistas nacionales (empíricos o académicos), un carácter profesional, a
través del cual puedan obtener prerrogativas y derechos que por años les han
sido conculcados, tales como el de la Seguridad Social (Fondo de la Seguridad
Social del Artista Colombiano), el de una contratación regularizada y protegida
(Art. 18 Decreto 2166 de 1985), y el de la provisión de recursos para la
protección de dichas personas (Artículos 25 y s.s. del Decreto 2166 de 1985).
Esto anterior de por sí destaca la trascendencia de dichas disposiciones frente
al estado secular de abandono de los artistas colombianos, quienes después de
haber contribuido al fortalecimiento de nuestra cultura nacional, son menospreciados,
explotados y dejados a su suerte”.[35]
Frente a la
vulneración del derecho a la autonomía universitaria, el apoderado de la
Universidad del Valle señala que este derecho “no implica una facultad
ilimitada”[36]
y que “no se observa en el presente caso, que la existencia de las normas
acusadas, implique afectación directa de dicho principio”.[37]
Al
pronunciarse sobre la vulneración de la libertad de asociación y del derecho a
la seguridad social, el apoderado de la Universidad del Valle sostiene que las
normas demandadas no los transgreden y que “la exigencia de una tarjeta
profesional que indica la pertenencia a un gremio, agrupación social, profesión
u oficio, no puede ser entendido como lo pretende la demandante como una
cortapisa para el libre ejercicio de dichas actividades”.[38]
Frente a los
argumentos relativos a la vulneración del derecho a la igualdad y a la libertad
de ejercer profesión u oficio, por la expedición de la tarjeta de profesional
del arte, a la que hacen referencia las normas demandadas, el apoderado de la
Universidad del Valle señala que no existe vulneración alguna y enfatiza en la
diferencia existente entre un título profesional y la tarjeta de profesional
del arte en cuestión.
Al respecto
sostiene que mediante la expedición de la tarjeta de profesional del arte “lo
que se persigue es asignar a quienes se han dedicado académica o empíricamente
a las diferentes actividades artísticas, un reconocimiento por tal dedicación y
contribución a la Cultura Nacional”.[39]
Mientras que con la expedición del título profesional, “el legislador ha
pretendido que como fruto de la dedicación académica correlativa de los
educandos se les reconozca institucionalmente su derecho a ejercer
profesionalmente dicha actividad a nivel social”.[40]
2. Universidad Nacional de Colombia
El arquitecto Carlos Alberto Torres Tovar, Decano de la
Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia, remitió a esta
Corporación el concepto, que para este proceso de constitucionalidad elaboró el
Maestro Federico Demmer Colmenares, docente adscrito al Conservatorio de Música
de esta universidad, y quien como trabajador de la cultura y artista
profesional, ha participado en procesos de discusión relacionados con la
cultura en Colombia, entre los que se incluyó el que dio como resultado la
expedición del Decreto 2166 de 1985.
En su escrito solicitó expresamente que se declarara la
constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 397 de 1997, y de su
argumentación, se concluye que solicita también que no prosperen los argumentos
relativos a la vulneración del derecho a la igualdad y a la libertad de ejercer
profesión u oficio, por parte de las normas demandadas del Decreto 2166 de
1985.
La argumentación del profesor Demmer se centra en señalar
las diferencias entre la expedición de la tarjeta de profesional del arte y la
obtención de un título profesional, y en distinguir entre “el carácter
profesional del trabajo artístico (…) y el problema del título profesional”.[41]
Sostiene que la “tarjeta profesional de artista (…) lo
único que hace es reconocer por parte del Estado el hecho de que su poseedor
deriva su sustento del trabajo artístico y se dedica a este como profesión. Y
en consecuencia significa el reconocimiento del carácter profesional del
trabajo artístico”.[42]
Complementa el argumento diciendo: “la expedición de la Tarjeta
Profesional no tiene nada que ver con el reconocimiento del título profesional
académicamente hablando”.[43]
Frente a las diferencias entre la tarjeta de profesional del
arte y el título profesional, afirma que “éste no tiene nada que ver con el
ejercicio de una profesión u oficio sino con la realización y culminación de
una serie de estudios en unas instituciones determinadas y claramente
establecidas en la ley”.[44]
Al respecto, continúa diciendo que “así como la tarjeta
profesional no tiene nada que ver con los estudios realizados por su portador,
el título profesional no tiene nada que ver con el ejercicio efectivo de una
profesión”;[45]
pues puede suceder que quien obtenga un título profesional en un área, se
dedique a trabajar en actividades completamente distintas a las que estudió.
