C-912-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-912/11
(Bogotá D.C.,
Diciembre 6)
REMUNERACION POR COMUNICACION
PUBLICA A LOS ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES DE OBRAS Y GRABACIONES
AUDIOVISUALES-Contenido y alcance/LEY FANNY MIKEY-Intérpretes o
ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivo su
derecho de remuneración, utilizando mecanismos de cobro distintos al de sociedad
de gestión colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual
ESTATUTO DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido
y alcance normativo/AUTOR DE OBRAS LITERARIAS-Derechos/INTERPRETE O
EJECUTANTE DE OBRAS O GRABACIONES-Derechos
Según la Ley 23 de 1982, los autores de obras literarias,
científicas y artísticas gozan de protección para sus obras en la forma allí
prescrita; también los intérpretes o ejecutantes de dichas obras, como los
productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión son sujetos de
protección en sus derechos conexos a los del autor. Mientras los autores tienen
derecho sobre su obra, y los intérpretes o ejecutantes tienen derecho sobre sus
interpretaciones o ejecuciones. En cuanto al contenido de tales
potestades jurídicas, los autores tienen el derecho exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir (i) la reproducción de la obra por cualquier forma
o procedimiento; (ii) la comunicación pública de la obra por
cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o
las imágenes; (iii) la distribución pública de ejemplares o
copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; (iv) la
importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin
autorización del titular del derecho, y (v) la traducción,
adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Por su parte, intérpretes
o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la
reproducción, la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma
de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones (derechos
conexos). Así, sin autorización de intérprete o ejecutante, nadie puede
realizar :(i) la radiodifusión y la comunicación al público de la
interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a
partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una
transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la
primera interpretación o ejecución; (ii) la fijación de la interpretación o
ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material; (iii) la
reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos
artistas en los siguientes casos: a) Cuando la interpretación o la ejecución se
hayan fijado inicialmente sin su autorización; b) Cuando la reproducción se
hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los
artistas, y, c) Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado
inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la
reproducción se haga con fines distintos de los indicados. En consecuencia, los
intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la
fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o
cualquier otra forma de utilización de su interpretación o ejecución. Solo que
una vez el intérprete o ejecutante ha autorizado la incorporación de su
interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos,
no tendrá aplicación lo mencionado atrás en los apartes del párrafo anterior
(ii) y (iii). Con todo, los artistas intérpretes de obras o grabaciones
audiovisuales conservan el derecho a percibir una remuneración
equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el
alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde
se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En síntesis, el
intérprete o ejecutante de obras o grabaciones audiovisuales, aunque haya
autorizado la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación
sea de imagen o de imagen y sonido, mantiene el derecho a percibir una
remuneración equitativa en las condiciones ya expuestas, pero pierde el derecho
-por haber una autorización previa en beneficio del productor, utilizador o
causahabiente- a prohibir, alterar o suspender la producción o la normal
explotación comercial de la obra audiovisual.
DERECHO DE ASOCIACION-Precedente
constitucional establecido en la sentencia C-424 de 2005
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
DERIVADOS DE OBRAS MUSICALES-Pueden gestionar sus derechos de manera
individual o acogerse a modalidades distintas a la de gestión colectiva
Demanda de inconstitucionalidad: la
inconstitucionalidad del artículo 1,
parágrafo 1, de la ley 1403 de 2010 “Por
la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece
una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o
ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”.
Referencia:
expediente D- 8562
Actores: Jairo
Alberto Baquero y Guillermo Alberto Baquero.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Texto normativo demandado (objeto de revisión)
Los ciudadanos Jairo
Alberto Baquero y Guillermo Alberto Baquero, demandan[1] la
inconstitucionalidad del artículo 1, parágrafo 1, de la ley 1403 de 2010
“Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se
establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes
o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”. Los textos normativos demandados, que se subrayan, son los
siguientes:
“LEY 1403 DE 2010[2]
Por
la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece
una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o
ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23
de 1982, el cual quedará así:
Artículo
168. Desde el momento en que los
artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su
interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos,
no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del
artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores.
PARÁGRAFO
1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas
intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el
derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública,
incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las
obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus
interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán
prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial
de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.
Este
derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión
colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y
grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de
autor y derechos conexos.
(…)”
2.
Demanda: pretensión y cargos
El actor solicita se declare la inexequibilidad de los
contenidos normativos demandados, por contravenir los artículos 13, 15, 16, 38
y 152 de la Constitución Política, con base en las siguientes razones:
2.1. Respecto del contenido normativo “En ejercicio de
este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal
explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor,
utilizador o causahabiente”:
2.1.1. Vulneración del derecho a la igualdad. Los derechos
conexos reconocidos a los intérpretes o ejecutantes en la ley 23 de 1982
establecen claramente la potestad de autorizar o prohibir la fijación,
reproducción, la comunicación al público, la trasmisión o cualquier otra forma
de utilización de sus interpretaciones en soportes materiales, para la
comunicación al público. No puede la ley acusada dejar sin efectos tales facultades,
pues el derecho no solo es de recibir una remuneración sino de disponer de sus
derechos exclusivos, al igual como lo hacen los titulares de derechos de
autor. En conclusión, se viola el derecho a la igualdad cuando se extrae del
núcleo esencial de los derechos de los intérpretes y/o ejecutantes la
titularidad de su imagen, a cambio de un precio, mientras se conservan para los
autores todos sus derechos plenamente sin que el ejercicio de un derecho le
impida el ejercicio de los demás.
2.1.2. Violación de los artículos 15 y 16 de la
Constitución.
El derecho a la propia imagen no puede ser un derecho
susceptible de disposición por parte del Estado o la sociedad, pues es el
propio individuo el único que debe decidir. El alquiler de la imagen -interpretación
o ejecución de una obra-, es un derecho de disposición exclusiva del titular
del derecho conexo. Se despoja a los artistas intérpretes o ejecutantes de la
posibilidad de disponer de su imagen: nada vale el reconocimiento legal de sus
derechos, si al reclamar la retribución económica pierde el control de los
mismos.
2.2. En relación con el contenido normativo “Este derecho
de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión
colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y
grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de
autor y derechos conexo”: Vulneración del artículo 38 Constitucional.
