C-912-10
Sentencia C-912/10
Sentencia C-912/10
ADICION Y MODIFICACION DE MEDIDAS DE EXCEPCION ADOPTADAS EN DESARROLLO
DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL CAUSADA POR LA
RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA-Cumplen con los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad
de las medidas de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION DE 1991-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Límites
materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales/CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Determina tres clases de estados de
excepción/LEY ESTATUTARIA DE
ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios
que la regulan
La regulación de
los estados de excepción en la Constitución de 1991 fue la respuesta al empleo
abusivo de la figura del estado de sitio en Colombia. Por ello la
Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las
facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción y reforzó
sus controles. Lo primero que regula la
Carta Política es la existencia de tres estados de excepción: la guerra
exterior, conmoción interior y emergencia económica, social o ecológica. A
continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley estatutaria
que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato, el
legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994
(en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i) “establecer
los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii)
fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los
tratados internacionales”. De conformidad con la misma disposición, los hechos
que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a
“circunstancias extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. Según el artículo 214 de nuestra Carta Política, son características generales de estas tres clases de estados de
excepción las siguientes: (i) la declaratoria que
encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, del Presidente de la
República y todos sus ministros, quienes deben suscribir el decreto que
motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii) es posible la
limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán
suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de derecho
internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley estatutaria; (iv)
las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la
gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede interrumpir el
normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son responsables cuando se
hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido los casos previstos
en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el
abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) el decreto que
lo declara debe estar motivado, es decir, debe
existir una relación causal entre los hechos que causaron la perturbación, las
razones que justifican su declaración y las medidas legislativas a las que da
lugar; (viii) el decreto que declara el estado de excepción y los
posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas
trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional
automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del
Congreso de la República. Adicionalmente, la
Ley Estatutaria de los Estados de Excepción establece los principios que guían
tanto la declaratoria como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el
desarrollo de los mismos, entre los que se encuentran el de necesidad,
proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación e intangibilidad de
ciertos derechos.
ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional de las medidas que se
adoptan bajo su vigencia/ESTADO DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Regulación
permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una parte de éste/ ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites a
las atribuciones presidenciales para su declaratoria y desarrollo/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Normas expedidas bajo su vigencia deben tener relación directa y específica/ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejoramiento
de los derechos sociales de los trabajadores
CREACION Y MODIFICACION DE TRIBUTOS BAJO LA
VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECOLOGICA, ECONOMICA Y SOCIAL-Evolución jurisprudencial
DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN VIGENCIA DE LOS ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter restrictivo de
facultades del Gobierno para crear y modificar tributos
Referencia: expediente R-170
Revisión
oficiosa del Decreto Legislativo 3148 de 2010 “Por el cual se adicionan unos
Parágrafos al artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto
2799 de 2010”.
Magistrado Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-,
María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
Mediante oficio del 24 de agosto de 2010, el señor Presidente de la
República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto
Legislativo 3148 de 2010 “Por el cual se adicionan unos Parágrafos al artículo
1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010”.
Por medio de auto del 30 de agosto de 2010, el despacho del
Magistrado Sustanciador asumió conocimiento del proceso, ordenó practicar algunas
pruebas, fijar en lista el expediente, comunicarlo a algunas entidades privadas
y oficiales, y correr traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Según informes de la
Secretaría General del 6 y 10 de septiembre del 2010, las pruebas solicitadas
fueron remitidas por las autoridades correspondientes a la
Corporación.
1.1.
NORMA OBJETO DE REVISIÓN
El texto de la
norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial,
es el siguiente:
“DECRETO 3148 DE 2010
(Agosto 23)
Diario Oficial No. 47.810 de 23 de agosto de 2010
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“Por el cual se
adicionan unos parágrafos al artículo 1o del Decreto 2694
de 2010, modificado por el Decreto 2799
de 2010”.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las
facultades que le confiere el artículo 215
de la Constitución Política de acuerdo con la
Ley 137
de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693
de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2693
de 2010 el Gobierno Nacional declaró el estado de Emergencia Social en los
municipios limítrofes con la
República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215
de la Constitución Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los
efectos negativos que sobre dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de
relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país.
Que en desarrollo de la
declaratoria de emergencia social se expidió el Decreto 2694
de 2010, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para
estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República
Bolivariana de Venezuela.
Que para dar aplicación a
dicho efecto económico y teniendo en cuenta que se trata de medidas
excepcionales y de carácter transitorio, se expidió el Decreto 2799
de 2010 que creó temporalmente una categoría especial de bienes excluidos del
impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos descontables y garantizar la
continuidad de los sistemas de facturación y contabilización que vienen
operando para efectos del IVA.
Que con posterioridad a la
expedición del Decreto 2799
de 2010 se evidenció la necesidad de que las ventas efectuadas desde el resto
del territorio nacional a los municipios a que se refiere el artículo 1o
del Decreto 2693 de 2010, tengan el mismo tratamiento que las ventas realizadas
dentro de dichos municipios, para garantizar que los comercializadores de los
bienes excluidos del IVA a que hace referencia el decreto queden igualmente
amparados con la medida y no se afecte su capital de trabajo.
Que, en consecuencia, y con el
fin de que las medidas excepcionales dictadas para superar la crisis que
originó la Emergencia Social declarada a través del Decreto 2693
de 2010 sean más efectivas, se hace necesario adicionar unos Parágrafos al
artículo 1o del Decreto 2694
de 2010, modificado por el Decreto 2799
de 2010.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificase el literal e) del artículo 1o del Decreto 2694
de 2010, modificado por el Decreto 2799
de 2010, el cual queda así:
“e) Electrodomésticos y
gasodomésticos incluidos los cilindros para gas, necesarios para el
funcionamiento de estos últimos”.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 1o
del Decreto 2694 de 2010 modificado por el Decreto 2799
de 2010, con los siguientes parágrafos:
“Parágrafo 2o. El
tratamiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente en el caso
de las ventas efectuadas desde el resto del territorio racional a los
responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el
Registro Único Tributario - RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de
comercio en cualquiera de los municipios señalados en el Anexo número 1 del
Decreto 2693
de 2010.