Frente a la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 397
de 1997 señala que "no es inconstitucional per se, porque no le
atribuye al Ministerio de Cultura ni al de Educación la facultad de reconocer
(expedir) títulos profesionales sino de reconocer la calidad de profesional
titulado a estos artistas, previo cumplimiento de unos requisitos que no son
materia de dicha ley sino de reglamentación específica posterior”.[46]
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional (i) inhibirse de conocer de la supuesta inconstitucionalidad del
artículo 32 de la Ley 397 de 1997 por el argumento relativo a la vulneración
del artículo 69 de la Constitución, (ii) conocer el resto de los cargos y (iii)
declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
En cuanto al argumento relativo a la vulneración del
artículo 69 de la Constitución, el Procurador General sostiene que la actora
funda su argumentación en que las normas demandadas confieren al Ministerio de
Cultura la potestad de “expedir títulos profesionales a los artistas”[47]
y que al revisar el contenido de las normas acusadas, ninguna de las dos
establece tal facultad.
De las normas demandadas, sólo el artículo 32 de la
Ley 397 de 1997 hace referencia al Ministerio de Cultura, para referirse a que
es miembro del Consejo Asesor y para establecer que tiene facultades para “(…)
reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que a la fecha
de la aprobación de la presente ley, tengan la tarjeta profesional otorgada por
el Ministerio de Educación Nacional, con base en el Decreto 2166 de 1985”.[48]
Señala entonces que “la facultad para reconocer el
carácter de profesional titulado a los artistas difiere sustancialmente de la
facultad para expedir títulos universitarios” y que por tal razón, su
argumentación no se funda “en una disposición legal que objetivamente
consagre la expedición de títulos profesionales”.[49]
Como consecuencia de esto, el Procurador General solicita a la Corte
Constitucional que se declare “inhibida para hacer pronunciamiento de fondo,
en relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 397
de 1997, por el cargo de violación del artículo 69 de la Carta Política, por
ineptitud sustancial de la demanda”.[50]
Frente a la vulneración de los artículos 38 y 48 de la
Constitución, por parte de las normas demandas, el Procurador General afirma
que “no encuentra el Ministerio Público que las normas vigentes del Decreto
2166 de 1985, consagren disposiciones que conduzcan a la violación del derecho
de Asociación o induzcan a la violación de los principios aplicables al Sistema
de Seguridad Social, pues tal interpretación no subyace del contenido mismo de
las normas demandadas”.[51]
Señala adicionalmente que nada de lo previsto en las
normas demandadas “impide a quienes se dedican a dicha actividad la
afiliación y goce de los beneficios derivados de la seguridad social, ya sea
que éstos se afilien de manera individual o asociada”.[52]
El Procurador General de la Nación considera que las
normas demandadas no vulneran la libertad de ejercer profesión u oficio (Art.
26), ni el derecho a la igualdad (Art. 13), ni el derecho a que la expresión
artística sea libre (Art. 71).
Sostiene que en la medida que “la obtención de
dicha acreditación es de carácter voluntario”[53]
y que no existe norma alguna que imponga su obtención como requisito para
el ejercicio de la profesión de artista,[54]
se puede concluir que “las normas que prevén la atribución de funciones al
Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista y al Ministerio de
Educación Nacional, en relación con el estudio y expedición de la tarjeta
profesional del artista -artículos 3 y 4 del Decreto 2166 de 1985- no
vulneran derechos y libertades de los artistas”.[55]
Anota adicionalmente que el Decreto 2166 de 1985, en
su artículo 1, “hace un reconocimiento amplio de la condición de artista”,[56]
que reconoce “la calidad de artistas a las personas empíricas o académicas
que se dediquen o se hayan dedicado a la actividad artística en cualquiera de
sus modalidades”,[57]
y que por tal razón “consulta los derechos de igualdad y de libertad en
la escogencia de un arte, profesión u oficio”.[58]
VII. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para
conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. Cuestiones previas
2.1. Requisitos que deben cumplir los cargos de
constitucionalidad para que sea procedente proferir un fallo de fondo
El numeral 2
del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone cuáles son los requisitos que
deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que sea posible proferir
un fallo de fondo y no uno inhibitorio.