El Legislador partió de un supuesto falso: la exigencia de asociarse
en una sociedad de gestión colectiva para obtener la remuneración de sus
derechos de autor y derechos conexos, amplía la protección de los derechos de
los artistas. Es falso porque la exigencia implica restricciones que
imposibilitan al artista escoger de manera libre la forma en la que va a
percibir la remuneración por sus derechos, de modo que obstaculiza en vez de
proteger su efectivo goce. Por ende, el derecho se violenta al otorgarle de
manera exclusiva a una sociedad de gestión colectiva la competencia para
reclamar los derechos de autor y derechos conexos, derechos que se encuentran
en cabeza de las personas naturales y no de las agrupaciones. Así, desconoce la
disposición el negativo del derecho de asociación y elimina el núcleo de su
contenido que es la voluntariedad.
2.3. En cuanto a la Ley en su conjunto:
2.3.1. Desconocimiento del artículo 152 constitucional.
El contenido de la ley impugnada constituye reserva de ley
por cuanto regula derechos fundamentales, como lo son el derecho a la
asociación, al debido proceso, a la intimidad, a la igualdad y a disfrutar de
la propia imagen. Con la ley acusada se limitan los derechos de los autores
intérpretes y ejecutantes de obra no asociados frente a los de los artistas
asociados voluntariamente.
3. Intervenciones
3.1. El Congreso de la República
A través del Presidente del Congreso de la República, se
señala, respecto del primer contenido acusado que acorde con la
ley 23 de 1982 una vez el actor autoriza fijar su interpretación, transfiere
sus derechos exclusivos a favor del productor audiovisual, de tal manera que
antes de la existencia de la ley 1403 de 2010 los actores no tenían derecho a
percibir ningún beneficio económico a partir de la comunicación de la obra
audiovisual. Se consagró el mismo derecho que ostentaban desde 1993 los intérpretes
de obras musicales. Las razones de la norma acusada son dos, de un lado, es
necesario reseñar que las obras en donde son fijadas las interpretaciones de
los sujetos son obras en donde se da una participación numerosa de artistas e
intérpretes. Todos ellos con la norma acusada se hacen acreedores al
reconocimiento de un derecho patrimonial por la explotación de su imagen, al
permitir que cualquiera de ellos pudiese solicitar el retiro de esa
interpretación se abriría la posibilidad de que por voluntad de ese único
individuo, se vulnere el derecho de los demás participantes de la obra. De otro
lado, al transferirse los derechos patrimoniales sobre la obra al productor,
estos se reconocerán a éste acorde con las presunciones avaladas por la Corte
Constitucional.
En relación con el segundo contenido normativo acusado se
señala que la Corte Constitucional ha afirmado que la gestión de los derechos
patrimoniales de autor y conexos realizada mediante las sociedades de gestión
colectiva es constitucional en la medida que la interpretación de la norma no
implique una restricción para que realice otro tipo de gestiones diferentes,
con lo cual busca proteger el derecho a la igualdad y el derecho a la libre
asociación. Sin embargo, se señala, que en la práctica se han presentado
graves desmanes por las entidades que no son sociedades de gestión colectiva.
Se agrega que dicho tipo de sociedad colectiva obligatoria es un mecanismo eficaz
para racionalizar la economía, en cuanto permite que a través de un solo pago
se reconozcan los derechos de una universalidad de intérpretes audiovisuales,
al mismo tiempo que los usuarios se entenderían facultados para ejercer de
manera pacífica y legal su actividad. El propender por otras formas de
asociación o por una gestión individual significaría que los usuarios tendrían
que atender un sinnúmero de titulares concertando con cada asociación o
individuo el precio por la comunicación pública de sus interpretaciones, lo que
haría complicado el ejercicio pacífico y eficiente de su actividad económica.
Por lo anterior, se solicita declarar exequibles las normas
acusadas.
3.2. José Gregorio Hernández Galindo
Se indica que la jurisprudencia constitucional ha destacado
la autonomía y libertad de configuración del legislador en lo que respecta a la
extensión, el contenido y las modalidades de protección de la propiedad
intelectual. El art. 61 de la Constitución protege la propiedad intelectual en
un sentido genérico dejando en cabeza del legislador la facultad de prescribir
las disposiciones específicas tanto sobre el contenido de los derechos materia
de amparo como respecto de formalidades ordenadas a su efectividad. La norma
en el proceso alude al aspecto patrimonial del derecho genérico, y lo concreta
en la percepción de una remuneración equitativa por la comunicación pública de
la obra o grabación audiovisual de la cual se trate. Por tal razón, la
discusión se delimita por los derechos de contenido patrimonial y no los de
carácter moral.
Se señala que para el buen entendimiento de la norma debe
integrarse la interpretación de la parte inicial del precepto acusado.
Respecto de los cargos referentes a que la norma no permite a los artistas
intérpretes prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación
comercial de la obra audiovisual, despojando sin razón a dichas personas “de
la posibilidad de disponer de su imagen puesto que, nada vale que se reconozcan
derechos en la ley si al reclamar su retribución económica sale de su voluntad
el control de los mismos”; se afirma que la apreciación es errónea por
cuanto se extiende una prerrogativa que no se tiene al disponer de una persona
de su imagen, por cuanto mal podría disponer de una obra colectiva, y de paso,
a disponer de la imagen de los otros participantes individuales en ella.
Se indica, que la jurisprudencia constitucional jamás ha
negado al sujeto cuyos derechos se protegen la posibilidad de facultar a otras
personas o instituciones públicas o privadas para reproducir, difundir,
comunicar o explotar los productos audiovisuales o impresos en los que aparece
su imagen. Por ende, mientras haya mediado la voluntad del artista intérprete,
es perfectamente viable, por el aspecto de los derechos constitucionales en
referencia, la reproducción o comunicación de la obra o grabación audiovisual
en que aparece la imagen de aquél. La norma acusada asegura los derechos
patrimoniales que corresponden al artista intérprete como consecuencia de la
explotación comercial que se haga de la obra, entendida esta como un producto
caracterizado e individualizado, al que se ha incorporado la imagen de los
artistas intérpretes que de antemano han autorizado dicha explotación. La
obras y grabaciones audiovisuales a las que se refiere el parágrafo 1°
parcialmente demandado, de cuya comunicación pública nace el derecho de cada
artista intérprete que en su creación participa, no son de su propiedad
exclusiva, como parecen entenderlo los demandantes. Cada obra, en cuya
conformación no participa normalmente un solo artista intérprete, tiene un
productor, un utilizador o causahabiente, que es quien puede disponer de ella,
de acuerdo con la ley, aunque desde luego respetando los derechos que a cada
artista intérprete le corresponden. Es decir, la interpretación vinculada a la
obra o grabación como tal puede ser públicamente comunicada por cualquier
persona, previa autorización del productor, y al hacerlo, la persona que la
comunica públicamente queda obligada a pagar la remuneración a los artistas
intérpretes.