Para tal efecto, los
proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que la venta se
efectuó a un responsable de régimen común del impuesto sobre las ventas,
inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, que a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, se encuentre domiciliado o tenga establecimiento
de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el Anexo número 1 del
Decreto 2693
de 2010, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo.
b) Comprobar que las
mercancías vendidas se trasladaron físicamente al territorio de los municipios
especificados en el Anexo número 1 del Decreto 2693
de 2010, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de
carga y documento de recepción de la mercancía.
El incumplimiento de uno
cualquiera de los anteriores requisitos dará lugar al desconocimiento como
impuesto descontable, del descuento efectivo no condicionado a que se refiere
el inciso segundo del presente artículo y a la aplicación de la sanción por
inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implementará mecanismos
de información a través de sus sistemas informáticos electrónicos, para los
responsables del IVA a que se refiere el presente decreto, con el fin de
realizar los cruces que permitan verificar la realidad de la operación”.
ARTÍCULO
3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 23 de agosto de 2010.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro del
Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS
LLERAS.
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA
HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS
ECHEVERRI GARZÓN.
El Ministro de
Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA
SALAZAR.
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO
RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de
la Protección Social,
MAURICIO
SANTAMARÍA SALAMANCA.
El Ministro de
Minas y Energía,
CARLOS RODADO
NORIEGA.
El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO
DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
La Ministra de
Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA
CAMPO SAAVEDRA.
La Ministra de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
BEATRIZ URIBE
BOTERO.
El Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO
VEGA.
El Ministro de
Transporte,
GERMÁN CARDONA
GUTIÉRREZ.
La Ministra de
Cultura,
MARIANA GARCÉS
CÓRDOBA.”
1.2. INTERVENCIONES
El
Magistrado Ponente, en uso de sus competencias constitucionales y legales,
solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público un informe relativo a los
efectos presupuéstales –especialmente a nivel de ingresos- que tendrían las
medidas contenidas en el Decreto Legislativo 3148 de 2010. Así mismo, el
Magistrado ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que
rindiera un informe detallado sobre la materia.
Para
precisar algunos aspectos de la crisis, mediante auto del 11 de agosto de 2010,
se solicitó al Secretario General de la Presidencia de la República un informe
detallado acerca de las razones fácticas que motivaron la expedición del
Decreto Legislativo 3148 de 2010.
En
la misma providencia se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a fin de que explicara los efectos que en materia de recaudo de
impuestos tendrían las disposiciones del Decreto Legislativo 3148 de 2010 y
cómo facilitarían la ejecución de las disposiciones del Decreto Legislativo
2694 de 2010.
1.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
1.2.1.1.
Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2010,
intervino Yida Ximena Mora Silva, Asesora del Despacho del Ministro de Hacienda
y Crédito Público, con el fin de defender la constitucionalidad del Decreto
3148 de 2010. Sus argumentos se pueden resumir como sigue:
1.2.1.1.1. Para comenzar, explicó las razones por las cuales las medidas adoptadas en el decreto bajo
estudio contribuirían a superar y/o contrarrestar los efectos negativos que la ruptura abrupta de relaciones con Colombia por parte del
Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela tuvo sobre los municipios
limítrofes.
Al respecto, aseguró que es un
hecho notorio que la economía de los departamentos fronterizos y, en especial,
de los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela depende
en gran medida el intercambio de bienes entre sus poblaciones. Aseguró que los
departamentos más afectados en términos comerciales por el cierre fronterizo,
son aquellos donde se ubican los municipios en los que se declaró la emergencia
social. Las exportaciones totales hacia Venezuela que provienen de estos
departamentos cayeron en un 79% en los primeros 5 meses del presente año. Toda
esta situación –en criterio del Ministerio, sumada al deterioro de las
relaciones políticas y diplomáticas, afectó el orden social y económico de la
región.
Por estos motivos y dada la
consecuente reducción de flujo de caja y, en general, de los ingresos
operacionales de las empresas, comerciantes y establecimientos de comercio de
dichas zonas, la interviniente relató que el Gobierno introdujo varias medidas
en el Decreto Legislativo 2694 de 2010 dirigidas a
estimular la demanda interna de bienes comercializados en la región “(…)
sustituyendo así, en alguna medida, la demanda proveniente del vecino país,
creando un régimen especial de IVA para algunos bienes, los cuales se excluyen
de su cobro”. Posteriormente, con los decretos 2799 y 3148 de 2010, indicó que
el Gobierno se propuso (i) aclarar algunas situaciones no previstas en
el Decreto 2694, (ii) establecer controles más estrictos a su
aplicación, y (iii) extender el beneficio de exclusión del IVA a “(…)
las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los municipios a
que se refiere el artículo 1° del Decreto 2693 de 2010”, para garantizar que
los comercializadores de los bienes excluidos de IVA a que hace referencia el
decreto quedaran también amparados con la medida y no se afectara su capital de
trabajo.
1.2.1.1.2. En relación la
conexidad de las medidas previstas en el Decreto Legislativo 3148 de 2010 y los
hechos que dieron lugar a al declaración de emergencia social, la
representante del Ministerio de Hacienda recordó que las economías locales de
los municipios limítrofes dependen, en buena medida, del comercio
interfronterizo y, por tanto, que el rompimiento de las relaciones diplomáticas
y el consecuente deterioro del comercio binacional exigió la adopción de
medidas de choque para aliviar la situación económica de los habitantes de la
zona fronteriza. La principal medida fue la modificación temporal del régimen
de impuesto sobre las ventas (IVA) aplicable a bienes de primera necesidad como
alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción,
electrodomésticos y gasodomésticos, comercializados en los municipios
fronterizos, con la finalidad de “(…) dinamizar la oferta interna en reemplazo
de la venezolana” y “(…) contribuir a que los productores y comercializadores
nacionales disminuyan sus inventarios”, mediante la reducción para los
consumidores del costo de adquisición en un valor equivalente al IVA que
normalmente se cobra.