Entre los
requisitos exigidos se encuentra que el accionante exponga en la demanda,
mediante razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de qué manera las normas acusadas vulneran la Constitución.[59]
La admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite de la
acción, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el
accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades
públicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional
encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen
con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados,
por no cumplir con los requisitos exigidos.
La inhibición implica que no existe cosa juzgada frente a
las normas demandadas. Por tal razón, es viable la presentación de nuevas
demandas contra las mismas normas, aduciendo la violación, bien de los
artículos de la Constitución que fueron señalados o de otros.
2.2. Inhibición por ineptitud del primer cargo según el
cual las normas acusadas violan el artículo 69 de la Constitución
El primer argumento presentado
por la accionante consiste en que las normas acusadas vulneran la autonomía
universitaria (artículo 69 de la Constitución), al establecer que el Ministerio
de Cultura expedirá "títulos profesionales y/o tarjetas
profesionales", incumpliendo con esto el requisito legal y constitucional
de que los títulos profesionales sean otorgados por instituciones de educación
superior, a quienes hayan cursado un programa académico de este tipo.
Las razones expuestas no cumplen
con el requisito de certeza porque no se basan en el texto real de las normas
demandadas.[60]
En primer lugar, las normas acusadas de manera alguna facultan al Ministerio de
Cultura para expedir títulos profesionales. El artículo 32 de la Ley 397 de
1997, faculta a este Ministerio para que, en coordinación con el Ministerio de
Educación, defina los criterios, requisitos y procedimientos y realice las
acciones pertinentes, para "reconocer el carácter de profesional
titulado" a los artistas que a la fecha de expedición de la Ley 397 de
1997, tuvieran la tarjeta de profesional del arte, a la que se refiere el
Decreto 2166 de 1985.
El reconocimiento del carácter
de profesional titulado, al que hace referencia el artículo 32 demandado, es
una acción completamente distinta a la de otorgar un título profesional.
Mientras el primero es el reconocimiento de un estatus, basado en la
trayectoria y experiencia en el campo de las artes, el segundo es "el
reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural a
la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una
Institución de Educación Superior".[61]
De otro lado, las razones
planteadas por la accionante no son ciertas porque las normas acusadas, en
ninguno de sus apartes confieren al Ministerio de Cultura la facultad de
otorgar la tarjeta de profesional del arte. El artículo 4 del Decreto 2166 de
1985 establece que esta tarjeta será otorgada por el Ministerio de Educación,
previo concepto favorable del Consejo Asesor para la Profesionalización del
Artista, del que hace parte el Ministerio de Cultura, en virtud del parágrafo
del artículo 32 de la Ley 397 de 1997.
Las razones expuestas por la
accionante tampoco cumplen con el requisito de pertinencia[62].
No son pertinentes porque no se fundan en el contenido del artículo 69 de la
Constitución, sino en un contenido dado por la actora, que no corresponde al
texto constitucional.
Los requisitos para obtener
títulos profesionales, a los que hace referencia la accionante (v.gr. que sean
otorgados por instituciones de educación superior, a quienes hayan cursado un
programa académico de este tipo), son requisitos de carácter legal, no de
carácter constitucional.
Son las Leyes 30 de 1992 y 115
de 1994 las que establecen los requisitos a los que hace referencia la
accionante, no el artículo 69 de la Constitución. Sin embargo, es importante
aclarar que la accionante incurre en una imprecisión en su argumento legal, al
afirmar que sólo las instituciones de educación superior están facultadas para
conferir títulos profesionales. El artículo 88 de la Ley 115 de 1994, citado
por la accionante en su escrito, establece que además de las instituciones de
educación superior, "las entidades del Estado señaladas para verificar,
homologar o convalidar conocimientos" podrán otorgar títulos
profesionales.