Ahora bien, se manifiesta, que el artista intérprete puede
disponer en forma exclusiva de su propia interpretación o autorizar la fijación
de la misma en un soporte material disponible de ser usado para reproducción de
medios audiovisuales, autorización que implica la cesión al productor de sus
derechos exclusivos. Por tanto, los derechos de disposición de la interpretación
fijada pasan a éste. Dentro de la obra o grabación audiovisual hay
interpretaciones de los artistas intérpretes y estos deben ser remunerados cada
vez que previa autorización del productor, se comunique públicamente por
cualquier persona natural o jurídica, la cual a su vez cumple su obligación
pagando a los artistas intérpretes la remuneración que corresponde, más no por
ello gozan éstos del derecho exclusivo de disposición, toda vez que lo han
cedido al autorizar la fijación. Así pues, no queda en cada uno de ellos la
facultad de disponer de la obra o grabación audiovisual en su conjunto, ni de
definir si se comunica públicamente o no, ni cuándo. Es importante señalar que
es corriente en este tipo de producciones la coparticipación de varios artistas
intérpretes, de aceptar la tesis de la demanda, cada artista intérprete – so pretexto
– de disponer de su imagen podría disponer de la imagen de los demás al
prohibir la comunicación pública de la obra o grabación, alterarla o
suspenderla.
Se afirma, que el artista intérprete acepta voluntariamente
participar en la creación de la obra o grabación audiovisual, y por lo tanto no
se puede afirmar que la comunicación pública por parte del productor,
utilizador o causahabiente, o de cualquier persona, signifique una disposición
arbitraria e inconsulta de la imagen de aquél. La comunicación pública
únicamente puede tener lugar sobre la base cierta de que quien comunica la obra
o grabación audiovisual respetará el derecho de los artistas intérpretes a la
remuneración equitativa, legalmente garantizada como derecho patrimonial
derivado de su interpretación.
Violación del derecho de igualdad. Se señala,
respecto del inadecuado planteamiento de los demandantes relacionado con el
derecho de igualdad, que éstos entienden la norma acusada en el sentido de que
mediante ella se propicia que los artistas intérpretes y ejecutantes entreguen
el núcleo esencial de sus derechos a cambio de un precio. Es decir, que venden
tales derechos y que tal venta viene a ser obligatoria en la norma. Resultaba
indispensable que el legislador en guarda al intangibilidad de la obra y del
interés general inherente a su preservación, acotara que el derecho de
remuneración garantizado no comporta ni lleva implícita la potestad de prohibir
, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la
misma, más no a cambio de la remuneración – en ello estriba el error de la
demanda- pues el derecho a tal remuneración no emana de la exclusión de la
supuesta prerrogativa individual de prohibir, alterar o suspender la producción
o explotación de la obra, sino que se tiene siempre de manera plena e
incondicionada, en cabeza de todo artista intérprete de obras o grabaciones
audiovisuales, toda vez que se configure la hipótesis consistente en la
comunicación pública de la obra o grabación. Se adiciona que en los cargos por
violación al derecho de igualdad no se demostró que se hubiera dado un trato
diferente a situaciones idénticas, es decir no se compararon las producciones audiovisuales
(películas, obras televisadas, de teatro, videos, etc) respecto de otras
creaciones del ingenio humano.
Violación del artículo 16 constitucional. La
autonomía del artista para participar en la creación de la obra es plena y es
precisamente en ejercicio de su libertad que autoriza la fijación en soporte
material – con la consiguiente cesión del derecho exclusivo- dando lugar a que
posteriormente se difunda públicamente el resultado tangible que ha contribuido
a producir. De prosperar la demanda la consecuencia jurídica consistiría en
que dentro de un concepto absoluto de libre desarrollo de la personalidad todo
aquel artista intérprete participante en la creación de una obra colectiva
tendría derecho a prohibir, alter o suspender su producción o normal
explotación comercial
Violación del artículo 15 constitucional. En la
demanda no se explica porque los derechos de dicho artículo se ven vulnerados
con la norma acusada.
Al no regularse, por el contenido normativo acusado, el
núcleo esencial de un derecho fundamental, no se vulnera el art. 152
constitucional.
Violación del derecho de libre asociación. La
negociación con los denominados “utilizadores” sobre los derechos por
comunicación pública, así como el proceso de seguimiento y verificación acerca
de las distintas utilizaciones del material grabado y el cobro respectivo se
logran con mayor facilidad por conducto de sociedades de gestión colectiva, las
cuales agrupan a los artistas intérpretes que voluntariamente decidan
asociarse. Si los artistas intérpretes no se quieren asociar, no por ello
pierden su derecho, que en todo caso conservan según los términos de ley.
Por las razones expuestas se solicita declarar exequibles los
contenidos normativos acusados.
3.3. ACTORES. Sociedad Colombiana de Gestión
Solicitud de inhibición respecto de la expresión “En
ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción
o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor,
utilizador o causahabiente” contenida en la norma acusada. Para los
intérpretes artistas y ejecutantes, al momento de definir la suerte que correrá
su interpretación en vivo ( la del cantante de la obra musical en un concierto
o la del actor en una obra dramatúrgica en un teatro) cuentan con la potestad
de autorizar o prohibir el uso que de aquellas se pretenda adelantar, es decir
cuentan con el derecho exclusivo para autorizar o prohibir la
reproducción, comunicación pública o distribución y en general cualquier otra
forma de utilización de su interpretación en vivo. Diferente es el caso
de aquellas interpretaciones cuya fijación ha sido autorizada por el
intérprete, por constituir el objeto propio de su actividad o el fin perseguido
por su actuación artística, cual sucede cuando el actor actúa ante la cámara
para que su interpretación quede fijada e integrada en una obra o grabación
audiovisual, cual sucede en las obras cinematográficas o en las novelas
televisivas. En cuanto a los derechos exclusivos del intérprete de la obra
audiovisual, la ley 23 de 1982 establece una presunción iuris tantum en favor
del productor audiovisual, al tenor de la cual una vez se acuerda la fijación
de la interpretación, lo derechos exclusivos del actor son cedidos a favor de
éste. De esta manera se pretende garantizar un ejercicio pacífico en la
explotación comercial de este tipo de obras.