Posteriormente, el Decreto
Legislativo 3148 de 2010 introdujo controles con el ánimo de
evitar abusos y asegurar que la aplicación de las medidas inicialmente
implementadas en el Decreto 2694 solamente beneficiara a las regiones en
crisis. En particular, el nuevo decreto determinó de manera clara y precisa los
bienes sobre los que recae la exclusión del IVA, así como las personas que
pueden beneficiarse, para así evitar la extensión del beneficio a situaciones
no relacionadas con la declaratoria del estado de emergencia social.
1.2.1.1.3.Finalmente, para explicar el impacto presupuestal de las medidas
adoptadas con ocasión de la emergencia, la representante
del Ministerio describió de manera extensa la metodología utilizada para su diseño
y para el cálculo de su costo fiscal. En primer término, indicó que el decreto
bajo estudio, así como los decretos 2694 y 2799 de 2010, tomaron como base las
actividades económicas adscritas al sector comercio, de acuerdo con la
Resolución 432 de 2008 de la DIAN. Luego, la depuración de los responsables del
impuesto sobre las ventas se llevó a cabo “(…) mediante la búsqueda de los NIT
inscritos en el Registro Único Tributario –RUT- con corte a 27 de julio de 2010
y que en la casilla 53 denominada: ‘Responsabilidades’ tuviesen
diligenciada la casilla 11 ‘Ventas régimen común’, así como también,
tuviese como ubicación a esa fecha los municipios de que trata el Decreto 2693
de 2010 y su modificación mediante el Decreto 2799 de 2010.” La lista que
arrojó el anterior procedimiento fue depurada teniendo en cuenta los
responsables inscritos en el régimen común del IVA que deben presentar sus
declaraciones en las direcciones seccionales de las zonas fronterizas
seleccionadas. El impacto fiscal, por otra parte, se calculó por medio del
análisis de “(…) los valores correspondientes a los principales renglones de
las declaraciones del impuesto sobre las ventas registradas en la bodega de
datos de la Coordinación de Estudios Económicos para el año gravable 2009, el cual
se toma como referencia para la estimación de cifras del año 2010.”
Posteriormente, se discriminaron los meses cobijados por la emergencia. Este
cálculo mostró que el Gobierno Nacional disminuiría sus ingresos en
aproximadamente $93.674 millones.
En el caso particular de las
medidas introducidas en el Decreto 3148 de 2010, la interviniente aseguró que
después de incorporar el incremento esperado en el valor de las ventas y
adquisiciones por parte de los comerciantes, el cual se aproxima a un 20%, el costo
fiscal adicional sería de $20.000 millones, lo que arroja un costo total
del valor de las medidas de $113.674 millones.
1.2.1.2. En
escrito posterior radicado el 22 de septiembre de 2010, Daniel Mendoza
Burgos, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicó
de la siguiente manera las razones que llevaron a adoptar el Decreto
Legislativo 3148 de 2010:
1.2.1.2.1.Indicó
que de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 2799 de 2010, los
responsables del IVA del régimen común que vendieran alguno de los bienes
amparados por la medida, debían incluir en la factura el valor del impuesto
correspondiente, como si se tratara de una operación gravada y, en el mismo
documento, debían otorgar al cliente un descuento efectivo equivalente al valor
del gravamen liquidado. El valor del impuesto liquidado debía llevarse a la
declaración bimestral del IVA como un “impuesto generado”, pero el valor del
descuento podía ser solicitado en la misma declaración como un “impuesto
descontable”.
1.2.1.2.2.Explicó
que el Decreto 2799 también permitía a los comerciantes de la
zona fronteriza incluir dentro de los “impuestos descontables” el valor del IVA
pagado en adquisiciones de bienes objeto de comercialización y que fueran
suministrados desde el resto del territorio nacional. Sin embargo, dado que la
norma no permitía la devolución a los comerciantes del IVA pagado en sus
adquisiciones de mercancias, sino que les exigía acumularlo y pedir su
descuento una vez terminara la vigencia de la emergencia, el costo financiero de
la exclusión del gravamen recaía inicialmente sobre los comerciantes, quienes
tenían que pagar el IVA por sus compras y no podían tarsladar el impuesto a sus
clientes. En estas condiciones –señaló el interviniente- los comercializadores
sufrían una diminusión de los flujos de efectivo “(…) en un valor superior al
mismo margen o valor agregado económico” que les reportaban sus ventas, una
cifra de alto impacto teniendo en cuenta que “(…) estas personas trabajan con
márgenes de utilidad del 5% o inferiores, mientras que la tarifa del IVA pagado
en las compras asciende al 16%”.
1.2.1.2.3.
Sostuvo que el Decreto Legislativo 3148 de 2010 fue expedido para remediar
este problema y garantizar que los comercializadores de los bienes excluidos
del IVA también se beneficiaran de la medida. Para ello, extendió el
tratamiento previsto en el Decreto Legislativo 2694 de 2010 a las ventas que se
hicieran a los municipios cobijados por la emergencia desde el resto del
teritorio nacional. Con ello se buscaba beneficiar efectivamente a los
consumidores y comerciantes de la región.
1.2.1.2.4.El
representante del Ministerio reconoció que era posible que el impacto inicial
de la medida se trasladara a los proveedores del resto del país. No obstante,
aseguró que en tal evento el costo financiero no sería representativo “(…) en
la medida que ese tratamiento sólo se aplica en el caso de las ventas con
destino a Cúcuta y demás municipios de la frontera.”