La Corte Constitucional coincide
entonces con las solicitudes presentadas por el Ministerio de Hacienda,[63]
el Icfes[64]
y el Procurador General de la Nación,[65]
dentro del trámite de este proceso, y se declarará inhibida de conocer del
argumento relacionado con la vulneración del artículo 69 de la Constitución, en
la medida que las razones presentadas por la accionante no cumplen con los
requisitos de certeza y pertinencia.
2.3. Inhibición por ineptitud del segundo cargo según el
cual las normas acusadas violan los artículos 38 y 48 de la Constitución
El segundo argumento presentado
por la demandante consiste en que las normas demandadas del Decreto 2166 de
1985 vulneran los artículos 38 y 48 de la Constitución, referentes a la
libertad de asociación y al derecho a la seguridad social. La accionante
considera que como el derecho de asociación es libre y que para acceder al
derecho a la seguridad social no se requiere tener tarjeta profesional alguna,
conservar las normas del Decreto 2166 de 1985, viola los artículos 38 y 48 de
la Constitución.
La accionante funda sus
argumentos, no en el contenido de los artículos demandados del Decreto 2166 de
1985, sino en los objetivos, que según la accionante, se perseguían con su
expedición. Un argumento formulado de esta manera, no cumple con el requisito
de certeza,[66]
en razón a que no recae sobre una proposición jurídica real y existente.
De igual manera, las razones
expuestas por la accionante no cumplen con el requisito de especificidad,[67]
porque no señala concretamente por qué las normas demandadas desconocen o
vulneran el derecho de asociación y el derecho a la seguridad social. La
demanda contiene afirmaciones generales en el sentido de que "para
ejercer los derechos constitucionales de asociación (art.38) y de previsión
social (art.48), no se requiere la acreditación de título profesional o tarjeta
profesional alguna".[68]
Sin embargo, la accionante no expone cómo las normas demandadas entorpecen la
libre asociación o impiden acudir a la seguridad social.
Por tratarse entonces de un
argumento que no cumple con los requisitos de certeza y de especificidad, la
Corte Constitucional se inhibirá de proferir fallo de fondo frente a éste.
2.4. Inhibición por ineptitud del tercer y cuarto cargo
presentado por la accionante, según los cuales las normas acusadas violan el
artículo 13 de la Constitución
La accionante considera que las
normas demandadas establecen la posibilidad de otorgarles título profesional
y/o tarjeta profesional a los artistas empíricos, sin haber cursado una carrera
profesional en una institución de educación superior. A partir de esta
consideración, la demandante formula dos argumentos relativos a la vulneración
del derecho a la igualdad. Por un lado, se refiere al derecho a la igualdad de
todos los profesionales en general, sin importar la carrera que hayan cursado,
y por otro lado, se refiere al derecho a la igualdad de los artistas que hayan
obtenido el título de maestros, es decir, aquellos que cursaron una carrera de
pregrado en artes, en una institución de educación superior.[69]
La accionante estima que las
normas demandadas implican una vulneración al derecho a la igualdad de los
profesionales en general y de los artistas con títulos de maestros, en la
medida que la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 les exige cursar una carrera
profesional en una institución de educación superior, para obtener el título
profesional y/o la tarjeta profesional, mientras que las normas demandadas del
Decreto 2166 de 1985 y de la Ley 397 de 1997 no les exige tales requisitos a los
artistas empíricos para obtener la tarjeta de profesional del arte.
La Corte Constitucional ha
establecido que los cargos referentes a la vulneración del derecho a la
igualdad, deben señalar con claridad los grupos involucrados, el trato
introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a
la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las
normas acusadas.[70]
Los argumentos tercero y cuarto
formulados por la accionante, no cumplen con los requisitos exigidos. Para su
estudio, se dividieron de la siguiente manera: (i) vulneración del derecho a la
igualdad de los profesionales en general, y de los artistas con título de
maestros, por la expedición de títulos profesionales a los artistas empíricos;
(ii) vulneración del derecho a la igualdad de los artistas con título de
maestros, por la expedición de la tarjeta de profesional del arte a los
artistas empíricos y (iii) vulneración del derecho a la igualdad de los
profesionales de todas las carreras, por la expedición de la tarjeta de
profesional del arte a los artistas empíricos.