Se agrega que la ley 1403 de 2010, consagró la posibilidad
para que los actores que hubieren autorizado la fijación de su interpretación
en una obra audiovisual pudieren ejercer un derecho de remuneración a partir de
la comunicación pública y el alquiler de esas obras audiovisuales. Este
derecho de remuneración se entiende desprovisto de toda facultad de prohibir o
autorizar, propia de los derechos exclusivos, que se concreta en la facultad de
percibir del utilizador o usuario, no del productor, una remuneración
equitativa y única para todo el colectivo de actores que represente cada
entidad de gestión colectiva. La existencia de derechos exclusivos y derechos
de remuneración atiende a la denominada “cláusula de salvaguarda” al tenor de
la cual, en caso de conflicto, el ejercicio del derecho de los autores es
preferente al ejercicio del derecho de los intérpretes o ejecutantes.
Se indica que el demandante incurre en una ambigüedad
jurídica por cuanto la ley 23 de 1982 establece una presunción iuris tantum en
favor del productor audiovisual según la cual una vez se acuerda la fijación de
la interpretación, los derechos exclusivos del intérprete son cedidos a favor
de aquél garantizando de esta manera un ejercicio pacífico en la explotación
comercial de este tipo de obras. Nada tiene que ver la norma acusada con el
derecho que tiene cualquier ciudadano, incluido el intérprete de la obra
audiovisual, de disponer de su imagen. Pasa por alto el demandante que al
autorizar contractualmente la fijación de su interpretación, está autorizando
al productor audiovisual para hacer un uso específico de su imagen. Así las
cosas, la proposición del demandante es una deducción jurídica inexistente cuyo
contenido no es posible verificar en tanto no ha sido suministrada por el
legislador. En algunas casos, como lo señala la ley 23 de 1982, el intérprete de
obras audiovisuales pierde la potestad de ejercer los denominados derechos
exclusivos.
Por las razones expuestas se solicita a la Corte declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del contenido
normativo referenciado.
No Violación del derecho de igualdad. Una vez el
actor autoriza la fijación de su interpretación en la obra audiovisual
transfiere sus derechos exclusivos a favor del productor audiovisual, al tiempo
que conserva un derecho de simple remuneración para cuando el usuario, que no
el productor, explote comercialmente la obra. Por tanto la interpretación
señalada en la demanda es irreal en tanto la cesión de los derechos exclusivos
del actor a favor del productor es una presunción que deviene de la ley 23 de
1982. Antes de la sanción de la ley 1403 de 2010, la ley 23 de 1982 regulaba
el ejercicio de los derechos exclusivos del intérprete de la obra audiovisual
pero guardaba silencio en relación con los derechos de remuneración de estos
titulares, es decir, este tipo de derechos no existían en la legislación
colombiana respecto de actores. De tal manera que la norma acusada no regula
derechos exclusivos y en cambio faculta a los intérpretes del audiovisual para
ejercer derechos de remuneración. Por ende la disposición demandada no genera
un tratamiento desigual en contra de los intérpretes audiovisuales en
comparación con los derechos exclusivos de la ley 23 de 1982 concede a los
autores. Por el contrario, la norma evita la discriminación injustificada entre
actores y respecto de artistas del ámbito musical en Colombia.
No violación del derecho de asociación. Se señala que
a través de la gestión colectiva obligatoria el legislador busca propender por
el ejercicio pacífico de las actividades económicas de intérpretes audiovisuales
y de los usuarios de dichas interpretaciones, cumpliendo de esta manera con el
contenido del artículo 334 de la Constitución. Se asevera que el trato
obligatorio indicado en la norma acusada respecto de la gestión colectiva tiene
una justificación constitucional. En efecto, se afirma, el ejercicio de los
derechos patrimoniales de autores e intérpretes se relaciona directamente con
la actividad económica desplegada por otro tipo de industrias, en este caso en
particular, las del cine y la televisión. En atención a las características
especiales del intercambio de bienes y servicios que se da entre los
intérpretes y usuarios de obras audiovisuales, la regulación de las sociedades
de gestión colectiva debe superar los principios genéricos del derecho de
asociación, identificándose como sujetos pasivos de la intervención del Estado
en su funcionamiento.
Se indica que a través de la gestión colectiva obligatoria
se pretende evitar, además, que a partir de acuerdos individuales, los
productores de obras audiovisuales aprovechen su relación como generadores de
plazas de trabajo para actores, y de manera contractual se les presiones
individualmente al momento de ejercer sus derechos por concepto de comunicación
pública de las interpretaciones. Por ende, la gestión colectiva obligatoria se
establece como una fórmula jurídica para que los intérpretes de obras
audiovisuales ejerzan de manera eficiente su derecho. Se agrega que permitir
otras formas de gestión diferentes a la colectiva no solo perjudica los
intereses de los actores, al mismo tiempo hace que la actividad comercial de
los usuarios se torne onerosa y dispendiosa. Por lo anterior, se considera que
el Estado puede intervenir regulando la manera en la cual se ejerce el derecho
de remuneración por comunicación pública de interpretaciones audiovisuales,
haciendo uso de uno de los postulados descritos por el artículo 334 de la
Constitución, a saber, “racionalizar la economía”.
Se concluye manifestando que acorde con el Decreto 3942 de
2010, la facultad de representar una pluralidad de titulares, para ejercer
frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados
corresponda con ocasión del uso de su repertorio, sólo puede ser ejercida a
través de las denominadas sociedades de gestión colectiva. Situación diferente
a la contemplada para la gestión individual, la cual es realizada por el propio
titular de los derechos de autor o derechos conexos, no afiliado a ninguna
sociedad de gestión colectiva.
Por las razones expuestas se solita a la Corte
Constitucional declarar exequibles los contenidos normativos demandados.