1.2.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Por
medio de escrito radicado el 3 de septiembre de 2010, intervino el Viceministro
de Comercio Exterior, Gabriel Duque Mildenberg, con el fin de defender la
constitucionalidad del decreto.
1.2.2.1. En
primer lugar, el Viceministro describió las relaciones económicas de Colombia
con Venezuela y el impacto del deterioro de las relaciones políticas. Al
respecto, indicó que el vínculo comercial que existe con el país vecino es
producto de una relación histórica, que fluye gracias a la dimensión de su
frontera y al relacionamiento natural de las dos naciones. Resaltó que el
comercio con Venezuela se ha caracterizado por la diversificación de los bienes
que se intercambian, que incluyen no solo materias primas sino también bienes
intermedios, de capital y de consumo. Ilustró con un cuadro las exportaciones
de los departamentos fronterizos y destacó el promedio mensual exportado.
1.2.2.2. Con
fundamento en esta información, aseguró que la ruptura de relaciones con
Venezuela tiene un efecto directo sobre las exportaciones de los departamentos
fronterizos, la producción y comercialización de bienes y la generación de
empleos. Por ejemplo, relató que en el primer semestre de 2010, las
exportaciones totales de Colombia al mundo registraron un crecimiento de 24%,
mientras que en los departamentos fronterizos la tasa fue de solamente 0.2%. En
el caso de los departamentos de Guainía, Norte de Santander y Arauca, señaló
que entre enero y junio de 2009, del total de sus exportaciones al mundo, el
98%, 90% y el 71%, respectivamente, tenían como destino Venezuela. Con el deterioro
de las relaciones comerciales, esta participación se redujo de manera drástica
durante el primer semestre del presente año.
1.2.2.3. También
narró que el deterioro del comercio binacional afectó la producción de Colombia,
debido a que la mayoría de las empresas que exportan a Venezuela son pequeñas,
para las que el costo de buscar nuevos mercados es muy elevado. Expresó además
que según datos de las cámaras de comercio de Cúcuta y Arauca, el consumo en la
zona fronteriza está muy ligado a la presencia de compradores venezolanos.
Estos compradores han perdido su representatividad en el mercado, debido a la
devaluación del bolívar y otras causas de pérdida de poder adquisitivo. “El
efecto neto es una disminución en su consumo, lo que trae consigo que el
mercado local se vea afectado generando acumulación de inventarios y baja
rotación. En términos porcentuales, el consumidor venezolano ha perdido un 64%
de su capacidad de compra.”
1.2.2.4. En
relación específicamente con el Decreto Legislativo 3148 de 2010, afirmó que su
propósito fue “(…) introducir ajustes a las medidas adoptadas en el Decreto
2694, modificadas por el Decreto 2799, teniendo en cuenta que se hacía
necesario ajustar la cobertura de la exclusión del pago del IVA para que
abarcara también a las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional
a los municipios incluidos en el Artículo 1 del Decreto 2693, de forma tal que
los comercializadores de los bienes excluidos del IVA también fueran
beneficiados por esta medida”.
1.2.3. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) atendió en forma oportuna la
invitación de la Corte y solicitó la exequibilidad del decreto sometido a
control.
1.2.3.1. Para comenzar, afirmó que el decreto objeto de revisión cumple con los
presupuestos en los que la Corte Constitucional ha considerado que debe estar
fundada la declaración de emergencia social, así: (i) existencia de
hechos sobrevinientes que perturbaban o amenazaron con perturbar el orden
social; (ii) una perturbación o amenaza del orden social grave e
inminente y (iii) una perturbación o amenaza que no podía ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales.
1.2.3.2. Explicó que con la decisión de modificar de manera transitoria el
régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) se buscó, de una parte, que los
consumidores de los municipios fronterizos sustituyeran la oferta de algunos
bienes procedentes del vecino país que incrementaron su valor adquisitivo como
consecuencia del cierre de la frontera; y, de otra parte, que el consumo local
y nacional de los bienes que se producen y comercializan en los municipios
limítrofes se elevara.
1.2.3.3. En relación específicamente con el Decreto 3148 de 2010, manifestó que
su finalidad fue “(…) garantizar que los comerciantes de los bienes excluidos
del IVA a que se refieren los Decretos de Emergencia Social queden igualmente
amparados con las medidas adoptadas (…) y que no se afecten significativamente
sus flujos de efectivo y de capital de trabajo”, para lo cual se hizo extensivo
el tratamiento previsto en el Decreto 2694 a las ventas efectuadas desde el
resto del territorio nacional hacia los municipios del área de influencia de la
emergencia.
Precisó
que la extensión del beneficio incrementaría el impacto fiscal en un 20%, es
decir, cerca de $20.000 millones, para un costo total estimado de las medidas
de emergencia de $113.674 millones.
1.2.4. Miguel Ángel
Enciso Pava
El
ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava intervino para solicitar que el Decreto 3148
de 2010 fuera declarado inconstitucional por contravenir los siguientes
artículos de la Constitución Política: 1º, 13, 121, 215, 337, 338 y 363.
1.2.4.1.
El interviniente señaló que el Decreto 3148 de
2010 es inexequible, ya que no está destinado exclusivamente a conjurar la
crisis que le dio origen ni a impedir la extensión de sus efectos, ni se
refiere a materias que tienen relación directa y especifica con el estado de emergencia
declarado. Aseguró que basta observar el texto del decreto para constatar que
la finalidad no es impedir la extensión de los efectos de los hechos
determinantes de la crisis, toda vez que las medidas adoptadas se circunscriben
a unos pocos entes territoriales. A su juicio, la “crisis” invocada no solo
tiene efectos sobre los municipios seleccionados en el Decreto 2693 de 2010,
sino que repercute en la economía y en la situación social de toda Colombia, a
tal punto que los impuestos sobre las ventas de cuyo cobro se exonera, dejan de
ingresar al Presupuesto General de la Nación.
1.2.4.2.
