C-913-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-913/02
SENTENCIA EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento
Referencia: OP-059 Objeciones
Presidenciales al proyecto de Ley No. 222/00 Senado - 86/99 Cámara “Por
medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada
en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
al decidir sobre las objeciones por
inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República al artículo 13
del proyecto de Ley No. 222 de 2000 Senado - 086 de 1999 Cámara, “Por medio
del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982”.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia C-064 de 2002,
esta Corporación se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la
referencia, y encontró que las disposiciones objetadas eran parcialmente
inexequibles, en los siguientes términos:
“Primero.- INHIBIRSE, por falta de
competencia, de conocer de las objeciones contra los artículos 4, 10 y 11 del
proyecto de ley No. 222/00 Senado - 86/99 Cámara “Por medio del cual se
modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 2° del
proyecto de Ley No. 222/00 Senado - 86/99
Cámara “Por medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982”, pero
sólo en relación con la objeción estudiada.
Tercero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales y en
consecuencia INexequiblE el artículo 13 del
proyecto de ley No. 222/00 Senado - 86/99
Cámara “Por medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982”.
Cuarto.- De conformidad con lo ordenado por los
artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por
intermedio de la Secretaría General remítase
copia del expediente legislativo y de esta Sentencia a la Cámara de origen para
que, oído el ministro del ramo, se rehagan e integren la disposiciones
afectadas de inexequibilidad, en los términos que sean concordantes con el
dictamen de la Corte Constitucional. Una vez cumplido este trámite, el Congreso
remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.”
En virtud del artículo 167, último
inciso, de la Carta Política, cuando la Corte encuentre que un proyecto de ley
objetado es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la cámara en que
tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo
definitivo”. De conformidad con esta disposición, el Decreto 2067 de 1991,
reglamentario de los juicios de constitucionalidad, dispone en lo pertinente:
“Art. 33. Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen
para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la
Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de
los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan
con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo
definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes”.
En cumplimiento de los anteriores mandatos,
el 07 de mayo del año en curso, esta Corporación remitió la sentencia aludida
al Presidente de la Cámara de Representantes, para lo de su competencia.
Posteriormente, el 18 de octubre de los corrientes, el Presidente del Senado de
la República comunicó a esta Corporación que se había dado cumplimiento al trámite
correspondiente, por lo cual se remitía el expediente de la referencia con el
fin de que se dicte fallo definitivo.
En consecuencia, procede la Sala a
verificar si, una vez surtido el trámite del proyecto de ley bajo estudio ante
el Congreso de la República, el mismo se adecua a lo que se decidió en la
sentencia C-064 de 2002.
La inconstitucionalidad detectada y el
trámite posterior a la sentencia C-064 de 2002
El texto inicial del artículo objetado
era del siguiente tenor:
“Artículo 13. Del ejercicio ilegal. Entiéndase por
ejercicio ilegal de la profesión de Instrumentador Quirúrgico toda actividad
realizada dentro del campo de competencia de la presente ley, por quien no
óbstente (sic) la calidad de profesional de Instrumentación Quirúrgica.”
La Corte consideró que la limitación
establecida por la norma era lesiva de la Carta Política, en la medida en que a
pesar de perseguir un fin legítimo -reducir el riesgo social propio del
ejercicio de ciertas profesiones- la restricción no era un medio adecuado ni
proporcionado, pues implicaba una clasificación muy estrecha teniendo en cuenta
que existen otros profesionales igualmente capacitados para realizar las
labores propias de un instrumentador quirúrgico; por tal motivo, declaró su
inexequibilidad.
Una vez tal proveído fue notificado, el
señor Ministro de Salud emitió concepto dirigido al Secretario General de la
Cámara de Representantes, en el cual sugería las modificaciones que, en su
criterio, debían introducirse al texto del proyecto para que este concordase
con el dictamen de la Corte.
Posteriormente,
el 09 de agosto del año en curso, el Secretario General de la Cámara de
Representantes envió al Representante Pedro Jiménez Salazar, una comunicación
en la cual le remite copia del oficio suscrito por el Ministro de Salud.
El mencionado representante, dando
cumplimiento a la Comisión designada por el Presidente de la Cámara, envió a la
Presidencia de esta célula legislativa, el texto definitivo -rehecho- del
proyecto de ley bajo examen el día 12 de septiembre de los corrientes, y en él
acogía tanto lo dispuesto en la sentencia de esta Corporación, como lo
manifestado por el Ministro de Salud.
El artículo 13 fue entonces suprimido
teniendo en cuenta que la Corte lo declaró inexequible, además, en virtud de lo
dicho en el concepto del Ministerio de Salud el legislativo decidió eliminar
esa disposición del texto del proyecto.
Según consta en el expediente, el texto
definitivo rehecho fue aprobado por las plenarias de ambas Cámaras. Así, la
Cámara de Representantes le impartió su voto favorable unánime en sesión
plenaria del día veinticinco (25) de septiembre de 2002, mientras que el Senado
de la República lo aprobó en sesión plenaria del día diecisiete (17) de
octubre. Una vez cumplido dicho procedimiento, se remitió nuevamente el
expediente a esta Corporación, con el fin de que se dicte fallo definitivo.
II. CONSIDERACIONES
Una confrontación elemental entre el
proyecto sometido inicialmente al conocimiento de esta Corporación, y el
proyecto final en el cual el Congreso eliminó el artículo objetado y declarado
inexequible, revela que la decisión adoptada en la sentencia C-064 de 2002 se
cumplió a cabalidad.
Por lo mismo, es claro que el Legislador
dio cumplimiento a la sentencia antecitada. Resta precisar que, en virtud del
artículo 35 del Decreto 2067 de 1991, esta sentencia “surtirá efectos de
cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y
consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a
sancionarlo”.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo
167 de la Carta, en relación con la sentencia C-064 de 2002, y por lo tanto declarar EXEQUIBLE el proyecto de ley
No. 222/00
Senado - 86/99 Cámara “Por medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de
enero de 1982”, tal y como quedó modificado por el Congreso respecto
de las cuestiones analizadas.
Segundo.- Disponer que se remita el proyecto al Presidente de la
República para la correspondiente sanción.
Cópiese, comuníquese, notifíquese al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.