3.4. Actores Colombianos
Varias personas intervienen en el presente proceso para
indicar que sólo a través de la gestión colectiva obligatoria, de la unión de
los actores e intérpretes, es posible llevar a buen término una negociación con
los usuarios de las producciones audiovisuales, ya que tradicionalmente hemos
estado en una posición de evidente desventaja a la hora de llegar a acuerdos
con los productores audiovisuales, quienes en algunos casos son los mismos
usuarios, probablemente por la propia responsabilidad de los actores, por la
falta de cohesión como gremio y como colectivo a la hora de hablar con una sola
voz.
Se indica que una normatividad que hiciera forzosa la
gestión individual de los derechos echaría por los suelos las esperanzas que
hemos venido consolidando de manera eficaz durante los últimos meses. Es
volver al eterno círculo donde la necesidad se pondrá por encima de la equidad,
donde nuevamente el poder económico podrá hacer su voluntad con quienes estamos
en una posición de evidente debilidad. Se adiciona que, permitir otras formas
de gestión diferentes a la colectiva no sólo perjudica los intereses del
gremio, sino que además hace que la actividad comercial de los usuarios se
torne onerosa y dispendiosa.
3.5. Dirección Nacional de Derechos de Autor
No se viola el derecho de igualdad. Se indica que el
demandante parte de varios supuestos falsos para estructurar su argumentación:
(i) Confunde el derecho conexo de remuneración por comunicación pública
concedido a artistas intérpretes con el derecho a la propia imagen, siendo dos
derechos diferentes. El primero es un derecho de propiedad intelectual, más
precisamente un derecho conexo que tutela las interpretaciones o ejecuciones
artísticas, mientras el segundo es un derecho fundamental que comprende la
facultad de disponer de la apariencia y de la privacidad. (ii) se desconoce
que los derechos patrimoniales de carácter exclusivo reconocidos en nuestra
legislación a los artistas audiovisuales no desaparecieron con la entrada en
vigencia de la ley 1403 de 2010, pues está norma no derogó ni expresa ni
tácitamente ninguna disposición legal que consagre derechos patrimoniales
exclusivos a favor de los artistas audiovisuales. Lo que ocurrió fue que se
incorporó un nuevo derecho patrimonial de remuneración para los artistas
intérpretes de obras audiovisuales. (iii) En gracia de discusión, debido a las
imprecisiones en la argumentación del demandante, se podría pensar que se
pretende soportar la violación del derecho de igualdad por el trato desigual
entre titulares del derecho de autor y los titulares de derechos conexos,
señalando que los primeros cuentan con derechos exclusivos mientras los
segundos solo tienen un derecho de remuneración económico. Sin embargo, no es
procedente el juicio de igualdad dado que se está ante sujetos que se
encuentran bajo supuestos de hecho diferentes, no están en igualdad objetiva.
Se enfatiza que no es viable efectuar un juicio de igualdad
entre autores y artistas pues sencillamente no son sujetos iguales, sino que
por el contrario son abiertamente diferentes. De esta manera es viable que el
legislador les otorgue un trato diferenciado, como efectivamente se refleja en
el ordenamiento jurídico.
No se vulnera el derecho a la propia imagen ni al libre
desarrollo de la personalidad. Se señala que, se parte de un supuesto
falso cuando se afirma que el contenido normativo demandado despoja o excluye a
los artistas intérpretes de obras audiovisuales de disponer de su propia
imagen. En momento alguno la norma demandada regula los derechos supuestamente
violados para el demandante, lo que hace es consagrar un derecho conexo
patrimonial de remuneración por comunicación pública a favor de los artistas
intérpretes de la obra audiovisual.
Se afirma que la redacción de la norma es absolutamente
clara en señalar que la prohibición de no alterar o suspender la producción o
explotación de la obra audiovisual se aplica únicamente cuando se ejerza el
derecho de remuneración por comunicación pública, y no cuando se ejerza otro
derecho diferente. Resulta evidente que en ejercicio de otro derecho, como el
de imagen, intimidad o libre desarrollo de la personalidad, los artistas
intérpretes eventualmente podrían prohibir, suspender o alterar la explotación
de la obra audiovisual, obviamente, siempre y cuando el alcance del determinado
derecho lo permita.
No se vulnera el derecho de asociación. Acorde con el
art. 61 constitucional los márgenes de configuración del legislador para
definir los mecanismos de protección de la propiedad intelectual son sumamente
amplios, toda vez que se delega íntegramente en cabeza del legislador la
responsabilidad normativa de cumplir con el mandato constitucional. Ahora
bien, la gestión colectiva es el sistema de administración del derecho de autor
y los derechos conexos en virtud del cual los autores o titulares del derecho
de autor o conexos o causahabientes, delegan en organizaciones creadas a tal
efecto la negociación de las condiciones en que sus obras o prestaciones artísticas
serán utilizadas por los usuarios, es decir, se encargan de otorgar las
respectivas autorizaciones, recaudar las remuneraciones devengadas y distribuir
las mismas entre sus asociados.
Se indica, después de esgrimir argumentos por los cuales la
gestión colectiva es obligatoria a nivel internacional, que resulta razonable
que el legislador, en el marco de la amplia configuración legislativa que le
concedió la Constitución, eligiera un modelo de gestión colectiva obligatoria
para el ejercicio del derecho de remuneración por comunicación pública
reconocido por la ley 1403 de 2010. Dicha obligatoriedad responde a una
intervención no desde el ámbito del derecho de asociación sino desde la
Constitución económica. Por ende el juicio de constitucionalidad que competería
realizar no es desde el análisis del derecho fundamental de asociación como lo
plantea el demandante sino desde el plano de la Constitución económica.
Entiende el interviniente que la norma acusada consagró un
límite al derecho de asociación en el sentido negativo, sin embargo dicha
limitación tiene como único propósito cumplir con el mandato constitucional
consignado en el art. 61, según el cual debe protegerse la propiedad
intelectual por medio de la ley. La gestión colectiva obligatoria pretende un
recaudo efectivo del dinero que pueda generar la comunicación pública de las
interpretaciones de los artistas audiovisuales, al mismo tiempo que surge en
beneficio de los usuarios de estas interpretaciones como un mecanismo expedito
a través del cual pueden comunicar públicamente este tipo de bienes intangibles
dentro del marco de la legalidad.