Por otro lado, el interviniente resaltó que, en
virtud del estado de emergencia social, el Presidente de la República y los
Ministros no pueden crear ni conceder las exclusiones tributarias contenidas en
el Decreto Legislativo 3148 de 2010.
1.2.5.
Departamento Nacional de Planeación
El
Departamento Nacional de Planeación (DNP) solicitó la declaración de
exequibilidad del Decreto Legislativo 3148 del 23 de agosto de 2010, con
fundamento en lo siguiente:
1.2.5.1.
Precisó que una vez decretado el estado de
emergencia social, conforme a lo establecido en el artículo 215 de la Carta
Política, se adoptaron medidas tributarias de naturaleza transitoria dirigidas
a estimular la actividad económica de los municipios limítrofes con Venezuela.
1.2.5.2.
Afirmó que el decreto cuestionado fue firmado
por el Presidente de la República y la totalidad del Gabinete Ministerial,
cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el artículo 215
superior.
1.2.5.3.
Con la finalidad de justificar las medidas
adoptadas en el decreto objeto de análisis, trajo a colación datos del
Departamento Nacional de Estadística, los cuales permiten concluir que la
economía de los departamentos que se encuentran en la frontera está
condicionada al intercambio comercial entre las dos naciones. Con fundamento en
ello, aseguró que las medidas adoptadas por el Gobierno son relevantes y
fundamentales para remediar las consecuencias negativas del rompimiento de las
relaciones con el estado Venezolano.
1.2.5.4.
En relación específicamente con el Decreto
Legislativo 3148 de 2010, señaló que sus finalidades son (i) incluir en
el artículo 1º del Decreto 2694 los cilindros para gas, necesarios para el
funcionamiento de los gasodomésticos, y (ii) extender la exclusión de
IVA a las ventas que se realicen a los municipios en emergencia desde el resto
del territorio nacional. Agregó que este decreto no causa ningún agravio a los
derechos fundamentales sino que, por el contrario, busca prevenir la afectación
de los derechos de primera y segunda generación de los habitantes de las zonas
fronterizas.
1.2.6.
Federación Nacional de Departamentos
La
Federación Nacional de Departamentos emitió concepto sobre la presente demanda
de constitucionalidad en los siguientes términos:
1.2.6.1.
Solicitó la declaración de constitucionalidad
del decreto que se revisa, pues en su criterio fue expedido en cumplimiento de
lo señalado por el artículo 215 de la Constitución con el fin de contrarrestar
los efectos negativos surgidos de la ruptura de las relaciones diplomáticas con
Venezuela.
1.2.6.2.
Manifestó que la materia del decreto, esto es,
la adopción de medidas tributarias transitorias para estimular la actividad
económica en los municipios fronterizos mediante la exención del impuesto sobre
las ventas para determinados productos, guarda relación directa con el estado
de emergencia social decretado.
1.2.6.3.
Consideró que la medida adoptada no vulnera en
forma alguna los principios de proporcionalidad, necesidad, intangibilidad de
derechos humanos, temporalidad y legalidad.
1.3.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro
del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el
cual pidió declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 3148 de 2010, con
base en las siguientes consideraciones:
1.3.1. La Vista Fiscal comenzó por señalar que el decreto bajo estudio cumple
con las exigencias formales que demanda la Constitución para la expedición de
los decretos de su clase, esto es, (i) se sustenta en el artículo
215 de la Carta Política y en el Decreto 2693 de 2010 que declara el estado de
emergencia social, e incluye en sus consideraciones las razones de tipo fáctico
que lo motivaron; (ii) fue firmado por el Presidente y todos sus
Ministros en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, conforme
a la competencia establecida en el inciso segundo del artículo 215 superior,
reiterada en el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994; y (iii) fue
dictado dentro del período de vigencia del estado de emergencia social que
pretende remediar.
1.3.2. En cuanto a la conexidad entre la declaración del estado de
emergencia social y las medidas introducidas en el decreto en análisis,
precisó que el inciso tercero del artículo 215 de la Constitución permite
establecer de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes,
siempre que tengan relación directa con dicho estado. En este sentido, advirtió
que dada la problemática surgida como consecuencia del rompimiento de las
relaciones diplomáticas con la República Bolivariana de Venezuela, se hizo
necesario adoptar medidas extraordinarias, motivo por el cual la modificación
de tributos era válida a la luz de la Carta.
Además,
explicó que existe una relación directa de conexidad temática, sistemática y
teleológica entre el decreto estudiado y el decreto declarativo que le sirve de
fundamento, habida cuenta de que la declaración de emergencia social
decretada por el Gobierno tuvo la finalidad de reactivación económica en la
zona fronteriza, lo cual es consecuente con la modificación al impuesto a las
ventas consagrado en la disposición en estudio.
En
particular, aseguró que el Decreto 3148 de 2010 contiene modificaciones que
pretender precisar y circunscribir el ámbito de aplicación de la exclusión del
IVA, como una medida idónea para conjurar la crisis económica y social que
provocó la declaración de emergencia. Con los cambios introducidos, en sentir
del Ministerio Público, “(…) se ajusta de manera técnica el tributo al incluir
bienes producidos en otros lugares del país, pero comercializados en el área de
influencia de la declaratoria de emergencia social, lo cual es razonable, dado
que contribuye a hacer posible la exclusión sin menoscabo del patrimonio del
comerciante avecindado en dicha área.”
1.3.3. Por último, el Procurador aseguró que las medidas contenidas en el
Decreto 3148 de 2010 son proporcionadas y necesarias para conjurar
la crisis, ya que son medidas económicas que propenden por la reactivación del
comercio en la zona y que se hallan en armonía con la Constitución.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 3148 de 2010, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de
la Carta Política.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1. Por medio del
Decreto 2693 de 2010 –declarado exequible en la sentencia C-843 de 2010[1],
el Gobierno declaró un estado de emergencia social en varios municipios
limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de
contrarrestar los efectos negativos de la ruptura abrupta de relaciones con
Colombia por parte del gobierno de dicho país.