2.4.1. El argumento presentado
por la accionante respecto de la vulneración del derecho a la igualdad de los
profesionales en general, y de los artistas con título de maestros, por la
expedición de títulos profesionales a los artistas empíricos, sin haber cursado
una carrera profesional, en alguna de las manifestaciones artísticas, en una
institución de educación superior, no cumple con el requisito de certeza, dado
que no corresponde a una proposición jurídica real y existente.[71]
Tal como se demostró en el
aparte dedicado al estudio del primer argumento de la demanda, relativo a la
vulneración de la autonomía universitaria, las normas acusadas no consagran la
expedición de título profesional alguno. El artículo 32 de la Ley 397 de 1997
se refiere al reconocimiento del carácter de profesional titulado,
reconocimiento que no constituye el otorgamiento de un título profesional.
De otro lado, el argumento
presentado por la accionante no cumple con los requisitos exigidos a los cargos
referentes a la vulneración del derecho a la igualdad. Bajo el supuesto
planteado por la demandante, que la norma acusada facultaba la expedición de
títulos profesionales a los artistas empíricos, y en esta medida otorgaba un
mismo tratamiento a grupos diferentes (de un lado, quienes cursaron carreras
universitarias en instituciones de educación superior, y de otro lado, los
artistas empíricos, quienes no cursaron una carrera universitaria en
institución de educación superior), la demandante debió haber señalado qué no
justificaba darles a los artistas empíricos, el mismo tratamiento que, según
ella se les da, en lo relacionado con la expedición de títulos profesionales.
Al respecto, se limita a señalar
que tal tratamiento "contribuiría a fijar un régimen preferencial,
odioso e inexcusable, por excluir los fundamentos de hecho y de derecho
exigidos a la generalidad de los profesionales"[72],
pero no presenta argumentos para sustentar esta afirmación.
La Corte Constitucional se
declarará entonces inhibida de conocer de este argumento, en la medida que las
razones expuestas no son ciertas y no cumplen con los requisitos mínimos
exigidos a los cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad.
2.4.2. De igual manera, frente a
la vulneración del derecho a la igualdad de los artistas con título de
maestros, por la expedición de la tarjeta de profesional del arte a los
artistas empíricos, sin haber culminado estudios de pregrado en alguna de las
manifestaciones artísticas, en una institución de educación superior y haber
obtenido un título profesional, la Corte Constitucional se declarará inhibida
de conocer de este argumento.
Las normas demandadas no
establecen en realidad el trato diferente alegado por la accionante; es decir,
las razones que alega no cumplen con el requisito de certeza.[73]
Las normas acusadas no les exigen ni a los artistas
"académicos"[74]
ni a los artistas "empíricos"[75]
la obtención previa de un título profesional, en ninguna de las manifestaciones
artísticas, como requisito para la obtención de la tarjeta de profesional del
arte.
El artículo 4 del Decreto 2166 de 1985 señala como único
requisito para la expedición de la tarjeta de profesional del arte, la
calificación previa de profesional del arte, por parte del Consejo Asesor para
la Profesionalización del Artista.
Si bien las normas demandadas no señalan de manera detallada
cuáles son los requisitos que deberá cumplir quien solicite el reconocimiento
del carácter de profesional del arte, el literal a) del artículo 3 del Decreto
2166 de 1985 establece que una de las funciones de este Consejo Asesor será la
de "establecer los requisitos que permitan calificar la condición de
profesional del arte", de conformidad con lo dispuesto en las normas
legales. En la determinación de estos requisitos, el Consejo Asesor tiene como
norte la definición de profesional del arte, expuesta en el artículo 1 de este
decreto de la siguiente manera: "son profesionales del arte los
artistas, empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o ejercen,
actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones, todo
conforme a lo previsto en el presente Decreto".
De la lectura de la citada definición se concluye que la
obtención de un título profesional en una institución de educación superior no
es un criterio determinante para definir quién es profesional del arte, como lo
supone la demanda. Por el contrario, es el ejercicio de actividades inherentes
a cualquiera de las manifestaciones artísticas lo que es relevante.
Se concluye entonces que el argumento analizado no cumple
con el requisito de certeza, en la medida que las normas demandadas no
consagran un trato diferente para los artistas empíricos frente a los artistas
con título de maestros, en la relativo a la exigencia de un título profesional
en algunas de las manifestaciones artísticas como requisito para la obtención
de la tarjeta de profesional del arte.