Se agrega, que si bien la Corte Constitucional ha reconocido
que en Colombia el derecho de autor o los derechos pueden ser ejercidos a
través de la gestión individual o colectiva, también es cierto que nunca ha
dicho que el legislador dentro de un marco de configuración legislativa no
pueda privilegiar un modelo de gestión en particular dependiendo del tipo de
derecho. Descartar de plano la gestión colectiva obligatoria es despojar al
legislador de la herramienta que ha demostrado a nivel internacional ser la más
efectiva para el ejercicio de los derechos patrimoniales de comunicación
pública, y en consecuencia se le impediría cumplir íntegramente con el mandato
que la Constitución le ha impuesto (art. 61). Por consiguiente, desde el
ámbito de interés general, el modelo de gestión colectiva obligatoria
constituye un medio eficaz para otorgar seguridad jurídica a los diferentes
usuarios de las interpretaciones audiovisuales respecto del cumplimiento de su
obligación legal de pagar la remuneración por comunicación pública.
No se vulnera el art. 152 Constitucional. El objeto
de la norma acusada no es regular directamente derechos de carácter
fundamental. El objeto de la ley es implementar un derecho de propiedad
intelectual, en concreto un derecho patrimonial conexo de remuneración por
comunicación pública a favor de los artistas intérpretes de la obra
audiovisual, el cual de ninguna manera es considerado por la Carta como un
derecho fundamental. La norma demandada desarrolla la llamada “Constitución
Económica” por ende no afecta derechos fundamentales, y aunque se pensare que
limita el derecho de asociación, en momento alguno limita el núcleo esencial
sino lo que resulta es proporcionado y justificado desde la Constitución con el
objeto de proteger la propiedad intelectual.
Por ende, no se advierte que las normas acusadas hayan
desnaturalizado la esencia de los derechos fundamentales de asociación, debido
proceso, intimidad, igualdad o imagen. Así las cosas, la ley 1403 de 2010 no
constituye reserva de ley estatutaria.
Por las razones expuestas se solicita a la Corte declarar
las normas acusadas exequibles.
3.6. SAYCO. Sociedad de Autores y Compositores de
Colombia. Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor
No se vulneran los derechos a la igualdad y de imagen y
libre desarrollo de la personalidad, establecidos en la Constitución. Luego
de realizar unas precisiones sobre algunos errores en los que incurre la
demanda, se manifiesta que en relación con el primer inciso acusado, el
demandante no tiene razón en su afirmación por cuanto se parte de un supuesto
equivocado al tomar la disposición demandada y sacarla del contexto demarcado
por la legislación del derecho de autor y los derechos conexos. En efecto, la
protección otorgada por la ley a los autores o titulares del derecho de autor
es sustancialmente diferente de la otorgada a los titulares de los derechos
conexos. Es necesario destacar que la legislación colombiana reconoce al
artista intérprete o ejecutante el derecho a percibir una retribución económica
por la utilización de sus interpretaciones o ejecuciones cuya fijación ha sido
previamente autorizada por el mismo intérprete o ejecutante, derecho reconocido
por los arts. 168 y 169 de la ley 23 de 1982.
No se vulnera el derecho de asociación. La norma
acusada se orienta a lograr una gestión de recaudo y distribución efectiva de
los derechos otorgados a los artistas intérpretes y ejecutantes de obras
audiovisuales. Aunque en teoría exista la posibilidad de autorizar y recaudar
los derechos patrimoniales de autor y conexos directamente por el titular, la
realidad ha demostrado que es imposible material la realización de tal
propósito en el mundo globalizado en el cual vivimos y además los avances
tecnológicos circunstancia que posibilita la utilización constante y simultánea
de las obras e interpretaciones protegidas por una variedad de usuarios.
Acogiendo la línea jurisprudencial de la Corte respecto de
la sociedades de gestión colectiva obligatorias, se han constituido alrededor
de 15 formas de asociación distintas a la gestión colectiva, las cuales se han
destinado a realizar un cobro indiscriminado del derecho de autor y de los
derechos conexos, en establecimiento de comercio abiertos al público, sin
especificarle al usuario el repertorio que representan ni demostrar la
titularidad del repertorio usado por el comerciante. Se indica que debido a
los “perjuicios” que ha causado las decisiones de la Corte Constitucional en
esta materia, se solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada y
que se diga que las única asociaciones facultadas para recaudar y repartir
dinero proveniente de los derechos patrimoniales de los autores y de los
artistas intérpretes y ejecutantes son las sociedad de gestión colectiva que se
encuentran sometidas a inspección, vigilancia y control del Estado, actividades
que la Dirección Nacional de Derechos de Autor no puede ejercer en relación a
otro tipo de asociaciones que han proliferado como consecuencia de las
sentencias de la Corte Constitucional.
3.7. ACINPRO. Asociación Colombiana de Intérpretes y
Productores Fonográficos
Si existe vulneración del derecho de igualdad. Se
viola el derecho al limitar los efectos de la ley y por tanto, el
reconocimiento del derecho a determinados artistas intérpretes; violándose la
legítima facultad de todos aquellos que no estén en ese concreto supuesto y de
forma especial, discrimina, excluyendo a todos los artistas intérpretes o
ejecutantes musicales. Nunca en las leyes se ha vinculado el goce de los
derechos morales y patrimoniales del derecho de autor y los derechos conexos, a
unos condicionamientos tan subjetivos como los determinados en la norma objeto
de estudio. Pretender que se busca proteger a los artistas intérpretes o
ejecutantes y al mismo tiempo señalar o crear una condición exceptiva sin
soporte y justificación legal alguna es un agravio a la normativa y señala un
desdén por el art. 61 de la Constitución. Se considera que legislar solo para
el colectivo de los actores y las actrices considerando que solamente ellos
tienen la condición de artistas, intérpretes o ejecutantes de la obra con el
fin de concederles un derecho de remuneración pro la comunicación pública, es
discriminatorio del colectivo de artistas intérpretes o ejecutantes de la
música, así como también es perder una oportunidad única para legislar en
igualdad para esta especial clase de titulares de derechos, con lo cual los
dejará desprotegidos de este derecho. (sic)
Los argumentos expresados por el interviniente son dispersos,
no tienen un hilo conductor y son poco claros. Muchos de éstos van dirigidos
contra el parágrafo 2° del art. 1 de la ley 1403 de 2010, norma no acusada en
esta ocasión. Se solicita que la Corte declarar inexequible la ley 1403 de
2010.