2.2.2. El
Decreto Legislativo 2694 de 2010 –declarado exequible en la sentencia C-884 de
2010[2]-
estableció dos tipos de medidas dirigidas a conjurar la crisis que dio lugar a
la declaración de emergencia social y que tendrían una vigencia de 120 días. En
primer lugar, excluyó del impuesto sobre las ventas (IVA) la
comercialización de varios productos dentro de los municipios a los que se
refería el artículo 1º del Decreto 2693 de 2010. Estos productos son: alimentos,
calzado, prendas de vestir, materiales de construcción Y electrodomésticos. En
segundo lugar, autorizó a la DIAN a aceptar la cancelación de deudas
propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en
pago de bienes inmuebles y muebles producidos en la zona limítrofe.
2.2.3. El
Decreto Legislativo 2694 fue adicionado por el Decreto Legislativo 2799 de
2010, el cual, (i) fijó el procedimiento para hacer efectiva la
exclusión del IVA; (ii) definió los conceptos de alimentos, calzado,
pendas de vestir, materiales de construcción y electrodomésticos; (iii) adicionó
a la lista de bienes excluidos del IVA los gasodomésticos; e (iv) incluyó
dentro de los municipios beneficiados con las medidas de emergencia, el Área
Metropolitana de Cúcuta.
2.2.4. Finalmente,
el Decreto Legislativo 3148 de 2010 -objeto de estudio- modificó el artículo 1º
del Decreto Legislativo 2694 de 2010, modificado a su vez por el Decreto
Legislativo 2799 de 2010, de la siguiente manera: (i)
incluyó dentro de los bienes excluidos del IVA los cilindros
de gas y (ii) extendió el beneficio de exclusión de IVA a los bienes
adquiridos por los comerciantes de la región fronteriza provenientes de el
resto del territorio nacional.
2.2.5
Varias entidades que intervinieron en el debate
coincidieron en afirmar que las modificaciones introducidas por el Decreto
Legislativo 3148 de 2010 se ajustan a la Carta, pues sus finalidades son: (i)
aclarar algunas situaciones no previstas en el Decreto 2694, (ii)
establecer controles más estrictos a su aplicación, y (ii) garantizar
que los comercializadores de los bienes excluidos de IVA que adquieren los
productos a comercializar en otras partes de país, quedaran también amparados
con la medida y no se afectara su capital de trabajo.
El Ministerio de Hacienda explicó
ademas que esta última medida era necesaria para mitigar los efectos iniciales
del Decreto 2799, pues la norma no permitía la devolución a los comerciantes
del IVA pagado en sus adquisiciones de mercancias en el resto de territorio
nacional, sino que les exigía acumularlo y pedir su descuento una vez terminara
la vigencia de la emergencia, lo que condujo a que el costo financiero de la
exclusión del gravamen recayera inicialmente sobre ellos. El Decreto
Legislativo 3148 de 2010 fue expedido para garantizar que los comercializadores
de los bienes excluidos del IVA también se beneficiaran de la medida; para ello
extiendió el tratamiento previsto en el Decreto Legislativo 2694 de 2010 a las
ventas que se hicieran a los municipios cobijados por la emergencia desde el
resto del teritorio nacional.
2.2.7 Por el contrario, el ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava solicitó la
declaración de inexequibilidad del decreto, por cuanto, en su concepto, no está
destinado a conjurar la crisis ni se refiere a materias que tienen relación
directa y especifica con el estado de emergencia declarado. Lo anterior, en
razón a que la crisis no sólo afectó a unos pocos entes territoriales, sino que
repercutió en toda la economía nacional.
2.2.8 Finalmente,
el Ministerio Público defendió la constitucionalidad de las medidas del Decreto
Legislativo 3148 de 2010, toda vez que -en su opinión- cumplían con la
exigencia de conexidad y proporcionalidad, habida cuenta de que eran medidas
económicas que propendían por la reactivación del comercio en la zona
fronteriza.
2.2.9 En
el marco de estos argumentos, procede la Sala a realizar el control constitucional
del Decreto Legislativo 3148 de 2010, dictado al amparo de un estado de
emergencia social. Este control comprenderá los juicios acerca de la conexidad
y proporcionalidad de las medidas adoptadas, tal como se desprende del artículo
215 superior y de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción, como
pasa a explicarse:
2.3.
GENERALIDADES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN
COLOMBIA
2.3.1. La regulación de los estados de excepción en la Constitución de 1991
fue la respuesta al empleo abusivo de la figura del estado de sitio en
Colombia. Por ello la Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales
al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de
excepción y reforzó sus controles[3].
Lo primero que regula la Carta
Política es la existencia de tres estados de excepción: la guerra exterior[4],
conmoción interior[5] y emergencia económica,
social y/o ecológica[6]-.
A continuación, el artículo 152 ordena al Congreso expedir una ley
estatutaria que regule los estados de excepción. En desarrollo de este mandato,
el legislador expidió la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de
1994 (en adelante LEEE), que en su artículo 2º señala que su finalidad es (i)
“establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del
Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos
de conformidad con los tratados internacionales”. De conformidad con la
misma disposición, los hechos que autorizan el uso de las facultades
excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias [que] hagan
imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del
Estado”.
2.3.2.
Según el artículo 214
de nuestra Carta Política, son características generales
de estas tres clases de estados de excepción las siguientes: (i) la declaratoria que encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es
decir, del Presidente de la República y todos sus ministros, quienes deben
suscribir el decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias; (ii)
es posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso
podrán suspenderse. Además, en todo caso se deben respetar las reglas de
derecho internacional humanitario; (iii) son regulados por una ley
estatutaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán
ser proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaración no
puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de
los órganos del Estado; (vi) el Presidente y los Ministros son
responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción sin haber
ocurrido los casos previstos en la Constitución. Así mismo, todos los funcionarios
son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas; (vii)
el decreto que lo declara debe estar motivado, es decir,
debe existir una relación causal entre los hechos que causaron la perturbación,
las razones que justifican su declaración y las medidas legislativas a las que
da lugar; (viii) el decreto que declara el estado de excepción y los
posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas
trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional
automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del
Congreso de la República.