De igual manera, el argumento
presentado por la accionante no cumple con los requisitos exigidos a los cargos
referentes a la vulneración del derecho a la igualdad. La demandante no señaló
qué justificaría exigirles a los artistas empíricos, las mismas condiciones
académicas que, según ella se les exigen, a los artistas con título de
maestros, para efectos de lo relacionado con la expedición de la tarjeta de
profesional del arte.
Al respecto, se limita a señalar
que "(…) para efectos de la obtención de títulos o tarjetas
profesionales, es menester acatar la normatividad propia y el respeto de las
competencias asignadas para ello"[76],
pero no presenta argumentos para sustentar por qué según la normatividad
aplicable, a los artistas empíricos se les debe exigir la obtención de un
título profesional como requisito para que les sea expedida la tarjeta de
profesionales del arte.
La Corte Constitucional se
declarará inhibida de conocer del argumento relativo a la vulneración del
derecho a la igualdad de los artistas con título de maestros, por la expedición
de la tarjeta de profesional del arte a los artistas empíricos, sin haber
culminado estudios de pregrado en alguna de las manifestaciones artísticas, en
una institución de educación superior, en la medida que las razones expuestas
por la accionante no son ciertas y no cumplen con los requisitos exigidos a los
cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad.
2.4.3. Finalmente, en lo
relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de los profesionales de
todas las carreras, por la expedición de la tarjeta de profesional del arte a
los artistas empíricos, sin haber cursado una carrera profesional en alguna de
las manifestaciones artísticas, en una institución de educación superior, la
Corte Constitucional también se declarará inhibida de conocer de este
argumento, porque las razones expuestas por la accionante no son específicas y
no cumplen con los requisitos exigidos a los cargos relativos a la vulneración
del derecho a la igualdad.
Las razones expuestas por la
accionante no son específicas,[77]
porque no señalan la manera como las normas demandadas desconocen o vulneran el
artículo 13 de la Constitución, cuando se compara el grupo de los abogados, los
ingenieros y los demás profesionales, de un lado, y los artistas empíricos del
otro.
De igual manera, la accionante
no señala cuál es el tratamiento diferente que se les está dando a los artistas
empíricos frente a los profesionales de otras carreras, en lo relativo a los
requisitos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional, y qué
justificaría darles un mismo trato.
Frente a los aspectos antes
señalados, la accionante se limita a afirmar en la demanda que con la
expedición de “tarjetas profesionales”[78]
a los artistas empíricos “(…) se contribuiría a fijar un régimen
preferencial, odioso e inexcusable, por excluir fundamentos de hecho y de
derecho exigidos a la generalidad de los profesionales considerados tan
importantes y productivos socialmente como los artistas y que están sometidos a
las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994".[79]
Entonces, la Corte Constitucional
se declarará inhibida de conocer del argumento relativo a la vulneración del
derecho a la igualdad de los profesionales de todas las carreras, por la
expedición de tarjetas de profesionales del arte a los artistas empíricos, sin
haber cursado una carrera profesional en alguna de las manifestaciones
artísticas, en una institución de educación superior, porque las razones
expuestas por la accionante no son específicas y no cumplen con los requisitos
exigidos a los cargos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad.
2.5. Inhibición por ineptitud del quinto cargo según el
cual las normas acusadas violan el artículo 26 de la Constitución
El quinto argumento presentado
por la accionante consiste en que las disposiciones acusadas violan el artículo
26 de la Constitución en la medida que las artes no requieren para su ejercicio
de título profesional, y por tanto, no es necesario que quienes las ejerzan
tengan tarjeta profesional que los acredite como profesionales ni es viable su
expedición.
Si bien es cierto que de acuerdo
con los mandatos constitucionales, las artes no requieren para su ejercicio de
título profesional, la accionante no expone en la demanda de qué manera la
expedición de la tarjeta de profesional del arte, cuya obtención fue consagrada
en las normas demandadas con carácter facultativo[80],
equivale a exigir un título profesional para el ejercicio de las artes.