3.8. Amicus Curiae
Presentaron sus apreciaciones respecto del problema
constitucional planteado, los señores Abel Martín Villarejo en representación
de la asociación de entidades iberoamericanas de actores – Latin Artis – y el
señor Luis Cobos en representación de la Federación Ibero Latinoamericana de
Artistas intérpretes y/o ejecutantes, - Filaie –. El primero refiere al
alcance de la norma impugnada, la esencia del derecho reconocido a los actores
por la norma acusada, el derecho de los artistas y su rango constitucional, de
la preminencia del derecho comunitario andino sobre la legislación interna
colombiana, del derecho de remuneración a los actores, la supuesta renuncia al
control sobre el derecho a la imagen, de la sociedad de gestión colectiva en
los términos de la normativa comunitaria andina, de la supuesta reserva de ley,
entre otro temas. El segundo menciona en su escrito como tema central el
referente a la violación del derecho de libre asociación,
4. Concepto del Procurador General de la Nación.[3]
Se indica que la ley “Fanny Mikey” reconoce a los
intérpretes o ejecutantes un derecho a percibir una remuneración equitativa por
la comunicación pública de la obra en la cual aparece su interpretación o
ejecución. Se trata, de un derecho diferente del que se reconoce a los autores
o creadores de la obra. Por ello el artículo 1° de la ley, dispone que
respecto del derecho que se reconoce a los intérpretes o ejecutantes “no
tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los aportes b y c del
artículo 166 y c del artículo 167 anteriores”. Este contenido normativo no
se demanda en este caso, pese a que contiene claras limitaciones al ejercicio
del derecho en comento. En el correspondiente parágrafo, se insiste en estas
limitaciones, en especial en cuanto a la imposibilidad de “prohibir, alterar
o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra
audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente”.
Se señala, que de manera paradójica, los actores pretenden
sostener que los derechos de los intérpretes o ejecutantes deben tener menos
restricciones que los derechos de los autores o creadores. Para hacerlo
sostienen que el derecho de los primeros es conexo al derecho de disponer de la
propia imagen. Se afirma que mediante sentencia C-833 de 2007 la Corte
reconoce que tanto el titular de los derechos de autor como de derechos conexos
a éste, puede acordar de manera libre el uso o la explotación de la obra y la
correspondiente remuneración, pues respecto de ella tiene derechos
patrimoniales y morales; y, al definir los derechos conexos aludidos, precisa
que dentro de ellos se encuentran aquellos que se conceden a artistas,
intérpretes y ejecutantes, a productores de fonogramas y a organismos de radiodifusión.
No obstante, de ello no se sigue que los derechos de autor sean iguales a los
derechos del intérprete o ejecutante, pues los primeros se refieren a la obra,
mientras en los segundos se limitan a una particular interpretación o ejecución
de ésta o de una parte de ésta, de tal suerte que una misma obra puede ser
interpretada o ejecutada por diferentes intérpretes o ejecutantes. Esta
diferencia está señalada en el art. 1° de la ley 1403 de 2010.
Se afirma, respecto de la supuesta vulneración del derecho
de imagen, que el demandante olvida que el artista, intérprete o ejecutante,
realiza su actividad artística de manera voluntaria y consentida, pues la
fijación de imágenes y sonidos se realiza en un proceso de grabación que cuenta
con la autorización previa. En suma, si bien se usa la imagen del intérprete o
ejecutante ese uso ha sido consentido de manera previa y, tampoco debe
olvidarse, genera para uno u otro el derecho a obtener una remuneración
económica. Por lo tanto, el Ministerio Público solicita se declare exequible la
expresión sub examine.
Respecto de la segunda expresión acusada, se indica que
acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, esta es constitucional en el
entendido que para la administración de sus derechos los titulares de los
derechos conexos al de autor, valga decir, los intérpretes o ejecutantes, “pueden
acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar
sus reclamaciones en forma individual”. Por tal razón, el Ministerio
Público solicita a la Corte declarar exequible la expresión demandada bajo el
entendido antedicho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad
de las disposiciones demandadas contenidas en leyes -Ley 1403 de 2010-, con
base en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2.
Contexto Normativo
2.1.
La ley 1403 de 2010 se limita a dos artículos, el segundo de los cuales fija su
vigencia. El artículo primero contiene las disposiciones demandadas y es aditivo
de la artículo 168 de la Ley 23 de 1982, que ha sido ya modificada por las leyes
44 de 1993, 962 de 2005 y 1450 de 2011, entre otras.
2.2. La Ley 23 de 1982 es el estatuto de los derechos de
autor. Está compuesta por capítulos que regulan las (i) disposiciones
generales, (ii) el contenido del derecho de autor, (iii) las limitaciones y
excepciones al derecho de autor, (iv) las obras extranjeras, (v) el derecho
patrimonial, (vi) disposiciones especiales sobre ciertas obras, (vii) las obras
cinematográficas, (viii) los contratos de edición, (ix) los contratos de
representación, (x) los contratos de inclusión de fonogramas, (xi) la ejecución
pública de obras musicales, (xii) los derechos conexos, (xiii) la transmisión
de derechos de autor, (xiv) del dominio público, (xv) el registro nacional de
derechos de autor, (xvi) las asociaciones de autores, (xvii) las sanciones,
(xviii) del procedimiento ante la jurisdicción civil y (xix) las disposiciones
finales.
2.3. El capítulo XII de la ley 23 de 1982 hace referencia a
los derechos conexos, esto es, aquellos de que son titulares, por
ejemplo, artistas intérpretes y ejecutores de una obra original de otra
autoría, y que son precisamente conexos con los derechos de autor. En dicho segmento
normativo se haya el artículo 168 parcialmente demandado, el cual fue
adicionado por la ley 1403 de 2010 con tres parágrafos, el primero de los
cuales contiene las disposiciones impugnadas.
2.4. El inciso inicial del artículo 168 de la Ley 23/82
dispone que la autorización de la incorporación de interpretaciones o
ejecuciones en una fijación visual o audiovisual -dada por el artista
intérprete o ejecutante-, conlleva la inaplicación de lo dispuesto en los
artículos 166 -b y c-[4]
y 167 -c-[5]
de la misma Ley. En resumen, según el artículo 168 citado, la autorización dada
por los artistas intérpretes o ejecutantes para la fijación de su
interpretación o ejecución, levanta las prohibiciones establecidas en los
literales b y c del artículo 166 y el literal c del artículo 167, de la ley
23/82. El parágrafo 1º del artículo 168 -adicionado con la Ley 1403/10-,
contentivo de las expresiones demandadas, hace referencia al derecho de los
artistas intérpretes de obras y audiovisuales a una “remuneración equitativa”
por la comunicación pública de las obras y grabaciones en que se hallen fijadas
sus interpretaciones o ejecuciones.