2.3.3.
Adicionalmente, la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción establece los principios que guían tanto la declaración
como todas aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los mismos,
entre los que se encuentran el de necesidad, proporcionalidad, temporalidad,
legalidad, proclamación e intangibilidad de ciertos derechos.
2.3.3.1.
El principio de necesidad se refiere
a la exigencia de que la situación que da origen a la
proclamación de un régimen de excepción sea de tal gravedad que justifique el
investir al Presidente de facultades excepcionales. En estos términos, el
artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación”. Así mismo, el artículo 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos consagra que “1. En
caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia
o seguridad del Estado”.
El artículo 2 de la LEEE desarrolla este principio y prevé que las
facultades excepcionales sólo podrán ser empleadas bajo “circunstancias
extraordinarias [que] hagan imposible el mantenimiento de la normalidad
mediante los poderes ordinarios del Estado”.
Los tribunales internacionales también se han pronunciado sobre este
principio. Así por ejemplo, en el caso Lawless, en
sentencia del 1 de julio de 1961, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo
que “el peligro público para la vida de la Nación al que se refiere el Convenio
Europeo debe ser una situación excepcional de crisis o emergencia que afecte
toda la población y que constituya una amenaza a la vida organizada de la
comunidad que compone un Estado”. De manera similar, el Comité de Derechos
Humanos, en su Observación General No.29, Parr 3, estableció que “aún en un
conflicto armado las disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto se
permitirán sólo en la medida en que la situación constituya un peligro para la
vida de la Nación”. Por último,
el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció en la “Observación general sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: estados de excepción y suspensión de derechos” lo siguiente:
“Las
medidas que suspenden la aplicación de alguna disposición del Pacto deben ser
de carácter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la decisión
de invocar el artículo 4 es necesario que se reúnan dos condiciones
fundamentales: que la situación sea de un carácter excepcional que ponga en
peligro la vida de la nación y que el Estado Parte haya proclamado oficialmente
el estado de excepción. Este último requisito es esencial para el mantenimiento
de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son más necesarios.
Al proclamar un estado de excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la
suspensión de cualquier disposición del Pacto, los Estados deben actuar dentro
del marco constitucional y demás disposiciones de ley que rigen esa
proclamación y el ejercicio de las facultades de excepción; incumbe al Comité
vigilar que las leyes pertinentes faciliten y garanticen el cumplimiento del
artículo 4. Para que el Comité pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en
el Pacto deben proporcionar en sus informes presentados con arreglo al artículo
40 información suficiente y exacta sobre su legislación y práctica en materia
de facultades de excepción.”
2.3.3.2.
En relación con el principio de
proporcionalidad, el artículo 4 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos consagra que las medidas que podrán tomar los
Estados en las situaciones de crisis deberán ser “estrictamente
limitadas a las exigencias de la situación”. Por su parte, el artículo
27 de la Convención Americana permite que los estados adopten disposiciones “que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de
esta Convención”.
El artículo 13 de la LEEE atribuye al principio de proporcionalidad el
siguiente contenido: “Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción
deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan
conjurar”.
Lo anterior quiere decir que toda medida de excepción así como su
declaratoria debe ser proporcional a la situación que la justifica en lo que
respecta a la gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación. Es decir, las
disposiciones adoptadas efectivamente deben conjurar la amenaza al Estado. Así,
podría presentarse un caso en el que aunque la declaratoria de emergencia esté
justificada, no lo están las medidas, puesto que no son idóneas para afrontar
la crisis.
En este sentido, un importante doctrinante en la materia -Daniel
Zovatto- considera que el principio de proporcionalidad debe tener en
cuenta “ i) Un análisis de la situación real que está viviendo el país
determinado en su momento concreto; ii) demostrar que las medidas ordinarias no
son suficientes para hacer frente a la situación, y iii) cuáles son las otras
medidas de emergencia o de excepción alternativas, que pueden resultar menos
lesivas para el disfrute de los derechos humanos”.[7]
2.3.3.3.
El principio de temporalidad apunta a que toda medida de excepción tenga una duración limitada de
acuerdo con las exigencias de la situación. Es decir, se prohíbe la permanencia
de las medidas de excepción una vez finalizada la emergencia, así como la
adopción de medidas por tiempo ilimitado. De lo contrario, podría darse el
fenómeno de la institucionalización de los regímenes de excepción.
Este principio de temporalidad fue recogido por el artículo 215 de la
Carta cuando estableció que el estado de emergencia económica, social o
ecológica será declarado por períodos de hasta 30 días, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario.
2.3.3.4.
El principio de legalidad tiene dos acepciones, desde la perspectiva del derecho interno, supone
la obligación del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia
y el otorgamiento de poderes excepcionales. Desde la perspectiva del derecho
internacional público, implica que las suspensiones de derechos adoptadas en
virtud de la declaratoria de un estado de excepción no deben ser incompatibles
con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el derecho
internacional humanitario y el derecho penal internacional.
2.3.3.5.
Según el principio de proclamación o de
declaración pública, el Estado que va a hacer uso de las medidas
excepcionales debe manifestar expresamente las razones que fundamentan su
decisión, esto es, las circunstancias que amenazan la vida de la nación y que justifican
la suspensión de garantías.[8] La notificación implica
el aviso a los organismos internacionales de la declaratoria del estado y de
los derechos suspendidos. Esta notificación debe
hacerse por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de la
Organización de los Estados Americanos o del Consejo de Europa, según el caso,
en la forma como lo determine cada instrumento. Estos organismos, a su vez,
deben hacer llegar la información correspondiente a los estados partes de los
diferentes pactos.