La demandante no construye
ningún argumento relacionado con la manera como las normas demandadas consagran
o implican una limitación para el libre ejercicio de las artes. Por tal razón,
el argumento formulado no cumple con el requisito de especificidad.[81]
Aún en virtud del principio pro
actione, de la simple lectura de las normas demandadas, no se evidencia una
limitación de la libertad de ejercer profesión u oficio. Esto hace que el
argumento formulado no cumpla tampoco con el requisito de certeza,[82]
dado que éste no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino
que se basa en una proposición deducida por la actora, o que está contenida en
otra norma jurídica que no fue demandada.
La Corte Constitucional decide
inhibirse de estudiar y proferir fallo de fondo frente al quinto argumento
formulado por la accionante, referente a la vulneración del artículo 26 de la
Constitución por parte de las normas acusadas, en la medida que las razones
presentadas por la accionante no cumplen con los requisitos de especificidad y
certeza.
2.6. Inhibición por ineptitud del sexto cargo según el
cual las normas acusadas violan el artículo 71 de la Constitución
En la enunciación del sexto argumento, la accionante se
limita a transcribir un aparte del artículo 71 de la Constitución,[83]
pero no expone razones para explicar la manera como las normas demandadas
vulneran este derecho.
Por tal razón, la Corte Constitucional decide inhibirse de
estudiar el argumento formulado.
2.7. Inhibición por ineptitud del séptimo cargo
según el cual, el artículo 32 de la Ley 397 de 1997, y su parágrafo, deben ser
declarados inexequibles, si se declara la inexequibilidad de los artículos del
Decreto 2166 de 1985 demandados. Según la accionante, estos artículos fueron
el fundamento que le dio origen al artículo 32 de la Ley 397 de 1997 y a su
parágrafo
En este argumento, la accionante plantea que entre las
normas demandadas del Decreto 2166 de 1985 y el artículo 32, y su parágrafo, de
la Ley 397 de 1997, existe una relación inesindible, que conlleva que la
declaratoria de inexequibilidad de los primeros, necesariamente genera que el
artículo 32, y su parágrafo, de la Ley 397 de 1997, pierdan su fundamento, y
por tal razón, deban ser declarados inexequibles también.
Este argumento adolece de varias falencias que
conllevan a que la Corte Constitucional deba inhibirse de su conocimiento. En
primer lugar, la razón expuesta por la accionante no es pertinente, en la
medida que no es de carácter constitucional. El argumento presentado no se
funda en la apreciación del contenido de una norma de la Constitución, sino en
la relación existente entre dos normas legales.
Al respecto, es importante señalar que
excepcionalmente la Corte Constitucional ha aceptado cargos que se construyen
parcialmente, a partir de la relación de dos normas legales y no a partir de su
contenido expreso y la manera en la que vulneran una disposición
constitucional.
Sin embargo, tales casos son excepcionales y
corresponden a eventos en los que habiéndose encontrado razones ciertas,
claras, pertinentes, específicas y suficientes para declarar la
inconstitucionalidad de una norma, se evidencia que el fallo resultaría inocuo,
de no declararse también la inconstitucionalidad de otras normas relacionadas
que, por ejemplo, reproducen de manera idéntica el contenido de la norma
declarada inexequible.
Si la accionante pretendió alegar la ocurrencia de la
situación excepcional antes señalada, las razones que presentó en la demanda no
son suficientes, en la medida que no señala de qué manera la vigencia del
artículo 32 de la Ley 397 de 1997, y de su parágrafo, produciría que el
eventual fallo de inexequibilidad de los artículos demandados del Decreto 2166
de 1985, resulte inocuo.
Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional
decide inhibirse de conocer el argumento señalado.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de pronunciarse
sobre la constitucionalidad de artículos 1, 2, literales a), b), c), d), e), g)
y parágrafo, 3, literales a), b), e), i) y 4 del Decreto Extraordinario 2166 de
1985 y contra el artículo 32, y su parágrafo, de la Ley 397 de 1997.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Suprema de Justicia, sentencia No 2052, junio
20 de 1990, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. En esta sentencia la Corte Suprema
de Justicia revisó la constitucionalidad del artículo 1, numerales I, II y III
y artículo 2, numerales I, II, III y IV de la ley 25 de 1985 y los artículos 2
a 24 y 31 a 43 del decreto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.