2.5.
El primer aparte demandado -del parágrafo 1º mencionado- indica que el derecho
a la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus obras y grabaciones,
no otorga a los artistas intérpretes la facultad de alterar, suspender ni
prohibir la producción o la explotación comercial de la obra. El segundo aparte
demandado -del mismo parágrafo 1º del artículo 168- señala a las sociedades de
gestión colectiva, formada por los propios artistas intérpretes, como las
indicadas para hacer efectivo el derecho de remuneración de ellos mismos.
3. Examen formal de cargos y problema jurídico
constitucional
3.1. Examen formal de cargos contra la expresión
demandada “En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o
suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra
audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente”,
por violación de los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución Política.
3.1.1. La posible vulneración del derecho a la igualdad se
basa en que la Ley 1403/10 priva a los intérpretes o ejecutantes de los derechos
consagrados en la ley 23 de 1982, que establecen claramente la potestad de
autorizar o prohibir la fijación, reproducción, la comunicación al público, la
trasmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones en
soportes materiales, para la comunicación al público, mientras que los
titulares de derechos de autor conservan sus derechos plenamente sin que el
ejercicio de un derecho -como el de remuneración- les impida el ejercicio de
los demás derechos. Y la presunta violación de los artículos 15 y 16 de la
Constitución, parte de que se despoja a los artistas intérpretes o ejecutantes
de la posibilidad de disponer de su imagen desde el momento en que se les
impide intervenir en la utilización pública o explotación comercial de la obra,
siendo que el derecho a la propia imagen no puede ser un derecho susceptible de
disposición por parte del Estado o la sociedad, pues es el propio individuo el
único que debe decidir.
A este respecto, algunos de los intervinientes[6] cuestionan la
errónea y descontextualizada interpretación dada por los demandantes a este contenido
normativo acusado, por lo que es necesario precisar su alcance y su entorno
normativo.
3.1.2. Según la Ley 23 de 1982, los autores de obras
literarias, científicas y artísticas gozan de protección para sus obras
en la forma allí prescrita; también los intérpretes o ejecutantes de dichas
obras, como los productores de fonogramas y a los organismos de
radiodifusión son sujetos de protección en sus derechos conexos a los del
autor[7].
Mientras los autores tienen derecho sobre su obra, y
los intérpretes o ejecutantes tienen derecho sobre sus interpretaciones
o ejecuciones[8].
En cuanto al contenido de tales potestades jurídicas, los autores
tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir (i) la
reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; (ii) la
comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las
palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; (iii) la distribución pública
de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
(iv) la importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas
sin autorización del titular del derecho, y (v) la traducción, adaptación,
arreglo u otra transformación de la obra[9].
Por su parte, intérpretes o ejecutantes tienen el
derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación
al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de sus
interpretaciones y ejecuciones
(derechos conexos). Así, sin autorización de intérprete o
ejecutante, nadie puede realizar :(i) la radiodifusión y la comunicación al
público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando
ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se
trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión
que transmite la primera interpretación o ejecución; (ii) la fijación de la
interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material;
(iii) la reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de
dichos artistas en los siguientes casos: a) Cuando la interpretación o la
ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización; b) Cuando la
reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados
por los artistas, y, c) Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado
inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción
se haga con fines distintos de los indicados. [10]
En consecuencia, los intérpretes o ejecutantes tienen
el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la
comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización
de su interpretación o ejecución. Solo que una vez el intérprete o
ejecutante ha autorizado la incorporación de su interpretación o
ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrá
aplicación lo mencionado atrás en los apartes del párrafo anterior (ii) y (iii)[11]. Con todo, los
artistas intérpretes de obras o grabaciones audiovisuales conservan el derecho
a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la
puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y
grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o
ejecuciones[12].
En síntesis, el intérprete o ejecutante de obras o grabaciones audiovisuales,
aunque haya autorizado la incorporación de su interpretación o ejecución en una
fijación sea de imagen o de imagen y sonido, mantiene el derecho a percibir una
remuneración equitativa en las condiciones ya expuestas, pero pierde el derecho
-por haber una autorización previa en beneficio del productor, utilizador o
causahabiente- a prohibir, alterar o suspender la producción o la normal
explotación comercial de la obra audiovisual.
Lo anterior guarda consonancia con lo decidido[13] por la
Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre derechos de autor y derechos conexos,
al establecer que los intérpretes o ejecutantes tienen el
derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma
de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la
reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, los artistas
intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su
interpretación o ejecución, cuando constituyan por si mismas una ejecución
radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.
3.1.3. Basado en lo expresado en el
numeral anterior y lo mencionado por varios intervinientes, el contexto
jurídico del contenido normativo acusado por los demandantes es bien diferente
del propuesto por estos. En efecto, en la demanda se considera que la ley
acusada deja sin efectos las facultades inherentes que otorgaba la ley 23 de 1982 a los intérpretes o ejecutantes de autorizar o prohibir la fijación, reproducción, la
comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización
de su interpretación o ejecución. Esta aseveración no es cierta. En momento
alguno la norma acusada deroga o modifica lo señalado en el art. 166 de la ley
23 de 1982, el cual determina precisamente que los artistas intérpretes o
ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la
fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o
cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones.
3.1.4. Así, los cargos
presentados carecen de la certeza indispensable para emitir un
pronunciamiento de fondo por cuanto la interpretación realizada en la demanda
no concuerda con el contenido jurídico de la norma acusada: el contenido
normativo demandado no modificó ni derogó el art. 166 de la ley 23 de 1982. Por
tanto, la proposición jurídica que pretende hacer valer el actor no se
encuentra en el contenido normativo impugnado. Menos aún posee dicho contenido
normativo los efectos derogatorios que se pretenden en la demanda pero que no provienen
objetivamente del texto acusado. La demanda confundió la situación jurídica inicial
de los intérpret...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.