2.3.3.6.
Por último, el principio de intangibilidad
de derechos se recoge en el artículo 4 de la LEEE, que
a su turno tiene origen en el derecho internacional de los derechos humanos,
específicamente en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[9] y en el artículo 27 de la
Convención Americana de Derechos Humanos[10]. El contenido y
alcance de esta cláusula es el siguiente: los derechos enunciados como
intangibles no pueden ser limitados ni restringidos bajo los estados de
excepción.
El artículo 4 consagra que no podrán suspenderse en estados de
excepción las siguientes garantías: el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al habeas corpus[11].
Igualmente, prevé que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
La
jurisprudencia constitucional también ha señalado que el principio de
intangibilidad de derechos se extiende a otros distintos a los señalados en los
artículos 27 de la Convención y 4º del Pacto.[12]
2.4.
EL ESTADO DE EMERGENCIA ECOLÓGICA, ECONÓMICA
Y SOCIAL. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTAN BAJO SU VIGENCIA
2.4.1.
El artículo 215 de la Constitución Política
establece que “[c]uando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días
en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario (…)”
Es
decir, la Constitución restringe la discrecionalidad del Presidente de la
República para apreciar los presupuestos fácticos que dan lugar a la declaración
de este estado de excepción, pues exige que los hechos en los que se fundamenta
sean: (i) distintos a los previstos para la declaración del estado de
conmoción interior y de guerra exterior, (ii) sobrevinientes y (iii)
tengan tal gravedad que atenten de manera inminente contra el orden económico,
social o ecológico, o constituyan calamidad pública.
De
conformidad con lo señalado en la sentencia C-179 de 1994[13], el estado de
emergencia económica, social y ecológica es una modalidad de los estados de
excepción expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar “aquellas
alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales
órdenes, o que constituyan grave calamidad pública”.
En
esta misma providencia se resaltaron las particularidades de la declaración de la
emergencia económica, social y ecológica. La Corte señaló que el estado de
emergencia se encuentra genéricamente regulado por el artículo 215
constitucional, aunque puede adquirir distintas modalidades según los hechos
que lo originen. Al respecto precisó:
“(…)
puede ser declarado estado de emergencia económica cuando los hechos que dan
lugar a la declaratoria guardan relación con la perturbación del orden
económico; se recurrirá al estado de emergencia social cuando la crisis que
origina la adopción de la medida excepcional se relaciona con el orden social;
se declarará el estado de emergencia ecológica cuando la situación crítica
invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudirá al
estado de emergencia por calamidad pública cuando sobrevenga una catástrofe de
este tipo. También se pueden combinar las modalidades anteriores cuando los
hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotación de
perturbar o amenazar de manera simultánea los distintos órdenes protegidos por
el artículo 215 constitucional, en todo caso compete al Presidente de la
república de conformidad con los hechos invocados declarar el estado de
emergencia que corresponda a la situación.”[14]
2.4.2.
El Presidente de la República puede declarar el
estado de emergencia económica, social y ecológica tanto en todo el territorio
como en una porción de él. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que toda
vez que ni el texto constitucional ni la LEEE regulan expresamente este asunto,
puede aplicarse por analogía la regulación prevista para el estado de conmoción
interior que permite que sea declarado en todo el territorio nacional o en una
parte de éste.
2.4.3.
En lo que tiene que ver con las facultades
concedidas al Presidente de la República en un estado de emergencia, el
artículo 215 constitucional lo habilita para dictar normas con fuerza y rango
de ley destinadas específicamente a conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos. Estos decretos deben referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el estado de emergencia. Los
decretos legislativos que se dicten son permanentes, excepto en el evento de
normas que establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al
término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año
siguiente les otorgue carácter permanente.
En
relación con este punto, la jurisprudencia ha señalado que “si bien, esta
fórmula permite cierto margen de maniobra para que el Ejecutivo determine
cuales son las atribuciones de las cuales hará uso, en todo caso tiene una
finalidad claramente restrictiva al menos en un doble sentido: por un lado
impedir un uso excesivo de las atribuciones excepcionales –lo que guarda
relación con el principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo los
estados de excepción-, en segundo lugar proscribir el empleo de atribuciones
que no sean necesarias para conjurar la crisis –lo que a su vez se relaciona
con el principio de necesidad-.”
2.4.4.
La Constitución también prohíbe desmejorar
los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos legislativos
expedidos en virtud del estado de emergencia económica, social o ecológica.
Sobre el alcance de esta prohibición, la sentencia C-179 de 1994[15],
con motivo del examen de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de
los estados de excepción, señaló:
“Los
derechos sociales son entonces aquellos derechos subjetivos colectivos que se
establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales
podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el
derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, etc.
Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un interés común y
solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno. En nuestra Carta
Política no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados
con fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica, los
derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los
cuales se encuentran consagrados en el capitulo 2o. del Título II, v.gr.: el
derecho de huelga, el de negociación colectiva, etc.”.
2.4.5.
Adicionalmente, la Carta establece una serie de
mecanismos de control jurídico y político tanto de la declaración de los
estados de excepción, como de las medidas adoptadas a su amparo.
En
materia de control constitucional de los decretos que introducen medidas
dirigidas a conjurar la crisis, la Corte Constitucional se ha centrado en el
análisis de la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, de
conformidad con el artículo 215 superior y la LEEE.
2.4.6 El primero de tales juicios –conexidad- se
orienta a la verificación de un nexo causal entre (i) las situaciones
que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaración del estado
de excepción y la finalidad de las medidas introducidas (conexidad externa),
y entre (ii) tales causas y la materia regulada por los decretos
legislativos correspondientes (conexidad interna).[16]
Este juicio se desprende del artículo 215 superior que en su incisos
tercero y cuarto señala que los decretos deben estar destinados “exclusivamente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.